Decisión nº DP11-R-2013-000164 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Aragua, de 25 de Junio de 2013

Fecha de Resolución25 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteAngela Morana
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, sigue el ciudadano , mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.992.406 , debidamente representado por sus apoderadas judiciales, Y.F. y Z.E., inscritas en el inpreabogado bajo los Nros 67.524 y 122.974 respectivamente contra la sociedad d ecome4cio CORPORACION MRG, C.A., sin representación judicial acreditada en autos; el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, dictó sentencia en fecha 02 de Mayo de 2013, mediante el cual declaró Parcialmente Con Lugar la demanda interpuesta.

Contra esa decisión, la parte actora ejerció recurso de apelación.

Distribuido como fue el presente asunto, correspondió su conocimiento a este Tribunal, el cual procedió a recibirlo y fijar la audiencia oral, pública y contradictoria para el día 17 de junio de 2013 a las 10:00 a.m. (Folio 51), oportunidad en la cual se deja constancia de la comparecencia del Apoderado Judicial de la parte actora apelante quien expuso los fundamentos del Recurso ejercido. Una vez concluida su respectiva exposición, este Tribunal profirió su decisión de manera oral e inmediata, por lo cual pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Adjetiva Laboral (folios 52 y 53)

-I-

DE LOS HECHOS ADMITIDOS POR LA DEMANDADA POR SU INCOMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR

La recurrida preciso en atención a la incomparecencia de la demandada al acto de celebración de la audiencia preliminar fijada en el presente asunto, quedaron admitidos los

siguientes hechos:

  1. - Existió una relación de trabajo de naturaleza laboral entre el ciudadano W.R.C. y la sociedad mercantil CORPORACION MRG, C.A, la cual inicio el día 15 de Junio de 2009 y finalizando el día 29 de Abril de 2010, por despido realizado por su patrono, teniendo un tiempo efectivo de servicio prestado de 10 meses y 14 días.-

  2. - Que el cargo que desempeñó el actor para las demandadas fue el de OPERADOR DE AUDIO.-

  3. - Que en razón del despido del cual fue objeto, acudió ante el organismo administrativo competente a solicitar su Reenganche y el pago de sus salarios caídos, siendo dictada Providencia administrativa en fecha 29 de Julio de 2011, por la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua con sede en Maracay, la cual declaró Con Lugar la solicitud formulada y ordenó el Reenganche del actora a su puesto de trabajo con el correspondiente pago de sus salarios caídos.

  4. - Que el último salario devengado por el Trabajador, fue el de TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 36,66) diarios, es decir, la suma de UN MIL CIEN BOLIVARES EXACTOS (Bs. 1.100,00) mensual.

-II-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Alzada precisar conforme al efecto devolutivo que tiene el recurso de apelación, que el mismo debe estar soportado en la obligación que se le impone a los jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez, quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante, todo ello cimentado en el principio general de que tal efecto devolutivo se produce en la medida de la apelación, (Principio tantum devolutum quantum apellatum) pues el órgano revisor, al resolver la apelación solo deberá pronunciarse sobre aquellas pretensiones o agravios invocados por el impugnante, y que en presente asunto fueron puntualizados por el recurrente en la audiencia celebrada. Así se declara.

Precisado lo anterior, pasa a esta Alzada a pronunciarse sobre la revisión solicitada en los siguientes términos no sin antes establecer que aún cuando la presunción de admisión de los hechos reviste carácter absoluto, la misma opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda, por tal motivo, el Juez se encuentra obligado a analizar la pretensión, los hechos expuestos por el actor en el libelo así como los elementos probatorios acompañados, a los fines de determinar si esos hechos acarrean las consecuencias jurídicas que atribuye el actor, en otras palabras, debe exponer el juez en su fallo los motivos de derecho que le lleven a decidir de determinada manera, ya que lo que debe tenerse por aceptado son los hechos alegados mas no el derecho incoado por la parte actora.

Verificado lo anterior, debe puntualizar esta Superioridad, primariamente que en relación al primer punto objeto de revisión referido al tiempo que debe considerarse para el cálculo del concepto de antigüedad, al respecto, observa esta Superioridad que la apelante requiere que el lapso transcurrido durante la sustanciación y tramitación del procedimiento de calificación de despido se compute como prestación efectiva del servicio para el cálculo de la antigüedad, para lo cual fundamento su revisión señalando que la Sala de Casación Social ha establecido que el tiempo en que duró el procedimiento de estabilidad deber ser incluido para el pago de la antigüedad.

Se verifica que la recurrida acordó:

PRIMERO: Respecto a la Prestación de Antigüedad, conforme a lo preceptuado en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable por ratione tempore, corresponde cancelarle al actor 35 días con ocasión al tiempo efectivo de servicio prestado, 10 meses y 14 días, calculados conforme al salario integral diario devengado por la parte actora.

ANTIGÜEDAD PRIMER AÑO

MES SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO UTILIDADES BONO. VAC INTEGRAL DIAS TOTAL ANTIGÜEDAD MES

Octubre 2009 1.100,00 36,66 1,52 0,71 38,89 5 194,45

Noviembre 2009 1.100,00 36,66 1,52 0,71 38,89 5 194,45

Diciembre 2009 1.100,00 36,66 1,52 0,71 38,89 5 194,45

Enero 2010 1.100,00 36,66 1,52 0,71 38,89 5 194,45

Febrero 2010 1.100,00 36,66 1,52 0,71 38,89 5 194,45

Marzo 2010 1.100,00 36,66 1,52 0,71 38,89 5 194,45

Abril 2010 1.100,00 36,66 1,52 0,71 38,89 5 194,45

TOTALES 35 1.361,15

DIAS ADICIONALES 0

1.361,15

Resultando un total por este concepto la suma de UN MIL TRESCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 1.361,15), de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Sustantiva Laboral, vigente para el momento de terminación de la relación de trabajo. Y Así se decide.-

Al respecto, este Tribunal establece que si bien la Sala de Casación Social se ha pronunciado sobre tal punto en la sentencia Nº 0673 de fecha 05 de mayo de 2009, cuya ponente es la Magistrada Carmen Elvigia Porra, ello fue de manera accidental, amén de que a juicio de quien aquí sentencia, la referida sentencia no puede ser aplicada al caso de marras, ello en virtud, que en dicha sentencia no guarda relación con los hechos narrados en el presente caso, por cuanto se observa que el principal punto controvertido en dicha causa lo constituía la procedencia o no del beneficio de jubilación, y en tal sentido, la Sala de Casación Social a los fines de otorgar dicho beneficio hizo uso del principio de equidad establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que es opinión de quien juzga ambos casos no pueden ser considerados como análogos, y por ende no debe aplicarse en el presente asunto la sentencia referida; siendo que a su vez, el criterio del 02/05/2011, tal decisión no alcanza a un criterio reiterado de la Sala de Casación Social para ser considerada como jurisprudencia, en consecuencia, al no ser aplicado el criterio expuesto en la referida sentencia, mal puede esta juzgadora tomar en consideración el lapso señalado por la parte actora (recurrente) como tiempo efectivo de servicio como base de cálculo para el concepto de prestación de antigüedad, contario a lo que establece la norma sustantiva laboral, en razón de que este se computa o se genera por la prestación efectiva de servicio, por lo que, la cuantificación del lapso considerado por la recurrida para este concepto, se encuentra ajustado a derecho, en consecuencia, se declara improcedente la solicitud formulada por la parte recurrente en cuanto a tal punto, pues, así también, señala esta Alzada que si bien la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por criterio invocado por el recurrente, en Sentencia Nº 283 de fecha 13 de marzo de 2008, caso J.C.D. contra la Sociedad Mercantil Banco de Venezuela S.A.C.A. Banco Universal, estableció - en el caso en el caso concreto - se adicionaría a la antigüedad del trabajador, el lapso transcurrido en el juicio de estabilidad, no es menos cierto que ello corresponde a la jurisdicción de equidad, pues, en ese asunto, claro resulta colegir estaba en riesgo la jubilación del trabajador, que no es el caso de autos, pues, en el presente asunto, si bien la parte actora tuvo que transitar por un procedimiento administrativo previo en atención al despido que le fuera efectuado, no menos cierto es, que no puede desbordarse el ordenamiento jurídico, pues, asimismo, ha considerado la Sala que aplicar el principio de equidad cobra mayor importancia cuando se resuelve sobre un derecho social de suma importancia como es el derecho a la jubilación, pues esta institución tiene por objeto proporcionar al trabajador, durante los años menos productivos, un ingreso periódico que cubra sus gastos de subsistencia, pues como señaló Mario de la Cueva “El derecho del trabajo no puede contentarse con ofrecer al hombre una existencia digna en tanto pueda trabajar, para olvidarse después; el derecho del trabajo requiere resolver integralmente el problema humano, exige del hombre una labor útil y honesta y, a cambio de ella, le ofrece la seguridad de su presente y futuro” ; siendo también oportuno - sobre la oportunidad hasta la cual se debe calcular el pago de las prestaciones laborales – traer a colación sentencia (reiterada) de 20 de noviembre de 2001 estableció su criterio sobre el particular en el cual señala:

"La estabilidad laboral relativa prevista en la Ley contra Despidos Injustificados, y desde 1991 en los artículos 112 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo no es absoluta, sino que el patrono que insista en el despido injustificado debe pagar al trabajador las dos indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: la indemnización por despido injustificado y la indemnización sustitutiva del preaviso, siendo esta última de naturaleza distinta al preaviso previsto para los trabajadores que carecen de estabilidad laboral.

Es por la razón antes expuesta que la jurisprudencia y la doctrina patrias han sido pacíficas en asentar que en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si bien el patrono que insiste en el despido debe pagar los salarios dejados de percibir desde el momento del despido hasta el momento en que insiste en el mismo o “salarios caídos”, y las indemnizaciones por despido injustificado y sustitutiva del preaviso, el pago de la antigüedad, vacaciones fraccionadas y participación en los beneficios o utilidades fraccionadas, se calcula hasta el momento en que el trabajador efectivamente dejó de prestar servicios y no hasta el momento de la persistencia en el despido.”

La interpretación literal y teleológica del encabezamiento del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, permiten concluir que el patrono tiene la facultad de insistir en despedir al trabajador, caso en el cual deberá pagarle además de lo establecido en el artículo 108 de la Ley, las indemnizaciones por despido injustificado y el pago sustitutivo del preaviso, contemplados en el mismo artículo 125 eiusdem, y, por tanto, queda excluido del tiempo de servicio para el cálculo de las prestaciones, el lapso de duración del procedimiento de estabilidad laboral, en primer lugar, porque los salarios caídos tienen el carácter jurídico de una indemnización, no el de un salario entendido este como la remuneración, provecho o ventaja, que corresponde al trabajador por la prestación personal del servicio, y en segundo lugar, porque el trabajador ya fue despedido, indistintamente que al finalizar el procedimiento de estabilidad se declare que el despido fue justificado o injustificado, con los efectos legales correspondientes. Así se establece

En atención a lo anteriormente expuesto, considera quien juzga que la recurrida actúo ajustado a derecho al considerar que el tiempo EFECTIVO DE SERVICIO PRESTADO es el que se tomaría a los efectos del cálculo de la prestación de antigüedad reclamada, como será precisado más adelante, es decir, 10 meses 14 días; que en este sentido lo será también para la cuantificación de Vacaciones y Bono Vacacional fraccionado, Utilidades Fraccionadas, las indemnizaciones establecidas en el Artículo 125 numeral 2 y literal d de la Ley Orgánica del Trabajo y Bono de alimentación; no obstante, con relación a que la recurrida ordeno la cancelación de 35 días de Prestación de Antigüedad; esta Alzada precisa que la misma es procedente conforme a lo establecido en el Parágrafo Primero, literal b del Articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, es decir, en base a 45 días, cuyo salario integral utilizado para su cálculo será el cuantificado por la recurrida, toda vez que si bien es cierto el juez a-quo no explico los motivos por los cuales desecho las alícuotas precisadas por la parte actora para su cuantificación, no menos cierto es que la parte accionante no estableció la fuente de ley de donde tomo los días cuantificados para ello, pues no hizo referencia alguna a que estarían soportados en una convención colectiva, tan solo se limito a precisar “la empresa paga” tantos días por ello; lo cual se incrusta en los excesos de acreencias que no s encuentran soportados en documento alguno; y en tal sentido, corresponde cancelar al actor 45 días por concepto de prestación de antigüedad conforme al tiempo efectivo de servicio prestado, que, multiplicados por el salario integral cuantificado por la recurrida, es decir, Bs. 38,89 resulta un total a cancelar por este concepto la cantidad de Bs. 1.750,05; cuya relación laboral tuvo como fecha de inicio el 15 de junio de 2009 y culmino el 29 de abril de 2010. Así se establece

Vista la resolución anterior, se ratifica las cantidades condenadas por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional fraccionado en razón del tiempo de servicio prestado por el actor, 10 meses y 14 días, es decir, la suma de SEISCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 672,09) que constituyen 18,33 días de vacaciones y bono vacacional; que fueron multiplicados por este Tribunal conforme al último salario normal diario que devengado por el actor, es decir, la suma de (Bs. F. 36,66); todo de conformidad con lo establecido en el artículo 219, 223, 224 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la fecha de terminación de la relación de trabajo y lo supra precisado por este Tribunal en cuanto a los días precisados por el accionante para su cuantificación. Así se decide.-

Determinado lo anterior, se ratifica la cantidades condenada por concepto de Utilidades Fraccionadas, en razón del tiempo de servicio prestado del actor, a razón de 15 días anuales; en tal sentido, corresponde al actor cancelarle 12,5 días al salario de (Bs. F. 36,66); que es el salario promedio devengado por el actor durante todo el periodo laborado, lo que resulta un total a pagar por este concepto detrás CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 458,25); conforme a lo establecido en el artículo 174 de la Ley Sustantiva del Trabajo, aplicable ratione tempore y lo supra precisado por este Tribunal en cuanto a los días precisados por el accionante para su cuantificación. Así se decide.-

En razón de que constituye un hecho demostrado en autos que el despido del actor se efectuó en forma injustificada, según se verifica de la providencia administrativa que cursa en autos a los folios 20 al 22, desprendiéndose de su contenido, que el actor interpuso una solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos por ante el referido órgano administrativo, el cual devino en Providencia administrativa N° 0632-2011, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el hoy demandante en contra de la empresa demandada; asimismo, se evidencia de su contenido, que el accionante indico percibía como último salario mensual la cantidad de Bs. 1.100,00, por lo que esta sentenciadora le otorga valor probatorio por ser documento público administrativo que emana de un ente con facultad y fe pública para emitirlo, adicional al hecho que contra el mismo no fue ejercido recurso alguno, pues tal situación no consta en autos, razón hace plena fe tanto entre las partes como respecto a terceros; se acuerda y ratifica el pago al actor de las indemnizaciones establecidas en el Artículo 125 numeral 2 y literal d de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la fecha de terminación de la relación de trabajo, en razón del tiempo de servicio prestado del actor; así: Indemnización de Antigüedad: 30 días y la Indemnización sustitutiva del Preaviso: 30 días, para un total a cancelar de 60 días a razón del salario integral diario devengado por la parte actora, es decir, la suma de (Bs. F. 38,89), que es el salario integral diario devengado por el actor en el mes anterior a la fecha de la finalización de la relación laboral, resultando en consecuencia un total a cancelar por este concepto la suma de DOS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 2.333,40).- Así se decide.-

Determinado lo anterior, en cuanto a la revisión de la improcedencia de pago del beneficio de alimentación (cesta tickets), correspondiente al tiempo que duró el procedimiento de estabilidad, se constata que la recurrida obro ajustada a derecho, visto que se verifica que durante el referido procedimiento administrativo, el actor no prestó sus servicios en la demandada, y para que el mismo se genere es necesaria la jornada o prestación efectiva del servicio por parte del trabajador, entendiéndose conforme a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 de la Ley Orgánica del Trabajo, se concibe por jornada de trabajo efectiva el tiempo durante el cual el personal está a disposición del patrono y no puede disponer libremente de su tiempo y realizar sus actividades personales, y cuando se dice que “el trabajador está a disposición del patrono” debe interpretarse en el sentido de que el trabajador debe estar en la oficina, taller, hospital o sitio donde normalmente cumple su jornada ordinaria de trabajo. En este caso la hora de trabajo debe remunerarse como se remunera la jornada efectiva de trabajo. (Sentencia del 21-07-2004).

Ahora bien, el beneficio consagrado en la Ley de Alimentación para los Trabajadores y Trabajadoras, consiste en el suministro directo del patrono al trabajador, de una provisión de comida, con ocasión de la jornada de trabajo efectivamente laborada, el cual puede ser suministrado mediante cupones o tickets por cada jornada de trabajo.

Así, en sentencia de fecha 12/05/2010, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso seguido por J.G.S., contra la sociedad mercantil SCHLUMBERGER DE VENEZUELA, S.A. y PDVSA PETRÓLEO, S.A, estableció la Sala lo siguiente:

Los conceptos de salarios caídos, tarjeta de alimentación, indemnización sustitutiva de vivienda, retroactivo por contrato colectivo, que el actor pretende les sean cancelado por un tiempo de servicio posterior a la terminación de la relación laboral, deben declararse improcedentes, pues los mismos se causan por la prestación efectiva del servicio y no bajo otras circunstancias. Así se resuelve.

Igualmente, en sentencia N° 439, publicada por la Sala de Casación Social del Tribunal Suprema de Justicia, en fecha 12 de Abril del 2011,(Caso: El Nacional), sostuvo lo siguiente:

"Debe esta Sala cumpliendo con su labor pedagógica señalar que dentro del marco de lo que comprende los derechos individuales de los trabajadores se encuentra el beneficio de alimentación; el cual es un derecho a tener acceso, de manera regular y permanente durante el cumplimiento efectivo de la jornada de trabajo, bien mediante el suministro de cupones, tickets o subsidios o directamente a una alimentación cuantitativa y cualitativamente adecuada y suficiente (…).

En este sentido, visto que el beneficio de alimentación tiene por objeto proteger y mejorar el estado nutricional de los trabajadores y las trabajadoras, a fin de fortalecer su salud, prevenir las enfermedades ocupacionales y propender a una mayor productividad laboral durante su jornada de trabajo, el cual está estrictamente vinculado con los principios universal y constitucionalmente establecidos que enmarcan el Derecho del Trabajo, como son el de irrenunciabilidad, intangibilidad y progresividad de los derechos del trabajador, teniendo como sustento general que la alimentación constituye un derecho humano, siendo dicha institución de estricto orden público; conduce a esta Superioridad declarar improcedente en perfecta sintonía con el juzgador de primer grado, la reclamación del beneficio de alimentación, en virtud de que el hoy accionante durante el procedimiento de estabilidad no prestó sus servicios de manera efectiva en la demandada. Así se establece.

Finalmente, este Tribunal acoge la resolución del Juzgador de primer grado en cuanto a la condenatoria de los salarios caídos por encontrarse ajustada a derecho; en consecuencia, en razón de que constituye un hecho admitido por la demandada que se negó reenganchar al actor y no le canceló los salarios caídos, se condena el pago de los mismos, computados a partir del 29 de Abril de 2010 hasta el 18 de Abril de 2012, fecha esta en que la demandada se negó a reenganchar al actor a su puesto de trabajo y persistió en el despido; cuantificados conforme al último salario devengado por el actor, todo lo cual arroja un total a cancelar la suma de DOCE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 12.977,64), pues, ciertamente como lo ha señalado la Sala de Casación Social en reiteradas oportunidades, a pesar de que al pago de los salarios caídos condenados en el procedimiento de estabilidad laboral no le es aplicable el método de la corrección monetaria o indexación, ni tampoco la mora desde la culminación de la relación de trabajo – por cuanto estos permanecen bajo una expectativa de derecho, durante su tramitación - en conformidad con la pacífica y reiterada jurisprudencia de esta Sala de Casación Social son una indemnización otorgada al trabajador por el injustificado despido del que fue objeto, por que concluye esta Alzada que los salarios caídos, deben computarse desde la fecha en que se efectuó el despido hasta el 18 de Abril de 2012, fecha esta en que la demandada se negó a reenganchar al actor a su puesto de trabajo y persistió en el despido; pues en tal sentido, y en razón de que sobre tal punto la Sala de Casación Social se ha pronunciado en forma dinámica, por cuando debe analizarse cada caso en concreto, es por lo que considera quien juzga - sin pretender desvincular los criterios emanados de la Sala - que corresponde al Juez concatenar y relacionar también, la conducta desplegada por la parte actora en el sentido que, una vez que su patrono se negó a reengancharlo, transcurrieron más de 12 meses hasta la fecha de la interposición de la presente demandada - pues tampoco consta en los autos que se haya iniciado procedimiento de multa alguno contra la demandada - por lo que la parte actora también debe desarrollar una conducta diligente en procura de su tutela, tal y como lo hizo en el procedimiento administrativo instaurado, ya que los salarios caídos tienen el carácter de indemnización, y no el de un salario entendido como una remuneración, provecho o ventaja que corresponde al trabajador por la prestación personal de servicio. Así se decide.

Sumadas las cantidades anteriores resulta un total de DIECIOCHO MIL CIENTIO NOVENTA Y UN BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES ENTIOMOS (Bs. 18.191,43), que deberá cancelar la accionada al actor por los conceptos laborales acordados supra. Así se decide

Se acuerda asimismo en este acto la cancelación al actor de los Intereses sobre la Prestación de Antigüedad y los Intereses de Mora sobre la suma aquí condenada, conceptos estos que deberán ser calculados por medio de Experticia Complementaria del fallo, que en este acto se ordena practicar a través de un experto contable que designará el Tribunal; conforme a lo establecido en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, acorde a los siguientes parámetros: Primero: Los intereses sobre la Prestación de antigüedad serán calculados sobre la base del salario integral diario devengado por el actor precisado supra por esta Superioridad y se aplicara la tasa establecida en el artículo 108 literal C de la Ley Orgánica del Trabajo. - Segundo: Los intereses de Mora sobre las Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales conforme lo establece el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, computados a partir de las fechas 29 de Abril de 2010, fecha de la terminación de la relación de trabajo del ciudadano W.R.C., y que el demandado debía cumplir con la obligación de pago; a la misma tasa anteriormente establecida para los intereses sobre la prestación de antigüedad, con exclusión del monto condenado por concepto de salarios caídos, cuya mora será calculada a partir del 19 de Abril de 2012, hasta la fecha del efectivo pago. Así se decide.

Por último, con relación a la Corrección Monetaria, de igual manera se ratifica su procedencia, en los siguientes términos: Se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor, si las partes no lo pudieran acordar. 2°) El perito, a los fines del cálculo de la indexación, deberá regirse bajo los siguientes parámetros: En lo que respecta a la indexación del monto por concepto de la prestación de antigüedad, se establece que el cómputo de la corrección monetaria debe hacerse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo hasta su efectiva cancelación. En lo que respecta al período a indexar de los conceptos derivados de la relación laboral acordados - a excepción de la cantidad condenada por salarios caídos- su inicio será la fecha de notificación de la demandada hasta su efectiva cancelación. 3°) El experto deberá excluir de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. 4°) El perito designado, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos Boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, durante los periodos supra establecidos hasta la fecha en la cual serán pagados estos conceptos. Así se decide.

Se advierte que en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Finalmente, en razón a los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, esta Alzada debe declarar Parcialmente Con Lugar la apelación interpuesta por la parte actora, se modifica la decisión apelada en los términos antes expuestos y se declara Parcialmente Con Lugar la demanda interpuesta, como se hará más adelante en el dispositivo del fallo. Así se establece.

-III-

DECISIÓN

En virtud de las razones antes expuestas este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora contra la decisión dictada en fecha 02 de mayo de 2013, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay. SEGUNDO: SE MODIFICA la decisión apelada en los términos antes expuestos y en consecuencia se declara Parcialmente Con Lugar la demanda interpuesta por el ciudadano W.R.C., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.992.406, contra la sociedad de comercio CORPORACION MRG, C.A., y se condena a la demandada a cancelar al actor la suma de DIECIOCHO MIL CIENTIO NOVENTA Y UN BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES ENTIOMOS (Bs. 18.191,43), por los conceptos laborales establecidos en la motiva de la presente decisión mas las cantidades que resulten de la experticia complementaria ordenada. TERCERO: No se condena en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase copia certificada de la presente decisión al Ciudadano Juez a cargo del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial con sede en Maracay, para su control. Cúmplase

Remítase el presente asunto al Ciudadano Juez a cargo del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial con sede en Maracay, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veinticinco días (25) días del mes de junio de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR,

A.M.G.

LA SECRETARIA,

M.G.B.

En esta misma fecha, siendo las 3:20 pm se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

M.G.B.

ASUNTO Nro. DP11-R-2013-000164

AMG/MGB

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