Decisión de Juzgado Superior Quinto Agrario de Monagas, de 31 de Enero de 2007

Fecha de Resolución31 de Enero de 2007
EmisorJuzgado Superior Quinto Agrario
PonenteLuis Enrique Simonpietri
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL-BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL. EN SEDE CONSTITUCIONAL.

196º y 147º

Expediente N. 1994

QUEJOSO: W.B.G., Venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de El Tigre, estado Anzoátegui y titular de la Cédula de Identidad No. 4.912.228

ABOGADO: W.C.B. y S.P.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 71.016 y 10.925, respectiva,ente.

ACCIONADA: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS

ASUNTO: AMPARO CONSTITUCIONAL CAUTELAR Y MEDIDA de Prohibición de Enajenar y Gravar en el Juicio de Nulidad de Acto Administrativo intentado por el identificado quejoso contra la decisión del Instituto Nacional de Tierras tomada en reunión No. 14-02 de fecha 21 de Noviembre de 2.002, Resolución No. =83, que revoca la resolución de Junta Liquidadora No. 264 y abrir un nuevo procedimiento de venta..

Primero

En conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, la quejosa propone el a.c., conjuntamente con el recurso de nulidad de acto administrativo, solicitando además una medida de prohibición de enajenar y gravas.

Al efecto debe señalar este Tribunal que el quejoso basa su solicitud de a.c. en el hecho de que manifiesta se ha violado el derecho de propiedad, el derecho al trabajo y el derecho a dedicarse a la actividad lucrativa de su preferencia ya que se dictó la resolución No. 368 de fecha 23 de Diciembre de 2.002 mediante la cual se dio venta un lote de terreno al ciudadano R.G.L., que le había sido adjudicado con anterioridad.

A su vez el recurrente pide una medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el documento registrado en la Oficina Subalterna de registro del Municipio S.R.d.E.A., bajo el No. 38, folios 233 al 238 Protocolo Primero del tercer Trimestre de 2.003, cuyos linderos se especifican.

Segundo

Ha determinado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que el A.C. tiene una naturaleza preventiva, dirigida a la protección temporal de los derechos de la parte recurrente mientras se dicta la sentencia definitiva en el recurso principal, requiriendo para su procedencia la existencia de un medio de prueba del cual se evidencia la presunción grave de violación o amenaza de violación de un derecho constitucional y la verificación por parte del organismo jurisdiccional, de que la suspensión de los efectos del acto recurrido resulta procedente, puesto que de no acordarse la misma, resultaría imposible el restablecimiento mediante la sentencia definitiva de la situación que motiva la acción.

Asimismo determinó la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que la tramitación de este tipo de amparos (Cautelares) debe realizarse con una tramitación similar a la seguida en los casos de otras medidas cautelares, por lo que una vez admitida la causa principal, se hará el pronunciamiento sobre la providencia cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Tercero

Considera este sentenciador que ciertamente el a.c. esta dirigido a suspender los efectos del acto administrativo, cuando este viola de manera directa a la Constitución y la tutela no se logra a través de los medios ordinarios. Sin embrago el artículo 178 de la Ley de Tierras, establece la posibilidad de suspender los efectos del acto, por vía ordinaria, siendo esta la medida típica del contencioso administrativo agrario para suspender los efectos de un acto, dictado por la Administración Agraria.

El ataque del quejoso al acto administrativo, es porque viola su derecho de propiedad y en consecuencia el derecho al trabajo y el derecho a dedicarse a la actividad lucrativa de su preferencia, sin embargo no puede decirse que tal violación, pueda ser directa y realizada en forma grotesca a la Constitución, ya que es justamente la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la que permite que los actos de adjudicación de tierras, puedan ser revocados bajo ciertas condiciones, condiciones estas cuya verificación podrá darse en el transcurso del proceso del juicio principal y en consecuencia no encuentra este Tribunal que existan suficientes motivos para que se hago uso del poder cautelar del juez, en relación al otorgamiento del a.c..

Por otra parte, para la protección constitucional es necesario que no exista un medio breve y eficaz, acvode con tal protección constitucional y en ese sentido

el artículo 6 Ordinal 5 de la Ley de amparo de la Ley sobre Garantías y derechos constitucionales, establece que la acción de amparo deberá declararse inadmisible:

Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho usos de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantías constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, afín de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado

Esta causal ha sido interpretada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en numerosas decisiones, no sólo como el hecho de que el presunto agraviado haya utilizado una vía preexistente, sino como la situación de que cuando existe esa vía preexistente para la solución de lo planteado, en atención al carácter extraordinario del amparo, debe utilizarse la vía ordinaria, conformando la existencia de esa vía expedita, breve y eficaz, la causal de inadmisibilidad del amparo.

El artículo 178 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece:

A solicitud de parte, y sin perjuicio de otros poderes cautelares que la legislación otorga a los jueces, el Tribunal de la causa podrá suspender, en todo o en partes, los efectos del acto administrativo recurrido, sólo cuando el peticionante compruebe que su inmediata ejecución comporta perjuicios o gravámenes irreparables o de difícil reparación por la definitiva y acompañe garantía suficiente dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al auto que la acuerde.

En todo caso, el juez deberá analizar los intereses colectivos en el conflicto pudiendo negar la medida cautelar peticionada si comprueba que la falta de ejecución del acto comporta perjuicios al entorno social.

El Juez de la causa será responsable personal y patrimonialmente en caso de que las garantía otorgadas no resulten sufrientes para salvaguardar los intereses públicos, quedando a salvo las sanciones disciplinarias a que haya lugar.

La medida acordada podrá ser revocada, de oficio o instancia de parte, por falta de impulso procesal de la parte beneficiaria, cuando no se consigne la garantía suficiente dentro del lapso antes señalado, o cuando hayan variado las circunstancias iniciales que la justifique.

En caso de que cualquiera de las medidas cautelares sea peticionada por los representantes de los entes estatales agrarios no se exigirá garantía alguna, ni tampoco podrá revocarse por falta de impulso procesal.

Tampoco será exigida garantía alguna para aquellos acccionantes beneficiarios de la presente Ley, que carezcan de recursos económicos y lo comprueben fehacientemente

.

La suspensión de efectos del acto administrativo es una medida típica y ordinaria del Contencioso Administrativo Agrario y es, en criterio de este Tribunal, el medio que debe ser usado para lograr tal suspensión, cuando no aparece evidente la violación constitucional. Por tanto, al existir una vía eficaz, breve y expedita para lograr la protección requerida se configura la causal de inadmisibilidad antes invocada, razón por la cual este Tribunal debe declarar INADMISIBLE el a.c. solicitado y así se decide.

Cuarto

Pide el recurrente una medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el documento registrado en la Oficina Subalterna de registro del Municipio S.R.d.E.A., bajo el No. 38, folios 233 al 238 Protocolo Primero, Tomo Segundo del Primer Trimestre de 2.003, el cual corre inserto al folio 177 del expediente.

Al efecto debe señalarse que las medidas preventivas son de derecho singular y de interpretación restrictiva y que solo deben ser acordadas cuando hay estricta consonancia con la disposición que las sanciona.

En el caso de autos deben existir demostrados las condiciones de procedencia, como son el gozar de buen derecho y el peligro de la mora. En efecto, el derecho alegado por el recurrente y que versa sobre la nulidad del acto administrativo, goza de cierta verosimilitud, aún cuando pueda ser desvirtuado en el curso del proceso. Sin embargo, el peligro de la mora no aparece evidente, pues en efecto del examen del documento señalado se desprende que el mismo ha sido otorgado en base a la Resolución cuya nulidad se pretende, la cual, al no haber sido suspendida en sus efectos goza de los principios de ejecutividad y ejecutoriedad del los actos administrativos, teniendo plena eficacia, hasta que el tribunal se pronuncie sobre su validez y que para el caso de que el tribunal se pronunciara sobre la procedencia de la nulidad de la misma, todos los actos cumplidos con ocasión de ella serían revertidos, por lo que se hace evidente que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo. En consecuencia no encuentra este Tribunal que se den en el presente caso los requisitos de procedencia de la medida cautelar solicitada. Así se decide.

DECISION

Por las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, DECLARA:

Primero

INADMISIBLE la acción de A.C..

Segundo

IMPROCEDENTE la medida cautelar de prohibición de nejenar y gravar.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Notifíquese al recurrente de esta decisión.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. En Maturín a los Treinta y Un (31) días del mes de Enero del Año Dos Mil Siete (2.006). Año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-

El Juez,

Abg. L.E.S..

El Secretario,

Abg. V.E.B.G.

En esta misma fecha siendo la 09:00 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.- El secretario

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