Decisión de Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de Lara (Extensión Barquisimeto), de 16 de Julio de 2007

Fecha de Resolución16 de Julio de 2007
EmisorJuzgado de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteHolanda Dam Hurtado
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP02-V-2006-4647

DEMANDANTE: W.C.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 13.566.348, domiciliada en la carrera 26, entre calle 44 y 45, Nro. 15-106, Barrio Unión, Barquisimeto, Estado Lara.

DEMANDADO: U.H.M.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 7.301.348, domiciliado en la carrera 26, entre calles 44 Y 45, Nro 44.-50.

BENEFICIARIO: identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Organica de Proteccion del Niño y Adolescente, venezolanos, niños de 04 y dos años de edad.

MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA

En fecha 30 de octubre e 2006, la ciudadana fiscal XV del Ministerio Público, Abogado M.D.L.A.M., actuando a instancias de la ciudadana W.C.L., madre de los niños identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Organica de Proteccion del Niño y Adolescente, solicita se fije una cuota de Obligación Alimentaria, que deba suministrar el ciudadano U.H.M.A., demandado en la presente causa. Igualmente solicita se fije las medidas preventivas necesarias para asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaria. Anexo al libelo consigna recaudos en ocho folios útiles.

En fecha 08 de noviembre de 2006, se admite la demanda de Obligación Alimentaría y dispone la citación del ciudadano demandado para que comparezca a la celebración de un acto conciliatorio; se oficio al empleador, requiriendo informe de sueldo; la práctica de un informe socioeconómico a las partes a través del equipo técnico multidisciplinario adscrito a este Tribunal y; notificar a la Fiscal Especializada, boleta de notificación riela debidamente firmada al folio diecinueve (19).

En fecha 05 de diciembre de 2006, inserto al folio veintiuno -21-, cursa diligencia suscrita por lel Alguacil adscrito a este Tribunal, quien consigna boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano U.M.A..

En fecha 08 de diciembre de 2006, día y hora fijado para la celebración de un acto conciliatorio, se deja constancia que no hubo conciliación, en virtud de la inasistencia de ambas partes.

En esa misma fecha, se dejó constancia de la no comparecencia del demandado ni por sí ni por medio de apoderado al acto de contestación de la demanda.

Por auto de fecha 08 de enero del año de 2007, se admitieron las pruebas documentales promovidas en el libelo, salvo su apreciación en la definitiva; dejándose constancia en ese mismo auto que la parte demandada no promovió prueba alguna que le favoreciera.

En fecha 15 de enero de 2007, se dicto auto acordando diferir el fallo hasta tanto no conste el informe social ordenado en el auto de admisión.

Por auto de fecha 27 de marzo de 2007, a petición de la Fiscal XV del Ministerio Público, se acordó oficiar al Seniat a los fines que remitan copia certificada de la declaración de impuesto sobre la renta realizada por el ciudadano U.H.; información la cual consta mediante auto de fecha 07 de junio de 2007, constante de cuatro folios útiles.

Con las actuaciones antes narradas toca a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:

Primero

El derecho que tienen todo niño y adolescente, como lo es el de la alimentación, es de especial relevancia jurídica, en virtud de ser uno de los derechos humanos considerado de orden primario, en vista de que su fijación y cabal cumplimiento, garantiza el alimento, el vestido, la habitación, la educación, la asistencia, la atención médica, medicinas, recreación y deportes de todo Niño y Adolescente, derechos inherentes al Interés Superior del Niño, consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y se complementa con el derecho de todo niño y adolescente de gozar de un nivel de vida adecuado, así como su desarrollo y crecimiento en forma integral. Por lo que existe el deber insoslayable del Estado de dictar las medidas necesarias y apropiadas para asegurar que todo niños y adolescente disfruten plena y efectivamente de sus derechos y garantías; tal y como lo prevé el articulo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 4 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

En este mismo orden, El artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, define la obligación alimentaría, como un contenido de la P.P., la cual le corresponde a los padres, quienes deben proveer todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia, y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño o adolescente que, en su condición de hijo, al no haber alcanzado su mayoría de edad.

Siguiendo este orden de ideas, el artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que la familia es responsable, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías; en donde el padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos.

De lo anterior, concluye quien aquí juzga que ambos padres, tienen el deber ineludible de contribuir con el cuidado y desarrollo integral del niño, no demostrando en autos que ninguno esté en situaciones precarias, sino por el contrario, son personas aptas para contribuir con el cuidado y desarrollo integral de sus hijos, donde la madre por ser la guardadora de los niños, es lógico que no se establezca judicialmente una cuota por concepto de obligación alimentaria, pero esta circunstancia no obsta de las responsabilidades que tiene con respecto a sus hijos.

Segundo

En el presente juicio se garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, donde el ciudadano demandado, se da por citado tal y como consta en boleta de citación obrante al folio veintidós -22-. Fijada la oportunidad para el acto conciliatorio, no comparecieron las partes para la celebración del referido acto, tampoco, contestó la demanda, ni mucho menos promovió prueba alguna que lo favoreciera. Así mismo, estuvo debidamente notificada la Fiscal del Ministerio Público, tal y como lo ordena el artículo 172 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; no obstante, aún cuando se observa contumacia de parte del demandado, fueron garantizados todos los derechos legales y constitucionales a las partes de conformidad con las leyes de la República.

Tercero

De las pruebas aportadas a los autos.

De las pruebas presentadas por la parte demandante. Documentales:

• la parte actora junto con el libelo de demanda anexa copia simple de la partida de nacimiento, obrante a los folio tres -03- y cuatro -04- con lo que pretende demostrar la parte actora, la filiación establecida con respecto al obligado alimentario, circunstancia ésta admitida por ambas partes, y en tal virtud, no es objeto de prueba.

• De la copia certificada del acta constitutiva de la firma personal IMPERMEABILIZADORA U.M., inscrita en el Registro Mercantil Primero en fecha 28 de marzo de 1985, bajo el Nro. 39, tomo 2-C, sirve para demostrar la actividad económica que ejerce el demandado, es decir, la de comerciante, evidenciándose que tiene capacidad económica para proveer el sustento a sus hijos requeridos de obligación alimentaria.

De las pruebas aportadas, la parte demandada. La parte demandada en su oportunidad procesal correspondiente, no promovió prueba alguna que lo favoreciera, es decir, no demostró poseer cargas familiares o algún medio de prueba que demuestre sus límites de la capacidad económica, con lo que quiere decir, que su única obligación es para con sus hijos.

Cuarto

Del informe de sueldo. Este Tribunal libró oficio al demandado quien en su carácter de comerciante y Presidente de la firma personal “impermeabilizadora Ulises Miklos”, informara el ingreso promedio mensual que según sus registros devenga en calidad de Presidente, informando igualmente si cuenta con algún beneficio adicional. El mencionado ciudadano no informo a este Tribunal su promedio de ingreso mensual, lo que a petición de la representación Fiscal, se solicitó ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria y Aduanera (SENIAT), las últimas declaraciones de rentas, y por tal razón la administración Tributaria, remite en copia certificada las declaraciones de rentas correspondiente al ejercicio económico del 01 de enero del año 2005 al 31 de diciembre de 2005, y del 01 de enero del año 2006 al 31 de diciembre del año 2006.

Ahora bien, en el ejercicio económico del año 2005, el obligado alimentario obtuvo un ingreso bruto anual de SETENTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS VEINTITRES MIL SETENTA BOLIVARES (Bs. 74.523.070,00), donde obtuvo como egresos las siguientes cantidades, TREINTA Y UN MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (31.441.786,35) por concepto de compras, y la cantidad de VEINTICINCO MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (25.548.054,65), por concepto de otros gastos genéricos, no especificados en la planilla, Observándose que no tuvo gastos por concepto de sueldos, mano de obra directa, contribuciones, prestaciones sociales, teniendo como utilidad del ejercicio la cantidad previo al descuento de ajuste por inflación, la cantidad de DIECISIETE MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 17.440.982,00), es decir, UN MILLON CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS QUINCE BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs. 1.453.415,16) mensuales. Igualmente se observa que el obligado alimentario, como contribuyente y persona natural, se acogió al desgravamen único que establece la ley de impuesto sobre la renta en su artículo 61, el cual es una deducción del pago impuesto sobre la renta de setecientos setenta y cuatro (774) Unidades Tributarias, que para el año 2005, la unidad tributaria era por la cantidad de VEINTINUEVE MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (29.400), para una rebaja del impuesto sobre la renta de VEINTIDOS MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 22.755.600,00). Es de observar igualmente que el obligado alimentario, como contribuyente declaró que tenía 04 cargas familiares, la cual son obligatoriamente ascendientes o descendientes, según lo establece el artículo 62 de la Ley de Impuesto sobre la renta, vale decir, que por sus dos hijos tuvo una rebaja familiar de 20 Unidades Tributarias, que para el año 2005, viene siendo la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 588.000,00), a razón de CUARENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES (49.000,00) MENSUALES.

Para el ejercicio económico del año 2006, el ciudadano demandado obtuvo como ingresos netos la cantidad de CIENTO TRES MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES, CON CINCO CENTIMOS (107.185.896,94), donde obtuvo como egresos las siguientes cantidades, VEINTIDOS MILLONES CIENTO CUARENTA MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (22.140.755,07) por concepto de compras, gastos por depreciación en CIENTO VEINTITRES MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (123.391.30), la cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (35.962.249,52), por concepto de otros gastos genéricos, no especificados en la planilla, Observándose que no tuvo gastos por concepto de sueldos, mano de obra directa, contribuciones, prestaciones sociales, teniendo como utilidad del ejercicio la cantidad previo al descuento de ajuste por inflación, la cantidad de CUARENTA Y CINCO MILLONES SETECIENTOS SEIS MIL CUATROCIENTOS VEINTISEIS CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs. 45.706.426,16), es decir, TRES MILLONES OCHOCIENTOS OCHO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 3.808.868,84) mensuales. Igualmente se observa que el obligado alimentario, como contribuyente y persona natural, se acogió al desgravamen único que establece la ley de impuesto sobre la renta en su artículo 61, el cual es una deducción del pago impuesto sobre la renta de setecientos setenta y cuatro (774) Unidades Tributarias, que para el año 2006 la unidad tributaria era por la cantidad de TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (33.600), para una rebaja del impuesto sobre la renta de VEINTISEIS MILLONES SEIS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 26.006.400,00). Es de observar igualmente que el obligado alimentario, como contribuyente declaró que tenía 04 cargas familiares, la cual son obligatoriamente ascendientes o descendientes, según lo establece el artículo 62 de la Ley de Impuesto sobre la renta, vale decir, que por sus dos hijos tuvo una rebaja familiar de 20 Unidades Tributarias, que para el año 2006, viene siendo la cantidad de SEISCIENTOS SETENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 672.000,00), a razón de CINCUENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (56.000,00) MENSUALES.

Esta juzgadora como directora del proceso, aplicando los principios rectores de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esto es, interés superior de las niños identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Organica de Proteccion del Niño y Adolescente y ausencia de ritualismo procesales, ampliación de los poderes del Juez en la conducción del proceso, búsqueda de la verdad real les otorga pleno valor probatorio y sirve para demostrar la capacidad económica del obligado alimentario.

En consecuencia, determinada la capacidad económica del obligado alimentario quien no presentó mas cargas familiares, y por cuantos sus ingresos son provenientes del comercio, lo procedente es fijar el la cuota de obligación alimentaria tomando como base el Salario Mínimo Nacional establecido en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, según Decreto Presidencial No. 5.318, publicado en la Gaceta Oficial No. 38.674 de fecha 15 de Mayo de 2007, donde se aumentó el salario mínimo mensual para todos los trabajadores de los sectores públicos y privados, en la cantidad de SEISCIENTOS CATORCE MIL SETECIENTOS NOVENTA BOLIVARES (Bs. 614.790,00); el cual será la cantidad de 81% de un salario mínimo nacional, el cual es la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 497.980,00) y así queda establecido.

En este mismo orden y dirección; durante el mes de agosto de cada año, es notorio los gastos que se realizan por útiles escolares, matricula, uniformes etc, al igual en el mes de diciembre, que se realizan gastos de vestido, recreación, juguetes etc; y, aunado a que la obligación alimentaria no se limita a la alimentación, sino que abarca otros aspectos mas amplios, tales como el vestido, la educación, la cultura, habitación, recreación, la medicina, y es evidente como se dijo anteriormente, los gastos con respecto a útiles escolares y navideños ocurridos durante el mes de agosto y Diciembre, en tal virtud, esta juzgadora actuando como directora del proceso y garante de los derechos fundamentales de todo niño y adolescente, especialmente los derechos de los hermanos MIKLOS LISCANO, aplicando el principio del interés superior, acuerda como cuota extraordinaria a cancelar en el mes de agosto, el 75% de un salario mínimo nacional; y para la época de Diciembre, el padre deberá aportar el 100% de un salario mínimo nacional, para gastos de fin de año; sumas las cuales deberán ser cancelados directamente a la madre adicional a la cuota mensual fijada, para cubrir en parte tales conceptos. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.

D I S P O S I T I V A

En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y a tenor de lo establecido en el Artículo 76 Primer Aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 4, 5, 8, 30, 365, 366, 373 y 521 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes DECLARA CON LUGAR, la demanda de fijación de la Obligación Alimentaría, formulada por la ciudadana, W.C.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 13.566.348, domiciliada en la carrera 26, entre calle 44 y 45, Nro. 15-106, Barrio Unión, Barquisimeto, Estado Lara, en contra del ciudadano U.H.M.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 7.301.348, domiciliado en la carrera 26, entre calles 44 Y 45, Nro 44.-50, en beneficio de los niños identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Organica de Proteccion del Niño y Adolescente, todos ampliamente identificados en autos; en consecuencia se acuerda: Primero: se fija como cuota de obligación alimentaria, lo equivalente al 81% de un salario mínimo nacional, publicado en Gaceta Oficial de la República; Segundo: como cuotas extraordinarias, adicional a la cuota mensual fijada, se establece el 75% para el mes de agosto y un 100% para el mes de diciembre.

Regístrese, Publíquese, Notifíquese a las Partes y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nro. 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los dieciséis (16) días del mes de julio del año dos mil siete. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

ABG. H.E.D.H.

JUEZA DE JUICIO NRO. 01.

ABG. C.G.

SECRETARIA

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 9:00 am.

La Secretaria.

Asunto: KP02-V-2006-4647

Marilyn

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