Decisión nº UG012010000023 de Corte de Apelaciones de Yaracuy, de 25 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteReinaldo Rojas Requena
ProcedimientoApelación Contra Sentencia Definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY

Corte de Apelación Penal

San Felipe, 25 de Febrero de 2010

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2008-001250

ASUNTO : UP01-R-2009-000022

IMPUTADOS: WENDY YANEZ RODRIGUEZ Y

L.A.V.

DELITO: CONCUSION

MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA

PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL

PENAL DEL ESTADO YARACUY

PONENTE: Abg. R.R.R.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones resolver acerca de los siguientes recursos de apelación acumulados:

  1. - UP01-R-2009-000022, interpuesto por la Abogada, C.R.C. apoderada judicial del ciudadano, J.C., contra la decisión de fecha 26/03/09 dictada en el asunto principal UP01-P-2008-001250 y publicada en fecha 07 de Abril de 2009, por el Juzgado de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, declaró con lugar la excepción opuesta por los apoderados, W.Y.Y.L.A.V. titulares de las Cédulas de Identidad Nº V- 13.986.464 y Nº V- 4.818.926 respectivamente, y en consecuencia decretó el SOBRESEIMIENTO de la causa a favor de los ciudadanos W.Y.Y.L.A.V. por la presunta comisión del delito de CONCUSION, previsto y sancionado en el artículo Articulo 60 de la Ley Contra la Corrupción Vigente para el momento de ocurrir los hechos. El cual ratificó en fecha 17 de abril de 2009.

  2. - UP01-R-2009-000026, interpuesto por La Fiscal Quincuagésima Sexta a Nivel Nacional con Competencia Plena la Abg. A.M.C., en contra de la Sentencia dictada en fecha 26 de Marzo de 2009, publicada su fundamento en fecha 06 de Abril de 2009, donde se decreta el Sobreseimiento de la causa seguida a los ciudadanos WENDY YANEZ RODRIGUEZ Y L.A.V..

Recibidas las actuaciones en este Tribunal Colegiado, se les da entradas en fechas 21 de Julio de 2009.

En fechas 22 de julio de 2009, se constituyó la Corte de Apelaciones con los Jueces Superiores, Abg. Jholeesky del Valle Villegas, Abg. D.S.S.J. y Abg. R.R.R.. Presidirá esta Corte de Apelaciones la Juez Abg. Jholeesky del Valle Villegas, designándose como ponente según el orden de distribución de asuntos del programa Juris 2000, al Abg. R.R.R..

En fechas 07 de Agosto de 2009, se constituyó nuevamente la Corte con los Jueces Superiores, Abg. R.R.R., Abg. D.S.S.J. y la Abg. Jhuly G.T., esta ultima en sustitución de la Juez Superior Presidente Abg. Jholeesky del Valle Villegas, quien se encontraba en la Ciudad de Caracas en el curso de formación constitucional “La Constitución Bolivariana de Venezuela y los Derechos Fundamentales de la Globalización”.

En fecha 11 de Agosto de 2009, esta Corte de Apelaciones acuerda acumular el asunto signado UP01-R-2009-000026 al signado Nº UP01-R-2009-000022, a los fines de tramitar las correspondientes Apelaciones.

En fecha 23 de Septiembre de 2009, se constituye se constituye nuevamente la Corte con los Jueces Superiores, Abg. Jholeesky del Valle Villegas, Abg. R.R.R., y la Abg. Eglee S.M., esta ultima en sustitución del Juez Superior Abg. D.S.S.J., quien se encontraba haciendo uso y disfrute de sus vacaciones legales.

En fecha 01 de Octubre de 2.009, se dictó auto solicitando a la Coordinación de Alguacilazgo este Circuito Judicial Penal, consigne las notificaciones remitidas a las partes y que están pendientes por practicar, a los fines de dar una pronta y oportuna respuesta a los justiciables.

En fecha 27 de octubre de 2009, El Juez Superior R.R.R., Admite el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados C.R.C. V, apoderada judicial del ciudadano J.C.; y la Abogada A.M.C., actuando en su carácter de Fiscal Quincuagésima Sexta del Ministerio Público a nivel Nacional.

En fecha 02 de Noviembre de 2009, se constituye nuevamente esta Corte de Apelaciones con los Jueces Superiores, Abg. Jholeesky del Valle Villegas, Abg. R.R.R. y el Abg. D.S.S.J., así mismo se acordó fijar la Audiencia Oral y Pública para el día 09 de Noviembre de 2009 a las 02:00 de la tarde.

En fecha 09 de Noviembre de 2.009, se celebra la Audiencia Oral y Pública fijada para ese día, de la cual se desprende que contó con la asistencia de La Fiscal Décima Cuarta (encargada), Abg. C.C., la Fiscal Quincuagésima Sexta del Ministerio Público Abg. A.J.M.C., la Apoderada Judicial del ciudadano J.C., Abg. C.R.C. los defensores privados Abg. O.G. y la Abg. Argen Rodríguez de Yánez, los acusados L.A.V. y Wendy Yánez Rodríguez; La Corte de Apelaciones indica que de conformidad al artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal se da inicio al acto, quienes luego de cumplidas las formalidades de ley, hicieron sus respectivas exposiciones. Una vez oídas los alegatos de las partes, se acoge el lapso de ley para decidir.

En razón que la Sentencia fue emitida fuera del lapso, para ello es importante resaltar que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional ha señalado que para confirmar el Retardo hay que analizar tres aspectos: 1º.- Complejidad de Asunto; 2º- Actividad de las Partes; y 3º Actividad del Órgano Jurisdiccional, y en este caso en concreto, aun cuando la sentencia salió fuera de lapso el Asunto Penal lo constituyen cinco (05) piezas, y en ese sentido quien funge como ponente, a fin de dictar una Sentencia Justa tuvo que hacer una revisión exhaustiva de cada una de las piezas que conforman el asunto principal. Asimismo, el ponente preside doce (12) C.A., las cuales se trabajaron íntegramente a objeto de darle celeridad procesal a cada una, convocando a los respectivos Jueces Temporales y dando respuestas a los requerimientos de las partes. De igual manera, arribaron a la Corte de Apelaciones los amparos UP01-O-2009-27; UP01-O-2009-44; UP01-O-2010-01; UP01-O-2009-43, UPO1-O-09-13 y UP01-O-2010-02. En tal sentido, al constatarse las razones que justifican la publicación del fallo fuera del lapso de ley, se ordena la notificación de las partes en el dispositivo del fallo.

En fecha veinticuatro (24) de Febrero de 2010, el Ponente consigna el correspondiente proyecto de decisión.

DE LA DECISION IMPUGANADA

El fallo recurrido, cuyo examen es sometido al conocimiento de esta Corte de Apelaciones dispone lo siguiente:

…..0misis….., En virtud de lo antes expuesto este Tribunal DECLARA CON LUGAR la excepción planteada por la Abg. Argen Rodríguez de Yánez, de conformidad con lo establecido en el articulo 28 Numeral 4º Literal “C” del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se Decreta el Sobreseimiento de la causa en contra de la investigación llevada en contra de los ciudadanos WENDY YANEZ RODRIGUEZ y L.A.V. todo de conformidad con lo previsto en los Artículos 318 ordinal 3° Ejusdem. Y ASI DE DECIDE

Ahora bien, visto que la conducta realizada por la Dra. WENDY YANEZ RODRÍGUEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº 13.986.464, quien cumple las funciones de Jueza Tercera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, no constituye delito tal y como se decidió en la Audiencia especial, considera este juzgador, que tal conducta pudiera constituir una falta Administrativa, si ha bien así lo considera el Órgano Administrativo que se encarga por velar por la responsabilidad de los Jueces en la Republica, como lo es la Inspectoria General de Tribunales, en consecuencia, se remite copia Certificada del acta de Audiencia celebrada en fecha 26/03/2009, así como del auto fundado a la Inspectoria General de Tribunales. Y ASI SE DECIDE…

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELAY POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR, la excepción opuesta por la defensa basada en el Art. 28 Numeral 4 literal “C” del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa en favor de los Ciudadanos WENDY YANEZ RODRIGUEZ y L.A.V. todo de conformidad con lo previsto en los Artículos 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.”

DE LOS ALEGATOS DEL PRIMER RECURSO DE APELACION

En fecha 15 de Abril de 2009, la Abogada C.R.C. V, en su condición de carácter de apoderado judicial del ciudadano J.C., plenamente identificado en autos, presentó escrito de apelación en los siguientes términos:

……..PRIMERO: Apelo de la decisión emanada del Tribunal de control No 3 de fecha 26/03/09, cuyo fundamento fue publicado en fecha 07/04/09, basando dicho fallo en comentarios del Dr. R.R.M., en cuanto a los obstáculos del ejercicio de la acción penal conforme a lo establecido en el articulo 28 numeral 4 literal C del Código Orgánico Procesal Penal, que declaro con lugar la excepción opuesta por los apoderados de los ciudadanos W.Y. yL.A.V.. Apelación que fundamento en las siguientes violaciones de carácter constitucional y legal y que paso a denunciar:

SEGUNDO: El Juez de Control No 3 de este Circuito Judicial Penal, convoco a una audiencia para el día 26/03/09, sin hacer la respectiva notificación a la victima, tal como lo establece el segundo aparte del articulo 29 del Código Orgánico Procesal Penal, pues solo fue notificado el abogado S.G.H., quien para ese momento no era apoderado de la victima y quien nos comunico que había una audiencia fijada, por lo que comparecí a dicho acto, por lo tanto el juez de control, no dio oportunidad a la victima para que ofreciera pruebas y muchos menos se nos dio el lapso de cinco días para hacerlo, pues como ya señale anteriormente no hubo ningún tipo de notificación, por lo que se violo el debido proceso y el derecho a la defensa contenido en el articulo 49 de nuestra carta política fundamental.

TERCERO: El Juez de Control No 3 con esta decisión, subvirtió el orden procesal penal. Como pueden apreciar Ciudadanos Jueces, los ciudadanos solicitantes y que opusieron la excepción, nunca han sido imputados de delito alguno. Se pregunta esta representación, ¿Cómo puede haber un sobreseimiento de la causa, sino existen personas imputadas? ¿Es que acaso el Juez de Control No 3, a pesar de la explicación dada por las fiscales de este Estado y La Fiscal Nacional, no entendió que el proceso se encontraba en fase de investigación y que no había ninguna persona imputada de delito alguno? ¿Cómo puede una persona que no ha sido imputada oponer excepciones? La decisión que en este momento apelo, violo las facultades constitucionales del Ministerio Publico, e impido el ejercicio de estas facultades de investigación y evidentemente la titularidad de la acción penal, así como de las atribuciones y conferidas a esta Institución del Estado, contemplado en los artículos 11 y 108 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: El Juez de Control, no puede sin permitir que termine una investigación penal por parte del Ministerio Publico, establecer si los hechos investigados revisten carácter penal o no y mucho menos sin saber a quien se le pueden atribuir el delito o los delitos, si los hubiere, existe una evidencia que fue presentada por el Ministerio Publico que demuestra una grave irregularidad, como es la prueba practicada por la División de Documentologia donde se determina y concluye:…omisis…

CONTESTACION DEL RECURSO

En fecha 23 de Abril de 2.009, los Abogados Argén R.D.Y. yO.A.G., actuando en carácter de Defensores Privados de los ciudadanos WENDY CARYW YÁNEZ RODRÍGUEZ y L.A.V., proceden a dar formal contestación al Recurso de Apelación ejercido contra la Sentencia Definitiva en la Causa UP01-R-2009-000022 por la Abogada C.R.C. V, en su condición de carácter de apoderado judicial del ciudadano J.C., en los siguientes términos:

……Primero: consideramos y así lo expusimos en la audiencia especial celebrada el 26-03-2009, ante el Tribunal de Control Numero 3, que la abogada C.R.C., no acredito cualidad jurídica de asistente de la victima al presentar en ese momento un pode General, el cual consigno en dos (02) folios útiles. inse4rto a los folios 22 y 23 del asunto signado con el numeroUP01 P 2008-001250, en la pieza No 05. Poder éste que le otorgo su señor padre en forma general para que disponga de los bienes con que cuenta el mismo e igualmente le faculta para que asesore con otros abogados si es necesario en el caso de tas facultades allí señaladas. Al respecto el articulo 304 del Código Orgánico Procesal Penal al referirse al carácter de las actuaciones establece en el primer aparte lo siguiente: "las actuaciones solo podrán ser examinadas por el imputado , por sus defensores y por la victima, se haya o no querellado o sus apoderados con poder especial..." (resultado y subrayado nuestro) criterio este que fue esbozado por la Fiscal Superior € del Ministerio Público del Estado Yaracuy, abogada I.R.C.C., cuando nuestra defendida Wendy C Yánez Rodríguez se dirigió el 28-11-2008 a la fiscalía Décima solicitando copia simple de la investigación que realizaba ese despacho fiscal, (folio 284 de la pieza 3 causa Up01 P-2008-1250) y este a su vez consulto con la Fiscal Superior del estado en cuanto a la procedencia o no de esta solicitud, quien Negó las mismas invocando las pautas previstas en la circular DFGR-DCJ-10-2006-008 de fecha 12-06-2006 emanada del Despacho del Fiscal General de la República, según la cual,"sólo se otorgarán copias simples de las actuaciones de la investigación penal a las victimas ( o sus apoderados con poder especial) (folios 263 de la tercera pieza del asunto principal). Lo que nos india que si para acordar unas simples copias es esencial este requisito, más aun lo será para asistir a la victima en una audiencia y para ejercer un recurso en su nombre, por lo que la apelante carece de legitimidad para ejercer el Recurso de Apelación asistiendo al denunciante J.C.R. y en consecuencia corresponde a la Corte de Apelaciones declarar inadmisible el recurso interpuesto conforme con lo establecido en el artículo 437, literal a del Código Orgánico Procesal Penal y al efecto hay pronunciamiento de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No 403 de fecha 05 de abril del 2005…..omisis….

Segundo

El presente recurso de apelación se encuentra inmotivado en las causales que deben corresponder del artículo 447, de manera que la apoderada judicial, no menciona en cual de 7 numerales fundamenta el recurso de apelación, lo que vulnera lo previsto en el artículo 448 cuando especifica: "el recurso deberá ser interpuesto en escrito fundado.....",es decir no esta fundamentado legalmente, esto vulnera el debido proceso, el derecho a la defensa de nuestros patrocinados, el principio procesal legal de igualdad entre tas partes, esta falta de técnica recursiva, en jurisprudencia reiterada de las Salas Constitucional y Penal del TSJ conlleva a que el recurso sea desestimado. Motivo por el cual esta Representación de la Defensa considera que el recurso de apelación interpuesto debe declararse inadmisible y en caso de ser admitido debe ser declarado sin lugar.

Tercero

Alega la abogado C.R.C. que la victima no fue notificada de la audiencia, ni de los cinco días para contestar y ofrecer pruebas, pero consta en autos que en fecha 12 de enero del 2009, se libro boleta de notificación la cual corre al folio 46 de !a pieza no 05 y está presento escrito de contestación, dentro del lapso previsto en el artículo 29 del Código Orgánico Procesal Penal, entonces miente la apelante a esa Corte de Apelaciones, en relación a la notificación de las partes, puesto que en fecha 14-01-2009 los mismos se dieron por notificados de la obligación de presentar u ofrecer pruebas y así lo hicieron en fecha 20 de enero del 2009 en dos (02) folios útiles con anexo de cinco (05)los cuales corren insertos desde el folio 185 al folio 191 ambos inclusive de la causa principal signada con el numero UP01 P 2008 1250, y luego en la audiencia la apelante excuso a su asistido, ciudadano J.C.R. por su inasistencia. Este motivo debe ser declarado sin lugar por la Corte de Apelaciones una vez verificada la causa.

Cuarto

en cuanto a lo alegado en el numeral tercero del escrito de apelación, hacemos del conocimiento de la ciudadana C.R.C. y con el debido respeto de esa Corte de que lo establecen los artículos:

Artículo 28. Excepciones. …..omisis….

Artículo 29. Trámite de las excepciones durante la fase preparatoria. …..omisis….

Por todo lo antes expresado, ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Estado Yaracuy, solicitamos que ratifique en todas y cada una de sus partes la decisión de! ciudadano Juez de Primera Instancia en funciones de Control No 3 del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy.

Quinto

En cuanto lo alegado en el particular cuarto del Escrito de apelación, "el juez de control no puede sin permitir que termine una investigación penal por parte del Ministerio Público establecer si los hechos investigados revisten carácter penal o no y mucho menos sin saber a quien se le pueden atribuir e! delito o delitos, si los hubiere,...” Para que exista una investigación penal, debe referirse a unos hechos que se encuentren tipificados como delito en una ley anterior a ocurrir los hechos, ciudadanos magistrados de la Corte de apelaciones, en este caso pretende la abogada apelante que el Ministerio Público siga investigando hechos que durante la audiencia realizada manifestó la ciudadana Fiscal Nacional comisionada a tal efecto, abg. A.M.C., que el Ministerio Público esta investigando irregularidades, es decir, a mas de un año de haberse iniciado la investigación aún el Ministerio Público no tiene elementos para tipificar como hecho penal, lo denunciado por el ciudadano J.C.R., mucho menos la apelante, como se explico en la audiencia especial el artículo 27 del Código de Procedimiento Civil prevé una multa para e! secretario de un tribunal que no firme una sentencia, que no es el caso que nos ocupa pero esta falta de firma no invalida la misma, lo cual se ratifica en el COPP cuando en su establece en el Articulo 174. Obligatoriedad de la firma…”

SEGUNDO RECURSO DE APELACION

En fecha 17 de Abril de 2.009, la Abg. A.M.C., en su carácter de Fiscal Quincuagésima Sexta del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, interpone Recurso de Apelaciones de apelación en los siguientes términos:

….La sentencia contra la cual se ejerce el presente recurso de apelación, incurre en el vicio de falta de motivación, por cuanto no permite al Ministerio Público conocer a ciencia cierta, los motivos o fundamentos y el análisis en que se basó el Tribunal para llegar a esa conclusión, en ningún momento analiza las diligencias practicadas hasta la presente fecha por parte del Titular de la Acción Penal, violándose de esta forma igualmente el contenido del artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal.

En líneas generales la sentencia está inmotivada, ya que no permite apreciar de forma racional, los hechos que acredita y los que desestima, que sirvan de fundamento a esa conclusión, ya que el juez sin realizar un análisis individualizado, pormenorizado o comparativo de las diligencias que constan en la investigación. No 22F-10-S-0016-08 arribó a esa conclusión, pero se observa que no existe una mención de las pruebas ofrecidas, lo que nos demuestra que jamás las analizó, ni confrontó entre sí, para determinar que los hechos investigados por parte del Ministerio Público no revisten carácter penal.

Analizando en concreto la insuficiencia en la motivación de la sentencia examinada; el Ministerio Público estima pertinente invocar la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en tomo a la obligación de los órganos de la Administración de Justicia de motivar los fallos judiciales, máxime cuando éstos se pronuncien sobre el fondo de la controversia y decidan que los hechos no revisten carácter, porque cuando el juzgador afirma que no hay delito o que son atípicos, es porque necesariamente ha tenido que examinar la investigación adelantada, para de esta forma, arribar a esa conclusión, ya que la tipicidad es la perfecta adecuación entre los hechos y el derecho, siendo en consecuencia necesario examinar los hechos.

Sobre el deber de motivación de las decisiones judiciales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 24 de marzo de 2000, caso José di Mase (sentencia no 150), estableció que:…omisis….

…omisis…

En este sentido, es necesario observar que para que el ciudadano juez de control, llegara a la conclusión que los hechos investigados por parte del Ministerio Público, no revisten carácter penal, es porque previamente debió examinar la investigación y luego de analizarla, llegar al convencimiento que no se desprende delito alguno; sin embargo, esta labor intelectiva jamás ocurrió en el presente caso donde ni siquiera se hace mención a las actas de la investigación signada con el No.22F10-S-0016-08 consignadas por el Ministerio Público; por tanto dicho esto, debemos recordar que el Estado solo puede hacer lo que le está permitido legalmente o aquello que la ley le obliga hacer, excederse al hacer lo indebido es un abuso de las atribuciones y una invasión a la esfera de los derechos de las personas. Por eso, que el debido proceso legal es una norma que garantiza que todos hagan un mejor y más libre uso de los derechos.

…omisis…

En el presente caso se aprecia una total violación de uno de los requisitos fundamentales de la decisión como lo es el ordinal 3ro. Del artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone "las razones de hecho y derecho que se funda la decisión, con indicación de las disposiciones legales aplicables. Si bien es cierto, que en el presente caso los abogados defensores señalan que no están solicitando el SOBRESIEMIENTO de la causa, sino la declaratoria con lugar de la excepción contenida en el artículo 28 numeral 4to. literal "c" del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, los efectos de su declaratoria con lugar es el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, lo que evidentemente exige que se cumpla en la fundamentación de la decisión, con el artículo 324 antes referido.

….OMISIS…

No podemos permitir que decisiones como esta violen los postulados consagrados por el Constituyente en nuestra Carga Magna, al consagrar el Debido Proceso, y el Derecho de Igualdad de las partes, lo cual se deriva de fallos que se pronuncien sobre todos y cada uno de los alegatos esgrimidos por las partes, dándole o no la razón en cada caso, pero, no dejarlos en un total estado de indefensión, con sentencias que ni siquiera contienen resoluciones de los planteamientos esgrimidos, Este fallo adolece de una total inmotivación, ya que como se dijo al inicio no Contiene las razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión(artículo 324,ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal), lo cual influye de forma determinante en el dispositivo del fallo, ya que de haber operado, la decisión no hubiere sido otra que DECLARAR SIN LUGAR LA EXCRECIÓN CONTENIDA en el artículo 28 numeral 4to. Literal "C" del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto que estamos frente a una investigación que actualmente se encuentra en pleno desarrollo, lo que evidentemente viola el derecho del Ministerio Público, como titular de la acción penal, al coartarle su función de investigar los hechos punibles de acción publica en nombre y representación del estado venezolano; circunstancia esta que constituye una violación al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de nuestra Carta Magna.

Por lo expuesto, solicito respetuosamente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, declare con lugar la presente solicitud, anulándose la sentencia impugnada, en base a la insuficiente motivación y en consecuencia ordene la continuación de la investigación hasta tanto el Ministerio Público pueda concluirla y presentar el respectivo acto conclusivo a que hubiere lugar, ya que la misma viola los artículos 49, 257 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 324 numeral 3ro y 24 del Código Orgánico Procesal Penal.

b) Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que cause indefensión de conformidad con lo establecido en el artículo 452, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

De acuerdo con lo establecido en los artículos 12 y 19 del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa y la igualdad deben ser garantizadas por los jueces, en los procesos penales en que estén llamados a ejercer la función jurisdiccional. Cualquier infracción a este derecho equivale a desconocer las normas constitucionales previstas en los artículos 49 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Bolivariana, razón por la cual el legislador ha consagrado como causal de apelación la denuncia de quebrantamiento de formas sustanciales que generen indefensión…

..omisis….

……omisis……

“……La motivación que realiza el juzgador sobre este caso es tan vaga y tan inocua, que evidentemente viola el derecho que tienen las partes de obtener una tutela judicial efectiva, donde " ...conforme a la garantía fundamental de acceso a la justicia prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todos tienen derecho a acceder a los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses y a obtener pronta decisión que tutele judicial y efectivamente los mismos, en la forma más expedita posible y sin formalismos o rigurosidades inútiles que menoscaben la real posibilidad de petición.." Sent. 1091 de fecha 04-04-2004 Magistrado Ponente José Delgado Ocando. (Subrayado nuestro)

…omisis….

….Es evidente ciudadanos Magistrados que los vicios que presenta este fallo influyen de forma decisiva sobre el resultado del proceso, pues a través de ello se concretó la emisión de una Sentencia DE SOBRESEIMIENTO conforme a lo previsto en el artículo 318 numeral 3ro. Del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto que los hechos no revisten carácter penal; cuando lo procedente, de haberse analizado valorado y comparado los alegatos y argumentos del Ministerio Público, era declarar SIN LUIGAR la excepción contenida en el artículo 28 numeral 4to. Literal "C", ejusdem, opuesto por la defensa de los ciudadanos WENDY YANEZ RODRÍGUEZ v L.A.V. y permitirle al titular de la acción penal, la concreción de una investigación, seria, objetiva e imparcial.

…Es innegable, que el presente fallo mancilla la acción de la justicia, cuyo vicios son encajados en el artículo 452 de la misma Ley, que viola el derecho que tienen las partes de obtener respuesta a sus planteados, por inverosímiles que sean con esta omisión se crea una indefensión, que no puede ser subsanada sino a través de la anulación del presente fallo.

PETITORIO

Por los razonamientos expuestos y en base a los motivos contenidos en el presente recurso de apelación de sentencia definitiva, el Ministerio Público en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 285, numerales 2, 4 y 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 31 numeral 5to. de la Ley Orgánica de! Ministerio Público, solicita de conformidad con lo establecido en los artículos 452 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal, se declare CON LUGAR el mismo y en consecuencia se anule la SENTENCIA DEFINITIVA de fecha 26 de Marzo de 2009, publicada en fecha 06 de Abril de 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, donde se decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a los ciudadanos WENDY YANEZ RODRÍGUEZ y L.A.V., por cuanto que los hechos no revisten carácter penal.

Tal solicitud la realizo por cuanto estimo que la presente decisión viola normas de carácter Constitucional, como lo son los artículos 12, 21, 26, 49 y 257 y de carácter Legal, como lo son el artículo 324 ordinal 3ro.y 24 del Código Orgánico Procesal Penal, apoyada en el artículo 452 ejusdem.”

CONTESTACION DEL RECURSO (Interpuesto por el Ministerio público)

En fecha 28 de Abril de 2.009, el Abogado O.A.G., actuando en carácter de Defensor Privado de los ciudadanos WENDY CARYW YÁNEZ RODRÍGUEZ y L.A.V., procede a dar formal contestación al Recurso de Apelación ejercido contra la Sentencia Definitiva en la Causa UP01-R-2009-000022 por la Abogada A.M.C., en su carácter de Fiscal Quincuagésima Sexta del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, en los siguientes términos:

…..omisis…… La sentencia del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial penal del Estado Yaracuy, esta suficientemente motivada, pues hacemos reiteración las ciudadanas Representantes del Ministerio Público, no encuadran en ningún tipo penal los hechos a pesar de habérsele solicitado durante la audiencia, por parte de esta Representación de la defensa, lo que hace plenamente valedero el criterio del ciudadano Juez de decretar el sobreseimiento de la causa. Motivo por el cual esta Representación de la Defensa considera que el recurso de apelación interpuesto debe declararse inadmisible yen caso de ser admitido debe ser declarado sin lugar.

"La falta de fundamentación o inmotivación de las decisiones dictadas por las C. deA., se comprobar,5: ...1) Cuando omita la explicación clara y concisa del basamento del dispositivo; 2) Cuando no se relacione con los argumentos expuestos por el impugnante; 3) Cuando contenga contradicciones graves e inconciliables; 4) cuando emita razonamiento vagos y generales sobre el criterio adoptado y 5) Cuando de ser promovidas, silencie las pruebas contenidas en el recurso de apelación." Sentencia 664 de fecha 27-11-2007 Magistrado ponente Eladio Aponte Aponte que reitera sentencia 18 de fecha 06 de febrero del 2007.

Verificada como ha sido la sentencia del Juez de Primera Instancia en funciones de Control Numero 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, abogado D.E.S., cumple con todos estos requisitos, motivo por el cual ciudadanos Magistrados de la Corte de apelaciones del Estado Yaracuy, deben dar preeminencia a lo expuesto en sentencias 34 del 15 de febrero del 2007,/379 del 10-07-2007/ 395 de fecha 17-07-2007/N° 460 de fecha 02-08-2007/N° 491 de fecha 06-08-2007 extracto N° 078 sustraído del libro Doctrina Penal del Tribunal Supremo de Justicia paginas 50 y 51 que trascrito textualmente dice: "...No constituye el vicio de inmotivación el desacuerdo de las partos con los fundamentos de derecho determinados en el fallo, por cuanto la falta de motivación es imputable a las C. deA., cuando no señales los fundamentos de hecho y derecho por los cuales se adopta la sentencia o cuando se omita cualquiera de las circunstancias expuestas por el apelante en el recurso de apelación."

Por todo lo antes expuesto solicito que la apelaci6n interpuesta por el

Ministerio Público, sea declarado sin lugar.

Tercero: En cuanto al literal b de la apelación el Ministerio Público expresa: "Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que cause indefensión de conformidad con lo establecido en el artículo 452, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en todo el escrito el Ministerio no señalo cuales fueron las formas sustanciales y de que acto que fueron quebrantadas u omitidas, pues se limita a transcribir una serie de normas procesales que no mencionan Código Orgánico Procesal Penal fue realizada por el juez bajo las pautas de la norma antes especificada, al no haberse referido a un acto quebrantado o a una omisión de una forma sustancial, lo procedente es declarar sin lugar el presente motivo de apelación…..

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De la lectura y examen pormenorizado de las actas que conforman el presente asunto, así como de los alegatos explanados por los recurrentes, y en específico, del contenido del fallo impugnado este tribunal colegiado, pasa a conocer del presente recurso de apelación en los siguientes términos:

Como premisa del análisis subsiguientes esta Corte de Apelaciones ante el criterio sentado en la Sentencia Nº 421 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-0089 de fecha 27/07/2007, indica de manera pedagógica la labor que deben realizar las C. deA.:

…verificar la existencia o inexistencia de vicios en el fallo apelado, examinando si fue dictado conforme a Derecho, garantizando que el proceso se haya llevado de manera debida, cumpliendo con todas las garantías que aseguran una recta administración de justicia…

.

Ahora bien, de los escritos recursivos recibidos por este Cuerpo Colegiado y analizado como fueren sus recaudos esta Corte en uso de las atribuciones legales que le confiere el artículo 449 parágrafo in fine del Código Orgánico Procesal Penal, revisó minuciosamente las actuaciones originales (UP01-P-2008-001250) de las cuales se observó lo siguiente: Sobreseimiento de la Causa, dictado en fecha 26 de Marzo de 2009 y publicado el 06 de Abril de 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy.

En ese sentido, antes de analizar el fondo del asunto planteado en el recurso de apelación, precisa esta Corte de apelaciones establecer algunos aspectos en el orden conceptual, relativos a los obstáculos al ejercicio de la acción penal, previsto en el capitulo II, Artículo 28 y siguientes de la norma adjetiva penal.

Artículo 28: Excepciones. Durante la fase preparatoria, ante el Juez de control, y en las demás fases del proceso, ante el tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:

  1. La existencia de la cuestión prejudicial prevista en el artículo 35;

  2. La falta de jurisdicción;

  3. La incompetencia del tribunal;

  4. Acción promovida ilegalmente, que sólo podrá ser declarada por las siguientes causas:

    1. La cosa juzgada;

    2. Nueva persecución contra el imputado, salvo los casos dispuestos en los numerales 1 y 2 del artículo 20;

    3. Cuando la denuncia, la querella de la víctima, la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o su acusación privada, se basen en hechos que no revisten carácter penal;

    4. Prohibición legal de intentar la acción propuesta;

    5. Incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción;

    6. Falta de legitimación o capacidad de la víctima para intentar la acción;

    7. Falta de capacidad del imputado;

    8. La caducidad de la acción penal;

    9. Falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o la acusación privada, siempre y cuando éstos no puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los artículos 330 y 412;

  5. La Extinción de la acción penal; y

  6. El indulto.

    Si concurren dos o más excepciones deberán plantearse conjuntamente”.

    Al respecto, comenta el Autor R.R.M., en su obra Código Orgánico Procesal Penal, comentado y concordado con el COPP (Código Orgánico Procesal Penal), la Constitución y otras Leyes, que “ el artículo in comento, constituyen autenticas excepciones y presupuestos procesales que han de ser resueltos, con carácter previo al juicio oral, por el Juez de control. Asimismo señala, que “estas excepciones, se pueden dividir en procesales y materiales. Procesales son: existencia de la cuestión prejudicial, la falta de jurisdicción, la incompetencia del tribunal. Materiales: acción promovida ilegalmente- causas-, extinción de la acción penal e indulto”.

    A mayor abundamiento, y como corolario de la precisión anterior, es oportuno citar al Autor F.Z., quien señala en su Obra Derecho Procesal Penal, Fase Preparatoria del Proceso, Disposiciones generales, Vol. II, “que las excepciones que pueden plantear las partes ante el Juez de Control, durante la etapa preparatoria del juicio, destacan las excepciones de previo y especial pronunciamiento, contempladas en el artículo 28 del COPP”, haciendo énfasis en la ilegalidad de la acción promovida, extinción de la acción penal y el indulto, las cuales tienen como efectos el “Sobreseimiento de la causa, con el cual se pone término al procedimiento mediante una sentencia con autoridad de cosa juzgada”.

    Esta Alzada para a decidir hace las siguientes consideraciones:

    En cuanto al Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada C.R.C., en su Condición de Apoderada Judicial del Ciudadano J.C., procede esta Corte de Apelaciones a pronunciarse con ocasión a la Denuncia referida a la falta de Notificación de la Victima para asistir a la celebración de la audiencia fijada para el día 26/03/09, se pudo constatar en el asunto principal Nº UPO1-P-2008-001250, en el folio 46 está inserta boleta de notificación dirigida a la victima ciudadano CAMPOLARGO JOAO, recibida en fecha 14/01/09, mediante la cual se le informa que presentaron ante el tribunal, escrito de excepciones por la defensa privada, a los fines de dar contestación a la misma y así lo hizo en fecha 20 de enero del 2009 tal como consta en la pieza I, desde el folio 185 al folio 191, ambos inclusive de la causa principal. De igual manera, observa esta Corte de Apelaciones que en fecha 26 de Marzo de 2009, se celebró Audiencia Especial ante el Tribuna de Control Nº 3, en la cual asistieron e intervinieron las partes involucradas en el asunto principal, y en representación de la Victima comparecieron los Abogados C.R.C. y S.G.H.; en consecuencia consideran quienes aquí deciden que no hubo violación al Debido Proceso ni al Derecho a la Defensa, tal como lo denunció la recurrente, en ese sentido es obligante para este tribunal colegiado declarar sin lugar la presente denuncia y así se decide.

    En relación a la Denuncia realizada por la recurrente, referida a la subversión del orden procesal penal por considerar que opusieron excepciones sin ser imputados de delito alguno, esta Corte de Apelaciones invoca lo establecido en los artículos 28 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, ut supra señalados, que las excepciones pueden ser interpuestas durante la fase preparatoria del juicio ante el tribunal de control. Así pues, es criterio de esta instancia, que la situación fáctica de los ciudadanos Abg. W.Y. yL.A.V., ambos miembros de un Tribunal, que ameritaban razonablemente ejercer estos mecanismos de defensa, y ello es así, que por tales razones consideró el A-Quo sobreseer la causa al estimar que los hechos investigados por el Ministerio Público en los cuales estos Ciudadanos estaban relacionados directamente, no constituyen delito, que en todo caso a entender del A-quo, ello pudiera considerarse un ilícito administrativo, por lo cual acordó remitir el cuerpo de la sentencia a Inspectoría General de Tribunales, que es el órgano natural que rige las sanciones disciplinarias conforme a la ley, que pudiera ser objeto los Jueces en ejercicio de sus funciones. Por todo esto no requería que el Ministerio Público realizara el Acto formal de Imputación, sin embargo, de las actas se observa que en todo momento estuvieron notificados de la investigación penal llevada en su contra por el Ministerio Público. En consecuencia, es obligante para este tribunal colegiado declarar sin lugar la presente denuncia y así se decide.

    Por su parte, la Abg. A.M.C., Fiscal Nacional del Ministerio Público, formaliza el recurso con base a lo establecido en el Artículo 452, numeral segundo 2º y 3º, del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

    C.O.P.P. Articulo 452: Motivos. El recurso solo podrá fundarse en:

    2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando esta se funde en pruebas obtenidas ilegalmente o incorporadas con violación a los principios del Juicio Oral

    3. Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión

    En hilo a lo anterior, procede este Tribunal Colegiado a resolver la denuncia fundamentada en el Artículo 452 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en ese sentido, se analiza que la Norma está referida a cuatro supuestos, a saber: Cuando se señala falta, está referida a la inmotivación del fallo; cuando es por contradicción esta referido a que los hechos que se han establecido no constituyen prueba alguna relevante para lo que se investiga, es decir cuando el hecho dado por probado no da por demostrado la comisión del hecho punible, ni las circunstancia que lo rodean; la manifiesta ilogicidad en la motivación, significa que el a quo al arribar a su conclusión ha violentado las reglas del correcto razonar y por ultimo cuando esta se funde en pruebas obtenidas ilegalmente o incorporadas con violación a los principios del Juicio Oral.

    En el caso bajo análisis, entiende esta Instancia que se han denunciado vicios de inmotivación de la sentencia, constituyendo ello la denuncia fundamental.

    En este orden de ideas, al revisar la sentencia recurrida, la cual corre agregada a los folios cincuenta y nueve (59) al setenta y siete (77), ambos inclusive, de la causa principal UP01-P-2008-001250, se pudo constatar que, la misma se estructuró de la forma siguiente:

    1) Identificación de las partes actuantes en el proceso y la calificación jurídica imputada por el Ministerio Público.

    2) Desarrollo de la Audiencia Especial, en la cual intervinieron los ciudadanos Abg. A.M.C., Fiscal Nacional del Ministerio Público y Abg. M.E.M., Fiscal Auxiliar Décima del Ministerio Público, Abg. L.A.V.G. y Abg. W.Y., en carácter de investigados, la Abg. Argen R. deY. y elA.O.G. en condición de defensores privados. Así como los ciudadanos Denunciantes Abg. C.R.C. y el Abg. S.G.H. en representación del ciudadano J.C.; quienes hicieron sus disertaciones orales reflejadas en el cuerpo de la sentencia y en el Acta de fecha 26/03/2009 contentiva de la Audiencia Especial.

    3) Fundamentos de Hecho y de Derecho. El Juez argumentó sobre los hechos acreditados y se pronunció con relación a la excepción opuesta por los defensores, indicando las razones de derecho correspondientes al trámite de las excepciones, de conformidad con los artículos 28 y 29 del Código Orgánico Procesal Penal.

    4) Dispositiva.

    En este orden, la doctrina ha señalado que incurre el sentenciador en falta de motivación, cuando incumple con los requisitos exigidos por el artículo 364 de la norma adjetiva Penal, en sus ordinales 3 y 4, que dispone que, la sentencia debe contener la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados y la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, para lo cual “resulta indispensable el análisis y comparación de todas y cada una de las pruebas a objeto de establecer los hechos que se derivan de las mismas y en consecuencia, el derecho aplicable; así la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido de manera pacifica y reiterada que, la insuficiencia de razones y motivos en la sentencia, equivale a la falta de motivación y que adolece de este vicio la sentencia que se reduce a una simple enumeración de los elementos probatorios.

    Por otra parte, es importante destacar que el Sobreseimiento decretado como un mecanismo concluyente del proceso, es un auto, que ha sido tratado como una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva en virtud de los efectos que este produce. Es la doctrina la encargada de exigirle al ordenamiento jurídico vigente, que al emitir este tipo de pronunciamiento, que pone fin al proceso, el juzgador está obligado a hacer una meticulosa fundamentación del mismo, en la que deben reflejarse los elementos que sostengan lo decisión, ya que una resolución de tal magnitud, se asemeja o una sentencia absolutoria, produciendo, en consecuencia, la integridad de los efectos de lo cosa juzgada, que impide un nuevo proceso contra la misma por un mismo hecho. La institución del sobreseimiento, implica la cesación del procedimiento penal que se sigue contra un individuo y causa los mismos efectos de una sentencia absolutoria.

    Hilvanando lo antes dicho en la denuncia de falta de Motivación, se resalta que de manera reiterada, ha señalado el M.T. de la Republica bolivariana de Venezuela, que motivar o fundamentar una sentencia es explicar la razón jurídica en virtud de la que se adopta determinada resolución. Por lo tanto, es necesario discriminar el contenido de cada uno de los elementos o pruebas que traigan las partes acreditadas al proceso, analizarlos, compararlas con las que se encuentran en la causa y mediante la sana critica, que es un proceso intelectivo del juez, que no puede consistir en la simple mención desarticulada de los hechos, ni la mera mención aislado e inconexa de los elementos existentes, porque toda decisión debe bastarse a si misma, debe el juez persuadirse a si mismo, explanándola en su sentencia, y que mediante su razonamiento y fundamentación pueda demostrar a los demás la razón de su convencimiento basado en los lineamientos adjetivos penales vigentes. Es decir, según la reiterada Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, están obligados los Jueces a explicar las razones de hecho y de derecho en las cuales apoyan sus decisiones, y en el presente caso se aprecia, agregados a los Folios 71 al 76 del Asunto Principal UP01-R-2008-001250, los Fundamentos de la Decisión dictada por el Ciudadano Juez Tercero de Control, alegando que “Analizado como ha sido cada uno de los planteamientos de las partes en la presente audiencia, considera quien decide que los más ajustado a Derecho es DECLARAR CON LUGAR la excepción planteada por la Abg. Argen Rodríguez de Yánez, en consecuencia, se Decreta el Sobreseimiento de la causa en contra de la investigación llevada a los ciudadanos WENDY YANEZ RODRIGUEZ y L.A.V. todo de conformidad con lo previsto en los Artículos 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien como lo ha establecido la sala Constitucional, con relación a los efectos que surten la declaratoria con lugar de la excepción del Articulo 28 Numeral 4º literal “C”, la cual señala nuestro M.T. en Sentencia de fecha 09/04/2008 con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, la cual nos remite a la decisión Nº 1676 del 3 de agosto de 2007”:

    ...la fase intermedia del procedimiento penal ordinario tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias (sentencia Nº 1.303/2005, de 20 de junio).

    (...)

    Entre las facultades y cargas que el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal le confiere a las partes en esta fase procesal, se encuentra la posibilidad de oponerse a la persecución penal mediante la utilización de las excepciones, las cuales están contempladas en el artículo 28 de dicha ley adjetiva penal. Cabe destacar, que las excepciones constituyen un medio para materializar la función depuradora que tiene asignada la fase intermedia; pero es el caso que también deben ser entendidas como una manifestación del derecho a la defensa que se encuentra consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.....omisis…

    Sigue el Juzgador de Instancia citando textualmente el contenido de la doctrina mencionada, en igual forma afirma el Aquo, invocando a R.R., que en cuanto a los obstáculos al ejercicio de la acción penal en lo que está contenido en el articulo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, que trata de la Excepción y contempla un conjunto de supuestos procesales que deben ser resueltos previo al Juicio Oral por el Juez de Control y con base a dicho criterio declara con lugar la excepción propuesta por los abogados de confianza de los ciudadanos WENDY YANEZ RODRIGUEZ y L.A.V.. Basándose en el Artículo 28 numeral 4°, literal C, Ejusdem, que expresamente trata en este caso concreto que los hechos no revisten carácter penal y como bien lo señaló en el fallo citando a Roxin “así los presupuesto procesales son los requisitos que deben observar los sujetos procesales en el momento del ejercicio del derecho de acción y cuya ausencia impide al órgano jurisdiccional entrar a examinar el fondo de la pretensión. Son pues, los presupuestos requeridos para que exista legítima y validamente el proceso”. En orden a lo expuesto, adminiculando estos argumentos aparecidos en la sentencia con el dispositivo del fallo, para la instancia los hechos investigados no revestían carácter penal.

    Entiende esta Corte que la motivación explanada en la sentencia permite inferir que para el juzgador los hechos ventilados y sometidos a su conocimiento no revestían carácter penal, así pues considera este Tribunal Colegiado que la denuncia por falta de motivación debe ser declarada sin lugar, y así se decide.

    De todo lo expuesto, este tribunal Colegiado ratifica el criterio del A-QUO, en cuanto a que se está en presencia de un hecho que no constituye delito en nuestra legislación, habida cuenta que los hechos imputados a los ciudadanos Abogados WENDY YANEZ RODRIGUEZ y L.A.V., no son típicos, en tal sentido siendo la tipicidad un elemento esencial del delito, de índole descriptiva, y en tanto que la vida diaria nos presenta una serie de hechos contrarios a la norma y que por dañar en alto grado la convivencia social, se sancionan con una pena, esa descripción legal, desprovista de carácter valorativo, es lo que constituye la Tipicidad , siendo el Tipo Legal, “La abstracción concreta que ha trazado el legislador, descartando los detalles innecesarios para la definición del hecho que se cataloga en la ley como delito”. En tal sentido, muchos tratadistas han definido el tipo penal, así tenemos, R.E., lo define como “la abstracta descripción que el legislador hace de una conducta humana reprochable y punible”; por su parte J.C., en su texto Teoría del Delito afirma que: “Es la descripción esencial de cada delito, con sus elementos indispensables, hecha por el legislador en la ley penal”. Siendo ello así, adecuadamente el A-QUO Decretó el Sobreseimiento de la causa al estimar que los hechos investigados por el Ministerio Público, no constituyen delito.

    En cuanto a lo manifestado por la recurrente que “denuncia que en el presente caso se quebrantaron formas sustanciales que generaron indefensión y una situación de desigualdad perjudicial para el Ministerio Público”, alegando que “como titular de la acción penal se le impidió continuar con la investigación”, denunciando el quebrantamiento de las normas constitucionales previstas en los artículos 49 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Bolivariana; con respecto a esta denuncia, esta Corte de Apelaciones observa, que la Representante del Ministerio Público intervino en la Audiencia Especial celebrada en fecha 26 de Marzo de 2009 ante el tribunal de control Nº 3, en la cual realizo sus disertaciones orales e hizo oposición a la excepción planteada por los Defensores Privados de los ciudadanos WENDY YANEZ RODRIGUEZ y L.A.V., tal como se desprende de las Actas; en ese sentido, consideran quienes aquí deciden, que el juzgador de instancia permitió ejercer el Derecho a la defensa e Igualdad entre las partes, garantizando de esta manera el Debido Proceso.

    En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 15 de Marzo de 2000 ha señalado que:

    Por lo que atañe al derecho a la defensa, éste es un contenido esencial del debido proceso, y está conformado por la potestad de las personas de salvaguardar efectivamente sus derechos o intereses legítimos en el marco de procedimientos administrativos o de procesos judiciales mediante, por ejemplo, el ejercicio de acciones, la oposición de excepciones, la presentación de medios probatorios favorables y la certeza de una actividad decisoria imparcial.

    Por su parte, el Maestro F.C.L., en sentencia de fecha 21 de Abril de 2008, ha establecido que:

    Conceptualmente, el derecho a la tutela judicial -o tutela jurisdiccional- se traduce en el derecho de toda persona a que se le haga justicia, es decir, que cuando una persona pretenda algo de otra, dicha pretensión sea atendida por un órgano jurisdiccional, a través de un proceso con unas garantías mínimas, es decir, aquellas cuya ausencia ocasionaría la pérdida de autenticidad del juicio, y la configuración de una confrontación que atentaría contra la justicia como desideratum y como valor consagrado en el artículo 2 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Esencialmente, dicha tutela jurisdiccional implica tres exigencias, a saber, el acceso a la jurisdicción, un proceso debido y la efectividad de la ejecución de las sentencias (ver sentencia n° 4.370/2005, del 12 de diciembre). La segunda de las exigencias antes mencionadas, a saber, el debido proceso, el cual se encuentra consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas (sentencia n° 5/2001, del 24 de octubre), es decir, constituyen un conjunto de garantías mínimas para el juzgamiento. A mayor abundamiento, esta Sala ha señalado que la violación del debido proceso puede verificarse en los siguientes casos: a) Cuando se prive o se coarte a alguna de las partes de la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; b) Cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en que se ventilen cuestiones que les afecte, concretamente, cuando en un proceso ya instaurado, el Juez impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos (sentencia n° 80/2001, del 1 de febrero).

    (Negrillas nuestras)

    Con base a los razonamientos precedentemente establecidos, consideran este Tribunal Colegiado que no hubo violación al Debido Proceso ni al Derecho a la Defensa, tal como lo denunció la recurrente y en consecuencia, debe ser declarada SIN LUGAR la denuncia formalizada, y así se decide.

    Al margen de la Decisión de fondo, observa esta Corte de Apelaciones, que el Juez de Primera Instancia, incurrió en error material al aplicar en su Decisión la norma jurídica establecida en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo lo correcto haber fundamentado la Decisión en lo preceptuado en el ordinal 2° del citado artículo, ejusdem; en virtud que se desprende del contenido de la sentencia que el Sobreseimiento Decretado derivó de la declaratoria con lugar de la Excepción prevista en el Artículo 28 numeral 4° literal “C”, referida a que los hechos acreditados no revisten carácter penal o no son típicos.

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR los Recursos de Apelación de Sentencia interpuestos por la Abg. C.R.C., apoderada judicial del ciudadano J.C., y la Abogada A.M.C. en su carácter de Fiscal Quincuagésima Sexta a Nivel Nacional con Competencia Plena del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy en fecha 26/03/2009 y publicados sus fundamentos en fecha Seis (06) de Abril de 2009, mediante la cual decreto el SOBRESEIMIENTO de la causa, a favor de los ciudadanos Abogados WENDY YANEZ RODRIGUEZ y L.A.V. de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 2°, del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, Notifíquese y Publíquese.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los Veinticinco (25) días del Mes de Febrero de Dos Mil Diez (2010). Años 199º de la Independencia y 150 de la Federación.

    Los Jueces de la Corte de Apelaciones

    ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA

    JUEZ SUPERIOR PRESIDENTE

    ABG. D.S.S.J.

    JUEZ SUPERIOR TEMPORAL

    ABG. R.R.R.

    JUEZ SUPERIOR PROVISORIO

    (PONENTE)

    ABG. OLGA OCANTO

    SECRETARIA

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