Sentencia nº 91 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 19 de Junio de 2007

Fecha de Resolución19 de Junio de 2007
EmisorSala Electoral
PonenteLuis Alfredo Sucre Cuba
ProcedimientoAmparo cautelar

MAGISTRADO PONENTE: L.A. SUCRE CUBA

EXPEDIENTE N° AA70-X-2007-000022

El 10 de agosto de 2006, las ciudadanas M.R.S., CARMEN VELÁSQUEZ, M.A.M.D.G. y M.E.S., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 8.369.904, 6.720.555, 4.615.899 y 6.400.010, respectivamente, actuando con el carácter de Consejeras de Derechos del C.D. del Niño y del Adolescente del Municipio Caripe del Estado Monagas; asistidas por los ciudadanos M.C.M., Neubek H.L. y A.F., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 55.778, 53.379 y 73.903, respectivamente, interpusieron recurso contencioso electoral contra el proceso comicial en el que se eligieron a los Consejeros de Derechos por la sociedad civil ante el C. deD. del Niño y del Adolescente del Municipio Caripe del Estado Monagas, el cual reformaron el 22 de mayo de 2007, para incluir la pretensión de amparo cautelar a que se refiere el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

El 24 de mayo de 2007, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala Electoral dictó auto mediante el cual admitió el referido recurso, sin emitir pronunciamiento sobre las causales de inadmisibilidad relativas a la caducidad del recurso y al agotamiento de la vía administrada, de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

El 28 de mayo de 2007, se designó ponente al Magistrado L.A. Sucre Cuba, a los fines de decidir la solicitud de amparo cautelar.

I

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El 10 de agosto de 2006, las ciudadanas M.R.S.G., C.W.V.O., M.A.M. deG., M.E.S.C., asistidas por los abogados en ejercicio, ciudadanos M.C.M.S., Neubek H.L. y A.F., interpusieron recurso contencioso electoral contra el proceso electoral que se llevó a cabo el 17 de mayo de 2006 en el C. deD. del Niño y del Adolescente del Municipio Caripe del Estado Monagas, por las siguientes razones.

(…) En fecha: 23-05-06, (Sic) se llevó a cabo la selección de los Consejeros de Derechos en representación de la sociedad civil ante el C.M. deD. del Niño y del Adolescente del Municipio Caripe del Estado Monagas a través de una Asamblea de ciudadanos (Sic), celebrada en las instalaciones del liceo ´Dr. Julián Padrón´ (…).

(…) la aludida Asamblea de Ciudadanos fue conducida por una Comisión Electoral Municipal, previamente constituida a través de una convocatoria pública para su instalación (…)

(…) Una vez constituidos, [la Comisión Electoral Municipal] fijaron las normas que dirigieron el proceso eleccionario, y a tal efecto elaboraron un cronograma de actividades, contentivo de: Publicación del evento, lapso para las postulaciones, impugnación, publicación de los candidatos postulados, presentación del examen de suficiencia (el cual no privó sobre la elección), fecha de la Asamblea de Ciudadanos (…). Las actividades prenombradas constituyeron las fases del Proceso (Sic) eleccionario, subsumidas en Fase (Sic) previa, de votación y de Proclamación (Sic) entre otras (…)

(…) Una vez finalizada la Asamblea de Ciudadanos, y proclamados los Consejeros de Derechos, la Comisión Electoral Municipal, consignó ante el C.M. deD., todas y cada una de la actuaciones que tuvieron a bien realizar para la elección de los Consejeros de Derechos de la Sociedad (Sic) civil a fin de que se realizara lo conducente para su juramentación (…)

(…) De los hechos narrados se puede inferir sin ningún género de dudas, que las actuaciones de la Comisión Electoral Municipal Presidida (Sic) por el ciudadano Negal León, fueron realizadas con sujeción al bloque de legalidad y por lo tanto están legitimados (Sic) por voluntad de todos y cada uno de los ciudadanos y ciudadanas que tuvieron a bien participar en la Asamblea de Ciudadanos celebrada en fecha: 23 de mayo de 2006 (Sic), cuyas decisiones son de carácter vinculante. De igual manera queda evidenciado que los que se hacen llamar representantes de la sociedad civil del C.M. deD. del Niño y del Adolescente paralelo que funcionan en la sede del C. deP. del Niño y del Adolescente de esta Jurisdicción, violaron flagrantemente todas las disposiciones referentes al ejercicio de la soberanía y a la participación protagónica del pueblo, especialmente de los adolescentes, ya que de manera improvisada, sin convocatoria pública, sin haber cumplido con las fases de todo proceso eleccionario y por haber intervenido funcionarios públicos, secuestrando un espacio que es único y exclusivo de la sociedad civil organizada y de personas naturales por desconocimiento total y absoluto de lo que es un acto de instalación de foro propio y del proceso que lo rige y que además le violaron a los niños y adolescentes el derecho de participar en asuntos de su interés, por lo que se desprende que cualquier actuación que hayan realizado son nulas de pleno derecho (…)

(…) Por las razones de hecho expuesta (Sic) y valoradas en derecho es por lo que interponemos ante esa digna representación judicial ´Recurso Contencioso Electoral´ a los efectos de que ese tribunal declare lo siguiente: Primero: La nulidad absoluta del proceso electoral el cual dio origen a la elección de los Consejeros de Derechos por la sociedad civil de fecha: 17-05-06 (Sic) por ser nulas de pleno derecho (…) Segundo: De igual manera solicitamos; Que quede reconocida la legitimidad (cualidad) de los representantes de la sociedad civil ante el C.M. de derechos del Niño y del Adolescente del municipio Caripe del estado Monagas, se hace referencia a los Consejeros de Derechos Principales: M.R.S.G., Mariangélica Martínez de Gómez, C.W.V.O., y M.S.C., antes identificadas y a los Consejeros de Derechos Suplentes: M.A.L., Hildemaro Díaz Tillero, M.B.L. y Haiveth Carrera, (…) a los efectos de que continúen defendiendo los derechos y garantías de la población infantil y juvenil del municipio Caripe del estado Monagas (…) Tercero: Se declare la legitimidad del proceso eleccionario de los consejeros electos en Asamblea de ciudadanos (Sic) de fecha: 23-05-06 (Sic) (…)

. (Corchetes de la Sala)

El 22 de mayo de 2007, las ciudadanas M.R.S.G., C.W.V.O., M.A.M. deG., M.E.S.C., asistidas por los abogados en ejercicio, ciudadanos M.C.M.S., Neubek H.L. y A.F., reformaron su pretensión principal, en los siguientes términos:

… Reproducimos en todo su contenido y alcance, la narrativa de hecho, de derecho y las pruebas documentales contenidos en el libelo inicial (…)

(…) Conjuntamente con el presente Recurso Contencioso Electoral (…) ejercemos como medida cautelar una solicitud de A.C., todas (Sic) vez que los actos y actuaciones que aquí se cuestionan vulneran derechos y garantías constitucionales (…)

(…) Señores Magistrados, solicito (Sic) muy respetuosamente, conforme al derecho y a los hechos que han sido motivados, Proceda:

DECLARAR: procedente la solicitud de A.C. y en consecuencia se restablezca la situación jurídica infringida por los actos y actuaciones de naturaleza electoral impugnados, en los términos que se solicitan, y aquellos que estime más cónsonos; en virtud de su Poder Cautelar.

ORDENAR: Al Presidente y demás miembros de la Cámara Edilicia del municipio Caripe, Suspender los efectos del escrito interpuesto por los presuntos consejeros de derechos por la sociedad civil, contenido en la publicación de la Gaceta Oficial Municipal N° VIII de fecha 10 de noviembre de 2006, referente a (según se lee): Los Nuevos Representantes del C.M. deD. del Niño y del Adolescente del Municipio Caripe; por cuanto la Legitimidad que se invoca, es el fundamento de la acción principal, que debe ser dilucida por esa ilustre Sala Electoral.

Y por estar implícito El (Sic) Principio de la Presunción de la Legalidad (Sic), establecido a tenor de lo dispuesto en (Artículo 68 Numerales 2 y 3 de nuestra Carta Magna y Art. 04 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal):

Ordene: La Suspensión de cualquier erogación de la Partida Presupuestaria aprobada y presupuestada (Sic) para el Funcionamiento del C.M. de derechos para el ejercicio fiscal 2007, salvo los recursos necesarios, para honrar los compromisos laborales del personal fijo, contratado, y del personal obrero, que viene cumpliendo cabalmente con sus funciones en la sede del C.M. deD. del Niño y del Adolescente (…)

Ordene: Si fuere jurídicamente posible, que la Juez de Protección, tutele los recursos del Fondo Municipal de Protección, que son para ejecutar única y exclusivamente los Programas y Proyectos de Protección integral, cuyos beneficiarios son los niños, niñas y adolescentes del municipio Caripe, y que están contemplados en el Plan de Acción y Aplicación (PAYA) para el ejercicio fiscal 2007, elaborado a los fines de garantizar su protección debida, las cuales son de orden público, revestidos de prioridad absoluta y por ende irrenunciable para lo cual invoco, el Principio del Interés Superior del Niño (…)

Ordenar: Tanto al órgano Municipal, representado por el Alcalde del Municipio Caripe (…) y al órgano Legislativo (…) recibir y dar oportuna respuesta a las peticiones que realice, cualquier miembro del C.M. deD., elegidos en Asamblea de cuídanos (Sic) de fecha 23 de mayo de 2006, del personal de: Área de Defensa y de Derechos Colectivos, Área de investigación Capacitación y Apoyo Técnico, La (Sic) Dirección de Administración y Recursos Humanos, Servicio Autónomo Fondo Municipal de Protección Administrador del Fondo Municipal de Protección del Niño y del Adolescente (…)

Ordenar: Al Ciudadano Alcalde del municipio Caripe del estado Monagas (...) adecuar su actuación respetando la autonomía del C.M. deD. del Niño y del Adolescente, con sujeción a lo establecido en el artículo 134 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

Admitir: El presente Recurso Contencioso Electoral.

Declarar: La Legitimidad del P.C. de fecha: 23 de mayo del año 2006 y por ende la cualidad de Consejeros de derechos por la sociedad civil de quienes fueron electos en tal oportunidad, se hace referencia a los ciudadanos: M.R.S.G., Carmen westalia (Sic) Velásquez Ortíz, M.A.M. deG., M.E.S.C. (…)

Declarar: Con lugar el presente Recurso Contencioso Electoral, y en consecuencia se determine la nulidad absoluta de los actos y actuaciones de naturaleza electoral impugnada…

.

II

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Siendo esta la oportunidad para pronunciarse en torno a la pretensión de amparo cautelar, esta Sala Electoral estima necesario hacer las siguientes consideraciones:

El ejercicio conjunto del recurso contencioso electoral y el amparo constitucional, ha sido posible gracias a la aplicación analógica de la disposición legal contenida en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que señala:

Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez en forma breve, sumaria, efectiva (…) si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio

.

Esta pretensión de naturaleza cautelar se caracteriza porque tiende a prevenir algún riesgo o daño que pueda causar la amenaza o violación de un derecho constitucional, a través de la suspensión de efectos del acto impugnado. En razón de ello, el carácter accesorio e instrumental del amparo ejercido de manera conjunta, hace posible asumirlo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que esta pretensión alude exclusivamente a la violación o amenaza de violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que, por su trascendencia, hace más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.

De allí que el órgano jurisdiccional deba verificar, en primer término, el fumus boni iuris constitucional, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación que emana de los argumentos de inconstitucionalidad formulados y, en segundo término, el periculum in mora, el cual se traduce en un elemento determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho constitucional conduce a la convicción que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la lesión.

Además de lo anterior, es necesario advertir que la Sala Constitucional mediante sentencia N° 1283/2006 (Caso: N.G. deA.) reiteró el criterio según el cual el amparo cautelar no sólo está sometido a los supuestos de procedencia (fumus boni iuris y periculum in mora) sino también a los supuestos de inadmisibilidad previstos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Bajo este contexto, pasa esta Sala Electoral a resolver el asunto a que se contrae la pretensión de amparo cautelar y, en tal sentido, observa que de acuerdo con los argumentos formulados por los accionantes hubo dos (2) elecciones con un mismo fin: escoger los Consejeros de Derechos en representación de la sociedad civil ante el C. deD. del Niño y del Adolescente del Municipio Caripe del Estado Monagas.

Una de dichas elecciones tuvo lugar el 17 de mayo de 2006, y se le impugna dizque por no haber cumplido con la convocatoria previa del proceso y el resto de las fases de naturaleza electoral previas. La otra elección se habría llevado a cabo el 23 de mayo de 2006 bajo la conducción de una Comisión Electoral que diseñó el cronograma electoral contentivo de las siguientes fases:

… Publicación del evento, lapso para las postulaciones, impugnación, publicación de los candidatos postulados, presentación del examen de suficiencia (el cual no privó sobre la elección), fecha de la Asamblea de Ciudadanos (…). Las actividades prenombradas constituyeron las fases del Proceso (Sic) eleccionario, subsumidas en Fase (Sic) previa, de votación y de Proclamación (Sic) entre otras (…)

.

Así las cosas, surge evidente la existencia de dos (2) Consejos de Derechos ante el C. deD. del Niño y del Adolescente del Municipio Caripe del Estado Monagas y la discusión inter partes sobre cuál de ellos ostenta legitimidad para ejercer la representación de la sociedad civil.

Ahora bien, los accionantes pretenden a través del amparo cautelar que esta Sala Electoral declare “… procedente la solicitud de A.C. y en consecuencia se restablezca la situación jurídica infringida por los actos y actuaciones de naturaleza electoral impugnados, en los términos que se solicitan, y aquellos que estime más cónsonos; en virtud de su Poder Cautelar…” y, a tal efecto, solicitaron:

… ORDENAR: Al Presidente y demás miembros de la Cámara Edilicia del municipio Caripe, Suspender los efectos del escrito interpuesto por los presuntos consejeros de derechos por la sociedad civil, contenido en la publicación de la Gaceta Oficial Municipal N° VIII de fecha 10 de noviembre de 2006, referente a (según se lee): Los Nuevos Representantes del C.M. deD. del Niño y del Adolescente del Municipio Caripe; por cuanto la Legitimidad que se invoca, es el fundamento de la acción principal, que debe ser dilucida por esa ilustre Sala Electoral (…) Ordene: La Suspensión de cualquier erogación de la Partida Presupuestaria aprobada y presupuestada (Sic) para el Funcionamiento del C.M. de derechos para el ejercicio fiscal 2007, salvo los recursos necesarios, para honrar los compromisos laborales del personal fijo, contratado, y del personal obrero, que viene cumpliendo cabalmente con sus funciones en la sede del C. municipal del Derechos del Niño y del Adolescente (Sic) (…) Ordene: Si fuere jurídicamente posible, que la Juez de Protección, tutele los recursos del Fondo Municipal de Protección, que son para ejecutar única y exclusivamente los Programas y Proyectos de Protección integral, cuyos beneficiarios son los niños, niñas y adolescentes del municipio Caripe, y que están contemplados en el Plan de Acción y Aplicación (PAYA) para el ejercicio fiscal 2007, elaborado a los fines de garantizar su protección debida, las cuales son de orden público, revestidos de prioridad absoluta y por ende irrenunciable para lo cual invoco, EL (Sic) Principio del Interés Superior del Niño (…) Ordenar: Tanto al órgano Municipal, representado por el Alcalde del Municipio Caripe (…) y al órgano Legislativo (…) recibir y dar oportuna respuesta a las peticiones que realice, cualquier miembro del C.M. deD., elegidos en Asamblea de cuídanos (Sic) de fecha 23 de mayo de 2006, del personal de: Área de Defensa y de Derechos Colectivos, Área de investigación Capacitación y Apoyo Técnico, La (Sic) Dirección de Administración y Recursos Humanos, Servicio Autónomo Fondo Municipal de Protección Administrador del Fondo Municipal de Protección del Niño y del Adolescente (…) Ordenar: Al Ciudadano Alcalde del municipio Caripe del estado Monagas (...) adecuar su actuación respetando la autonomía del C.M. deD. del Niño y del Adolescente, con sujeción a lo establecido en el artículo 134 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente…

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Sobre el particular, la Sala Electoral advierte que en el caso de autos resulta inoficioso verificar el cumplimiento del fumus boni iuris y el periculum in mora, en virtud de que no existe homogeneidad entre la pretensión principal y la cautelar. En efecto, la eventual nulidad de la elección impugnada supone la celebración de un nuevo proceso electoral, en virtud de que los accionantes alegan la ausencia de convocatoria previa y el cumplimiento de las demás fases del proceso comicial.

Siendo así, es menester señalar que los efectos del fallo principal no podrán garantizarse acordando una medida cautelar que tenga un objeto distinto a aquél que contiene la pretensión principal de nulidad, toda vez que perdería su carácter instrumental y accesorio con respecto a la acción principal. Además, ninguna medida de naturaleza cautelar puede abarcar la esfera de derechos e intereses de terceros extraños al proceso en que ésta se dicte, siendo que el Presidente y demás miembros de la Cámara Edilicia del Municipio Caripe y el Alcalde de dicho municipio, no son partes en el presente juicio y, por tanto, no pueden resultar afectados por los efectos que pudiera tener el eventual decreto de una medida de amparo cautelar.

Más todavía, de acuerdo con el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expresado en la sentencia N° 442 del 23 de marzo de 2004, bajo la ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, el objeto del amparo cautelar no puede extenderse más allá de la suspensión de efectos del acto impugnado, por las siguientes razones:

…Así, cuando se insta el amparo como pretensión cautelar, su procedencia, de ser el caso, tiende a la suspensión temporal de los efectos del acto o norma impugnada mientras dure el proceso principal, por ello, no tiene efectos anulatorios ni constitutivos, ya que no persigue la creación de derechos a favor del accionante (…)

(…)lo cual resulta contrario a la naturaleza del amparo cautelar, y, como ya se precisó, tiene como fin la suspensión de los efectos del acto o norma señalados como lesivos, al detener la realización de ciertas actividades o impedir que las mismas se consoliden. No obstante, suspender los efectos de los actos impugnados jamás implica que se ordene hacer algo al Poder Electoral para crear nuevas situaciones jurídicas…

. (Subrayado de la Sala)

Siendo que en el caso bajo examen, la Sala Electoral aprecia que la pretensión de amparo cautelar tiene por objeto constituir derechos a favor de las accionantes, en lugar de la suspensión del acto impugnado.

Por estas razones, la Sala Electoral estima que la pretensión de amparo cautelar de la que trata el presente asunto, resulta a todas luces improcedente, y así se decide.

III

DECISIÓN

En mérito de lo antes expuesto, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la pretensión de amparo cautelar ejercida de manera conjunta con el recurso contencioso electoral, presentado por las ciudadanas M.R.S., CARMEN VELÁSQUEZ, M.A.M.D.G. y M.E.S., antes identificadas, contra el proceso electoral que se llevó a cabo el 17 de mayo de 2006 para elegir a las Consejeras de Derechos del C.M. deD. del Niño y del Adolescente del Municipio Caripe del Estado Monagas.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los ( 19) del mes junio de del año dos mil siete (2007). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Presidente-Ponente,

L.A. SUCRE CUBA

El Vicepresidente,

L.M.H.

Los Magistrados,

J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

F.R. VEGAS TORREALBA

R.A. RENGIFO CAMACARO

La Secretaria Accidental,

PATRICIA CORNET

Expediente N° AA70-X-2007-000022

En diecinueve (19) de junio del año dos mil siete, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las doce y cinco minutos de la tarde (12:05 p.m.), bajo el Nº 91.-

La Secretaria Acc.,

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