Sentencia nº 1384 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 7 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2011
EmisorSala de Casación Social
PonenteJuan Rafael Perdomo
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia del Magistrado Doctor J.R. PERDOMO

En el juicio que por indemnización por enfermedad profesional sigue el ciudadano S.W.M., representado judicialmente por los abogados M.J.C.A. y J.A.M.L., contra la sociedad mercantil TRANSPORTE YÉLAMO, C.A., representada judicialmente por los abogados J.R.M., J.R.L. y J.R.R., y como tercero interviniente la sociedad mercantil PETROLERA ZUATA, PETROZUATA C.A., representada judicialmente por los abogados E.O., Jorgymar C.P.d.P., Berley J.R.V., Annelys Alzolar Cañas, C.A.B.M., A.d.C.B.R., C.d.M.C.F., Y.M.C.U., D.A.E.M., H.L.F.H., Eudelys León López, Coromoto M.S., P.R.R., J.R.V., J.P., Virgenis Silva y W.G., el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en sentencia publicada el 1° de abril de 2009, declaró parcialmente con lugar la demanda.

El Juzgado Primero Superior del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, al conocer del recurso de apelación de la parte demandada, en sentencia publicada el 7 de octubre de 2009, declaró sin lugar la apelación y confirmó la sentencia apelada.

Contra esta decisión, la parte demandada anunció y formalizó recurso de casación. No hubo contestación.

Recibido el expediente, cumplidos los trámites de sustanciación, se realizó la audiencia oral y pública con presencia de las partes y siendo la oportunidad para decidir, lo hace la Sala bajo la ponencia del Magistrado quien con tal carácter la suscribe, previas las siguientes consideraciones:

Por razones metodológicas, la Sala resolverá el recurso de casación sin atender al orden en que se formularon las denuncias formuladas de la siguiente manera:

RECURSO DE CASACIÓN

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la falta de aplicación del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Aduce el recurrente que la Juez de alzada, al confirmar la sentencia de primera instancia, condenó a la demandada al pago del daño moral por un monto de Bs.F. 10.000,00, a cuya cantidad se le ordenó practicar una experticia complementaria del fallo desde la fecha de notificación de la demandada (11-07-2007). Señala que la condena del daño moral es fijada por el Juez en la sentencia y no antes de ella, cuya cantidad es actualizada por el Juez al momento de su condena y no antes. En ese sentido, agrega que al haberse condenado a la demandada a indemnizar al actor la suma mencionada por daño moral desde su notificación, la recurrida infringió el artículo 185 de la Ley Adjetiva Laboral, por cuanto el mismo sólo es posible a partir de la publicación del fallo y no desde la notificación de la demandada.

Señala que dicha infracción resulta determinante del dispositivo del fallo, por cuanto la accionada estaría obligada a pagar conceptos no debidos en épocas donde el derecho del actor no era exigible.

La Sala para decidir observa:

Es criterio de la Sala que la falta de aplicación de una norma, se presenta cuando el sentenciador para la resolución del caso concreto deja de aplicar una norma que esté vigente.

El artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, debe calcularse desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.

En el caso examinado aprecia la Sala que el Tribunal de alzada, al igual que el tribunal a quo, ordenó la corrección monetaria del monto condenado a pagar por daño moral desde la notificación de la demandada – 11 de julio de 2007- hasta la fecha en la cual quede firme la sentencia, excluyendo, del lapso sobre el cual se aplica la indexación, los períodos de vacaciones judiciales, huelgas o paros tribunalicios, períodos de suspensión por causa de remoción o sustitución del juez y cualquier otro no imputable a las partes.

Pues bien, al tratarse el caso de autos de una causa iniciada bajo la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la indexación del daño moral condenado a pagar debió ordenarse de conformidad con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Procesal del Trabajo, esto es, desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.

En tal sentido, al haber ordenado la recurrida la corrección monetaria a pagar por concepto de daño moral desde la notificación de la demandada y no desde el decreto de ejecución hasta la oportunidad de pago efectivo, violó por falta de aplicación el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual se declara procedente la presente denuncia.

La Sala en conformidad con lo previsto en el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, anula la sentencia recurrida y procede a decidir el fondo de la controversia, con base en las siguientes consideraciones:

DECISIÓN SOBRE EL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Alega el ciudadano S.W.M. que prestó servicios para la empresa Transporte Yélamo, C.A., desde el 26 de junio de 2002, desempeñó el cargo de chofer de vacuum, para lo cual debía subir y bajar mangueras de cuatro pulgadas, con un peso aproximado de ochenta kilogramos, sostener mangueras con presión para drenar alcantarillas, maniobras de acople y desacople de mangueras, subir el motor compresor para la limpieza del filtro, lavar la unidad de vacum interna y externamente, entre otras; que laboró una jornada por turnos rotativos y devengó un salario normal diario de Bs. 60.659,53 y un salario integral de Bs. 85.426,93.

Que en el mes de junio de 2005, los choferes de vacuum de la demandada fueron absorbidos por la empresa Petrozuata, C.A., a través de un contrato de servicio, que al realizarle el examen médico correspondiente le fue diagnosticada una hernia discal L5-S1, que le ocasiona hipertrofia bien notoria en su miembro inferior derecho, producto de su actividad laboral de esfuerzos prolongados, y por esa razón fue retirado por el servicio médico y la empresa Petrozuata, C.A., asumió el pago del salario sólo hasta el día 21 de noviembre de 2005.

Con base en los hechos narrados, demanda el pago de las siguientes indemnizaciones derivadas de la enfermedad profesional las cuales fundamenta en los artículos 100, 130 numeral 3 y 71 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por una cantidad de Bs. 31.180.829,45, Bs. 187.084.097,67 y Bs. 155.904.147,25, respectivamente; y el daño moral, previsto en el artículo 1.196 del Código Civil, estimado en Bs. 100.000.000.

En la oportunidad de la contestación a la demanda, Transporte Yélamo, C.A., no compareció por sí ni por medio de apoderado judicial a dar contestación. No obstante, en el escrito de promoción de pruebas admitió que la relación laboral culminó el 17 de julio de 2005, según constancia de trabajo aportada por el actor, y, que la supuesta enfermedad profesional fue diagnosticada en el mes de junio de 2005.

Por su parte, el tercero interviniente la sociedad mercantil Petrozuata, C.A., opuso la falta de cualidad e interés para sostener el juicio, en virtud de que el demandante no prestó servicios a la empresa y, además, porque la actividad que ejecuta la demandada Transporte Yélamo, C.A., no es inherente ni conexa con las actividades realizadas por ella, ni por las demás empresas mixtas, razón por la cual negó, rechazó y contradijo la responsabilidad solidaria alegada con la empresa principal demandada, así como los hechos invocados por el actor respecto a la enfermedad profesional y las indemnizaciones reclamadas.

De conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.

Planteados como han quedado los hechos alegados por las partes, así como las excepciones y defensas opuestas por el tercero interviniente, se tienen como hechos admitidos: la prestación de servicio del ciudadano S.W.M., el cargo desempeñado como chofer de vacuum, la fecha de ingreso 26 de junio de 2002, la fecha de egreso 17 de julio de 2006, el salario devengado, el horario de trabajo y la enfermedad.

Son hechos controvertidos: que la enfermedad que padece el actor es profesional, cuya carga le corresponde a la parte actora; y, a la parte demandada la carga de la prueba respecto al cumplimiento de las normas de higiene y seguridad laborales y la existencia de la solidaridad entre ambas empresas, para lo cual la sociedad mercantil Transporte Yélamo, C.A., debe demostrar que sus actividades son conexas e inherentes con las actividades realizadas por la sociedad mercantil Petrozuata, C.A., en relación con la exploración, extracción y distribución de hidrocarburos, en consecuencia pasa esta Sala a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes.

Pruebas de la parte actora

1) Informes a la sociedad mercantil Petrozuata, C.A., y al Centro de Especialidades Anzoátegui, para que informaran si en sus archivos reposa el informe médico que fue consignado con el libelo de demanda (folio 10 de la primera pieza). Dicha prueba fue negada respecto a la empresa Petrozuata, C.A. En relación con la segunda, consta en autos las resultas del informe el cual demuestra que el actor fue sometido a exámenes médicos en referido Centro Médico.

2) Copia simple de documento manuscrito denominado minuta de reunión, de fecha 30 de junio de 2005, suscrita por trabajadores de la empresa, médicos especialistas y representantes de las empresas, (folios 18 al 20 primera pieza), a la cual se le aprecia valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dicha prueba fue reconocida por el tercero interviniente, de la misma se desprende la declaración hecha por el Doctor A.M. quien reseñó la hernia discal padecida por el actor.

3) Marcado “A” original y copia fotostática de la planilla de evaluación de incapacidad residual, de fecha 25 de julio de 2006, emanada del Ministerio del Trabajo, División de Salud (folio 100 y 27 de la primera pieza), a la cual se le aprecia valor probatorio por tratarse de un documento público administrativo, cuya eficacia no fue enervada en el proceso. De dicha documental se desprende que al actor le fue diagnosticada una hernia discal L5-S1 sintomática, hipertrofia bien notoria en su miembro inferior derecho, que le ocasionó una incapacidad parcial y permanente de un ochenta por ciento para actividad laboral de esfuerzos.

4) Marcada “B” fotografía del actor (folio 100), a los fines de demostrar algunas secuelas dejadas por la enfermedad, la cual no se aprecia porque emana del propio actor y no fue controlada por la parte demandada.

5) Exhibición de los recibos de pago y constancia de trabajo (folios 21 al 25 de la primera pieza), cuya admisión fue negada por el a quo. Sin embargo, la constancia de trabajo al haber sido reconocida por la demandada en la audiencia de juicio, se le otorga valor probatorio desprendiéndose de la misma que el actor prestó servicios hasta el 17 de julio de 2005, lo cual no es un hecho controvertido.

6) Testimonial de los ciudadanos G.Q., K.R., M.G. y A.H., a los cuales no se les aprecia valor probatorio toda vez que la evacuación de la prueba no consta en la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio y los mismos no comparecieron a rendir declaración en la oportunidad que fijó el tribunal de alzada, tal y como fue solicitado por la parte demandada recurrente en la audiencia oral de apelación. No obstante, de acuerdo con los alegatos de la accionada, las deposiciones de los testigos relativas a que la empresa le impartió charlas al actor sobre las medidas de higiene y seguridad en el trabajo, no constituyen una prueba suficiente para demostrar que la demandada dió cumplimiento a las normas de higiene y seguridad industrial establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y su Reglamento.

7) Copias simples de cheques emitidos por la empresa Petrozuata, C.A., a favor del trabajador (folios 28 al 34 de la primera pieza), las cuales carecen de valor probatorio por cuanto no se demostró el motivo del pago.

8) Original de acta conciliatoria suscrita ante la Inspectoría del Trabajo por la parte actora, de fecha 18 de mayo de 2007 (folio 26 de la primera pieza), la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se desprende la apertura del procedimiento de multa por desacato al llamamiento administrativo por parte de la demandada.

9) Certificación médica de fecha 24 de octubre de 2008, suscrita por la Dra. I.A., en su condición de Médico Especialista en S.O. I, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), (folios 63 al 67 de la segunda pieza), a la cual se le aprecia valor probatorio. De la misma se desprende que al actor le fue diagnosticada una hernia discal L5-S1, (M51.1) considerada como una enfermedad agravada con ocasión al trabajo, que le ocasionó una discapacidad parcial y permanente para actividades que ameriten realizar esfuerzo físico, levantamiento de carga, movimientos repetitivos de flexo-extensión y rotación de tronco.

Pruebas de la demandada Transporte Yélamo, C.A.

1) Contrato suscrito entre la empresa TRANSPORTE YÉLAMO, C.A., y PETROZUATA, C.A., en original (folios 103 al 154 de la primera pieza), a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Del mismo se desprende la vinculación contractual entre la demandada y la llamada en tercería, para la prestación de servicio de acarreo de fluidos en camiones de vacío, como soporte a las actividades de perforación.

2) Testimonial de los ciudadanos G.Y.L. e I.J.G.S., los cuales no comparecieron a rendir declaración, razón por la cual la Sala no tiene materia sobre la cual pronunciarse.

3) Inspección judicial en las instalaciones de la empresa PETROZUATA, C.A., la cual se declaró desistida y en consecuencia la Sala no tiene materia que analizar.

Pruebas del tercero interviniente Petrolera Zuata, C.A.

Inspección judicial (folio 184 de la primera pieza del expediente), a la cual no se le otorga valor probatorio porque nada aporta sobre los hechos controvertidos.

De acuerdo con el análisis de las pruebas que cursan en autos, quedó demostrado que el ciudadano S.W.M., fue contratado por la empresa Transporte Yélamo, C.A., como chofer de vacuum, cuya labor también desempeñó a favor de la sociedad mercantil Petrozuata, C.A., en virtud del contrato de servicio suscrito entre ambas empresas; y, que el actor sufre de hernia discal L5-S1 (M51.1) producto de la actividad laboral desempeñada, que le ocasionó una discapacidad parcial y permanente para actividades que ameriten realizar esfuerzo físico, levantamiento de carga, movimientos repetitivos de flexo-extensión y rotación de tronco, pues no consta en autos que la empresa le haya realizado al actor la prueba pre-empleo a los fines de constatar su estado de salud antes de ingresar a prestar sus servicios.

Por otra parte, no se advierte de las actas procesales que Transporte Yélamo, C. A., haya cumplido con la normativa prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, pues no capacitó ni instruyó al trabajador sobre los posibles riesgos a que estaba expuesto, ni le dotó de los implementos de seguridad que requería para realizar las labores cotidianas como chofer, lo que comprendía además subir y bajar mangueras, sostener mangueras con presión para drenar alcantarillas, maniobras de acople y desacople de mangueras, subir el motor compresor para la limpieza del filtro, lavar la unidad de vacuum interna y externamente, entre otras.

En consecuencia, tomando en consideración que Trasporte Yélamo, C.A., no logró demostrar el cumplimiento las normas de higiene y seguridad industrial establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y su Reglamento; y, que está demostrado que la hernia discal L5-S1 con hipertrofia bien notoria en su miembro inferior derecho, le ocasionó una incapacidad parcial y permanente con un ochenta por ciento para actividad laboral de esfuerzos, lo que se desprende de la certificación médica de fecha 24 de octubre de 2008, suscrita por la Dra. I.A., en su condición de Médico Especialista en S.O. I, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), la Sala considera que la enfermedad es de origen ocupacional y por tanto pasa a decidir las indemnizaciones reclamadas por el actor, así como la solidaridad de la codemandada Petrozuata, C.A., de la siguiente manera:

Considerando que la enfermedad que padece el actor fue diagnosticada en el mes de junio de 2005, bajo la vigencia de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 3.850 el 18 de julio de 1986, es esa Ley la aplicable y no la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.236 del 26 de julio de 2005, en la cual se fundamentó el actor para demandar el pago de las indemnizaciones reclamadas.

El a quo declaró parcialmente con lugar la demanda, y condenó solidariamente a las co-demandadas Transporte Yélamo, C.A. y Petrozuata, C.A., al pago de los siguientes conceptos: 1) Responsabilidad objetiva: Bs.F. 14.402,30; 2) Indemnización por incapacidad parcial y permanente de conformidad con lo previsto en el artículo 33, Parágrafo Segundo, numeral tercero del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo: Bs.F. 65.512,80; y; 3) Daño Moral: Bs. F. 10.000,00.

Apelada la decisión por la codemandada Transporte Yélamo, C. A., la Alzada declaró sin lugar el recurso de apelación y confirmó en todas sus partes el fallo apelado. Contra dicha decisión interpuso recurso de casación la codemandada Transporte Yélamo, C. A.

Sobre el reclamo de las indemnizaciones demandadas la Sala observa:

1) Indemnización prevista en los artículos 100, 130 numeral 3° y 71 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por Bs. 31.180.829,45, Bs. 187.084.097,67 y Bs. 155.904.147,25, respectivamente: La sentencia de primera instancia, negó este pedimento, en consecuencia, al no haber apelado el actor tal pronunciamiento se encuentra firme.

2) Indemnización prevista en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo: El Tribunal de Primera Instancia condenó al pago de esta indemnización por la suma de Bs.F. 14.402,30 al no haber apelado la demandada sobre la condenatoria de ese concepto, se encuentra firme el pago acordado.

3) Indemnización por incapacidad parcial y permanente de conformidad con lo previsto en el artículo 33, Parágrafo Segundo, numeral tercero de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, esto es, una indemnización equivalente a tres (3) años de salario contados por días continuos, la cual es procedente en virtud que la demandada no dio cumplimiento a las normas de higiene y seguridad industrial establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y su Reglamento.

Tomando en cuenta que el salario de la demandante a la fecha de terminación de la relación laboral era de Bs. 60,66 diarios, en consecuencia, le corresponden 3 años x 360 días = 1.080 días x Bs. 60,66 = Bs.F. 65.512,80.

4) Daño moral, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.196 del Código Civil, estimado en la demanda en Bs. 100.000.000.

Dicha indemnización fue acordada por el Juzgado Superior, en la cantidad de Bs.F. 10.000,00, confirmando la decisión de primera instancia.

Ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Sala que en materia de infortunios del trabajo –accidentes de trabajo o enfermedad profesional-, se aplica la responsabilidad objetiva del empleador o la teoría del riesgo profesional, prevista en el artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, según el cual el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o por enfermedades profesionales, que provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores, para lo cual, el trabajador debe demostrar el acaecimiento del accidente del trabajo, y el padecimiento de la enfermedad profesional.

Asimismo ha establecido la Sala, que corresponde a los jueces de instancia la apreciación de los hechos para calificar y estimar el daño moral según su prudente arbitrio, conforme a los parámetros fijados por la Sala para su estimación y cuantificación.

Para ello esta Sala estableció que al decidirse una reclamación por concepto de daño moral, el sentenciador, necesariamente, ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación de la ley y la equidad, analizando para ello los aspectos establecidos en sentencia N° 144 del 07 de marzo de 2002 (caso: José Francisco Tesorero Yánez, contra la empresa Hilados Flexilón, S.A.)

Siguiendo el criterio establecido para la estimación y cuantificación del daño moral, esta Sala pasa a analizar los parámetros establecidos, observando en el caso bajo estudio, lo siguiente:

El daño físico y psíquico sufrido por el actor, lo constituye el hecho de haber sufrido una hernia discal L5-S1 con hipertrofia bien notoria en su miembro inferior derecho, que le ocasionó una incapacidad parcial y permanente con un ochenta por ciento para actividad laboral de esfuerzos, hecho éste que evidentemente le afectó en su estado emocional, por el solo padecimiento de la enfermedad.

En cuanto al grado de culpabilidad del accionado, se tiene que no consta en autos que la demandada haya tomado las medidas de seguridad adecuadas para la protección de la integridad física del demandante, al realizar las labores que le fueron encomendadas como chofer.

En relación con la conducta de la víctima, la Sala aprecia que no se evidencia de autos que la enfermedad haya sido como consecuencia de la conducta del accionante para considerarlo como una eximente de responsabilidad a favor de las codemandadas.

Con respecto al grado de educación y cultura de la víctima, se desprende de autos que el demandante manifestó que tiene tercer año de educación secundaria aprobado.

En cuanto a la capacidad económica y condición social del reclamante, quedó demostrado el salario diario de Bs. 60,66 y que está domiciliado en el sector Pinto Salinas, al final de la calle Piar, casa s/n, Pariaguán, estado Anzoátegui, cuestión que no fue contradicha por las reclamadas.

Con respecto a la capacidad económica de las accionadas no constan en autos los estatutos sociales ni el documento constitutivo, que permita a la Sala verificar el capital social de éstas. No obstante ello, por cuanto dichas empresas se dedican a la explotación de actividades petroleras, puede establecerse que se trata de empresas solventes y con activos suficientes para cubrir las indemnizaciones condenadas.

Por las razones antes expuestas, la Sala estima prudente acordar una indemnización de diez mil bolívares fuertes (Bs. F. 10.000,) por daño moral derivado de enfermedad profesional, tomando en cuenta además que la demandada no objetó su cuantía ni ante el Juzgado Superior, ni ante la Sala.

Una vez resuelto lo anterior, pasa esta Sala a pronunciarse sobre la responsabilidad solidaria entre Transporte Yélamo, C.A. y Petrozuata, C.A., que como ha quedado evidenciado en autos, fungen como contratista y contratante, respectivamente, así:

No constituye un hecho controvertido en la presente causa, que la empresa Transporte Yélamo, C.A., presta servicios, en calidad de contratista a la empresa Petrozuata, C.A., en lo que se refiere al transporte de fluidos, según consta de contrato de servicios suscrito entre las codemandadas que fue apreciado por la Sala.

Sobre el alcance y efectos de la solidaridad en los casos de los contratistas, la Sala en sentencia de fecha 13 de noviembre de 2001, caso Foster Wheller C.C., C.A., y Pdvsa Petróleo y Gas, S.A., estableció al analizar los artículos 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el contratante como el contratista responden indistintamente de la totalidad de las obligaciones laborales, cuya solidaridad es de naturaleza especial, dado el interés jurídico que tutela, es decir, el hecho social trabajo.

Así, está concebido en el artículo 55 de la Ley Sustantiva Laboral, cuando señala que, el contratista es responsable frente a los trabajadores por él contratados, pudiendo el beneficiario de la obra, responder solidariamente de las obligaciones contraídas por éste ante los trabajadores que el contratista haya contratado, cuando la obra ejecutada sea inherente o conexa con la actividad desarrollada por el dueño de la obra beneficiario del servicio.

En consecuencia, resulta aplicable al presente caso, la presunción legal contenida en el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual, el dueño de la obra o beneficiario del servicio, responde solidariamente de las obligaciones contraídas por éste ante los trabajadores que el contratista haya contratado, siempre y cuando la obra ejecutada sea inherente o conexa con la actividad desarrollada por el dueño de la obra beneficiario del servicio.

Dicha responsabilidad debe extenderse a la del contratante, aun cuando la norma no lo diga expresamente, pues, por el simple hecho de que los trabajadores de la contratista cumplan con sus obligaciones dentro del lugar de la explotación del principal, existe la obligación del dueño o beneficiario de la obra de velar por la seguridad del trabajo, circunstancia que extiende su responsabilidad a los accidentes y enfermedades sufridos por los trabajadores del contratista.

En razón de las anteriores consideraciones, se declara que la empresa Petrozuata, C.A. es solidariamente responsable con Transporte Yélamo, C.A., de las obligaciones asumidas por ésta frente al trabajador, en virtud del incumplimiento de las condiciones de salud, higiene y seguridad en el trabajo que le impone la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y su Reglamento.

En consecuencia se declara parcialmente con lugar la demanda intentada por el ciudadano S.W.M. contra la sociedad mercantil Transporte Yélamo, C.A., y solidariamente Petrozuata, C.A., y se les ordena pagar la cantidad de ochenta y nueve mil novecientos quince bolívares fuertes con diez céntimos (Bs. F. 89.915,10) discriminados así: 1) Artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs.F.14.402,30; 2) Indemnización por incapacidad parcial y permanente de conformidad con lo previsto en el artículo 33, Parágrafo Segundo, numeral tercero de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo Bs.F. 65.512,80; y, 3) Daño moral Bs.F. 10.000,00.

Asimismo, se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar por incapacidad parcial y permanente de conformidad con lo previsto en el artículo 33, Parágrafo Segundo, y, numeral tercero del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de notificación de la demanda hasta la ejecución del fallo, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo. Igualmente se ordena la corrección monetaria sobre la cantidad condenada a pagar por daño moral, a partir del decreto de ejecución, si el demandado no cumpliere voluntariamente de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; y, 2º) El perito, a los fines del cálculo de la indexación ajustará su dictamen al índice nacional de precios, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: 1º CON LUGAR el recurso de casación propuesto por la parte demandada, y en consecuencia se anula la sentencia proferida en fecha 7 de octubre de 2009, por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui; y, 2º PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano S.W.M. contra las sociedades mercantiles TRANSPORTE YELAMO, C.A. y solidariamente PETROZUATA, C.A.,

No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.

El Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz no firma la presente decisión por cuanto no estuvo presente en la audiencia pública y contradictoria.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) para su ejecución. Remítase copia certificada de esta decisión al Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los siete (7) días del mes de diciembre dos mil once. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Presidente de la Sala,

___________________________

O.A.M.D.

El Vicepresidente, Magistrado y Ponente,

________________________________ _____________________________

L.E. FRANCESCHI GUTIÈRREZ J.R. PERDOMO

Magistrado, Magistrada,

_______________________________ _________________________________

ALFONSO VALBUENA CORDERO CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

El Secretario,

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M.E. PAREDES

R.C N° AA60-S-2010-000434

Nota: Publicada en su fecha a las

El Secretario,

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