Decisión de Juzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario de Tachira, de 21 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario
PonenteJeanne Lisbeth Fernández
ProcedimientoResolucion De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

EXPEDIENTE Nº 1863

En el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO accionaran los abogados J.E.W.V. y B.X.S.Z., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-9.224.110 y V-5.673.726, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 28.443 y 35.504 respectivamente y con domicilio en esta ciudad de San Cristóbal del estado Táchira, actuando en nombre y representación del ciudadano V.J.A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.627.218 y domiciliado en Cagua estado Aragua; contra la Compañía Anónima “CARROCERIAS LOS 2 HERMANOS C.A” en la persona de su presidente ciudadano H.U.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.463.074; conoce esta Alzada del presente CUADERNO MEDIDAS con motivo del RECURSO DE APELACIÓN que ejerciera la apoderada judicial de la parte demandante en fecha 1° de julio de 2008 contra el auto decisorio dictado en fecha 25 de junio del presente año por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante el cual declaró sin lugar la solicitud de medida preventiva de embargo por considerar que no se encontraban llenos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto al fumus b.i..

I

ANTECEDENTES

Corre a los folios 1 y 2 copia certificada del auto de admisión de la demanda fechado 02 de junio de 2008, y en el cual se ordenó abrir este cuaderno de medidas.

Mediante diligencia suscrita el 3 de junio del corriente año el apoderado judicial de la parte demandante solicitó al Tribunal a quo se pronunciara respecto de la solicitud de medida preventiva de embargo peticionada en el libelo de demanda (folio 3).

A los folios 4 al 8 corre inserto el auto apelado relacionado ab initio. Contra dicho auto la abogada B.X.S. apeló en fecha 1° de julio de 2008 (folio 9).

Por auto del 15 de julio de 2008, el Tribunal a quo oye la apelación en un solo efecto y acuerda remitir el cuaderno de medidas al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en funciones de Distribuidor (folio 6).

El 28 de julio de 2008, este Juzgado Superior recibe el presente cuaderno de medidas, dándole entrada y el curso de ley correspondiente, inventariándose bajo el Nº 1.863 (folios 12 y 13).

En la oportunidad procesal para presentar informes por ante esta Alzada, en fecha 11 de agosto de 2008 el apoderado judicial de la parte demandante y apelante lo hizo (folios 14 y 15).

Hallándose la causa dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, lo hace de seguidas quien suscribe el presente fallo previas las consideraciones siguientes:

II

MOTIVOS PARA DECIDIR

El Juzgado a quo en el auto apelado resolvió:

...Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda recibido por distribución e intentado por los Abogados J.E.V. Y B.X.S.Z.. … Alegando para la solicitud de medida cautelar lo siguiente: “De conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, pedimos a este tribuna (sic) decrete Medida Preventiva de Embargo sobre bienes muebles propiedad de empresa demandada, por cuanto se ha acompañado medio de prueba (contrato de obra de fecha cierta y acuerdo privado modificatorio del contrato original) que constituye presunción grave del derecho que se reclama, además de existir riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.”

…Ahora bien, esta Juzgadora…, observa:

La parte demandante señala en su libelo que el día 29 de Noviembre de 2007, el ciudadano V.J.A.R., contrató con la Empresa “CARROCERIA LOS 2 HERMANOS C.A.”

Que en dicho contrato consta que el mencionado carácter de contratante adquirente del ciudadano V.J.A.R., contrató con la empresa citada, la fabricación o elaboración de un vehículo de transporte de carga, … .

Ahora bien la parte demandante presenta original del contrato celebrado entre los ciudadanos H.U.G. en su carácter de representante judicial (sic) de la Empresa Carrocería Los 2 hermanos, y el ciudadano V.J.A.R., en el cual se observa, que en la cláusula segunda la contratista se obliga a comenzar los trabajos el 28 de Noviembre de 2007 y terminarlos el día 22 de Diciembre de 2008… .

Ahora bien observa este tribunal que en la cláusula segunda del contrato se fijó como término para la elaboración de la batea el día 22 de diciembre del año 2008. Y aunque en el contrato privado de fecha 28 de Enero de 2008 se haya establecido un término de 8 días para la entrega de la batea, presume el Tribunal hay un hecho suspensivo el cual es el hecho de duración del contrato, es decir, que en el contrato de fecha 29 de Noviembre se estableció un término que aun no se ha cumplido, por lo tanto considera este tribuna (sic) que no se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto al Fumos B.I.. Y ASÍ SE DECIDE.

Esta Alzada para decidir observa:

El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil estatuye:

Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Por su parte, el artículo 588 ejusdem señala, en su ordinal 1° lo siguiente:

En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

1º El embargo de Bienes Muebles.

Al respecto, sobre las medidas cautelares la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de junio de 2005, con ponencia de la Magistrado Dra. Isbelia P.d.C., ha dicho:

…”Ahora bien, la Sala reitera estos criterios jurisprudenciales en lo que respecta a la carga del solicitante de la medida de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten; y el deber del Juez por su parte, de apreciar la existencia o no de la presunción grave, del derecho que se reclama (“fumus b.i.”), y, el riesgo real y comprobable de que resulta ilusoria la ejecución de la sentencia definitiva (“periculum in mora”).

Asimismo, la Sala deja sentado que en el supuesto de que el sentenciador considere que no están llenos los requisitos de procedibilidad exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y por ende, niegue o revoque la medida ya decretada, no le está permitido basar ese pronunciamiento en la potestad discrecional, pues para declarar la improcedencia de la cautela debe expresar las razones por las cuales considera que no se encuentran cumplidos los extremos exigidos por el legislador. En otras palabras, debe justificar el por qué niega la medida que le fue solicitada por la parte interesada. …”.

El Juzgado a quo negó la solicitud de la medida preventiva de embargo con fundamento en que no se encontraban llenos los extremos de ley para su procedencia, en cuanto al Fumus B.I., por cuanto según su decir, del análisis efectuado al contrato suscrito entre las partes evidenció específicamente de la cláusula segunda, que el término para el cumplimiento de la obligación aún no se ha cumplido.

Ante esta Alzada la parte apelante argumentó:

…PRIMERO: Ahora bien, la juzgadora de instancia al fundamentar su decisión, señala como motivo para tal negativa, un único elemento, el cual fue, la mención fallida por error material, en una de las cláusulas del contrato auténtico que contiene el convenio celebrado por las partes, de la fecha de entrega de la batea para gandola, objeto del contrato de obra cuya resolución se pide, el cual es la causa del presente juicio; en efecto, en el citado contrato, copia simple del cual, se anexa marcado “A”, se puede apreciar, en su cláusula segunda, que por error involuntario, se mencionó, que la fecha de entrega de la Batea, cuya elaboración se encomendó a la demandada, era el 22 de Diciembre del 2.008, cuando en efecto se convino, que la fecha de entrega de tal batea, era el 22 de diciembre de 2.007, para evidenciar este aserto, basta con detenerse a leer la cláusula cuarta del mismo contrato público, en virtud del cual, la empresa demandada, debió entregar totalmente lista para circular, la batea para gandola encargada, el 22 de diciembre del año 2.007 como se desprende de la detallada lectura de la misma cláusula cuarta, in fine: “…El día 22 de diciembre del año 2007 el ciudadano V.J.A.R., ya identificado, recibirá de manos del CONTRATISTA la batea para ponerla en servicio.”

SEGUNDO: A pesar de mencionarlo, la juzgadora de instancia, parece no apreciar, ni valorar, el contenido del contrato privado, modificatorio del contrato auténtico mencionado en el numeral anterior, celebrado el 28 de enero del 2.008, en virtud del cual, la empresa demandada, se comprometió a entregar la Batea para Gandola, el 06 de febrero del 2.008; lo cual quedó plasmado en los siguientes términos: “…Por causas ajenas a mi voluntad, me fue imposible conseguir los ejes a tiempo; por tal motivo no he podido hacer la entrega de dicha batea, tal y como me comprometí en el documento arriba mencionado, Me comprometo a entregar la misma en el término de ocho días a partir de hoy 28 de enero del año 2.008”

Este convenio privado modificatorio del contrato Original, y que anexo en copia, en un (1) folio útil, marcado “B”, es perfectamente válido, legal y pertinente al asunto de que se trata en esta causa, pues tal contrato auténtico, era ley entre las partes, pero a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.159 del Código Civil, pudo, y en efecto fue modificado por acuerdo entre las partes contratantes, pues la fuerza obligatoria de todo contrato deriva de la autonomía de la voluntad, este nuevo acuerdo o convenio, se apega a tal precepto legal, que señala: “Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.”

Priva en materia contractual, el principio de la autonomía de la voluntad de los contratantes.

En consecuencia, la Juzgadora de instancia, no valoró suficientemente, el contrato de obra auténtico, celebrado el 29 de Noviembre del 2.007, y otorgado por ante la Oficina Notarial Segunda de San Cristóbal, y allí notariado e inserto bajo el N° 66, Tomo 275, de los libros respectivos, pues se apoyó exclusivamente en una mención errada, que se contradice, con otra mención señalada en el mismo documento auténtico, que sí es cierta, y la cual se apoya en una mención nueva contenida en un instrumento privado, la cual descarta que no sea un error la mención de diciembre del año 2.008.

TERCERO: Ciudadano Juez, además de los razonamientos jurídicos antes expuestos, el tribunal a quo erró en forma reiterada, al negar la medida de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada, pues ha adelantado opinión sobre el fondo del asunto, sin considerar adecuadamente a pesar de esto, todos los elementos probatorios que ya cursan en autos.

Las cláusulas SEGUNDA y CUARTA del documento notariado rezan:

“-CLÁUSULA SEGUNDA: “LA CONTRATISTA se obliga a comenzar los trabajos el día 28 de Noviembre del 2.007, y terminarlos el día 22 de Diciembre del 2.008. EL CONTRATANTE, por su parte, se compromete a suministrar puntualmente y como a continuación se especificará en cláusula aparte, las cuotas de pago.”

-CLÁUSULA CUARTA: “…EL día 22 de Diciembre del año 2007 el ciudadano V.J.A.R., ya identificado, recibirá de manos del CONTRATISTA la batea para ponerla en servicio. En el taller ubicado en la Carretera Kilómetro uno (1) vía R.V. 1, Galpón N° 1, del Municipio San Cristóbal del estado Táchira.”

Visto lo expuesto por la parte apelante así como los recaudos anexos en que se basó su solicitud de medida preventiva, en el entendido de que el documento autenticado y el documento privado forman un todo y son los instrumentos fundamentales de la acción, específicamente el contenido de la cláusula CUARTA, a criterio de esta operadora de justicia, ella despeja las dudas en cuanto a que la CONTRATISTA tenía la obligación de entregar la batea al contratante el 22 de diciembre de 2007, como expresamente lo indica tal cláusula y porque la forma de pago de las ocho (8) cuotas mensuales y consecutivas así lo evidencian, ya que se pactó que las mismas se pagarían los últimos días de cada mes del año 2008, es decir, que para el mes de agosto de 2008 estaba previsto el último pago, y por aplicación de las máximas de experiencia, entiende esta sentenciadora que estas ocho (8) cuotas hacen parte del resto del precio a crédito luego de recibida a satisfacción la batea, ya que lo contrario resulta poco creíble, es decir, que se haya contratado la elaboración de la batea, que se pague la totalidad del precio equivalente hoy día a la suma de setenta y seis mil bolívares (Bs. 76.000,00), y que habiendo pagado la totalidad del precio tenga que esperar cuatro (4) meses para recibir la obra encomendada. Lo anterior se corresponde con el documento privado de fecha 28 de enero de 2008 que modificó la fecha de entrega.

Por los motivos precedentes, encuentra esta sentenciadora del conocimiento jerárquico vertical, quien no se halla atada a lo resuelto por el Tribunal de cognición sobre la medida peticionada por tener jurisdicción plena sobre el asunto apelado; que sí están llenos los requisitos del periculum in mora y fomus b.i., porque de los recaudos presentados por el actor y en los cuales funda su demanda, surge la presunción de buen derecho a su favor, y por supuesto el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo, que viene dado por la incertidumbre sobre el tiempo que pueda llevar la tramitación del juicio.

Finalmente, visto el señalamiento del actor respecto a que la Juez de cognición adelantó opinión sobre el fondo del asunto, se concluye que el a quo efectivamente lo hizo, ya que al haber basado su decisión en la presunción de que hay un hecho suspensivo sobre la duración del contrato, esto es, que en el contrato notariado se estableció un término que aún no se ha cumplido, prácticamente le está indicando a la parte actora que no ha lugar a su pretensión.

En consecuencia, la presente apelación debe declararse con lugar, revocarse la decisión apelada y ordenar al Tribunal de Primera Instancia Civil que resulte competente que decrete la medida de embargo preventivo peticionada, como de manera expresa, positiva y precisa se hace de seguidas en el dispositivo de este fallo, Y ASÍ SE RESUELVE.

III

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada B.X.S.Z. en su condición de apoderada judicial del ciudadano V.J.A.R., el 1° de julio de 2008 en contra de la decisión dictada en fecha 25 de junio de 2008 dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

SEGUNDO

Se REVOCA la decisión apelada dictado en fecha 25 de junio de 2008 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró sin lugar la solicitud de medida preventiva de embargo por considerar que no se encontraban llenos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto al fumus b.i..

TERCERO

Se ORDENA al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil a que corresponda, que decrete la medida de embargo peticionada y oficie lo conducente a los fines de su ejecución.

Publíquese esta decisión en el expediente Nº 1.863 y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. San Cristóbal, a los veintiún (21) días del mes de noviembre del año dos mil ocho. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Juez Titular,

J.L.F.D.A.

Refrendado:

El Secretario,

J.G.O.V.

En esta misma fecha 21 de noviembre de 2008, se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 1.863 siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

El Secretario,

J.G.O.V.

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