Decisión nº 323-2013 de Tribunal Superior Contencioso Tributario de Zulia, de 23 de Abril de 2013

Fecha de Resolución23 de Abril de 2013
EmisorTribunal Superior Contencioso Tributario
PonenteIliana Contreras Jaimes
ProcedimientoParcialmente Con Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGIÓN ZULIANA

Exp. Nro. 1245-10

Sentencia Definitiva

En fecha 13 de diciembre de 2010, se inició el presente recurso contencioso tributario con solicitud de suspensión de efectos interpuesto por la abogada H.G.F.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 11.418, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la contribuyente WENCO B.V., C.A., según documento poder que corre a los folios 31 y 32 del expediente judicial, sociedad mercantil constituida según documento inserto ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 21 de septiembre de 1999, bajo el Nro. 15, Tomo 49-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nro. J-30655394-0, en contra de la Resolución identificada con letras y números SNAT/INTI/GRTI/RZU/DJT/CRJ/FJGL/2010/000309 de fecha 5 de octubre de 2010, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Z.d.S.N.I.d.A.A. y Tributaria (SENIAT), en la cual se declaró sin lugar el recurso jerárquico intentado contra la Resolución de Imposición de Sanción GRTI/RZU//DF/3532/2009-02690 del 15 de diciembre de 2009 y sus respectivas Planillas de Liquidación por la cantidad total de Diecisiete Mil Ciento Ochenta y Siete Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 17.187,50).

En la misma fecha (13-12-2010) se ordenó la notificación de los ciudadanos Procuradora General, Contralor General, Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público así como del Gerente Regional del SENIAT. El 20 de diciembre de 2010 la abogada H.G.F.R., anteriormente identificada, por la contribuyente, diligenció consignando documentos originales a los fines de su devolución, luego de la certificación.

El 9 de febrero de 2011 se libraron las notificaciones ordenadas en el auto de entrada. Cumplido el procedimiento de notificación, en fecha 25 de marzo de 2011 se admitió el presente recurso.

En fecha 1 de agosto de 2011 el abogado A.M., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 127.633, en su carácter de apoderado judicial sustituto de la Procuradora General de la República por órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), según poder que corre en actas a los folios 107 y 108 del expediente judicial, solicitó cómputo de los lapsos procesales; cómputo proveído el 3 de agosto de 2011.

El 9 de agosto de 2011 el abogado G.L.C., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 40.644, en su carácter de apoderado judicial sustituto de la Procuradora General de la República por órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), diligenció consignando el expediente administrativo.

En fecha 12 de agosto de 2011 el abogado A.M., anteriormente identificado, en representación de la República presentó escrito de Informes. No hubo presentación de Observaciones por ninguna de las partes.

El 27 de septiembre de 2011 este Tribunal dijo Vistos y entró en término para dictar sentencia. Los días 30 de enero y 22 de marzo de 2012, la abogada B.G. por la República, diligenció solicitando sentencia.

En fecha 29 de marzo de 2012, este juzgado mediante Resolución Nro. 063-2012 declaró consumada la perención y extinguida la instancia en la incidencia de la solicitud de medida de suspensión de efectos.

El 4 de abril de 2013 se dictó auto suspendiendo la causa en virtud del avocamiento de la Dra. I.C.J. para cubrir el período vacacional del Juez titular; ordenando la notificación de la Procuradora General de la República y de la contribuyente. Y, el 10 de abril de 2013 el Alguacil consignó las notificaciones de la Procuradora y de la recurrente, debidamente practicadas.

Encontrándose la causa en el día séptimo (7°) del lapso consagrado en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario de 2001 para sentenciar, y no habiendo más actuaciones que cumplir pasa este Tribunal a dictar su decisión de fondo, previas las siguientes consideraciones:

ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS

  1. - El recurso contencioso tributario interpuesto por Wenco B.V., C.A., tiene como objeto la nulidad de la Resolución identificada con letras y números SNAT/INTI/GRTI/RZU/DJT/CRJ/FJGL/2010/000309 de fecha 5 de octubre de 2010, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Z.d.S.N.I.d.A.A. y Tributaria (SENIAT). Dicha Resolución surge con ocasión del procedimiento de verificación practicada a la contribuyente, en relación con el cumplimiento de los deberes formales.

  2. - En fecha 15 de diciembre de 2009 la Administración Tributaria pronunció Resolución de Imposición de Sanción signada con letras y números GRTI/RZU/DF/3532/2009-02690 donde se dejó constancia del incumplimiento de los siguientes deberes formales: (i) Que el contribuyente ordinario del IVA emite facturas por medio de máquinas fiscales con prescindencia total o parcial de los requisitos y características exigidas por las normas tributarias, en los períodos comprendidos del 1/2/2009 al 28/2/2009 y 1/3/2009 al 31/3/2009; (ii) Que el contribuyente presentó el libro de compras del IVA que no cumple con las formalidades y condiciones establecidas en las normas tributarias, correspondiente al período comprendido del 1/02/2009 al 28/2/2009.

  3. - En fecha 8 de marzo de 2010 la contribuyente ejerció recurso jerárquico contra dicha resolución de imposición de sanción.

  4. - El 5 de octubre de 2010 la Administración Tributaria emitió Resolución identificada con letras y números SNAT/INTI/GRTI/RZU/DJT/CRJ/FJGL/2010/000309 en la cual se declaró sin lugar el recurso jerárquico intentado contra la Resolución de Imposición de Sanción GRTI/RZU//DF/3532/2009-02690 del 15 de diciembre de 2009 y sus respectivas Planillas de Liquidación por la cantidad total de Diecisiete Mil Ciento Ochenta y Siete Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 17.187,50).

  5. - Contra dicha Resolución, es que la contribuyente interpone el presente recurso contencioso tributario.

    PLANTEAMIENTOS DE LAS PARTES

    De la contribuyente:

    En su escrito recursivo, manifiesta la contribuyente que existe falta de motivación del acto administrativo. Que la Administración Tributaria en la resolución recurrida no expresa de una forma clara los requisitos y formalidades que infringió al momento de emitir la factura a que se encuentra obligado como sujeto pasivo del impuesto al valor agregado.

    Que el artículo 4 de la Providencia SNAT/2008/0257 del 19 de agosto de 2008, cuyo texto establece las normas generales de emisión de facturas y otros documentos, sin indicar la Administración cuál de los requisitos dispuestos en la norma supuestamente omitió, por lo tanto proclive a la aplicación de la sanción prevista en el artículo 101, numeral 4° segundo aparte del Código Orgánico Tributario, incurriendo en el vicio de forma del acto administrativo, toda vez que el mismo no expresa uno de los elementos fundamentales para su validez como son, los supuestos legales que lo inspiran y que por lo tanto sirven de fundamento a la sanción impuesta a su representada.

    Que la falta de motivación, despoja al acto administrativo de uno de los elementos fundamentales previstos en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para la validez del acto, originando violación al derecho al debido proceso previsto en la Constitución.

    Señala igualmente, que existe nulidad absoluta de la Resolución por ser un acto administrativo de ilegal ejecución. Que el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece los requisitos por los cuales se consideran nulos los actos administrativos.

    Que la Administración Tributaria refiere la aplicación del artículo 81 del Código Orgánico Tributario, pero al momento de calcular las sanciones en virtud de los supuestos ilícitos tributarios cometidos, lo hacen sin sujeción al contenido de dicho artículo.

    Que en una ajustada a derecho, conforme el artículo 5 del Código Orgánico Tributario, cuando concurran 2 o más ilícitos tributarios sancionados con penas pecuniarias, se aplicará la sanción más grave aumentada con la mitad de las otras sanciones.

    Que la resolución impugnada destaca en su contenido que se trata de 3 supuestos de multa, es decir, que opera el supuesto legal referente al concurso de sanciones, sin embargo a pesar de que la norma ordena que se aplique la sanción más grave y se sume la mitad de las demás multas, se incumple tal premisa y en desacato al bloque de la legalidad se imponen las 2 sanciones más graves y se suma la mitad de la restante, conculcando el Código Orgánico Tributario.

    Es decir que la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana erró al momento de computar las sanciones y en su lugar debió aplicar una de las sanciones más graves y subsecuentemente a las sanciones impuestas sumar la mitad de las mismas.

    En razón de lo anterior solicitan se declare la nulidad de la Resolución impugnada, al ser ambos de imposible o ilegal ejecución, habida cuenta que no respetan las directrices legales impuestas por el artículo 81 del Código Orgánico Tributario.

    Concluyen solicitando se declare con lugar el recurso contencioso tributario y se declare la nulidad de la Resolución signada con letras y números SNAT/INTI/GRTI/RZU/DJT/CRJ/FJGL/2010/000309 de fecha 5 de octubre de 2010.

    De la República:

    Señala la representación fiscal en sus Informes, en cuanto a la falta de motivación del acto administrativo, que el requisito de la motivación de los actos administrativos se cumple cuando aparecen en el acto las razones de hecho y de derecho en que fue fundamentado.

    Que el vicio de inmotivación sólo produce la nulidad del acto administrativo cuando su destinatario realmente no ha tenido la posibilidad de conocer las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta, pudiendo la motivación o exteriorización del elemento causa del proveimiento administrativo estar contenido en el acto mismo o en sus antecedentes, esto es, en los actos de trámites que desembocan en la manifestación de voluntad de la Administración.

    Aplicando lo expuesto al caso y partiendo de las actas de requerimiento y de recepción y verificación, se observa que el funcionario autorizado a practicar la verificación dejó constancia en el acta de recepción y verificación “específicamente en el numeral 5 “I.V.A. (Facturas de Ventas, Comprobantes y Documentos Equivalentes) P.A. 257 y/o P.A.. 1677”, de haber detectado respecto de cada período impositivo revisado, a saber, febrero, y marzo de 2009, ciento cincuenta (150) comprobantes emitidos por la máquina fiscal tipo impresora, marca Vmax, utilizada por la identificada contribuyente que no contiene la palabra “factura”.

    Igualmente, que el acta de recepción y verificación fue elaborada y presentada para la firma de persona adulta que trabaja en el domicilio de la contribuyente, quien en señal de notificación así lo hizo, poniendo en conocimiento del sujeto pasivo el contenido de dicho acto administrativo preparatorio o de trámite, en la forma establecida en las normas que sobre la notificación de los actos administrativos establece el Código Orgánico Tributario, dentro del cual se encontraba la descripción de los hechos observados por la actuación fiscal, constitutivos de los ilícitos posteriormente sancionados.

    Que la contribuyente tuvo oportunidad de conocer tanto los hechos como el derecho con los que se fundamentó las sanciones que le fueron impuestas, habida cuenta que se le notificaron todos y cada uno de los actos administrativos que de manera concatenada e inter dependiente unos de otros formaron parte del procedimiento de verificación, motivo por el cual no se observan acciones u omisiones que violenten el debido proceso e impidan o menoscaben el derecho a la defensa del administrado y de tal manera solicitan a este tribunal lo declare.

    Con relación al alegato de la contribuyente relativo a la nulidad absoluta de la resolución por ser un acto administrativo de ilegal ejecución, manifiesta que la instancia administrativa fundamentó su decisión en el criterio expuesto el 12 de abril de 2005 por la extinta Gerencia Jurídica Tributaria, hoy Gerencia General de Servicios Jurídicos del Seniat, identificada con letras y números GJT/2005-N° 22.629 que expresa que se debe aplicar la sanción más grave aumentada a la mitad de las otras sanciones, lo que supone la sumatoria de la totalidad de las sanciones aplicables por cada tipo de ilícito, a efectos de determinar el ilícito, cuya sumatoria arroje la sanción más cuantiosa, es decir la más grave, y al monto resultante deberá adicionarse el 50% del producto de la sumatoria de las multas correspondientes al resto de las infracciones.

    En consecuencia se evidencia que la Administración Tributaria procedió acertadamente en la forma de cálculo de la concurrencia establecida en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario. En razón de lo anterior, solicita sea confirmada en todas sus partes el contenido de la Resolución impugnada, a través de la cual se constato el incumplimiento de los deberes formales señalados en dicha resolución.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    1) En cuanto al alegato de que existe falta de motivación del acto administrativo, porque la Administración Tributaria en la resolución recurrida no expresa de una forma clara los requisitos y formalidades que infringió al momento de emitir la factura a que se encuentra obligado como sujeto pasivo del impuesto al valor agregado.

    En relación a la exigencia de motivar los actos administrativos, como mecanismo de control del actuar de la Administración y al mismo tiempo como garantía del derecho a la defensa de los administrados, resulta pertinente citar el criterio sentado en reiteradas sentencias por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, entre ellas el fallo Nro. 02230 de fecha 11 de octubre de 2006, Caso: Pdvsa Petróleo y Gas S.A., cuyo tenor es el siguiente:

    La motivación es la expresión formal de los supuestos de hecho y de derecho del acto. La Ley en forma expresa exige que los ‘actos administrativos de carácter particular’ estén dotados de motivación, exceptuando solamente a los de simple trámite o a aquellos a los cuales una disposición legal exonere de ella. Así, el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece:

    ‘Artículo 9.- Los actos administrativos de carácter particular deberán ser motivados, excepto los de simple trámite, o salvo disposición expresa de la Ley. A tal efecto deberán hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales del acto’.

    Ahora bien, de acuerdo con el ordinal 5º del artículo 18 eiusdem, todo acto administrativo deberá contener ‘...Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes...’ .

    De las normas parcialmente transcritas, se observa la voluntad del legislador de instituir la motivación como uno de los principios rectores de la actividad administrativa, lo cual permite adecuar su función dentro de los límites que la ley le impone. Tal exigencia consiste, y así lo ha sostenido innumerable jurisprudencia de este Alto Tribunal, en que los actos que la Administración emita deberán ser debidamente motivados, es decir, señalar en cada caso el fundamento expreso de la determinación de los hechos que dan lugar a su decisión, de manera que el administrado pueda conocer en forma clara y precisa las razones fácticas y jurídicas que originaron tal solución, permitiéndole oponer los alegatos que crea pertinentes a fin de ejercer su derecho a la defensa.

    En jurisprudencia pacífica y reiterada de este Supremo Tribunal, la nulidad de los actos administrativos por inmotivación sólo se produce cuando éstos no permiten a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron las bases o motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando, a pesar de la sucinta motivación, permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario

    .

    Igualmente, en reciente sentencia de fecha 12 de marzo de 2013, la misma Sala Político Administrativa de nuestro M.T., caso: Central San Tomé IV, C.A., ha dejado sentado lo siguiente en cuanto al vicio de inmotivación:

    Respecto al vicio de inmotivación denunciado por la contribuyente, esta Sala considera oportuno señalar, que la nulidad de los actos administrativos por inmotivación sólo se produce cuando no se permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyen las bases o motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, mas no así, cuando la sucinta motivación permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario actuante.

    La motivación que supone toda resolución administrativa no es, necesariamente, el hecho de contener dentro del texto que la concreta una exposición analítica o de expresar los datos o razonamientos en que se funda de manera discriminada, pues un acto puede considerarse motivado cuando ha sido expedido con base en hechos, datos o cifras concretas y cuando éstos consten efectivamente y de manera explícita en el expediente.

    Esta Sala ha reiterado de manera pacífica que el cumplimiento de ese requisito, también ocurre cuando la motivación se encuentre enmarcada en su contexto, es decir, que la misma se encuentre dentro del expediente, considerado en forma integral y formado en virtud del acto de que se trate y sus antecedentes, siempre que el administrado haya tenido acceso a ellos y al conocimiento oportuno de los mismos; siendo suficiente, en algunos casos, que sólo se cite la fundamentación jurídica, si ésta contiene un supuesto unívoco y simple. (Vid. sentencia Nro. 01815, de fecha 3 de agosto de 2000, reiterado entre otras en decisiones Nros. 00387 del 16 de febrero de 2006 y 00649 del 20 de mayo de 2009, casos: Asociación Cooperativa de Transporte de Pasajeros Universidad, Valores e Inversiones C.A. y Corporación Inlaca, C.A. ).

    En definitiva, el objetivo de la motivación es, en primer lugar, permitir a los órganos competentes el control de la legalidad del acto emitido y, en segundo lugar, hacer posible a los administrados el ejercicio del derecho a la defensa

    .

    Al circunscribir lo anteriormente señalado al caso de autos, este Tribunal observa que en el Acta de Recepción y Verificación signada con letras y números GRTI-RZU-DF-09-3532/2 (folio 135 del expediente judicial) levantada a la contribuyente Wenco B.V., C.A. la Administración Tributaria deja constancia que “El comprobante emitido por la máquina fiscal no contiene la palabra factura”, razón por la cual la sanciona; y siendo dicho acto administrativo el preparatorio del procedimiento, notificado a la contribuyente validamente, ésta acudió a impugnarlo ejerciendo los recursos que le otorga la ley en garantía de su derecho a la defensa.

    De allí que se considera que se encuentra satisfecho el requisito de la motivación y, por ende, se desestima el alegato de la contribuyente. Así se declara.

  6. Con relación al alegato de la recurrente de que existe nulidad absoluta de la Resolución por ser un acto administrativo de ilegal ejecución. Que el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece los requisitos por los cuales se consideran nulos los actos administrativos.

    Que la Administración Tributaria refiere la aplicación del artículo 81 del Código Orgánico Tributario, pero al momento de calcular las sanciones en virtud de los supuestos ilícitos tributarios cometidos, lo hacen sin sujeción al contenido de dicho artículo. Que conforme el artículo 5 del Código Orgánico Tributario, cuando concurran 2 o más ilícitos tributarios sancionados con penas pecuniarias, se aplicará la sanción más grave aumentada con la mitad de las otras sanciones.

    Que la resolución impugnada destaca en su contenido que se trata de 3 supuestos de multa, es decir, que opera el supuesto legal referente al concurso de sanciones, sin embargo a pesar de que la norma ordena que se aplique la sanción más grave y se sume la mitad de las demás multas, se incumple tal premisa y en desacato al bloque de la legalidad se imponen las 2 sanciones más graves y se suma la mitad de la restante, conculcando el Código Orgánico Tributario.

    El mencionado artículo 81 del Código Orgánico Tributario establece:

    Cuando concurran dos o más ilícitos tributarios sancionados con penas pecuniarias, se aplicará la sanción más grave, aumentada con la mitad de las otras sanciones. De igual manera se procederá cuando haya concurrencia de un ilícito tributario sancionado con pena restrictiva de la libertad y otro delito no tipificado en este Código.

    Si las sanciones son iguales, se aplicará cualquiera de ellas, aumentada con la mitad de las restantes.

    Cuando concurran dos o más ilícitos tributarios sancionados con pena pecuniaria, pena restrictiva de libertad, clausura de establecimiento, o cualquier otra sanción que por su heterogeneidad no sea acumulable, se aplicarán conjuntamente.

    Parágrafo Único: La concurrencia prevista en este artículo se aplicará aún cuando se trate de tributos distintos o de diferentes períodos, siempre que las sanciones se impongan en un mismo procedimiento

    .

    Ahora bien, se observa del contenido de la Resolución impugnada, que la Administración Tributaria al momento de dictar la misma, señaló lo siguiente:

    Por cuanto en el presente caso existe concurrencia de ilícitos tributarios sancionados con penas pecuniarias, se aplica la sanción más grave, aumentada con la mitad de las otras sanciones, conforme a lo establecido en artículo 81 del Código Orgánico Tributario, en virtud de lo cual esta Administración Tributaria procedió a determinar la(s) multa(s) resultante(s), aplicando el concurso…

    .

    La Administración Tributaria realiza un cuadro explicativo de las sanciones así:

    Art. COT. Subtotal U.T. Sanción Aplicable

    101 Numeral 4 Segundo Aparte 300,00

    Descripción del hecho punible Período Monto U.T. Concur. U.T. Monto en Bs.

    LA (EL) CONTRIBUYENTE ORDINARIO DEL IVA EMITE FACTURAS POR MEDIO DE MÁQUINAS FISCALES CON PRESCINDENCIA TOTAL O PARCIAL DE LOS REQUISITOS Y CARACTERÍSTICAS EXIGIDAS POR LAS NORMAS TRIBUTARIAS 01/03/2009-

    31/03/2009 150,00 150,00 8.250,00

    LA (EL) CONTRIBUYENTE ORDINARIO DEL IVA EMITE FACTURAS POR MEDIO DE MÁQUINAS FISCALES CON PRESCINDENCIA TOTAL O PARCIAL DE LOS REQUISITOS Y CARACTERÍSTICAS EXIGIDAS POR LAS NORMAS TRIBUTARIAS 01/02/2009-

    28/02/2009 150,00 150,00 8.250,00

    Art. COT. Subtotal U.T. Sanción Aplicable

    102 Numeral 2 Segundo Aparte 25,00

    LA (EL) CONTRIBUYENTE PRESENTÓ EL LIBRO DE COMPRAS DEL IVA QUE NO CUMPLE CON LAS FORMALIDADES Y CONDICIONES ESTABLECIDAS EN LAS NORMAS TRIBUTARIAS 01/02/2009-28/02/2009 25,00 12,50 687,50

    Se observa del cuadro anterior, que si bien la administración hace mención de la concurrencia de ilícitos y del artículo 81 del Código Orgánico Tributario que lo establece, no realiza el ajuste de las multas, observándose en la segunda sanción, que no aplica la concurrencia de ilícitos establecida en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario; lo que si se observa en la última, la cual está rebajada a la mitad.

    En razón de lo cual, en el dispositivo del fallo este Tribunal anulará únicamente la Resolución de Imposición de Sanción GRTI/RZU/DF/3532/2009-02690 en lo referente a que el contribuyente ordinario del IVA emite facturas por medio de máquinas fiscales con prescindencia total o parcial de los requisitos y características exigidas por las normas tributarias en el período de febrero de 2009, ordenándose a la Administración Tributaria emitir nueva planilla para tal período por la mitad de la multa aplicada, es decir por 75 unidades tributarias para dicho período.

    Quedando en consecuencia, vigente la sanción de multa en lo referente a que la contribuyente ordinario del IVA emite facturas por medio de máquinas fiscales con prescindencia total o parcial de los requisitos y características exigidas por las normas tributarias en el período de marzo de 2009 por 150 unidades tributarias y la sanción de que la contribuyente presentó el libro de compras del IVA que no cumple con las formalidades y condiciones establecidas en las normas tributarias para el período de febrero de 2009 por 12,5 unidades tributarias.

    En consecuencia, se declara parcialmente procedente el alegato de la nulidad absoluta de la Resolución por ser un acto administrativo de ilegal ejecución. Así se resuelve.

    RESUMEN

    Por las consideraciones que anteceden el Tribunal declarará parcialmente con lugar el presente recurso en virtud de haberse declarado improcedente la falta de motivación del acto administrativo, y procedente parcialmente el alegato de nulidad de la resolución por ser un acto de ilegal ejecución.

    En este sentido, se ordena a la Administración Tributaria emitir nueva planilla para el período de febrero de 2009 por la mitad de la multa aplicada, es decir por 75 unidades tributarias. Así se declara.

    Aún cuando esta decisión sale a término, notifíquese a la Procuradora General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2008.

    DISPOSITIVO

    Por las razones expuestas, en el recurso contencioso tributario solicitud de suspensión de efectos seguido por la contribuyente WENCO B.V., C.A., identificada al inicio de este recurso, contra la Resolución identificada con letras y números SNAT/INTI/GRTI/RZU/DJT/CRJ/FJGL/2010/000309 de fecha 5 de octubre de 2010, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Z.d.S.N.I.d.A.A. y Tributaria (SENIAT), en la cual se declaró sin lugar el recurso jerárquico intentado contra la Resolución de Imposición de Sanción GRTI/RZU//DF/3532/2009-02690 del 15 de diciembre de 2009 y sus respectivas Planillas de Liquidación por la cantidad total de Diecisiete Mil Ciento Ochenta y Siete Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 17.187,50), que se sustancia bajo el expediente Nro. 1245-10; este Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  7. - PARCIALMENTE CON LUGAR el presente recurso contencioso tributario, y en consecuencia;

    1.1. Se declara Improcedente el alegato de la contribuyente referente a la falta de motivación del acto administrativo.

    1.2. Se confirma parcialmente la Resolución de Imposición de Sanción GRTI/RZU/DF/3532/2009-02690 en lo referente a que el contribuyente ordinario del IVA emite facturas por medio de máquinas fiscales con prescindencia total o parcial de los requisitos y características exigidas por las normas tributarias en el período de marzo de 2009 por 150 unidades tributarias y la sanción de que la contribuyente presentó el libro de compras del IVA que no cumple con las formalidades y condiciones establecidas en las normas tributarias para el período de febrero de 2009 por 12,5 unidades tributarias.

    1.3. Se anula parcialmente la Resolución de Imposición de Sanción GRTI/RZU/DF/3532/2009-02690 únicamente en lo referente a que el contribuyente ordinario del IVA emite facturas por medio de máquinas fiscales con prescindencia total o parcial de los requisitos y características exigidas por las normas tributarias en el período de febrero de 2009, ordenándose a la Administración Tributaria emitir nueva planilla para tal período por la mitad de la multa aplicada, es decir por 75 unidades tributarias para dicho período.

  8. - No hay condenatoria en COSTAS en razón de la naturaleza del fallo.

    Se imprimen dos ejemplares bajo un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el copiador de sentencias de este Tribunal

    Publíquese. Regístrese. Notifíquese a la Procuradora General de la República. Déjese copia. Dado, firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en Maracaibo, a los veintitrés (23) días del mes de abril del año dos mil trece (2013). Año: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

    La Jueza Temporal,

    Dra. I.C.J.. La Secretaria,

    Abg. Yusmila R.R..

    En la misma fecha se dictó y publicó esta sentencia definitiva, correspondiente al Expediente Nro. 1245-10, registrándose bajo el Nro. _________-2013.-

    La Secretaria,

    ICJ/mtdlr.-

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