Sentencia nº 45 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Plena de 5 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2011
EmisorSala Plena
PonenteJuan José Núñez Calderón
ProcedimientoConflicto de Competencia

SALA PLENA

MAGISTRADO PONENTE Dr. J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

Expediente Nº AA10-L-2010-000076

Adjunto al oficio N° 1926-2010 de fecha 14 de abril de 2010, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur, remitió a esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia el expediente contentivo del conflicto negativo de competencia suscitado en el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con a.c. por el ciudadano J.W.R., titular de la cédula de identidad N° 8.183.040, representado por el abogado A.L.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 40.222, contra el “…acto administrativo de efectos particulares emitido por la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure, en fecha 13 de junio de 1.991, mediante providencia sin número, por la cual se autorizó [el] despido (…) del cargo que venía desempeñando como caporal de cuadrilla de rescate en el ‘Instituto Nacional de Canalizaciones’…” (corchetes de la Sala).

En fecha 14 de julio de 2010, se dio cuenta en Sala Plena y se designó ponente al Magistrado J.J. NÚÑEZ CALDERÓN, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 09 de diciembre de 2010, se reconstituyó la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en virtud de la designación de los nuevos Magistrados de este Alto Tribunal efectuada el 08 de diciembre de 2010 por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, y se ratificó la ponencia al Magistrado que suscribe la presente decisión.

Realizada la lectura de las actas que conforman el expediente, esta Sala pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado en fecha 05 de marzo de 1993 ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de los Estados Apure y Amazonas y de la Región Sur, el ciudadano J.W.R. intentó recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con a.c. contra el acto administrativo de efectos particulares emitido por la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure “…en fecha 13 de junio de 1.991, mediante providencia sin número, por la cual se autorizó [el] despido (…) del cargo que venía desempeñando como caporal de cuadrilla de rescate en el ‘Instituto Nacional de Canalizaciones’…” (corchetes de la Sala).

Por auto de fecha 15 de marzo de 1993 el referido Juzgado Superior Contencioso Administrativo le dio entrada a la causa, y admitió el recurso. En el mismo auto admitió la medida de amparo cautelar y ordenó el trámite legal correspondiente.

En fecha 07 de mayo de 1993 el prenombrado Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de los Estados Apure y Amazonas y de la Región Sur declaró con lugar “…el Recurso de A.C., incoado conjuntamente con Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad por Ilegalidad…” y, por auto del 14 de mayo de 1993, ordenó la remisión de copias certificadas del expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a fin de que se efectuara la consulta establecida en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Mediante decisión del 11 de junio de 1993 la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró la incompetencia del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de los Estados Apure y Amazonas y de la Región Sur para conocer la “…acción acumulada…” y, en consecuencia, la nulidad del fallo dictado en fecha “…7 de mayo de 1993, y de todas las actuaciones referentes a la acción de a.c. consultada…”, ordenando al tribunal a quo la remisión del expediente original.

Por auto de fecha 16 de septiembre de 1993 el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de los Estados Apure y Amazonas y de la Región Sur, encontrándose en fase de dictar sentencia sobre el recurso de nulidad, se declaró incompetente y ordenó la remisión del expediente original a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 07 de octubre de 1993 la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo recibió el expediente original y, por auto del 18 de noviembre del mismo año, aceptó la declinatoria de competencia, anuló todo lo actuado ante el referido Juzgado Superior declinante; repuso la causa “…al estado en que se emita un nuevo pronunciamiento acerca de la admisión del recurso contencioso administrativo de anulación”; y ordenó la remisión de la causa a su Juzgado de Sustanciación a fin que se pronunciara sobre la admisibilidad del recurso.

Mediante auto de fecha 21 de abril de 1994 el Juzgado de Sustanciación admitió el recurso de autos. Posteriormente, en fecha 13 de octubre de 1995, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declaró incompetente para conocer el recurso contencioso administrativo y ordenó la remisión del expediente original a la Sala de Casación Civil de la entonces Corte Suprema de Justicia a objeto de que se regulara la competencia.

En fecha 22 de abril de 1999 la referida Sala de Casación Civil recibió el expediente y, mediante sentencia del 09 de junio de 1999, declaró que la competencia para conocer el caso de autos correspondía al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure; ordenando la remisión del expediente original a dicho Juzgado.

El 15 de julio de 1999 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure recibió y le dio entrada al expediente original.

Mediante sentencia del 18 de septiembre de 2000, el referido Juzgado de Primera Instancia declaró con lugar el recurso intentado por el ciudadano J.W.R., ordenó su reincorporación en el cargo de Caporal de Cuadrilla de Rescate en el Instituto Nacional de Canalizaciones, y el pago de los salarios caídos.

Realizadas las notificaciones correspondientes, en fecha 22 de noviembre de 2000, el abogado Josgre A.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.441, actuando con el carácter de apoderado judicial del Instituto Nacional de Canalizaciones, apeló de la sentencia dictada por dicho Juzgado.

Por auto del 27 de noviembre de 2000, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure negó la apelación.

En fecha 04 de diciembre de 2000, el apoderado judicial del Instituto presentó recurso de hecho contra el aludido auto ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E.B..

Mediante decisión del 14 de diciembre de 2000, el referido Juzgado Superior declaró que “…no tiene materia sobre la cual decidir…” y ordenó que se remitiera el expediente original al Juzgado a quo.

En fecha 22 de febrero de 2001 el apoderado judicial del Instituto Nacional de Canalizaciones intentó, ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acción de amparo contra la decisión dictada el 14 de diciembre de 2000 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E.B..

Por sentencia N° 379 de fecha 27 de marzo de 2001, la Sala Constitucional admitió la acción propuesta, acordó la medida cautelar solicitada y suspendió la ejecución del fallo de fecha 18 de septiembre de 2000 emitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

Mediante sentencia N° 923 del 1° de junio de 2001, la Sala Constitucional declaró con lugar la acción de amparo intentada.

Visto el mandato de la Sala Constitucional, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E.B., mediante decisión del 27 de julio de 2001, declaró con lugar el recurso de hecho intentado por el apoderado judicial del Instituto Nacional de Canalizaciones; ordenó al a quo oír la apelación interpuesta en fecha 22 de noviembre de 2000; y remitió el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial.

Oída la apelación, en ambos efectos, por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo el 13 de agosto de 2001, éste remitió el expediente original al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E.B., donde se le dio entrada mediante auto de fecha 20 de septiembre de 2001.

Por otra parte, se desprende de la relación procesal del caso de autos que, visto que aún se encontraban las copias certificadas del expediente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ese órgano jurisdiccional, mediante decisión del 09 de octubre de 2001, tomando en consideración el pronunciamiento de la Sala de Casación Civil de la entonces Corte Suprema de Justicia del 09 de junio de 1999 respecto de la competencia para conocer el caso de autos, ordenó la remisión de las aludidas copias certificadas del expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, órgano declarado competente y donde fueron recibidas el 25 de marzo de 2002 y se le dio entrada el 23 de octubre de 2002.

Mediante sentencia de fecha 22 de enero de 2003 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure declaró con lugar “…el Recurso de A.C., incoado conjuntamente con Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad por Ilegalidad, contra la P.A. dictada por el Inspector del Trabajo del Estado Apure, de fecha 13 de junio de 1.991, por la que se autorizó el despido del trabajador recurrente (…) y en consecuencia se acuerda el Restablecimiento de la situación jurídica lesionada en el sentido de suspender provisionalmente, hasta tanto se resuelva (…) [el] Recurso de Nulidad, los efectos, tanto de la p.a. contra la cual se recurre, así como también los efectos de la decisión tomada por el Presidente del Instituto Nacional de Canalizaciones (…) por la cual le notifica al recurrente haberle destituido del cargo que desempeñaba” (sic) (corchetes de la Sala).

En fecha 11 de febrero de 2003, el apoderado judicial de la parte recurrida solicitó la declaratoria de “…nulidad de la decisión de fecha veintidós (22) de enero de 2003…”, así como la remisión de la causa “…al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Distrito A.d.E.B. (…) en virtud del error a que el abogado J.C.S. (…) indujo al Tribunal a dictar una segunda sentencia basada en iguales términos a la dictada (…) en fecha dieciocho (18) de septiembre de 2000…”. En esa misma fecha apeló de la referida sentencia del 22 de enero de 2003.

Por auto del 27 de febrero de 2003, el referido Juzgado de Primera Instancia oyó la apelación en un solo efecto y ordenó la remisión de los autos al Juzgado Superior Distribuidor de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

Consta en el expediente que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante auto de fecha 09 de agosto de 2005, ordenó “…remitir con oficio el presente expediente al TRIBUNAL DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN LABORAL (sic)…”, vista la supresión de la competencia en materia del trabajo a ese Juzgado así como la creación de órganos judiciales competentes en la referida materia, con igual competencia territorial, efectuada por el Tribunal Supremo de Justicia en su Resolución N° 2004-00016 del 24 de noviembre de 2004.

Mediante auto del 22 de septiembre de 2005 el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure recibió el expediente.

Por auto de fecha 26 de octubre de 2005 el referido Juzgado de Primera Instancia del Trabajo ordenó remitir al Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure las copias certificadas de la sentencia objeto de apelación de fecha 22 de enero de 2003, en virtud que el recurso fue oído en un solo efecto.

En fecha 17 de enero de 2006 el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure recibió el expediente y, mediante decisión de fecha 19 de enero de 2006, declaró la nulidad de la sentencia emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure el 22 de enero de 2003, asimismo, declinó la competencia para conocer la causa de autos, en razón de la materia, en las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

El 13 de junio de 2006 el apoderado judicial de la parte actora solicitó regulación de competencia y, a tal fin, requirió que el expediente se remitiera a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Mediante auto del 14 de junio de 2006, el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure ordenó la remisión del expediente a dicha Sala.

En fecha 27 de julio de 2006 la Sala de Casación Social del M.T. recibió el expediente contentivo de la solicitud de regulación de competencia y, mediante sentencia N° 2.051 del 14 de diciembre de 2006 expresó en la motiva del fallo que “…la competencia para conocer en primera instancia acerca de los recursos contenciosos administrativos de nulidad que se interpongan contra las providencias administrativas emanadas de la Inspectoría del Trabajo, corresponde a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo…” y, en la parte dispositiva declaró “…COMPETENTE para decidir la presente regulación de competencia al JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA REGIÓN SUR” (resaltado del original); por lo cual ordenó la remisión de las actas a ese Juzgado.

Por decisión del 24 de mayo de 2007, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E.B. admitió la medida de amparo intentada de manera conjunta.

Mediante sentencia del 28 de julio de 2008, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure “… NO [aceptó] LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA declarada por la Sala de Casación Social (…) a los fines de conocer de la solicitud de regulación de competencia planteada…” (corchetes de esta Sala), y planteó conflicto negativo de competencia ante esta Sala Plena, a fin de obtener pronunciamiento sobre “…el Órgano Jurisdiccional competente para conocer la presente demanda”.

II

DE LA ACCIÓN INTENTADA

Expone el apoderado judicial del actor que ejerce el “…recurso contencioso administrativo de anulación de manera conjunta con la acción de a.c., contra el acto administrativo de efectos particulares emitido por la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure, en fecha 13 de junio del año 1.991, mediante providencia sin número, por la cual se autorizó el despido de [su] poderdante del cargo que venía desempeñando como caporal de cuadrilla de rescate en el ‘Instituto Nacional de canalizaciones’, organismo oficial (…) adscrito al ministerio de transporte y comunicaciones…” (sic) (corchetes de la Sala).

Señala que “…para la fecha en que fue autorizado su despido se desempeñaba como Secretario General del Sindicato Único de Trabajadores Fluviales, canalizaciones y afines del Estado Apure por lo que gozaba de fuero sindical o inamovilidad tanto en la Ley del trabajo derogada en el Artículo 204 como en la vigente Ley orgánica del trabajo en sus Artículos 449 y 506 y tales disposiciones legales no fueron tomadas en cuenta por el funcionario que dictó la p.a. recurrida, y con fundamento en tal providencia, [su] mandante fue despedido del cargo que desempeñaba en el instituto nacional de canalizaciones, encontrándose actualmente desempleado, pero al frente de su cargo como secretario general del sindicato…” (sic) (corchetes de la Sala).

Señala como fundamento de su pretensión lo dispuesto en los artículos 85, 88, 91 segundo párrafo y 92 de la Constitución de la República de Venezuela de 1961, así como en los artículos 449 y 506 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en el artículo primero ordinal primero del Convenio N° 98 de la Organización Internacional del Trabajo.

La parte actora solicitó la declaratoria de “…nulidad por inconstitucionalidad e ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares emitido por la inspectoría del trabajo del Estado Apure, mediante providencia sin número, de fecha 13 de junio del año 1.991”, al considerarlo “…violatorio (…) de Derechos constitucionales que amparan a [su] mandante, se expida un mandamiento de A.C. a su favor, que tenga por objeto la suspensión de los efectos del acto administrativo de efectos particulares…” (sic) (corchetes de la Sala).

III

DE LAS REGULACIONES DE COMPETENCIA

En fecha 09 de junio de 1999 la Sala de Casación Civil de la entonces Corte Suprema de Justicia, en la oportunidad de resolver la regulación de competencia solicitada de oficio por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, declaró lo siguiente:

En relación con el punto controvertido en esta solicitud de regulación de competencia, a los fines de determinar cuál es el tribunal competente para conocer en materia de actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, es necesario destacar la jurisprudencia reiterada en diversos fallos dictados por esta Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa. En efecto, en uno de esos fallos se estableció:

‘…Diferente es la situación después de la vigencia de la actual Ley Orgánica del Trabajo (01-05-91). En efecto, en primer término, su artículo 5° consagra la integridad y la exclusividad de la jurisdicción laboral para conocer de toda disputa de derecho sobre las normas de dicha Ley, o de los contratos de trabajo, salvo las que la misma Ley atribuye a los procedimientos de conciliación y de arbitraje, lo cual ratifica en su artículo 655. Y en segundo término, de manera expresa, por excepción, excluye de la jurisdicción laboral, por ejemplo, el conocimiento de los recursos que puedan ejercerse contra las decisiones del Ministro del ramo, específicamente, en los casos de negativa de registro e inscripción de organizaciones sindicales; o en los casos de oposiciones a convocatorias para negociaciones de convenciones colectivas (Vid. Artículos 425, 465 y 519). Mientras que, en tercer término, en los casos de otras autoridades del trabajo, como las dictadas en procedimientos de calificación de despido, o de solicitudes de reenganche, por motivo de las inamovilidades que la misma Ley contempla (art.456), en lo que se refiere a los recursos que puedan intentarse en su contra, la misma Ley, por el contrario, se limita a establecer, que dichos recursos se deberán ejercer ante los Tribunales, sin precisar, como sí lo hace en los casos antes señalados, que se trata de los tribunales contencioso administrativos. Tribunales aquéllos, que por lo expuesto, no pueden otros que los órganos judiciales del Trabajo señalados en los artículos 5° y 655, antes mencionados.’

‘En consecuencia, conforme a los textos de los artículos 5° y 655 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, y de acuerdo a las reglas interpretativas contenidas en los artículos 59 ejusdem (‘principio de la prevalencia de las normas del trabajo, sustantivas o de procedimientos’), y 60 ejusdem (‘principio del orden jerárquico de aplicación de las normas laborales’), los Tribunales del Trabajo de Primera Instancia que según el ordinal 1° del artículo 28 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, son los Tribunales de la causa, en materia laboral, los competentes para conocer de las demandas de nulidad en contra de las decisiones administrativas, dictadas en aplicación de las normas de dicha Ley que regulan su ‘parte administrativa’, a que se refiere el artículo 586; salvo aquellas demandas que en forma expresa son atribuidas a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, como sucede en los casos antes señalados en los artículos 425, 465 y 519, todos de la citada Ley. Así se declara’.

En aplicación de la doctrina transcrita al caso de especie, se concluye que el conocimiento del presente asunto debe ser sometido al conocimiento del Juzgado de Primera Instancia Laboral que es el competente para conocer de la acción de amparo propuesta conjuntamente con el recurso de nulidad…

Tramitándose la causa ante los órganos judiciales del trabajo surgió una segunda regulación de competencia -solicitada a instancia de parte-, que fue remitida por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, órgano que, en fecha 14 de diciembre de 2006, declaró competente para conocer y decidir “…la presente regulación de competencia…” al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur, por los siguientes motivos:

…en el caso bajo análisis se observa que recibidas las actuaciones en virtud de la apelación efectuada por la parte actora, mediante la cual se autorizó el despido por presunto incumplimiento de la parte demandante, el Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, se declaró incompetente, declinando el conocimiento de la causa a la Corte de lo Contencioso Administrativo. Con vista de ello, la representación de la parte actora solicita regulación de competencia a esta Sala de Casación Social.

Al respecto, la Sala Plena de este Supremo Tribunal, según decisión Nº 9 de fecha 2 marzo de 2005, con ponencia del Magistrado Rafael Arístides Rengifo Camacaro, estableció el criterio con relación a la jurisdicción competente para conocer de las demandas interpuestas contra las providencias administrativas que dicten las Inspectorías del Trabajo, y es así como se asienta:

‘…ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos contencioso administrativos competentes.

Así se declara.

…omissis…

Para finalizar, en razón de la inexistencia en el ordenamiento jurídico venezolano de un basamento normativo que permita predicar que la competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos interpuestos contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, los cuales son actos administrativos, corresponderá a los tribunales de la jurisdicción ordinaria el conocimiento de tales asuntos, en virtud de la aplicación del principio de la universalidad de su control por parte de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa (artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela)

…omissis…

Conforme a la doctrina expuesta, en la que se considera el tribunal ‘…que a la accionante le resulta más accesible’, esto es garantía del derecho de acceso a la justicia de los particulares, esta Sala Plena declara que, tratándose de un asunto acaecido fuera de la Región Capital, específicamente la p.a. emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de un trabajador de la recurrente, su conocimiento corresponde a un Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo Regional. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que la persona afectada deba trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el asunto, a fin de obtener la tutela judicial efectiva. Así las cosas y en beneficio del justiciable, esta Sala Plena declara que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo competente es el del la Región Centro Norte del Estado Carabobo. Así se decide…’.

De la transcripción realizada, se constata que la Sala Plena de este Alto Tribunal establece claramente que la competencia para conocer en primera instancia acerca de los recursos contenciosos administrativos de nulidad que se interpongan contra las providencias administrativas emanadas de la Inspectoría del Trabajo, corresponde a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Región en la cual tenga su sede la Inspectoría correspondiente; por lo tanto, y en procura de mantener un criterio uniforme con las decisiones que emanan de este Tribunal Supremo, esta Sala de Casación Social confirma el criterio jurisprudencial ut supra trascrito, Así se establece.

Conforme al criterio establecido por este Alto Tribunal y que en esta oportunidad se reitera, al tratarse el presente caso de un recurso contencioso administrativo de anulación de manera conjunta con la acción de a.c. contra una p.a. emanada de una Inspectoría del Trabajo, corresponde al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Región Sur. Así se declara.

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara COMPETENTE para decidir la presente solicitud de regulación de competencia al JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTECIOSO-ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA REGIÓN SUR. (Resaltado del original).

Posteriormente, en fecha 28 de julio de 2008, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E.B. no aceptó la declinatoria de competencia declarada por la Sala de Casación Social de este Alto Tribunal y planteó conflicto negativo de competencia, con fundamento en lo siguiente:

Observa esta Juzgadora que en el presente caso, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de Diciembre de 2006, declaró competente a este tribunal conocer de la solicitud de regulación de competencia, en el presente RECURSO DE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON ACCION DE AMPARO, incoado por el ciudadano J.W.R. (…) en contra del acto administrativo de efectos particulares emitido por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO APURE, en fecha 13 de Junio de 1991, mediante Providencia ni (sic) numero (…).

En este sentido es de hacer notar lo preceptuado en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, el cual determina entre otras cosas que ante la existencia de un conflicto negativo de competencia entre dos Tribunales que no tengan un Tribunal Superior común el mismo será remitido al hoy Tribunal Supremo de Justicia, que encuadrado en el caso sub examine, es aplicable por cuanto la acción en cuestión fue decidida por el entonces, Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, (declarado competente para decidir) quien según sentencia de 22-01-2003, declaró con lugar la acción de amparo provisionalmente; de cuya decisión recurre la representación judicial del Instituto Nacional de Canalizaciones. Ahora bien como se desprende de las actuaciones corrientes a los folios (1.110) al (1.114), el Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, dicta decisión en fecha 19-01-2006, mediante la cual declina la competencia por la materia y ordena la remisión de las actuaciones a la Corte de lo Contencioso Administrativo con sede en la Ciudad de Caracas. Posteriormente, previa solicitud de parte, acuerda la regulación de Competencia, por lo que remite el expediente a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, cuya Sala en fecha 14-12-2006, declaró la competencia en este juzgado superior para conocer de la solicitud de regulación de competencia.

Es importante destacar con respecto a este punto, que este Tribunal invoca la disposición contenida en el artículo 266 numeral 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:

…omissis…

Se sigue que en el presente procedimiento, al plantearse un conflicto negativo de competencia, en virtud que este Juzgado Superior no es el competente para conocer de solicitud de regulación de competencia, siendo que el mismo debe ser ventilado en nuestro M.T., específicamente en la Sala Plena, en vista de ser esta la competente por la materia afín de la presente causa.

Lo expuesto lleva a concluir a este Juzgado Superior, que no es competente para conocer la presente solicitud de regulación de competencia, en virtud de que como se indicó antes, el Tribunal Primero Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 19-01-2006, se declaró incompetente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del Instituto Nacional de Canalizaciones, en contra de la sentencia proferida por el entonces Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, declarado competente al efecto, que declaró Con lugar la acción de amparo interpuesta.

Ahora bien, observa esta juzgadora que en virtud todo lo expuesto, este juzgado superior no acepta la competencia que fuera declarada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16-12-2006; toda vez que este Juzgado Superior actúa sólo como un Tribunal de Primera Instancia, dada la naturaleza del asunto debatido. Así se decide.

Consecuencia de lo anterior es que este tribunal plantea el conflicto negativo de competencia por resultar el Segundo Tribunal en declararse incompetente; solicitud ésta que se formula de acuerdo a lo previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien a fin de determinar el Tribunal competente para conocer dicha regulación, este tribunal estima necesario traer a colación el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, por ante la Sala Plena mediante sentencia Nº 24, de fecha 22 de septiembre de 2004, publicada el 26 de octubre del mismo año, la cual es del tenor siguiente:

…omissis…

Por las consideraciones antes expuestas este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, plantea el conflicto de competencia, a los fines de garantizarle a las partes una transparente e idónea administración de justicia y, en consecuencia ordena la remisión del presente expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia…(subrayado de esta Sala).

IV

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Corresponde, en primer término, determinar cuál es el órgano judicial competente para resolver el conflicto negativo de competencia planteado por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, y a tal efecto, se observa:

El Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 70 y 71, establece un mecanismo de ordenación procesal que es la regulación de la competencia, y puede presentarse por dos (02) vías, en primer lugar, a instancia de parte, como medio de impugnación contra la decisión de un juez que se pronuncie en relación con su competencia para conocer o no de un asunto; y, en segundo término, de oficio, en aquellos casos en los que dos (02) jueces declaren su incompetencia, por razón de la materia o el territorio, y el último de ellos plantee dicha controversia.

El referido artículo 71 del Código de Procedimiento Civil es claro al atribuirle a este M.T. la competencia para conocer de las regulaciones planteadas en situaciones en las cuales no exista un juzgado superior común a los tribunales en conflicto; sin embargo, la norma no establece cuál de las Salas que lo conforman es la llamada a resolverlas. En este sentido, se observa que en materia de regulación de competencia la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (2004), aplicable rationae temporis, en su artículo 5, numeral 51 (ahora artículo 31, numeral 4 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia publicada el 29 de julio de 2010 en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.991 Extraordinario, reimpresa en la Nº 39.522 del 1° de octubre de 2010), establecía que era competente para decidir tal controversia, la Sala afín con la materia y naturaleza del asunto debatido.

Al respecto, la Sala Plena en su sentencia Nº 1 publicada el 17 de enero de 2006 (caso: J.M.Z.) que, a su vez, acoge el criterio expuesto en su fallo Nº 24, publicado el 26 de octubre de 2004 (caso: D.M.M.H.), estableció que es ella el órgano judicial competente para resolver los conflictos de competencia surgidos entre tribunales que ejercen en distintos ámbitos de competencia material sin un superior común, criterio que ha sido además recogido en la reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (artículo 24, numeral 3) atribuyéndole directamente a la Sala Plena la competencia para “[d]irimir los conflictos de no conocer que se planteen entre tribunales de instancia con distintas competencias materiales, cuando no exista una Sala con competencia por la materia afín a la de ambos…” (corchetes de la Sala).

Ahora bien, observa la Sala que en el caso bajo estudio se presenta la siguiente situación procesal:

Consta en actas que en fecha 13 de octubre de 1995 (folios 272 al 282), la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo planteó de oficio la regulación de la competencia para conocer el fondo del recurso ante la Sala de Casación Civil de la entonces Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia.

Asimismo, consta en el expediente (folios 305 al 320) la sentencia de fecha 09 de junio de 1999, emanada de la referida Sala de Casación Civil, mediante la cual declaró que correspondía a los órganos judiciales con competencia en materia del trabajo, específicamente al entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, la competencia para conocer la acción intentada.

En tal sentido, consta en actas (folios 323 al 1.111) el iter procesal de la causa que se siguió ante los tribunales con competencia en materia del trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. Así, se evidencia en el expediente (folios 1.112 al 1.116) decisión de fecha 19 de enero de 2006 emanada del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en la oportunidad de conocer la apelación intentada por el apoderado judicial del Instituto Nacional de Canalizaciones, mediante la cual se anuló la sentencia del Juzgado de Primera Instancia del Trabajo del 22 de enero de 2003 que declaró con lugar la demanda, y declinó el conocimiento de la causa, en razón de la materia, en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Igualmente, constan en actas (folios 1.140 al 1.143 y 1.145) escrito contentivo del recurso de regulación de competencia intentado por la parte actora, como mecanismo de impugnación de la sentencia del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, así como el auto de fecha 14 de junio de 2006, emanado del referido Juzgado Superior, en virtud del cual ordenó la remisión de la causa a la Sala de Casación Social de este Alto Tribunal.

Consta también en el expediente (folios 1.150 al 1.153) la sentencia N° 2.051 emanada de la Sala de Casación Social el 14 de diciembre de 2006, que declaró competente para conocer y decidir “…la presente regulación de competencia…” al “Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur”.

Ahora bien, igualmente cursa en actas (folios 1.175 al 1.184) la decisión del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E.B., mediante la cual “… NO [aceptó] LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA declarada por la Sala de Casación Social (…) a los fines de conocer de la solicitud de regulación de competencia planteada…” (corchetes de esta Sala), y planteó nuevamente conflicto de competencia ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

Así, resulta claro que el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure al anular la sentencia del Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y declararse incompetente, por la materia, para conocer la causa, desconoció la atribución de competencia de los órganos judiciales del trabajo determinada por la Sala de Casación Civil de la entonces Corte Suprema de Justicia, mediante la decisión del 09 de junio de 1999, y originó con ello una situación no regulada en nuestra norma adjetiva civil, esto es, el planteamiento de una nueva incidencia en relación con la competencia judicial solicitada.

Por otra parte, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E.B., al no aceptar la declinatoria de competencia declarada por la Sala de Casación Social y plantear un nuevo conflicto ante esta Sala Plena, constituyó tal incidencia en la quinta declaratoria de incompetencia que ha surgido en la relación jurídico procesal bajo estudio.

Se observa entonces que, en el caso de autos, se han planteado tres regulaciones de competencia, discriminadas de la siguiente manera:

i) la primera, de oficio por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ante la Sala de Casación Civil de la entonces Corte Suprema de Justicia;

ii) la segunda, a instancia de parte, como medio de impugnación del actor contra la sentencia del Juzgado Superior del Trabajo que declaró su incompetencia y declinó en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, regulación que fue decidida por la Sala de Casación Social de este Alto Tribunal, la cual, siendo el superior jerárquico del órgano judicial que declaró su incompetencia, declinó la competencia para conocer de la regulación planteada en el “Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur”; y

iii) la tercera, también de oficio, en virtud del conflicto negativo planteado por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E.B., al no aceptar la declinatoria de competencia proferida por la Sala de Casación Social.

En razón de lo expuesto, y aun cuando la acción se intentó con anterioridad a la promulgación del Texto Constitucional de 1999, la Sala, en atención al principio de progresividad de los derechos fundamentales (consagrado en el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), así como en los derechos constitucionales de acceso a los órganos de administración de justicia, al debido proceso y a ser juzgado por los jueces naturales, enmarcados en los artículos 26 y 49 ejusdem, respectivamente, en concordancia con el deber que tienen los jueces de procurar la estabilidad de los procesos y evitar o corregir fallas que puedan causar un perjuicio a los justiciables establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, se declara COMPETENTE para revisar la incidencia, relativa a la regulación de competencia, planteada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E.B.. Así se declara.

Asumida la competencia, esta Sala considera necesario destacar lo siguiente:

El artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, establece que “…[l]a jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa” (corchetes y resaltado de la Sala). Conforme a este principio de la perpetuatio jurisdictionis los cambios posteriores en materia de jurisdicción y/o competencia no tienen efecto sobre aquéllas condiciones que regían para el momento de la interposición de la demanda.

En ese sentido, visto que corre inserto al expediente (folios 1 al 5) el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad intentado conjuntamente con acción de amparo cautelar, en fecha 05 de marzo de 1993, por el ciudadano J.W.R. contra un acto administrativo de efectos particulares emitido por la Inspectoría del Trabajo del estado Apure, observa la Sala que para el momento de la interposición de la acción, se encontraban en vigencia la Ley Orgánica del Trabajo publicada en la Gaceta Oficial N° 4.240 Extraordinario de fecha 20 de diciembre de 1990 y la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo publicada en la Gaceta Oficial N° 26.116 del 19 de noviembre de 1959, en cuyas disposiciones no se preveía la atribución de competencia a los Juzgados del Trabajo para conocer de las acciones intentadas contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo.

No obstante ello, esta Sala Plena observa que la Sala de Casación Civil de la entonces Corte Suprema de Justicia, en fecha 09 de junio de 1999, le atribuyó a un Juzgado de Primera Instancia del Trabajo la competencia para conocer el recurso de nulidad intentado conjuntamente con amparo cautelar por la parte actora. De allí que, de conformidad con lo previsto en el referido artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, resulta necesario analizar lo expresado en la mencionada sentencia por la Sala de Casación Civil, la cual señaló lo siguiente:

En relación con el punto controvertido en esta solicitud de regulación de competencia, a los fines de determinar cuál es el tribunal competente para conocer en materia de actos administrativos emanados de las Inspectorías del trabajo (sic), es necesario destacar la jurisprudencia reiterada en diversos fallos dictados por esta Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa. En efecto, en uno de esos fallos se estableció:

‘…Diferente es la situación después de la vigencia de la actual Ley Orgánica del Trabajo (01-05-91). En efecto, en primer término, su artículo 5° consagra la integridad y exclusividad de la jurisdicción laboral para conocer de toda disputa de derecho sobre las normas de dicha Ley, o de los contratos de trabajo, salvo las que la misma Ley atribuye a los procedimientos de conciliación y de arbitraje, lo cual ratifica en su artículo 655. Y en segundo término, de manera expresa, por excepción, excluye de la jurisdicción laboral, por ejemplo, el conocimiento de los recursos que puedan ejercerse contra las decisiones del Ministro del ramo, específicamente en los casos de negativa de registro e inscripción de organizaciones sindicales; o en los casos de oposiciones a convocatorias para negociaciones de convenciones colectivas (Vid. Artículos 425, 465 y 519). Mientras que, en tercer término, en los casos de otras decisiones de autoridades del trabajo, como las dictadas en los procedimientos de calificación de despido, o de solicitudes de reenganche, por motivos de las inamovilidades que la misma Ley contempla (art. 456), en lo que se refiere a los recursos que puedan intentarse en su contra, la misma Ley, por el contrario, se limita a establecer, que dichos recursos deberán ejercerse ante los Tribunales, sin precisar, como sí lo hace en los casos antes señalados, que se trata de los tribunales contencioso administrativos. Tribunales aquéllos, que por lo expuesto, no pueden ser otros que los órganos judiciales del Trabajo señalados en los artículos 5° y 655, antes mencionados.’

‘En consecuencia, conforme a los textos de los artículos 5° y 655 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, y de acuerdo a las reglas interpretativas contenidas en los artículos 59 ejusdem (‘principio de la prevalencia de las normas del trabajo, sustantivas o de procedimientos’), y 60 ejusdem (‘principio del orden jerárquico de aplicación de las normas laborales’), los Tribunales del Trabajo de Primera Instancia que según el ordinal 1° del artículo 28 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, son los Tribunales de la causa, en materia laboral, los competentes para conocer de las demandas de nulidad en contra de las decisiones administrativas, dictadas en aplicación de las normas de dicha Ley que regulan su ‘parte administrativa’, a que se refiere su artículo 586; salvo aquellas demandas que en forma expresa son atribuidas a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, como sucede en los casos antes señalados en los artículos 425, 465 y 519, todos de la citada Ley. Así se declara’.

En aplicación de la doctrina transcrita al caso de especie, se concluye que el conocimiento del presente asunto debe ser sometido al conocimiento del Juzgado de Primera Instancia Laboral que es el competente para conocer de la acción de amparo propuesta conjuntamente con el recurso de nulidad…

Del fallo transcrito, esta Sala Plena observa que la Sala de Casación Civil fundamentó su decisión de atribuir a un Juzgado de Primera Instancia del Trabajo la competencia para conocer el recurso de nulidad intentado conjuntamente con amparo cautelar por el ciudadano J.W.R., en “…jurisprudencia reiterada en diversos fallos dictados por (…) [la] Sala Político Administrativa…” (corchetes de esta Sala); sin embargo, en el texto de la referida decisión no están reflejados datos que permitan identificar, de forma concreta, la sentencia de la Sala Político Administrativa citada por la Sala de Casación Civil.

Ahora bien, no obstante lo anterior, debe destacar la Sala que, desde la promulgación de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990 (vigente para la época de la interposición del recurso de nulidad de autos) hasta el presente, no ha existido un criterio pacífico o reiterado en el tiempo respecto a la atribución de competencias a los tribunales de lo contencioso administrativo o a los órganos judiciales del trabajo, para conocer de las acciones intentadas en relación con los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo.

En ese sentido, resulta oportuno mencionar los fallos del 13 de febrero de 1992 (caso: Corporación Bamundi, C.A.), y del 09 de enero de 2003 (caso: Sociedad Venezolana de Electrificación y Montaje, C.A.) de la Sala Político Administrativa, así como del 16 de octubre de 1996 (caso: I.C. Kuncz) y del 25 de septiembre de 1997 (caso: Universidad de Los Andes) de la Sala de Casación Civil del Alto Tribunal de la República, entre otros, en los cuales se estableció la competencia de los juzgados del trabajo para el conocimiento de las demandas de nulidad en comento, salvo aquéllas que -de forma expresa- estuvieran atribuidas a la jurisdicción contencioso administrativa.

Por otra parte, mediante sentencias del 29 de noviembre de 1993 (caso: Campamentos Agrícolas Recreacionales de Venezuela Circuito Carive, C.A.) de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y, más recientemente, las Nros. 1.318 del 02 de agosto de 2001 (caso: N.A.R.) y 2.862 del 20 de noviembre de 2002 (caso: R.B.U.) de la Sala Constitucional, así como la N° 2 publicada el 13 de enero de 2010 (caso: Inspectoría del Trabajo del Distrito Federal, Municipio Libertador) de la Sala Plena, entre otras, se señaló que la competencia para conocer y decidir las acciones intentadas en relación con los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo correspondía a la jurisdicción contencioso administrativa.

No obstante, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 955 del 23 de septiembre de 2010 (caso: B.S.), estableció, con carácter vinculante, que la jurisdicción del trabajo es la competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo; criterio éste que fue ampliado por la referida Sala al otorgársele efectos ex tunc mediante su fallo N° 108 del 25 de febrero de 2011 (caso: L.T.M.), al declarar lo siguiente:

…en ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 335 de la Constitución, esta Sala deja asentado con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, que el criterio vinculante contenido en la sentencia de esta Sala N° 955 del 23 de septiembre de 2010, la cual tiene aplicación efectiva desde esa fecha (como se dispuso en sentencia N° 43 del 16 de febrero de 2011), tiene alcance para todos los conflictos de competencia que surjan con ocasión a las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, e incluso los que hayan surgido con anterioridad al presente fallo…(resaltado de esta Sala).

Así las cosas, esta Sala Plena observa que en el caso de autos la Sala de Casación Civil de la entonces Corte Suprema de Justicia -siendo el órgano judicial llamado por Ley para hacerlo conforme a la normativa procesal- resolvió una regulación de competencia mediante su sentencia del 09 de junio de 1999 y atribuyó la competencia para conocer la acción intentada por el ciudadano J.W.R. a la jurisdicción del trabajo, en cuyos órganos judiciales fue sustanciada la causa (tanto en primer como en segundo grado de jurisdicción), en un dilatado proceso de más de una década.

Ello así, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en el marco de la situación doctrinaria antes expuesta, de conformidad con los derechos fundamentales de acceso a una justicia expedita, oportuna y sin dilaciones ni formalismos o reposiciones inútiles, y al debido proceso, enmarcados en los artículos 26 y 49 de la Carta Magna, así como lo previsto en el citado artículo 3 del Código de Procedimiento Civil y los criterios jurisprudenciales referidos, a fin de evitar más dilaciones en el juicio de autos, RATIFICA el contenido de la sentencia del 09 de junio de 1999 de la Sala de Casación Civil de la entonces Corte Suprema de Justicia que atribuyó a los órganos que integran la jurisdicción del trabajo la competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad intentado conjuntamente con acción de amparo cautelar por el ciudadano J.W.R. contra el acto administrativo de efectos particulares emitido por la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure del 13 de junio de 1.991. Así se decide.

Por fuerza de los argumentos precedentes, este órgano jurisdiccional, con fundamento en el deber que tienen los jueces de procurar la estabilidad de los juicios previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, y de conformidad con lo establecido en el fallo N° 20 de la Sala Plena, publicado el 14 de mayo de 2009 (caso: R.V.R.R.), según el cual se pueden aplicar “remedios jurídicos” en el proceso a fin de resguardar el fondo sobre las formalidades, propiciando la revocabilidad o anulabilidad del acto en resguardo de la tutela judicial efectiva, declara la nulidad de todo lo actuado en el proceso judicial de autos desde la decisión de fecha 19 de enero de 2006 del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y ordena la reposición de la causa al estado de que el referido Juzgado Superior se pronuncie sobre el recurso de apelación de la sentencia de fecha 22 de enero de 2003 emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en los términos previstos por esta Sala Plena. Así se decide.

Finalmente, sin perjuicio de lo expuesto, esta Sala Plena considera necesario apercibir a los órganos jurisdiccionales involucrados en la relación jurídico procesal bajo estudio para que, en lo sucesivo, con fundamento en los principios enmarcados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, den estricto cumplimiento a las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil y en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia relativas a las regulaciones de competencia que se planteen, a fin de evitar retardos judiciales innecesarios que pueden vulnerar los derechos fundamentales de los justiciables previstos en nuestra Carta Magna y el resto del ordenamiento jurídico. Así se declara.

V

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

1.- Que es COMPETENTE para revisar la incidencia procesal, relativa a la regulación de competencia, planteada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E.B..

2.- Que RATIFICA el contenido de la sentencia del 09 de junio de 1999 de la Sala de Casación Civil de la entonces Corte Suprema de Justicia que atribuyó a los órganos que integran la jurisdicción del trabajo, la competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad intentado conjuntamente con acción de amparo cautelar por el ciudadano J.W.R. contra el acto administrativo de efectos particulares emitido por la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure del 13 de junio de 1.991.

3.- La NULIDAD de todo lo actuado en el proceso judicial de autos desde la decisión de fecha 19 de enero de 2006 del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, y ordena la reposición de la causa al estado de que el referido Juzgado Superior del Trabajo se pronuncie sobre el recurso de apelación de la sentencia de fecha 22 de enero de 2003 emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en los términos previstos por esta Sala Plena.

4.- Se ORDENA la remisión del expediente, junto con oficio, al Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los fines legales correspondientes y lo establecido en el presente fallo.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase copia certificada de la presente decisión a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los seis días del mes de julio del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Primer Vicepresidente, La Segunda Vicepresidenta,

O.A.M.D.J.M.M.S.

Las Directoras,

E.M.O. Y.A.P.E.

NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO

Los Magistrados,

F.C.L.Y.J.G.

M.G. RODRÍGUEZ ISBELIA P.V.

D.N. BASTIDAS L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ

L.I. ZERPA A.R.J.

C.A.O. VÉLEZ J.R.P.

ALFONSO VALBUENA CORDERO BLANCA R.M.D.L.

E.G. ROSAS F.R. VEGAS TORREALBA

J.J.N.C. L.A.O.H.

Ponente

ELADIO RAMÒN APONTE APONTE HÉCTOR C.F.

CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA MARCOS T. DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN ARCADIO DELGADO ROSALES

J.J.M. JOVER GLADYS M.G.A.

T.O. ZURITA OSCAR JESÚS LEÓN UZCÁTEGUI

La Secretaria,

O.M. DOS S.P.

Exp. AA10-L-2010-000076

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