Sentencia nº 0254 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 24 de Abril de 2015

Fecha de Resolución24 de Abril de 2015
EmisorSala de Casación Social
PonenteMónica Misticchio Tortorella

Ponencia de la Magistrada Dra. M.G.M.T.

Mediante escrito consignado ante la Secretaría de esta Sala de Casación Social, en fecha 2 de diciembre de 2014, el ciudadano W.F.M.V., titular de la cédula de identidad N° 4.853.777, representado judicialmente por la abogada M.M., inscrita en el INPREABOGADO bajo el No 19.095, interpuso recurso de interpretación de conformidad con los artículos 30, numeral 1 y 31 numeral 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con los artículos 177, literal j) y 491 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

El 16 de diciembre de 2014, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez.

En fecha 28 de diciembre de 2014, la Asamblea Nacional, en ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 264 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8 y 38 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, designó como Magistrados Principales de esta Sala de Casación Social a los Dres. E.G.R., M.G.M.T., D.A.M.M. y M.C.G., quienes tomaron posesión de sus cargos el día 29 de diciembre de 2014.

Mediante auto de fecha 12 de enero de 2015, se reconstituyó la Sala de Casación Social quedando conformada del modo siguiente: Presidenta, Magistrada Dra. C.E.P.d.R.; Vicepresidenta, Magistrada Dra. M.G.M.T., los Magistrados Dr. E.G.R., Dr. D.A.M.M. y Dra. M.C.G.. En esa oportunidad se reasignó la ponencia del presente asunto, a la Magistrada M.G.M.T., quien con tal carácter suscribe el fallo.

Posteriormente, en fecha 12 de febrero de 2015, en razón de la celebración de la sesión extraordinaria de Sala Plena de este m.T. el 11 del mismo mes y año, se procedió a designar a las nuevas autoridades del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada la Sala así: Presidenta, Magistrada Dra. M.C.G.; Vicepresidenta, Magistrada Dra. M.G.M.T., los Magistrados Dra. C.E.P.d.R., Dr. D.A.M.M. y Dr. E.G.R..

En la oportunidad legal correspondiente, pasa esta Sala a pronunciarse sobre el asunto sometido a su consideración, en los términos siguientes:

- I -

Del examen de las actas procesales se observa que, el proponente del recurso omite indicar la norma legal cuya interpretación pretende y por el contrario, en un escrito de difícil comprensión, procede a “FORMALIZAR EL RECURSO DE INTERPRETACIÓN, CONTRA LA SENTENCIA DICTADA POR EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS (…), QUE DECLARA IMPROCEDENTE (sic) RECURSO DE HECHO”.

Aduce quien recurre, que el fallo cuya impugnación pretende incurrió en los vicios de inmotivación por silencio de pruebas, “inmotivación por silencio de normas jurídicas”, e “incongruencia porque en la dispositiva no se toma en cuenta la tacha”. Asimismo, expone que la “sentencia recurrida” le produjo indefensión, toda vez que la ciudadana Juez a quo no permitió oír al demandado, con lo que menoscabó el derecho a la defensa.

Luego de denunciar una serie de irregularidades, que a su decir, se cometieron en el procedimiento que dio lugar a la mencionada decisión, concluyó su petitorio en los términos siguientes:

ACTUANDO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 491 DE LOPNNA, (sic) Y OTRAS NORMATIVAS ENUNCIADAS, LAS DENUNCIAS RESEÑADAS EN LOS PÁRRAFOS QUE ANTECEDEN EVIDENCIAN CLARAMENTE LA NECESIDAD (sic) QUE POR VÍA DE RECURSO DE INTERPRETEACIÓN. (sic) QUE ESTA HONORABLE SALA DE CASACIÓN SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, CONOZCA DE LAS PRESENTES DELACIONES Y UNA VEZ VERIFICADA (sic) LAS DENUNCIAS ESGRIMIDAS A TRAVÉS DEL PRESENTE ESCRITO, SOLICITO CON EL DEBIDO RESPETO, SEA CONOCIDO Y TRAMITADO EL PRESENTE RECURSO Y QUE SEA DECLARADO CON LUGAR Y PROCEDA A ANULARSE REVOCARSE LA DECISIÓN DICTADA POR EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS (…), QUE NO PUEDE QUEDAR DEFINITIVAMENTE FIRME PORQUE COLIDE CON PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES DE DEBIDO PROCESO, DE ECONOMÍA PROCESAL

- II –

El numeral 6 del artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece, entre las atribuciones de este m.T. de la República, la de “conocer de los recursos de interpretación sobre el contenido y alcance de los textos legales, en los términos contemplados en la ley”, la cual será ejercida por las diversas Salas de este alto Tribunal.

Por su parte, el numeral 5 del artículo 31 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, atribuye a la Sala afín con la materia debatida, la competencia para “conocer las demandas de interpretación acerca del alcance e inteligencia de los textos legales, siempre que dicho conocimiento no signifique una sustitución del mecanismo, medio o recurso que disponga la ley para dirimir la situación de que se trate”.

Adicionalmente la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé en su artículo 491 la posibilidad de interponer el recurso de interpretación ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, acerca de las dudas que surjan en cuanto a la aplicación e interpretación de las normas jurídicas contenidas en dicho texto legal, siempre que el recurrente indique la conexidad entre el recurso intentado y un caso concreto.

En este contexto jurídico, de los alegatos contenidos en el escrito mediante el cual fue interpuesto el recurso de interpretación al que se contrae la presente causa, se deduce que se trata de un asunto relacionado con el establecimiento de la filiación paterna de una niña, por lo que corresponde a esta Sala de Casación Social conocer del mismo, al tratarse de una materia afín con la competencia que tiene atribuida. Así se decide.

- III –

Precisado lo anterior, corresponde a esta Sala de Casación Social, pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de interpretación ejercido.

En tal sentido, importa destacar que reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de este alto Tribunal que para la admisión de este particular recurso deben cumplirse ciertas exigencias. En efecto, en sentencia N° 498 del 10 de mayo de 2005 (caso: Petróleos de Venezuela, S.A.), esta Sala de Casación Social estableció como requisitos concurrentes para la procedencia del recurso de interpretación, los siguientes:

  1. - Establecer la conexidad con un caso concreto, para determinar la legitimidad del recurrente y la existencia de una duda razonable sobre la inteligencia de la disposición legal.

  2. - Que la interpretación solicitada verse sobre un texto legal, aun cuando el mismo no establezca expresamente la posibilidad de interpretarse.

  3. - Que se precise en qué consiste el motivo de la interpretación.

  4. - Que la Sala no se haya pronunciado con anterioridad sobre el punto requerido y, en tal caso, que no sea necesario modificar el criterio sostenido.

  5. - Que el recurso de interpretación no persiga sustituir los recursos procesales existentes, u obtener una declaratoria con carácter de condena o constitutiva.

  6. - Que no se acumule a la pretensión otro recurso o acción de naturaleza diferente, o acciones incompatibles, excluyentes o contradictorias.

  7. - Que el objeto de la interpretación no sea obtener una opinión previa del órgano jurisdiccional para la solución de un caso concreto que esté siendo conocido por otro órgano jurisdiccional, bien sea entre particulares o entre estos y los órganos públicos.

Esta Sala en múltiples oportunidades ha señalado que el recurso de interpretación de una norma legal está dirigido a lograr una declaración de certeza sobre el contenido y alcance del derecho objetivo, por lo tanto, no tiene como finalidad obtener una sentencia que resuelva un conflicto de intereses o una situación jurídica concreta.

En el caso bajo análisis se evidencia que el recurrente pretende la “interpretación” de una sentencia, más no así de una disposición legal, con lo cual ha confundido la finalidad del medio interpuesto y equivoca por completo el sentido del mismo, resultando patente que no se cumple con dos de los requisitos fundamentales de admisibilidad del recurso de interpretación antes enunciados, a saber: 1) que la interpretación verse sobre un texto legal y 2) que no persiga sustituir otros recursos procesales existentes.

Por último, visto que se ha interpuesto el recurso de interpretación bajo argumentos que son propios de la casación, resulta conveniente advertir, que no escapa del conocimiento de esta Sala que el artículo 492 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes contempla que “el error del o la recurrente en la calificación del recurso no será obstáculo para su tramitación, siempre que de la actuación se deduzca su verdadero carácter”. (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Social N° 966 del 30 de julio de 2014, caso: R.A. contra T.S.).

Ahora bien, esta irrelevancia del error en la calificación debe entenderse aplicable para los casos de confusión entre el recurso de casación y el de control de la legalidad y viceversa; pero, de ninguna manera extensiva al recurso de interpretación, cuya naturaleza jurídica es muy distinta, pues mientras este último persigue aclarar el contenido y alcance de una norma legal, la finalidad de los dos primeros es la nulidad de la decisión judicial impugnada.

En virtud de las motivaciones que anteceden, resulta inadmisible la solicitud de interpretación planteada. Así se resuelve.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de interpretación propuesto por el ciudadano W.M.V., en fecha 2 de diciembre de 2014.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de abril de dos mil quince. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

_______________________________

M.C.G.

La Vicepresidenta y Ponente, Magistrada,

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M.G. MISTICCHIO TORTORELLA C.E.P.D.R.

Magistrado, Magistrado,

__________________________ __________________________________

EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ D.A.M.M.

El Secretario,

_____________________________

M.E. PAREDES

R.I. N° AA60-S-2014-001658

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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