Sentencia nº 01210 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 2 de Septiembre de 2004

Fecha de Resolución 2 de Septiembre de 2004
EmisorSala Político Administrativa
PonenteLevis Ignacio Zerpa
ProcedimientoDemanda

MAGISTRADO PONENTE L.I. ZERPA Exp. Nº 2001-0075

El ciudadano W.A., venezolano, titular de la cédula de identidad No. 3.684.952, asistido por los abogados R.R.G. y H.V.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 10.328 y 17.294, respectivamente, interpuso en fecha 31 de enero de 2001 ante esta Sala Político-Administrativa, demanda por daños y perjuicios contra PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A. (hoy PDVSA PETROLEO, S.A.), sociedad mercantil sucesora de Maraven, S.A., Corpoven, S.A. y Lagoven, S.A., filiales de Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA); siendo debidamente inscrita la primera de las mencionadas, en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 16 de noviembre de 1978, bajo el No. 26, tomo 127-A. Remitidas las actuaciones al Juzgado de Sustanciación, por auto de fecha 20 de febrero de 2001 se admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda incoada, ordenándose emplazar a la parte demandada a fin de que diese contestación. Asimismo, se dispuso la notificación de la Procuraduría General de la República de conformidad con lo previsto en el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, entonces vigente. Efectuadas tanto la citación como la notificación a las que se refiere el auto anterior, mediante oficio No. D.G.S.P.J.-2-0247 de fecha 02 de abril de 2001, el Director General Sectorial de Personería Jurídica (E) de la Procuraduría General de la República acusó recibo de la comunicación mediante la cual se le notificó a ese organismo de la demanda incoada contra la sociedad mercantil PDVSA Petróleo y Gas, S.A. Asimismo, solicitó la suspensión de la causa por un lapso de 90 días, de conformidad con lo establecido en el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, entonces vigente.

En razón del pedimento anterior, mediante auto del 05 de abril de 2001, el Juzgado de Sustanciación acordó pasar las actuaciones a la Sala, a los fines de que decidiera lo conducente.

Una vez recibido el expediente en la Sala, por providencia de fecha 17 de abril de 2001, se designó Ponente al Magistrado L.I. Zerpa a los efectos de emitir pronunciamiento acerca de la suspensión de la causa solicitada por la Procuraduría General de la República.

Mediante sentencia dictada en fecha 07 de agosto de 2001 y registrada bajo el No. 1.825, se declaró improcedente la solicitud formulada por la representación de la República.

Efectuada la notificación de la Procuraduría General de la República, del fallo arriba señalado, por diligencia consignada el 23 de octubre de 2001 el apoderado actor se dio por notificado del mismo y solicitó que se procediera a la citación de la parte demandada.

En fecha 01 de noviembre de 2001, fue remitido el expediente al Juzgado de Sustanciación.

Vista la imposibilidad de llevar a cabo la citación de la sociedad mercantil demandada, mediante diligencia del 21 de noviembre de 2001, la representación del actor solicitó al Juzgado de Sustanciación que acordara su citación por carteles, pedimento que fue acordado por auto del 22 de noviembre de 2001.

En virtud de haber transcurrido 15 días desde el cumplimiento de la última formalidad a que se refiere el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil para la citación del demandado, por auto del 14 de febrero de 2002 se designó defensor ad litem al abogado C.U.C., a quien se ordenó notificar a los fines de su aceptación o excusa.

Efectuada la anterior notificación, por diligencia del 26 de febrero de 2002, el mencionado profesional del derecho presentó su aceptación al cargo para el cual fue designado y prestó el juramento de ley.

Mediante diligencia del 14 de marzo de 2002, el defensor ad litem se dio por citado de la demanda incoada contra su representada, PDVSA Petróleo y Gas, S.A., y el día 19 de marzo de 2002 dio contestación a la misma.

En esa misma fecha el abogado R.T.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 74.691, consignó instrumento poder que le fuera otorgado por PDVSA Petróleo, S.A., antes PDVSA Petróleo y Gas, S.A., y se dio por citado en nombre de su mandante en el presente juicio. Asimismo, sustituyó el poder en los abogados D.V.P. y J.Z.J., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 51.754 y 53.935, respectivamente.

Mediante diligencia consignada el 21 de marzo de 2002, los apoderados actores solicitaron al Juzgado de Sustanciación que fijara la oportunidad para la realización de un acto de naturaleza conciliatoria, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 8 de mayo de 2002, el abogado J.Z.J., antes identificado, actuando en nombre de la sociedad accionada, consignó escrito de contestación de la demanda.

Por diligencia del 05 de junio de 2002, los apoderados actores solicitaron que se tuviera como contestación de la demanda, la contenida en el escrito presentado por el defensor ad litem y no la que consignara el abogado J.Z.J. en representación de la sociedad accionada, a los fines de establecer los términos en que quedó planteada la litis, y de definir el alcance de la actividad probatoria a ser desplegada por su representado. De igual forma, ratificaron la solicitud formulada el 22 de marzo de 2002, sobre la fijación de un acto de naturaleza conciliatoria durante el proceso.

En fechas 12 y 13 de junio de 2002, los apoderados de la sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A. y del accionante, consignaron, respectivamente, escritos mediante los cuales promovieron pruebas.

Por escrito del 20 de junio de 2002, el abogado de la parte demandada presentó oposición a la admisión de las pruebas promovidas por el actor. Asimismo, el 25 de junio de 2002, consignó escrito complementando la oposición planteada.

Mediante auto del 14 de agosto de 2002, el Juzgado de Sustanciación dejó constancia de la actuación realizada en fecha 05 de junio de 2002 por el abogado C.U., quien en nombre propio, intimó honorarios profesionales contra la sociedad mercantil PDVSA, Petróleo y Gas, S.A. Por tal razón, ordenó desglosar el escrito presentado por el mencionado profesional del derecho y para su remisión al Presidente de la Sala, a los fines legales consiguientes.

Por providencia dictada en la misma fecha, se acordó remitir a la Sala copias certificadas del libelo, de la contestación de la demanda, y de las diligencias mediante las cuales los apoderados actores solicitaron se fijara oportunidad para la realización de un acto de naturaleza conciliatoria, entre otros documentos, para que resolviera sobre lo pedido. Asimismo, ordenó notificar a la ciudadana Procuradora General de la República, quedando la causa suspendida una vez que constara en autos su notificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Por auto del 14 de agosto de 2002, el Juzgado de Sustanciación se pronunció sobre el escrito de promoción de pruebas de la sociedad demandada. En esa misma fecha, mediante auto separado, decidió lo relativo a la oposición a la admisión de las pruebas formulada por dicha parte, declarándola improcedente; adicionalmente, admitió las pruebas promovidas por la representación del ciudadano W.A..

Mediante diligencia consignada el 14 de agosto de 2002, el abogado C.U. solicitó al Tribunal que emitiera pronunciamiento sobre la admisión del escrito presentado el 05 de junio de 2002, por el cual los apoderados actores pidieron que se tuviera como contestación de la demanda, el escrito presentado por el defensor ad litem; y en segundo lugar, que se fijara la oportunidad para la realización de un acto de naturaleza conciliatoria.

El 17 de septiembre de 2002, el abogado de PDVSA Petróleo, S.A. apeló del auto dictado por el Juzgado de Sustanciación el 14 de agosto de 2002, que resolvió la oposición a la admisión de las pruebas planteada por esa representación. En esa misma fecha, mediante otra diligencia, el apoderado de la demandada insistió en la solicitud de declinatoria de competencia que formulara en el punto previo del escrito de contestación de la demanda.

Por auto del 18 de septiembre de 2002, el Juzgado de Sustanciación oyó en un solo efecto la apelación ejercida contra la providencia dictada el 17 de septiembre de 2002, que declaró improcedente la oposición a la admisión de las pruebas propuesta, y ordenó remitir a la Sala copias de las actuaciones pertinentes.

El 10 de octubre de 2002, el abogado M.A.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 47.369, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad demandada, PDVSA Petróleo y Gas, S.A., ahora denominada PDVSA Petróleo, S.A., ratificó la solicitud formulada en anteriores oportunidades, en el sentido de que fuera declinada la competencia para conocer de la presente causa en un Juzgado de Primera Instancia del Trabajo.

Por diligencia consignada el 06 de noviembre de 2002, los apoderados actores pidieron que se acordara la suspensión del juicio conforme a lo establecido en el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en virtud de la notificación de la Procuraduría General de la República, de las diligencias de fechas 21 de marzo y 05 de junio de 2002; así como también de los escritos de promoción de pruebas y de las providencias dictadas el 14 de agosto de 2002.

Mediante oficio No. G.G.L.-C.A.A.006530 de fecha 22 de noviembre de 2002, el Gerente General de Litigio (E) de la Procuraduría General de la República acusó recibo de las comunicaciones remitidas por este Tribunal por las cuales se le notificó de las diligencias, escritos de promoción de pruebas y providencias arriba señalados.

Por diligencia consignada el 17 de diciembre de 2002, el apoderado de la parte actora expuso que en virtud de haber concluido el lapso de suspensión de la causa, se procediera a realizar las notificaciones respectivas. Solicitó igualmente, la prórroga del lapso de evacuación, lo cual fue acordado por auto del 18 de diciembre de 2002.

Mediante escrito presentado el 29 de enero de 2003, el representante de la sociedad demandada solicitó que se acordara la suspensión de la causa por un lapso de 30 días de despacho, o se prorrogara por 30 días de despacho el lapso procesal en que se encontraba; tal petición fue planteada en razón de que el llamado “paro cívico nacional”, el cual había alterado las operaciones de dicha sociedad, constituía una causa no imputable que afectaba el ejercicio de su defensa en juicio.

En fecha 04 de febrero de 2003, la abogada N. deP.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 86.889, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó nueva prórroga del lapso de evacuación de pruebas, la cual fue concedida por auto del 05 de febrero de 2003.

Mediante auto dictado el 11 de marzo de 2003, el Juzgado de Sustanciación acordó la suspensión de la causa por un lapso prudencial de 60 días contados a partir de esa fecha. Una vez vencido éste, el juicio debía seguir su curso legal. De igual forma, ordenó en dicha providencia, la notificación de la parte actora, de la Procuradora General de la República y del Fiscal General de la República.

El 08 de abril de 2003, el apoderado actor se dio por notificado del auto antes mencionado y, por diligencia del 13 de mayo de 2003, pidió que se diera nueva prórroga del lapso de evacuación de pruebas. Esta fue acordada por auto del 14 de mayo del mismo año.

Por escrito del 17 de julio de 2003, los representantes de PDVSA Petróleo, S.A. ratificaron la apelación ejercida el 17 de septiembre de 2002, aún sin decidir.

En virtud de haber concluido la sustanciación de la causa, por auto del 07 de agosto de 2003, se ordenó el pase de las actuaciones a la Sala.

Mediante providencia de fecha 13 de agosto de 2003, se designó Ponente al Magistrado L.I. Zerpa, fijándose la quinta audiencia para comenzar la relación.

El 26 de agosto de 2003, comenzó la relación de la causa y se fijó la oportunidad para que tuviese lugar el acto de informes, al cual no comparecieron las partes.

Por diligencia consignada el 02 de septiembre de 2003, los apoderados del ciudadano W.A. solicitaron nuevamente que se fijara el día para la realización de un acto conciliatorio, dado que a la fecha tal petición no había sido considerada.

Siendo la oportunidad pautada para la presentación de los informes, comparecieron solamente los apoderados de la parte actora y consignaron su escrito de conclusiones.

El 28 de octubre de 2003, terminó la relación y se dijo “Vistos”.

Mediante diligencia del 13 de noviembre de 2003, la abogada N. deP.G., quien hasta esa fecha había ejercido la representación del ciudadano W.A., presentó su renuncia al poder que le fuera otorgado por dicho ciudadano. Por diligencia del 13 de enero de 2004, el abogado G.S.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 68.903, actuando en su carácter de apoderado de la parte actora, reiteró la solicitud formulada en anteriores diligencias, a los fines de que se fijara una oportunidad para que se llevara a cabo un acto de naturaleza conciliatoria.

Sin embargo, mediante escrito presentado el día 10 de febrero de 2004, la representación de PDVSA Petróleo, S.A. propuso a esta Sala que hiciera caso omiso de la petición planteada por el apoderado actor.

Finalmente, por diligencia consignada el 04 de agosto de 2004, el apoderado actor solicitó de nuevo la fijación de un acto conciliatorio.

I ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA Expone el accionante, que el 13 de marzo de 1979 comenzó a prestar servicios como trabajador de la sociedad mercantil Meneven, S.A., filial de Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA). Luego lo transfirieron a Corpoven, S.A., laborando posteriormente para Meneven, S.A., Corpoven, S.A. y PDVSA, hasta el 16 de febrero de 1999, cuando fue despedido. Para esa fecha, ocupaba el cargo, dentro de PDVSA, de Superintendente de Contabilidad, adscrito a la Gerencia de Finanzas del Distrito Puerto La Cruz, en el Estado Anzoátegui.

Indica que la razón aducida por el Gerente de Finanzas para proceder a su despido, fue la circunstancia de existir un conflicto de intereses con la empresa RAYTIN (sobre la cual no existe mayor información en autos), cuestión que influyó en el actor para acelerar los pagos a favor de dicha sociedad.

Así, explica que una vez finalizada la reunión en la cual el Gerente de Finanzas y el Superintendente de Relaciones Laborales le manifestaron en forma verbal la decisión de despedirlo, no fue notificado por escrito ni por ningún otro medio, de los hechos que dieron origen a tal proceder.

Señala el actor que posteriormente tuvo conocimiento de que ante el Juzgado de los Municipios J.A.S. y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, la demandada había consignado escrito de participación de despido en fecha 23 de febrero de 1999. En dicho documento ésta sostuvo, además de las razones expresadas en forma verbal al ciudadano W.A. cuando se le notificó del despido, que en la sociedad mercantil RAYTIN, a favor de la cual el accionante habría acelerado el pago de unas facturas en contravención de la normativa interna, “(omissis) ... uno de los accionistas (GIROD RAYMOND CI 2.989.190) es socio de la esposa del señor AZOCAR, en una empresa constituida por ella, lo cual demuestra y explica el interés en la aceleración de los pagos ... (omissis)”

Finalmente, se expresa en el citado escrito que el trabajador había sido despedido de conformidad con lo establecido en el literal “i” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, por falta grave a las obligaciones que le imponía la relación de trabajo. Asimismo, tal actuación se llevó a cabo con fundamento en el literal “g” del mismo dispositivo, por perjuicio material causado intencionalmente o con negligencia grave en las máquinas, herramientas y útiles de trabajo, mobiliario de la empresa, materia prima o productos elaborados o en elaboración, plantaciones y otras pertenencias.

Indica que mediante escrito de fecha 23 de marzo de 1999, la representación de PDVSA solicitó al tribunal la acumulación del expediente No. 235-99 al expediente No. 263-99, contentivo de la participación del despido; y conforme a lo dispuesto en los artículos 125 y 126 de la Ley Orgánica del Trabajo, consignó finiquito junto con dos cheques de gerencia librados el 22 de marzo de 1999 contra el Banco Mercantil, cada uno por la cantidad de veinticuatro millones doscientos noventa y tres mil novecientos ochenta y tres bolívares (Bs. 24.293.983,00), por concepto de prestaciones sociales, salarios caídos y demás obligaciones contraídas por PDVSA. De igual forma, el apoderado de esa sociedad mercantil manifestó en esa oportunidad, la intención de su mandante de “no reenganchar al señor Azócar”.

Alega el demandante que entonces le asistía la estabilidad establecida en el artículo 24 de la Ley Orgánica que Reserva al Estado la Industria y el Comercio de los Hidrocarburos, según la cual los trabajadores de la industria petrolera, con excepción de los integrantes de las juntas directivas, gozarán de estabilidad en el trabajo, y no podrán ser despedidos sino por las causales expresamente consagradas en la legislación laboral. Explica que en la misma oportunidad denunció, mediante escrito presentado por ante el Tribunal de Estabilidad Laboral, haber sido objeto de un despido injustificado. Por ello, procedió a solicitar su calificación de despido.

Explica que en fecha 27 de mayo de 1999, se dictó sentencia en primera instancia que declaró con lugar la acción intentada y por consiguiente ordenó el reenganche a sus labores habituales como Superintendente de Contabilidad de la Gerencia de Finanzas en las instalaciones de Puerto La Cruz, así como el pago de los salarios dejados de percibir. En razón del fallo, la representación de PDVSA apeló de la sentencia en fecha 04 de junio de 1999; este recurso fue declarado sin lugar y, en consecuencia, se confirmó la decisión del a quo.

Aduce que fue el 15 de febrero de 2000, cuando el patrono le pagó los salarios adeudados y dos días después, lo reincorporó al cargo de L. deO. deC.C. deA., dando así cumplimiento a lo ordenado por el mencionado tribunal.

En este sentido, el accionante destaca el retardo injustificado en el que incurrió la demandada al reincorporarlo y el tratamiento discriminatorio que le dispensó al asignarle un cargo que no guardaba relación con las actividades que desempeñaba anteriormente, y resultaba de inferior jerarquía que el cargo que ocupaba antes de ser despedido, circunstancia similar a un despido indirecto.

Expone también que a un mes de su reincorporación, solicitó que se le permitiera el disfrute de las vacaciones vencidas, en virtud de haber presentado un estado depresivo e hipertensión, por lo cual requirió atención médica. Así, con posterioridad al disfrute de dos períodos vacacionales, sin que se hubiese producido cambio alguno en su situación laboral, se le ordenó reposo médico en virtud de un cuadro de crisis hipertensiva. Este hecho lo obligó a solicitar su jubilación en forma prematura, la cual se hizo efectiva a partir del 01 de julio de 2000. Señala al respecto que la jubilación normal considerada por su patrono se causaba a favor del trabajador a partir de los 60 años de edad, y que en su caso, debió pedirla con 8 años, 3 meses y 11 días de anticipación.

Aclara el actor que en virtud de la jubilación se le asignó una pensión vitalicia de un millón ciento treinta y tres mil bolívares (Bs. 1.133.000,00) mensuales, que equivalía al 40% de su sueldo. Sin embargo, al hacer tal asignación no se tomó en cuenta que habiendo cumplido 21 años de servicio en la industria petrolera, le correspondía el pago mensual de una cantidad equivalente al 65% de su último sueldo. Asimismo, explica que de haber permanecido 3 años más en la empresa, habría tenido derecho al 100% de su sueldo o más (dependiendo de los aportes que hubiese hecho al fondo de jubilación de PDVSA), por concepto de pensión vitalicia.

Por las razones expuestas, aduce que se verificó, de parte de la sociedad mercantil empleadora, una conducta desleal y abusiva, constitutiva de un hecho ilícito que determina su responsabilidad extracontractual, además de un daño moral producido “por la lesión de un bien inherente a la persona, representado éste por mi honor, prestigio profesional y autoestima, con afectación de mis sentimientos y afectos más elevados, incluido el dolor de mi familia”. En este orden de ideas, expone que tanto su cónyuge como su hija resultaron afectadas por la decisión de su patrono de dar por terminada la relación laboral; la primera de ellas, por cuanto se le refirió en forma injuriosa en la comunicación de participación de su despido; la segunda, por haber escuchado de sus compañeros de estudio en la escuela, muchos de ellos hijos de empleados de PDVSA, que “a su papá lo habían botado de PDVSA por ladrón”.

Agrega que los hechos que se le imputaron con ocasión de su despido resultaron ser falsos, lo que quedó demostrado cuando PDVSA consignó los cheques emitidos a su favor conforme a los artículos 125 y 126 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales prevén la indemnización que le correspondía por el despido injustificado y el monto de las mismas. Con ello, a juicio del actor, es claro que la empresa reconoció haberle producido un daño, lo que representó precisamente el hecho ilícito y el abuso de derecho, materializado por el despido injustificado del cual fue objeto.

Por otra parte, denuncia el actor que al intentar detener el juicio y el archivo del expediente, la demandada pretendió evitar que en el mismo, él pudiera desvirtuar los hechos injuriosos que se le imputaban, en defensa de su honor, prestigio profesional y autoestima.

Finalmente, el accionante reclama que la demandada le adeuda la cantidad de dos mil ciento setenta y ocho millones ochocientos seis mil doscientos cincuenta y ocho bolívares con setenta y siete céntimos (Bs. 2.178.806.258,77), en razón de los hechos ilícitos que le imputa. Discrimina la suma mencionada en los montos que se indican de seguidas, con sus correspondientes conceptos:

a.- Quinientos millones de bolívares (Bs. 500.000.000,00) por el daño moral inflingido por la parte demandada en el ámbito personal, familiar y social, así como por “(omissis) ... el intenso dolor sufrido, el elemento intencional y el grado de abuso de PDVSA en su conducta (SIC), materializada en los actos ilícitos que quedaron narrados (...); su prestigio y carrera profesional en la empresa durante 21 años de servicios y una evaluación de desempeño calificada por mi empleadora de “sobresaliente” y arrojando como resultado, en la última de ellas, que “superé expectativas”.”

b.- Mil seiscientos setenta y ocho millones ochocientos seis mil doscientos cincuenta y ocho bolívares con setenta y siete céntimos (Bs. 1.678.806.258,77), por el lucro cesante derivado de las cantidades dinerarias dejadas de percibir desde el día en que se hizo efectiva su jubilación anticipada, hasta la fecha en que debió otorgársele su jubilación normal (a los 60 años de edad). En este sentido, discrimina estas cantidades según el cuadro que a continuación se transcribe:

CONCEPTO MONTO (expresado en bolívares)
Salario básico 718.914.885,94
Ayuda de ciudad 41.079.050,63
Bono compensatorio 149.430,00
Bono Vacacional 95.871.711,87
Utilidades 319.540.614,41
Antigüedad 213.042.969,90
Caja de Ahorros 205.404.253,13
Intereses caja de ahorros 115.978.668,74
Intereses antigüedad 77.592.674,16
SUB-TOTAL 1.787.574.258,77
(Menos pensión a percibir durante los 8 años siguientes a la fecha de la jubilación) 108.768.000,00
TOTAL (BENEFICIOS DEJADOS DE PERCIBIR) 1.678.806.258,77

II DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA Por otro lado, tanto el defensor ad litem como los apoderados de la sociedad accionada presentaron sendos escritos de contestación de la demanda.

Ahora bien, habida cuenta de que la representación de la representación de la sociedad accionada opuso sus defensas en tiempo hábil, debe tenerse por realizado el acto en cuestión, en los términos planteados por ésta. En efecto, considera esta Sala que el hecho de que el defensor ad litem diera contestación a la demanda el 19 de marzo de 2002, en representación de PDVSA Petróleo, S.A., no constituía impedimento alguno para que el apoderado de dicha sociedad mercantil, en fecha 8 de mayo de 2002 (esto es, dentro del lapso de ley), ejerciera su derecho a la defensa y presentara los alegatos que estimara convenientes.

Por consiguiente, debe concluirse que en razón de haber sido consignada en forma tempestiva la contestación de la demanda por el apoderado judicial de PDVSA Petróleo, S.A., ha de tenerse esta como válida a los efectos de las excepciones y defensas opuestas a su favor.

Aclarado lo anterior, pasa la Sala a considerar los argumentos esgrimidos en el escrito de contestación presentado por PDVSA Petróleo, S.A., en fecha 08 de mayo de 2002:

1.- Sostiene el apoderado de la sociedad mercantil demandada, la incompetencia de esta Sala Político-Administrativa, pues conforme a lo previsto en el artículo 42, ordinal 15 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, entonces vigente, correspondía a la Sala conocer de las demandas que se propusieran contra una empresa en la que el Estado tuviera participación decisiva, siempre que su cuantía excediera de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00) y su conocimiento no estuviera atribuido a otra autoridad. Con fundamento en este dispositivo y en el artículo 1 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, explica que en aquellos supuestos, como el de autos, en que se reclama un derecho subjetivo que deriva directa o indirectamente de una relación laboral, toca conocer de esas causas a los Tribunales con competencia en materia laboral.

Por tales razones, solicita que se decline la competencia para conocer del presente juicio en un Juzgado de Primera Instancia del Trabajo.

2.- En el caso en que se declarara improcedente el alegato anterior, y tratándose del fondo del asunto debatido, el representante de la demandada reconoció los hechos que se mencionan de seguidas:

a.- El ciudadano W.A. se desempeñó como Superintendente de Contabilidad en la Gerencia de Finanzas del Distrito Puerto La C. deP. Petróleo, S.A., hasta el 16 de febrero de 1999, cuando fue despedido.

b.- El Juzgado del Municipio J.A.S. y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui dictó en fecha 27 de mayo de 1999, sentencia en el procedimiento de estabilidad laboral iniciado por el demandante, mediante la cual calificó el despido como injustificado. Esta decisión fue confirmada en segunda instancia, por fallo del 24 de noviembre del mismo año, a través del cual el Juzgado Accidental del Primera Instancia del Trabajo y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, ordenó el reenganche del accionante, así como el pago de los salarios dejados de percibir.

c.- En vista del fallo antes señalado, se procedió a reincorporar al ciudadano W.A. a la industria petrolera, y al pago de los salarios caídos.

d.- Aproximadamente a un mes de su reincorporación, el demandante solicitó que se le concediera el disfrute de sus vacaciones vencidas (dos períodos), luego de las cuales solicitó, voluntariamente, su jubilación. Esta se hizo efectiva a partir del 01 de julio de 2000.

3.- Adicionalmente, negó y rechazó en nombre de su mandante, los siguientes hechos:

a.- Que los escritos de fechas 23 de febrero y 23 de marzo de 1999, contentivos de la participación de despido del ciudadano W.A. y el finiquito correspondiente al pago de sus prestaciones sociales, salarios caídos y otras obligaciones laborales, contengan la confesión por parte de PDVSA Petróleo, S.A. de que el despido fue injusto.

b.- Que su representada haya incurrido en un hecho ilícito con motivo de las resultas del procedimiento de estabilidad laboral y que la apelación ejercida en primera instancia constituya una extensión injustificada del proceso.

c.- Que PDVSA Petróleo, S.A. haya retardado en forma desleal e injustificada, la reincorporación del demandante para laborar al servicio de la empresa, pues para la época se esperaba la entrada en vigencia de la nueva estructura organizativa de la misma.

d.- Que el accionante haya sido objeto de un tratamiento discriminatorio al producirse su reenganche a su lugar de trabajo. Por otro lado, niega que el cargo asignado de L. deO. deC.C. deA., resulte de menor jerarquía que aquél que ocupaba al momento de su despido; igualmente contradice el alegato expuesto por el accionante, según el cual sus actividades disminuyeron en un 90% en el nuevo cargo en comparación con las que desarrollaba antes de ser despedido.

e.- Que la jubilación resultara discrecional por parte del patrono, y que este último haya conminado al trabajador a solicitarla.

f.- Que las circunstancias descritas por el actor en su libelo de demanda constituyan un hecho ilícito generador de responsabilidad extracontractual atribuible a su representada.

g.- Que los hechos llevados al conocimiento del Juez de Estabilidad Laboral como justificativo del despido del accionante, resulten falsos.

h.- Que la insistencia de la empresa en el despido conforme a lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica del Trabajo, constituya un hecho injurioso y abusivo que le haya causado aflicción y perjuicio personal y familiar al actor.

i.- Que la cónyuge y la hija del demandante hayan resultado afectadas por el despido del cual fue objeto.

j.- Que el demandante haya dejado de frecuentar lugares que de ordinario frecuentaba en la ciudad de Puerto La Cruz, a fin de evitar escuchar comentarios sobre su despido de PDVSA Petróleo, S.A.

k.- Que su representada le haya causado al actor un daño moral representado por una lesión en su honra y en su prestigio profesional.

l.- Que se le adeude al accionante la cantidad de dos mil ciento setenta y ocho millones ochocientos seis mil doscientos cincuenta y ocho bolívares con setenta y siete céntimos (Bs. 2.178.806.258,77), por concepto de lucro cesante y daño moral.

3.- Narra el profesional del derecho, su visión de los hechos que han dado lugar a la demanda incoada contra su mandante. En este sentido, señala que:

En fecha 16 de febrero de 1999, el ciudadano W.A. fue despedido de la empresa que representa, por detectarse una situación irregular en el proceso de pago de unas facturas que correspondían a la sociedad mercantil denominada RAYTIN, lo que se traducía en una violación de la normativa interna para la aceleración de pagos. Sobre este aspecto, agrega que se determinó entonces que uno de las accionistas de la empresa mencionada era el ciudadano Girod Raymond, titular de la cédula de identidad No. 2.989.190, quien era también accionista junto con la cónyuge del demandante en otra sociedad mercantil.

Adicionalmente, explica que el ciudadano W.A. formaba parte de la Comisión de Licitación, por lo que en razón de las circunstancias arriba anotadas, debió inhibirse del conocimiento de los asuntos vinculados con RAYTIN.

El 23 de febrero de 1999,los apoderados judiciales de PDVSA Petróleo, S.A. consignaron, por ante el Juzgado de los Municipios J.A.S. y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui (con competencia en materia laboral), la participación de despido del actor, conforme a lo establecido en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 47 de su Reglamento.

Posteriormente, señala, el demandante se amparó en el procedimiento de estabilidad laboral, solicitando que se calificara su despido como injustificado. De igual forma, pidió en esa oportunidad, su reenganche y el pago de los salarios caídos.

En virtud de la acción ejercida por el accionante, los apoderados de PDVSA Petróleo, S.A. solicitaron la acumulación del expediente contentivo de la participación de despido y aquél mediante el cual se dio inicio al procedimiento de estabilidad laboral; asimismo, consignaron cheques y finiquito correspondiente al pago de las prestaciones sociales, salarios dejados de percibir y demás obligaciones laborales, por cuanto no pretendía reengancharlo.

Explica que el indicado juzgado declaró con lugar la solicitud de calificación de despido, y por tanto, el reenganche y el pago de los salarios caídos al demandante. Esta decisión fue confirmada por el Juzgado Accidental de Primera Instancia del Trabajo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 24 de noviembre de 1999.

En cuanto a las razones que invocó el demandante para iniciar el presente juicio, señala que éste pretende calificar de hecho ilícito el despido del cual fue objeto en febrero de 1999, con fundamento en: a.- El contenido de la participación de despido consignada por los apoderados de PDVSA Petróleo, S.A.; b.- La consignación del monto correspondiente al pago de las prestaciones sociales del accionante y otros conceptos, circunstancia que según el actor constituye el reconocimiento por parte del patrono de que procedió a despedirlo injustificadamente; y c.- El hecho de que se le ubicara en un cargo que considera de menor jerarquía. A juicio del actor, lo anterior lo llevó a solicitar anticipadamente su jubilación.

Sin embargo, aduce la representación de la sociedad demandada, en el texto de la calificación de despido no se evidencian términos que pudiesen afectar el honor o la reputación del accionante o de su familia.

De otra parte, no puede considerarse como un hecho ilícito, la consignación de las Prestaciones Sociales del trabajador conjuntamente con la manifestación de voluntad del patrono de no reengancharlo.

Por lo que respecta al cargo ocupado por el accionante al ser reincorporado en la empresa, aclara que en diciembre de 1999 su representada fue objeto de un proceso de fusión por absorción de sus filiales, que requirió la reorganización administrativa de la sociedad, con la consecuente reubicación de sus empleados. Así, explica, el cargo asignado al demandante con ocasión de su reenganche fue el más ajustado a su condición y evaluación, con las características idóneas acordes con su perfil.

III DE LAS PRUEBAS 1.- Examinadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, se pudo constatar que el ciudadano W.A. acompañó al libelo de la demanda, copia certificada de las actuaciones que consideró relevantes, llevadas a cabo por ante el Juzgado de los Municipios J.A.S. y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y por ante el Juzgado Accidental de Primera Instancia del Trabajo y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, como tribunal de alzada, en el procedimiento de calificación de despido ejercido por él, con ocasión de su despido de la sociedad mercantil accionada.

  1. - Dentro del lapso legal correspondiente, los abogados R.R.G. y G.S.T., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 10.328 y 68.903, respectivamente, actuando en representación del ciudadano W.A., promovieron el mérito de los autos en cuanto le resultara favorable a su apoderado.

    Adicionalmente, promovieron las pruebas que se mencionan de seguidas:

    a.- Prueba testimonial, a ser rendida por los ciudadanos L.R., F.G.M., F.L.Q. y J.A.R.P., titulares de las cédulas de identidad números 2.773.684, 10.286.902, 1.632.321 y 3.854.568, con el objeto de demostrar la condición profesional y personal del actor, la afectación de su estado emocional y físico, y la de su familia; la desmejora generada por su reincorporación en otro puesto de trabajo, la lesión a su reputación, honor, dignidad, autoestima y prestigio profesional.

    Estas testimoniales fueron debidamente evacuadas en el transcurso del lapso de evacuación de pruebas.

    b.- Inspección judicial, de acuerdo a lo previsto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, a realizarse en la Gerencia de Finanzas de PDVSA Petróleo, S.A., del Distrito Puerto La Cruz, en el Estado Anzoátegui, ubicada en el edificio en el cual funciona su sede principal, a los efectos de dejar constancia de los siguientes hechos:

    b.i) De la organización funcional de la Gerencia de Finanzas y de los departamentos que integran dicha Gerencia.

    b.ii) Del número de trabajadores que integran los diferentes departamentos.

    b.iii) De cualquier otro aspecto que se le indique al Tribunal durante la ejecución de la inspección.

    La prueba mencionada se llevó a cabo en fecha 25 de octubre de 2002, por el Juzgado Segundo del Municipio J.A.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

    c.- Exhibición por parte de PDVSA Petróleo, S.A., de los siguientes documentos:

    c.i) Boletín PDVSA al Día, publicado el 26 de octubre de 2000, emanado de la Dirección Ejecutiva de Organización y Recursos Humanos, mediante el cual se informa sobre la aprobación del nuevo plan de jubilación.

    c.ii) Organigrama de Enero de 2000, elaborado por UBS Servicios Financieros, PDVSA Servicios, Distrito Puerto La Cruz.

    Esta prueba fue promovida de conformidad con lo preceptuado en el artículo 436 eiusdem.

    En fecha 25 de junio de 2003, se llevó a cabo el acto de exhibición acordado, dejándose constancia en el expediente, que la demandada no compareció a exhibir los documentos solicitados.

    d.- Posiciones juradas, a ser absueltas por el Presidente y representante de PDVSA Petróleo, S.A. Asimismo, los apoderados actores manifestaron la voluntad de su representado de absolver posiciones juradas.

    Dicha prueba no fue evacuada, en virtud de la imposibilidad de lograr la citación personal del representante legal de la demandada, ciudadano A.R.A..

  2. - Por su parte, la representación de la sociedad demandada promovió, el mérito favorable que pueda desprenderse de las actas procesales.

    Promovió también, copia simple del boletín Repertorio Forense del día 31 de diciembre de 1997, en el cual se publicó acta de Asamblea Extraordinaria realizada por Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA), en fecha 22 de diciembre de 1997. En dicha asamblea, se dispuso la fusión de las sociedades mercantiles Corpoven, S.A., Lagoven, S.A. y Maraven, S.A., mediante la absorción de Lagoven, S.A. y Maraven, S.A. por parte de Corpoven, S.A., a hacerse efectiva a partir de enero de 1998.

    IV DE LA COMPETENCIA DE LA SALA POLÍTICO- ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

  3. - En virtud de la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial No. 37.942 de fecha 20 de mayo de 2004, debe esta Sala pronunciarse sobre la competencia para seguir conociendo de la presente causa, en virtud de que el referido texto legal contiene disposiciones expresas respecto de sus competencias, conforme a lo dispuesto en su artículo 5, numerales 24 al 37.

    En tal sentido, por remisión que hace el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo texto establece que “Las reglas del Código de Procedimiento Civil regirán como normas supletorias en los procedimientos que cursen por ante el Tribunal Supremo de Justicia”, tenemos que el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, dispone la aplicación inmediata de la ley procesal desde su entrada en vigencia, cuando expresamente dice que: “La ley procesal se aplicará desde que entre en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en este caso, los actos y hechos ya cumplidos y sus efectos procesales no verificados todavía, se regularán por la ley anterior.”

    De dicha disposición se entiende, que a pesar de que las leyes procesales son de aplicación inmediata, la propia norma reconoce que no pueden tener efecto retroactivo respecto a los actos y hechos ya cumplidos y a sus efectos procesales no verificados todavía, respetando así otros principios y normas constitucionales como el de la irretroactividad de la ley (Art. 24 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

    Conviene destacar, que de aceptarse la aplicación inmediata de esta nueva norma procesal de competencia, las partes procesales en cada uno de los procesos en curso se encontrarían expuestas a sufrir las consecuencias de los cambios sobrevenidos durante el desarrollo del mismo, lo cual evidentemente lesiona otros principios constitucionales, entre ellos el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas.

    A fin de evitar tales daños, el propio ordenamiento jurídico ha establecido otro principio fundamental.

    En este sentido, el Código de Procedimiento Civil consagra en el artículo 3, el principio según el cual las reglas sobre la jurisdicción y la competencia que deben tomarse en cuenta para todo el transcurso del proceso, ante los cambios sobrevenidos en ellas, son las reglas o criterios atributivos que existían para el momento de la presentación de la demanda.

    En efecto, dicho artículo establece:

    Artículo 3.- La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.

    (Destacado de la Sala)

    Este principio general, cuyo origen proviene del derecho romano, se denomina perpetuatio jurisdictionis, y tradicionalmente la doctrina ha abarcado en él a la jurisdicción y a la competencia.

    Sin embargo, en el presente caso no se trata de una afectación de la jurisdicción sino de una variación en la competencia, razón por la cual el principio más apropiado, conforme a lo expuesto por el Maestro L.L., es el de la llamada perpetuatio fori, (Ensayos Jurídicos, “Principios Fundamentales en la reforma del Código de Procedimiento Civil Venezolano”, Fundación R.G.. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987. p. 19) igualmente contenido en el artículo 3 eiusdem; en el entendido de que el principio se aplica a las circunstancias que constituyen los criterios atributivos sobre los cuales un tribunal puede conocer una causa, esto es la materia, el valor, el territorio, o el grado del tribunal.

    Este principio de la perpetuatio fori de igual manera se encuentra consagrado en el Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica, elaborado por el Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal. (Publicación de la Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Serie Estudios, N° 47, Caracas, 1994, pág. 93).

    En efecto, el artículo 12 del citado Código dispone:

    Artículo 12.- Las normas procesales son de aplicación inmediata y alcanzan a los procesos en trámites.

    No obstante, no regirán para los recursos interpuestos ni en los casos en que se supriman instancias, ni para los trámites, diligencias o plazos que hubieren empezado a correr o tenido principio de ejecución antes de su entrada en vigor, los cuales se regirán por la norma precedente.

    Asimismo, el Tribunal que esté conociendo en un asunto, continuará en el mismo hasta su terminación, aunque la nueva norma modifique las reglas de competencia.

    (Destacado de la Sala)

    De todo lo anterior se evidencia, que respecto a la potestad de juzgamiento y, en este caso, la competencia del órgano jurisdiccional, cuando la ley no disponga expresamente lo contrario, la misma se determina por la situación fáctica y normativa existente para el momento de presentación de la demanda, sin que pueda modificarse la competencia, al no tener efectos los cambios posteriores de la ley procesal.

    Ahora bien, ante la existencia de estos dos principios consagrados en el texto legal referido, esta Sala teniendo presente que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 2, establece que Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia que propugna, como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político; considera que ambos principios deben ser armonizados en plenitud, con los valores, principios, garantías y normas procesales constitucionales vigentes, tales como los derechos fundamentales del justiciable, a una justicia accesible, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, y a un proceso sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles y al servicio de la justicia (artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia).

    Es por ello, que en observancia a lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a lo establecido en el segundo aparte del artículo 1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen que “El Tribunal Supremo de Justicia garantizará la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales”; esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en su carácter de garante de los principios y valores constitucionales, entiende que al no haber establecido la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, disposición expresa que afecte la competencia de las causas que actualmente conoce, en aplicación de premisas expuestas y conforme al principio de la perpetuatio fori, debe reafirmar su competencia para conocer y decidir la presente controversia. Así se decide.

    2.- Sin perjuicio de las consideraciones realizadas en el punto anterior, la Sala estima necesario referirse al argumento expuesto por la representación de PDVSA Petróleo, S.A., según el cual la demanda incoada es de naturaleza laboral, y por tanto, corresponde conocer de la misma a los tribunales del trabajo.

    Al respecto, debe precisarse que si bien la indemnización exigida nace de la relación laboral que el actor sostuvo con PDVSA Petróleo, S.A., tal reclamación es producto de la presunta actuación ilícita del patrono y no corresponde al pago de los beneficios contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo.

    En este sentido, ya la Sala se ha pronunciado en anteriores oportunidades (sentencias registradas bajo los números 00143 y 00207, de fechas 04 de febrero de 2003 y 23 de marzo de 2004, respectivamente), estableciendo que el vínculo de índole laboral, surgido entre el patrono y el trabajador, se entiende agotado con el pago de los conceptos laborales que por imperio de la Ley Orgánica del Trabajo debe efectuarse a favor de este último.

    Así, asuntos como el de autos, escapan al ámbito de la competencia material de los tribunales laborales pues el reclamo derivado de situaciones que se verificaron con posterioridad a la relación de trabajo hacen aplicable el fuero atrayente a favor de esta Sala, en acatamiento de las previsiones contenidas tanto en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ya derogada, como en la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Por consiguiente, corresponde su resolución a esta Sala Político-Administrativa, a tenor de lo preceptuado en el ordinal 15 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ley aplicable para el momento de la interposición de la demanda por razón del tiempo. Así se decide.

    V

    MOTIVACIÓN La demanda interpuesta por el ciudadano W.A. contra la sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A. tiene por objeto, como ya se dijo, el pago de una indemnización por presuntos daños materiales y morales. Tales daños se habrían generado, de acuerdo a lo planteado por el actor, por tres hechos ilícitos que atribuye el actor a la sociedad demandada, constituidos por: a.- Su despido injustificado de la industria petrolera; b.- Su reincorporación, en forma tardía, a un cargo de menor jerarquía en la estructura organizativa de la sociedad accionada y el retardo verificado en el pago de los salarios dejados de percibir desde el momento en que fue injustamente despedido hasta su reenganche; y c.- Su jubilación anticipada.

    En particular, denunció el actor que los hechos señalados han dado lugar al lucro cesante que se deriva de su jubilación temprana, la cual fue otorgada 8 años, 3 meses y 11 días, antes de lo previsto. Por otro lado, han afectado su honor, prestigio profesional y su autoestima; de igual forma expresa que la actuación que imputa a la demandada ha causado dolor a su familia, en especial, a su cónyuge, su hija y su madre.

    Expuestos de esta manera, los daños que denuncia el actor haber sufrido en razón de la conducta desplegada por la sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A. al despedirlo y reincorporarlo a su cargo en dicha empresa en forma tardía y, finalmente, al verse obligado a jubilarse en forma anticipada, pasa la Sala a analizarlos separadamente conforme a los alegatos y defensas esgrimidos, con apoyo en las pruebas cursantes en autos. Al efecto, se observa:

    1.- Por lo que concierne a la pérdida de la utilidad o la ganancia dejada de percibir por el trabajador en razón de su despido injustificado, pueden apreciarse entre las actas procesales copias certificadas de la decisión dictada en primera instancia por el Juzgado de los Municipios J.A.S. y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y del fallo emanado del Juzgado Accidental de Primera Instancia del Trabajo y del Tránsito de la mencionada Circunscripción Judicial, de fechas 27 de mayo de 1999 y 24 de noviembre del mismo año, respectivamente. La última de estas decisiones declaró sin lugar la apelación interpuesta por el apoderado de PDVSA, Petróleo y Gas, S.A. y confirmó la primera de las sentencias enunciadas, que declaró con lugar la solicitud de calificación de despido formulada por el ciudadano W.A. contra dicha sociedad mercantil.

    Luego, en vista de la diligencia consignada en fecha 25 de enero de 2000, por el apoderado actor, mediante providencia del 26 del mismo mes y año, el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui acordó oficiar a PDVSA Petróleo y Gas, S.A. en las ciudades de Caracas y Puerto La Cruz, a fin de que procediera a dar cumplimiento voluntario al dispositivo de la sentencia que puso fin al procedimiento de calificación de despido.

    De igual forma se pudo constatar que la representación de la parte demandada, dando cumplimiento (en forma voluntaria) al pago de las cantidades dinerarias acordadas en el dispositivo de la sentencia del a quo, consignó mediante diligencia de fecha 15 de febrero de 2000, cheque de gerencia No. 59020401 emitido el día 14 de febrero de 2000, girado contra el Banco Mercantil, por bolívares treinta y nueve millones novecientos catorce mil trescientos veintitrés bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs. 39.914.323,94), “correspondiente al pago de los salarios caídos, ajuste dejado de percibir desde el 16 de febrero de 1999, hasta el 15 de febrero de 2000 y utilidades correspondientes al año 1999”.

    Adicionalmente, consta en el expediente copia certificada por el Juzgado de Primera Instancia de Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui de oficio de fecha 17 de febrero de 2000, emanado del Gerente de Servicios Jurídicos de PDVSA Petróleo y Gas, S.A. y remitido a dicho tribunal, por el cual se informa que el ciudadano W.A. fue incorporado a sus labores en ese mismo día. Sobre el reenganche del actor, cabe advertir que de acuerdo con las probanzas cursantes en autos, esta actuación fue ejecutada por la demandada de manera voluntaria.

    Pues bien, habida cuenta que en el procedimiento de calificación de despido iniciado por el accionante se produjo sentencia definitivamente firme, y por ende, con autoridad de cosa juzgada; y, por otro lado, que la parte vencida en el procedimiento de calificación de despido actuó conforme a lo ordenado en el fallo que declaró con lugar la acción intentada, en criterio de esta Sala, nada más queda por pagar al actor por daños materiales en razón de su despido injustificado, ya que no le está dado al accionante ejercer nuevamente acciones en contra de PDVSA Petróleo, S.A., por las mismas razones que lo llevaron a iniciar el procedimiento en referencia por ante los tribunales laborales.

    En efecto, el resarcimiento establecido a favor del empleado cuando media un despido injustificado siempre que la relación de trabajo lo sea por tiempo indeterminado, (supuestos que resultan aplicables al accionante), se encuentra preceptuado en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    Cuando la relación de trabajo por tiempo indeterminado finalice por despido injustificado o basado en motivos económicos o tecnológicos, el trabajador tendrá derecho a un preaviso conforme a las reglas siguientes:

    a) Después de un (1) mes de trabajo ininterrumpido, con una semana de anticipación;

    b) Después de seis (6) meses de trabajo ininterrumpido, con una quincena de anticipación;

    c)Después de un (1) año de trabajo ininterrumpido, con un (1) mes de anticipación;

    d) Después de cinco (5) años de trabajo ininterrumpido, con dos (2) meses de anticipación; y

    e) Después de diez (10) años de trabajo ininterrumpido, con tres (3) meses de anticipación.

    PARAGRAFO UNICO: En caso de omitirse el preaviso, el lapso correspondiente se computará en la antigüedad del trabajador para todos los efectos legales.

    La previsión contenida en este artículo ha de ser considerada, en tanto no exista otro régimen que en su conjunto beneficie en mayor medida al trabajador, en cuyo caso se aplicará este último con preferencia en su integridad, no siendo acumulativo en ningún caso (artículo 672 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    Ahora bien, de acuerdo a lo dispuesto en el dispositivo transcrito, es claro que la reparación debida por los daños materiales generados al trabajador en virtud de la terminación de la relación laboral por despido injustificado, está fijada en términos del preaviso o, en su defecto, en cantidades dinerarias que serán computadas como parte del pago de la antigüedad. Ello, con independencia de la verdadera magnitud del daño producido en virtud de esta decisión asumida por el patrono.

    Visto entonces que en el caso bajo análisis, la parte demandada indemnizó al trabajador por la medida tomada en su contra, ejecutando así todo lo dispuesto en sentencia definitivamente firme, resulta forzoso desestimar la reparación reclamada por daños materiales derivados del despido injustificado del accionante. Así se decide.

  4. - El actor reclama igualmente haber sido reincorporado en un cargo de menor jerarquía a aquél que ocupaba antes de ser despedido por la sociedad mercantil demandada. Sobre este alegato, expone que la accionada esperaba la puesta en vigencia de la nueva estructura organizativa, a fin de evitar su reubicación en el cargo que le correspondía o a otro de similar nivel.

    Indica también que con motivo de su reincorporación, comenzó a laborar como L. deO. deC.C. deA., cargo que no guardaba relación con el que antes ostentaba. Por ello, el actor denuncia haber sido sometido a un tratamiento discriminatorio.

    Al respecto, explica la representación de la sociedad demandada que su mandante fue objeto de una fusión por absorción de sus filiales, realizada en diciembre de 1997, bajo la sociedad mercantil CORPOVEN, S.A. que pasó luego a denominarse PDVSA Petróleo y Gas S.A. y actualmente PDVSA Petróleo, S.A., lo que conllevó a una de las operaciones de fusión mercantil más complejas realzadas por sociedad mercantil alguna en nuestro país, y producto de ello fue sometida a un proceso reorganizativo en su aspecto administrativo, entre otros procurando la reubicación de sus empleados.

    Habida cuenta de los alegatos expuestos por el accionante, y de las defensas propuestas por la parte demandada, es preciso apreciar las pruebas incorporadas al expediente que permitan dilucidar si, tal como lo indicó el actor, éste fue reincorporado a un cargo de menor jerarquía que el que ocupaba antes de ser despedido.

    A los folios 198 al 205 cursa copia simple del boletín Repertorio Forense, de fecha 31 de diciembre de 1997, en el cual se publicaron las decisiones tomadas en Asamblea Extraordinaria de Accionistas de Corpoven, S.A., realizada el 22 de diciembre de 1997; ésta se llevó a cabo con el objeto de decidir la fusión de las sociedades Corpoven, S.A., Lagoven, S.A. y Maraven, S.A. por absorción de Lagoven, S.A. y Maraven, S.A. por parte de la primera de las mencionadas sociedades, a hacerse efectiva a partir del 01 de enero de 1998.

    Por otra parte, figuran en el expediente las testimoniales practicadas a los ciudadanos F.L.Q. (folios 411 al 418 del expediente), L.R.C. (folios 421 al 424), F.G.M., (folios 426 al 428) y J.A.R. (folios 472 al 480 del expediente).

    El primero de los mencionados testigos, expresó haber trabajado entre septiembre de 1980 y diciembre de 1998, e igualmente dijo haber conocido al accionante desde 1978. Entre lo expresado por este testigo, destaca el hecho de haber sustituido al ciudadano W.A. en el cargo de Superintendente de Contabilidad de la Gerencia de Finanzas en una oportunidad en que se le acordó el disfrute de sus vacaciones. Resalta también, la respuesta a la segunda pregunta que fuera formulada por la apoderada judicial de la parte demandada, la cual guarda relación con el cargo que ocupó el actor luego de ordenarse su reincorporación a PDVSA Petróleo, S.A.:

    SEGUNDA: Diga el testigo si conoce de la relación laboral entre PDVSA y el señor W.A., no terminó por despido sino por Beneficio de Jubilación solicitado por el señor Azócar? Contestó: Allí, hay que aclarar lo siguiente, PDVSA retira al señor W.A. en febrero de 1999, y luego a través de una decisión legal es autorizada su reincorporación a la empresa, situación que no la acotó (SIC) PDVSA, sino después de haber transcurrido cierto tiempo, asignándole un cargo de menor cuantía en la empresa, reduciéndole su espacio de trabajo, a la mitad de la oficina que yo como supervisor dependiente de él ocupaba, y teniendo bajo su cargo a una sola persona sin nivel profesional, ... (omissis)

    . (Destacado de la Sala).

    Asimismo, a la quinta pregunta planteada por la referida profesional del derecho, sobre el cargo de Optimización de Cartera Corporativa de Activos, el testigo dijo no conocerlo.

    En cuanto a la prueba testimonial rendida por L.R.C., quien señaló que conocía al actor desde el año 1969, destaca lo señalado por este ciudadano con ocasión de la décima pregunta:

    DECIMA: Diga el testigo, si el ciudadano W.A. luego de su reincorporación por orden judicial, realizó labores en el mismo cargo que tenía anteriormente, antes de producirse el hecho del despido? Contestó: Si tengo conocimiento por los comentarios de varios ex alumnos y colegas y por el propio Wilfredo que me comentó que el cargo que tenía actualmente tenía una responsabilidad inferior al que desempeñaba antes del despido, inclusive hasta en las personas a su cargo porque después de tener bajo su responsabilidad más de cuarenta profesionales pasaba a un cargo con una sola persona y no profesional ... (omissis)

    . (Destacado de la Sala).

    Por lo que atañe a las declaraciones del ciudadano F.G.M., rendidas el día 12 de noviembre de 2002, éste manifestó conocer al accionante desde hace ocho o nueve años aproximadamente. Destacan en este acto las declaraciones rendidas ante la segunda pregunta planteada por el apoderado actor, y la primera pregunta que formulara el representante de la parte demandada. Estas se transcriben a continuación en el mismo orden:

    SEGUNDA: Diga el testigo, si por ese conocimiento que afirma tener del ciudadano W.A., sabe y le consta que prestó servicios en PDVSA Petróleo y Gas, S.A., que fue despedido y posteriormente reincorporado por orden judicial? Contestó: Si me consta de que (SIC) el ciudadano W.A. para el momento que lo conocí trabajaba en lo que se llamaba Corpoven hoy PDVSA, igualmente me consta que fue despedido de dicha empresa y que tuvo que instaurar un juicio el cual se inició por ante el Juzgado de Sotillo, donde en reiteradas veces me lo encontré en la sede del Tribunal y luego de cierto tiempo lo vuelvo a conseguir en el mismo Tribunal me informa que había ganado el juicio y que el abogado de Corpoven hoy PDVSA, apeló de la Sentencia, luego me enteró que (SIC) en apelación le vuelven a dar la razón es decir ordenan su reenganche a la empresa, igualmente tuvo que insistir ante la empresa para su reenganche y fue cuando en el mes de Noviembre sale la sentencia y en febrero de 2000, es que logra que lo reincorporen a la empresa encontrándose que no es su sitio de trabajo sino un cargo con menos responsabilidad y menos riesgo y jerarquía. (...) PRIMERA: Diga el testigo, si tuvo conocimiento directo del cargo y las funciones de este al cual fue reincorporado el ciudadano W.A. cuando así lo ordenó el Tribunal? Contestó: El Tribunal ordenó su reenganche, es decir a su mismo puesto de trabajo, era jefe de finanzas, departamento de Finanzas, pero cuando se incorpora efectivamente lo ingresan en un cargo de menos jerarquía y de menos responsabilidad del que ejercía anteriormente, dando como excusa una reorganización de la empresa lo cual no era así según los comentarios de los compañeros de PDVSA.

    (Destacado de la Sala).

    Por su parte, el ciudadano J.A.R., manifestó en el acto en el cual fue examinado como testigo (realizado el 23 de octubre de 2002), que conocía al ciudadano W.A. desde hace treinta años.

    En lo que concierne a la reincorporación del actor en un cargo de menor jerarquía, llama la atención la respuesta dada por el referido testigo a la segunda pregunta del apoderado de la parte demandada:

    SEGUNDA: Diga el testigo, de qué forma o manera le consta a Usted que PDVSA reenganchó al ciudadano W.A. en un puesto de menor responsabilidad? CONTESTO: ‘Me consta porque si lo reengancha nuevamente al puesto de Superintendente de Constabilidad que tenía al ser botado y no le da ese puesto tan bajo el cual no tenía ninguna responsabilidad, por favor el señor AZOCAR no se hubiese acogido a la jubilación prematura que se acogió, porque es una persona que no cuenta con una edad avanzada para hacerlo.’

    Transcritas así las declaraciones de los testigos que hicieron alusión al cargo asignado al accionante, una vez producida su reincorporación para trabajar nuevamente al servicio de PDVSA Petróleo, S.A., debe esta Sala valorar el contenido de las mismas.

    En este sentido, observa que los últimas tres personas a quienes les fue practicada la prueba testimonial, es decir, los ciudadanos L.R.C., F.G.M. y J.A.R., explicaron las circunstancias relacionadas con el cargo que ocupó el actor al ser reincorporado a PDVSA Petróleo, S.A., en comparación con el que tenía asignado antes de ser despedido de la empresa. Sin embargo, a juicio de la Sala tales declaraciones configuran lo que la doctrina denomina como testimonio por referencia, el cual no tiene por fuente directa el hecho objeto de prueba, sino otro testimonio sobre dicho hecho, cuestión que resta confiabilidad a lo expresado por los testigos. Por tal razón, tales testimonios, sólo permiten establecer la presunción según la cual el accionante fue reincorporado a sus labores en un cargo de menor jerarquía a aquél que ostentaba antes de la terminación de la relación laboral por despido.

    No aprecia la Sala de igual forma la declaración rendida por el ciudadano F.L.Q., quien dijo haber asumido el cargo de Superintendente de Contabilidad de la Gerencia de Finanzas y conocer el personal que tenía bajo su supervisión, así como el espacio físico asignado originalmente al accionante. Expresó igualmente el testigo que esta situación varió después de la reincorporación del ciudadano W.A. al cargo de L. deO. deC.C. deA., pues comenzó a ocupar una oficina de menores dimensiones que la de quienes estuvieron bajo su supervisión en el cargo anterior y con un solo empleado bajo a su disposición.

    En criterio de esta Sala, la precedente declaración apoya el alegato esgrimido por el actor en lo que atañe a la desmejora verificada en las condiciones laborales que acompañaron al nuevo cargo asignado. Dicho esto, conviene advertir que en ausencia de una diligente actividad probatoria por parte de la representación de PDVSA Petróleo, S.A., quien pudo traer a juicio información relativa a las funciones, atribuciones y sueldos correspondientes a los cargos sobre los cuales era necesario hacer la comparación, habida cuenta del testimonio ofrecido por el ciudadano F.L.Q. y de la presunción que se deriva de las declaraciones concordantes de los ciudadanos L.R.C., F.G.M. y J.A.R., entiende la Sala que las nuevas condiciones laborales, evidenciadas en elementos como disminución del espacio de trabajo y del personal que labora bajo las órdenes de quien ocupe el cargo asignado (así como la aparente reincorporación a un cargo de menor jerarquía), ponen de manifiesto la existencia de un cambio en las circunstancias laborales producido por decisión del patrono, capaz de generar un perjuicio al trabajador.

    Esta actuación del empleador constituye una de las causales del despido indirecto, que puede dar lugar al retiro justificado del trabajador. Sobre esta figura jurídica, el Parágrafo Primero del artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, dispone:

    Serán causas justificadas de retiro, los siguientes hechos del patrono, sus representantes o familiares que vivan con él: (...) g) Cualquier acto constitutivo de un despido indirecto.

    PARÁGRAFO PRIMERO: Se considerará despido indirecto:

    a) La exigencia que haga el patrono al trabajador de que realice un trabajo de índole manifiestamente distinta de la de aquel a que está obligado por el contrato o por la Ley, o que sea incompatible con la dignidad y capacidad profesional del trabajador, o de que preste sus servicios en condiciones que acarreen un cambio de su residencia, salvo que en el contrato se haya convenido lo contrato o la naturaleza del contrato implique cambios sucesivos de residencia para el trabajador, o que el cambio sea justificado y no acarree perjuicio a éste;

    b) La reducción del salario;

    c) El traslado al trabajador a un puesto inferior;

    d) El cambio arbitrario del horario de trabajo; y

    e)Otros hechos semejantes que alteren las condiciones existentes de trabajo.

    (Destacado de la Sala)

    En virtud del artículo anterior y considerando entonces que la conducta desplegada por la sociedad demandada con ocasión del reenganche del actor constituye un despido indirecto, este último podía participar su retiro de la empresa por razones justificadas, o bien, continuar laborando al servicio de PDVSA Petróleo, S.A. en las nuevas condiciones de trabajo, cuestión que debe entenderse como una aceptación por parte del accionante.

    Pues bien, visto que el ciudadano W.A. reingresó por orden judicial a laborar en PDVSA Petróleo, S.A. el día 17 de febrero de 2000, y solicitó su jubilación en fecha 19 de junio del mismo año, lleva a esta Sala a inferir que el actor, aún teniendo razones justificadas para retirarse de la empresa, decidió continuar en relación de subordinación con la demandada; es decir, el hecho de que el actor haya permitido que la relación de trabajo se extendiera por más de cuatro meses sin haber tomado la decisión de retirarse, es indicativo de que aceptó tácitamente las circunstancias laborales bajo las cuales debía desempeñarse con posterioridad a su reincorporación. A juicio de la Sala, esta aceptación por parte del accionante, excluye la posibilidad de que éste exija una reparación por presuntos daños morales.

    Dicho esto, resulta forzoso declarar la improcedencia de los referidos daños morales denunciados por el accionante, por su reingreso a un cargo de menor jerarquía a aquél que ocupaba antes de su despido indirecto por parte de PDVSA Petróleo, S.A. Así se decide.

  5. - Aduce el ciudadano W.A. que se vio impelido a solicitar su jubilación en forma anticipada, expresando al respecto lo siguiente:

    “Ante el grave deterioro de mi estado anímico y psicológico causado por el acto ilícito del injusto y arbitrario despido, de una parte, y por los actos ilícitos posteriores, esto es, anteriores y siguientes al reenganche o readmisión forzosa, producto de la resistencia de PDVSA a su cumplimiento, evidenciado todo ello cuando llega a expresar en reiteradas oportunidades “NO QUERERME EN LA EMPRESA”; y, particularmente, por el nuevo acto ilícito constituido por la intención premeditada de perjudicarme al retardar deliberadamente la reincorporación mientras se producía la materialización de la nueva estructura organizativa, a fin de ubicarme en cargo de menor jerarquía desde el punto de vista funcional y de personal, como ya se señaló, situación ella similar a un despido indirecto agravado por la intencionalidad y ocasión en que se produce, me vi obligado a solicitar en forma prematura, con gran dolor, y a los 51 años de edad, la jubilación anticipada, conforme al plan de jubilación vigente para el momento de su concesión, ... (omissis)”. (Destacado de la Sala)

    En el caso bajo análisis, la jubilación fue acordada a favor del recurrente, en virtud de solicitud que el mismo formulara en fecha 19 de junio de 2000.

    Ahora bien, de acuerdo al boletín PDVSA al Día de fecha 25 de octubre de 2000, publicado por la sociedad demandada y con circulación dentro de la organización, el cual fue consignado en copia simple por la parte actora (y no fue impugnado en forma alguna por la accionada), a partir del 01 de octubre de 2000 entró en vigencia un nuevo plan de jubilaciones para los empleados al servicio de la empresa.

    Habiendo sido solicitada por el demandante la jubilación, como ya se dijo, el día 19 de junio de 2000, es obvio que éste se acogió al plan de jubilaciones aplicable antes del 01 de octubre de 2000. El primero preveía la posibilidad de que fuera otorgado este beneficio en forma prematura en el supuesto en que el trabajador tuviera al menos 50 años de edad y 15 al servicio del patrono.

    Así, pedido como fue el referido beneficio, éste fue acordado por la sociedad demandada. Ello significa que en modo alguno puede entenderse que el accionante haya sido obligado a dirigirse a la Gerencia de Unidad Básica de Finanzas de PDVSA Petróleos, S.A., para hacer tal pedimento; en este sentido, cabe destacar que en autos no cursan probanzas que permitan a esta Sala concluir que hubiese mediado coacción sobre el actor para tramitar su jubilación.

    Es este un mecanismo que pone fin a la relación laboral, operando de oficio o a solicitud del interesado –se insiste, como un beneficio–, mas no sólo en favor del trabajador, sino también del patrono. Sobre este aspecto la Sala se ha pronunciado antes, señalando lo siguiente:

    (omissis) ... la jubilación no sólo constituye un beneficio inscrito dentro de los planes de seguridad social, sino que también apareja como finalidad el ofrecer oportunidades de desarrollo personal y profesional a otras personas que laboran en organizaciones con estructura jerárquica, constituyendo así un mecanismo de estímulo al trabajo productivo.

    (Sentencia dictada en fecha 04 de diciembre de 1997, y registrada bajo el No. 745, en el expediente No. 9.255).

    Por consiguiente, visto que el accionante manifestó libremente su voluntad de acogerse al plan de jubilación tomando en cuenta la Política de Administración de Personal de PDVSA Petróleo, S.A. aplicable a la fecha de su solicitud; y visto igualmente que la misma fue acordada por el patrono, esta Sala debe desestimar los argumentos del accionante por lo que respecta a su jubilación prematura y los presuntos daños materiales y morales que dice haber sufrido en razón de esta decisión. Así se decide.

  6. - Afirma el demandante que en razón de su despido se le imputaron hechos falsos, por lo que se le ocasionó un daño moral “... producido por la lesión de un bien inherente a la persona, representado éste por mi honor, prestigio profesional y autoestima, con afectación de mis sentimientos y afectos más elevados, incluido el dolor de mi familia.”

    Menciona la situación generada con su despido fue también sufrida por su hija, su cónyuge y su madre; en particular, la primera tuvo que oir decir de sus compañeros de estudio que “a su papá lo habían botado de PDVSA por ladrón”. En tanto que a su cónyuge se refirió la demandada en forma injuriosa al expresar en la comunicación de participación de su despido que la misma era socia del ciudadano Girod Raymond, quien era accionista en la empresa RAYTIN; ello explicaría, en criterio de PDVSA Petróleo, S.A., el interés del actor por acelerar los pagos a favor de RAYTIN.

    a.- Pues bien, exige el actor la tutela de bienes jurídicos intangibles relativos a la personalidad (el honor y la reputación), los cuales encuentran protección en el artículo 60 de nuestra Carta Magna:

    Toda persona tiene derecho a la protección de su honor, vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación.

    Se trata entonces de bienes inherentes al ser humano, cuyo tratamiento por parte de la doctrina y de las distintas legislaciones no ha sido unánime. En particular, ha podido observarse en Venezuela, un marcado interés del legislador en sancionar las conductas que atacan los derechos de la personalidad a través de las figuras de la injuria y la calumnia; ello no significa en modo alguno que no pueda exigirse al agente causante de la ofensa un resarcimiento en el orden civil.

    Así las cosas, cabe advertir que en el caso en estudio, el actor reclama a PDVSA Petróleo, S.A., una indemnización de índole civil, en virtud de haberse visto afectado en su honor, su reputación y su prestigio profesional, lo cual constituye una lesión de tipo moral.

    Dicho esto, esta Sala considera necesario hacer la distinción entre los bienes jurídicos cuya tutela exige el actor, a los fines de precisar si se produjo la afección que dice haber sufrido y si los hechos por él denunciados tenían idoneidad para generarla.

    Entre las definiciones que tiene la noción de honor, destaca aquella señalada en el Diccionario de la Real Academia Española, según el cual el honor es la “Cualidad moral que nos lleva al más severo cumplimiento de nuestros deberes respecto del prójimo y de nosotros mismos.” Diversas son las acepciones del término analizado; sin embargo, según la doctrina mayoritaria, éste se identifica con el conjunto de valores de naturaleza moral que un individuo puede atribuirse a sí mismo.

    Por otro lado, la reputación se define como la “opinión que las gentes tienen de una persona”. En otras palabras, es la valoración que tiene un individuo en el ámbito social.

    Adicionalmente, debe precisarse que siendo la reputación un concepto que atañe al entorno de una persona, o dicho de otra forma, a la apreciación que de ésta pueda tener una comunidad (y no a su moralidad), el prestigio profesional, cuyo supuesto agravio denunció haber sufrido el accionante, ha de entenderse en el mismo sentido que la reputación, mas en forma restrictiva, dado que el término se refiere al ámbito laboral del accionante, es decir, a la valoración de su trabajo.

    Hechas las anteriores consideraciones, atendiendo a los argumentos planteados por el ciudadano W.A. sobre la afectación a su honor, reputación y prestigio profesional, observa la Sala que en el derecho civil se ha previsto la reparación, mediante el pago al acreedor de una indemnización equivalente al daño sufrido por el incumplimiento, por parte del deudor, de sus obligaciones contractuales, o cuando éste incurra en retardo al ejecutarlas. Sin embargo, en materia laboral el tratamiento de los daños y perjuicios ocasionados por la terminación de la relación de trabajo presenta ciertas diferencias. En efecto, el legislador ha previsto en estos casos, el pago de una indemnización que no necesariamente equivale al daño sufrido, pero cuya medida está dada en función del salario del trabajador.

    Tal reparación, en criterio de la Sala, ya fue acordada por los tribunales con competencia en materia laboral ante los cuales se siguió, en primera y segunda instancia, el juicio iniciado por el accionante en razón de su despido injustificado. Así también, habida cuenta que tal indemnización fue debidamente pagada en fecha 15 de febrero de 2000, por la sociedad mercantil demandada al ciudadano W.A., considera esta Sala que nada más queda por pagar al actor por conceptos derivados de dicho despido. Por tanto, resulta improcedente este pedimento. Así se decide.

    b.- De otra parte, por lo que concierne a la aparente afectación de la familia del accionante por el despido injustificado del cual fue objeto, hecha la revisión exhaustiva de las actas procesales, conviene aclarar, en primer lugar, que de las actas procesales no surgen probanzas que apoyen el referido argumento. En este sentido, es preciso advertir que tampoco fue incorporada en el expediente la copia certificada del escrito contentivo de la participación de despido formulada por PDVSA Petróleo, S.A. por ante los tribunales laborales, a los fines de corroborar que esta última se había referido a su cónyuge en términos injuriosos, tal como lo denunció el ciudadano W.A..

    En segundo lugar, el hecho denunciado por la parte demandada, relativo a la vinculación de la cónyuge del actor con el ciudadano Girod Raymond, quien era accionista en la sociedad mercantil RAYTIN, contratista de PDVSA Petróleo, S.A., (lo que le hizo suponer que el demandante tenía razones suficientes para acelerar los pagos debidos a dicha sociedad), fue tenido como cierto en el fallo dictado el 27 de mayo de 1999, por el Juzgado de los Municipios J.A.S. y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En dicha decisión (la cual resultó confirmada en segunda instancia), se indicó lo siguiente:

    (omissis) ... considerando este Juzgador que operó el perdón de la falta por parte de la Accionada [PDVSA Petróleo y Gas, S.A.], ya que habiendo comenzado la relación laboral entre el Accionante y la Accionada en fecha 13-036-1979, tenía la Accionada conocimiento de la amistad manifiesta o enemistad con cualquiera de las personas que intervengan [en] el procedimiento, así como también tenía conocimiento de que el cónyuge o algún pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad tuviere interés en el procedimiento, y como nada de eso fue probado por la Accionada, no puede ser otra la conclusión de este Juzgador; ... (omissis)

    .

    Así, con base en este planteamiento, atendiendo a razones de justicia material, se hizo necesario efectuar la revisión de las actas procesales con la finalidad de verificar si la mención de la cónyuge del actor sobre su supuesta vinculación con el accionista de una contratista de PDVSA Petróleo, S.A., pudo crear un daño de naturaleza moral que afectara al actor y a su entorno familiar.

    En este sentido, pudo constatarse que no cursan en el expediente elementos que generen en esta Sala la convicción de la falsedad respecto a este argumento esgrimido por la sociedad accionada, de acuerdo al cual existía una relación jurídica entre la cónyuge del demandante y el ciudadano Girod Raymond, en calidad de accionistas en una sociedad distinta de RAYTIN.

    Expuesto lo anterior, concluye la Sala que el accionante no probó en forma alguna los daños ocasionados a su familia en el ámbito moral, en virtud de su despido injustificado. De allí que deba desestimarse tal alegato. Así se decide.

    VI

    DECISIÓN

    Por los razonamientos expuestos, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda que por daños materiales y morales fue incoada por el ciudadano W.A. contra la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A., hoy PDVSA PETROLEO, S.A.

    Se condena en costas al ciudadano W.A., parte demandante, por haber resultado totalmente vencido en el presente juicio, conforme a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente judicial. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los treinta y un (31) días del mes de agosto de dos mil cuatro (2004). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

    El Presidente-Ponente,

    L.I. ZERPA

    El Vicepresidente,

    HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

    La Magistrada,

    Y.J.G.

    La Secretaria,

    ANAÍS MEJÍA CALZADILLA

    Exp. Nº 2001-0075

    En dos (02) de septiembre del año dos mil cuatro, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01210.

    La Secretaria,

    ANAIS MEJÍACALZADILLA

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