Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 22 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteReina Mayleni Suarez Salas
ProcedimientoParticion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana W.R.R.R., venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-11.491.622, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: M.Á.P.R. Y O.D.C.P.R., titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.644.723 y V-8.107.396 inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 26.147 y 69.421 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano J.A.R.C., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-10.152.012, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: A.R. Y A.R.C.R., titulares de las cédulas de identidad N° V-12.229.658 y V-11.501.128 respectivamente e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 74.441 y 115.787 en su orden.

MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE DE BIENES

PARTE NARRATIVA

Mediante libelo de fecha 27 julio de 2012 (fls. 01 AL 07) la ciudadana W.R.R.R., asistida por el abogado M.A.P.R., demanda al ciudadano J.A.R.C. por PARTICIÓN y LIQUIDACIÓN DE BIENES.

En fecha 14 de agosto de 2012 (fl. 29) se admitió la demanda interpuesta de conformidad con lo establecido en los artículos 777 al 788 del Código de Procedimiento Civil y se acordó el emplazamiento del ciudadano J.A.R.C..

Al folio 30 riela poder apud acta conferido por la ciudadana W.R.R.R. a los abogados M.Á.P.R. y O.d.C.P.R..

En diligencia de fecha 21 de septiembre de 2012 (fl. 32) el abogado M.Á.P.R., apoderado de la parte demandante, solicitó se acuerde medidas cautelares peticionadas junto al libelo de la demanda, a los fines de resguardar los bienes propiedad de su representada.

Mediante diligencia de fecha 03 de octubre de 2012 (fl. 33 al 48) el apoderado judicial de la parte demandada, consignó copias fotostáticas simples de los documentos donde se desprende la propiedad de los vehículos a nombre de J.A.R.C. y que le pertenecen por ende a la sociedad de bienes que conforma con su representada W.R.R..

En diligencia de fecha 11 de octubre de 2012 (fl. 53) el ciudadano A.J.I.U., Alguacil de este Juzgado de Primera Instancia, informó que fue citado el ciudadano J.A.R.C..

Al folio 55 riela poder apud acta conferido por el ciudadano J.A.R.C. a los abogados A.R. y A.R.C.R..

En escrito de fecha 12 de noviembre de 2012 (fl. 57) el abogado A.R., dio contestación a la demanda.

Por auto de fecha 16 de noviembre de 2012 (fl. 60) este Juzgado de conformidad con lo previsto en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, acordó la continuación del presente proceso por los trámites del procedimiento ordinario.

En fecha 18 de diciembre de 2012 (fl. 61) el apoderado judicial de la parte actora promovió pruebas.

Por auto de fecha 10 de enero de 2013 (fl. 64) se admitió las pruebas promovidas por la parte demandante. Asimismo, negó la prueba de informe solicitada en los numeral B, ordinales 1, 2, 3 y 4.

Por auto dictado en fecha 16 de enero de 2013 (fl. 67) este tribunal decretó medida de secuestro sobre los bienes descritos en el libelo de la demanda, comisionando al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos, F.F., Libertador y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

En fecha 01 de abril de 2013 (fl. 69) el abogado M.Á.P.R., apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de informes.

ALEGATOS DE LAS PARTES

LIBELO DE LA DEMANDA

Manifestó que en fecha 04 de julio de 2012 en el expediente N° 20.993 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira dictó sentencia de divorcio. Señaló en el libelo como bien propio adquirido por la demandante en estado de soltería el siguiente: el inmueble construido sobre la parcela N° 131 de la Urbanización Altos de Gallardía, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, integrado por un lote de terreno propio y casa, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas particulares, NORTE, mide 6 metros, con talud y área verde, propiedad de la Asociación Civil Altos de Gallardía; SUR, mide 6 metros, con vereda de acceso peatonal; ESTE, mide 17 metros con área verde, propiedad de la Asociación Civil Altos de Gallardía; y, OESTE, mide 17 metros con parcela 132. Que ese inmueble fue adquirido según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, bajo el N° 18, Tomo 1 de fecha 06 de noviembre de 1995.

Alega que ese inmueble no forma parte de la comunidad conyugal por cuanto fue adquirido en estado de soltería y además existe capitulaciones matrimoniales según consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Cárdenas, Guásimos y A.B.d.E.T..

Que los bienes de la comunidad conyugal son los siguientes:

  1. Camioneta Toyota, Fortuner Placas DCL38N, color Beige

  2. Camioneta Toyota, año 2007, placas AB139J, modelo 4RUNNER 2WD5A/ Serial de motor 1GR5301186,color beige.

  3. Camioneta Chevrolet, tipo Pick-Up, Placas 72CNAH, Modelo Avalanche, Serial de motor 10CBB2070530689, color plata.

  4. Una camioneta Mazda, placas 96FSAO, Serial de motor G6357120, Modelo B2600CD, Año 2008, Color Azul, Tipo Pick up; uso: Carga.

  5. Camioneta tipo VAN, Marca Chevrolet, año 2007, serial de carrocería 1GAHG39077122339, placas AGW04S, Serial motor C71225339, color Blanca.

  6. Camión, marca Ford, placas 96SLAK, serial de carrocería 8YTKF375788A37874, serial motor 8A37874, Modelo F-350 49M8 F-350 4X4, Año 2008, color Azul, tipo Chasis, uso carga, adquirido por J.A.R.C., según documento autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Maracay, el 23 de abril de 2008, bajo el N° 33, Tomo 71.

  7. Camioneta, modelo Toyota, placas A32AB6S, Serial de carrocería 8XA33NV3689003779, Serial motor 2TR6439112, Modelo HILUX DLX, año 2008, color plata, Tipo Pick-Up d/cabina, Uso carga.

  8. Camioneta, tipo Pick-Up, marca Mazda, color blanco, placa 75E-ABJ, año 2006, serial de carrocería 9FJUN846160104151, serial de motor G6227737, color blanco

  9. Camión, tipo Chasis, uso carga, marca Ford, modelo F-350 49M6 F-350 4x4 EFI, año 2006, color gris, placas 63WVAS, Serial de carrocería 8YTKF375568A33349, serial de motor 6A33349

  10. Camioneta Jeep, modelo Commander, color verde, año 2008, placa AA411PG

  11. Camioneta Mazda, modelo BT, año 2008, color plata, placa 99WSAO, serial de motor G6358977

  12. sesenta (60) semovientes de la especie bufalina de diferentes edades y tamaños, 25 hembras y 35 machos y sus respectivas crías, los cuales se encuentran pastando en el Fundo Agrícola “Buena Esperanza”, ubicada en el Puerto Vivas, La Piedrita, Estado Barinas.

  13. Ochenta (80) semovientes de la especie bovina de diferentes edades, tamaños y edades, 25 hembras y sus respectivas crías y 55 machos, los cuales se encuentran pastando en el Fundo Agrícola “Buena Esperanza” ubicada en el Puerto Vivas, La Piedrita, Estado Barinas.

  14. Cuotas de participación en la Asociación Cooperativa “Transporte Los Frailejones” inscrita en el Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, matrícula 2009-LCR-T14-11 de fecha 31 de marzo de 2011 hasta el momento que el partidor forme las partes y las adjudique.

  15. Acciones en la empresa mercantil “Servicios, Construcción y Telecomunicación, Servicons & Telecomunicación C.A.” (SERVICONS, C.A.), inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 95, Tomo 1786-A, de fecha 14 de abril de 2008, con domicilio en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, y las utilidades obtenidas en el periodo contado a partir del ejercicio económico del año 2008 inclusive hasta el momento que el partidor forme las partes y las adjudique.

  16. Acciones en la sociedad Mercantil RAKLETT GASTRO BAR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira, Tomo 13-A RMI, número 19 de fecha 28 de abril de 2009.

    Que la proporción en que debe partirse los bienes descritos es en un 50% para cada condómino en tal sentido el precio estimado del total del activo es la cantidad de Bs. 5.000.000,oo, la parte de su propiedad es de Bs. 2.500.000,oo y la parte correspondiente a la demanda la cantidad de Bs. 2.500.000,oo.

    Fundamento la demanda en los artículos 183 y 768 del Código Civil y artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

    Por todo lo expuesto en su condición de ex cónyuge ocurre para demandar al ciudadano J.A.R.C., para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal a la liquidación y partición de los bienes y acciones descritos que pertenecen a la comunidad conyugal.

    Asimismo, solicitó se decrete medida de secuestro sobre los vehículos, por cuanto el ciudadano J.A.R.C., es quien ejerce la administración de los bienes de la comunidad conyugal, en tal sentido es necesario que garantice la conservación de los bienes mediante el secuestro y estos queden en poder de un depositario nombrado a tal fin, a tenor de lo dispuesto en el artículo 539 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y en la Ley de Depósitos Judiciales y no en poder de las partes, por cuanto existen cumplidos los requisitos de procedibilidad para que sea acordada. Que los bienes sobre los cuales solicita se decrete medida de secuestro son los siguientes:

  17. Camioneta Toyota, Fortuner Placas DCL38N, color Beige

  18. Camioneta Toyota, año 2007, placas AB139J, modelo 4RUNNER 2WD5A/ Serial de motor 1GR5301186,color beige.

  19. Camioneta Chevrolet, tipo Pick-Up, Placas 72CNAH, Modelo Avalanche, Serial de motor 10CBB2070530689, color plata.

  20. Una camioneta Mazda, placas 96FSAO, Serial de motor G6357120, Modelo B2600CD, Año 2008, Color Azul, Tipo Pick up; uso: Carga.

  21. Camioneta tipo VAN, Marca Chevrolet, año 2007, serial de carrocería 1GAHG39077122339, placas AGW04S, Serial motor C71225339, color Blanca.

  22. Camión, marca Ford, placas 96SLAK, serial de carrocería 8YTKF375788A37874, serial motor 8A37874, Modelo F-350 49M8 F-350 4X4, Año 2008, color Azul, tipo Chasis, uso carga, adquirido por J.A.R.C., según documento autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Maracay, el 23 de abril de 2008, bajo el N° 33, Tomo 71.

  23. Camioneta, modelo Toyota, placas A32AB6S, Serial de carrocería 8XA33NV3689003779, Serial motor 2TR6439112, Modelo HILUX DLX, año 2008, color plata, Tipo Pick-Up d/cabina, Uso carga.

  24. Camioneta, tipo Pick-Up, marca Mazda, color blanco, placa 75E-ABJ, año 2006, serial de carrocería 9FJUN846160104151, serial de motor G6227737, color blanco

  25. Camión, tipo Chasis, uso carga, marca Ford, modelo F-350 49M6 F-350 4x4 EFI, año 2006, color gris, placas 63WVAS, Serial de carrocería 8YTKF375568A33349, serial de motor 6A33349

    Asimismo, solicita el secuestro sobre los semovientes de diferentes edades y tamaños en posesión del demandado J.A.R.C., en tal sentido es necesario que los mismos sean entregados en depósito a una persona nombrada para tal fin, a tenor de lo dispuesto en el artículo 539 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y en la Ley de Depósitos Judiciales y no en poder de las partes. Que dichos animales se encuentran pastando en el Fundo Agrícola “Buena Esperanza”, ubicada en el Puerto Vivas, La Piedrita, Estado Barinas, en posesión de L.G.S..

    Asimismo, manifestó que para evitar situaciones lesivas a los derechos e intereses de la parte demandante, por la actividad desplegada por J.A.R.C., solicita se designe o nombre un administrador para que lleve el giro normal de las empresas:

  26. Asociación Cooperativa “Transporte Los Frailejones” inscrita en el Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, matrícula 2009-LCR-T14-11 de fecha 31 de marzo de 2011, en atención a lo dispuesto en el ordinal tercero del artículo 191 del Código Civil, solicito respetuosamente el nombramiento de un administrador para que represente y defienda los derechos e intereses de la comunidad de bienes conyugales.

  27. - “Servicios, Construcción y Telecomunicación, Servicons & Telecomunicacion C.A.” (SERVICONS, C.A.), inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 95, Tomo 1786-A, de fecha 14 de abril de 2008, con domicilio en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, con sede en la Urbanización “Los Samanes”, calle Guaicay, residencias “Los Girasoles”, Torre B, Piso 2, oficina 2-B.

    Estimó la demanda en la cantidad de dos millones quinientos mil bolívares (Bs. 2.500.000,oo) equivalentes a 27.777,77 unidades tributarias.

    CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

    Rechazó los fundamentos fácticos y derecho de la demanda interpuesta por la ciudadana W.R.R.R., por ser contraria a derecho, oponiéndose a la partición pretendida porque la accionante no es comunera por no haber existido durante el matrimonio comunidad de gananciales, y los bienes señalados en el escrito de la demanda no está acreditada la propiedad, en consecuencia no es procedente que le corresponda un 50% de los bienes descritos en la demanda.

    Por otra parte, opuso como defensa de fondo para que sea resuelta como punto previo en la sentencia definitiva, de acuerdo a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, la inadmisibilidad de la demanda por falta de título jurídico que origina la comunidad. Que previamente al matrimonio civil la demandante W.R.R.R. y el demandado J.A.R.C., de mutuo y común acuerdo suscribieron capitulaciones matrimoniales, según documento debidamente protocolizado por ante el Registro Subalterno de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B.d.E.T. el 23 de diciembre de 1998, inscrita bajo el N° 8, Protocolo Segundo, Cuarto Trimestre.

    Que la demandante argumenta que el bien inmueble adquirido en soltería le pertenece en propiedad por haber suscrito capitulaciones matrimoniales con el demandado, sin embargo, no se refiere en el libelo a las consecuencias jurídicas de la existencia de patrimonio separado en el matrimonio, en razón de la existencia de capitulaciones matrimoniales debidamente suscritas antes del matrimonio, es decir, que mientras duró el vínculo matrimonial no existió comunidad de bienes gananciales entre los esposos, conservando su pleno valor jurídico las capitulaciones matrimoniales porqué no han sido objeto de pretensiones de nulidad.

    Que al no haber existido comunidad de gananciales entre las partes del proceso, no hay bienes que partir, en consecuencia debe declararse inadmisible la demanda por no existir título jurídico que acredite la existencia de la comunidad de gananciales, por el contrario está demostrado en autos la existencia de capitulaciones matrimoniales, régimen del patrimonio separado que convinieron las partes antes de contraer matrimonio, documento debidamente protocolizado.

    Que del escrito de demanda y los recaudos consignados se observa que la demandante no adjunto a la demanda los documentos que acreditan la supuesta existencia de bienes adquiridos en comunidad de bienes gananciales, tampoco consignó en el supuesto negado de ser procedente la partición, el acto jurídico de donde surge la comunidad, como es el acta de matrimonio, únicamente se limitó agregar el documento de capitulaciones matrimoniales y sentencia de divorcio, los cuales corren insertos a los folios 8 al 9 y 10 al 27. Que esa afirmación se corrobora cuando en el número XI del escrito de demanda, la demandante señala que anexa esos dos documentos, es decir, de los documentos de propiedad de los diferentes bienes muebles, semovientes, acciones, cuotas de participación, sobre los cuales está dirigida la pretensión de partición, no fueron anexados como documentos fundamentales de la demanda, no existiendo otra oportunidad para consignarlos, tal como lo establece el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil.

    Que posteriormente a la admisión de la demanda el día 03 de octubre de 2012 la demandante solicita se decreten medidas de secuestro solicitadas en el libelo de la demanda, y a tal efecto consignó copias simples de varios documentos correspondientes a vehículos, dichas copias simples no tiene ningún valor procesal, porque no fueron presentadas en la oportunidad que señala el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para que tengan valor procesal. Que esas copias simples presentadas fuera de los supuestos que señala la norma adjetiva, no han sido aceptadas expresamente por el demandado para que tenga valor probatorio.

    Que en razón del incumplimiento de los requisitos de forma de la demanda, debe declararse sin lugar la misma, al no acreditar los documentos de propiedad de los bienes descritos en la demanda, y asimismo por no haberse consignado el acta de matrimonio, único documento que demuestra la existencia de la comunidad de bienes gananciales en el supuesto negado que se negare el valor de las capitulaciones. Rechazó la existencia de los bienes muebles en los términos señalados en la demanda. Solicitó se declare sin lugar la demanda.

    INFORMES

    El apoderado de la parte demandante, manifestó que la demanda de partición de la comunidad conyugal fue interpuesta por su representada W.R.R. contra J.A.R.C., teniendo como soporte legal los artículos del Código Civil 183 y 768 y 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

    Que en el libelo de la demanda fueron descritos los bienes que forman parte de la comunidad. Asimismo, se indicó que el único bien que se encontraba fuera o no formaba parte de la comunidad de gananciales era el inmueble ubicado en la Urbanización Altos de Gallardín, Municipio Cárdenas del Estado Táchira. Que practicada la citación correspondiente, el demandado dio contestación a la demanda, exponiendo como alegato central la inadmisión de la demanda, de acuerdo a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, invocando la inexistencia de la comunidad de bienes gananciales, por cuanto fue celebrado entre las partes las capitulaciones matrimoniales, según consta en contrato protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. el 23 de diciembre de 1998.

    Que la demandada alude como defensa el incumplimiento de la carga procesal el no acompañar el instrumento fundamental de la demanda, que según el criterio lo constituye el acta de matrimonio. Que le confiere la misma consecuencia el no acompañar originales, sino copias simples, los documentos públicos autenticados donde consta la propiedad de los bienes que conforman la comunidad de gananciales. Que en el presente caso los contratantes solo señalaron el régimen de propiedad de la casa, pero no señalaron nada respecto de cómo era el régimen respecto de los otros bienes que fuesen a adquirir durante el matrimonio, por lo que existe en el contrato de capitulaciones matrimoniales un silencio o vació, cual solo es posible solucionar como ya se dijo, a través de lo dispuesto en el artículo 148 del Código Civil dado su carácter de norma supletoria, y donde se establece como defecto la existencia del régimen la comunidad de gananciales, solución establecida por el legislador y de aplicación obligatoria en la demanda de partición.

    Que respecto al alegato de la demandada en cuanto a que el acta de matrimonio es el instrumento fundamental, señala que la liquidación de la comunidad patrimonial sólo es procedente una vez producido la disolución del vínculo conyugal, en consecuencia, el único requisito de procedibilidad para accionar en partición en la sentencia de divorcio, es un despropósito señalar que el acta de matrimonio es el instrumento fundamental de la demanda de partición cuando los efectos generadores del procedimiento de partición lo produce el divorcio y no la celebración del matrimonio.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

    Junto con el libelo de demanda:

    - A los folios 08 al 09 riela documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B.d.E.T. en fecha 23 de diciembre de 1998, quedando anotado bajo el N° 8, folios 1 al 3, Protocolo Segundo, Cuarto Trimestre del presente año, el cual fue aportado en copia fotostática simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe de que la ciudadana W.R.R.R. declaró que teniendo proyectado contraer matrimonio en San Cristóbal con el ciudadano J.A.R.C., estableció las siguientes capitulaciones que han de regir sus bienes, después de celebrado el matrimonio, siendo:

PRIMERA

Soy única y exclusiva propietaria para esta fecha del siguiente bien: 1.- Un inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el N° 131 que forma parte de la Urbanización “Alto de Gallardin” comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas particulares: NORTE: Mide seis metros (6m.l.), con talud y área verde, propiedad de la Asociación Civil Altos de Gallardín; SUR: mide seis metros (6,00 m.l.), con vereda de acceso peatonal; ESTE: mide diecisiete metros (17,00 m.l.) con área verde, propiedad de la asociación Civil “Altos de Gallardín”, y OESTE: mide diecisiete metros (17,00 m.l.) con parcela N° 132; con un área aproximada de ciento dos metros (102,00 mtrs2), le corresponde un porcentaje de 3.3110%, todo de conformidad con lo establece el documento de Parcelamiento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Distrito Cárdenas del Estado Táchira, Táriba en fecha 21 de febrero de 1995, bajo el N° 9, folios 38 al 71, Protocolo Primero, Tomo 17, Primer Trimestre. Sobre dicha parcela de terreno se encuentra construida una vivienda constante de una sola planta, sala, comedor, cocina, dos (2) dormitorios, dos (2) closet, un (01) baño, área de servicios, pisos de cemento, techo de machimbre, cerramientos de bloque de cemento, puertas y ventanas metálicas, y losa de fundación con áreas aproximada de construcción de cuarenta y siete metros con cincuenta y siete centímetros (47,57 mts2). Igualmente le corresponde al inmueble objeto de esta capitulación un (01) puesto de estacionamiento signado con el mismo número de la parcela. Dicho inmueble me pertenece según consta de documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Registro Público del Distrito Cárdenas del Estado Táchira registrado bajo el N° 18, Tomo 11, folio 112 al 118 de fecha 06 de noviembre de 1995. …

SEGUNDO

Conservare y será siempre de mi patrimonio exclusivo tanto el bien señalado como los frutos civiles, rentas o intereses que llegasen a producir dicho bien, así como el bien que en lo adelante llegase a adquirir durante el matrimonio con dinero proveniente de la enajenación o inversión del bien actualmente me pertenece. Igualmente será de mi exclusiva propiedad, los frutos, intereses, dividendos o rentas del bien que llega a adquirir con posterioridad, con dinero proveniente de la enajenación o inversión del bien que actualmente me pertenecen o provenientes de frutos, dividendos, rentas o intereses de dicho bien. TERCERA: Pertenece e igualmente quedara de mi exclusiva propiedad el aumento de valor o plusvalía que llegasen a adquirir el bien que actualmente me pertenece o los que en el futuro llegase a adquirir con dinero proveniente de la causa señaladas en la Cláusula anterior. CUARTA: Además conservare siempre la administración y libre disposición del bien que me pertenece o llegase a adquirir durante el matrimonio con dinero proveniente de las causas antes indicadas, así como los frutos, dividendos, rentas o intereses de dichos bienes. QUINTA: En consecuencia de esta declaración, el bien, antes determinado no llegará en ningún caso a formar parte de la Comunidad Conyugal que quedará establecida al celebrarse el matrimonio proyectado. SEXTA: Y yo, J.A.R.C., antes identificado, declaro: que no poseo bienes de fortuna que separar y que estoy en conocimiento de que el bien ya citado es de la exclusiva propiedad de mi futura cónyuge.

- A los folios 10 al 27 corre sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 04 de julio de 2011, el cual fue agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y al no haber sido tachado de falso, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil y por tanto hace plena fe de que se declaro disuelto el vínculo conyugal contraído entre los ciudadanos W.R.R.R. y J.A.R.C. por ante la Prefectura de la Parroquia Amenodoro R.L., Municipio Cárdenas del Estado Táchira en fecha 30 de diciembre de 1998, según consta en Acta de matrimonio N° 080.

La parte demandada no promovió pruebas.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

En el caso de autos quedó evidenciado que existió una unión conyugal entre los ciudadanos W.R.R.R. y J.A.R.C., toda vez que éstos en fecha 30 de diciembre de 1998, contrajeron Matrimonio Civil, según Acta de Matrimonio N° 080, tal como lo expresa la sentencia de divorcio dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Asimismo, se demostró que en fecha 04 de julio de 2011 el Juzgado anteriormente mencionado, declaró con lugar la causal de divorcio prevista en el numeral Tercero del artículo 185 ejusdem; se declara disuelto el vínculo conyugal contraído entre los ciudadanos W.R.R.R. y J.A.R.C. por ante la Prefectura de la Parroquia Amenodoro R.L., Municipio Cárdenas del Estado Táchira, en fecha 30 de diciembre de 1998, en este sentido vemos que la relación conyugal tuvo una duración aproximada de doce (12) años, con seis (06) meses y cuatro (04) días.

Ahora bien, es necesario hacer mención que los futuros contrayentes ciudadanos W.R.R.R. y J.A.R.C., declararon según documento Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B.d.E.T. en fecha 23 de diciembre de 1998, quedando anotado bajo el N° 8, folios 1 al 3, Protocolo Segundo, Cuarto Trimestre del presente año, que el bien propiedad de la demandante ciudadana W.R.R.R., es un bien propio, formando solo parte de su patrimonio, observándose que los mismos no acordaron nada respecto a los bienes que fueran a adquirir después de contraer el vinculo matrimonial, por lo que basado en la manifestación de voluntad de las partes, y en la facultad del Juez para interpretar los contratos se debe concluir que las capitulaciones matrimoniales firmadas hicieron exclusivamente mención de un bien el cual pertenecía únicamente a la demandante; asimismo quien juzga observa que al no haber establecido el régimen patrimonial de los bienes adquiridos después de contraer el vinculo matrimonial y al no haber señalado nada al respecto el contrato de capitulaciones realizado; este tribunal debe concluir que si existe una comunidad de gananciales entre los ciudadanos W.R.R.R. y J.A.R.C. y que deben partir la comunidad existente entre las fechas y el lapso de tiempo que duró la relación matrimonial, en una proporción del 50% para cada uno de los condóminos.

Declarada la existencia de la comunidad de gananciales este Tribunal pasa a revisar los bienes que deben partirse por formar parte efectivamente de esa comunidad de acuerdo a la documentación anexa a las actas del expediente, así tenemos lo siguiente:

  1. - Una camioneta Toyota, año 2007, placas AB139J, modelo 4RUNNER 2WD5A/ Serial de motor 1GR5301186, color beige.

    Con respecto a este bien, riela al folio 36 copia del certificado de registro de vehículo N° 29707423 de fecha 20 de octubre de 2010, en el que consta que el ciudadano J.A.R.C., titular de la cédula de identidad N° V-10.152.013, es el propietario del bien anteriormente descrito, y en vista de que a dicho documento se le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil Venezolano, toda vez que el acto que contiene el mismo fue autorizado por un funcionario facultado para dar fe pública, y por cuanto la fecha que contiene dicho certificado es 2010, es decir, que quedo demostrado que el mencionado bien fue adquirido dentro de la comunidad conyugal existente entre los ciudadanos J.A.R.C. y W.R.R.R., y que le corresponde en una proporción del 50% del valor de dicho bien a cada uno de los condóminos. Así se decide.

  2. - Una camioneta Chevrolet, tipo Pick-Up, Placas 72CNAH, Modelo Avalanche, Serial de motor 10CBB2070530689, color plata.

    Sobre el bien descrito se evidencia que el ciudadano J.A.R.C., parte demandada en la presente causa, compró al ciudadano R.J.O.M., el vehículo anteriormente identificado, tal como consta a los folios 36 y 37 copia simple de documento autenticado por ante la Notaría Pública de San A.d.E.T. en fecha 18 de septiembre de 2009, anotado bajo el N° 75, Tomo 162 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, y por cuanto el mismo recibe valoración de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, por haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público competente para dar fe de tal acto, y visto que la fecha de adquisición fue el 18 de septiembre de 2009, es decir, que quedo demostrado que el mencionado bien fue adquirido dentro de la comunidad conyugal existente entre los ciudadanos J.A.R.C. y W.R.R.R., y que le corresponde en una proporción del 50% del valor de dicho bien a cada uno de los condóminos. Así se decide.

  3. - Una Camioneta Mazda, placas 96FSAO, Serial de motor G6357120, Modelo B2600CD, Año 2008, Color Azul, Tipo Pick up; uso: Carga.

    Consta al folio 39 copia del certificado de registro de vehículo N° 25847796 de fecha 11 de febrero de 2008, en el que consta que el ciudadano J.A.R.C., titular de la cédula de identidad N° V-10.152.013, es el propietario del bien anteriormente descrito, y en vista de que al documento se le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil Venezolano, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, y por cuanto la fecha que contiene dicho certificado es 11 de febrero de 2008, es decir, que quedo demostrado que el mencionado bien fue adquirido dentro de la comunidad conyugal existente entre los ciudadanos J.A.R.C. y W.R.R.R., y que le corresponde en una proporción del 50% del valor de dicho bien a cada uno de los condóminos. Así se decide.

  4. - Una Camioneta tipo VAN, Marca Chevrolet, año 2007, serial de carrocería 1GAHG39077122339, placas AGW04S, Serial motor C71225339, color Blanca.

    Consta al folio 40 copia del certificado de origen N° AW-051671 expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, en el que se evidencia que el ciudadano J.A.R.C., titular de la cédula de identidad N° V- 10.152.013 adquirió en fecha 30 de noviembre de 2007 el vehículo descrito, es decir, que quedo demostrado que el mencionado bien fue adquirido dentro de la comunidad conyugal existente entre los ciudadanos J.A.R.C. y W.R.R.R., y que le corresponde en una proporción del 50% del valor de dicho bien a cada uno de los condóminos. Así se decide.

  5. - Un Camión, marca Ford, placas 96SLAK, serial de carrocería 8YTKF375788A37874, serial motor 8A37874, Modelo F-350 49M8 F-350 4X4, Año 2008, color Azul, tipo Chasis, uso carga.

    Respecto a este bien se evidencia que el ciudadano J.A.R.C., compró el vehículo anteriormente identificado al ciudadano C.J.C., tal como consta de copia simple de documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracay en fecha 23 de abril de 2008, anotado bajo el N° 33, Tomo 71 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, que riela a los folios 41 y 42 el mismo lo valora quien juzga de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, por haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público competente para dar fe de tal acto, y visto que la fecha de adquisición fue el 23 de abril de 2008, es decir, es decir, que quedo demostrado que el mencionado bien fue adquirido dentro de la comunidad conyugal existente entre los ciudadanos J.A.R.C. y W.R.R.R., y que le corresponde en una proporción del 50% del valor de dicho bien a cada uno de los condóminos. Así se decide.

  6. - Una Camioneta, modelo Toyota, placas A32AB6S, Serial de carrocería 8XA33NV3689003779, Serial motor 2TR6439112, Modelo HILUX DLX, año 2008, color plata, Tipo Pick-Up d/cabina, Uso carga.

    Al folio 43 consta copia del certificado de registro de vehículo N° 26950738 de fecha 20 de junio de 2008, en el que consta que el ciudadano J.A.R.C., titular de la cédula de identidad N° V-10.152.013, es el propietario del bien anteriormente identificado, se valora el mencionado documento de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil Venezolano, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario facultado para dar fe pública, y por cuanto la fecha que contiene dicho certificado es 20 de junio de 2008, es decir, que quedo demostrado que el mencionado bien fue adquirido dentro de la comunidad conyugal existente entre los ciudadanos J.A.R.C. y W.R.R.R., y que le corresponde en una proporción del 50% del valor de dicho bien a cada uno de los condóminos. Así se decide.

  7. - Una Camioneta, tipo Pick-Up, marca Mazda, color blanco, placa 75E-ABJ, año 2006, serial de carrocería 9FJUN846160104151, serial de motor G6227737, color blanco.

    Respecto al bien descrito anteriormente, consta que el ciudadano J.A.R.C. adquirió dicho bien por la compra realizada al ciudadano F.B.B., tal como se evidencia a los folios 44 y 45 documento autenticado por ante la Notaria Pública Cuadragésima del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 05 de septiembre de 2008, anotado bajo el N° 58, Tomo 50 de los libros de autenticaciones, se valora dicho documento de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, por haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público competente para dar fe de tal acto, y visto que la fecha de adquisición fue el 05 de septiembre de 2008, es decir, que quedo demostrado que el mencionado bien fue adquirido dentro de la comunidad conyugal existente entre los ciudadanos J.A.R.C. y W.R.R.R., y que le corresponde en una proporción del 50% del valor de dicho bien a cada uno de los condóminos. Así se decide.

  8. - Un Camión, tipo Chasis, uso carga, marca Ford, modelo F-350 49M6 F-350 4x4 EFI, año 2006, color gris, placas 63WVAS, Serial de carrocería 8YTKF375568A33349, serial de motor 6A33349.

    Con referencia a este bien, consta que el ciudadano J.A.R.C. compró el vehículo al ciudadano J.L.M.Q., tal como consta a los folios 47 y 48, documento autenticado por ante la Oficina Pública Notarial de San Antonio, Estado Táchira en fecha 13 de mayo de 2008, anotado bajo el N° 24, Tomo 95 de los libros de autenticaciones, se valora dicho documento de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, por haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público competente para dar fe de tal acto, y visto que la fecha de adquisición fue el 13 de mayo de 2008 es decir, que quedo demostrado que el mencionado bien fue adquirido dentro de la comunidad conyugal existente entre los ciudadanos J.A.R.C. y W.R.R.R., y que le corresponde en una proporción del 50% del valor de dicho bien a cada uno de los condóminos. Así se decide.

  9. - Acciones en la sociedad Mercantil RAKLETT GASTRO BAR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira, Tomo 13-A RMI, número 19 de fecha 28 de abril de 2009.

    Respecto a este bien, consta que la mencionada sociedad RAKLETT GASTRO BAR, C.A., fue constituida por los ciudadanos N.H.G.S. y A.R.C., tal como consta en la copia simple del documento que riela en el cuaderno de medidas a los folios 27 al 32, la cual se valora conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe de que la mencionada sociedad fue constituida en fecha 28 de abril de 2009, es decir, dentro de la comunidad conyugal existente entre los ciudadanos J.A.R.C. y W.R.R.R., correspondiéndole a la demandante una proporción del 50% de las acciones pertenecientes al ciudadano J.A.R.C.. Así se decide.

    Ahora bien, respecto a los siguientes bienes:

  10. - Una camioneta Toyota, Fortuner Placas DCL38N, color Beige.

  11. - Camioneta Jeep, modelo Commander, color verde, año 2008, placa AA411PG.

  12. - Camioneta Mazda, modelo BT, año 2008, color plata, placa 99WSAO, serial de motor G6358977.

  13. - sesenta (60) semovientes de la especie bufalina de diferentes edades y tamaños, 25 hembras y 35 machos y sus respectivas crías, los cuales se encuentran pastando en el Fundo Agrícola “Buena Esperanza”, ubicada en el Puerto Vivas, La Piedrita, Estado Barinas.

  14. - Ochenta (80) semovientes de la especie bovina de diferentes edades, tamaños y edades, 25 hembras y sus respectivas crías y 55 machos, los cuales se encuentran pastando en el Fundo Agrícola “Buena Esperanza” ubicada en el Puerto Vivas, La Piedrita, Estado Barinas.

  15. - Cuotas de participación en la Asociación Cooperativa “Transporte Los Frailejones” inscrita en el Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, matrícula 2009-LCR-T14-11 de fecha 31 de marzo de 2011 hasta el momento que el partidor forme las partes y las adjudique.

  16. - Acciones en la empresa mercantil “Servicios, Construcción y Telecomunicación, Servicons & Telecomunicacion C.A.” (SERVICONS, C.A.), inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 95, Tomo 1786-A, de fecha 14 de abril de 2008, con domicilio en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, y las utilidades obtenidas en el periodo contado a partir del ejercicio económico del año 2008 inclusive hasta el momento que el partidor forme las partes y las adjudique.

    De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se puede observar que con respecto a los bienes inmediatamente señalados no constó en autos los documentos donde acrediten las propiedades de dichos bienes y acciones, por lo que no se puede evidenciar si los mismos pertenecen a la comunidad de gananciales existente entre W.R.R.R. y J.A.R.C., por tal motivo esos bienes no pueden ser objeto de partición. Así se decide.

    En consecuencia, habiendo quedado excluidos de la comunidad de gananciales los bienes anteriormente descritos, es decir, no habiendo la parte actora logrado satisfacer su pretensión de manera integra, la presente demanda de partición debe ser declarada parcialmente con lugar. Así se decide.

    A los fines de determinar la procedencia o no de la condenatoria en costas en este proceso, el Tribunal realiza las siguientes consideraciones:

    El artículo 274 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:

    Artículo 274.- A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia se la condenará al pago de las costas.

    En el presente caso, la pretensión reclamada por la parte actora ha sido declarada parcialmente con lugar, razón por la cual la parte demandada no resultó totalmente vencida en este juicio, en virtud de lo cual no es procedente la condenatoria en costas en su contra, conforme al citado artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda de PARTICIÓN intentada por la ciudadana W.R.R.R. asistida por el abogado M.Á.P.R. en contra del ciudadano J.A.R.C. suficientemente identificados, en consecuencia: Se ORDENA la partición en una proporción del 50% para cada uno de los condóminos de los siguientes bienes:

  1. - Un vehículo de las siguientes características: camioneta Toyota, año 2007, placas AB139J, modelo 4RUNNER 2WD5A/ Serial de motor 1GR5301186, color beige.

  2. - Un vehículo con las siguientes características: Camioneta Chevrolet, tipo Pick-Up, Placas 72CNAH, Modelo Avalanche, Serial de motor 10CBB2070530689, color plata.

  3. - Un vehículo de las siguientes características: camioneta Mazda, placas 96FSAO, Serial de motor G6357120, Modelo B2600CD, Año 2008, Color Azul, Tipo Pick up; uso: Carga.

  4. - Un vehículo con la siguiente descripción: Camioneta tipo VAN, Marca Chevrolet, año 2007, serial de carrocería 1GAHG39077122339, placas AGW04S, Serial motor C71225339, color Blanca.

  5. - Un vehículo con las siguientes características: Camión, marca Ford, placas 96SLAK, serial de carrocería 8YTKF375788A37874, serial motor 8A37874, Modelo F-350 49M8 F-350 4X4, Año 2008, color Azul, tipo Chasis, uso carga.

  6. - Un vehículo con las características siguientes: Camioneta, modelo Toyota, placas A32AB6S, Serial de carrocería 8XA33NV3689003779, Serial motor 2TR6439112, Modelo HILUX DLX, año 2008, color plata, Tipo Pick-Up d/cabina, Uso carga.

  7. - Un vehículo con las siguientes características: Camioneta, tipo Pick-Up, marca Mazda, color blanco, placa 75E-ABJ, año 2006, serial de carrocería 9FJUN846160104151, serial de motor G6227737, color blanco.

  8. - Un vehículo con las características siguientes: Camión, tipo Chasis, uso carga, marca Ford, modelo F-350 49M6 F-350 4x4 EFI, año 2006, color gris, placas 63WVAS, Serial de carrocería 8YTKF375568A33349, serial de motor 6A33349.

  9. - Las acciones que le pertenecen al ciudadano J.A.R.C., sobre la sociedad mercantil RAKLETT GASTRO-BAR C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira, Tomo 13-A RMI, número 19 de fecha 28 de abril de 2009.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas

TERCERO

Se emplaza a las partes para el nombramiento del partidor, en el décimo día de despacho siguiente, a las diez de la mañana (10:00 a.m), una vez firme la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

NOTIFIQUESE A LAS PARTES.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los veintidós días del mes de octubre del 2013. Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

R.M.S.S.

Juez Titular.

IRALÍ J URRIBARRI D.

Secretaria

En la misma fecha se publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley a la una de la tarde (1:00 p.m.) y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

IRALÍ J URRIBARRI D.

La Secretaria

Exp. N° 34.734

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