Sentencia nº 318 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 15 de Junio de 2007

Fecha de Resolución15 de Junio de 2007
EmisorSala de Casación Penal
PonenteEladio Ramón Aponte Aponte
ProcedimientoRecurso de Casación

Magistrado Ponente Doctor E.R.A.A.

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, constituida por los ciudadanos jueces Ana Natera Valera, Roberto Alvarado Blanco y José Francisco Navarro, el 1º de noviembre de 2006, declaró sin lugar el recurso de apelación propuesto por la defensa del ciudadano Wiler Magwil N.S., venezolano, portador de la cédula de identidad Nº 14.626.228, contra la decisión del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del señalado Circuito Judicial Penal (Mixto), que lo condenó a cumplir la pena de dieciséis (16) años y ocho (8) meses de presidio más las accesorias correspondientes, por la comisión de los delitos de Homicidio Calificado en grado de Frustración en Complicidad Correspectiva y Robo de Vehículo Automotor, tipificados en los artículos 408 en relación con los artículos 80, 82, 426 del Código Penal y el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en relación con el artículo 6 los numerales (1, 2, 3, 5, 8, 10, 12) eiusdem.

Contra la decisión de la Corte de Apelaciones, interpusieron recurso de casación los ciudadanos E.L.P.S. y M.M.B.S., defensores del ciudadano acusado.

El 5 de marzo de 2007, se dio cuenta en la Sala del recibo del presente expediente y conforme a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se asignó la ponencia al Magistrado Doctor E.R.A.A., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Cumplidos los trámites procedimentales del caso, fue admitido el recurso de casación propuesto por la defensa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 466 del Código Orgánico Procesal Penal, se convocó a la audiencia pública.

El 21 de mayo de 2006, se llevó a cabo la audiencia pública con la asistencia de las partes, las cuales expusieron sus alegatos y consignaron sus escritos.

Los hechos acreditados por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, son los siguientes:

…efectivamente, el día 07 (sic) de marzo del año pasado el acusado de autos efectivamente tomó los servicios del ciudadano J.V.C.S., requirió que lo llevara a la Alcabala de Provincial, preguntó por un efectivo que no se encontraba y luego le ofreció la cola para llevarlos a la ciudad de Caracas a varios efectivos de la Guardia Nacional manifestándole que llevaría el avance para Ayacucho porque el carro era de su papá y luego cuando iba de regreso hacia Puerto Ayacucho, el compañero del hoy acusado apodado el ‘ñato’, pasó su correa por el cuello de la víctima, pero como ésta hizo oposición el hoy acusado sacó un cuchillo de su uniforme militar y se lo puso en la cara y le dijo que se quedara quieto o lo degollaba. La víctima perdió el conocimiento y lo dejaron botado en la carretera en la creencia que estaba muerto, cuando la víctima recuperó el conocimiento se encontró que lo habían despojado de un vehículo y dejado a un lado en la carretera en el monte y tenía unas heridas de arma blanca en el costado derecho, como pudo pidió auxilio hasta que pasó casualmente un vehículo que lo auxilió y lo condujo hasta el hospital (…) como bien quedó establecido por las pruebas aportadas en el juicio, las heridas pusieron en peligro la vida de la víctima que por escasos centímetros no lesionaron órganos vitales. Después que los hechos fueron denunciados por el dueño del vehículo, avisaron al Comando General de la Guardia Nacional, llamaron a la alcabala de Provincial, obteniendo como respuesta que el vehículo ya había pasado, entonces se llamó al comando ubicado en Puerto Páez donde detuvieron el vehículo bajando de la chalana y resultando ser conductor el ciudadano Wiler Magwil N.S., quien iba acompañado de otros cuatro guardias a quienes les estaba dando la cola, una vez capturado sostuvo y así manifestó al Sargento Manzano que el vehículo era de su papá…

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RECURSO DE CASACIÓN

PRIMERA DENUNCIA

Con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa denunció que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, al convalidar la calificación jurídica establecida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del señalado Circuito Judicial Penal, violentó por indebida aplicación los artículos 80, 82 y 426 del Código Penal.

Como fundamento a su denuncia, la defensa señaló lo siguiente:

…En este caso, los hechos dados por probados por el tribunal de juicio y plenamente ratificados por la Corte de Apelaciones consisten en que nuestro representado, quien era funcionario activo de la Guardia Nacional adscrito al Comando de Puerto Ayacucho, actuando en compañía de otro funcionario del mismo cuerpo, en fecha 07 de marzo de 2006 (sic), abordaron un automóvil conducido por el ciudadano J.V.C.S. y uno de ellos, que se sentó en el asiento trasero, detrás del conductor procedió a sujetarle por el cuello con una correa, mientras el otro, sentado del lado del chofer le infería unas cuchilladas en el costado derecho, las cuales fueron calificadas como leves por el médico forense, procediendo de esa manera a despojar al señor Camacho de su vehículo y abandonarlo en la carretera, para ser sin embargo detenidos unos momentos más tarde por fuerzas del orden (…) siendo estos hechos dados por probados por la primera instancia y ratificados por el Tribunal de segundo grado, es inconcebible que estos pudieran ser dar lugar a una calificación jurídica de homicidio calificado (…) Según la Corte de Apelaciones existió ALEVOSÍA Y PREMEDITACIÓN en el hecho (…) No puede considerarse la existencia de ALEVOSÍA como elemento calificante de un supuesto hecho frustrado de homicidio, porque resulta evidente que los agentes delictivos sólo inmovilizan al conductor y no darle muerte, lo cual queda demostrado por el hecho que lo abandonaron voluntariamente en la carretera y por el diagnóstico de levedad que el forense diera a las lesiones inferidas a la víctima, que a todas luces demuestra la ausencia del animus necandi como elemento subjetivo esencial en los delitos de homicidio.

Todo esto de palmaria evidencia en nuestra opinión, es lo que nos lleva a considerar que hubo error en exceso en la calificación jurídica de las lesiones inferidas a la víctima, con clara intención por parte de los juzgadores de aplicar ‘todo el peso de la ley a unos funcionarios del orden que traicionaron su deber de servir y proteger al ciudadano’.

Es claro que los hechos como el que aquí se juzga son altamente reprochables, pero el principio máximo de nuestra justicia penal, consagrado en el artículo 61 de nuestro Código Penal, es el principio del hecho, según el cual cada uno debe responder sólo por el hecho que se le haya propuesto realizar, salvo que la ley se lo atribuya como consecuencia de sus actos (…) Por estas razones solicitamos que sean casadas y anuladas tanto la sentencia recurrida, es decir, la dictada por la Corte de Apelaciones (…) y la sentencia de primera instancia (…) y en consecuencia se sancione a nuestro defendido como autor de un delito consumado de lesiones leves en grado de complicidad correspectiva…

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La Sala para decidir, observa:

En este caso, el ciudadano Magwil N.S. fue condenado por el delito de Homicidio Calificado en grado de Frustración en Complicidad Correspectiva, motivado a que en compañía de otro sujeto y en la ejecución del delito de Robo a Vehículo Automotor, ocasionaron a la víctima una agresión capaz de causarle la muerte, lo cual no ocurrió por factores exógenos a los victimarios.

En este orden, se observa que el tribunal de juicio para determinar la comisión del delito de homicidio calificado en grado de frustración en complicidad correspectiva, valoró entre otros elementos probatorios (testimoniales) los siguientes:

…el Experto J.A. (…) adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, expuso: ‘esa fue una evaluación que se practicó sobre un sujeto, que presentaba tres heridas de arma blanca cicatrizadas; el experto manifestó que tenía como médico forense 14 años y como médico 16 años, que reconoció a la víctima (…) que lo que evaluó fueron cicatrices, en la base del pulmón, que los órganos que estaban en riesgo fueron el hígado y la base de los pulmones y lo que evitó la herida mortal fueron las costillas (…) ciudadano R.J.R.D. (…) sobre los hechos expuso que, ese día iba para Provincial con una carrera, en la que llevaba una familia cuando se consigue al señor que estaba trastabillando atravesado en la vìa, que casi se lo llevó por delante, después que hizo la carrera, se devolvió y lo encontró llegando a los Piaroas, le preguntó que le pasó y le contestó que lo habían atracado y apuñaleado, pidió que lo llevara al pueblo, que lo llevó directo al hospital, que estaba muy pálido (…) que vio las lesiones, dijo que la víctima tenía tres puñaladas…

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El tribunal de alzada confirmó la calificación jurídica impuesta por el Tribunal de Juicio, y tal convicción se creó por cuanto ocurrieron actos que a su criterio procuraban ocasionar la muerte de la víctima de forma alevosa.

Al respecto, la Corte de Apelaciones expresó en su fallo lo siguiente:

“…el defensor ha negado la calificación jurídica del delito en examen, basándose fundamentalmente en la experticia médico legal que dijo, y consta en autos, concluyó el carácter de lesiones como leves, en el hecho de que la víctima se encontraba inconsciente al momento que le ocasionaron las heridas, y de haber caminado conforme señaló, aproximadamente 350 mts (sic) del lugar donde ocurrieron los hechos. Ante estas afirmaciones, debe la Corte referir, en primer lugar, en cuanto a la experticia médico legal, que si bien es cierto, como lo señala el defensor en el informe del experto se lee que el mismo concluye el carácter de las lesiones como leves, es cierto también que en la ratificación que en el juicio oral hiciere el experto, consta que éste conforme a los conocimientos de su arte o ciencia, señaló, que por la cantidad de heridas propinadas a la víctima estas pudieron ocasionar la muerte y que ello no se materializó por cuanto las costillas evitaron que penetraran hasta el hígado y la base de los pulmones, exponiendo además, que la zona de las heridas es mortal y ‘…que por la cantidad de intentos se trataba de buscar la muerte…’ circunstancia que no fue obviada por el A-quo, pues se desprende en su motivación que al valorar dicho medio de prueba, consideró acreditada la intención de causarle la muerte a la víctima, elemento éste que valorado de la forma que lo hizo la recurrida, al adminicularlo a demás, con la declaración del testigo que auxilió a la víctima ciudadano R.R., la corte lo considera ajustado a derecho y suficiente para acreditar la intención de causar la muerte de J.C. Sue…”. (Subrayado y resaltado de la Sala).

El homicidio, constituye un acto antijurídico que ocasiona la destrucción de la vida a través de un daño mortal al ser humano.

Por su parte, el Código Penal tipifica las conductas destinadas a ocasionar la muerte de una persona, y las condiciones en que se desarrolla la acción en relación a la víctima.

El homicidio cometido con alevosía, constituye un supuesto establecido en el artículo 406 del Código Penal (antes artículo 408 del Código Penal), a lo que es preciso referir, que tal situación califica el hecho delictivo, imponiendo una pena mucho más elevada, en razón de los actos ejecutados por el agente para procurar el resultado deseado: la muerte.

La doctrina penal especializada ha determinado en cuanto al delito alevoso, lo siguiente: “…Existe alevosía cuando el culpable obra a traición o sobre seguro (…) cuando el agente no afronta riesgo alguno ni da al sujeto pasivo la menor posibilidad de defenderse…”.

En el presente caso, quedó demostrado que la acción desplegada por varios agentes sobre el sujeto pasivo y la utilización de los medios de comisión idóneos como: un cinturón para inmovilizar a la víctima, un arma blanca (cuchillo) para infringir heridas, el abuso de confianza originada por su condición militar y, las demás circunstancias en que se desarrollo el hecho delictivo determina la conducta alevosa de los agresores.

En este orden, es preciso analizar que conforme al artículo 80 del Código Penal, “…Son punibles, además del delito consumado y de la falta, la tentativa de delito y el delito frustrado…”.

A juicio de la Sala, en el presente caso, los agentes agresores no obtuvieron el resultado esperado producto de su acción, ya que luego de haber realizado todos los actos necesarios para la consecución del hecho, debido a circunstancias independientes a su voluntad, no pudo consumarse el resultado de la acción, tal como fue apreciado por la Corte de Apelaciones cuando indicó : “…la cantidad de heridas propinadas a la víctima estas pudieron ocasionar la muerte y que ello no se materializó por cuanto las costillas evitaron que penetraran hasta el hígado y la base de los pulmones, exponiendo además, que la zona de las heridas es mortal…”.

Así mismo, la defensa denunció la indebida aplicación del artículo 82 del Código Penal, el cual es del tenor siguiente:

…En el delito frustrado se rebajará la tercera parte de la pena que hubiere debido imponerse por el delito consumado, atendidas todas las circunstancias…

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La Sala de Casación Penal, mediante sentencia Nº 178 del 26 de abril de 2006, con relación a la frustración estableció lo siguiente:

…La frustración es una actividad ejecutiva imperfecta y el homicidio en grado de frustración se dará, cuando el agente realiza todo lo necesario para quitarle la vida a una persona, no lográndolo por causas completamente ajenas a su voluntad. Hay que analizar los elementos probatorios y las circunstancias de los hechos acreditados en juicio, de tal manera que de dicho análisis surjan una serie de fundamentos que en su conjunto lleven al juez a la convicción de que está en presencia del mencionado delito…

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Se aprecia, que el Tribunal de Juicio, motivo la calificación jurídica impuesta con base en lo siguiente:

…Quedó plenamente demostrada la comisión del delito de Homicidio Calificado en grado de Frustración, con lo dicho del Médico Forense, cuando ratificó, en forma verbal, el resultado del examen médico legal externo, practicado a la víctima, que arrojó a la vista la cicatriz de tres heridas que los perpetradores hicieron todo lo posible para causarle la muerte al ciudadano J.V.C.S., a quien dejaron con tres heridas producidas por arma blanca en el costado izquierdo (…) El delito de homicidio calificado cometido con alevosía, en complicidad correspectiva (…) contempla una pena de presidio de quince (15) a veinticinco (25) años de presidio, pero como no consta en el expediente la mala conducta predelictual ni fue señalado por ninguna de las partes que el acusado haya estado sometido a proceso pena o haya sido objeto de medidas de ninguna naturaleza, se hace acreedor a la imposición del limite inferior que es de quince (15) años, pero con la rebaja de cinco (5) años que corresponde a un tercio de la pena por ser delito en una de sus formas inacabadas, es decir delito frustrado…

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Por tal razón la Sala evidencia que fue debidamente aplicado el artículo 82 del Código Penal, por parte del tribunal de primera instancia, siendo confirmado por la Corte de Apelaciones que estableció lo siguiente: “…la cantidad de heridas propinadas a la víctima estas pudieron ocasionar la muerte y que ello no se materializó por cuanto las costillas evitaron que penetraran hasta el hígado y la base de los pulmones, exponiendo además, que la zona de las heridas es mortal…”.

Por último, el recurrente denunció la indebida aplicación del artículo 426 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, y en este sentido si bien es cierto que la defensa, no especificó claramente las razones de fondo por la que consideró infringido estos dispositivos, no obstante la Sala observa lo siguiente:

El artículo antes citado, fue consagrado por el legislador penal para establecer la responsabilidad correspectiva, la cual existe en aquellos casos donde el delito se haya cometido por el concurso de varias personas, no pudiéndose señalar de forma certera, cuál de ellos lo hubiere ocasionado, pero si determinándose su participación conjunta en el hecho.

El legislador ha previsto para estos casos, que la sanción a imponer sea atenuada en una tercera parte a la mitad de la pena correspondiente al delito involucrado.

En este caso, se observa que el juzgador de instancia, tomó en cuenta tal norma, disminuyendo la pena en una tercera parte, como consta en la decisión del Tribunal Segundo de Juicio (mixto) del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas que señaló:

…Así mismo quedó demostrado con lo dicho por la víctima y el acusado que en el vehículo había otro pasajero corroborado con lo dicho por tres de los efectivos testigos presénciales cuando el acusado llegó por primera vez al puesto de control (…) Así mismo se observó que ambos, victima y acusado, manifestaron que el pasajero que viajaba en el puesto trasero pasó la correa por el cuello de la víctima e hizo presión sobre el mismo (…) no se pudo demostrar cual de las dos personas fue la que ocasionó las lesiones, por cuanto la víctima perdió el conocimiento antes de que lo apuñalearan por lo que no pudo señalar al sujeto que se las dio, si fue el acusado o su acompañante (…) corresponde a esta Juzgadora determinar la pena a ser impuesta (…) quedando dicha pena en diez (10) años, considera esta juzgadora que se debe imponer la pena menos la rebaja de una tercera parte por ser delito en complicidad correspectiva es decir que en definitiva queda una pena de seis (6) años y ocho (8) meses de presidio, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 426 del Código Penal…

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La Corte de Apelaciones del señalado Circuito Judicial Penal ratificó la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio, en cada una de sus partes, por lo cual no pudo infringir por indebida aplicación el artículo 426 del Código Penal vigente para el momento de los hechos.

En otro sentido, la Sala observa que durante la audiencia que tuvo lugar conforme al artículo 466 del Código Orgánico Procesal Penal, el ciudadano J.C.S., en su condición de víctima, expuso lo siguiente:

…yo tengo presente el informe médico del director del hospital, él en vista de que otro médico, el forense, cuya función tenia que estar en el hospital, 24 horas después que me pasó lo sucedido, él me hace la experticia un mes, treinta días después que me pasó el caso, si me permite: ’…quien suscribe hace constar por medio de la presente que el ciudadano J.V.C., de 51 años de edad, titular de la cédula de identidad 3.842.009 natural y procedente de la localidad, ingresó a la emergencia de adulto de este centro hospitalario, el día 7 de marzo de 2005 a las 11 p.m., por presentar heridas múltiples punzo cortantes en número de tres a nivel de la cara lateral del hemitórax derecho, posterior de haber sucedido atraco a mano armada, con estrangulamiento incompleto…’, la cual, yo le llevé a ese médico forense treinta días después ese informe y el médico forense no lo evaluó, por lo tanto, el hace hincapié que yo tengo unas heridas solamente leves (…) el asunto es que ese señor, es el único médico forense que hay allá, la impunidad en el estado Amazonas, es clarísima, todos los días, hay atraco, hay homicidio y siempre hay la impunidad, porque nunca dan con el asunto (…) esos señores si actuaron con alevosía, ¿no usó su uniforme para generar confianza?, ¿no usaron la hora nocturna para cometer el hecho?, ¿no me dijeron que lo llevara a la alcabala y después que llegaron allá al regreso me sometieron?, primero con estrangulamiento y después me remataron con las tres puñaladas que me dieron (…) ellos me arrastraron como si estuviera muerto y me pasaron donde había la maleza (…) ¿no es alevosía eso?,¿ no fue premeditado? (…) ya eso lo tenían planeado, el carro lo tenían señalado (…) yo aspiro justicia (…) y en verdad manden a investigar al forense ese (…) pido justicia…

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La Sala de Casación Penal, vista la deposición de la víctima, exhorta al ciudadano Director General del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a realizar las investigaciones correspondientes a que diera lugar la presente denuncia formulada en contra del ciudadano Médico Forense J.A., titular de la cédula de identidad Nº 8.903.757, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala: “…Los órganos de policía de investigaciones que infrinjan disposiciones legales o reglamentarias, omitan o retarden la ejecución de un acto propio de sus funciones o lo cumplan negligentemente, serán sancionados según la ley que los rija…”. (subrayado de la Sala).

En consecuencia, por lo antes expuesto la Sala considera que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, no infringió por indebida aplicación los artículos 80, 82 y 426 del Código Penal, motivo por el cual pasa a declarar SIN LUGAR la presente denuncia de conformidad con lo establecido en el artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

SEGUNDA DENUNCIA

Con apoyo en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa denunció la infracción por falta aplicación de los artículos 82 del Código Penal y el artículo 5 de la Ley contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. La presente denuncia se fundamentó en lo siguiente:

…Dando por reproducidos los argumentos y asertos vertidos en la denuncia precedente, consideramos que la Corte de Apelaciones al hacer suyos los hechos dados por probados por el Tribunal de Juicio en esta causa y su calificación jurídica y conformarlos, ha infringido el artículo 82 del Código Penal venezolano en relación al artículo 5 de la Ley contra el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, toda vez que el hecho cometido por nuestro representado debió ser considerado como un DELITO FRUSTRADO y no como un HECHO CONSUMADO (…) más de dos siglos de doctrina penal han establecido que los delitos contra la propiedad sólo pueden ser considerados como CONSUMADOS cuando el agente delictivo retiene el bien sustraído o despojado el tiempo suficiente como para disponer libremente de él, ya sea enajenándolo o destruyéndolo. Según este mismo desarrollo doctrinal, si el agente delictivo, en el tracto de la ejecución es sorprendido por la víctima o por la autoridad, quienes logran recuperar el bien jurídico en cuestión entonces el delito debe considerarse como FRUSTRADO por dos razones esenciales. En primer lugar, porque el delincuente no ha podido darle al bien el destino por el deseado y en segundo lugar, porque el bien resulta recuperado por la víctima sin perjuicio de tercero y con el menor grado de complicaciones posible.

En el caso que nos ocupa, se ha dicho que nuestro representado, quien despojó del vehículo a la víctima a la salida de la ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, se proponía dejar abandonado el carro en la ciudad de San F. deA., pero fue detenido en la población de Puerto Páez, a más de 200 km de distancia, antes de llegar a la capital apureña. En esto reside la frustración en este caso.

Es claro que las doctrinas que pretenden asimilar el delito frustrado al consumado son el producto de una dura política criminal que se basa en construcciones jurisprudenciales, sin que ello este previsto en el nuestra legislación penal positiva (…) Por todo lo dicho solicitamos de la Sala que se sirva analizar con detenimiento la forma de ocurrencia de estos hechos y, en consecuencia considerar FRUSTRADO el robo de vehículo automotor en el que se encuentra incurso nuestro patrocinado…

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La Sala pasa a decidir:

Señaló el recurrente, la falta de aplicación del artículo 82 de Código Penal en relación con el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, alegando que la Corte de Apelaciones debió considerar que los hechos atribuidos a su defendido, debieron ser considerados calificados como frustrados y no consumados.

El Tribunal de Juicio señaló lo siguiente:

…Con respecto al delito de robo de vehículo automotor previsto y sancionado en el artículo 5 con las circunstancias agravantes establecidas en el artículo 6 numerales 1, 2, 3, 5, 8, 10 y 12 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, este tipo penal contempla una pena de ocho (8) a dieciséis (16) años de presidio. De conformidad con el artículo 37 del Código Penal, vigente para el momento de la aplicación de las penas (…) siendo el término medio de doce (12) años de presidio más tres (3) años por las agravantes, de cuya sumatoria resultan quince años de presidio. Pero se toma en cuenta lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores (…) acorde con lo que establece el artículo 86 de la Ley sustantiva penal (…) por lo que en definitiva por el delito de robo de vehículo automotor la pena que le corresponde es la de diez (10) años de presidio que es igual a las dos terceras partes del tiempo de este delito…

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Esta decisión fue confirmada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de Estado Amazonas, en los términos siguientes:

… se hace oportuno traer a colación el criterio que en cuanto al delito de robo, ha venido sosteniendo nuestro máximo Tribunal, en diversos fallos (…) es evidente que en el caso bajo análisis si se consumó el delito de Robo de Vehículo Automotor con las agravantes previstas (…) por cuanto es evidente y así lo reconoció el mismo condenado en sus declaraciones y se verifica además de las actas procesales cursantes en autos, y de las declaraciones de los efectivos de la Guardia Nacional, que el mismo hizo uso del vehículo posteriormente de haber dejado a la víctima en la carretera, a los fines de llegar a la ciudad de San F. deA., donde además, dijo pretendía dejar el vehículo, siendo aprehendido por los funcionarios en Puerto Páez, luego de arribar la chalana…

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Como se indicó anteriormente, la Sala apreció que los hechos atribuidos por el Tribunal de Segundo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de Estado Amazonas, refieren que el 7 de marzo de 2005 el ciudadano Wiler Magwil N.S. en compañía de otro sujeto, bajo grave daño a la vida y portando un arma blanca sometieron y despojaron de un vehiculo automotor a la víctima, para luego trasladarse a la población de Puerto Páez, estado Amazonas, lugar donde fue avistado y detenido el vehículo solicitado y también el acusado.

Ante los hechos planteados, es oportuno asentar, que la acción en el delito de robo consiste, en constreñir con violencia a la víctima, para obtener la entrega forzosa de un bien con el fin de procurar una ventaja o aprovechamiento del mismo.

El delito de Robo de Vehículo Automotor, representa un sub-tipo del robo, sancionado por el legislador a través de una ley especial en virtud de la gran incidencia que este tipo de hechos ha tenido en la sociedad venezolana, y se encuentra tipificado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.000 del 26 de junio de 2000.

El citado artículo, corresponde al contenido siguiente:

“…El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años. La misma pena se aplicará cuando la violencia tenga lugar inmediatamente después del apoderamiento y haya sido empleada por el autor o el participe para asegurar su producto o impunidad…”.

En este tipo de hechos delictivos, la desposesión y el apoderamiento de la cosa, implica el provecho de lo injusto, pues con el sólo acto de utilizar la violencia y despojar el objeto fuera de la disposición de su legítimo detentador, se origina un daño al bien jurídico protegido, que en este caso lo constituye el derecho de propiedad privada.

Tal daño es causado por el constreñimiento en la voluntad del detentador legítimo, cuando entrega a disposición del victimario el bien que es suyo en contra de su voluntad. Debido a ello, el delito de Robo y en este caso, el tipo de Robo de Vehículo Automotor, se materializó al momento de sustraer de la esfera natural del detentador legítimo, impidiéndole a la víctima su uso, disfrute y disposición.

Al respecto, es oportuno citar el criterio reiterado sostenido por la Sala de Casación Penal, en cuanto al momento consumativo del delito de Robo, que es el siguiente:

…el delito de robo se consuma con el hecho de apoderarse por la fuerza de un objeto de otro y aunque sea por momentos: basta con que el objeto ya haya sido tomado o agarrado por el ladrón, bien directamente por éste o porque obligó a la víctima a entregárselo…

. (Sentencia Nº 255 del 28 de mayo de 2002).

En consecuencia, no corresponde la aplicación del artículo 82 del Código Penal, referido a la tipificación de los delitos inacabados (tentativa y frustración), por cuanto se comprobó la consumación del delito de robo de vehículo automotor, debiendo declararse SIN LUGAR la presente denuncia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 467 del Código Orgánico P.P.. Así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, en nombre de la República y por autoridad de ley, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación resuelve:

  1. Declarar SIN LUGAR la primera y la segunda denuncia contenidas en el recurso de casación propuesto por la defensa del ciudadano Wiler Magwil N.S. de conformidad con lo previsto en el artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal.

  2. Remitir copia certificada de la presente decisión al ciudadano Director General del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.

  3. Exhortar al ciudadano Director General del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas a realizar las investigaciones del caso, en virtud de la denuncia expuesta en esta Sala por el ciudadano J.C.S., víctima en la presente causa, en contra del ciudadano Médico Forense J.A., titular de la cédula de identidad Nº 8.903.757, adscrito al referido Cuerpo Policial.

Publíquese, regístrese, notifíquese y bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los 15 días del mes de junio de dos mil siete. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

D.N.B.

El Magistrado Vicepresidente,

E.R.A.A.

Ponente

La Magistrada,

B.R.M.D.L.

El Magistrado,

H.M.C.F.

La Magistrada,

M.M.M.

La Secretaria

G.H.G.

EAA/jn

Exp. AA30-P-2007-000105.

VOTO CONCURRENTE

Yo, B.R.M. deL., Magistrada de la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, suscribo el siguiente voto concurrente en la presente decisión, con base en las consideraciones siguientes:

La sentencia aprobada por la mayoría de esta Sala, al resolver la segunda denuncia del recurso de casación propuesto por la defensa del ciudadano WILER MAGWIL N.S., señaló lo siguiente:

“…Al respecto, es oportuno citar el criterio reiterado sostenido por la Sala de Casación Penal, en cuanto al momento consumativo del delito de Robo, que es el siguiente:

‘…el delito de robo se consuma con el hecho de apoderarse por la fuerza de un objeto de otro y aunque sea por momentos: basta con que el objeto ya haya sido tomado o agarrado por el ladrón, bien directamente por éste o porque obligó a la víctima a entregárselo…’. (Sentencia N° 255 del 28 de mayo de 2002).

He ratificado con anterioridad el criterio de que los delitos contra la propiedad, como los de hurto y robo (hurto con violencia), existe el tipo de delito frustrado cuando no hay disponibilidad sobre los bienes hurtados o robados por el agente del delito. El delito se considera frustrado, de acuerdo con el artículo 80 del Código Penal, cuando el sujeto activo, con el objeto de cometer el delito (entre estos los delitos contra la propiedad, como son el robo y el hurto), ha realizado todo lo necesario para consumarlo, pero no lo ha logrado por circunstancias independientes a su voluntad.

En el caso de robo o hurto de vehículo automotor, previstos en la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por haber disposición expresa sobre el momento consumativo del tipo delictivo, se debe aplicar lo establecido en el artículo 7 de la referida ley, toda vez que dicho artículo contempla la tentativa de robo, para cuando no se logre la consumación del delito.

Queda en estos términos planteado el voto concurrente en la presente decisión. Fecha ut supra.

La Magistrada Presidenta,

D.N.B.

El Magistrado Vicepresidente, La Magistrada Disidente,

E.A. Aponte B.R.M. deL.

El Magistrado, La Magistrada,

H.C. Flores M.M.M.

La Secretaria,

G.H.G.

BRMdeL/hnq.

VC. Exp. N° 07-0105 (EAA)

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