Decisión nº 109 de Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de Zulia (Extensión Maracaibo), de 17 de Diciembre de 2015

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2015
EmisorJuzgado Agrario Primero de Primera Instancia
PonenteMarcos Enrique Faría
ProcedimientoNulidad De Asiento Registral

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA

INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I

INTRODUCCIÓN

Conoce este juzgado agrario de primera instancia de la demanda por Nulidad Absoluta de Asiento Registral, efectuado por el Registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha seis (06) de agosto de dos mil trece (2013), bajo el N° 33, Tomo 53-A, en ejecución de la decisión judicial N° 590-13 dictada por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha 11 de julio de 2013 en la Causa: No. 3C-8713-13, que interpusiera el ciudadano W.H.A., quien es venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-1.696.836, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 2.263, obrando en su propio nombre, contra los ciudadanos R.M.R.R. y S.E.B.D.R., quienes son venezolanos, mayores de edad, cónyuges, portadores de las cédulas de identidad números V-7.633.683 y V-7.689.745, y contra la Sociedad Mercantil “AGROPECUARIA LA QUEBRADA, C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día primero (1°) de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999), bajo el N° 23, Tomo 12-A, representada por su Vice-Presidenta, ciudadana S.E.B.D.R., antes identificada.

II

RELACIÓN PROCESAL

En fecha trece (13) de agosto de dos mil trece (2013), este juzgado le dio entrada y curso de ley a la demanda, constante de treinta y ocho (38) folios útiles, junto con doscientos ochenta y tres (283) folios anexos, ordenándose en consecuencia practicar la citación de la los codemandados, para la válida constitución de la relación jurídica procesal.

Del escrito libelar que encabeza el presente expediente, se puede leer lo siguiente:

COMPETENCIA DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL ANTE QUIEN SE INSTRUMENTA LA ACCIÓN

…A través de esta acción propugno en nombre de mis ya mencionadas mandantes la pretensión de impugnación del acto de inscripción registral llevado a cabo por el REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DEL ESTADO ZULIA el día 06 de Agosto de 2013, Bajo el No. 33, Tomo 53-A, en ejecución de la decisión judicial No. 590-13 dictada por el TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA en fecha 11 de Julio de 2013 en la Causa: No. 3C-8713-13, correspondiente a la QUERELLA PENAL incoada por los ciudadanos R.M.R.R. y S.E.B.D.R., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.633.683 y V-7.689.745, respectivamente… en mi contra y de los ciudadanos MAVALYNNE URDANETA PURSELLEY, titular de la cédula de identidad Nro. C.I.: V-3.378.581, R.J.R.M., titular de la cédula de identidad Nro. V-15.434.383 y R.E.S., titular de la cédula de identidad Nro. V-5.853.268, por los supuestos delitos de ABUSO DE FIRMA EN BLANCO, FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO y USO FALSO (…) APROVECHAMIENTO DE ACTO FALSO (…) y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR (…)

El acto registral que mediante esta acción se impugna corresponde al documento inscrito ante el citado REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DEL ESTADO ZULIA, el día 06 de Agosto de 2013, Bajo el No. 33, Tomo 53-A, el cual refiere a una supuesta ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS de la sociedad mercantil DESARROLLOS GANADEROS PERIJA (Sic), C.A. (DEGAPECA), de fecha 18 de Marzo de 2013, cuya acta fue autenticada ante la Notaria Pública Segunda de Maracaibo, en fecha 20 de Marzo de 2013, bajo el No. 12, Tomo 54, en donde interviene como falso accionistas de esa compañía el ciudadano R.R.R., afirmando ser titular de DOS MIL QUINIENTAS (2500) acciones, y la sociedad mercantil AGROPECUARIA LA QUEBRADA C.A, a la que se le atribuye la falsa titularidad de las restantes DOS MIL QUINIENTAS (2500) acciones, conformantes del capital social de DESARROLLOS GANADEROS PERIJA (Sic), C.A. (DEGAPECA)…

(…) es pertinente destacar que la sociedad mercantil DESARROLLOS GANADEROS PERIJA (Sic), C.A. (DEGAPECA), mediante documento autenticado ante la Notaria Pública Segunda de Maracaibo, el 6 de Marzo de 2008, anotado bajo el No. 80, Tomo 09 de los Libros de Autenticaciones, posteriormente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Machiques y R.d.P.d.E.Z., en fecha 13 de Marzo de 2008, bajo el No. 50, Tomo 13, Protocolo Primero, es propietaria de la mayor parte de los derechos proindivisos que conforman la titularidad dominial del fundo agropecuaria denominado “PORTUGUES (Sic) DEL NORTE”, equivalente a SESENTA Y DOS ENTEROS CON CINCUENTA CENTESIMAS (Sic) PORCENTUALES (62,50%) dentro de la comunidad ordinaria que totaliza la propiedad de este fundo…

La propiedad de los derechos proindivisos antes señalados le corresponde a la sociedad mercantil DESARROLLOS GANADEROS PERIJA (Sic), C.A. (DEGAPECA) por haberlos adquirido en virtud de la relación contractual que tuvo como partes a la ciudadana D.L.P.D.U., en calidad de cedente, y a la mencionada sociedad mercantil DESARROLLOS GANADEROS PERIJA (Sic), C.A.(DEGAPECA), en calidad de cesionaria (…)

Asimismo, la sociedad mercantil DESARROLLOS GANADEROS PERIJÁ, C.A. (DEGAPECA) es propietaria de las acciones que pertenecían a la ciudadana D.L.P.D.U. dentro de los capitales sociales de las empresas agropecuarias denominadas AGROPECUARIA TÍO PACHO DE URDANETA C.A. y AGROPECUARIA PORTUGUÉS DEL SUR C.A., conformantes de un lote de Ciento Veinticinco (125) acciones en cada una de esas compañías, configurativas de una participación individual equivalente también a SESENTA Y DOS ENTEROS CON CINCUENTA CENTÉSIMAS PORCENTUALES (62,50%) de los respectivos capitales sociales de esas agropecuarias…

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

La pretensión de nulidad que por este medio postulo va dirigida en contra del asiento registral que autorizó el REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DEL ESTADO ZULIA, el día 06 de Agosto de 2013, Bajo el No. 33, Tomo 53-A, a través del cual fue inscrito en el señalado Registro Mercantil el documento autenticado ante la Notaria Pública de Maracaibo, en fecha 20 de Marzo de 2013, bajo el No. 12, Tomo 54, mediante el cual sus otorgantes maliciosamente pretenden reproducir un acto asambleario de la sociedad mercantil DESARROLLOS GANADEROS PERIJA (Sic), C.A. (DEGAPECA), que tuvo por objeto acordar la Revocatoria de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la compañía DESARROLLOS GANADEROS PERIJA (Sic), C.A. (DEGAPECA) celebrada en fecha 20 de Noviembre de 2012 y el desistimiento de la acción y del procedimiento incoado por la mencionada sociedad mercantil DESARROLLOS GANADEROS PERIJA (Sic), C.A. (DEGAPECA), W.H.A. y D.L.P.D.U., contra los ya nombrados R.R.R., S.E.B.D.R. y a la sociedad mercantil AGROPECUARIA LA QUEBRADA C.A., ante el JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, que sustanciaba ese Tribunal en expediente No. 3861.

El acto autorizatorio emanando del REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DEL ESTADO ZULIA no respondió al ejercicio de la función calificadora que contemplan los artículos 40, 42 y 59 de la Ley de Registro Público y del Notariado, sino al acatamiento de un arbitraria e inconstitucional MEDIDA PREVENTIVA DE TUTELA CONSTITUCIONAL ANTICIPADA dictada por el TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA en decisión judicial No. 590-13 de fecha 11 de Julio de 2013 en la Causa: No. 3C-8713-13… A través de esa impropia, arbitraria e inconstitucional medida preventiva el mencionado Tribunal de Control le impuso al REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DEL ESTADO ZULIA la orden de darle curso a la inscripción registral del ya indicado documento autenticado ante la Notaria Pública Segunda de Maracaibo, en fecha 20 de Marzo de 2013, bajo el No. 12, Tomo 54, infringiendo la situación jurídica societaria de la empresa DESARROLLOS GANADEROS PERIJA (Sic) C.A. (DEGAPECA) cuyo desenvolvimiento sólo podía permitirse a través de las decisiones soberanas de sus propios accionistas y de los órganos designados en la Asamblea Extraordinaria de Accionistas de esa compañía, celebrada el día 20 de Noviembre de 2012, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia, el 19 de Diciembre de 2012, bajo el No. 39, Tomo 85-A...

Esa Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil DESARROLLOS GANADEROS PERIJA (Sic) C.A. (DEGAPECA) celebrada el día 20 de Noviembre de 2012 se documentó en acta que fue presentada al Registro Mercantil Primero del Estado Zulia, que concluyó con su inscripción registral, al considerar el Registrador responsable de ese acto administrativo autorizatorio, que la señalada asamblea reunía las condiciones y requisitos para que procediese su registro, como en efecto tal registro ocurrió en fecha 19 de Diciembre de 2012, al quedar inscrita el acta en mención ante el Registro Mercantil primero del Estado Zulia, en la ya indicada fecha bajo el No. 39, Tomo 85-A; en virtud de lo cual, el Registrador Mercantil a quien por su específica competencia le correspondió emitir el acto administrativo autorizatorio de la inscripción registral de la mencionada acta de asamblea, calificó positivamente la legalidad de ese acto jurídico asambleario, conforme a la función que le asigna el artículo 59 de la Ley de Registro Público y de Notariado, en virtud del cual:… de donde evidentemente, cabe concluir que al quedar autorizada la inscripción registral de la señalada acta de asamblea de la sociedad mercantil DESARROLLOS GANADEROS PERIJA (Sic) C.A. (DEGAPECA), el Registrador a cuyo cargo estuvo la realización de la función de calificación de la legalidad del acto, verificó y constató la capacidad y legitimación de los sujetos que otorgaron o suscribieron ese documento, vale decir, de los accionistas intervinientes en la Asamblea, lo cual efectivamente se hizo y pudo cotejar ese funcionario en el propio Libro de Accionistas de la sociedad mercantil DESARROLLOS GANADEROS PERIJA (Sic) C.A. (DEGAPECA) en donde quedó reproducido el asiento de fecha 2 de Diciembre de 2012,…

como se puede cotejar del asiento del Libro de Accionistas de la sociedad mercantil DESARROLLOS GANADEROS PERIJA (Sic) C.A. (DEGAPECA) de fecha 2 de Diciembre de 2010, donde quedó reproducido el acto jurídico de enajenación de la totalidad de las acciones confortantes del capital social de esa empresa, los ciudadanos R.R. (Sic) ROMERO y S.E.B. (Sic) DE RODRIGUEZ (Sic), a título personal y en representación de la sociedad mercantil AGROPECUARIA LA QUEBRADA C.A., como titulares que eran al tiempo en que convinieron el acto de cesión de la totalidad de esas acciones, enajenaron las mismas al ciudadano W.H.A., quien paso, por efecto de ese acto jurídico, a asumir la titularidad íntegra del capital de esa empresa. Este hecho fue legalmente calificado, naturalmente, por el Registrador Mercantil autor del acto autorizatorio de la inscripción registral de la referida asamblea,… Por lo que, evidentemente, mientras no sea declara falsa, ni tampoco se demuestre la simulación, el Acta de Asamblea de Accionistas de la sociedad mercantil DESARROLLOS GANADEROS PERIJA (Sic) C.A. (DEGAPECA) celebrada en fecha 20 de Noviembre de 2012, cuyo asiento quedó inscrito en el Registro Mercantil Cuarto del estado Zulia, el 19 de Diciembre de 2012, bajo el No. 39, Tomo 85-A, por ser reputada como documento público por el propio artículo 27 de la Ley del Registro Público y del Notariado, en cuanto al acto formal de su realización y a os actos jurídico-materiales que reproduce, frente a las partes y frente a terceros, HACE PLENA FE DE SU VERDAD Y CERTEZA.

Lo lamentable y deplorable es que la solicitud de TUTELA CONSTITUCIONAL PREVENTIVA ANTICIPADA propuesta por los prenombrados querellantes desvirtuó por completo el sentido procesal de una querella penal, que no es otro que el que determina el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a estimular al MINISTERIO PÚBLICO para que sin pérdida de tiempo ordene el inicio de la investigación y la autoridad fiscal disponga la práctica de todas las diligencias necesarias para hacer constatar las circunstancias de que trata el artículo 265 de ese Código, vale decir, hacer constar la comisión del delito, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores o autoras y demás participes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.

Evidentemente, cuando el Juez Tercero de Control le da cabida a la solicitud de tutela constitucional preventiva propuesta por los prenombrados querellantes desnaturaliza la función de la querella penal, pues se le atribuye un alcance que le es incompatible ya que sobre ella sustenta medidas preventivas que únicamente le serían dables a proveer en tanto y en cuanto sea el Ministerio Público quien las peticione, a la sazón de que sobre esa institución es sobre quien descansa el monopolio de la acción penal, vale decir, la determinación de dar inicio a la investigación y con ello a la fase preparatoria del proceso penal.

Esta medida preventiva de TUTELA CONSTITUCIONAL ANTICIPADA decretada por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en fecha 11 de Julio de 2013 no sólo denota la violación del debido proceso, abuso de autoridad y extralimitación de atribuciones, por pretender eclipsar al ya indicado juicio declarativo de certeza incoado ante la Jurisdicción Agraria y la medida cautelar innominada decretada previamente en ese proceso, sino además porque su ejecución comporta la eliminación radical del acto registrado anterior configurado por el Acta de la Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil DESARROLLOS GANADEROS PERIJA (Sic) C.A. (DEGAPECA) celebrada en fecha 20 de Noviembre de 2012 inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Zulia, el 19 de Diciembre de 2012, bajo el No. 39, Tomo 85-A, toda vez que la cuestionada medida preventiva de tutela constitucional anticipada comporta la impropia emisión de un acto de autoridad que emana del mencionado Tribunal de Control y que tiene por destinatario al Registrador Mercantil Primero del Estado Zulia, a quien le es impuesta la orden de dar curso a la inserción del Acta de Asamblea general Extraordinaria de Accionistas, celebrada el día 18 de Marzo de 2013, que consta en el documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, en fecha 20 de Marzo de 2013, bajo el No. 12, Tomo 54,…

Cabe señalar además que, con la decisión judicial No. 590-13 dictada por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en fecha 11 de Julio de 2013, se desnaturaliza por completo la institución de la “Tutela Constitucional Preventiva”, ya que choca contra dos (2) aspectos consustanciados con su propia esencia, como lo son la “adecuación” y la “reversibilidad” de las medidas que se dicten en función del otorgamiento de esa específica forma de tutela judicial…”

En la misma fecha de la admisión de la demanda, la entonces suscrita secretaria titular de este tribunal, abogada M.J.G.R., mediante diligencia presentó su inhibición para el conocimiento de la presente causa, bajo las razones de hecho allí explanadas, por lo que, este Tribunal designó, mediante auto, como secretaria accidental a la ciudadana DANIMAR MOLERO ANDRADE.

El día diecinueve (19) de septiembre de dos mil trece (2013), hizo acto de presencia el ciudadano R.M.R., antes identificado, debidamente asistido por los abogados en ejercicio A.C.M. y R.M.A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 67687 y 77721, y presentó escrito de recusación del entonces Juez Suplente Especial abogado L.E.C.S., a los fines que se desprendiese del conocimiento de la presente causa.

El juez recusado presentó, en fecha veintitrés (23) de septiembre de dos mil trece (2013), informe mediante el cual negó, rechazó y contradijo la recusación propuesta, requiriendo se declarase sin lugar por el Juez Superior a cuyo conocimiento correspondía.

En fecha treinta (30) de septiembre de dos mil trece (2013), este tribunal ordenó remitir las copias certificadas conducentes al Juzgado Superior Agrario, en virtud de la incidencia de recusación planteada.

En fecha ocho (08) de octubre de dos mil trece (2013), presentó diligencia el ciudadano W.P.H.A., mediante la cual confirió poder judicial a los abogados en ejercicio J.R.V.R., C.V.S. y R.J.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 22.881, 175.720 y 108.155, respectivamente, así mismo consignó diligencia, en la cual solicitó a este Tribunal, se sirviese ordenar y proveer los recaudos de citación de la parte demandada, consignando las copias fotostáticas del escrito libelar, y dejó constancia de la entrega de los emolumentos necesarios para la práctica de las citaciones, al alguacil natural de este tribunal.

En virtud de la consignación antes mencionada por la parte demandante, el ciudadano alguacil natural de este Juzgado, en fecha nueve (09) de octubre de dos mil trece (2013) dejó constancia de haber recibido los emolumentos necesarios para el traslado, a fin de practicar las citaciones correspondientes a la parte demandada.

En fecha veintitrés (23) de enero de dos mil quince (2015), presentó diligencia la abogada en ejercicio I.D.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 126.832, consignando instrumento poder conferido por la ciudadana SERA E.B.D.R., ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, en fecha dos (02) de abril de dos mil trece (2013), bajo el N° 26, Tomo 65; así mismo, en virtud de la designación de la abogada M.A.P.H., como Juez Provisoria de este Despacho Judicial, requirió su abocamiento al conocimiento del presente juicio.

Ciertamente, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en reunión de fecha cinco (05) de diciembre de dos mil catorce (2014), designó a la profesional del Derecho M.A.P.H., como Jueza Provisoria de este Despacho, en virtud de ello y del anterior requerimiento, en fecha veintisiete (27) de enero de dos mil quince (2015), la prenombrada profesional del derecho se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes.

En fecha nueve (09) de febrero de dos mil quince (2015), presentó diligencia el abogado en ejercicio A.C.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 47.728, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana S.E.B.D.R., dándose por notificado del aludido abocamiento. En esta misma fecha, el referido abogado presentó diligencia sustituyendo poder apud acta en la persona de los abogados en ejercicio A.C.M., A.C.M., R.M.A., J.A.R. y VARINNIA DELGADO BRICEÑO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 67.687, 138.436, 77.721, 28.459 y 114.715, respectivamente.

En razón al excesivo volumen que presentaba el expediente, en fecha trece (13) de febrero de dos mil quince (2015), mediante auto se ordenó cerrar la pieza principal número I, asimismo se ordenó abrir pieza principal número II, instándose al diligenciante a tramitar lo conducente con el alguacil de este Tribunal, en lo referente a la notificación de las partes.

En este sentido, en fecha veintisiete (27) de marzo de dos mil quince (2015), el alguacil natural de este Juzgado presentó exposición mediante la cual dejó constancia de haberse trasladado al domicilio procesal del ciudadano W.H.A., supra identificado, a los fines de su notificación.

Posteriormente, el día miércoles veintidós (22) de abril de dos mil quince (2015), los abogados en ejercicio A.C.M., antes identificado, y J.A.R.Z., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.459, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos R.M.R. y S.E.B.D.R., y de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA LA QUEBRADA, S.A., presentaron escrito de contestación de la demanda en los siguientes términos:

…De conformidad con el principio de concentración procesal que rige la contestación de la demanda en materia agraria, en cuya virtud las excepciones perentorias y defensas de fondo han de proponerse conjuntamente con las cuestiones previas, nos permitimos dar contestación a la demanda en el siguiente orden de prelación:

I

DE LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA Y PASIVA

La existencia jurídica del proceso solo se concibe en relación con la cualidad e interés que tengan las partes para intentar y sostener el juicio bien como demandante o como demandado…

(…)

Ia.- De la falta de cualidad activa:

Estas precisiones conceptuales son necesarias para comprender que la cualidad activas en la demanda de autos parte de una hecho falso, pues, ignora que el ejercicio de la acción de impugnación de los acuerdos sociales anulables, así como la impugnación del subsiguiente acto de inscripción registral, está reservada solo a los “accionistas asistentes a la Junta (o asamblea) que hubiesen hecho constar en actas su oposición al acuerdo impugnado, los accionistas ausentes, los que hubiesen sido ilegítimamente privados del voto y los administradores. Al limitar la legitimación a este grupo de personas –dicen R.U., A.M. y J. G.d.E.-- la ley trata básicamente de evitar, posibles impugnaciones infundadas por parte de personas que, por no haber resultado directamente perjudicadas, puedan proceder por motivos irregulares o espurios” (Curso de Derecho Mercantil, Tomo I, pág. 890)

Lo expuesto, determina que la necesaria “identidad lógica” entre la persona concreta del actor y la persona abstracta a quien la Ley confiere el ejercicio de la acción (cualidad activa), que la ley requiere en los procesos de especie, no se posible establecerla de acuerdo a los términos en que ha sido propuesta la demanda de nulidad de asiento registral en el caso sub júdice, ya que en el libelo no aparece mención alguna que exprese de manera clara e inequívoca el carácter con el cual las actoras han postulado la aludida pretensión; y consiguientemente, no es posible conocer el interés que puedan tener en obtener la nulidad del pretendido acto de asiento registral, omisión que en ningún caso puede ser suplida por el juez. Ciertamente, en los treinta y ocho (38) folios que conforman el largo y extenso libelo de autos, no existe alegación alguna de los demandantes destinada a afirmar ni su condición de accionistas, no de administradores de la sociedad DESARROLLOS GANADEROS PERIJA (Sic), C.A. (DEGAPECA) de la cual proviene la asamblea general de accionistas cuya nulidad de asiento registral se persigue, pues, a juzgar por la forma circunstanciada con la cual los actores centran los motivos y fundamentos de la pretendida nulidad en la existencia de los supuestos vicios que afectan la tutela constitucional anticipada dictada por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Penal del Estado Zulia, en fecha 11 de Julio de 2013…aparece, que la pretendida nulidad ha sido postulada con el carácter de “querellados” que tienen en el referido juicio penal, y no con la condición de “accionistas” o “administradores” que según la ley, la doctrina y la jurisprudencia patria son las personas investidas de cualidad para el ejercicio de la acción destinada a solicitar la nulidad de una asamblea general de accionistas o del subsiguiente asiento registral. La afirmación del específico interés de obrar en la condición de “accionistas” o “administrador” ha de aparecer invocado de manera expresa en la demanda, y no en forma presunta… para permitir a la parte demandada hacer valer su derecho a la defensa; y por consiguiente, el hecho de que en el caso sub júdice, toda la argumentación de los actores en su libelo esté referida a vicios que según ella afectan la tutela constitucional preventiva dictada en el proceso penal…

(…)

Ib.- De la falta de cualidad pasiva:

Empero, para el supuesto negado y nunca admitido de que ese Tribunal deseche la excepción de inadmisibilidad opuesta, oponemos subsidiariamente la falta de cualidad pasiva de los demandados para sostener el juicio, pues, la demanda ha sido impetrada únicamente en contra de R.R.R., S.E.B.D.R. y AGROPECUARIA LA QUEBRADA, S.A. bajo el invocado carácter de “…otorgantes del documento autenticado ante la Notaria Pública Segunda de Maracaibo, en fecha 20 de Marzo de 2013, bajo el No. 13, tomo 55…” ; prescindiendo del llamamiento al proceso, de las otras personas que conforman un litis consorcio necesario en el lado pasivo de la relación, sin lo cual no es posible el pronunciamiento de un fallo que resuelva uniformemente la situación respecto de todos los llamados por la ley a sostener juicio. En efecto, en el libelo de demanda se prescindió de llamar a la causa a la sociedad mercantil DESARROLLOS GANADEROS PERIJA (Sic), C.A. (DEGAPECA), persona jurídica distinta a sus socios contra quien principalmente surtiría efecto la nulidad de asiento registral, en cuanto afecta la formalidad legal de un acto emanado del órgano deliberante a través del cual dicha sociedad expresa su capacidad volitiva en el mundo jurídico; y más todavía, cuando se prescindió de llamar al proceso al Registrador Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia a quien correspondió la función calificadora del acto de asiento registral objeto de impugnación, omisión esta última que materializa el absurdo jurídico que significa pretender que un acto de inscripción registral- que en su esencia es un acto administrativo de derecho público, dictado por el funcionario competente en uso de las facultades que la ley le otorga- - pueda ser revocado como resultado de una controversia entre particulares sin participación alguna del funcionario u órgano respectivo del cual proviene el acto en cuestión…

La circunstancia de que la demanda no haya sido propuesta contra todos los llamados por la Ley a sostener el proceso (litisconsortes), esto es, contra DESARROLLOS GANADEROS PERIJA (Sic) C.A. (DEGAPECA) y contra el Registrador Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia que formalizó el asiento registral, configura la falta de “identidad lógica entre la persona concreta del demandado, individualmente considerado, y la persona abstracta contra quien la ley concede el ejercicio de la acción”…

Sobre la base de las razones y fundamentos expuestos, y en conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, oponemos a la parte actora las excepciones de inadmisibilidad por falta de cualidad en las demandadas para sostener el presente juicio, a fin de que sea resuelta como punto previo en la sentencia definitiva, y se disponga desechar la demanda por temeraria e ilegal, con expresa condenatoria en costas de la parte actora.

II

DE LA CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA DEMANDA

En conformidad con el procedimiento establecido en la Ley de Tierras y Procedimiento Agrario, procedemos seguidamente a contestar al fondo la demanda en los términos que expresamos en los títulos siguientes:

IIa.- La causa de pedir carece de fundamento jurídico.

El asiento del acto registral a que da lugar la función calificadora del funcionario respectivo, es un acto propio del Estado llevado a cabo por el Registrador, sin la injerencia de los interesados; y esa es la razón por la cual basta que del examen del documento presentado no surjan circunstancias que, a su juicio, impidan la inserción en el Registro, para que este ordene su asiento y el acto cumpla su finalidad especifica; caso contrario, se abstendrá de hacerlo y hará saber al interesado las razones pertinentes.

De lo expuesto se sigue que la acción de nulidad contra el acto de asiento registral- - como ha sido calificada por la parte actora la pretensión deducida en el caso sub júdice— solo puede estar basada en razones de ilegalidad atinentes a la función calificadora del Registrador, vale decir respecto de un defecto de actividad en el ejercicio de esa especifica función pública; y por consiguiente, los motivos de la nulidad, no puedan hacerse consistir en factores exógenos distintos a las formalidades extrínsecas e intrínsecas del instrumento presentado para su registro, como pretende de manera absurda la parte actora cuando funda la nulidad del asiento registral en los presuntos vicios del decreto de la Tutela Constitucional Preventiva dictada por el Tribunal de la jurisdicción penal que ordenó la inserción del instrumento impugnado en el Registro Mercantil, medida preventiva que se encuentra definitivamente firme en virtud de que contra ella no fue ejercida la correspondiente apelación. Y es esto último, precisamente, ciudadana Juez, lo que priva de todo fundamento la causa petendi de la demanda de autos, no solo porque la supuesta arbitrariedad e ilegalidad invocada por la parte actora respecto de la tutela constitucional dictada en la jurisdicción penal –aducida como causa de nulidad del asiento registral - - deviene en una situación fáctica absolutamente ajena a la jurisdicción agraria, sino porque tal impugnación únicamente puede ser planteada por la persona contra quien obra la medida en la respectiva jurisdicción y ante el mismo Tribunal que dictó la medida, y siempre mediante el ejercicio de la “oposición” formal que la Ley confiere como único recurso contra el decreto de una medida cautelar. Por consiguiente, la proposición por la actora de una acción de nulidad de asiento registral con base a factores exógenos a las formalidades extrínsecas e intrínsecas del documento mismo, esto es, sobre los presuntos vicios que la actora atribuye al decreto de la tutela constitucional preventiva dictada por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en fecha 11 de Julio de 2013, en la causa No. #C-8713-13 (bajo cuya orden el Registrador Mercantil efectuó el asiento registral cuya nulidad se persigue), constituye ciertamente una situación jurídica que no puede sustraerse de los límites objetivos y subjetivos de la respectiva causa penal donde fue decretada, bajo el aberrado propósito de discutirla en un proceso distinto y en una jurisdicción diferente, violentando groseramente los principios que presiden la jurisdicción, la competencia del juez y el debido proceso.

Es así, como se advierte ciudadana Juez, que no aparece en la demanda de autos el señalamiento de alguna circunstancia formal o sustancial que impidiera al Registrador la inscripción del acta de Asamblea General Extraordinaria de DESARROLLOS GANADEROS PERIJA (Sic), C.A. (DEGAPECA) celebrada en fecha 18 de marzo de 2013, presentada para su registro en documento autenticado en fecha 20 de marzo de 2013, bajo el No. 13, Tomo 55 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaria Pública Segunda de Maracaibo; lo cual impide conocer la causa o motivo por la cual la parte actora considera que dicho instrumento no podía ser objeto de registro, ni evaluar si la función calificadora fue o no adecuadamente ejercida por el funcionario registral, sin que ningún mérito pueda atribuirse a este respecto la mendaz y temeraria afirmación de que la titularidad accionaría con la cual mis representados R.R. y AGROPECUARIA LA QUEBRADA, S.A. intervinieron en dicha Asamblea es falsa, no solo porque el acto de inscripción registral en cuestión lo fue en acatamiento a un acto jurisdiccional (tutela constitucional preventiva) dictado en la jurisdicción penal en protección a la presunción grave de los derechos de propiedad sobre la titularidad de dichas acciones que el juez consideró probada con el examen de las actas del expediente, sino porque la titularidad accionaría con la cual mis representados actuaron, por si mismos, en la Asamblea General de Accionistas de DESARROLLOS GANADEROS PERIJA (Sic), C.A. (DEGAPECA) celebrada en fecha 18 de marzo de 2013, es la misma titularidad que fue usurpada por el abogado W.H.A. y que aparece expuesto en la supuesta asamblea del 20 de Noviembre de 2012, donde éste afirma actuar en representación de R.R.R., como titular de Dos Mil Quinientas (2.500) acciones y de AGROPECUARIA LA QUEBRADA, S.A., como titular de Dos Mil Quinientas (2.500) acciones, respectivamente, lo cual pone en evidencia que los hechos afirmados por la actora no se corresponde con la verdad.

La omisión en el libelo de las circunstancias impeditivas del asiento registral, intrínsecas al acto, distintas al falso desconocimiento de la titularidad accionaria que ostentan mis representados sobre la titularidad accionaria del capital social de DESARROLLOS GANADEROS PERIJA (Sic), C.A. (DEGAPECA), pone de bulto que la demanda de autos fue impetrada por los actores con plena conciencia de su falta de fundamento, así como también de su carácter malicioso y temerario…

II-b. De la negación circunstanciada de los hechos libelados:

A todo evento y solo para el caso de que las defensas y excepciones opuestas sean desechadas; entonces en tal hipótesis: negamos, rechazamos y contradecimos tanto en los hechos como en el derecho la pretensión de nulidad de asiento registral que ha dado lugar al presente juicio, por no ser ciertos los hechos invocados e improcedente el derecho aducido.

Particularmente, negamos el valor probatorio de los instrumentos allegados a la demanda promovidos en copia simple, pues, se trata de copias de instrumentos que no tienen valor de documento privado, ni de documento autentico que la Ley reconoce como válidos para ser opuestos a mis representados.

Negamos, rechazamos y contradecimos el contenido mismo del instrumento escriturado en el Libro de Control de Acciones, que se dice fechado el día 2 de diciembre de 2010…

Negamos, rechazamos y contradecimos la supuesta enajenación por parte de nuestros representados al demandante W.H.A. a que alude el libelo de la demanda, pues, nuestros representados no han celebrado acto de enajenación alguna con este; ni se han desprendido, mediante ningún acto jurídico válido, de la titularidad de las acciones que les pertenecen según el capital social de DESARROLLOS GANADEROS PERIJA (Sic), C.A. (DEGAPECA). En ese mismo sentido negamos que se haya perfeccionado la enajenación de las acciones propiedad de nuestros representados en DESARROLLOS GANADEROS PERIJA (Sic), C.A. (DEGAPECA) e igualmente negamos que se haya fijado o pagado precio alguno por tal concepto a los mismos por parte del demandante.

Negamos, rechazamos y contradecimos que la inscripción en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, del documento autenticado en fecha 20 de Marzo de 2013, bajo el No. 13, Tomo 55 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaria Pública Segunda de Maracaibo, haya sido consecuencia de la actividad arbitraria e ilícita del Juzgado Tercero de Control del Circuito Penal del Estado Zulia, no solo porque dicho juzgado actuó conforme a los amplios poderes que la Ley confiere a los órganos jurisdiccionales para tomar medidas tendentes a la protección de los derechos fundamentales de las víctimas, sino por que el referido acto ha quedado definitivamente firme al no haber sido impugnado dentro de los plazos y por los medios que la Ley otorga para dejarlo sin efecto.

(…)

III

DEL FRAUDE PROCESAL.

Lo que hemos expuesto en el capítulo II del presente escrito sobre la falta de fundamento jurídico de la pretensión ejercida, conduce a otra situación igualmente grave, pues, el hecho de que los presuntos vicios que según la parte actora afectan la tutela constitucional preventiva dictada por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, tantas veces mencionada, hayan sido invocados de manera expresa para basar en ellos la nulidad del acto de asiento registral objeto del caso sub júdice, pone de manifiesto la simulación absoluta de la pretensión impetrada en este sentido y el carácter fraudulento en la intención de los actores para interponer el presente juicio, ya que, es evidente que los hechos constitutivos de la nulidad de asiento registral están destinados fundamentalmente a frustrar ilegalmente, los efectos de la tutela constitucional dictada en la jurisdicción penal, mediante la cual se ordenó el asiento del acta de Asamblea General Extraordinario de Accionistas de DEGAPECA de fecha 18 de marzo de 2013, y no a obtener la nulidad del asiento registral propiamente dicho. Es decir, tras el supuesto interés en que se declare la nulidad del asiento registral en cuestión se enmascara el verdadero interés de los actores en hacer nugatoria la tutela constitucional provisional dictada en la jurisdicción penal, y cuya temeridad resulta de dos hechos incontrastable, a saber: a) Que la referida tutela constitucional preventiva no fue objeto de oposición por los querellados y, por consiguiente se encuentra definitivamente firma; y b) Que el juzgado agrario carece de competencia manifiesta para pronunciarse sobre la legalidad de una medida dictada por un Tribunal de la jurisdicción penal.

La simulación que estamos denunciando, Ciudadana Juez, consiste en que estando referida la voluntad exteriorizada por lo demandantes en el libelo a la voluntad “interna” realmente querida, cual es, la impugnación de la tutela constitucional preventiva dictada en la jurisdicción penal; discordancia entre voluntad interna y voluntad declarada, que según la doctrina civilista, conforma el fenómeno de la denominada simulación absoluta que se dice respecto de aquel acto o negocio que aparenta lo que no es. Esto es, la voluntad declarada no se quiere, es una falsa realidad, contraria y discrepante de la verdadera voluntad que condice a que el acto sea doblemente inexistente: por una parte, porque falta la causa del acto jurídico, pues, la que se expresa es ficticia; y por otra parte, porque la voluntad, dado que, la que se expresa no se quiere. Por eso la simulación conlleva una alteración voluntaria y artificiosa de la realidad que proviene de la inteligencia en la creación del acto aparente, con el propósito de dañar a otro y en esto radica el parentesco indiscutible que la simulación que la simulación tiene con el fraude, el dolo, la fiducia y otros hechos ilícitos que le son afines y de cuyos caracteres participa el presente proceso, cuya impugnación ejercemos para que sea valorado establecido por este Tribunal, Así pedimos se declare.

IV

DE LA FALTA DE LEALTAD Y PROBIDAD EN EL PROCESO.

(…)

Esta conducta, que repugna a la conciencia jurídica, ha quedado plenamente plasmada en los autos cuando la parte actora promueve el documento escriturado en el Libro de Accionistas de DESARROLLOS GANADEROS PERIJA (Sic), C.A. (DEGAPECA), que se dice fechado el día 2 de Diciembre de 2010, como si se tratase de un instrumento indubitable, con plena eficacia probatoria, a pesar de saber que el aludido documento ha sido impugnado de falso y de abuso de firma en blanco por la parte demandada mediante el procedimiento penal que sigue contra los demandantes y que aun se encuentra en la fase preliminar.

…En el caso sub júdice, ciudadana Juez, la pretensión de los actores en hacer valer el instrumento escriturado en el Libro de Accionistas de DESARROLLOS GANADEROS PERIJA (Sic), C.A. (DEGAPECA), sin expresar que el mismo ha sido redargűido de abuso de firma en blanco y de documento falso en la jurisdicción penal (pendiente litis), cuyo contenido no es atribuible a nuestros representados, no puede ser interpretada como una simple inadvertencia del libelo de la demanda, sino el interés en ocultar un hecho esencial al proceso de nulidad de asiento registral que, de haber sido expresado, dejaría fijado ab initio en los autos la prueba irrefutable del fraude procesal que estamos invocando.

En fecha seis (06) de mayo de dos mil quince (2015), presentó diligencia la abogada en ejercicio I.C.D.M., actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano R.M.R.R., ya identificado, consignando poder autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo en fecha dos (02) de abril de dos mil trece (2013) bajo el N° 25, Tomo 65, y en este mismo acto se dio por notificada del abocamiento de la ciudadana Juez Provisoria M.A.P.H..

En la misma fecha que antecede, presentó diligencia la suscrita apoderada judicial y sustituyó apud acta en la persona de los abogados en ejercicio A.C.M., A.C.M., R.M.A. y VARINNIA DELGADO BRICEÑO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 67.687, 138.436, 77.721 y 114.715, respectivamente.

En fecha primero (01) de junio de dos mil quince (2015), el apoderado judicial de la sociedad mercantil AGROPECUARIA LA QUEBRADA, S.A., abogado en ejercicio A.C.M., presentó diligencia mediante la cual sustituyó poder apud acta a los abogados en ejercicio A.C.M., A.C.M., R.M.A. y VARINNIA DELGADO BRICEÑO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 67.687, 138.436, 77.721 y 114.715, respectivamente. Siendo que en esa misma fecha, el apoderado judicial de los codemandados, abogado en ejercicio A.C.M., consignó escrito de contestación de la demanda, en los mismos términos del escrito de contestación que fue supra citado por este Juzgador, por lo que resulta innecesaria su transcripción.

Este Tribunal en fecha cinco (05) de junio de dos mil quince (2015), dictó auto mediante el cual, ordenó abrir pieza por separado para la tramitación de la incidencia surgida en relación al fraude procesal, y en tal sentido, ordenó a la parte actora a dar contestación a la denuncia formulada en el día de despacho siguiente, a la constancia en actas de su notificación.

En fecha dieciséis (16) de junio de dos mil quince (2015), este Juzgado mediante auto dejó constancia que de un simple computo de los días de despacho transcurridos, debía fijar la celebración de la audiencia preliminar, así pues, acordó fijarla para el día lunes tres (03) de agosto del mismo año.

En fecha veintinueve (29) de julio de dos mil quince (2015), presentó diligencia el apoderado judicial de la parte demandada, abogado A.C.M., solicitando copia certificada de la totalidad del presente expediente, incluyendo las piezas de medida y fraude procesal.

En fecha tres (03) de agosto de dos mil quince (2015), fecha fijada para llevar a cabo la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR en el presente juicio, este Tribunal mediante acta dejó constancia de la designación del ciudadano M.E.F.Q., como Juez Temporal, quien en este mismo acto manifestó a las parte su aprehensión al conocimiento de la causa, por lo que le concedió a las partes tres (03) días de despacho para que, en caso de considerarlo necesario, ejercieran la institución procesal prevista en el artículo 82 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para que una vez precluído dicho lapso, el Tribunal procedería por auto expreso, al cuarto (4°) día de Despacho siguiente, a fijar el día y hora para celebrar la audiencia preliminar prevista en el artículo 220 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En fecha diez (10) de agosto de dos mil quince (2015), este Tribunal mediante auto acordó fijar la celebración de la audiencia preliminar, para el día veintiuno (21) de septiembre del mismo año.

Siendo que en la fecha fijada se llevó a cabo la audiencia preliminar en la presente causa, acto en el cual los apoderados judiciales de la parte demandante, abogados J.R.V. y R.J.R.M., consignaron escrito constante de siete (07) folios útiles, asimismo, los apoderados judiciales de la parte demandada abogados, R.M.A. y VARINNIA DELGADO BRICEÑO, consignaron escrito constante de cuatro (04) folios útiles.

En el escrito presentado por los representantes judiciales de la demandante, en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, destaca el alegato de la prejudicialidad propuesta por el demandante, en relación al proceso penal que cursa por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el cual se dictó la sentencia N° 590-13 de fecha once (11) de julio de dos mil trece (2013).

En fecha veinticuatro (24) de septiembre de dos mil quince (2015), se recibió oficio N° DART-TM-AUD 268/2015, de fecha veintitrés (23) del mismo mes y año, remitido del Departamento de Audiovisual, constante de un (01) folio útil con formato digitalizado (CD) de grabación de la audiencia preliminar.

De conformidad con lo previsto en el artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este tribunal, mediante auto de fecha veintiocho (28) de septiembre de dos mil quince (2015), fijó los hechos y límites de la controversia en la presente causa, y aperturó una articulación probatoria de cinco (05) días de despacho.

En este sentido, el apoderado judicial de la parte demandada, abogado R.M.A., en fecha siete (07) de octubre de dos mil quince (2015), consignó escrito de promoción de pruebas. Siendo que en esa misma fecha, los abogados J.R.V. y R.J.R.M., en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante, consignaron escrito de promoción de pruebas.

Al día de despacho siguiente, el día ocho (08) de octubre del mismo año, tal como lo dispone el artículo 221 ejusdem, este Tribunal procedió a pronunciarse sobre la admisión de los medios probatorios promovidos por las partes en el presente juicio, fijando, en atención a las pruebas de informes promovidas, un lapso de veinte (20) días continuos para la evacuación de las pruebas.

En fecha nueve (09) de octubre de dos mil quince (2015), mediante diligencia el apoderado judicial de la parte actora, abogado R.M.A., ejerció recurso de apelación al auto de admisión de pruebas dictado por este Tribunal, reservándose su fundamento para ante el Juzgado Superior Agrario.

En fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil quince (2015), se recibió oficio emanado del Juzgado Superior Agrario signado bajo el No. 469-15, mediante el cual el aludido Órgano Jurisdiccional Superior solicitó copia certificada del cómputo de los días de Despacho del Calendario Judicial, transcurridos desde el día trece (13) de agosto de (2013) hasta el día dieciséis (16) de septiembre de (2015).

En esa misma fecha presentó escrito el apoderado judicial de la parte demandada, abogado en ejercicio R.M.A., solicitando a este Tribunal revoque por contrario imperio el auto de admisión de pruebas dictado en la oportunidad procesal correspondiente, manifestando que en caso de ser improcedente la revocación del auto, apela formalmente del mismo.

Al día de despacho siguiente, cabe señalar, veinte (20) de octubre de dos mil quince (2015), este Juzgado dictó auto motivado mediante el cual negó la solicitud de revocatoria por contrario imperio, e igualmente negó la admisión del recurso de apelación formulado por el referido apoderado judicial.

En acatamiento al oficio recibido por el Tribunal Superior en fecha veintidós (22) de octubre de dos mil quince (2015), este tribunal dictó auto mediante el cual ordenó expedir por Secretaria el cómputo requerido. Al día siguiente, cabe señalar tres (03) del mismo mes y año, el alguacil natural de este Juzgado presentó exposición mediante la cual deja constancia de haber entregado los oficios correspondientes a las pruebas informativas admitidas por este Tribunal.

En fecha veintiocho (28) de octubre de dos mil quince (2015), este tribunal dejó constancia de haber recibido oficio signado bajo el No. 483-151-15 de fecha veintisiete (27) de octubre del mismo año, proveniente del Registro Mercantil Primero del estado Zulia, consistente en la respuesta a la prueba informativa admitida por este Tribunal.

En fecha cuatro (04) de noviembre de dos mil quince (2015), este tribunal dictó auto mediante el cual señala, que en virtud de haber fenecido el lapso para la evacuación de unas de las pruebas informativas requeridas, vale decir, la requerida al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sin que constase en actas las resultas de la misma, se acuerda ratificar el oficio librado.

Siendo que en fecha veinte (20) de noviembre de dos mil quince (2015) de se dejó constancia de la recepción del oficio número 7901-05 proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante el cual le da respuesta a la prueba informativa requerida por este tribunal.

Por auto de fecha veinticinco (25) de noviembre del año dos mil quince (2015), de conformidad con lo previsto en el artículo 222 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se procedió a fijar la audiencia de pruebas para el día jueves diez (10) de diciembre de dos mil quince (2015), a las once de la mañana (11:00 a.m.).

En fecha diez (10) de diciembre de dos mil quince (2015), antes de la celebración de la audiencia de pruebas, se recibió por secretaría escrito presentados por los abogados en ejercicio J.R.V.R. y R.R.M., actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandante, mediante el cual solicitaron la nulidad del acto de evacuación de la prueba de informes, dirigida al Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y en consecuencia se repusiese la causa al estado de librar nuevo oficio para la evacuación de ese medio probatorio, bajo los siguientes argumentos:

“En el proceso judicial arriba indicado, la parte demandante promovió la prueba de INFORMES prevista en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, para que fuese dirigida al JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA. Dicha prueba fue admitida por este Tribunal mediante resolución dictada el día 8 de octubre de 2015, determinándose en ese auto de admisión que la misma se implementaría mediante oficio dirigido al ya mencionado Tribunal de Control “…a fin de que informe sobre los particulares contenidos en el escrito de promoción de pruebas…”. Y en ese sentido, este Tribunal de Primera Instancia emitió sendos oficios que fueron identificados con los números 323-2015 y 373-2015 de fechas 8 de octubre de 2015 y 4 de noviembre de 2015, respectivamente.

Empero, no obstante que el auto de admisión de pruebas fue claro al determinar que la referida prueba de informes se implementaría mediante oficio dirigido al prenombrado Tribunal de Control “…a fin de que informe sobre los particulares contenidos en el escrito de promoción de pruebas…”, los dos (02) oficios ya señalados no se ajustaron a los particulares establecidos en el escrito de promoción de pruebas de la parte demandante, puesto que habiéndose determinado en el tercer particular de la promoción de esa prueba, específicamente en el literal “c” del numeral 8) del escrito de promoción, que el mencionado Tribunal de Control “…Se sirva informar al JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, si los supuestos delitos de ABUSO DE FIRMA EN BLANCO, FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO y USO DE DOCUMENTO FALSO, previstos y sancionados en los artículos 467, 468 y 322 del Código Penal, ESTAFA, APROVECHAMIENTO DE ACTO FALSO, previsto y sancionado en los artículos 462, 322 ejusdem y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 27 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, imputados en la indicada querella a los ciudadanos W.H.A., MAVALYNNE URDANETA PURSELLEY, R.J.R.M., y R.E.S., tienen por objeto (…omissis…) EL TEXTO DEL ASIENTO QUE CONTIENE EL LIBRO DE ACCIONISTAS DE LA SOCIEDAD MERCANTIL DESARROLLOS GANADEROS PERIJA (Sic), C.A. (DEGAPECA) DE FECHA 2 DE DICIEMBRE DE 2010 (mayúsculas y subrayado nuestro), este Tribunal de Primera Instancia Agrario omitió señalar en ambos oficios que la prueba de informes requerida, de acuerdo al contenido del escrito de promoción de la parte demandante, exigía le fuera solicitado al Tribunal Penal informes sobre los supuestos delitos de ABUSO DE FIRMA EN BLANCO, FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO y USO DE DOCUMENTO FALSO, previstos y sancionados en los artículos 467, 468, y 322 del Código Penal, ESTAFA, APROVECHAMIENTO DE ACTO FALSO, previsto y sancionado en los artículos 462, 332 ejusdem y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 27 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, imputados en la querella a los ciudadanos W.H.A., MAVALYNNE URDANETA PURSELLEY, R.J.R.M., y R.E.S., indicando si esos delitos tenían por objeto EL TEXTO DEL ASIENTO QUE CONTIENE EL LIBRO DE ACCIONISTAS DE LA SOCIEDAD MERCANTIL DESARROLLOS GANADEROS PERIJA (Sic), C.A. (DEGAPECA) DE FECHA 2 DE DICIEMBRE DE 2010 (mayúsculas y subrayado nuestro).

Obviamente, como no le fue solicitada esa información por este Tribunal Agrario de Primera Instancia en ninguno de los mencionados oficios, el Tribunal de Control no dio la respuesta que requería la prueba promovida; y por consiguiente, el requerimiento probatorio resultó plenamente soslayado, a pesar de que al ser admitida esa prueba este Tribunal Agrario dispuso que la misma se evacuase conforme a “…los particulares contenidos en el escrito de promoción de pruebas…”.

La omisión denunciada comporta la NULIDAD del acto de evacuación de la PRUEBA DE INFORMES solicitada al JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA en los oficios números 323-2015 y 373-2015 de fechas 8 de octubre de 2015 y 4 de noviembre de 2015; en virtud de lo cual, solicitamos sea tal NULIDAD decretada, previo a la celebración del acto de AUDIENCIA DE PRUEBAS previsto para el día de hoy, decretándose la REPOSICIÓN de la causa al estado de que sea librado nuevo oficio para la implementación de ese medio probatorio, con un contenido que guarde correspondencia con lo expresamente expuesto en el literal “c” del numeral 8) del escrito de promoción de pruebas de la parte demandante, tal como lo estableció el auto de admisión de pruebas dictado en fecha 8 de octubre de 2015, para el cumplimiento exacto y cabal de la evacuación de la prueba de informes aquí referida.”

En la fecha establecida se celebró efectivamente la audiencia oral de pruebas, oportunidad en la cual comparecieron por la parte demandante los abogados J.R.V.R. y R.R.M., y por la parte demandada el abogado J.A.R.Z..

III

MEDIOS PROBATORIOS APORTADOS POR LAS PARTES

Durante el desarrollo del iter procesal, las partes intervinientes en la presente controversia promovieron los siguientes medios probatorios:

• PRUEBAS PROMOVIDA POR LA PARTE DEMANDANTE:

A.-) Pruebas Documentales:

  1. Ejemplar del Diario Panorama de fecha nueve (09) de agosto del 2013, edición No. 33.468, en su primer cuerpo, actualidad página 11, en el cual se publicó el documento al cual se refiere el asiento registral impugnado, inscrito ante el Registro Mercantil Primero del estado Zulia, el día seis (06) de agosto de 2013, bajo el No. 33, Tomo 53-A.

  2. Copia simple del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil “Desarrollos Ganaderos Perijá, C.A.” (DEGAPECA), celebrada en fecha dieciocho (18) de marzo de 2013, autenticada ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, en fecha veinte (20) de mayo de dos mil trece (2013), quedando anotada bajo el No. 12, Tomo 54.

  3. Copia simple del documento ante la Notaria Pública Segunda de Maracaibo, en fecha seis (06) de marzo de dos mil ocho (2008), anotado bajo el No. 80, Tomo 9 de los Libros de Autenticaciones, y posteriormente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Machiques y R.d.P.d.e.Z., en fecha trece (13) de marzo de dos mil ocho (2008), bajo el No. 50, Tomo 13, Protocolo Primero, Primer Trimestre.

  4. Copia simple del documento constitutivo de la Agropecuaria Tío Pacho de Urdaneta, C.A., inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, bajo el Tomo 2-A, Tenor número 36, de fecha cinco (05) de enero de 1996.

  5. Copia simple del documento constitutivo de la Agropecuaria Portugués del Sur C.A., inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, bajo el Tomo 2-A, Tenor número 32, de fecha cinco (05) de enero de 1996.

  6. Copia simple del documento inscrito ante la Notaria Pública Segunda de Maracaibo del estado Zulia, fecha catorce (14) de diciembre de dos mil nueve (2009), anotado bajo el No. 57, Tomo 295, de los Libros de Autenticaciones.

  7. Copia simple del documento inscrito ante la Notaria Pública Segunda de Maracaibo del estado Zulia, en fecha catorce (14) de diciembre de dos mil nueve (2009), anotado bajo el No. 59, Tomo 295, de los Libros de Autenticaciones.

  8. Copia Simple de la sentencia No. 590-13, dictada en la causa: 3C-8713-13 por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL CON COMPETENCIA FUNCIONAL MUNICIPAL, en fecha once (11) de julio de 2013, mediante la cual ese Despacho Judicial se pronunció sobre la solicitud de Tutela Constitucional Preventiva interpuesta por los querellantes R.R.R. y AGROPECUARIA LA QUEBRADA S.A.

  9. Copia simple deL Libro de Accionistas N: 138 2 de 2, de la Sociedad Mercantil DESARROLLOS GANADEROS PERIJA (Sic) C.A. (DEGAPECA), distinguido con el N° 6690, de fecha veintisiete (27) de febrero de dos mil ocho (2008).

  10. Copia simple del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil DESARROLLOS GANADEROS PERIJA (Sic) C.A. (DEGAPECA), celebrada en fecha veinte (20) de noviembre de 2012, quedando inscrita en el Registro de Comercio bajo el número 39, Tomo -85-A RM1, certificada por el Registro Mercantil Primero del estado Zulia.

  11. Copia simple del expediente signado bajo el N° 3861 de la nomenclatura llevada por este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, por RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO, que sigue el ciudadano W.H.A., actuando con el carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil DESARROLLOS GANADEROS PERIJÁ C.A. (DEGAPECA) y con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana D.L.P.D.U., contra los ciudadanos R.R.R., S.E.B.D.R. y la Sociedad Mercantil LA QUEBRADA C.A.

    B.-) Pruebas de Informes:

  12. Dirigida al JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, para que informara sobre los particulares contenidos en el escrito de promoción de pruebas.

  13. Dirigida al REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, para que informara sobre los particulares contenidos en el escrito de promoción de pruebas.

    Respecto a las pruebas promovidas por la parte demandante, documentales e informativas, se observa que las mismas fueron admitidas por auto de fecha ocho (08) de octubre de dos mil quince (2015).

    • PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

    A.-) Prueba documental:

  14. Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil DESARROLLOS GANADEROS PERIJÁ, C.A. (DEGAPECA) identificada en actas, celebrada entre los accionistas R.R.R., propietario de Dos Mil Quinientas acciones; y AGROPECUARIA LA QUEBRADA, S.A., propietaria de Dos Mil Quinientas acciones, que componen el capital social, celebrada dicha asamblea en fecha 18 de marzo de 2013, cuya acta fue autenticada ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, en fecha 20 de marzo de 2013, bajo el No. 12, Tomo 54 de los Libros de Autenticaciones respectivos, posteriormente inserta ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 6 de agosto de 2013, bajo el No. 33, tomo 53-A.

  15. Acta de la presunta Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil DESARROLLOS GANADEROS PERIJÁ, C.A. (DEGAPECA), que se dice celebrada en fecha 20 de noviembre de 2012, posteriormente inserta ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 19 de diciembre de 2012, bajo el No. 39, Tomo 85-A.

  16. Promovemos la eficacia probatoria de la TUTELA CONSTITUCIONAL PREVENTIVA dictada por el Juzgado Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 11 de Julio de 2013, bajo el No. 590-13.

    Respecto a las pruebas promovidas por la parte demandada, documentales, se observa que las mismas fueron inadmitidas por auto de fecha ocho (08) de octubre de dos mil quince (2015).

    IV

    AUDIENCIA PRUEBAS

    A la audiencia de pruebas, fijada por este Tribunal, compareció el profesional del derecho J.R.V.R., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, y el abogado en ejercicio J.A.R.Z., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, todos plenamente identificados en actas.

    Es su exposición inicial el representante judicial de la parte demandante, abogado J.R.V.R., señaló:

    • En primer lugar resalto la solicitud de nulidad de este acto procesal, específicamente de esta audiencia de pruebas que estamos celebrando, en vista de la situación que se ha presentado con la prueba de informes presentada por la parte demandante, dirigida al tribunal tercero de control, vista que la respuesta otorgada por ese tribunal resulto totalmente incongruente con lo solicitado por este tribunal mediante oficio, específicamente en el oficio emanado de este juzgado, se le solicitó al tribunal tercero de control específicamente en el literal “C” información para que se determinará si los supuestos delitos de abuso de firma en blanco, falsificación de documentos, uso de documento falso, estafa, asociación para delinquir, imputados a los ciudadanos W.H.A., V.U.P., R.J.M. y R.E.S., no tienen por objeto el texto del asiento que contiene el libro de accionistas de la Sociedad Mercantil DESARROLLOS GANADEROS PERIJÁ, C.A. (DEGAPECA), de fecha dos (02) de diciembre de dos mil diez (2010) y observamos que en la respuesta otorgada por el tribunal tercero de control no se hace ningún tipo de referencia a esa especifica solicitud, no responde al requerimiento de la prueba de informes, lo cual nos pone en un estado de dificultad procesal para el desarrollo de la audiencia de pruebas, porque no nos podemos referir íntegramente a una prueba que fue oportunamente promovida y admitida por este tribunal, tramitada a través de oficio expedido por este tribunal, de acuerdo a lo establecido en el escrito de promoción de pruebas.

    • La respuesta que debía otorgar el Tribunal Tercero de Control debía articularse a lo solicitado en el escrito de promoción de pruebas.

    • Este tribunal agrario no le solicito esta información el Tribunal Tercero de Control, a pesar que admitió la prueba, y en la admisión preciso que se desarrollaría de acuerdo a los particulares de la promoción probatoria.

    • El Tribunal Tercero de Control quedó en absoluto silencio con respecto a lo solicitado en el escrito de promoción de pruebas, no se dijo el tipo de asiento registral que contiene el libro de accionistas de la sociedad mercantil Desarrollo Ganadero Perijá, de fecha dos (02) de diciembre de dos mil diez (2010), a los efectos que determinarse si son objeto de los señalados delitos, y no da respuesta a la misma, por lo cual debe considerarse nulo ese tramite, y debe considerarse nula esa prueba de informes.

    • Este acto probatorio del día de hoy debe ser considerado irrito con la consiguiente reposición, y pido al tribunal que así sea determinado.

    • El Tribunal Tercero de Control lógicamente no responde porque no se le fue requerido tal y como señalo este juzgado que lo haría en el auto de admisión de pruebas.

    • Esa acta de inscripción registral resulta totalmente nula, puesto que el mismo no cumple con los extremos de legalidad con respecto a la capacidad de los otorgantes.

    • Acta de asamblea que se encontraba previamente inscrita en ese mismo Registro Mercantil, siguiendo las instrucciones del Tribunal Tercero de Control, a través de una medida cautelar denominada tutela constitucional preventiva de julio de 2013, vulnero el artículo 59 de la Ley de Registro Público y del Notariado.

    • Este es el punto de fondo que se debate en este proceso, el cumplimiento o no de la obligación que establece y establecía el artículo 59 ya mencionado, que determina la función verificadora de los registradores mercantiles, discernir y precisar la capacidad jurídica de los otorgantes de una asamblea de accionistas.

    • Por lo tanto es un acto nulo e irrito porque no se verificó la capacidad de los otorgantes para suscribir.

    • El Tribunal Tercero de Control invade las funciones registrales del registrador mercantil, y el Registrador Mercantil probablemente confundido por la autoridad que emana del órgano jurisdiccional procedió acatar la instrucción.

    • No puedo referirme a la prueba de informes remitida por el Tribunal Tercero de Control, porque eso esta incompleto, omitió una parte esencial de la promoción probatoria, aspecto que debió ser incluido en el oficio, ya que el mismo auto de admisión de pruebas considero que se verificaría de esa forma, nos encontramos entonces frente a una deficiencia importante que nos impide el manejo de las pruebas.

    • Están ciertamente reconocidos los documentos presentados, no hay impugnación, no hay tacha.

    • El punto central va dirigido a la capacidad jurídica de los otorgantes, y las pruebas determinaran si ese aspecto o presupuesto esencial fue cumplido por la registradora mercantil.

    Por su parte el abogado J.A.R.Z., actuando con el carácter de apoderado judicial de los codemandados, en su exposición inicial señalo:

    • En principio me refiero sobre la solicitud en cuanto a la nulidad de la prueba y por consecuencia de la audiencia que se está celebrando.

    • Vamos a probar básicamente es lo que referimos que es la falta de cualidad activa, de la parte actora, revisando las actas de asamblea, que forman parte como de su aporte de pruebas como del nuestro, se evidencia de las actas de asamblea del año dos mil doce (2012), en la que se autoproclaman representantes legales de la empresa DEGAPECA, tenemos que especificar que en dicha acta de asamblea, dice obrando en representación de los accionistas, y se refiere como accionistas a nuestros representados R.R.R. y la Agropecuaria La Quebrada S.A.

    • Basados en el principio de legalidad del documento público, que es el documento en cuestión, del se debate la nulidad de su asiento registral.

    • Hay falta de cualidad activa, porque al estar hablando de un litisconsorcio formado y generado que en este caso es pasivo, debió llamarse a la empresa DEGAPECA, cuya acta registral es la que pretende ser anulada.

    • Porque la jurisprudencia ha sido reiterada estableciendo que en caso del litisconsorcio deben estar todos aquellos que lo conforman, en el caso de DEGAPECA, en caso de anular el acta este tribunal esta atentando contra su capacidad volitiva, y dejaría entre dicho su obrar y su proceder sobre la buena fe con la que ha estado contratando frente a terceros.

    • Vamos a probar también, un supuesto que desde ya negamos, de la falta de cualidad, que no prueba sino que fundamenta con los vicios que ellos consideran que tuvo la tutela cautelar preventiva de mi representado.

    • Se registro el acta porque nunca hubo diferencia con las actas anteriores con respecto a los accionistas.

    • No se evidencia en las actas en que se hubiese transmitido por acto entre vivos o por acto mortis causa ningún acto de enajenación de participación accionaría alguna.

    • Este debate se circunscribe a la función verificadora de la registradora más allá del mandato del órgano judicial.

    En su exposición final el representante judicial del demandante, señaló:

    • Mi exposición final la voy a circunscribir en una pregunta ¿Procede el registro mercantil de un acta de asamblea en la que no intervienen los accionistas de la empresa?, la respuesta la dará el tribunal.

    • Si el acto registral previo, a la inscripción protocolar impugnada, fue atacado ni impugnado ni mucho menos declarado nulo, ese acto es valido y vincula a los actos subsiguientes, lógicamente si el acto previo es valido, vincula a los subsiguientes, y no ha sido atacado ni declarado nulo, el registrador mercantil debió adaptarse a esa realidad formal que esta establecida en el expediente registral llevado por su registro, y al no hacerlo violo el artículo 59 de la Ley de Registro y Notariado.

    • Se ha ocurrido se ha traído a colación la validez del libro de asiento de accionistas, que ha sido cuestionado a través de una querella penal, por una serie de delitos.

    • Ese acto que consta en el libro de accionistas no ha sido declarado nulo, ese acto es perfectamente valido, la circunstancia de que exista una querella penal, no es definitiva ni firme, mientras no haya cosa juzgada no se puede determinar una cosa distinta.

    • Porque de ser ese proceso determinante en la presente causa, nos encontraríamos en un supuesto de prejudicialidad, porque estaríamos dependiendo de lo que resultaría del proceso penal.

    En su exposición final el representante judicial de los codemandados, señaló:

    • Ciertamente debemos insistir siempre en esto, sus representados se presentan en el acta de asamblea de veinte (20) noviembre del dos mil doce (2012), que la parte demandada recurre porque aparecen accionistas diferentes, como representantes de R.R.R. y la Agropecuaria La Quebrada C.A., que son precisamente nuestros representados.

    IV

    PUNTO PREVIO O CUESTIÓN JURÍDICA PREVIA

    Dada la forma como los codemandados, ciudadanos R.R.R. y S.E.B.D.R. y la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA LA QUEBRADA, C.A., dieron contestación a la demanda de Nulidad Absoluta de Asiento Registral, formulada en su contra por el ciudadano W.H.A., debe en primer lugar pronunciarse este tribunal sobre los puntos previos o las cuestiones jurídicas previas alegadas, toda vez que, de la suerte que estas corran, deberá o no emitirse pronunciamiento sobre cualquier otra cuestión de fondo.

    En tal sentido, la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha once (11) de julio de dos mil once (2011), con ocasión al expediente número 2011-000135, dejó establecido:

    “…Los anteriores señalamientos que refutan la cualidad de la parte actora para mantener el juicio, constituyen lo que esta Sala ha denominado como “cuestión jurídica previa”, que se caracteriza por ser un asunto de derecho que ejerce influencia decisiva sobre el mérito de la controversia y por tanto, debe resolverse o decidirse de forma previa, es decir, antes que cualquier otra cuestión de fondo.”

    Ya en un sentido similar se había pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 2036, de fecha 30 de julio de 2003, al establecer que:

    La falta de cualidad en nuestro Código de Procedimiento Civil vigente es una defensa perentoria o de fondo que puede hacer valer la parte demandada en la contestación de la demanda. De allí que, cuando el juez resuelve esta defensa como punto previo en la sentencia definitiva, emite un pronunciamiento de fondo sobre el mérito de la controversia ya que, la cualidad o legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, cuyo examen no puede resolverse in limine, porque no atañe a la validez de la acción, ni siquiera a la del proceso; solo puede realizarlo el juez al momento de la decisión sobre el mérito de la controversia.

    Siendo entonces la cualidad, tanto activa como pasiva, un presupuesto para la validez de la sentencia en todo proceso judicial, pues, no siendo las partes personas legítimas es imposible considerar válidamente constituido el juicio, ni tampoco habilitado el juez para dictar sentencia, se hace indispensable para este juzgador resolver el problema que entraña la proposición de dichas excepciones, antes de emitir cualquier pronunciamiento sobre cualquier otro tema de fondo.

    En tal sentido, se observa que los codemandados de autos, opusieron como punto previo la falta de cualidad o legitimación a la causa, tanto activa como pasiva, por lo cual, de seguida, se procederá a efectuar un análisis doctrinario y jurisprudencial sobre lo que se entiende por cualidad o legitimación a la causa, para posteriormente entrar a a.l.p. realizados por los demandados de autos en este sentido.

    El autor E.C.B. en su obra “Vocabulario de Derecho Procesal Civil Venezolano” Ediciones Libra C.A. (2012: pág. 239) señala que “…la Cualidad es el derecho o potestad para ejercitar determinada acción y es sinónimo o equivalente de interés personal e inmediato. La cualidad es el derecho para ejercitar la acción o para sostener el juicio, es la facultad o derecho de proceder judicialmente;…”

    Por su parte, para el eminente procesalista J.G., en su obra “Derecho Procesal Civil” Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González (1961: pág. 193) la cualidad “…es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso”

    H.D.E., en su Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis (1961: pág. 489), da el significado de la legitimación a la causa los siguientes términos “…Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.”

    El autor L.L., señala en su obra “Ensayos Jurídicos. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad” que “…La demanda judicial pone siempre en presencia del órgano jurisdiccional dos partes y nada más que dos: la actora y la demandada (Principio de bilateralidad de las partes). Con el tribunal, ellas constituyen los sujetos de la relación procesal. Es de importancia práctica capital determinar con precisión quiénes han de integrar legítimamente la relación procesal. Desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija esa determinación es el que deriva de la noción de cualidad… Cuando se pregunta: ¿quién tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, se plantea la cuestión práctica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son, en un proceso, las partes legítimas…”

    El autor A.R.-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, la define de la siguiente manera “…La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurase indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación jurídico material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)…”

    Finalmente, el tratadista P.C. en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil”, Volumen I, Tomo I, pág. 261, señala que “…A fin de que el juez pueda tomar las providencias correspondientes a aquella relación entre un hecho específico concreto y la norma jurídica, acerca de la cual venimos discurriendo, no basta que tal relación exista objetivamente, sino que es necesario además que la demanda le sea presentada por quien se encuentre frente a aquel hecho específico en la posición subjetiva que se llama precisamente legitimación para obrar (o legitimación activa); y que de otra parte, la demanda sea propuesta por el actor contra un adversario que se encuentre, en cuanto a aquel mismo hecho específico, en la posición subjetiva recíproca que se llama legitimación para contradecir (o legitimación pasiva)...”

    De las citas de tan reconocidos autores, se puede concluir entonces, que la cualidad o legitimación a la causa alude a quién tiene derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. La legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar. Se trata pues, de una valoración previa que debe realizar todo sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida.

    En tal sentido, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo de fecha 14 de julio de 2003, al establecer lo “…El Juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se de la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva. La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella, le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas en las cuales ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.” Finalmente, agrega el fallo lo siguiente: “…la referida excepción de falta de cualidad, ciertamente es una excepción que ataca a la acción, pero debido a que se encuentra ligada indisolublemente a la pretensión y responde a principios consagrados constitucionalmente como lo son la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia.”

    En igual sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado sobre este tema en diferentes ocasiones, tal es el caso de la sentencia número 681, de fecha quince (15) de marzo del año dos mil seis (2006), con ponencia de la Magistrada YOLANDA JAIMES GUERRERO, en a cual se estableció que “…La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y podemos entenderla, siguiendo las enseñanzas del Maestro L.L., como aquella "... relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita…”

    Habiéndose establecido claramente, lo que se debe entender como cualidad o legitimación a la causa, tanto activa, como pasiva, seguidamente se pasará a analizar los señalamientos efectuados por los codemandados de autos, referidos a la falta de cualidad activa del ciudadano W.H.A. para sostener el presente juicio, así como la falta de cualidad pasiva de los codemandados para sostener el presente juicio por cuanto no se demandó a la Sociedad Mercantil DESARROLLOS GANADERO PERIJA (Sic), C.A. (DEGAPECA), así como tampoco se demandó al Registrador Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que formalizó el asiento registral cuya nulidad absoluta se peticiona.

    A.-) FALTA DE CUALIDAD ACTIVA:

    Los codemandados de autos señalan que el ciudadano W.H.A., en su carácter de parte demandante en el presente proceso, carece de cualidad activa para sostener el presente juicio, por cuanto a su entender la acción de nulidad de los acuerdos sociales anulables, así como de su posterior asiento registral, solo le está dada a los accionistas que hayan asistido a la asamblea y hayan manifestado su opinión contraria, a los accionistas ausentes, a los que no se les hubiese permitido votar y a los administradores.

    Señalan igualmente, que a lo largo del escrito libelar el demandante no establece claramente con que carácter postula su pretensión, vale decir, no señala si lo hace con el carácter de administrador o de accionista de la Sociedad Mercantil DESARROLLOS GANADEROS PERIJA (Sic), C.A. (DEGAPECA), lo que imposibilita conocer el interés que tiene el actor para peticionar la nulidad del asiento registral. Y que dada la forma como ha sido planteada la demanda, pareciese que el demandante postulase su pretensión con el carácter de querellado en el juicio penal seguido por ante el Tribunal tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, distinguido con el número de causa 3C-8712-13.

    Finalmente señalan, que el carácter con el cual demanda el ciudadano W.H.A., debe constar de manera expresa en el libelo de la demanda, como lo exige el numeral 2° del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y no en forma presunta.

    Partiendo de los planteamientos formulados por los codemandados de autos, debe necesariamente quien suscribe observar el contenido del Acta de Asamblea General Extraordinaria de accionistas de la Sociedad Mercantil DESARROLLOS GANADEROS PERIJA (Sic) C.A. (DEGAPECA), de fecha veinte (20) de noviembre de dos mil doce (2012), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha diecinueve (19) de diciembre de dos mil doce (2012) bajo el N° 39, Tomo 85-A. Acta de asamblea esta que fue la inmediatamente anterior, a la asamblea cuyo asiento registral se demanda en nulidad.

    De la misma se desprende que se encontraban representados los accionistas de la Sociedad Mercantil DESARROLLOS GANADEROS PERIJA (Sic) C.A. (DEGAPECA), señalando en el acta como tales, al ciudadano R.M.R. y a la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA LA QUEBRADA, S.A., ambos plenamente identificados en actas, así mismo se señala que el demandante de autos ciudadano W.H.A., se encontraba presente representado la totalidad del capital social, según consta del Libro de Accionistas, que a efectus videndi presentaría.

    De tal manera entonces que, sin entrar a analizar la legalidad de las referidas actas de asambleas, ni en quien recae la titularidad accionaria de la Sociedad Mercantil DESARROLLOS GANADEROS PERIJA (Sic) C.A. (DEGAPECA), considera quien, suscribe que efectivamente el ciudadano W.H.A., tiene o posee legitimación a la causa, toda vez que el mismo alega haber representado la totalidad del capital social de la sociedad, en la referida acta de Acta de Asamblea General Extraordinaria de accionistas de la referida sociedad mercantil, de fecha veinte (20) de noviembre de dos mil doce (2012), en la cual además, fue designado como Presidente de la Junta Directiva de la referida sociedad mercantil, acta de asamblea esta que fue dejada sin efecto por el acta de asamblea de fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil trece (2013), cuyo asiento registral se demanda en nulidad absoluta.

    Consideración que cobra mayor valor, si se toma en cuenta que la doctrina y la jurisprudencia dominante han estado contestes en afirmar que basta el interés afirmado por el actor en el libelo de la demanda, cualquiera que fuere dicho interés, para que la ley lo considere investido de cualidad activa para proponer el juicio, interés que, en el caso de la nulidad del acto registral de autos se advierte del hecho mismo que, el acta de asamblea general de accionistas objeto de inscripción registral, versa de manera específica sobre la revocatoria del nombramiento del demandante como Presidente de la Junta Directiva de la Sociedad Mercantil DESARROLLOS GANADEROS PERIJA (Sic) C.A. (DEGAPECA), y esto, a juicio de quien decide, es suficiente para desechar la invocada falta de cualidad activa opuesta. Así se decide.

    B.-) FALTA DE CUALIDAD PASIVA:

    Resuelto el punto anterior, se observa que los codemandados fundamentan la falta de cualidad pasiva, en el hecho que el demandante de autos, ciudadano W.H.A., prescindió llamar al proceso a las otras personas que conforman el litis consorcio necesario, por la parte demandada, sin lo cual no es posible que se emita un fallo que resuelva uniformemente la situación, respecto de todos los llamados por la ley a sostener el juicio. Señalan que se prescindió de llamar a la causa a la Sociedad Mercantil DESARROLLOS GANADEROS PERIJA (Sic) C.A. (DEGAPECA), contra quien principalmente surtiría efecto la nulidad de asiento registral, en cuanto afecta la formalidad legal de un acto emanado del órgano deliberante, a través del cual dicha sociedad expresa su capacidad volitiva en el mundo jurídico, y más todavía, cuando se prescindió de llamar al p.d.R.M.P. del estado Zulia, a quien correspondió la función calificadora del acto de asiento registral objeto de impugnación.

    Al respecto, observa quien suscribe que la demanda absoluta de nulidad de asiento registral fue impetrada por el ciudadano W.H.A., contra los ciudadanos R.M.R.R. y S.E.B.D.R., y contra la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA LA QUEBRADA, S.A., en relación al acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la Sociedad Mercantil DESARROLLOS GANADEROS PERIJA (Sic) C.A. (DEGAPECA), celebrada en fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil trece (2013), autenticada por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo en fecha veinte (20) del mismo mes y año, bajo el N° 12, Tomo 54, posteriormente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha seis (06) de agosto del mismo año, bajo el N° 33, Tomo 53-A.

    En efecto, en el caso objeto de estudio, se observa que el demandante omitió llamar a la Sociedad Mercantil DESARROLLOS GANADEROS PERIJA (Sic) C.A. (DEGAPECA), persona jurídica de derecho privado total y absolutamente independiente de sus socios, cuyos intereses y derechos se pueden ver afectados con las resultas del presente juicio, toda vez que lo discutido, si bien es cierto es la nulidad de un asiento registral, de su suerte dependerá quienes serán las personas naturales que ejercerán los cargos de los órganos de administración de la sociedad. Entonces, se pregunta cómo se podría llevar adelante el presente juicio, en el cual los efectos de la sentencia de fondo se reflejarían exclusivamente en la persona de la sociedad mercantil referida, sin que dicho ente societario sea llamada al mismo, para aunque sea escuchar su opinión sobre lo debatido, sin brindarle la posibilidad de ejercer su derecho a la defensa según lo creyese conveniente.

    Así las cosas, considera quien suscribe, que el acto de asiento registral de los instrumentos que la ley ordena inscribir en los registros civiles y mercantiles, se encuentra vinculado indisolublemente al instrumento mismo y no puede separarse de él, así que cualquier pretensión dirigida a combatir la eficacia del asiento registral, por causas intrínsecas o extrínsecas del mismo, ha de ser sometida a la formalidad del contradictorio frente a la persona o las personas de las cuales proviene el acto impugnado.

    Dicho principio ha sido reiterado por diversas doctrinas jurisprudenciales, que quien suscribe acoge para dejar sentado, en un sentido distinto al proclamado por los codemandados, que en los juicios de nulidad de asiento registral no existe, como se alega, un litis consorcio pasivo necesario entre los accionistas, la sociedad y el registrador, sino simplemente una sola persona legitimada para sostener el juicio, cuál es, la persona jurídica de la cual dimana el acto, excluidos los accionistas propiamente dichos cuyas manifestaciones jurídicas de voluntad individual se integran en una sola voluntad por efecto del principio de “colegialidad” propia del órgano deliberante de la persona jurídica.

    Con relación a este tema, la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente número 2012-000118, 6/8/12 [caso L.B.C.D. y N.H.S. vs CLÍNICA S.M. C.A.], estableció lo siguiente:

    …Se ha definido la falta de cualidad activa o pasiva como legitimación a la causa, y según ella se refiera al actor o al demandado, se llamará legitimación a la causa activa o pasiva. La cualidad desde el punto de vista procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquella a quien la Ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado y aquella contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).

    El proceso judicial está regido por el principio de la bilateralidad de las partes (demandante y demandado), quienes para actuar efectivamente en el proceso deben tener cualidad o legitimation ad causam, cuya noción apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material e interés jurídico como contradictores; alude a quienes tienen derecho por determinación de la ley, para que en su condición de demandante y demandado resuelvan sus pretensiones ante el órgano jurisdiccional, y ello constituye entonces la cualidad.

    En cuanto a la asamblea ordinaria o extraordinaria de socios o de accionistas en una sociedad mercantil, la doctrina patria afirma que, constituye el órgano soberano rector, máximo deliberativo de una persona moral de carácter privado que se denomina sociedad mercantil, siendo que dicha persona jurídica no puede gobernarse a sí misma y debe regirse por los acuerdos societarios, esto es, por la voluntad societaria que se expresa en las decisiones tomadas en un órgano deliberante de la misma persona jurídica, cual es, la asamblea de accionistas o de socios, conformada precisamente por los accionistas o por los socios de esa persona jurídica. Esa voluntad societaria es la vida misma de la persona jurídica o moral, siendo sus administradores, gestores, mandatarios u otros agentes, los medios por los cuales se ejecutan las decisiones societarias tomadas en asamblea de accionistas o de socios, estando los mismos, estrictamente limitados a lo que el mandato soberano expresado en la decisión societaria tomada en asamblea les indique.

    La Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias de fechas 24 de enero de 2006, 22 de julio de 2008 y 18 de abril del 2009, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, en cuanto a la falta de cualidad, dejó sentado lo siguiente:…

    Así la segunda sentencia referida, señala:…

    En consecuencia de todo lo anterior y atendiendo el criterio de la Sala Constitucional supra citado, se desprende la autonomía de la sociedad mercantil frente a los socios que la integran, en que la sociedad de comercio conforma una persona jurídica, distinta e independiente a la personalidad de sus accionistas, capaz de adquirir derechos y obligaciones propias ante terceros y sus mismos socios. En consecuencia, la nulidad de las decisiones emanadas de sus órganos deben ser demandada en contra del ente del cual emanan, es decir, la sociedad mercantil, y no a sus accionistas. ASÍ SE DECIDE.

    Por su parte, más recientemente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al referirse al tema, en su sentencia número 1756 de fecha diecisiete (17) de diciembre de dos mil doce (2012), expediente número 12-1074, estableció lo siguiente:

    “En efecto, la doctrina ha señalado que ‘la asamblea expresa la voluntad de la sociedad’ y ese acto –la asamblea- no puede confundirse con la suma de las voluntades particulares de sus socios.

    En ese sentido el autor Alfredo, De Gregorio señala que: ‘…en la organización jurídica de las sociedades por acciones y especialmente en la concepción de éstas como personas jurídicas, su voluntad no puede confundirse con la suma de las voluntades de los accionistas singulares y es precisamente la asamblea la que tiene la función de sustituir a tales voluntades particulares, formándolas, transformándolas, reduciéndolas a una síntesis, la voluntad del ente…’ (De Gregorio, Alfredo, De las sociedades y de las asociaciones comerciales, Tomo 6 del Derecho Comercial de Bolaffio, Rocco y Vivante, Ediar, Buenos Aires 1950, pág 567).

    Apunta el autor Brunetti que: ‘…El acuerdo de la asamblea es un acto colectivo que contiene la declaración unitaria y unilateral de los accionistas; unitaria, porque es la síntesis de la voluntad de todos y unilateral, porque no representa la composición de intereses contrapuestos, como el contrato, sino la voluntad del ente, expresada en el voto de unanimidad o de mayoría (…). El acto colegial es, por consiguiente, unitario, en cuanto emana del colegio como organización unitaria. El prototipo se encuentra precisamente en la asamblea de la persona jurídica…’. (Brunetti, Antonio, Tratado del derecho de las sociedades, traducido del italiana por Felipe de Solá Cañizares, Tomo III; Uteha Argentina, Buenos Aires 1960, pág. 407).

    De ahí, que cuando se demande la nulidad de una asamblea, considera la Sala que el legitimado pasivo es la sociedad mercantil, como órgano que agrupa a todos los accionistas.

    En efecto, la teoría del órgano que se aplica a la representación de las sociedades mercantiles tiene su nacimiento en el siglo XIX. Surgió de la teoría de la ficción que trató de explicar la expresión de la voluntad social en ellas. La denominada teoría orgánica entiende a la persona jurídica como una persona real con voluntad colectiva y, desde tal punto de vista, no existe imposibilidad alguna de que pueda actuar o ejercitar su capacidad jurídica por ella misma a través de sus órganos.

    En tal sentido, nuestro Código de Comercio ha reconocido esa voluntad o poder de decisión que tienen las asambleas en la toma de sus consideraciones dejando a salvo la posibilidad de que cuando un socio muestre su desacuerdo en determinada decisión tomada por la asamblea, pueda objetar la misma (ver artículo 290 del Código de Comercio).

    Razón por la cual, partiendo de la teoría del órgano que es la asamblea por estar conformada por todos los socios que integran la sociedad como unidad social de sociedades, se concluye, que es suficiente con la citación de la sociedad mercantil demandada por ser ésta la legitimada pasiva.

    … omissis …

    Queda de esta manera reiterado el criterio fijado en la sentencia n.° 493 del 24 de mayo de 2010, en cuanto “…que cuando se demande la nulidad de una asamblea, considera la Sala que el legitimado pasivo es la sociedad mercantil, como órgano que agrupa a todos los accionistas…”. Y así se decide.

    Del examen que quien suscribe ha hecho de las actas procesales, particularmente del libelo de la demanda, no aparece que la Sociedad Mercantil DESARROLLOS GANADEROS PERIJA (Sic) C.A. (DEGAPECA), haya sido traída al proceso como parte demandada, siendo ella la única legitimada para sostener el juicio de nulidad de asiento registral y frente a la cual ha se surtir efecto la pretendida nulidad, no existiendo la requerida identidad lógica entre la persona concreta del demandado y la persona abstracta contra quien la ley permite el ejercicio de la acción, lo que hace procedente la falta de cualidad pasiva alegada por los codemandados y trae como consecuencia que la acción propuesta es Inadmisible. Así se decide.

    Dada la naturaleza del presente fallo, considera quien suscribe, que resulta innecesario el análisis de los restantes argumentos vertidos por las partes en la presente causa, especialmente los formulados por los representantes judiciales del demandante, referidos a la prejudicialidad y la reposición por nulidad de la prueba informativa, al mismo tiempo que, resulta innecesario valorar las pruebas promovidas en el presente proceso, que hacen referencia al fondo de la presente controversia, todo ello de conformidad con el reiterado criterio jurisprudencial de nuestro m.T. (Sentencia de Sala de Casación Civil de fecha 11 de Octubre de 2001 con Ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez) que establece, que al ser resuelta una cuestión jurídica previa con suficiente fuerza y alcance procesal, como para destruir todos los demás alegatos de autos, como lo es en el presente caso, la declaratoria de falta de cualidad de los demandados, se hace innecesario el análisis de los restantes argumento y de las pruebas. Así se establece.

    En virtud de todos lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Agrario, en el dispositivo del fallo, declarará sin lugar la falta de cualidad activa propuesta por los codemandados, con lugar la falta de cualidad pasiva alegada por los codemandados, y como consecuencia de esto último, declarará la Inadmisibilidad de la demanda de nulidad absoluta de asiento registral inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha seis (06) de agosto de dos mil trece (2013) anotado bajo el N° 33, Tomo 53-A, interpuesta por el ciudadano W.H.A., contra los ciudadanos R.R.R., S.E.B.D.R. y la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA LA QUEBRADA, C.A.. Así se decide.

    VII

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

    1. ) SIN LUGAR LA DEFENSA DE FONDO propuesta por las codemandados, ciudadanos R.R.R., S.E.B.D.R. y la Sociedad Mercantil LA QUEBRADA, C.A., referida falta de cualidad activa del ciudadano W.H.A., para sostener el presente juicio;

    2. ) CON LUGAR LA DEFENSA DE FONDO propuesta por los codemandados, ciudadanos R.R.R., S.E.B.D.R. y la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA LA QUEBRADA, C.A., referida a su falta de cualidad pasiva para sostener el presente juicio, por indebida integración de la litis;

    3. ) INADMISIBLE la demanda de nulidad absoluta de asiento registral inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha seis (06) de agosto de dos mil trece (2013) anotado bajo el N° 33, Tomo 53-A, interpuesta por el ciudadano W.H.A., contra los ciudadanos R.R.R., S.E.B.D.R. y la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA LA QUEBRADA, C.A., todos plenamente identificados en actas;

    4. ) NO HAY CONDENA EN COSTAS dada la naturaleza de la presente decisión.

    PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación. (FDO) EL JUEZ TEMPORAL, ABG. M.E.F.Q.. (Hay sello en tinta de este Tribunal) (FDO) LA SECRETARIA TEMPORAL, ABG. K.M. NÚÑEZ SAAVEDRA (Hay sello en tinta de este Tribunal). En la misma fecha siendo las dos (02:00 p.m.) de la tarde, se publicó el anterior fallo bajo el No. 109-2015. (FDO) LA SECRETARIA TEMPORAL, ABG. K.M. NÚÑEZ SAAVEDRA (Hay sello en tinta de este Tribunal).

    La Suscrita Secretaria del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción del Estado Zulia. Hace constar: Que la copia fotostática que antecede es copia fiel y exacta de su original que se encuentra en el expediente número 3903, de la demanda por Nulidad Absoluta de Asiento Registral, interpuesta por el ciudadano W.H.A., contra los ciudadanos R.M.R.R. y S.E.B.D.R., y contra la Sociedad Mercantil “AGROPECUARIA LA QUEBRADA, C.A.”. Lo certifico, en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre de dos mil quince (2015).

    LA SECRETARIA TEMPORAL,

    Abg. K.M. NUÑEZ SAAVEDRA.

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