Sentencia nº 202 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 9 de Abril de 2010

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2010
EmisorSala Constitucional
PonenteFrancisco Antonio Carrasquero López
ProcedimientoDesaplicación de Normas

Magistrado-Ponente: F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

El 11 de junio de 2009, se recibió en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al oficio n. 10.802/2009 del 3 de junio de 2009, emitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, copia certificada de la decisión dictada por dicho órgano jurisdiccional el 17 de abril de 2009, mediante el cual, entre otras cosas, desaplicó el contenido del artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en el marco del proceso penal que se le siguió al ciudadano W.B.D., titular de la cédula de identidad n. 12.044.758, por la comisión del delito de posesión ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento de comisión del hecho (hoy artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas).

El contenido de la citada decisión fue informado a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en atención a lo establecido en los artículos 335 y 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 5.16 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

El 18 de junio de 2009, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado doctor F.A. CARRASQUERO LÓPEZ, quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

Efectuada la lectura individual del expediente, pasa la Sala a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I ANTECEDENTES DEL CASO

  1. - El 4 de noviembre de 2004, se llevó a cabo ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, la audiencia de presentación del ciudadano W.B.D., luego de haber sido aprehendido por funcionarios adscritos a la Comisaría Policial n. 3, Departamento Policial n. 30, de Sabana de Mendoza. En esa oportunidad, el Ministerio Público le imputó el delito de posesión ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 36 de la entonces vigente Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como también solicitó la aplicación del procedimiento abreviado de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y la imposición al imputado de las medidas cautelares sustitutivas previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Al finalizar dicho acto, el juzgado de control emitió los siguientes pronunciamientos: a) Calificó la aprehensión como flagrante y ordenó la aplicación del procedimiento abreviado de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; b) Ordenó remitir las actuaciones a un Juzgado de Juicio a los efectos de la continuación del proceso; y c) Impuso al imputado las medidas cautelares sustitutivas previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, la presentación periódica, cada 30 días, ante la sede de ese juzgado, y la prohibición de salida del Estado Trujillo sin la autorización de ese órgano jurisdicción (folios 3 al 5). Dicha decisión fue publicada in extenso en fecha 10 de noviembre de 2004 (folios 7 al 9).

  2. - El 18 de julio de 2006, se llevó a cabo ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, la correspondiente audiencia de juicio oral en el proceso penal seguido al ciudadano W.B.D.. En esa oportunidad el mencionado imputado admitió los hechos y solicitó la suspensión condicional del proceso, prevista en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Al final de la audiencia, el órgano jurisdiccional antes mencionado emitió los siguientes pronunciamientos: a) Admitió la acusación presentada por el Ministerio Público contra el ciudadano W.B.D., por el delito de posesión ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (artículo 36 de la derogada la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas); b) Acordó otorgar al ciudadano W.B.D. la suspensión condicional del proceso, de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal; c) Dispuso un plazo de régimen de prueba de un (1) año; d) Le impuso al encartado la condición de presentarse una (1) vez al mes por ante la Prefectura de Sabana de Mendoza; y e) Estableció que dicho régimen de prueba culminara el 18 de julio de 2007 (folios 13 al 15). Dicha decisión fue publicada in extenso en fecha 28 de julio de 2006 (folios 17 al 21).

  3. - El 17 de abril de 2009, se llevó a cabo ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, la audiencia prevista en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de verificar el total y cabal cumplimiento de las obligaciones impuestas al ciudadano W.B.D., con ocasión de la suspensión condicional del proceso que le fue acordada el 18 de julio de 2006. Se dejó constancia de la presencia de los defensores públicos del imputado y del representante del Ministerio Público. No estuvo presente el ciudadano W.B.D.. En esa oportunidad, el Ministerio Público solicitó que se decretara orden de aprehensión contra el ciudadano W.B.D., en virtud de la incomparecencia de este último a la referida audiencia, a lo cual se opuso la defensa de aquél. Oída las exposiciones de los sujetos procesales presentes, el Juzgado de Juicio dictó los siguientes pronunciamientos: a) Declaró improcedente la solicitud del Ministerio Público de que se dictara orden de captura contra el ciudadano W.B.D.; b) Desaplicó por control difuso de la constitucionalidad el contenido del artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal; c) Declaró la extinción de la acción penal “… por cumplimiento total y cabal de la suspensión condicional del proceso, conforme a la parte infine del artículo 45 y al artículo 48 numeral 7, ambos del Código Orgánico Procesal Penal”; y d) Decretó el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano W.B.D., con base en lo dispuesto en el artículo 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal (folios 27 al 31).

  4. - El 3 de junio de 2009, Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, dictó auto mediante el cual declaró firme la decisión dictada por ese juzgado el 17 de abril de 2009, en virtud de haber transcurrido el respectivo lapso de impugnación sin que se hayan ejercido en su contra los recursos establecidos en la ley. Igualmente, ordenó remitir las actuaciones a esta Sala Constitucional, a los efectos de los artículos 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 5.16 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (folio 38).

    II

    DE LA COMPETENCIA

    Al pronunciarse respecto de la coherencia que necesariamente ha de existir en la aplicación de los métodos del control concentrado y del control difuso de la constitucionalidad de las leyes, consagrados en el artículo 334 Constitucional, esta Sala ha sostenido, entre otras, en su sentencia n. 1.400/2001, de 8 de agosto, que “... el juez constitucional debe hacer saber al Tribunal Supremo de Justicia sobre la decisión adoptada, a los efectos del ejercicio de la revisión discrecional atribuida a la Sala Constitucional conforme lo disponen los artículos 335 y 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”, ello a fin de que la Sala Constitucional, pueda como máximo y último intérprete del Texto Fundamental, garantizar su supremacía y correcta aplicación por los demás tribunales de la República, incluidas las demás salas de este Tribunal Supremo de Justicia.

    Observa la Sala que, en el caso de autos, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, ejerció la potestad de control difuso de la constitucionalidad de las leyes que le confiere a todos los tribunales de la República el primer aparte del citado artículo 334 Constitucional, y desaplicó el contenido del artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que su contenido es contrario a los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por lo tanto, corresponde a esta Sala conocer de la revisión planteada, de conformidad con las competencias establecidas en los artículos 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 5.16 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y así se declara.

    III

    DE LA SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN

    La decisión objeto de revisión, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo el 17 de abril de 2009, que desaplicó, por motivos de inconstitucionalidad, el contenido del artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, se fundó en los siguientes argumentos:

    Consta en autos que el 17 de este mes y año se encontraba fijada la celebración de la audiencia conforme al artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, para verificar el cumplimiento del régimen de prueba de suspensión condicional del proceso decretado según decisión dictada el 18 de julio de 2006 por este despacho jurisdiccional, según los artículos 42 y 43, en concordancia con el artículo 373 tercer aparte, ambos del referido texto penal adjetivo, a favor del imputado W.B. (sic) DÍAZ, titular de la cedula de identidad V- 12.044.758, nacido el 26 de noviembre de 1971, natural de Valera, estado Trujillo, hijo de F.F. y de V.D., de ocupación u oficio obrero, soltero, domiciliado en casa N° 14, al final de la calle Las Flores, al lado de la familia Torres, Sabana de Mendoza, estado Trujillo, a quien la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial acusó por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

    El referido acto no se realizó en virtud de la ausencia del imputado antes identificado. Ante tal circunstancia, la abogada D.M.A., Fiscal Séptima del Ministerio Público, expuso oralmente que constaba que el imputado había sido debidamente citado, según se desprende del resultado de la citación que se le libró a su dirección de domicilio procesal. Por tanto, al no constar justificación para su ausencia, solicitó al Tribunal que se dicte decreto de medida de privación judicial preventiva de libertad y que se libre la consiguiente orden de aprehensión. La defensa se opuso igualmente en forma oral a tal solicitud fiscal, alegando que la medida privativa de libertad es desproporcionada, máxime cuando se acredita en autos que su defendido cumplió cabalmente con la única condición que se le impuso durante el régimen de prueba de un año, como lo era la obligación de presentarse una vez al mes ante la Prefectura de la parroquia Sabana de Mendoza, municipio Sucre de este Estado.

    Así, pasa este órgano jurisdiccional a resolver la petición fiscal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

    El Ministerio Público sustenta su solicitud de decreto de privación judicial preventiva de libertad y consiguiente emisión de orden de captura, en que el imputado no compareció al acto fijado para hoy a pesar de constar en autos que recibió oportunamente la respectiva boleta de citación, que, según autos, le fue entregada en su dirección de domicilio procesal el 18 de marzo de este año por funcionarios policiales adscritos al Departamento N° 20, Comisaría Rural N° 3 de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Trujillo. En tal sentido, se observa que la ausencia del imputado configura prima facie un motivo suficiente para infundir en el ánimo de convicción de este juzgador, la presunción razonable de que aquél no está dispuesto a comparecer a los actos del proceso, toda vez que no se acredita en autos algún motivo que pueda justificar adecuadamente su no comparecencia al acto procesal para el que se encontraba debida y oportunamente convocado.

    Ahora bien, se observa que el mencionado acto cuya celebración hubo de ser diferida por la ausencia injustificada del imputado, es la audiencia señalada en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal. Tal disposición establece:

    (omissis)

    Así, se verifica que la finalidad de la audiencia señalada en la disposición citada supra es la de verificar, en presencia de la víctima si la hubiere, el total y cabal cumplimiento de las obligaciones impuestas para entonces decretarse el sobreseimiento, conforme a los artículos 48 numeral 7 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, se aprecia que, en el presente proceso, no existe víctima como tal, toda vez que el bien jurídico tutelado que se aflige con el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas es la salud pública. El titular de tal bien es la colectividad social, cuyos derechos son a su vez representados en los procesos penales por el Ministerio Público.

    Establecido lo anterior, este juzgador encuentra que, aún cuando es innegable que la ausencia injustificada del imputado demuestra a todas luces una conducta contumaz, el delito materia del presente proceso tiene pena en su límite máximo de dos años. Además, la finalidad procesal que se persigue con la celebración de la audiencia es la de verificar ante el Ministerio Público y la víctima, el total y cabal cumplimiento de la suspensión condicional del proceso. En relación con esto último, consta en autos oficio N° 059-2008 del 30 de mayo de 2008, dirigido a este despacho por el Prefecto de la parroquia Sabana de Mendoza, municipio Sucre de este Estado; mediante tal comunicación se remite copia simple de la ficha de presentación personal que llevó esa autoridad civil, en la que se indica que el imputado se presentó ante esa dependencia pública los días 19 de julio, 18 de agosto, 18 de septiembre, 18 de octubre, 17 de noviembre y 18 de diciembre de 2006, y 18 de enero, 18 de febrero, 16 de marzo, 17 de abril, 18 de mayo, 18 de junio y 18 de julio de 2007.

    La información suministrada a este despacho por tal autoridad merece fe de veracidad, debido al carácter de documento público que ostenta la referida comunicación, sin que conste en autos elemento alguno que infunda, en forma razonable, al menos un inicio de presunción de que aquella pudiera ser espuria. Tal documento constituye entonces per se un elemento adecuado e idóneo para comprobar, con propiedad y suficiencia, que el imputado dio total y cabal cumplimiento al régimen de prueba de suspensión condicional del proceso, toda vez que, además de la obligación de presentarse una vez al mes ante esa oficina pública, no se le impuso ninguna otra condición.

    De esta manera, este juzgador colige que, en atención a la consecución de las finalidades del proceso, el decreto de medida de privación judicial preventiva de libertad y la consiguiente emisión de orden de aprehensión luce evidentemente desproporcionada, toda vez que el oficio del Prefecto de la parroquia Sabana de Mendoza, municipio Sucre de este Estado, re-presenta un elemento idóneo y adecuado con base en el cual tales finalidades –la verificación del total y cabal cumplimiento de la suspensión condicional del proceso- pueden ser razonablemente satisfechas.

    Así, la celebración de la audiencia señalada en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal resulta evidentemente un dispendio innecesario e inoficioso de actividad jurisdiccional, en este proceso en concreto, ya que, como se señaló antes, no existe víctima como tal, cuyos derechos pudieren ser susceptibles de afectación al prescindirse de la celebración de tal acto, además de que la finalidad procesal de éste –la verificación del total y cabal cumplimiento de la suspensión condicional del proceso- puede alcanzarse mediante otro medio procesal adecuado e idóneo, representado en el documento público antes referido.

    Por tanto, deberá declararse improcedente la solicitud fiscal de privación judicial preventiva de libertad y consiguiente emisión de orden de captura contra el imputado W.B. (sic) Díaz, por evidente desproporción en relación con la gravedad del hecho punible, reflejada en su pena máxima, y con la consecución de las finalidades del proceso. Así se declara.

    Además, con base en los motivos explanados supra, corresponderá, conforme a la facultad jurisdiccional de control difuso de la constitucionalidad de la ley señalada en los artículos 334 primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 19 del Código Orgánico Procesal Penal, desaplicarse el contenido del artículo 45 del texto penal adjetivo, en lo relativo a la exigencia de celebración de audiencia para verificar el total y cabal cumplimiento de la suspensión condicional del proceso para proceder a decretarse el sobreseimiento, ya que, por los motivos previamente explanados, su aplicación literal y exegética contraviene, en este proceso en concreto, la efectiva e inmediata aplicación del contenido de los artículos 26 de la Carta Magna, relativo a la obligación del Estado venezolano de garantizar una justicia idónea, expedita, responsable y sin dilaciones inútiles, y 257 eiusdem, relativo a que la ley procesal establecerá la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites. Así se decide.

    Finalmente y como corolario de lo anterior, deberá decretarse el sobreseimiento del proceso a favor del imputado de autos, al verificarse, por cumplimiento total y cabal de la suspensión condicional del proceso, la extinción de la acción penal derivada del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes, actualmente previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con los hechos que, según la acusación fiscal, ocurrieron el 1° de noviembre de 2004 aproximadamente a las 9:30 p.m., en la calle Las Palmitas, parroquia Sabana de Mendoza, municipio Sucre del estado Trujillo, cuando el imputado fue aprehendido por funcionarios policiales adscritos al Departamento N° 30, Comisaría N° 3 de las Fuerzas Arma-das Policiales del estado Trujillo, por encontrársele en el bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía, quince (15) trozos de pitillos confeccionados en material sintético, contentivos todos en su interior de una sustancia que luego se determinó que se trataba de cocaína base, con un peso neto de novecientos miligramos (0.9 Gr.); y un envoltorio elaborado en material sintético color negro atado con hilo de color negro, contentivo de restos vegetales que luego se determinó se trataban de la droga denominada marihuana, con un peso neto de novecientos miligramos (0.9 Gr.). Así se decide.

    DECISIÓN

    En mérito de los argumentos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripció n Judicial del estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, decide:

    PRIMERO: DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de este Estado, de que se decrete MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD sobre el imputado W.B. (sic) DÍAZ y de que se emita la consiguiente orden de captura.

    SEGUNDO: DESAPLICA el contenido del artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la exigencia de celebración de audiencia para verificar el total y cabal cumplimiento de la suspensión condicional del proceso, por ser incompatible en esta causa con el contenido de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a los artículos 334 primer aparte de la Carta Magna y 19 de la ley penal adjetiva. TERCERO: DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL derivada del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes, actualmente previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cumplimiento total y cabal de la suspensión condicional del proceso, con-forme a la parte infine del artículo 45 y al artículo 48 numeral 7, ambos del Código Orgánico Procesal Penal

    .

    IV

    MOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN

    El artículo 334 constitucional atribuye a todos los Jueces de la República la obligación de asegurar la integridad de la Constitución, siempre dentro del ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en el mismo Texto Fundamental, lo que se traduce en el deber de ejercer, aun de oficio, el denominado control difuso de la constitucionalidad de las leyes o normas jurídicas, a fin de garantizar la supremacía constitucional y resolver por esta vía los conflictos o colisiones que puedan presentarse en cualquier causa, entre aquellas y una o varias disposiciones constitucionales, en cuyo caso deben aplicar preferentemente estas últimas.

    En este sentido, reitera la Sala que el examen de las sentencias en las que se ha ejercido el control difuso de la constitucionalidad, remitidas por los Tribunales de la República, resulta en una mayor protección de la Constitución e impide la aplicación generalizada de normas inconstitucionales o bien la desaplicación de normas ajustadas a la Carta Magna, en perjuicio de la seguridad jurídica y del orden público constitucional.

    Para que esta Sala pueda ejercer la atribución que le confieren los artículos 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 5.16 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el tribunal que desaplique una norma jurídica, en ejercicio del control difuso de la constitucionalidad, tiene el deber de remitir copia certificada de la decisión en la cual ejerció ese control de la constitucionalidad, con indicación expresa del carácter definitivamente firme de la misma, pues, de lo contrario, esta Sala no podrá ejercer la revisión de la misma.

    En acatamiento de ese último criterio aludido, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo remitió a esta Sala, con indicación expresa de su carácter definitivamente firme, la decisión del 17 de abril de 2009, mediante la cual desaplicó el contenido del artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que se refiere a la exigencia de celebrar la audiencia para verificar el total y cabal cumplimiento de las obligaciones impuestas durante la suspensión condicional del proceso.

    Así pues, cumplido en este caso el requisito sine qua non exigido para el examen de la decisión sometida a revisión, previsto en los artículos 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 5.16 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como lo es el carácter definitivamente firme del fallo en cuestión, esta Sala pasa a revisarla y a tal efecto observa lo siguiente:

    El Juzgado de Juicio, en la decisión que en el presente caso ha sido sometida a la revisión de esta Sala, únicamente señaló, respecto a la desaplicación de la norma legal antes mencionada, lo siguiente: “Además, con base en los motivos explanados supra, corresponderá, conforme a la facultad jurisdiccional de control difuso de la constitucionalidad de la ley señalada en los artículos 334 primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 19 del Código Orgánico Procesal Penal, desaplicarse el contenido del artículo 45 del texto penal adjetivo, en lo relativo a la exigencia de celebración de audiencia para verificar el total y cabal cumplimiento de la suspensión condicional del proceso para proceder a decretarse el sobreseimiento, ya que, por los motivos previamente explanados, su aplicación literal y exegética contraviene, en este proceso en concreto, la efectiva e inmediata aplicación del contenido de los artículos 26 de la Carta Magna, relativo a la obligación del Estado venezolano de garantizar una justicia idónea, expedita, responsable y sin dilaciones inútiles, y 257 eiusdem, relativo a que la ley procesal establecerá la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites”.

    Al respecto, aprecia esta Sala que la desaplicación efectuada carece de la motivación necesaria para comprenderla, garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva de los justiciables y, en fin, para revestirla de legitimidad, pues, como se puede observar, la misma se limitó a indicar los artículos 26 y 257 de nuestra Carta Magna, en cuyo seno coexisten, como se sabe, varios principios, derechos y garantías, para luego afirmar que desaplica el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por lo cual tal desaplicación resulta no conforme a derecho. Así se declara.

    Sin duda alguna, la inmotivación que se evidencia en la desaplicación efectuada en la decisión sub examine, contraviene el principio reddere rationem, y, especialmente, los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.

    En efecto, y tal como esta Sala estableció en sentencia n. 1.082/2007, del 1 de junio, entre las exigencias de la tutela judicial efectiva y del debido proceso se encuentra la de dar respuesta motivada y fundada en derecho, a las cuestiones suscitadas en el proceso que ameritan un pronunciamiento judicial, pues como lo afirma el jurista italiano L.F., “… es por la motivación como las decisiones judiciales resultan avaladas y, por tanto, legitimadas por aserciones, en cuanto tales verificables y refutables, aunque sea de manera aproximativa” (Ferrajoli, Luigi. Derecho y Razón. Segunda edición, Trotta, Madrid, 1997, pág. 623).

    En razón de ello, el ordenamiento jurídico exige que las decisiones estén motivadas, tal como se desprende de las disposiciones contenidas en los artículos 243 del Código de Procedimiento Civil y 173 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales prevén lo siguiente:

    Código de Procedimiento Civil:

    Artículo 243.- Toda sentencia debe contener:

    1º La indicación del Tribunal que la pronuncia.

    2º La indicación de las partes y de sus apoderados.

    3º Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos.

    4º Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.

    5º Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.

    6º La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión

    .

    Código Orgánico Procesal Penal:

    Artículo 173. Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.

    Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer

    .

    En este orden de ideas, considera este órgano jurisdiccional que para determinar si existe incompatibilidad o no entre el Texto Constitucional y una o varias normas jurídica, y, en caso de que exista, aplicar las disposiciones constitucionales respectivas en el caso concreto y, por supuesto, omitir la aplicación de la otra u otras normas (“desaplicación”), el juez debe efectuar una serie de actividades intelectivas encaminadas a tal fin, las cuales deben estar plasmadas, cuando menos sintéticamente, en el texto de la decisión (sentencia n. 1.082/2007, del 1 de junio).

    Así pues, básica y sistemáticamente, el juez debe determinar cuáles son las normas en posible conflicto, tanto las de rango legal como las de rango constitucional y, seguidamente, debe desentrañar el sentido y alcance de las mismas, es decir, debe interpretarlas, para luego proceder a analizar si efectivamente la o las normas legales colisionan con la o las normas constitucionales en cuestión, para posteriormente arribar a una conclusión y decidir en ese sentido, todo lo cual deberá ser expresado suficientemente en la decisión, para cumplir con el cardinal principio reddere rationem, y, especialmente, para garantizarles a los justiciables el derecho a la defensa, y, en fin, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva (sentencia n. 1.082/2007, del 1 de junio).

    Al respecto, en la sentencia n. 78/2006, del 25 de enero (ratificada en sentencias 776/2006, del 6 de abril y 1.082/2007, del 1 de junio), esta Sala señaló lo siguiente:

    En otras palabras, el Juez penal al ejercer el control difuso de la constitucionalidad, previsto en el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, debe plasmar en su decisión, en forma motivada, mediante un análisis explicativo, basado en argumentos, por qué considera que una norma legal, que goza de presunción de legitimidad, es contraria a los principios o reglas establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que los argumentos esgrimidos en esa decisión deben ser analizados por el Tribunal que le corresponda conocerla, siendo el presente caso esta Sala Constitucional, por no haberse intentado contra el pronunciamiento recurso de apelación.

    En consecuencia, esta Sala debe anular la decisión dictada el 28 de julio de 2004, Tribunal Vigésimo Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la que desaplicó parcialmente el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta a la limitación referida a que en el procedimiento penal ordinario sólo se puede admitir los hechos en la audiencia preliminar, y, en consecuencia, condenó al ciudadano A.E.H.R., a cumplir la pena de dos (2) años, nueve (9) meses y diez (10) días de presidio, por la comisión de los delitos de robo impropio y lesiones personales leves. Por tanto, se ordena que otro Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, distinto al Juzgado Vigésimo Cuarto de Juicio, de inicio a la fase de juicio del proceso penal incoado contra el referido acusado...

    .

    En esta misma línea de criterio, en sentencia n. 683/2007, del 18 de abril, esta Sala anuló una decisión sometida a revisión por carecer de motivación, en los términos que se explanan a continuación:

    … advierte la Sala que la potestad otorgada por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela para que todo juez de la República desaplique por control difuso de la constitucional cualquier norma que considere colide con los principios y preceptos constitucionales, no puede efectuarse de forma simple.

    Efectivamente, al desaplicar cualquier juez de la República una norma, no sólo está obligado a remitir a esta Sala copia certificada del fallo definitivamente firme, sino que para que la Sala pueda pronunciarse respecto a dicha desaplicación, es necesario que en la misma se indique no sólo la norma cuya desaplicación se efectúa y la disposición o disposiciones constitucionales con las cuales presuntamente colide, sino que además se debe expresar de forma clara y razonada los motivos y circunstancias por las cuales, tal norma es contraria a los principios constitucionales que se alegan vulnerados, de lo contrario la Sala no podría realizar una valoración ajustada a derecho respecto a la desaplicación efectuada.

    Ciertamente, si el juez que pretende ejercer el control difuso de la constitucionalidad, no expresa los motivos y razones por los cuales determinada norma (...) es contraria a los principios constitucionales, mal podría la Sala entrar a valorar dicha desaplicación, pues la misma carece del razonamiento lógico jurídico que motivó la desaplicación, lo cual en definitiva es lo que entrará a valorar la Sala a fin de determinar si efectivamente la desaplicación en el caso en concreto se efectuó conforme a derecho.

    Así las cosas, el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, reza textualmente (...)

    En el presente caso, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, tal y como se expresó anteriormente, no fundamentó las razones o motivos por los cuales desaplicó el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que se limitó a expresar que el mismo es contrario al artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana, lo cual vicia de nulidad tal fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal por carecer de motivación, por lo que resulta forzoso para la Sala declarar no conforme a derecho la desaplicación efectuada, por ende se anula el fallo dictado el 30 de enero de 2006, por el referido Juzgado Tercero de Primera Instancia

    .

    Así pues, en virtud de las razones de hecho y de derecho expresadas ut supra, esta Sala debe declarar, y así lo declara, no conforme a derecho la desaplicación efectuada en decisión del 17 de abril de 2009, dictada por el Juzgado Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo.

    En consecuencia, se anula parcialmente la mencionada decisión, únicamente en lo que se refiere a la desaplicación del contenido del artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal y a la declaratoria del sobreseimiento en beneficio del ciudadano W.B.D. (ya que este último pronunciamiento fue consecuencia de tal desaplicación, y también se encuentra inmotivado, incumpliendo así el artículo 324.3 eiusdem), y se repone la causa al estado en que otro Juzgado de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo convoque, de conformidad con la mencionada norma adjetiva, a una nueva audiencia a los fines de verificar el total y cabal cumplimiento de las obligaciones que le fueron impuestas a dicho ciudadano, con ocasión de la suspensión condicional del proceso acordada el 18 de julio de 2006, y emita un nuevo pronunciamiento con estricta sujeción a lo establecido en el presente fallo. Así se decide.

    V

    DECISIÓN

    Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

  5. - NO CONFORME A DERECHO la desaplicación del contenido del artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, efectuada en decisión del 17 de abril de 2009, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en el marco del proceso penal que se le siguió al ciudadano W.B.D., por la comisión del delito de posesión ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento de comisión del hecho (hoy artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas).

  6. - ANULA parcialmente la referida decisión únicamente en lo que se refiere a la desaplicación del contenido del artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal y a la declaratoria del sobreseimiento de la causa en beneficio del ciudadano W.B.D..

  7. - Se REPONE la causa al estado en que otro Juzgado de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo convoque, de conformidad con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, a una nueva audiencia a los fines de verificar el total y cabal cumplimiento de las obligaciones que le fueron impuestas al ciudadano W.B.D., con ocasión de la suspensión condicional del proceso acordada el 18 de julio de 2006, y emita un nuevo pronunciamiento con estricta sujeción a lo establecido en el presente fallo.

    Publíquese, regístrese y devuélvase el expediente. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 09 días del mes de ABRIL de dos mil diez. Años: 199º de la Independencia y 151° de la Federación.

    La Presidenta,

    L.E.M. LAMUÑO

    El Vicepresidente,

    F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

    Ponente

    Los Magistrados,

    J.E. CABRERA ROMERO

    P.R. RONDÓN HAAZ

    M.T. DUGARTE PADRÓN

    CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

    A.D.J. DELGADO ROSALES

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    FACL/

    Exp. n. 09-0702

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