Sentencia nº 131 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 1 de Julio de 2015

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2015
EmisorSala Electoral
PonenteFernando Ramón Vegas Torrealba

EN

SALA ELECTORAL

MAGISTRADO PONENTE: FERNANDO VEGAS TORREALBA

EXPEDIENTE Nº AA70-E-2015-000066

En fecha 2 de junio de 2015, los ciudadanos WILJERL A.M.B. y J.M.G.L., titulares de las cédulas de identidad números 11.513.285 y 4.939.811, respectivamente, actuando en sus condiciones de “Secretario General Nacional y el segundo como Secretario Electoral Nacional” del partido político Organización Renovadora Auténtica (O.R.A.), asistidos por el abogado R.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 70.676, interpusieron recuso contencioso electoral con medida cautelar innominada contra la Resolución número 150414-078 de fecha 14 de abril de 2015, dictada por el C.N.E., publicada en la Gaceta Electoral número 750 de fecha 15 de mayo de 2015.

Por auto de fecha 3 de junio de 2015, se acordó solicitar al C.N.E., los antecedentes administrativos del caso, así como el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el recurso. Igualmente, se designó ponente al Magistrado FERNANDO RAMÓN VEGAS TORREALBA, a los fines de dictar el pronunciamiento correspondiente.

En fecha 11 de junio de 2015, los abogados M.E.P.V. y C.C.U., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 52.044 y 90.583, respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales del C.N.E., consignaron escrito de informe sobre los aspectos de hecho y derecho relacionados con el recurso contencioso electoral interpuesto, así como los antecedentes administrativos del caso.

Siendo la oportunidad para decidir y analizadas las actas procesales, esta Sala pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Mediante escrito de fecha 2 de junio de 2015, los ciudadanos Wiljerl A.M.B. y J.M.G.L., actuando en sus condiciones de “Secretario General Nacional y el segundo como Secretario Electoral Nacional” del partido político Organización Renovadora Auténtica (O.R.A.), asistidos por el abogado R.P., todos identificados anteriormente, interpusieron recuso contencioso electoral con medida cautelar innominada contra la Resolución número 150414-078 de fecha 14 de abril de 2015, dictada por el C.N.E., publicada en la Gaceta Electoral número 750 de fecha 15 de mayo de 2015.

Indicaron que el acto impugnado está “…viciado de NULIDAD ABSOLUTA, al ser producto de actuaciones y omisiones imputables al C.N.E., y que en su conjunto constituyen un fraude estructural y masivo que afecta y vulnera los derechos políticos de la militancia de la Organización Renovadora Auténtica (ORA), que asistieron a la Asamblea Nacional efectuada el 25/10/2014 y el 06/02/2015, y de sus decisiones…” (mayúsculas y negrillas del original).

Señalaron que según el “…oficio que reposa en los archivos de la ORE (sic)-BOLIVAR, dirigido al Abogado E.B., y recibido por la funcionaria J.M., de fecha 08 de abril del 2013, (…) el ciudadano L.R., (…) en su condición de Presidente del Partido Político Organización Renovadora Auténtica O.R.A., designa al Ciudadano Wiljerl A.M.B. (…) SECRETARIO GENERAL DEL ESTADO BOLÍVAR” (subrayado, negrillas y mayúsculas del original).

Mencionaron, que en el portal digital del diario Primicia de Guayana, se publicaron varias notas de prensa en las que el ciudadano Wiljerl A.M.B., aparece como Secretario General del partido político Organización Renovadora Auténtica (O.R.A.) en el estado Bolívar que adicionalmente consta autorización al referido ciudadano, en su carácter de Secretario General para postular e inscribir como candidatos por esa organización política en diferentes elecciones, postulaciones que fueron admitidas por el C.N.E..

Alegaron que a partir de estos escenarios “…se presentaron nuevas diferencias y se acrecentaron las ya existentes, entre la Dirigencia Regional, con el apoyo de la militancia de O.R.A., en todo el país, contra el ciudadano L.R.C. (…) quien de una forma antidemocrática, desconoce una vez más los derechos políticos, como militantes establecidas en los estatutos vigentes para la fecha de las actuaciones y derechos constitucionales a la participación, democrática y protagónica, con fundamento en los artículos 5, 26, 40, 51, 62 y 67 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Argumentaron que “…un grupo de hombres y mujeres militantes del Partido Político Organización Renovadora Auténtica (ORA), (…) que represent[an] legítimamente en este acto, toma[ron] la firme decisión de activar los mecanismos democráticos, participativos y protagónicos, (…) con la finalidad de iniciar el proceso de RENOVACIÓN DE LAS AUTORIDADES NACIONALES Y LA DIRECCIÓN POLITICA NACIONAL del PARTIDO Organización Renovadora Auténtica (ORA), garantizando el cumplimiento de lo establecido en los Artículos N° (sic) 2, 3, 5, 67 y 70 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Artículos N° (sic) 5 y 24 en todo su contenido de la Ley de Partidos Políticos, Reuniones Públicas y Manifestaciones; Ley Orgánica de Procesos Electorales, en sus artículos referidos con los procedimientos de elección de cargos y de los Estatutos internos válidos para la fecha de la Organización con f.P. O R A (sic), Artículo N° (sic) 26, Literal C, Artículo N° (sic) 30 y 36, que facultan para efectuar la CONVOCATORIA NACIONAL A LA ASAMBLEA GENERAL O CONVENCIÓN NACIONAL del 25 de octubre de 2014” (corchetes de la Sala, mayúsculas y resaltado del original).

Arguyeron que en fecha 18 de agosto de 2014, “…se [le] notifica, con una comunicación enviada por el Ciudadano L.R.C., (…) con fecha de emisión 15 de agosto 2014 (sic), dirigido al Ciudadano Alcalde del Municipio Caroní J.R.L.R., indicando [su] destitución, presuntamente previo informe presentado por el Tribunal Disciplinario de O.R.A., acto [que] si se realizó fue atentatorio y violatorio al DEBIDO PROCESO Y LEGITIMA DEFENSA” (corchetes de la Sala, mayúsculas y resaltado del original).

Señalaron que el 16 de octubre de 2014, se realizó la convocatoria pública, a la “…CONVENCIÓN NACIONAL, por el Ciudadano Wiljerl A.M.B., (…) en su carácter de autoridad nacional, privilegio concedido por los estatutos vigentes a la fecha anterior a la Asamblea Nacional el 25/10/2014 (sic) en sus Artículos N° (sic) 9 y 11, así como por la designación, efectuada por el ciudadano L.R.C. (…), en fecha Abril 2014, según oficio dirigido al DIRECTOR REGIONAL DEL CNE ESTADO BOLIVAR (…), a través de los medios de comunicación y por las redes sociales, a toda la militancia de ORA (sic), DELEGADOS y DELEGADAS, en el país. A llevarse a cabo en el Municipio Caroní del Estado Bolívar a fin de que todos los militantes participaran sin vulnerar el Derecho [a] la Participación establecido en el Artículo N° (sic) 67 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la toma de decisión dentro de la organización Política” (mayúsculas y resaltado del original).

Manifestaron que el 25 de octubre de 2014, se realizó en el municipio Caroní del estado Bolívar, la Convención Nacional de la organización política Organización Renovadora Auténtica, a la cual “…asistieron doscientos veintitrés (223) militantes activos del partido de diferentes partes del país…” donde una vez verificado el quórum procedieron a la Elección de la Dirección Nacional, la modificación de los Estatutos de O.R.A., entre otros puntos, siendo aprobados por la mayoría de los asistentes.

Indicaron que el 6 de febrero de 2015, se realizó una convocatoria a través del “DIARIO VEA”, a los fines que se celebre en la “…SUB SEDE NACIONAL DE ORA, (…) La (sic) primera ASAMBLEA NACIONAL extraordinaria, con punto de agenda único: RATIFICACIÓN DE LAS DECISIONES DE LA ASAMBLEA NACIONAL DEL 25/10/2014 (sic)” (mayúsculas y negrillas del original).

Expresaron que el acto emanado del “…C.N.E., según Resolución N° (sic) 150414-078 de fecha 14 de abril de 2015, publicada en Gaceta Electoral N° (sic) 750, de fecha 15 de mayo de 2015 (…) está lleno de incongruencias en los argumentos, contiene errores ortográficos y está llena de mentiras en los alegatos presentados por el Ciudadano L.R. Castillo”.

Sostuvieron que con la “…interposición del Recurso Contencioso Electoral, se pretende demostrar que las actuaciones de la nueva Dirección Política Nacional de ORA; están apegadas al derecho y tienen toda la cualidad y legitimidad concedidas al Ciudadano: Wiljerl A.M.B., quien fue designado por el ciudadano L.R.C. (…) en oficio que fue dirigido a la OFICINA REGIONAL DEL ESTADO BOLIVAR, recibido el 08 de Abril de 2013, como SECRETARIO GENERAL DEL ESTADO BOLIVAR, (…) y luego FACULTADO, en las decisiones de la ASAMBLEA NACIONAL, de la Organización Renovadora Auténtica (ORA), realizadas el 25 de octubre de 2014, el 06 de febrero de 2015, así como también se demuestra la cualidad del Ciudadano J.M.G.L., al ser elegido en la Asamblea Nacional del 25/10/2014 y 06/02/2015, como Secretario Electoral Nacional” (mayúsculas y resaltado del original).

Rechazaron “…cada uno de los alegatos presentados por el Ciudadano L.R.C., (…) quien se cree dueño absoluto de ORA, ya que vulnera cuando miente (…) sobre las actuaciones de los actuantes en cada uno de los actos presentados en la Comisión de Participación y Financiamiento (COPAFI) (…) irrespetando los derechos políticos de cada militante del partido político (…) consagrados en el TITULO III ‘DE LOS DERECHOS HUMANOS Y GARANTÍAS, Y DE LOS DEBERES’ CAPITULO IV ‘DE LOS DERECHOS POLITICOS Y DEL REFERENDO POPULAR’, Sección Primera Artículo N° (sic) 62 y 67 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (mayúsculas y resaltado del original).

Finalmente, solicitaron que sea “…ADMITIDO y DECLARADO con LUGAR el presente RECURSO CONTENCIOSO ELECTORAL y SE DICTAN LAS MEDIDAS CAUTELAR INNOMINADAS, por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto consideramos que ha existido en el presente acto emanado del CNE, una grave violación a los derechos políticos de la militancia del Partido Organización Renovación Auténtica (ORA)…”, que se declare la nulidad absoluta de la Resolución impugnada y se “…reconozcan a las nuevas autoridades elegidas en ASAMBLEA NACIONAL” (mayúsculas del original).

II

DEL ESCRITO DE INFORME

Mediante escrito de fecha 11 de junio de 2015, los abogados M.E.P.V. y C.C.U., ya identificados, actuando en su condición de apoderados judiciales del C.N.E., presentaron informe sobre los aspectos de hecho y derecho relacionados con el recurso contencioso electoral, en el cual señalaron que el conflicto de las autoridades en el partido político Organización Renovadora Auténtica (.O.R.A.), tiene su inició con motivo de la realización de una asamblea celebrada el día 25 de octubre de 2014, convocada por el ciudadano Wiljerl Mata, quien para ese momento decía actuar como Secretario General de la referida organización con f.p., “…por haber sido presuntamente designado por el Presidente de la organización, ciudadano L.R.C., aunado a las actuaciones subsiguientes que ha realizado el mencionado ciudadano abrogándose el carácter de Secretario General Nacional de la organización…”.

Indicaron que el C.N.E. en aras de dilucidar la disputa planteada estableció que en el expediente del partido político Organización Renovadora Auténtica (O.R.A.), cursan el Acta Constitutiva y los Estatutos aprobados el 6 de mayo de 2008, “…instrumentos que fueron consignados en ocasión de la aprobación de la inscripción, oportunidad en el cual fueron designadas las autoridades para los primeros cuatro (04) años (…), entre los cuales no figura ninguno de los ciudadanos que suscribieron el escrito de alegatos. (…) Así mismo, se evidenció que en fecha 06 de mayo de 2012, se celebró una asamblea extraordinaria en la que fueron elegidas las nuevas autoridades de la organización (…) entre las cuales tampoco figura ninguno de los ciudadanos que suscribieron el escrito de alegatos y pruebas, ni los que han sido mencionados como integrantes de la Dirección Política Nacional presuntamente designada en asamblea que habría sido celebrada en fecha 25 de octubre de 2014”.

Arguyeron que se “…estableció que el hecho de haber estado autorizado en alguna oportunidad para presentar postulaciones en representación de la organización, no le confería en forma alguna al ciudadano Wiljerl Mata, la calidad de directivo de la organización, ni regional, ni nacional, pues esa cualidad se adquiere únicamente por designación hecha de conformidad con lo establecido en los estatutos de la organización de que se trate, y por tanto se estima que ha actuado fuera del marco estatutario, sin cualidad alguno para ello…”.

Argumentaron que el “…C.N.E. una vez revisado exhaustivamente el expediente, tanto de la organización como del procedimiento administrativo, consideró que el ciudadano Wiljerl Mata, no tuvo ni tiene la cualidad de directivo regional o nacional de la organización con f.p. Organización Renovadora Auténtica (ORA), por tanto las autoridades de la misma son las ciudadanas y ciudadanos que fueron electos en la asamblea celebrada el 06 de mayo de 2012, donde se renovaron las autoridades de la organización con f.p. organización Renovadora Auténtica (ORA), para un periodo de cinco (5) años”.

Alegaron, que el C.N.E. actuó apegado al principio de la buena fe, a.e. las actuaciones del partido político Organización Renovadora Auténtica (ORA), desde su constitución hasta la presente etapa, y es en razón de haberse evidenciado un conflicto de autoridades en el seno de la misma, que el Órgano Electoral decidió iniciar un procedimiento administrativo a los fines de dilucidar el conflicto surgido.

Reiteraron, que luego de un estudio pormenorizado de la documentación inserta en el expediente administrativo del partido político y de las actuaciones realizadas por sus representantes con motivo de la elección de sus autoridades mediante asamblea, que el ciudadano Wiljerl Mata, antes identificado, no figura como miembro de la directiva regional o nacional de la organización con f.p., ni tiene cualidad para ser directivo dentro de la misma.

Advirtieron que en modo alguno pudo haberse producido un supuesto vicio de nulidad absoluta, “…cuando el C.N.E. dictó la Resolución No. (sic) 150414-078 dictada en fecha 14 de abril de 2015 y publicada en la Gaceta Electoral No. (sic) 750 del 15 de mayo de 2015, una vez analizado íntegramente tanto las actuaciones y argumentos, como los estatutos internos de la organización evidenció fehacientemente que el ciudadano Wiljerl Mata, no tiene la cualidad de directivo regional o nacional de la organización…”.

Por otra parte señalaron los representantes del C.N.E. “…que la parte recurrente no expresó la forma en que se configuran los requisitos para que se decreten las medidas cautelares innominadas, sólo se limitó a mencionarlas sin establecer argumentación jurídica y sin indicar ni demostrar en qué consisten tales violaciones de los derechos políticos de la organización (…) ni añadir planteamiento alguno que tienda a constituir presunción a favor del derecho que invoca en vía principal…”.

Manifestaron que la parte recurrente no consignó elemento probatorio alguno destinado a fundamentar su solicitud cautelar, aunado a que de los recaudos cursantes en el expediente no se evidencia la presunción de violación o amenaza de violación constitucional, que amerite su protección preventiva, por lo tanto, solicitan sean declaradas improcedentes las medidas cautelares solicitadas por los recurrente.

Finalmente solicitaron que se declare sin lugar el recurso contencioso electoral interpuesto e improcedentes las medidas cautelares requeridas por la parte recurrente.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Previo a cualquier otro pronunciamiento, es necesario determinar la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer del presente recurso contencioso electoral, respecto a lo cual observa.

El numeral 1 del artículo 27 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece:

Artículo 27. Son competencia de la Sala Electoral del Tribunal de Justicia:

1. Conocer las demandas contencioso electorales que se interpongan contra los actos, actuaciones y omisiones de los órganos del Poder Electoral, tanto los que estén directamente vinculados con los procesos comiciales, como aquellos que estén relacionados con su organización, administración y funcionamiento

.

En ese sentido, se observa que el presente recurso contencioso electoral ejercido conjuntamente con solicitud de medidas cautelares innominadas, se ha interpuesto contra la Resolución número 150414-078 de fecha 14 de abril de 2015, dictada por el C.N.E., publicada en la Gaceta Electoral número 750 de fecha 15 de mayo de 2015, relacionada con la determinación de las autoridades del partido político Organización Renovadora Auténtica (O.R.A.), por lo que esta Sala declara su competencia para conocer del recurso, conforme a lo dispuesto en el citado numeral 1 del artículo 27 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

Una vez asumida la competencia pasa esta Sala a pronunciarse sobre la admisión del presente recurso contencioso electoral y en atención a que no se configura ninguno de los supuestos de inadmisibilidad previstos en la Ley Orgánica de Procesos Electorales ni en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, admite el recurso contencioso electoral. Así se declara.

Precisado lo anterior, esta Sala pasa a pronunciarse respecto a “LAS MEDIDAS CAUTELARES” solicitadas por la parte recurrente, y al respecto observa:

Las medidas cautelares, constituyen un instrumento necesario para la eficiencia de la justicia, representando, a su vez, una garantía de los derechos cuya vulneración se discuten mientras se dicta el fallo definitivo, evitando así que el mismo pueda resultar ineficaz; garantía ésta que debe operar siempre que se dé cumplimiento a las condiciones legalmente establecidas y se requiera acordar una protección cautelar sobre la base de elementos probatorios que hagan presumir la necesidad de esta tutela provisoria, mientras se dicta la sentencia definitiva, ello con el fin de asegurar que puedan ser protegidos por el fallo definitivo los derechos sobre los que se solicita la tutela judicial o para precaver el surgimiento de perjuicios a una de las partes por el transcurso del tiempo (véase, entre otras, sentencia N° 15 de fecha 07 de febrero de 2001, caso W.D.B. y T.Z. vs. C.N.E.; N° 148 del 03 de septiembre de 2003, caso M.S. vs. Comisión Electoral de La Universidad del Zulia; y N° 193 del 19 de diciembre de 2006, caso A.R.L. y otros vs. C.N.E.).

Ahora bien, establece el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil que “…el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra”, debiendo el Juez decretarla, conforme lo prevé el artículo 585 eiusdem, sólo cuando “…exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

Así las cosas, las medidas cautelares deben proceder solamente cuando se verifiquen la concurrencia de los supuestos que las justifican, esto es, que la medida sea necesaria a fin de evitar perjuicios irreparables y, adicionalmente, que resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, lo que significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, a saber: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), pues, mientras el primero es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, la presunción grave de buen derecho es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que, en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio pueden causársele los perjuicios irreparables que deben ser evitados.

Establecidos los anteriores lineamientos, pasa esta Sala a verificar su cumplimiento y, en tal sentido, observa que los recurrentes se limitan a solicitar que “…SE DICTEN LAS MEDIDAS CAUTELARES INNOMINADAS, por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto conside[ran] que ha existido en el presente acto emanado del CNE (sic), una grave violación de los derechos políticos de la militancia del Partido Organización Renovadora Autentica (sic) (ORA)”, sin exponer ninguna fundamentación fáctica ni jurídica que permitan a este Órgano Jurisdiccional verificar, prima facie, la existencia de hechos concretos de los cuales se puede determinar los requisitos de procedencia de la tutela cautelar.

Además, no traen elementos probatorios que fundamenten la presunción grave del derecho que reclama, ni tampoco señalan en qué forma se le causaría un gravamen irreparable por parte del acto administrativo impugnado; por lo que se concluye que no se encuentran verificados los extremos de procedencia de la medida solicitada. Por lo que esta Sala, declara IMPROCEDENTE la pretensión cautelar. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley declara:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer y decidir el recurso contencioso electoral ejercido conjuntamente con medida cautelar, por los ciudadanos Wiljerl A.M.B. y J.M.G.L., actuando en sus alegadas condiciones de “Secretario General Nacional y el segundo como Secretario Electoral Nacional” del partido político Organización Renovadora Auténtica (O.R.A.), asistidos por el abogado R.P., todos identificados anteriormente contra la Resolución número 150414-078 de fecha 14 de abril de 2015, dictada por el C.N.E., publicada en la Gaceta Electoral número 750 de fecha 15 de mayo de 2015.

SEGUNDO

ADMITE el recurso contencioso electoral.

TERCERO

IMPROCEDENTE la medida cautelar

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los primero (01) días del mes de julio del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

Los Magistrados,

La Presidenta

I.M.A. IZAGUIRRE

El Vicepresidente,

JUAN JOSÉ NÚÑEZ CALDERÓN

FERNANDO RAMÓN VEGAS TORREALBA

Ponente

JHANNETT MARÍA MADRIZ SOTILLO

MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ

La Secretaria,

PATRICIA CORNET GARCÍA

Exp. AA70-E-2015-000066

FRVT.-

En primero (1°) de julio del año dos mil quince (2015), siendo la una y veinte de la tarde (1:20 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 131, la cual no está firmada por el Magistrado Juan José Núñez Calderón, por no haber asistido a la sesión, por motivos justificados.

La Secretaria,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR