Sentencia nº A-051 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 10 de Abril de 2007

Fecha de Resolución10 de Abril de 2007
EmisorSala de Casación Penal
PonenteEladio Ramón Aponte Aponte
ProcedimientoRecurso de Casación

Caracas, diez (10) de abril de 2007

196° y 148°

Magistrado Ponente Doctor E.R.A.A.

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, constituida por los ciudadanos jueces Ana Natera Valera, Roberto Alvarado Blanco y José Francisco Navarro, el 1º de noviembre de 2006, declaró sin lugar el recurso de apelación propuesto por la defensa del ciudadano Wiler Magwil N.S., venezolano, portador de la cédula de identidad Nº 14.626.228 contra la decisión del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del señalado Circuito Judicial Penal (Mixto) que lo condenó a cumplir la pena de dieciséis (16) años y ocho (8) meses de presidio más las accesorias correspondientes, por la comisión de los delitos de Homicidio Calificado en grado de Frustración en Complicidad Correspectiva y Robo de Vehículo Automotor, tipificados en los artículos 408 en relación con los artículos 80, 82, 426 del Código Penal y el artículo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

Contra la decisión de la Corte de Apelaciones interpusieron recurso de casación los ciudadanos E.L.P.S. y M.M.B.S. defensores del ciudadano acusado.

El 5 de marzo de 2007, se dio cuenta en la Sala del recibo del presente expediente y conforme a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se asignó la ponencia al Magistrado Doctor E.R.A.A., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Los hechos acreditados por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas son los siguientes:

…efectivamente, el día 07 de marzo del año pasado el acusado de autos efectivamente tomó los servicios del ciudadano J.V.C.S., requirió que lo llevara a la Alcabala de Provincial, preguntó por un efectivo que no se encontraba y luego le ofreció la cola para llevarlos a la ciudad de Caracas a varios efectivos de la Guardia Nacional manifestándole que llevaría el avance para Ayacucho porque el carro era su papá y luego cuando iba de regreso hacia Puerto Ayacucho, el compañero del hoy acusado apodado el ‘ñato’, pasó su correa por el cuello de la víctima, pero como ésta hizo oposición el hoy acusado sacó un cuchillo de su uniforme militar y se lo puso en la cara y le dijo que se quedara quieto o lo degollaba. La víctima perdió el conocimiento y lo dejaron botado en la carretera en la creencia que estaba muerto, cuando la víctima recuperó el conocimiento se encontró que lo habían despojado de un vehículo y dejado a un lado en la carretera en el monte y tenía unas heridas de arma blanca en el costado derecho, como pudo pidió auxilio hasta que pasó casualmente un vehículo que lo auxilió y lo condujo hasta el hospital (…) como bien quedó establecido por las pruebas aportadas en el juicio, las heridas pusieron en peligro la vida de la víctima que por escasos centímetros no lesionaron órganos vitales. Después que los hechos fueron denunciados por el dueño del vehículo, avisaron al Comando General de la Guardia Nacional, llamaron a la alcabala de Provincial, obteniendo como respuesta que el vehículo ya había pasado, entonces se llamó al comando ubicado en Puerto Páez donde detuvieron el vehículo bajando de la chalana y resultando ser conductor el ciudadano Wiler Magwil N.S., quien iba acompañado de otros cuatro guardias a quienes les estaba dando la cola, una vez capturado sostuvo y así manifestó al Sargento Manzano que el vehículo era de su papá…·.

RECURSO DE CASACIÓN

PRIMERA DENUNCIA

Con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa denunció que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas al convalidar la calificación jurídica establecida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del señalado Circuito Judicial Penal, violentó por indebida aplicación los artículos 80, 82 y 426 del Código Penal.

Como fundamento a su denuncia, la defensa señaló lo siguiente:

…En este caso, los hechos dados por probados por el tribunal de juicio y plenamente ratificados por la Corte de Apelaciones consisten en que nuestro representado, quien era funcionario activo de la Guardia Nacional adscrito al Comando de Puerto Ayacucho, actuando en compañía de otro funcionario del mismo cuerpo, en fecha 07 de marzo de 2006, abordaron un automóvil conducido por el ciudadano J.V.C.S. y uno de ellos, que se sentó en el asiento trasero, detrás del conductor procedió a sujetarle por el cuello con una correa, mientras el otro, sentado del lado del chofer le infería unas cuchilladas en el costado derecho, las cuales fueron calificadas como leves por el médico forense, procediendo de esa manera a despojar al señor Camacho de su vehículo y abandonarlo en la carretera, para ser sin embargo detenidos unos momentos más tarde por fuerzas del orden (…) siendo estos hechos dados por probados por la primera instancia y ratificados por el Tribunal de segundo grado, es inconcebible que estos pudieran ser dar lugar a una calificación jurídica de homicidio calificado (…) Según la Corte de Apelaciones existió ALEVOSÍA Y PREMEDITACIÓN en el hecho (…) No puede considerarse la existencia de ALEVOSÍA como elemento calificante de un supuesto hecho frustrado de homicidio, porque resulta evidente que los agentes delictivos sólo inmovilizan al conductor y no darle muerte, lo cual queda demostrado por el hecho que lo abandonaron voluntariamente en la carretera y por el diagnóstico de levedad que el forense diera a las lesiones inferidas a la víctima, que a todas luces demuestra la ausencia del animus necandi como elemento subjetivo esencial en los delitos de homicidio.

Todo esto de palmaria evidencia en nuestra opinión, es lo que nos lleva a considerar que hubo error en exceso en la calificación jurídica de las lesiones inferidas a la víctima, con clara intención por parte de los juzgadores de aplicar ‘todo el peso de la ley a unos funcionarios del orden que traicionaron su deber de servir y proteger al ciudadano’.

Es claro que los hechos como el que aquí se juzga son altamente reprochables, pero el principio máximo de nuestra justicia penal, consagrado en el artículo 61 de nuestro Código Penal, es el principio del hecho, según el cual cada uno debe responder sólo por el hecho que se le haya propuesto realizar, salvo que la ley se lo atribuya como consecuencia de sus actos (…) Por estas razones solicitamos que sean casadas y anuladas tanto la sentencia recurrida, es decir, la dictada por la Corte de Apelaciones (…) y la sentencia de primera instancia (…) y en consecuencia se sancione a nuestro defendido como autor de un delito consumado de lesiones leves en grado de complicidad correspectiva…

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SEGUNDA DENUNCIA

Con apoyo en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa denunció la infracción por falta de aplicación de los artículos 82 del Código Penal y el artículo 5 de la Ley contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. La presente denuncia se fundamentó en lo siguiente:

…Dando por reproducidos los argumentos y asertos vertidos en la denuncia precedente, consideramos que la Corte de Apelaciones al hacer suyos los hechos dados por probados por el Tribunal de Juicio en esta causa y su calificación jurídica y conformarlos, ha infringido el artículo 82 del Código Penal venezolano en relación al artículo 5 de la Ley contra el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, toda vez que el hecho cometido por nuestro representado debió ser considerado como un DELITO FRUSTRADO y no como un HECHO CONSUMADO (…) más de dos siglos de doctrina penal han establecido que los delitos contra la propiedad sólo pueden ser considerados como CONSUMADOS cuando el agente delictivo retiene el bien sustraído o despojado el tiempo suficiente como para disponer libremente de él, ya sea enajenándolo o destruyéndolo. Según este mismo desarrollo doctrinal, si el agente delictivo, en el tracto de la ejecución es sorprendido por la víctima o por la autoridad, quienes logran recuperar el bien jurídico en cuestión entonces el delito debe considerarse como FRUSTRADO por dos razones esenciales. En primer lugar, porque el delincuente no ha podido darle al bien el destino por el deseado y en segundo lugar, porque el bien resulta recuperado por la víctima sin perjuicio de tercero y con el menor grado de complicaciones posible.

En el caso que nos ocupa, se ha dicho que nuestro representado, quien despojó del vehículo a la víctima a la salida de la ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, se proponía dejar abandonado el carro en la ciudad de San F. deA., pero fue detenido en la población de Puerto Páez, a más de 200 km de distancia, antes de llegar a la capital apureña. En esto reside la frustración en este caso.

Es claro que las doctrinas que pretenden asimilar el delito frustrado al consumado son el producto de una dura política criminal que se basa en construcciones jurisprudenciales, sin que ello este previsto en el nuestra legislación penal positiva (…) Por todo lo dicho solicitamos de la Sala que se sirva analizar con detenimiento la forma de ocurrencia de estos hechos y, en consecuencia considerar FRUSTRADO el robo de vehículo automotor en el que se encuentra incurso nuestro patrocinado…

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La Sala para decidir observa:

Por cuanto las denuncias presentadas en el recurso de casación propuesto por la defensa del ciudadano Wiler Magwil N.S. se encuentran debidamente fundamentadas la Sala procede a admitirlas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 466 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia convoca a las partes a una audiencia pública que deberá celebrarse dentro de un plazo no menor de quince (15) ni mayor de treinta (30) días.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ADMITE, la primera y segunda denuncias contenidas en el recurso de casación propuesto por los ciudadanos abogados E.P.S. y M.M.B.S., defensores del ciudadano Wiler Magwil N.S.. En consecuencia, se ordena convocar, la correspondiente audiencia pública que deberá celebrarse en un lapso no menor de quince (15) ni mayor de treinta (30) días.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

La Magistrada Presidente,

D.N. BASTIDAS

El Magistrado Vicepresidente,

E.R.A.A.

(Ponente)

La Magistrada,

B.R. MÁRMOL DE LEÓN

El Magistrado,

H.M.C.F.

La Magistrada,

MIRIAM MORANDY MIJARES

La Secretaria,

G.H.G.

EAA/jn

Exp. AA30-P-2007-000105

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