Sentencia nº 78 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 11 de Junio de 2014

Fecha de Resolución11 de Junio de 2014
EmisorSala Electoral
PonenteJuan José Núñez Calderón

EN

Sala Electoral

MAGISTRADO PONENTE Dr. J.J.N.C.

Expediente Nº AA70-E-2014-000036

El 29 de mayo de 2014, el ciudadano W.E.F.F., titular de la cédula de identidad Nro. 5.975.834, alegando su carácter de miembro asociado “…de la CAJA DE AHORROS (sic) DE LOS TRABAJADORES DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD…” (resaltados del original), en lo sucesivo CAHORMINSA, representado por el abogado D.S.P.R. inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 72.774, intentó acción de amparo constitucional contra “...la Omisión (sic), vía de Hechos (sic) y Actuaciones (sic) Materiales (sic) originados por la conducta inobservante de la Junta Directiva de la [aludida] Caja de Ahorro, al omitir convocar las elecciones, la Asamblea General y Asambleas Parciales de asociados para designar los miembros de la Comisión Electoral Principal y Sub-Comisiones Electorales…” (corchetes de la Sala).

Por auto del 02 de junio de 2014, se designó ponente al Magistrado Juan José Núñez Calderón a objeto de dictar la decisión correspondiente en la solicitud bajo estudio.

Realizada la lectura individual del expediente esta Sala Electoral pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Señala el accionante que intenta la acción de “…AMPARO CONSTITUCIONAL, en razón [de] la violación flagrante a los preceptos Constitucionales (sic) y Legales (sic), al derecho al sufragio, a la participación y protagonismo político, a elegir y ser elegido, entre otros, derechos Constitucionales (sic) que se encuentra (sic) consagrados en [los artículos] 62, 63 y 70 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” (resaltados del original y corchetes de la Sala).

Continúa señalando que ha intentado “…la presente ‘Acción de Amparo Constitucional’, de conformidad [con lo] establecido en los Artículos (sic) 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos (sic) 1, 7, 13, (sic) de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…” (resaltado del original y corchetes de la Sala).

Aduce que en “…fecha (19) de Marzo (sic) del Año Dos Mil Diez (sic) (2010), fue protocolizada el Acta de Juramentación y Proclamación de la vencida Junta Directiva con un período de tres (3) años, comprendido entre el 2010 al 2013, en sus C.d.A., C.d.V. y Delegados, transcurriendo íntegramente su administración, surgida del último proceso electoral celebrado en fecha 29/05/2008 y 03/03/2009, en [su] asociación, la cual aún se encuentra administrada por [esos] directivos vencidos…” (corchetes de la Sala).

Que los integrantes de la Junta Directiva de la Caja de Ahorro “…han omitido convocar la asamblea que designe a los miembros de la Comisión Electoral y las Sub-Comisiones (sic) Electorales de los Estados, desde hace ya un año (1) y tres meses aproximadamente, la Falta de Convocatoria de Elección (sic) y la omisión de la Comisión Electoral, por parte de los Miembros (sic) de la Junta Directiva en sus C.d.A., y C.d.V. de [CAHORMINSA] (…) niega efectivamente los derechos Políticos (sic), Participativos (sic) y Protagónicos (sic) de todos los Asociados (sic) para elegir y ser elegidos en los diferentes cargos en los Consejos de Administración y (…) Vigilancia…” (corchetes de la Sala).

Que “…están obligados por Estatutos [a] convocar la Asamblea General Extraordinaria de Asociados y las Asambleas Parcial (sic) de Delegados que conozca de la designación de la Comisión Electoral y Sub-comisiones Electorales, para que se encarguen del proceso electoral dentro de [esa] organización, tal como lo señala el Artículo (sic) 34 de la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones Similares (sic)” (corchetes de la Sala).

El accionante también refiere que “[c]onforme a lo establecido en el literal k, del Artículo (sic) 53 de los Estatutos Sociales de la Caja de Ahorro, se desprende la mora electoral de [esos] directivos del Acta de Juramentación de fecha (19) de Marzo (sic) del Año Dos Mil Diez (sic) (2010), en donde fueron Electos (sic) en [CAHORMINSA] los Asociados (sic): T.S.L., R.A. y D.B., titulares de la (sic) Cédula (sic) de Identidad (sic) Nros. V-2.999.227, 10.807.435 y 12.055.582, como Presidente, Tesorero y Secretario de [esa] Asociación (sic), respectivamente, sin que a la presente fecha se haya (sic) celebrado una nuevas elecciones que permitiera (sic) la renovación de las autoridades” (resaltado del original y corchetes de la Sala).

Que los “…miembros de la Junta Directiva de la asociación antes descrita se encuentran con su Periodo (sic) de Gestión (sic) vencido, transcurriendo así los tres (3) años íntegros de su gestión, tal cual como lo señala el Artículo (sic) 35 de la Ley de Caja de Ahorro (sic), y el Artículo (sic) 41 de los Estatutos Sociales de la Asociación (sic), tiempo éste que se computa desde el 19-03-2010 hasta el 19-03-2013, para [el] cual fueron elegidos, sin que ellos para la fecha hayan Convocado (sic) válidamente las asambleas que conozcan sobre el proceso electoral y de las comisiones electorales (…) haciendo de [esa] forma caso omiso a las infinitas solicitudes que le [han] pedido sus asociados, desde el momento en que venció su Período (sic) de Gestión (sic) (…) como se evidencia en las comunicaciones y en las notas de prensa que [han] efectuado (…), transcendiendo ciertamente que aún para la fecha no [han] Convocado (sic) las Elecciones (sic) de la caja de ahorro, desobedeciendo de [esa] manera las Normas (sic) Rectoras (sic) establecidas en los Artículos (sic) 63, 95 y 293, Numeral (sic) 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ello [formaliza] tal pedimento” (corchetes de la Sala).

Finalmente, la parte actora solicita a esta Sala Electoral que de conformidad “…con lo establecido en los Artículos (sic) 34 de la Ley de Caja de Ahorro, Fondo de Ahorro y Asociaciones Similares (sic), en concordancia [con] lo establecido en el literal k, del Artículo (sic) 53 de los Estatutos Sociales de la Asociación (sic) Decrete (sic) la autorización inmediata y adopte las providencias necesarias para QUE SE DISPONGA DE LA CONVOCATORIA DE ELECCIÓN, A LOS FINES DE RENOVAR LA JUNTA DIRECTIVA QUE SE ENCUENTRA VENCIDA PARA ESTOS MOMENTOS” (resaltados del original y corchetes de la Sala).

II

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

De la competencia:

En primer término, a fin de emitir el correspondiente pronunciamiento en relación con la atribución competencial para conocer del caso de autos, se observa que el artículo 27 numeral 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, determina el criterio atributivo de competencia de la Sala Electoral, al señalar:

Artículo 27. Son competencias de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia:

…omissis…

3. Conocer las demandas de amparo constitucional de contenido electoral, distintas a las atribuidas a la Sala Constitucional

.

Adicionalmente, se advierte que el artículo 25 numeral 22 de la aludida Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, atribuye a la Sala Constitucional la competencia para el conocimiento de amparos constitucionales en materia electoral, respecto de:

Artículo 25.- Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

…omissis…

22. Conocer de las demandas de amparo contra los actos, actuaciones y omisiones del C.N.E., de la Junta Electoral Nacional, de la Comisión de Registro Civil y Electoral, de la Comisión de Participación Política y Financiamiento, así como de los demás órganos subalternos y subordinados del Poder Electoral

.

En razón de lo anterior, la Sala observa que en el caso bajo análisis se ha interpuesto un acción de amparo constitucional contra “...la Omisión (sic), vía de Hechos (sic) y Actuaciones (sic) Materiales (sic) originados por la conducta inobservante de la Junta Directiva de [CAHORMINSA] (…), al omitir convocar las elecciones, la Asamblea General y Asambleas Parciales de asociados para designar los miembros de la Comisión Electoral Principal y Sub-Comisiones Electorales…” (corchetes de la Sala).

En este sentido, de lo expuesto se evidencia la naturaleza electoral de la acción ejercida y, considerando que la misma no se encuentra dentro de los supuestos previstos en el artículo 25 numeral 22 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, antes referido, esta Sala Electoral se declara COMPETENTE para conocer de la acción de amparo constitucional intentada en el caso bajo estudio, de conformidad con el artículo 27 numeral 3 ejusdem. Así se decide.

De la Admisibilidad:

Asumida la competencia de esta Sala Electoral para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta en el caso bajo análisis, corresponde ahora emitir pronunciamiento respecto a su admisibilidad y, a tal efecto, observa:

Tal como se señaló, en el caso bajo estudio se ha interpuesto una acción de amparo constitucional contra “...la Omisión (sic), vía de Hechos (sic) y Actuaciones (sic) Materiales (sic) originados por la conducta inobservante de la Junta Directiva de [CAHORMINSA] (…), al omitir convocar las elecciones, la Asamblea General y Asambleas Parciales de asociados para designar los miembros de la Comisión Electoral Principal y Sub-Comisiones Electorales…” (corchetes de la Sala).

En este sentido, la Sala debe resaltar que la institución jurídica del amparo constitucional, está concebida como una acción destinada al restablecimiento de derechos o garantías constitucionales lesionados, a la cual se le ha atribuido un carácter excepcional, cuya admisibilidad se desprende de la inexistencia o insuficiencia de medios ordinarios para cumplir con tal fin, o cuando su procedimiento -dada la naturaleza de la lesión alegada- no cumpla con la finalidad de lograr la protección de inmediato o, en todo caso, sus efectos sean retardados o diferidos, de modo que no permita reparar el daño sufrido cuando el derecho fundamental se encuentre conculcado.

En nuestro ordenamiento jurídico, tanto la Ley Orgánica de Procesos Electorales como los diversos pronunciamientos jurisprudenciales de este M.T., han establecido un sistema de revisión de los actos de naturaleza electoral en sede judicial, cuya figura esencial es el recurso contencioso electoral, el cual está concebido como un medio breve, sumario y eficaz para impugnar no solo los actos o actuaciones producidos en el marco de los derechos electorales, sino también las omisiones de esa misma índole.

Ahora bien, en el elenco de las instituciones jurídico procesales se encuentra también la acción de amparo constitucional que, con el carácter excepcional indicado supra, permite al juez contencioso electoral restablecer la situación jurídica infringida que vulnere derechos y garantías fundamentales de naturaleza electoral (vid. sentencia de esta Sala Electoral Nro. 120 de fecha 08 de agosto de 2008, caso: J.H., entre otras).

Así las cosas, la Sala observa que en el caso bajo análisis el accionante pretende que se ordene la convocatoria de la Asamblea General y las Asambleas Parciales de Asociados en la Caja de Ahorro de los Trabajadores del Ministerio del Poder Popular para la Salud (CAHORMINSA), con la finalidad de que se escojan la Comisión Electoral Principal y las Sub-Comisiones Electorales Estadales que organicen el proceso electoral destinado a renovar las autoridades de la referida asociación civil que, de acuerdo a los alegatos proferidos por la parte actora, “…se encuentran con su Período (sic) de Gestión (sic) vencido (…) [desde] el 19-03-2013…” (corchetes de la Sala).

En razón de lo anterior, la Sala advierte que en el supuesto de verificarse la alegada omisión por parte de la actual Junta Directiva de CAHORMINSA, en relación con la convocatoria a las Asambleas General y Parciales de Asociados para dar inicio al correspondiente proceso comicial para la renovación de autoridades en el aludido ente asociativo, tal situación determinaría la imposibilidad de ejercer los derechos fundamentales a la participación política y al sufragio (artículos 62, 63 y 64 de la Carta Magna) del accionante y el resto de asociados de la mencionada Caja de Ahorro, cuya protección, mediante la acción de amparo constitucional, corresponde a esta Sala Electoral como órgano judicial competente para el ejercicio de la jurisdicción contencioso electoral (artículo 297 ejusdem).

En consecuencia, luego de analizar el contenido del escrito libelar, considerando que no se verifica la configuración de ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, en virtud que se encuentran cumplidos los extremos formales contenidos en el artículo 18 ejusdem, esta Sala Electoral ADMITE la acción de amparo cuanto ha lugar en derecho. Así se decide.

Ahora bien, en congruencia con los principios constitucionales que deben regir la administración de justicia, como el derecho a la defensa y el debido proceso, esta Sala acuerda tramitar la acción de amparo constitucional por el procedimiento establecido por este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante la sentencia Nro. 7 de fecha 1° de febrero de 2000 (caso: J.A.M.B.), conforme a la cual se procedió a adaptar la tramitación de la acción de amparo establecida en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales a los preceptos del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, a tal efecto:

1. Se ordena la citación del presunto agraviante y la notificación del Ministerio Público, para que concurran a esta Sala Electoral a conocer el día y hora en que tendrá lugar la audiencia oral, la cual se efectuará dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la constancia en autos de haber sido practicada la última de las notificaciones ordenadas (lapso que debe entenderse como cuatro días de conformidad con sentencia de la Sala Constitucional Nro. 2197 de fecha 23 de noviembre de 2007, caso: Graells J.W.V.). 2. En la oportunidad en que tenga lugar la audiencia pública, las partes podrán exponer en forma oral sus alegatos y defensas ante la Sala, la cual decidirá si hay lugar a pruebas. En este caso, el presunto agraviante podrá promover las que considere legales y pertinentes. Realizado dicho acto, se levantará acta contentiva del mismo. 3. En la misma audiencia, la Sala decretará cuáles son las pruebas admisibles y necesarias y ordenará su evacuación ese mismo día, o al día inmediato posterior. 4. Una vez concluido el debate oral o la evacuación de las pruebas, la Sala Electoral en el mismo día, deliberará respecto a la materia bajo su examen, y podrá: a. Decidir inmediatamente, caso en el cual expondrá de forma oral los términos del dispositivo del fallo, el cual deberá ser publicado íntegramente, dentro de los cinco (5) días siguientes a la audiencia en la cual se dictó la decisión correspondiente. b. Diferir la audiencia por un lapso que en ningún caso será mayor de cuarenta y ocho (48) horas (lapso que debe entenderse como de dos (2) días de conformidad con sentencia de la Sala Constitucional Nro. 2197 de fecha 23 de noviembre de 2007, caso: Graells J.W.V.), por estimar que es necesaria la presentación o evacuación de alguna prueba que sea fundamental para decidir el caso, a petición de alguna de las partes, o del Ministerio Público.

III

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

1.- Que es COMPETENTE para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano W.E.F.F., representado por el abogado D.S.P.R., ya identificados, contra la Junta Directiva de la CAJA DE AHORRO DE LOS TRABAJADORES DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD (CAHORMINSA).

2.- Que ADMITE la acción de amparo constitucional y acuerda tramitarla conforme con el procedimiento establecido en la sentencia Nro. 7 del 1º de febrero de 2000 (caso: J.A.M.B.), emanada de la Sala Constitucional de este M.T..

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los once (11) días del mes de junio del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Presidente,

F.R. VEGAS TORREALBA

El Vicepresidente,

MALAQUIAS G.R.

Los Magistrados,

J.J.N.C.

Ponente

JHANNETT M.M.S.

O.J.L.U.

La Secretaria,

P.C.G.

JJNC/

En once (11) de junio del año dos mil catorce (2014), siendo la una y diez de la tarde (1:10 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 78.

La Secretaria,

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