Decisión nº IG012015000282 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 14 de Abril de 2015

Fecha de Resolución14 de Abril de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteArnaldo José Osorio
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 14 de Abril de 2015

204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-000386

ASUNTO : IP01-R-2012-000019

JUEZ PONENTE: A.O.P.

Ingresaron a este Tribunal Colegiado las presentes actuaciones, contentivas del proceso principal seguido contra el ciudadano W.J.H.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.006.973, soltero, residenciado en el Barrio C.V., calle Colombia, casa 20-06, de la ciudad de Coro, estado Falcón, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, tipificado en el artículo 406.1 del Código Penal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra la SENTENCIA ABSOLUTORIA dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de esta sede Judicial, que DECLARÓ ABSUELTO al ciudadano antes identificado, por la comisión del señalado delito.

Ingreso que se dio al asunto en fecha 07 de Agosto de 2012, se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza ABG. Morela F.B..

En fecha 09 de agosto de 2012 el recurso de apelación fue declarado admisible, fijándose la audiencia oral prevista en el entonces artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal para el día 25 de octubre de 2012, la cual se efectuó con los Jueces que integraban la Sala para ese entonces, Abogados MORELA F.B. (PONENTE), C.N.Z. y G.Z.O.R..

En fecha 18 de Junio de 2014, se aboca al conocimiento del presente asunto el ABG. A.O.P., es sustitución de la magistrada ABG. MORELA F.B., quien fue trasladada a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo por resolución de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 18 de noviembre de 2014 se decretó la nulidad de la audiencia celebrada en el presente asunto para la vista del recurso de apelación, en resguardo del principio de inmediación, ante la incorporación de un nuevo Juez a la Sala, fijándose la audiencia oral para el día 04/12/2014.

El 04/12/2014 no se efectuó la audiencia por falta de notificación del acusado de autos, fijándose nueva oportunidad para el día 12/01/2015.

El 15 de enero de 2015 no se efectuó la audiencia oral porque no hubo despacho en la Corte de Apelaciones, fijándose mediante auto nueva oportunidad para el día 26 de enero de 2015, fecha e la que no se efectuó por no haber habido despacho en la Corte de Apelaciones.

El 04 de febrero de 2015 se abocó al conocimiento de la presente causa la jueza G.Z.O.R., luego del disfrute de sus vacaciones legales, fijándose en la misma fecha para el día 18/02/2015 la audiencia oral.

El 18 de febrero de 2015 no se efectuó la audiencia por no haber comparecido el acusado de autos para designar defensor y asistir al acto fijado, motivo por el cual se libró mandato de conducción por la fuerza pública hasta la sede de este Tribunal, por haber sido debidamente citado para ello y no haber dado cumplimiento al mandato del Tribunal.

En fecha 16 de Marzo de 2015 compareció voluntariamente el acusado de autos ante esta Corte de Apelaciones, solicitando la designación de un Defensor Público Penal que lo asista en la audiencia fijada para el 23 de Marzo de 2015.

Habiéndose dado el trámite respectivo al presente asunto y celebrada la audiencia oral prevista en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como quedo asentado en la referida audiencia, con la presencia del Fiscal Primero del Ministerio Público, Abogado E.B.B.; del acusado de autos, ciudadano W.J.H.R., de la defensora Pública Penal Abogada I.T. y las víctimas de autos, ciudadanas G.M. y MARIHENNY LAGUNA, este Tribunal Colegiado procede a pronunciarse sobre el fondo del recurso de apelación interpuesto en los términos siguientes:

HECHOS OBJETO DEL DEBATE ORAL Y PÚBLICO

Según se desprende del expediente, y más concretamente de la sentencia recurrida, los hechos por los cuales se juzgó al procesado de autos fueron los siguientes:

… Según se desprende de la acusación Fiscal, el hecho que se le atribuye al acusado es que el día 30 de enero de 2010, aproximadamente a horas de la madrugada, luego de haberse suscitado una discusión (entre el) occiso L.A.F.M. y el acusado H.W.J., en la parte de afuera del local nocturno tasca “D.A.” éste se retiró del lugar abordo de su camioneta Pick-Up, blanca, modelo Silverado en compañía de dos (2) mujeres, regresando a dicha tasca luego de haber transcurrido aproximadamente 10 minutos, logrando observar al occiso al frente de la mencionada tasca, y parado frente a él, abrió la puerta de la mencionada camioneta y al bajarse abrazó a la víctima propinándole un disparo que le ocasionó la muerte de forma instantánea. El Ministerio Público sostiene, con fundamento en su escrito de acusación que el delito por el cual debe ser enjuiciado el acusado de autos, es Homicidio Intencional Calificado, previsto en el artículo 406, ordinal 1° del Código Penal, ejecutado en perjuicio del hoy occiso, calificación Jurídica provisional ésta, que fue admitida por el Juez de Control en la realización de la Audiencia Preliminar, en virtud de la forma como acontecieron los hechos y las evidencias de prueba que según su criterio, fueron recopiladas en la fase de investigación, las cuales demuestran que la conducta desplegada por el acusado de autos se subsumió dentro del tipo penal calificado por la Oficina Fiscal, toda vez que las muerte de la victima de L.A.F., según criterio del Juez de Control, se produce cuando el acusado y el hoy occiso, tuvieron una discusión en las afueras del local Nocturno “D.A.” y que el acusado se retiró del lugar, para regresar como a los 10 Minutos, logrando observar al occiso al frente de la mencionada tasca, y parado frente a él, abrió la puerta de la mencionada camioneta y al bajarse abrazó a la víctima propinándole un disparo que le ocasionó la muerte de forma instantánea. Estos son los hechos que el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial, fijo como objeto y circunstancias del presente debate Oral y Público. Ahora bien; el presente juicio se inicia en virtud de la remisión a este Juzgado a través de la Oficina de Alguacilazgo, de las presentes actuaciones procedente por distribución de la Unidad de Recepción de Documentos de esta Circuito Penal, la cual cursaba por ante el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Penal. Recibidas las actuaciones en fecha 31 de Mayo de 2010, se le dio Entrada, se procedió a registrarla en los libros respectivos y se fijó el respectivo Sorteo Ordinario para la selección de escabinos, no pudiendo lograrse la constitución del Tribunal en forma mixta, por lo cual en fecha 25 de Marzo de 2010, se constituyo en Forma Unipersonal y se fijo la Audiencia de Apertura a Juicio Oral y Publico, siendo en definitiva en fecha (01) de Agosto de 2011, en la cual se da apertura mencionado Juicio, continuándose la celebración del mismo en sesiones consecutivas de fechas 10/8/2010, 30/9/2010, 7/10 /2010, 14/10/2010, 27/10/2010, 8/11/2010, 17/11/2010, 23/11/2010, 9/12/2010 Y 16/12/2010.

DEL RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA FISCALIA PRIMERA DEL MINISTERIO PUBLICO

Verificó esta Corte de Apelaciones de la revisión de las actas procesales que funda su pretensión de impugnación la Fiscalia Primera del Ministerio Publico, en la causal de apelación prevista en el artículo 444.2 del Orgánico Procesal Penal, por considerar que el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio, incurrió en Falta manifiesta en la motivación de la sentencia y por haberse fundado en prueba obtenida ilegalmente, en los términos siguientes:

Destacó la Vindicta Pública como primera denuncia la falta de motivación de la sentencia de conformidad con el ordinal 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo un extracto de la sentencia en donde el Juez requerido señala los hechos que se le atribuyen al acusado dejando por acentuado lo ilustrado por mencionado Juez.

Señala que el Juzgador de Juicio en el capitulo denominado de la sentencia absolutoria “Del desarrollo del debate Oral y Publico” desde el folio 126 hasta 183, cambia completamente los hechos como si se tratare de un juicio en el cual solo participaron los testigos de la defensa, así mismo arguye que el Juez se retrotrae a momentos que no se corresponden con los hechos objeto del presente proceso penal y fijados en el acto conclusivo acusatorio, cuando hace referencia a otras actividades que presuntamente realizó el acusado de autos, en otro establecimiento comercial distinto al sitio del suceso y que refiere como “ EL HISPANO”, hechos que solo evidencian que el encartado de autos, desde tempranas horas de la noche, había estado ingiriendo sustancias etílicas, en un capítulo que denomina capitulo III hechos que el tribunal estima quedaron acreditados, en una relación de hechos que se coincide exactamente con los planteamientos del defensor privado de autos, el cual para criterio de la parte recurrente no corresponde de modo alguno con los acontecimientos durante la celebración del Juicio Oral y Publico, así mismo considera que el Juez a quo tenia una disposición fáctica de absolver al acusado, no tomó en cuenta los testigos del Ministerio Público, incurriendo de manera evidente en el vicio de inmotivación de la sentencia, enmarcando lo siguiente:

“…El tribunal Unipersonal primero de Juicio (...), estima que en el Debate Oral y Público, quedó acreditado que en fecha 30 de enero de 2010, pasadas las 12 horas de la madrugada, fecha en la cual se realizaba una caravana de vehículos en celebración a un final del béisbol profesional entre Caracas y Magallanes, se encontraron frente al Club Hispano, ubicado en la Avenida Los Medanos de esta ciudad de Coro, el acusado W.H., en su vehículo una camioneta CHEVROLET SILVERADO BLANCA, acompañado de la ciudadana: MARBELLINE CHIRINOS ACOSTA Y M.N.A., el ciudadano: F.R.G., en su vehículo y P.E.L., apodado EL PERUCHO, quien también se trasladaba en su vehículo y fue éste quien les dijo al grupo que fueran a la TASCA D.A., ubicada en la calle Iturbe, entre Calle Democracia y Sucre, de esta ciudad (..), según quedó acreditado de la declaración DEL EXPERTO ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS DEL ESTADO. ORANGEL MIQUELENA Y DEL INVESTIGADOR ADSCRITO A ESE MISMO CUERPO POLICIAL L.G., QUIENES SUSCRIBIERON EL ACTA DE INSPECCION AL SITIO DEL SUCESO, (-..)“.

Manifiesta que es evidente un grave vicio de inmotivación por cuanto pretende adminicular una declaración de funcionarios expertos del CICPC, que actuaron en el verdadero sitio del suceso, ubicado en la calle Iturbe, entre Calle Democracia y Sucre, frente a la Tasca D.A., con la declaración de los testigos de la defensa, la cual no se corresponde en modo alguno con la Inspección Técnica, la cual fue efectuada en la dirección mencionada, en el cual recaban las evidencias de interés criminalistico, tales como conchas de balas e hisopos con sustancia hemática; al extremo que los testigos de la defensa se retrotraen, así como lo hace el Juez de Juicio, hasta horas antes de la comisión del hecho punible, cuando se encontraban en otro establecimiento comercial denominado: Hispano; al respecto no consta ninguna Inspección Técnica en ese lugar, dejando explanado el Fiscal lo acreditado por el Juez en su parte motiva.

Arguye la Vindicta Pública que resulta impresionante que el Juez de Juicio incurre en la falta de motivación en la sentencia, evidenciando el Ministerio Público la parcialización a favor de la defensa de autos, cuando solo hace referencia a afirmaciones falsas y contradictorias de testigos de la misma y no hace análisis alguno de las deposiciones contundentes de los testigos del Ministerio Público presentes en el sitio del suceso, inclusive hace referencia a circunstancias no acreditadas en modo alguno, como el hecho supuesto y negado de que el ciudadano: L.A.F., tenía una botella de bebida etílica denominada cerveza; cuando en el sitio del suceso, no se recabó evidencia alguna que se corresponde con tan infundada afirmación del Jurisdicente de Juicio, no obstante pareciera que en criterio del Juzgador el hecho de detentar un envase de vidrio de una sustancia etílica, justifica plenamente recibir semejante agresión absolutamente desproporcionada con un arma de fuego del tipo pistola de la marca Tanfoglio, Force 99, calibre 9 milímetros, que acabó con un bien jurídico fundamental de rango constitucional, como es el derecho a la vida,.

De igual manera considera la representación Fiscal que el Juzgador, como resultado de su decisión, que pareció correcto acabar con la vida de una persona por una discusión derivada de un baile, estando la victima en un estado de indefensión manifiesto, tomando en cuenta no solo el arma de fuego que el Juzgador se preocupó en afirmar que estaba debidamente permisada, argumento en el cual insistió el defensor privado en el juicio, siendo incongruente por cuanto el Ministerio Público en ningún momento imputó el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, o se debe asumir que el porte de arma de fuego en el entendido del Tribunal de Juicio implica la expresión coloquial de detentar una “LICENCIA PARA MATAR”, ello aunado al hecho que el acusado se encontraba acompañado de varias personas.

Estimó la parte recurrente que el Juzgador afirma un hecho totalmente falso al desconocer que el victimario, tal como se demostró en el Debate Oral y Público, sale del sitio nocturno TASCA D.A. y hace un recorrido en su vehículo automotor, retornando a los pocos minutos al sitio del suceso, ubicado a escasos metros del establecimiento comercial denominado TASCA D.A., desciende del vehículo, abraza a la victima: L.A.F. con su brazo izquierdo y le efectúa dos disparos, de los cuales uno de ellos, de próximo contacto, es decir menos de 50 cms con tatuaje, tal como señaló la experto médico forense de manera clara, perfora la humanidad de la victima, se produce un orificio de entrada del proyectil entrando por la línea axilar anterior izquierda a nivel de la tetilla, la cual al penetrar lesiona pulmón, diafragma, colon, estómago, ventrículo derecho y se aloja el proyectil en la región lumbar de la columna, se produce de izquierda a derecha de arriba hacia abajo y se le colectó el proyectil, quien falleció a pocos minutos, sin haber propiciado en modo alguno semejante hecho punible, tal como quedó suficientemente acreditado con los medios de prueba incorporados por el Ministerio Fiscal, los cuales no toma en cuenta el Juzgador de juicio y no los analiza, para tratar de Justificar tan infundada sentencia absolutoria, por lo cual insiste en afirmar la parte apelante que la narrativa de primera Instancia solo se corresponde con los señalamientos de la Defensa, de manera que resulta evidente la falta de motivación en la sentencia, por no hacer el correspondiente análisis de los medios de prueba del Ministerio Fiscal, cuando narra los hechos en forma parcializada.

Así mismo trae a colación sentencia de la Sala de Casación Penal con ponencia del Magistrado: Deyanira Nieves, sentencia N° 003, 07-0542 de fecha 15-01-2008 referente al vicio de inmotivación.

Señala, que de esta manera es notorio que el Juez “a quo” incurre en el mencionado vicio de inmotivación, en consecuencia y dado el carácter grave del vicio, la solución jurídica que plantea, no puede ser distinta que anular el fallo recurrido, que lesionó gravemente derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Carta Magna y en el Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que considera que la falta de de motivación trae como consecuencia la nulidad absoluta de la decisión recurrida y así mismo solita con respecto a la falta de motivación se ordene la celebración de un nuevo Juicio Oral y Publico, ante un Juez distinto.

Esgrime por otra parte el Ministerio Público, que se observa de manera clara, flagrante la violación a las reglas de la lógica y el conocimiento científico del patólogo medico forense, del cual extrae lo siguiente de la sentencia:

“Igualmente se acreditó en el debate oral y público con la declaración del experto adscrito al CICPC, Dr. A.Z., quien realizó la Necropsia de Ley al occiso L.A.F., que la muerte se produce un orificio de entrada del proyectil entrando por la línea axilar anterior izquierda a nivel de la tetilla, la cual al penetrar lesiona pulmón, diafragma, colon, estomago, ventrículo derecho y se aloja el proyectil en la región lumbar de la columna, que el disparo es a contacto, o sea menor de 50 cms y que dejó tatuaje que se produce de izquierda a derecha y de arriba hacia abajo y que se colectó proyectil, LA PRESENTE DECLARACION SE CONCATENA Y ADMINICULA EN P.A. CON LO DECLARADO POR LAS TESTIGOS PRESENCIALES, Marbelline Chirinos Acosta y M.N.A., que una vez que el acusado realiza el disparo al suelo de advertencia, el hoy occiso L.F., hace caso omiso y inicia un forcejeo entre los dos y posteriormente se escuchó el disparo y que WILFREDO venía con la franela manchada de sangre (....)

Con respecto al extracto enunciado por la parte actuante del Recurso de Apelación, el mismo establece que el Juez de juicio incurrió en total contravención del articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la valoración y la apreciación del las pruebas en el marco del sistema acusatorio que consagra el legislador adjetivo penal, debido a que aparentemente contempla y de manera completamente ilógica, que un orificio de entrada en la línea axilar anterior izquierda, aunado a la trayectoria intraorgánica del proyectil, el cual vale destacar comprometió un conjunto de órganos vitales en la victima, se corresponde con las falsas e incoherentes declaraciones de las ciudadanas que acompañaban al victimario en una jornada de consumo de bebidas etílicas y desconociendo testimonios presenciales del Ministerio Público, fundamentales, como es el caso del ciudadano: BENJIS FORNERINO, J.T.Y. y MERVIS E.M., solo evidencia el Juzgador una predisposición de absolver a ultranzas al acusado de autos, con afirmaciones que pretenden inclusive desconocer los conocimientos científicos del patólogo forense y las reglas de la trayectoria balística, resulta inverosímil siquiera insinuar un forcejeo, con semejante trayectoria balística, (con tatuaje de izquierda a derecha y de arriba hacia abajo), que se corresponde perfectamente con los hechos imputados por el Ministerio Público, la inmotivación es evidente por cuanto no puede el Juzgador dar una explicación lógica y racional a las partes en el proceso y por ende al Ministerio Público, cuando afirma de manera infundada que existió un forcejeo, para tratar de manera estéril, de justificar su absolutoria, en otras palabras, en criterio del Juzgador y completamente alejado de lo acontecido en el Juicio Oral y Público, el victimario actuó de manera correcta al acabar con la vida de un ciudadano, por el hecho de haber pretendido un baile con su acompañante, (lo cual configura en forma evidente el motivo fútil e innoble como calificante del homicidio, imputado por el Ministerio Fiscal), toda vez que el forcejeo solo existió en la imaginación del defensor y de las acompañantes del acusado, pero no se demostró en forma alguna en la celebración del juicio.

Alude en su escrito de apelación que se evidencia la ilogicidad de la Sentencia Recurrida, la cual configura igualmente el vicio de Inmotivación de la sentencia, de igual forma señala que fundamenta su denuncia en el articulo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal (…) Contradicción manifiesta en la motivación de la sentencia (…), vigente artículo 444.2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Indica que el Juez de juicio en el capitulo denominado los hechos que no quedaron acreditados, considerando que el mencionado capítulo pareciera ser un escrito de descargo de la defensa con respecto a la acusación Fiscal, manifestando que debería ser más objetiva en su estructura y valerse por sí misma en el sentido que se debió corresponder con lo acontecido en el Juicio Oral y Público y no incurrir en este tipo de falta de técnica jurídica y por ende en vicios en la sentencia, cuando entre otras señala en el referido capítulo lo siguiente:

…No se acreditó en el debate Oral y público (...), el día de los hechos, es decir, el 30 de enero de 2010, siendo aproximadamente entre las 03 y 04 horas de la mañana, el acusado W.H., una vez que sostuvieran una discusión en la Tasca D.A., ubicada en la calle Iturbe entre calle Democracia y Sucre, Coro, Estado Falcón, con el hoy occiso, L.A.F., se retira del sitio y regresa posteriormente al lugar, en sentido contrario de la vía (tragando flecha), al llegar al sitio encontró nuevamente al ciudadano: L.F., se baja de la camioneta, lo abrazara y el hiciera a quemarropa un disparo, que le cegó la vida de forma instantánea, considerando este Tribunal, que esos hechos no se acreditaron por las siguientes razones: PRIMERO: la declaración de MIRVES E.M., quien declaró que el llegó de la caravana como a las 04:30 de la mañana y que no entró a su casa por la puerta, sino por un anexo, que prendió la computadora y pasado como 20 minutos, escuché una discusión, por unos mensajes de texto, se asomó y vio una camioneta que iba saliendo y posteriormente como a los 10 o 15 minutos sintió un vehículo y se asomó y era la misma camioneta y enseguida escuchó dos disparos y que cuando salió encontró a LEO en el pavimento, igualmente a las preguntas de las partes, manifestó que vio a LEO, que había salido a hacer una necesidad fisiológica, igualmente señala que vio cuando el acusado W.H., después de los dos disparos, apuntó al ÑONGO con la camioneta, de la presente declaración se evidencia que el testigo MIRVE E.M., no presenció los hechos que narra, o falseó los mismos con su declaración por cuanto, de la declaración de los testigos presenciales y referenciales de los hechos M.N. ACOSTA, MARBELLINE CHIRINOS, F.R.G., P.E.L. (PERUCHO) Y G.E.C., los hechos en el cual perdiera la vida el hoy occiso L.F., fueron seguidos todos en un solo acto, es decir, que se originó la discusión entre el acusado y la victima, dentro de la cervecería D.A., salieron fuera del local discutiendo, el occiso va detrás del acusado, se produce un disparo efectuado por W.H. al piso, seguidamente se produce un forcejeo entre los dos e inmediatamente se produce el segundo disparo que le ocasiona la muerte al hoy occiso L.A.F. ( ), es inverosímil que una persona andando armada y haya tenido una discusión con otra persona se retire del sitio para posteriormente regresar al mismo, abrazar a su rival de pelea y posteriormente dispararle a quemarropa para ocasionarle la muerte…

Del parágrafo anterior deduce la parte recurrente que en primer lugar los hechos que refiere el Juzgador de Primera Instancia como no acreditados, no corresponden de manera precisa con los hechos imputados por el Ministerio Fiscal, de manera que el Juez de Juicio, tergiversa la realidad, cuando afirma que el disparo se efectuó a quemarropa, es decir un disparo de contacto, cuando realmente tal como se demostró en el debate oral y público, fue un disparo de próximo contacto, es decir de menos de 50 cm; parte de una premisa incierta, en consecuencia resultan evidentes las contradicciones del Juzgador al extremo de incurrir en afirmaciones falsas, las cuales no solo se limitan a la clase de disparo efectuado, sino que ponen de manifiesto la predisposición y falta de imparcialidad que mantuvo el Juzgador al dictar sentencia a favor del acusado, cuando en lugar de afirmar que el acusado de autos efectuó dos disparos, le pareció mas conveniente al Juzgador afirmar que se produjeron los disparos, tratando de crear confusión en cuanto a las circunstancias fácticas.

Considera que del análisis de la sentencia recurrida es razonable a favor del acusado, que solo existe en la imaginación del Juzgador, pero que no compagina en modo alguno con lo acontecido en el debate oral y público; inclusive, pierde toda objetividad y vulnera el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando en lugar de analizar las pruebas, conforme a dicha norma procesal, se atreve a asegurar de manera absolutamente subjetiva y sin prueba alguna que pueda fundamentar dicha afirmación, que es “inverosímil que el sujeto activo haya podido salir del lugar y retornar nuevamente”, situación que es completamente lógica, por cuanto el sujeto activo se encontraba bajo los efectos del alcohol, manifiestamente armado y ante un estado emocional alterado con ocasión a la discusión que minutos antes había sostenido con el hoy occiso L.F., quien pretendía bailar en un sitio nocturno con su acompañante; llama la atención del Ministerio Público, que el Juez no analiza tales circunstancias, por el contrario las omite, pero mas aún que el Juez también omite lo explanado en el Juicio Oral, en cuanto a la búsqueda de impunidad por parte del acusado, quien hace creer al colectivo que se retiraba del establecimiento comercial, para garantizarse un sitio del suceso desolado y actuar a traición y sobre seguro, dado que estaba en conocimiento que la victima no portaba arma de ninguna índole, y en una situación de indefensión física y desproporcional evidente, con respecto al acusado que se desplazaba en una camioneta marca chevrolet, modelo: silverado.

De la misma manera señala los graves vicios que configuran la inmotivación de la recurrida por parte del Juzgador de Juicio, continua suplantando los hechos, cuando hace referencia al abrazo, afirmado por los testigos del Ministerio Público, de manera despectiva e incrédulo el Juzgador; porque pareciera que el Juez se refiere a un abrazo entre amigos, cuando la verdad verdadera que perfectamente coincidió con la denominada verdad procesal, solo que no hubo Justicia, al no dictarse una sentencia condenatoria consona con las prueba incorporadas al Juicio; es que el sujeto activo conocido en balística como tirador, es decir, el acusado de autos, tomó con un brazo al sujeto pasivo para asegurarse mayor precisión en el disparo, efectuando con toda la intencionalidad dos disparos, de los cuales vale destacar, que el Juez omite lo aportado en el Juicio Oral, cuando inclusive un testigo del Ministerio Público, afirmó ser lesionado con esquirlas del primer disparo, el ciudadano: G.C. y es el segundo disparo de próximo contacto y no a quemarropa como pretende el Juez endosar una falsa afirmación que no se corresponde ni con la acusación penal ni con lo debatido en el juicio, el cual sí, efectivamente, impacta la humanidad de la victima; de manera que en ningún momento durante el juicio se habló de un abrazo fraternal y de amigos, fue tanta la precisión que se garantizó el sujeto activo cuando efectúa el segundo disparo que, insiste la Fiscalía, lo tomó con su brazo izquierdo y es el segundo disparo el que logra impactar con el proyectil de la bala percutida varios órganos vitales de la victima, con toda la intención de acabar con un bien jurídico fundamental como es el derecho a la vida de una victima que si no tuvo oportunidad alguna de defensa, ante tan brutal y deplorable ataque.

Induce la Vindicta Pública que el Juzgador no tiene como desvirtuar los testigos contundentes del Ministerio Público y prefiere omitir sus declaraciones y caer en afirmaciones meramente subjetivas, cuando refiere que le parece inverosímil; es importante destacar que los Jueces en función de Juicio, deben decidir con base a las pruebas incorporadas en el debate, en virtud de los principios rectores del sistema acusatorio, tales como la concentración, oralidad, inmediación, contradictorio pero nunca están facultados para decidir de manera subjetiva o caprichosa o para pensar como hubiese el Juzgador a título personal actuado en circunstancias similares, que parecieran, esas apreciaciones subjetivas, ser cónsonas con desplegar conductas violentas y desproporcionadas como consecuencia de cualquier discusión que pueda suscitarse en un sitio nocturno, bajo esta premisa, todos los fines de semana, estaría completamente justificado que los ciudadanos incurran en homicidios para dilucidar cualquier diferencia derivadas de la ingesta de alcohol.

Expresa la representación Fiscal que existen evidentes contradicciones del Juzgador de Juicio en la sentencia apelada, cuando por una parte de manera infundada y al margen de toda tesis de Criminalística y Medicina Forense, afirma que el disparo que recibió la victima no fue intencional por cuanto la zona impactada no fue la cavidad toráxica o la cabeza, según el Juez de Juicio, la muerte del ciudadano: L.F. (OCCISO), no refleja intencionalidad; no obstante que el proyectil perforó la humanidad de la victima, con orificio de entrada por la línea axilar anterior izquierda a nivel de la tetilla, la cual al penetrar lesiona pulmón, diafragma, colon, estomago, ventrículo derecho y se aloja el proyectil en la región lumbar de la columna, con un disparo de próximo contacto, es decir menos de 50 cms, resultando en opinión de la parte apelante, un verdadero exabrupto semejante afirmación, según la cual, pese a la gran cantidad de órganos comprometidos en el disparo con un proyectil que por si fuera poco culmina alojado en la columna, después de haber perforado pulmón, diafragma, colon, estómago y ventrículo derecho. Sin embargo las contradicciones no se limitan al aspecto de la zona comprometida con el disparo, sino que el Juez de Juicio en contravención a sus propias afirmaciones subjetivas a lo largo de toda la sentencia, ahora señala que el sujeto activo a quien refiere con el término criminalistico de tirador, no se iba a arriesgar a un forcejeo portando un arma de fuego y arriesgarse a perder la vida, si el sujeto pasivo en el forcejeo lo despoja de la misma; mas allá del carácter evidentemente contradictorio con la infundada e inicial tesis del Juzgador del forcejeo; lo cual evidentemente vicia de nulidad absoluta por su manifiesta incoherencia.

Explana en sus fundamentos del recurso, que el Juez a quo parte de premisas que no corresponde de modo alguno con lo acontecido en el debate oral y público, en cuanto a que ciertamente no hubo forcejeo alguno, solamente hubo una actuación absolutamente intencional, típica y antijurídica por parte del acusado cuando presuntamente acaba con la vida de la victima en las circunstancias acreditadas en el juicio Oral por el Ministerio Público, evidenciándose que la tesis implementada por el Juez recurrido en donde el mismo enfoca su sentencia absolutoria en el sentido de asegurar que no hubo intencionalidad argumentando este la legitima defensa del acusado, partiendo de hipótesis del Juez no considerando lo explanado por la Representación Fiscal

Así mismo hace referencia el Ministerio Público a la sentencia de la Sala de Casación Penal con Ponencia del Magistrado Eladio Aponte a Aponte (051, Expediente 07.0421 de fecha 01-02-2008) referente a la motivación de a sentencia.

Explica de tal circunstancia se desprende que la sentencia apelada no da una solución racional a los hechos controvertidos, siendo que ésta se encuentra en vicios de contradicción en sus afirmaciones, dejando en un estado de indefensión al Ministerio Publico, confundiendo los presupuestos de legitima defensa y se desprende de la recurrida diversas versiones sobre los mismos hechos, como especie de defensas residuales, que son propias a un Juzgador.

Denuncia en virtud de los fundamentos expuestos por la Vindicta Publica la contradicción a lo largo de la estructura de la sentencia recurrida por cuanto la misma parte de premisas inciertas y subjetivas, se contradice en sus afirmaciones, inclusive distorsiona los hechos imputados por la representación Fiscal, la cual configura el vicio de inmotivación de la sentencia.

Fundamenta también el recurso de apelación en la violación de la Ley por Inobservancia o Errónea aplicación de una norma jurídica, manifestando que el Juez aplico de manera errónea el articulo 65 del Código Sustantivo Penal, en virtud del principio Iuria Novit Curia, el cual se basa en que el Juez conoce de las normas jurídicas sustantivas y adjetivas establecidas en el ordenamiento jurídico venezolano, apunta la representación Fiscal que se evidencia en que el Juez a quo intento encuadrar la conducta del acusado en la referida norma sustantiva penal sin tomar en cuenta la vulneraciones de la norma de carácter excepcional, acotando que el Juez de Primera Instancia hace afirmaciones inciertas, lo cual vicia la sentencia de nulidad absoluta, no obstante el Juez incurre en un ERROR GRAVE E INEXCUSABLE DE DERECHO al analizar el numeral tercero del articulo 65 del Código Penal; independientemente de la falsedad en las afirmaciones del juzgador que se advierten, aun en el supuesto negado que los hechos hubiesen acaecido de la forma como narra el Juzgador, resulta imposible encuadrar esa conducta descrita en el presupuesto que establece el literal a del numeral tercero del articulo 65 del Código Penal, el cual establece de manera expresa:

No es punible:

(...) 3.- el que obra en defensa de propia persona o derecho, siempre que concurran las circunstancias siguientes:

a.- Agresión ilegitima por parte del que resulta ofendido por el hecho.

Considera que el criterio subjetivo que aplico el juzgador para absolver al acusado, el presupuesto en referencia exige una agresión la existencia previa de una agresión que debe ser ilegitima pero además actual o inminente, haciendo mención al doctrinario H.G.A. en su magistral obra Lecciones de Derecho Penal.

Explica la Vindicta Pública que es necesario que para que se pueda ejecutar la legítima defensa deben existir ciertos requisitos fundamentales para que esta pueda considerarse, explicando que la misma no se trata de cualquier agresión como pareciera interpretar el juzgador, sino que debe tratarse de un verdadero ataque actual o inminente por parte del ofendido por el hecho, que en este caso seria la victima hoy occiso, por cuanto el juzgador de juicio de manera estéril afirma que hay una agresión por un hecho tan trivial y de poca relevancia como la negativa de una ciudadana a participar en un baile en un centro nocturno en el cual, tal como se demostró en el juicio, todos se encontraban bajo los efectos del alcohol, sin embargo el juzgador, consciente de la debilidad de sus afirmaciones, pretende confundir agregando circunstancias que aunque no fueron acreditadas, tampoco configura de modo alguno un ataque o agresión actual e inminente, como cuando afirma, siguiendo únicamente los dichos de una ciudadana que mantiene una relación sentimental con el acusado de autos y que igualmente se encontraba en estado de ebriedad, dado que se acreditó que ingerían bebidas alcohólicas desde tempranas horas de la noche, por cuanto el acusado de autos es importante destacar siempre se mantuvo haciendo uso del Precepto Constitucional y no pudo en consecuencia ratificar esa afirmación de la ciudadana de que supuestamente el hoy occiso amenazó “ con mandar a darle unos tiros”; aun así, partiendo de esa premisa infundada y no acreditada, no puede hablar el Juzgador de una agresión actual e inminente, si se hiciera tendría que concluirse, erróneamente, que ante una amenaza que en el mejor de los casos pudiera configurar un delito de acción privada siempre y cuando se demuestre dicha amenaza, estaría completamente autorizado el ciudadano amenazado para acabar con la vida de quien lo amenaza en forma inmediata, análisis sumamente descabellado y al margen de nuestro ordenamiento jurídico positivo porque se estaría haciendo referencia en la amenaza a un hecho futuro e incierto.

Así mismo alega la parte recurrente que existen circunstancias que el Juez fundamentó afirmando conductas que no fueron acreditadas en el juicio, de manera que los planteamientos del juzgador se caen por su propio peso y desde el punto de vista jurídico penal no se cumplió en forma alguna el prepuesto del literal a numeral 3 del articulo 65 que, dicho sea de paso, son requisitos concurrentes, por lo cual ante la inexistencia o incumplimiento de un solo requisito desaparece del escenario jurisdiccional la posibilidad de una legitima defensa.

Aduce el Fiscal que incurre en la aplicación del literal b numeral 3 del artículo 65 del Código Penal referente a la Necesidad del medio empleado para impedirla o repelerla, siendo evidente el esfuerzo estéril y contradictorio, basado en premisas no acreditadas, que solo existen en la imaginación del juzgador que inclusive vulnera el principio del acto en materia penal así mismo comenta que se requería la existencia de una proporcionalidad racional entre agresión y reacción, específicamente en lo atinente al medio empleado; observando que la victima L.A.F. (occiso) se encontraba manifiestamente desarmado cuando se produce el impase en el sitio nocturno con ocasión al baile y se mantuvo desarmado en todo momento, incluso cuando recibe los disparos y que, por el contrario, el acusado en todo momento se mantuvo armado, con un arma de fuego tipo pistola, calibre 9mm, violando inclusive lo establecido en la Ley sobre el Desarme, haciendo énfasis en la referida Ley específicamente en el articulo 10.

En este sentido, manifiesta que le llama la atención al Ministerio Público cuando hace referencia al arma de fuego permisada, quien debería conocer el contenido de dicha Ley, inclusive pudo haber ampliado la acusación por este delito al verificar que el acusado ingresó a un sitio nocturno bajo los efectos del alcohol y portando un arma de fuego, la cual desde el momento que ingresa en estado de ebriedad al sitio nocturno, pierde toda validez y eficacia el porte de arma otorgado por el Estado Venezolano.

Denuncia que no se cumplió de modo alguno el presupuesto de la necesidad del medio empleado, inclusive el ejemplo citado por la doctrina se queda corto, ante el ataque del cual fue victima el hoy occiso, por cuanto se encontraba, no solo desarmado, sino que estaba solo en el sentido literal de la expresión, a diferencia del acusado que se encontraba en compañía de cuatro personas, dos del sexo femenino y dos del sexo masculino cuando ocurrieron los hechos, concluyendo el apelante que fue violentado el derecho a la vida establecido en el artículo 43 de la Constitución de la República.

Por las pretensiones expuestas solicita la Representación del Ministerio Publico se declare con lugar el recurso ejercido y en consecuencia se ordene la celebración de un nuevo Juicio Oral y Publico ante otro Juez distinto.

LA CORTE DE APELACIONES PARA DECIDIR OBSERVA:

Que en el recurso de apelación se imputa a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, presidido para ese entonces por el Juez JOSÉ ALBERTO GONZÁLEZ CELIS, varios vicios, interesando a esta Sala el correspondiente a la violación de la Ley por Inobservancia o Errónea aplicación de una norma jurídica, al manifestar el Ministerio Público que el Juez aplicó de manera errónea el articulo 65 del Código Sustantivo Penal, en virtud del principio Iuria Novit Curia, el cual se basa en que el Juez conoce de las normas jurídicas sustantivas y adjetivas establecidas en el ordenamiento jurídico venezolano, apuntando la representación Fiscal que se evidencia en que el Juez a quo intentó encuadrar la conducta del acusado en la referida norma sustantiva penal sin tomar en cuenta la vulneraciones de la norma de carácter excepcional, acotando que el Juez de Primera Instancia hace afirmaciones inciertas, lo cual vicia la sentencia de nulidad absoluta, no obstante el Juez incurre en un ERROR GRAVE E INEXCUSABLE DE DERECHO al analizar el numeral tercero del articulo 65 del Código Penal; independientemente de la falsedad en las afirmaciones del juzgador que se advierten, aun en el supuesto negado que los hechos hubiesen acaecido de la forma como narra el Juzgador, resulta imposible encuadrar esa conducta descrita en el presupuesto que establece el literal “a” del numeral tercero del articulo 65 del Código Penal, el cual establece de manera expresa:

No es punible:

(...) 3.- el que obra en defensa de propia persona o derecho, siempre que concurran las circunstancias siguientes:

a.- Agresión ilegitima por parte del que resulta ofendido por el hecho.

Dicho vicio aparece regulado actualmente en el cardinal 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal como causal de apelación, verificando esta Sala que dicho vicio se esgrime por varias razones, entre ellas, que el Juez de Juicio no dio razón fundada del por qué encontró acreditados tales presupuestos del artículo 65 del Código Penal.

El punto medular de este motivo del recurso de apelación estriba en el hecho de que el Juzgador le da valor probatorio a las pruebas de la defensa, no a.l.p.d. Ministerio Público, funcionarios expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; procediendo a ABSOLVER de toda responsabilidad al acusado W.J.H.R., estableciendo en la sentencia que este actuó en legitima defensa conforme a lo establecido en el articulo 65 del Código Penal.

Esta Sala al analizar la sentencia objeto del juicio oral y público, evidencia que de la misma no se desprende un análisis pormenorizado de las declaraciones de los testigos, comparándolas entre sí, sino una repetición de lo que sucedió en el juicio oral y público, refiriendo el Juez Ad quo que acusado de autos actuó en legítima defensa, declarándolo inocente del delito de Homicidio Intencional en grado de autor previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1° del Código penal.

En el caso bajo estudio, constata este Tribunal Colegiado que la sentencia no establece cuales fueron las razones por las cuales se absuelve al acusado, sólo se limita a hacer un recuento de lo que aconteció en el juicio y no explica las razones por las cuales debe aplicarse la legítima defensa, enmarcando el Juez en la sentencia en el capitulo denominado “de las causas legales de justificación en el presente asunto” el cual acentuó lo siguiente:

…omisis…En primer lugar, debe existir una agresión ilegitima por parte del que resulta ofendido por el hecho y esta agresión debe ser actual e inminente, es decir, que en el presente caso la victima L.A.F., agredió ilegítimamente al acusado W.H., sin tener derecho a ello, sin tener una causa que lo justificara, al tratar de bailar a la con la Ciudadana Marbelline Chirinos, novia del acusado de autos, situación que ocasiono la negativa del mismo y sin embargo, la victima continuo con su conducta, amenazando con mandar a darle unos tiros y al seguir al grupo hasta la camioneta con una botella de cerveza en la mano, cuando estos estaban tratando de marcharse para evitar el problema, al extremo que el acusado de autos hizo un disparo de persuasión con su arma legalmente permisada (sic), haciendo caso omiso e iniciándose un forcejeo entre acusado y victima resultando muerto a la postre quien inicio la agresión, es decir el hoy occiso L.A.F..

En segundo lugar, debe existir la necesidad del Medio empleado para impedir o repeler la agresión Ilegitima y en el presente caso el medio empleado por el acusado W.H., utilizó el Arma de Fuego, Tipo Pistola, la cual poseía de forma legal por cuanto se le había otorgado un porte de arma, por parte del Ministerio Popular para la Defensa, ya que el hoy occiso venia con una botella de cerveza en la mano, la cual utilizada como objeto contundente, puede ocasionar graves heridas a la integridad física de una persona y hasta la muerte, dependiendo la zona corporal afectada. De igual manera, una botella rota utilizada como objeto punzo cortante, puede ocasionar graves heridas y hasta la muerte, dependiendo a zona corporal comprometida, aunado al forcejeo corporal que se inició entre acusado y victima, o que ocasiona el segundo disparo, pero que en otras circunstancias hubiese podido el atacante en este caso L.A.F., desarmar al acusado y hubiese usado el arma en su contra. Y en tercer lugar, la falta de provocación suficiente de parte del que pretenda haber obrado en defensa propia y en el presente asunto se acredito en el debate Oral y Publico, que el acusado de autos, W.H., no provoco la situación que culmino con la muerte del hoy occiso L.A.F., por cuanto fue la misma victima quien origino la discusión entre ellos, al tratar de bailar a la fuerza con la ciudadana Marbelline Chirinos, novia del acusado de autos y que este por el contrario, trato de evitar el problema al disponer marcharse del Lugar, siendo seguido por la victima con una botella de cerveza en la mano, hasta el lugar donde se encontraba estacionada la camioneta, adyacente aproximadamente entre 15 y 50 metros de distancia de la entrada de la cervecería y al hacer caso omiso a un disparo de advertencia al piso que le realizara el acusado de autos, para posteriormente iniciar con este un forcejeo que termino con un disparo que lamentablemente le quita la vida al ciudadano L.A.F..

Se desprende de lo anteriormente citado que el Juez A quo no desarrolló el mencionado artículo 65 del Código Penal con base a las pruebas debatidas, pues aunque intenta analizar cada extremo de la citada norma, no desarrolla cada uno de ellos con las pruebas debatidas, en tanto y en cuanto no señala, a.n.c.c.q. pruebas dio por comprobados tales extremos, ya que se observa que en el cuerpo de la sentencia no se analizaron las deposiciones de los testigos presenciales, ni funcionarios y expertos que declararon en el debate oral y público, no explanó manifiestamente los argumentos y las pruebas que demuestren que el occiso haya estado armado de una botella para que fuera atacado con un arma de fuego, como lo hizo el acusado de autos.

En efecto, si se revisa la sentencia recurrida de manera exhaustiva, la cual aparece en la Pieza N° 4 del Expediente, a los folios 124 al 231, se encuentra un capítulo denominado “Desarrollo del debate oral y público”, en el que se transcriben íntegramente todas y cada una de las pruebas objeto del juicio oral y público, sin ningún tipo de análisis individualizado ni adminiculado entre sí de cada prueba y ello es lo que se desprende desde los folios 126 al 183, al verificarse que en dicho capítulo del fallo se citan las fechas en que se desarrolló el juicio oral y las pruebas que se debatieron en cada fecha.

Posteriormente, a los folios 183 al 189, se evidencia otro capítulo denominado “Hechos que el Tribunal estima quedaron Acreditados”, en el que se establece:

… HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA QUEDARON ACREDITADOS:

A los fines de dar cumplimiento a la disposición contenida en el artículo 364 en su ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que estima acreditados. El Tribunal Unipersonal Primero de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Coro, estima que en el debate oral y Público, quedo acreditado que en fecha 30 de enero de 2010, pasadas las 12:00 horas de la madrugada, fecha en la cual se realizaba una caravana de vehículos en celebración a una final del béisbol profesional entre Caracas y Magallanes, se encontraron frente al Club Hispano, ubicado en la Avenida los Medanos de esta Ciudad de Coro, el acusado W.H., en su vehiculo una Camioneta Chevrolet Silverado Blanca, acompañado de las ciudadanas Marbelline Chirinos Acosta y M.N.A., el ciudadano F.R.G., en su vehiculo y P.E.L., apodado el Perucho, quien también se trasladaba en su vehiculo y fue este quien les dijo al grupo que fueran a la Tasca D.A., Ubicada en la Calle Iturbe, entre calles Democracia y Sucre, de esta ciudad de Coro Estado Falcón, según quedo acreditado de la declaración del experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Falcón, Orangel Miquilena, y del Investigador adscrito así mismo Cuerpo Policial, L.G., quienes suscribieron el acta de Inspección de fecha 30/01/2010, al sitio del suceso, en la calle Democracia y la cual riela al folio Nº 7, de la pieza 1 del Expediente, concatenándose y adminiculándose en completa armonía dichas declaraciones, con la Prueba Documental referida a la mencionada acta de Inspección al sitio del suceso, suscrita por los mencionados funcionarios y la cual fue incorporada al debate Oral y Publico, con las formalidades establecidas en el Articulo 339, al debate Oral y Publico, acreditándose de las mencionadas declaraciones y de la referida Prueba Documental que el sitio del suceso fue la Calle Iturbe, entre calles Democracia y Sucre, Coro Estado Falcón, con lo que queda así acreditado el sitio donde sucedieron los hechos.

Igualmente se acredita de la declaración de los Funcionarios L.G. y Orangel Miquilena, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Falcón, que se trasladaron al Hospital Universitario de Coro, en el cual efectuaron Inspección Técnica al cadáver del occiso L.F., percatándose que el mismo presentaba una herida de forma circular con entrada y sin salida, en la Región del Quinto Intercostal Izquierdo, que luego se trasladaron al sitio del suceso ubicado en la calle Iturbe con Democracia y Sur, adyacente a la cervecería D.A., donde colectaron evidencias de interés Criminalistico, tales como conchas de bala e Hisopos con sustancia Pardo Rojiza, presuntamente de naturaleza Hematica y fijaron fotográficamente el sitio y el cadáver del hoy occiso. Se concatena igualmente estas declaraciones de los referidos expertos, con las pruebas Documentales referidas a las actas de Inspección Nº 2855, practicada al cadáver del Hoy Occiso L.F., el acta de Inspección Técnica al sitio del suceso, de fechas ambas 30 de enero de 2010, con las respectivas fijaciones fotográficas, las cuales rielan del folio 27 al 32 ambos inclusive de la primera pieza, las cuales fueron incorporadas al debate Oral y Publico, con las formalidades del articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se concatena las declaraciones de los expertos L.G. y Orangel Miquilena, con lo declarado por el experto L.A., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Falcón, cuando declara que realizo la experticia de Comparación a dos conchas de pistola, calibre 9 Milímetros, colectadas en el sitio del suceso. Se concatena igualmente la declaración de los expertos antes mencionados, con la declaración de la Experta Z.M., quien realizo la EXPERTICIA HEMATOLOGICA, N° 9700-060-050, de fecha 17/02/2010, inserto al folio 171 y vuelto de la Pieza 1 del presente asunto, en la cual se acredito que los Hisopos con sustancia Hematica recolectados en el sitio del suceso por el experto Orangel Miquilena, dio positivo en sangre Humana. Se concatena igualmente la declaración de la experta, con la prueba documental referida a la EXPERTICIA HEMATOLOGICA, N° 9700-060-050, de fecha 17/02/2010, realizada por la misma experta y la cual fue incorporada al debate oral y publico de conformidad con el articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez que el Grupo de personas antes mencionada llega a la Tasca D.a., se ubicaron en una mesa cerca de la barra, por cuanto es un sitio pequeño y procedieron a solicitar el descorche de una Botella de whiski, según quedo acreditado de las declaraciones de los mencionados ciudadanos Marbelline Chirinos Acosta, M.N.A., F.R.G., y P.E.L., apodado el Perucho, los cuales son contestes entre si y sus declaraciones guardan completa armonía entre ellas, lográndose su concatenación y adminiculacion y adecuándose a lo acreditado al debate Oral y Publico, por cuanto los mismos declaran que se encontraban frente a la Tasca el Hispano, Ubicado en la Avenida Los Medanos de esta Ciudad de Coro, acompañados por el acusado W.H., celebrando en una caravana la Final Caracas-Magallanes, cuando P.E.L., sugirió al grupo ir hasta la Tasca D.A. y al llegar al sitio se sentaron en una mesa y solicitaron pagar el descorche de una botella de Whiski que ellos habían llevado. La declaración de los ciudadanos mencionados anteriormente se concatena y se adminicula con la declaración del ciudadano P.M.P., propietario de la Tasca D.A., por cuanto se acredito en el debate Oral y Publico de la mencionada declaración, que el acusado W.H., se encontraba en ese sitio acompañado de cuatro personas más.

En otro sitio de esta Ciudad de Coro, siendo aproximadamente las 2:30 de la Mañana de ese día 30 de enero de 2010, se encontraba según quedo acreditado de la declaración del testigo Bejis A.F., apodado el Ñongo, el mismo se encontraba en la calle festejando la final entre Caracas y Magallanes, acompañado de los ciudadanos Renny Navarro y J.T.Y., cuando llego el hoy occiso L.A.F., y le pregunto donde se podían tomar unas cervecitas, a lo cual le responde que todo estaba cerrado, pero que fuera a la tasca D.A., y leonel llamo por teléfono al dueño y le dijo que le guardara la Moto, mientras el iba al mencionado Lugar. Esta declaración del Testigo Benjis Fornerino, se concatena y se adminicula en p.a., con lo declarado por el testigo P.M.P., cuando declara que el hoy occiso, lo llamo por teléfono, diciéndole que iba a ir a la tasca por cuanto la misma ya se encontraba con la puerta cerrada por motivo de seguridad.

Una vez que tanto el acusado W.H., acompañado de su novia la ciudadana Marbelline Chirinos Acosta, y los ciudadanos M.N.A., F.R.G., y P.E.L., apodado el Perucho, como el hoy occiso L.A.F., se encontraban dentro de la tasca d.a., aproximadamente entre 3:00 y 4:00 hora de la mañana de ese día 30 de enero de 2010, el hoy occiso L.F., saco a bailar a la ciudadana M.N.A., la cual accedió, pero en el transcurso del baile la mencionada ciudadana le manifestó que no iba a seguir bailando con el, por cuanto se estaba pasando, al pegársele mucho al cuerpo, según quedo acreditado de las declaraciones de los ciudadanos Marbelline Chirinos, M.N.A., F.R.G. y P.E.L., a lo cual el hoy occiso L.F. le dijo que siguieran bailando, según lo declarado por la testigo M.N.A., y al continuar el hoy occiso con su actitud, la mencionada ciudadana lo dejo solo en la pista de baile y procedió a sentarse en la mesa junto con el acusado W.H., Marbelline Chirinos, F.G. y P.E.L..

Una vez que la ciudadana M.N.A., se sienta de nuevo en la mesa, el hoy occiso se traslada a esta y le dice a la ciudadana Marbelline Chirinos, que quería bailar con ella, a lo cual ella se negó, por lo que el ciudadano P.E.L., procedió a llevárselo a la barra manifestándole que se quedara tranquilo, volviendo el hoy Occiso de nuevo a la mesa sacando a bailar a la ciudadana acompañante del acusado y tratando de levantarla por un brazo, actitud esta que le reclamo el acusado de autos, W.H., diciéndole que si ella no quería bailar, él no la podía obligar, manifestándole que respetara y que si quería bailar, que bailara a su mujer, a lo cual el hoy Occiso L.F., le respondió que él no lo estaba sacando a bailar a él y agarro el teléfono celular y dijo que le iba a mandar a dar unos tiros por entrepito, interviniendo nuevamente en el problema el ciudadano P.E.L., (perucho) y se llevo al hoy Occiso L.F., a la barra de la tasca, diciéndole que dejara de buscar problemas, y se fue al baño, en ese momento recibió un mensaje de un cliente y se retiro del sitio y en el camino le dijo a Benjis A.F., que fuera a buscar a Leo, que estaba de peorro buscando problemas en la tasca, hecho este que quedo acreditado con la declaración del mencionado testigo P.E.L., (perucho) y la cual se concatena y adminicula en completa armonía, por cuanto son contestes en las mencionadas declaraciones de los testigos presenciales de los hechos, Marbelline Chirinos, M.N.A. y F.R.G., cuando declaran que el ciudadano P.E.L., (perucho) se llevo a al hoy Occiso a la barra. También se adminicula y se concatena esta declaración del Testigo P.E.L., por su contesticidad, con lo declarado en el debate Oral y Publico por el Testigo Benjis A.F., apodado el Ñongo, cuando declara que como a las 4:20 horas de la mañana, pasó por donde el se encontraba un ciudadano que conoce como Perucho y éste le dijo que fuera a la Tasca a buscar a Leo, que estaba buscando Problemas. También se adminicula y se concatena la declaración de los ciudadanos Marbelline Chirinos, M.N.A., F.R.G., P.E.L. (perucho) y Benjis A.F., con lo declarado en el debate Oral y Publico, por la pareja del hoy occiso L.F., la ciudadana Maryhenny O.L., en el sentido que la misma declara que a ella le aviso su cuñado L.F., que habían matado a Leo y que Perucho le dijo que estaba discutiendo con Wilfredito por unos mensajes y que este le había disparado.

En vista de la situación presentada el grupo conformado por el acusado W.H., Marbelline Chirinos Acosta, M.N.A., F.R.G., proceden a retirarse del sitio y una vez en el pasillo de salida de la Tasca, el hoy occiso L.A.F., continuo detrás de los mencionados ciudadanos y siguió buscando problemas con el acusado W.H., quien se encontraba con el grupo y otras personas esperando que les abrieran la puerta, una vez afuera de la tasca, el acusado W.H. y sus acompañantes, se dirigieron a la camioneta B.S. de su propiedad, que había quedado estacionada aproximadamente entre 15 a 50 metros de distancia de la entrada del centro Nocturno, según se acreditó de las declaraciones de los testigos F.R.G., quien declara que el hecho sucedió como a 15 metros de la puerta del local, P.E.L., declaro que se estacionaron como 20 metros mas atrás de la entrada y la testigo y O.J.P., declara en el debate Oral y Publico que el charco de sangre que visualizo en el sitio, estaba como a cincuenta metros de la puerta de su casa, concatenándose esta declaración con la de los testigos presenciales de los hechos Marbelline Chirinos, M.N.A., F.R.G., quienes son contestes al declarar en el debate Oral y Publico, que el hoy occiso, se vino detrás de ellos discutiendo con W.H., hasta donde se encontraba la Camioneta, lo que acredita que el hecho se produjo a aproximadamente a la distancia señalada por los mencionados testigos F.R.G., P.E.L., y O.J.P..

Una vez fuera del Local de la Tasca D.A., el hoy occiso continua con la discusión con el acusado W.H., y se viene detrás del grupo, con una botella de cerveza en la mano, tal como se acredito de la declaración de los testigos M.N.A. y F.R.G., los cuales son contestes en señalar que el hoy occiso cuando salio de la tasca tenia una botella de cerveza en la mano. Seguidamente el acusado al llegar a la camioneta de su propiedad y suben las dos damas que le acompañaban, en este caso Marbelline Chirinos, M.N.A., procede el mismo a colocar el Arma que portaba, debidamente permisada en el cojín de la camioneta con la puerta del chofer abierta, justamente en el asiento del piloto, y al percatarse que el hoy occiso L.A.F., venia hacia donde el se encontraba, hizo un disparo al piso, según se acredito de la declaración en el debate Oral y Publico de las testigos presenciales Marbelline Acosta Chirinos y M.N.A., haciendo el Occiso caso omiso a la advertencia y muy por el contrario empezó a forcejear con el acusado W.H., produciéndose el disparo que le produce la muerte desafortunadamente a la victima.

Igualmente se acredito en el debate Oral y Publico, con la declaración del Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Falcón, Dr. A.Z., quien realizo la Necropsia de Ley al hoy occiso L.A.F., que la muerte se produce un orificio de entrada del proyectil, entrando por Línea axilar anterior izquierda al nivel de la tetilla, la cual al penetrar lesiona pulmón, diafragma, colon, estomago, ventrículo derecho, y se aloja el proyectil en la región lumbar de la columna, que el disparo es a contacto o sea menor de 50 centímetros y que dejo tatuaje, que se produce de izquierda a derecha y de arriba hacia abajo y que se colecto proyectil. La presente declaración, se concatena y adminicula en p.a. con lo declarado por las testigos presenciales, Marbelline Chirinos Acosta y M.N.A., que una vez que el acusado W.H., realiza un disparo al piso de advertencia, el hoy occiso L.F., hace caso omiso y se inicia un forcejeo entre los dos y posteriormente se escucho el disparo y que Wilfredo venia con la franela manchada de sangre, declaraciones esta que se concatenan y adminiculan con la declaración del testigo Benjis Fornerino, apodado el Ñongo, quien declara en el debate Oral y Publico, que cuando a el le avisan, viene en la moto hacia la tasca, a pesar de que estaba semi oscuro, vio cuando el acusado W.H., abrazo a su primo y le disparo, es decir que se acredita que tanto el acusado W.H., como la Victima L.F., se encontraban en posición de Lucha para el momento que se produce el disparo.

Se acreditó igualmente en el debate oral y Publico, que la muerte del hoy occiso, se produce por el paso de un proyectil, disparado por una arma de fuego, el cual fue colectado en el cadáver del occiso y que el mismo corresponde a un arma de fuego tipo Pistola Calibre 9 Milímetros, Propiedad del acusado W.H., según quedo evidenciado con la declaración del Experto R.G., adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Falcón, quien realizo las Experticias de Reconocimiento signada con el n° 9700-060-b041, realizado a un proyectil como evidencia, de fecha 11/02/2010, inserto al folio 167 y vuelto pieza 1 del presente asunto, la Experticia, n° 9700-060-b-042, de fecha 11/02/2011, realizada a una evidencia consistente a un arma de fuego, marca tanfoglio, modelo force 99, calibre 9 milímetros, un cargador y doce balas, inserta al folio 168 pieza 1, así como la Experticia de Reconocimiento n° 9700-060-b-043, de fecha 12/02/2010, folio 169 de la pieza 1 y que demuestran que el proyectil colectado en el cadáver del hoy occiso, pertenece al arma de fuego tipo Pistola, propiedad del acusado de autos W.H.. Igualmente se concatenan esta declaración con las pruebas documentales referidas a las Experticias de Reconocimiento signada con el n° 9700-060-b041, realizado a un proyectil como evidencia, de fecha 11/02/2010, inserto al folio 167 y vuelto pieza 1 del presente asunto, la Experticia, n° 9700-060-b-042, de fecha 11/02/2011, realizada a una evidencia consistente a un arma de fuego, marca tanfoglio, modelo force 99, calibre 9 milímetros, un cargador y doce balas, inserta al folio 168 pieza 1, así como la Experticia de Reconocimiento n° 9700-060-b-043, de fecha 12/02/2010, folio 169 de la pieza 1, suscritas por el mismo experto declarante y que fueron incorporadas al debate oral y Publico, con las formalidades establecidas en el articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.

Quedo acreditado de igual manera, con la declaración de los testigos Marbelline Acosta Chirinos y M.N.A., que en el momento del hecho se producen dos disparos, uno que el acusado hizo al piso de advertencia al Hoy Occiso y el otro que se produce en el forcejeo, la cual se adminicula y se concatena de manera armoniosa, con lo declarado por el Testigo J.G.G.V., el mesonero de la tasca que manifestó que el había escuchado dos disparos en el sitio y cuando salio vio a Leo tirado en el Piso, concatenándose igualmente estas declaraciones con la declaración del Experto L.A., Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Falcón, quien declara que le practico experticia de reconocimiento a dos conchas colectadas en el sitio y que las mismas se correspondían con un arma de fuego tipo Pistola, calibre 9 Milímetros. Se concatena y se adminicula la declaración antes descrita, con la Prueba Documental referida a la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO DE DOS CONCHAS; Nº 2700-060-B032; DE FECHA 01/02/2010, inserto al folio 39 Pieza 1 del presente asunto y la cual fue incorporada al debate Oral y Publico por su lectura, de conformidad con el Articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se acredito de igual manera que el Arma que portaba el acusado W.H., para el momento de los hechos, se encontraba debidamente permisada, según lo declarado por la Experta Lynne G.B., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien realizo INFORME PERICAL DOCUMETOLOGICO a un porte de arma, signado con el N° 9700-060-726, DE FECHA 09/02/2010, inserto al folio 185 Y VUELTO Pieza 1 del presente asunto y el cual arrojo como resultado que el mismo es AUTENTICO y otorgado por el Ministerio para el Poder Popular y la Defensa, concatenándose de igual manera la declaración de la experta y adminiculándose de manera armónica con la prueba Documental referidla INFORME PERICAL DOCUMETOLOGICO a un porte de arma, signado con el N° 9700-060-726, DE FECHA 09/02/2010, realizada por al misma experta y la cual fue incorporada con los requisitos del articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, al debate Oral y Publico.

Establecido lo anterior, procedió entonces el Juez a establecer en la sentencia, concretamente, en su capítulo denominado “De las Causas Legales de Justificación en el presente asunto”, lo que se extracta:

DE LAS CAUSAS LEGALES DE JUSTIFICACION EN EL PRESENTE ASUNTO

Hay actos Humanos que en determinados casos se consideran Dañosos, ya que se encuentran tipificados en una ley como delito o falta, pero en derecho penal esos mismos hechos pueden estar rodeados de circunstancias, en los cuales un hecho dañoso que se encuentre debidamente Tipificado en la ley como delito o falta, no subsista objetivamente, ya que la ley los encuadra dentro de aquellas causales que excluyen, atenúan o agravan determinados hechos.

Es decir que el delito como un acto humano que pueda ser considerado a la luz de la ley penal como delito o falta, puede resultar excluido objetivamente como tal, bien porque concurra alguna circunstancia que aun cuando el hecho pueda ser considerado como delito, exista una circunstancia que lo justifique y que le quita el carácter Punitivo.

Dentro de estas circunstancias que justifican el hecho anti jurídico y le quitan el carácter penal, nos encontramos con las causas legales de justificación, de las cuales nos referiremos solo a una, como lo es la establecida en el Articulo 65 ordinal 3º del Código Penal Venezolano, el cual establece lo siguiente:

Articulo 65 código penal: No es punible:

3º El que obra en defensa de su propia persona o derecho, siempre que concurran las circunstancias siguientes:

  1. Agresión ilegitima por parte del que resulta ofendido por el hecho.

  2. Necesidad del Medio empleado para impedirla o repelerla

  3. Falta de provocación suficiente de parte del que pretenda haber obrado en defensa propia.

De Seguidas pasamos a analizar los supuestos de la n.p. transcrita, a los efectos de determinar si los hechos acreditados en el debate Oral y Publico encuadran o no, en la conducta asumida por el ciudadano W.J.H.R., al darle muerte al ciudadano L.A.F..

En el debate Oral y Publico quedo acreditado con la declaración de los testigos presenciales y referenciales, así como de los expertos actuantes en el presente asunto, que el día de los hechos, 30 de Enero de 2010, siendo aproximadamente entre 3:00 y 4:00 horas de la mañana, se encontraban dentro de la Cervecería D.A., el acusado de autos W.J.H., acompañado de los ciudadanos Marbelline Chirinos, M.N.N.A., F.R.G. y P.E.L., apodado el Perucho, al igual que el hoy Occiso L.A.F., que este invito a bailar a la ciudadana M.N.A. y que el Occiso empezó a pasarse con la dama con la cual bailaba, lo que motivo que esta le reclamara, pero sin embargo siguieron bailando, continuando la victima con su conducta hacia la dama, motivo por el cual lo dejo solo en la pista de baile y se fue a sentar con el Grupo. Seguidamente el hoy Occiso fue a la mesa a sacar a bailar a la ciudadana Marbelline Chirinos, quien se encontraba en la mesa con el acusado W.H., y esta le dijo que no quería bailar con él, lo que motivo que P.E.L., lo retirara hacia la barra, regresando este nuevamente donde estaba el Grupo en la mesa y agarro a la mencionada ciudadana por el brazo, a lo que el acusado le manifestó que si ella no quería bailar con él, que no bailaba, que fuera a buscar a su mujer para que la bailara, manifestándole el Occiso L.F., que él no lo estaba sacando a bailar a él, y tomo el teléfono y dijo que le iba a mandar a dar dos tiros por entrépito.

En vista de la situación planteada, el ciudadano P.E.L., se lleva de nuevo al hoy occiso a la barra y en ese momento recibe una llamada de un cliente y sale del negocio y en el camino le manifiesta a Benjis Fornerino, (ñongo) que fuera a buscar a Leo a la tasca, porque estaba de peorro. Debido a la situación planteada, el acusado y el grupo que le acompañaba deciden retirarse del sitio, y al salir hacia el pasillo de salida, el hoy occiso L.F., se viene detrás de ellos y sigue discutiendo con el acusado de autos, mientras esperaban que les abrieran la puerta, por cuanto la misma se mantenía cerrada por medidas de seguridad. Cuando salen a la calle el ciudadano W.H., se dirige a su vehiculo en compañía de las dos damas que lo acompañaban y F.R.G., se monta en su vehiculo también para marcharse, al tiempo que la victima se viene detrás del acusado, hacia donde estaba estacionada la camioneta, con una botella de cerveza en la mano, procediendo W.H., a sacar que la Pistola que portaba del Cinto y la pone en el asiento del vehiculo, pero en vista que la victima se acercaba hizo un disparo al piso y seguidamente se produce un forcejeo entre el acusado y en este caso su atacante, el hoy occiso L.A.F., produciéndose el segundo disparo, que entra por la zona axilar Izquierda de la Victima y la cual le ocasiona la muerte a la victima de forma instantánea.

Ahora bien; el Articulo 65 del código Penal, nos plantea Tres Supuestos de hecho, para que se configure la Legitima defensa, los cuales son concurrentes, es decir que si no se configuran los tres o falta uno, no podemos hablar de Legitima defensa y por ende de una causa supra Legal de Justificación que le quite lo punible al hecho.

En primer lugar, debe existir una agresión ilegitima por parte del que resulta ofendido por el hecho y esta agresión debe ser actual e inminente, es decir, que en el presente caso la victima L.A.F., agredió ilegítimamente al acusado W.H., sin tener derecho a ello, sin tener una causa que lo justificara, al tratar de bailar a la fuerza con la Ciudadana Marbelline Chirinos, novia del acusado de autos, situación que ocasiono la negativa del mismo y sin embargo, la victima continuo con su conducta, amenazando con mandar a darle unos tiros y al seguir al grupo hasta la camioneta con una botella de cerveza en la mano, cuando estos estaban tratando de marcharse para evitar el problema, al extremo que el acusado de autos hizo un disparo de persuasión con su arma legalmente permisada, haciendo caso omiso e iniciándose un forcejeo entre acusado y victima resultando muerto a la postre quien inicio la agresión, es decir el hoy occiso L.A.F..

En segundo lugar, debe existir la necesidad del Medio empleado para impedir o repeler la agresión Ilegitima y en el presente caso el medio empleado por el acusado W.H., utilizó el Arma de Fuego, Tipo Pistola, la cual poseía de forma legal por cuanto se le había otorgado un porte de arma, por parte del Ministerio Popular para la defensa, ya que el hoy occiso venia con una botella de cerveza en la mano, la cual utilizada como objeto contundente, puede ocasionar graves heridas a la integridad física de una persona y hasta la muerte, dependiendo la zona corporal afectada. De igual manera, una botella rota utilizada como objeto punzo cortante, puede ocasionar graves heridas y hasta la muerte, dependiendo la zona corporal comprometida, aunado al forcejeo corporal que se inicio entre acusado y victima, lo que ocasiona el segundo disparo, pero que en otras circunstancias hubiese podido el atacante en este caso L.A.F., desarmar al acusado y hubiese usado el arma en su contra.

Y en tercer lugar, la falta de provocación suficiente de parte del que pretenda haber obrado en defensa propia y en el presente asunto se acredito en el debate Oral y Publico, que el acusado de autos, W.H., no provoco la situación que culmino con la muerte del hoy occiso L.A.F., por cuanto fue la misma victima quien origino la discusión entre ellos, al tratar de bailar a la fuerza con la ciudadana Marbelline Chirinos, novia del acusado de autos y que este por el contrario, trato de evitar el problema al disponer marcharse del Lugar, siendo seguido por la victima con una botella de cerveza en la mano, hasta el lugar donde se encontraba estacionada la camioneta, adyacente aproximadamente entre 15 y 50 metros de distancia de la entrada de la cervecería y al hacer caso omiso a un disparo de advertencia al piso que le realizara el acusado de autos, para posteriormente iniciar con este un forcejeo que termino con un disparo que lamentablemente le quita la vida al ciudadano L.A.F..

Al respecto la sala de Casación Penal Tribunal Supremo de Justicia establece en sentencia de fecha ocho (8) días del mes de Agosto del año 2000, con ponencia Ponencia del Magistrado Doctor R.P.P., establece sobre la Legítima defensa lo siguiente:

“Omissis…..

Igualmente la sala de Casación Penal Tribunal Supremo de Justicia establece en sentencia de fecha Veintiocho (28) días del mes de Marzo del año 2006, con ponencia Ponencia de la Magistrada Doctora D.N.B., establece lo siguiente:

Omissis….

De manera que en el presente asunto se cumplieron los tres supuestos exigidos por la N.P., para que se configurara la legitima defensa, por cuanto en fecha 30 de enero de 2010, siendo aproximadamente entre 3:00 y 4:00 horas de la mañana, el acusado W.H., resulto agredido ilegítimamente, de forma actual e inminente, por quien a la postre resultara muerto en el hecho, el hoy occiso L.A.F., por lo que tuvo que repeler la agresión con el arma de fuego que el Estado Venezolano le había permitido portar y no provoco la discusión con la hoy victima por cuanto se acredito en el debate oral y Publico, que en fecha 30 de Enero de 2010, siendo aproximadamente entre 3:00 y 4:00 horas de la mañana, se encontraban dentro de la Cervecería D.A., el acusado de autos W.J.H., acompañado de los ciudadanos Marbelline Chirinos, M.N.N.A., F.R.G. y P.E.L., apodado el Perucho, al igual que el hoy Occiso L.A.F., que este invito a bailar a la ciudadana M.N.A. y que el Occiso empezó a pasarse con la dama con la cual bailaba, lo que motivo que esta le reclamara, pero sin embargo siguieron bailando, continuando la victima con su conducta hacia la dama, motivo por el cual lo dejo solo en la pista de baile y se fue a sentar con el Grupo. Seguidamente el hoy Occiso fue a la mesa a sacar a bailar a la ciudadana Marbelline Chirinos, quien se encontraba en la mesa con el acusado W.H., y esta le dijo que no quería bailar con él, lo que motivo que P.E.L., lo retirara hacia la barra, regresando este nuevamente donde estaba el Grupo en la mesa y agarro a la mencionada ciudadana por el brazo, a lo que el acusado le manifestó que si ella no quería bailar con él, que no bailaba, que fuera a buscar a su mujer para que la bailara, manifestándole el Occiso L.F., que él no lo estaba sacando a bailar a él, y tomo el teléfono y dijo que le iba a mandar a dar dos tiros por entrépito. En vista de la situación planteada, el ciudadano P.E.L., lo (r)etira nuevamente hacia la barra y en ese momento recibe una llamada de un cliente y sale del negocio y en el camino le manifiesta a Benjis Fornerino, que fuera a buscar a Leo a la tasca, porque estaba de peorro, Seguidamente y en vista a la situación planteada, el acusado y el grupo que le acompañaban retirarse del sitio, y al salir hacia el pasillo se salida, el hoy occiso se viene detrás de ellos y sigue discutiendo con el acusado de autos, mientras esperaban que les abrieran la puerta, por cuanto la misma se mantenía cerrada por medidas de seguridad. Cuando salen a la calle el ciudadano W.H., se dirige a su vehiculo en compañía de las dos damas que lo acompañaban y F.R.G., se monta en su vehiculo también para marcharse, al tiempo que la victima se viene detrás del acusado, hacia donde estaba estacionada la camioneta, con una botella de cerveza en la mano, procediendo W.H. a sacarse la Pistola del Cinto y la pone en el asiento del vehiculo, pero en vista que la victima se acercaba hizo un disparo al piso y seguidamente se produce un forcejeo entre el acusado y en este caso su atacante, el hoy occiso L.A.F., produciéndose el segundo disparo, que entra por la zona axilar Izquierda de la Victima y la cual le ocasiona la muerte de forma instantánea.

De manera que quedo demostrado de forma inequívoca en el debate Oral y Publico, que el ciudadano W.J.H.R., actuó en LEGITIMA DEFENSA de su vida y en total apego a los Artículos 65 Ordinal 3º del Código Penal, lo cual justifica su acción, al utilizar su arma debidamente permisada por el Estado Venezolano para dar muerte al ciudadano L.A.F.M.. Y ASI SE DECIDE.-

Concluye entonces el Juez con que en el caso de autos hubo una causal de justificación a favor del acusado de autos, al haber obrado presuntamente en legítima defensa; no obstante, del extracto de la sentencia anteriormente citado no se establece en qué consistió la agresión ilegítima en la que habría incurrido la hoy víctima (occiso), pues sólo se indica que tal agresión ocurrió “… por haber sacado a bailar a la novia del acusado”, cuando expresa:

… la victima L.A.F., agredió ilegítimamente al acusado W.H., sin tener derecho a ello, sin tener una causa que lo justificara, al tratar de bailar a la fuerza con la Ciudadana Marbelline Chirinos, novia del acusado de autos, situación que ocasiono la negativa del mismo y sin embargo, la victima continuo con su conducta, amenazando con mandar a darle unos tiros y al seguir al grupo hasta la camioneta con una botella de cerveza en la mano, cuando estos estaban tratando de marcharse para evitar el problema, al extremo que el acusado de autos hizo un disparo de persuasión con su arma legalmente permisada, haciendo caso omiso e iniciándose un forcejeo entre acusado y victima resultando muerto a la postre quien inicio la agresión,

Tampoco se desprende un análisis en la sentencia del por qué encontró acreditado el Tribunal de Juicio ni con qué pruebas, que existía proporcionalidad entre una presunta botella de cerveza que la víctima portaba en la mano y el arma de fuego tipo Pistola, calibre 9 Milímetros que usó el acusado para repeler el presunto ataque, pues sólo se limitó a establecer:

… En segundo lugar, debe existir la necesidad del Medio empleado para impedir o repeler la agresión Ilegitima y en el presente caso el medio empleado por el acusado W.H., utilizó el Arma de Fuego, Tipo Pistola, la cual poseía de forma legal por cuanto se le había otorgado un porte de arma, por parte del Ministerio Popular para la defensa, ya que el hoy occiso venia con una botella de cerveza en la mano, la cual utilizada como objeto contundente, puede ocasionar graves heridas a la integridad física de una persona y hasta la muerte, dependiendo la zona corporal afectada. De igual manera, una botella rota utilizada como objeto punzo cortante, puede ocasionar graves heridas y hasta la muerte, dependiendo la zona corporal comprometida, aunado al forcejeo corporal que se inicio entre acusado y victima, lo que ocasiona el segundo disparo, pero que en otras circunstancias hubiese podido el atacante en este caso L.A.F., desarmar al acusado y hubiese usado el arma en su contra.

De la lectura que esta Alzada efectuó al capítulo denominado fundamentos de hecho y de derecho, se aprecia que no abordó el Juez en el análisis que efectuó a las pruebas, que haya quedado probado que la víctima atacó al hoy procesado con alguna botella, ni que mucho menos hubiese estado partida o quebrada para utilizarla en su contra como objeto cortante o punzante, pues sólo alude a un presunto forcejeo que quedó acreditado entre la víctima y el hoy acusado, tal como se lee cuando a.l.t.d. médico forense A.Z., adminiculada a las testimoniales de las testigos presenciales MARBELLINE CHIRINOS ACOSTA Y M.N.A., en el capítulo de la sentencia atinente a los Fundamentos de Hecho y de Derecho:

… 2) Con la declaración de del testigo EXPERTO: DR. A.R.Z.C., titular de la cédula de identidad V-7.473.609, Medico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, quien juramentado e impuesto del Articulo del Código Penal que establece el falso testimonio colocándosele a la vista INFORME DE EXPERTICIA DE NECROPSIA DE LEY, 0303 DE FECHA 01/02/2010,contenido al folio 37 Pieza 1 del presente asunto, expuso lo sioguiente: “Reconozco el contenido y firma de la actuación: el día 30/01/2010, en la Medicatura forense de Coro fue practicada la necropsia de ley al ciudadano Victima L.A.F.M.. Le dio lectura al acta de necropsia, dando por reproducida la misma; donde concluye que la causa de muerte por anemia Aguda por Ruptura Visceral, por Heridas por Arma de fuego.

La presente declaración la valora este Tribunal de conformidad con el Articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta los conocimientos científicos del experto que la practica y por ser una prueba de certeza, en la cual se acredita que la trayectoria intra orgánica del disparo que da muerte a la mencionada victima, es entrando por la Línea axilar anterior izquierda al nivel de la tetilla, la cual al penetrar lesiona pulmón, diafragma, colon, estomago, ventrículo derecho, y se aloja el proyectil en la región lumbar de la columna, que el disparo es a contacto o sea menor de 50 centímetros y que dejo tatuaje, que se produce de izquierda a derecha y de arriba hacia abajo, es decir que el disparo se produce en el momento en que Acusado y Victima, se encontraban forcejeando (en posición de l.G.R. según las máximas de experiencia), Declaración esta que es Corroborada, se concatena y adminicula en p.a. con lo declarado por las testigos presenciales, Marbelline Chirinos Acosta y M.N.A., que una vez que el acusado W.H., realiza un disparo al piso de advertencia, el hoy occiso L.F., hace caso omiso y se inicia un forcejeo entre los dos y posteriormente se escucho el segundo disparo. Igualmente se concatena esta declaración con lo declarado por los expertos L.G. y Orangel Miquilena, quienes practicaron la Inspección al cadáver del hoy occiso y son contestes en haber observado un orificio en la zona axilar izquierda, lo que concuerda con lo declarado por el testigo Benjis Fornerino, apodado el Ñongo, cuando manifestó que le había visto un disparo debajo de la zona axilar izquierda a la victima. Y así se decide.

Desde esta perspectiva, interesa citar opinión de G.L. (1997), en su Obra: “Legítima Defensa”, quien expresa:

… Con un juicio ex ante, el juzgador debe ponderar la gravedad de la agresión frente a la gravedad del medio defensivo y el daño que su uso está en capacidad de producir, lo que induce a justipreciar el significado del bien lesionado con la defensa; “entre varias posibilidades de protección se ha de elegir la más natural, en cierto modo normal o adecuada, por consiguiente, la que aparezca justificada: Defensa de un golpe con un golpe más fuerte, y en caso necesario por las vías de hecho, de un simple hurto casero con encierro o detención mediante el aviso a otro, especialmente a la policía. No se ha de coger, por consiguiente, el arma de fuego que acarrea la mayor parte de las veces lesión grave o mortal; deben proceder: advertencia, amenaza, fuerza ligera, disparos sin bala, por ejemplo. Si existen varias posibilidades de defensa igualmente inmediatas (o igualmente lejanas) se ha de dar preferencia a la de naturaleza más conveniente, en caso necesario más suave, más moderada, y más sencilla.

Precisamente, siguiendo la línea de pensamiento inicialmente marcada, en el sentido de que la necesidad implica también una relación de proporcionalidad entre bienes y peligros, citemos unos párrafos muy dicientes de FRIAS CABALLERO: “En el caso de la necesidad justificante se concreta el principio del balanceamiento de bienes, intereses o deberes que exige la salvaguarda del más valioso; en la legítima defensa, en cambio, el interés social que ha de preponderar es la conservación o tutela del orden jurídico y la incolumidad de los intereses o bienes protegidos del agredido frente a la ilegitimidad interferencial del agresor que los ataca o pone en peligro”. “Esto último explica que la legítima defensa (a diferencia de la necesidad justificante) pueda admitir y legitimar, para la repulsa de la agresión, el allanamiento o la lesión de un bien jurídico de igual y aun de mayor jerarquía axiológica, cuya titularidad pertenece al agresor ilegítimo. En casos extremos, sin embargo, aun en la defensa legítima no puede dejar de ponderarse la importancia y calidad de los bienes en conflicto a fin de no justificar, por ejemplo, la destrucción de la vida para evitar otra lesión de magnitud insignificante o considerablemente desproporcionada. Es precisamente aquí donde juega el requisito de la necesidad de la defensa: esta ha de negarse toda vez que la desproporción entre aquellos sea tan acusada que admitir una defensa justificada, e inclusive atenuada, resulte intolerable en el plano valorativo, ético- social”.

La individualización del requisito de necesidad es pertinente, puesto que ella no depende de valores jurídicos abstractos, sino de una situación concreta en la cual cuenta la importancia que el bien agredido representaba para el atacado (un mismo bien cambia su importancia dependiendo de las condiciones de su titular), los medios de que disponía el agredido, la capacidad física, mental, moral del amagado, el momento en que se efectúa la agresión, y, en fin, las posibilidades particulares e individuales que tenía el acometido para defenderse con éxito, pues una defensa puede resultar necesaria para un individuo y no necesaria para otro.

Pero, ante todo, la defensa se mide en su requisito de necesidad, en la medida en que ella sea indispensable como medio único y adecuado para apartar el riesgo… (Págs. 306-307) (Resaltado de la Corte de Apelaciones)

De esta opinión doctrinaria se obtiene entonces que en los casos de legítima defensa debe existir proporcionalidad, como lo establece la norma, entre el medio empleado para impedir y repeler la agresión ilegítima, pues al no demostrarse tal proporcionalidad, decae una de las condiciones exigidas por el legislador para exculpar al sujeto activo del hecho punible imputado por el Ministerio Público, de allí la exigencia que el Juzgador dé razón fundada del por qué se dan cumplidos cada uno de esos requisitos, lo que implicaba establecer motivada y correctamente la eximentes de legítima defensa.

Así lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 134 del 11/05/2010, cuando dispuso:

… La Sala ha dicho, “…que para que el sentenciador pueda declarar que el procesado actuó en legítima defensa, es imprescindible que previamente establezca, que están comprobados los tres requisitos exigidos por el ordinal 3° del artículo 65 del Código Penal, para que proceda tal causa de justificación, señalando los elementos probatorios de los cuales se vale para fundamentar su afirmación, analizándolos, comparándolos y valorándolos…”.

En el presente caso, esta Alzada ha comprobado que a lo largo de toda la sentencia alude el Juez a la comprobación de que hubo un forcejeo, más no de que la víctima haya empuñado una presunta botella de cerveza (no recabada durante la investigación) para atacar al acusado, tal como se advierte de los extractos de la sentencia antes citados, correspondientes a la valoración que dio a la declaración del experto A.Z. y a las testimoniales de las ciudadanas MARBELLINE CHIRINOS ACOSTA Y M.N.A., sumados los siguientes párrafos de la recurrida:

… 8) Con la declaración del testigo P.E.L.A., titular de la cédula de identidad V-19.449.817, residenciado en Urb. El tinajero, Calle Iturbe, casa N° 1 de esta ciudad de Coro, de profesión u oficio trabaja en CANTV, quien presta el debido Juramento y se le hace del conocimiento del contenido del articulo 242 del Código Penal Venezolano, quien expuso: “ Nosotros estábamos, yo era taxista cuando eso, estábamos parados en el Hispano afuera, y de ahí nos dirigimos hacia el local que se llama D.A., estábamos compartiendo unos tragos, de repente llega el fallecido, como yo lo conocía de toda la vida llega y se sienta en la barra, después se acerca a la mesa, queriendo bailar con la mujer del (señala al acusado), y yo le dije que no, que se quedara quieto que como va a sacar una mujer ajena, después yo le dije que no y yo lo lleve otra vez a su puesto donde él estaba, yo me fui para el baño y regreso a la mesa y el estaba otra vez en la mesa, el estaba un poco tomado, me llega un mensaje para ir a buscar un cliente y yo me fui, lo volví a sentar en la barra y yo me fui, estaban los familiares del, en la esquina y yo les dije que lo fueran a buscar que estaba de grosero, de ahí yo no regrese mas al local, luego al otro día me entero que había fallecido, que se presento un problema que llegaron lo familiares del a la casa, y yo les dije que no sabia nada, después me llego la citación a la casa de PTJ, fui a testiguar a la PTJ.

La presente declaración del testigo, P.E.L., la valora este Tribunal de conformidad con el Articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en base a la sana crítica, la Lógica y las máximas de experiencia, ya de la misma se acredita que en la fecha 30 de Enero de 2010, siendo aproximadamente entre 4:00 y 5:00 horas de la mañana, se encontraban dentro de la Cervecería D.A., el acusado de autos W.J.H., acompañado de los ciudadanos Marbelline Chirinos, M.N.N.A., F.R.G. y P.E.L., apodado el Perucho, al igual que el hoy Occiso L.A.F., que este invito a bailar a la ciudadana M.N.A. y que el Occiso empezó a pasarse con la dama con la cual bailaba, lo que motivo que esta le reclamara, pero sin embargo siguieron bailando, continuando la victima con su conducta hacia la dama, motivo por el cual lo dejo solo en la pista de baile y se fue a sentar con el Grupo. Seguidamente el hoy Occiso fue a la mesa a sacar a bailar a la ciudadana Marbelline Chirinos, quien se encontraba en la mesa con el acusado W.H., y esta le dijo que no quería bailar con él, lo que motivo que P.E.L., lo retirara hacia la barra, regresando este nuevamente donde estaba el Grupo en la mesa y agarro a la mencionada ciudadana por el brazo, a lo que el acusado le manifestó que si ella no quería bailar con él, que no bailaba, que fuera a buscar a su mujer para que la bailara, manifestándole el Occiso L.F., que él no lo estaba sacando a bailar a él, y tomo el teléfono y dijo que le iba a mandar a dar dos tiros por entrépito y en vista de la situación planteada, el ciudadano P.E.L., sale del negocio y en el camino le manifiesta a Benjis Fornerino, que fuera a buscar a Leo a la tasca, porque estaba de peorro y el acusado y el grupo que le acompañaban deciden pagar el descorche de la Botella que consumían y retirarse del sitio, y al salir hacia el pasillo se salida, el hoy occiso se viene detrás de ellos y sigue discutiendo con el acusado de autos, mientras esperaban que les abrieran la puerta, por cuanto la misma se mantenía cerrada por medidas de seguridad. Cuando salen a la calle el ciudadano W.H., se dirige a su vehiculo en compañía de las dos damas que lo acompañaban y F.R.G., se monta en su vehiculo también para marcharse, al tiempo que la victima se viene detrás del acusado, hacia donde estaba estacionada la camioneta, con una botella de cerveza en la mano, procediendo W.H., sacarse la Pistola del Cinto y la pone en el asiento del vehiculo, pero en vista que la victima se acercaba hizo un disparo al piso y seguidamente se produce un forcejeo entre el acusado y en este caso su atacante, el hoy occiso L.A.F., produciéndose el segundo disparo, que entra por la zona axilar Izquierda de la Victima y la cual le ocasiona la muerte de forma instantánea. Y así se decide.

[…]

12) Con la declaración de la testigo MARBELLINE CHIRINOS ACOSTA, comerciante, titular de la cédula de identidad V-17.349.320, residenciado, quien presta el debido Juramento y se le hace del conocimiento del contenido del articulo 242 del Código Penal Venezolano, quien expuso: “Nos encontrábamos en un sitio de una tasca que se llama D.A., Wilfredo, Marinela y mi persona, en cuanto llegamos saca el occiso a bailar a Marianela, mientras bailaba hay un momento que ella no quería seguir bailando con el, porque el se le pegaba mucho a su cuerpo, sin embargo continuaron bailando, luego lo dejo ahí parado y se sentó, luego el me saca a bailar a mi, yo le dije que no, que por que, me toma por la mano y me levanta de la mesa y me volví a sentar, en eso Wilfredo me pregunta que que pasa, y yo le digo que el quería bailar conmigo que yo no quería y Luego Wilfredo le dijo al occiso que si no quería bailar que no bailara, que yo era mayor de edad y que buscara a su mujer para que la bailara el, otra persona que estaba ahí lo retira de la mesa y se retira de la barra llamado Pedro, las personas alrededor le gritaban que se fuera, en seguida Wilfredo pidió la cuenta, y decidimos retirarnos del local porque nos sentíamos amenazados, para evitar, salimos a la camioneta y nos montamos Marianela y yo, el venia detrás de nosotros, cuando volteo, el nos siguió hasta la camioneta, Wilfredo se saco el arma y la metió en el carro, cuando ve que el viene, saca el arma e hizo un disparo al piso para persuadir, el occiso se le fue encima para tratar de quitarle la pistola, ahí se produce un forcejeo y escuché otra detonación, me baje de la camioneta y venia Wilfredo con la camisa llena de Sangre, nos montamos y arrancamos.

La presente declaración de la testigo, Marbelline Chirinos Acosta, la valora este Tribunal de conformidad con el Articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en base a la sana crítica, la Lógica y las máximas de experiencia, ya de la misma se acredita que en la fecha 30 de Enero de 2010, siendo aproximadamente entre 4:00 y 5:00 horas de la mañana, se encontraban dentro de la Cervecería D.A., en compañía del acusado de autos W.J.H., y, M.N.N.A., F.R.G. y P.E.L., apodado el Perucho, que se sentaron en una mesa y pagaron un descorche de una botella que habían llevado, que el hoy Occiso L.A.F., invito a bailar a su p.M.N.A. y que el Occiso empezó a pasarse con ella, lo que motivo que esta le reclamara, pero sin embargo siguieron bailando, continuando la victima con su conducta hacia la dama, motivo por el cual lo dejo solo en la pista de baile y se fue a sentar con el Grupo. Seguidamente el hoy Occiso fue a la mesa a sacarla a ella y ella no acepto, lo que motivo que P.E.L., lo retirara hacia la barra, regresando este nuevamente donde estaba el Grupo en la mesa y agarro a la mencionada ciudadana por el brazo, a lo que el acusado W.H., le manifestó que si ella no quería bailar con él, que no bailaba, que fuera a buscar a su mujer para que la bailara, manifestándole el Occiso L.F., que él no lo estaba sacando a bailar a él, y tomo el teléfono y dijo que le iba a mandar a dar dos tiros por entrépito, por lo que deciden retirarse del sitio, y al salir hacia el pasillo se salida, el hoy occiso se viene detrás de ellos y sigue discutiendo con el acusado de autos, mientras esperaban que les abrieran la puerta, por cuanto la misma se mantenía cerrada por medidas de seguridad. Cuando salen a la calle el ciudadano W.H., se dirige a su vehiculo en compañía de las dos damas que lo acompañaban y F.R.G., se monta en su vehiculo también para marcharse, al tiempo que la victima se viene detrás del acusado, hacia donde estaba estacionada la camioneta, con una botella de cerveza en la mano, procediendo W.H., sacarse la Pistola del Cinto y la pone en el asiento del vehiculo, pero en vista que la victima se acercaba hizo un disparo al piso y seguidamente se produce un forcejeo entre el acusado y en este caso su atacante, el hoy occiso L.A.F., produciéndose el segundo disparo, que entra por la zona axilar Izquierda de la Victima y la cual le ocasiona la muerte de forma instantánea. Y así se decide.

13) Con la declaración de la testigo M.N.A., titular de la cédula de identidad V-14.480.408, residenciada en Los Teques, es organizadora empresarial, vive en los Teques; quien presta el debido Juramento y se le hace del conocimiento del contenido del articulo 242 del Código Penal Venezolano, quien expuso: “ Nosotros estábamos en una taquita de acá de Coro, entramos y me saco a bailar Leonel, empezamos a bailar y llego un momento donde el comenzó a pegarse mucho, y le dije que yo no bailo así, luego, se dirigió a la barra, luego toma a Marbelline, Wilfredo dice que si quería bailar con el , que era mayor de edad que si no quería bailar que no bailara, luego Wilfredo dijo que nos fuéramos, luego lo conseguimos en el pasillito de salida, diciendo palabras obscenas, y luego cuando salimos el se pega atrás y el se le viene encima con una botella, Wilfredo saca el arma y Wilfredo hace un disparo en el piso, comenzó el forcejeo, nosotros creíamos que Wilfredo estaba muerto, luego vemos a Wilfredo con la camisa llena de sangre, de ahí nos fuimos.

La presente declaración de la testigo, M.N.A., la valora este Tribunal de conformidad con el Articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en base a la sana crítica, la Lógica y las máximas de experiencia, ya de la misma se acredita que en la fecha 30 de Enero de 2010, siendo aproximadamente entre 4:00 y 5:00 horas de la mañana, se encontraban dentro de la Cervecería D.A., en compañía del acusado de autos W.J.H., y su p.M.C.A., F.R.G. y P.E.L., apodado el Perucho, que se sentaron en una mesa y pagaron un descorche de una botella que habían llevado, que el hoy Occiso L.A.F., la invito la bailar y que el Occiso empezó a pasarse con ella, lo que motivo su reclamo, pero sin embargo siguieron bailando, continuando la victima con su conducta hacia ella, motivo por el cual lo dejo solo en la pista de baile y se fue a sentar con el Grupo. Seguidamente el hoy Occiso fue a la mesa a sacara bailar a su p.M. y ella no acepto, lo que motivo que P.E.L., lo retirara hacia la barra, regresando este nuevamente donde estaba el Grupo en la mesa y agarro a su prima por el brazo, a lo que el acusado W.H., le manifestó que si ella no quería bailar con él, que no bailaba, que fuera a buscar a su mujer para que la bailara, manifestándole el Occiso L.F., que él no lo estaba sacando a bailar a él, por lo que deciden retirarse del sitio, y al salir hacia el pasillo se salida, el hoy occiso se viene detrás de ellos y sigue discutiendo con el acusado de autos, mientras esperaban que les abrieran la puerta, por cuanto la misma se mantenía cerrada por medidas de seguridad. Cuando salen a la calle el ciudadano W.H., se dirige a su vehiculo en compañía de las dos damas que lo acompañaban y F.R.G., se monta en su vehiculo también para marcharse, al tiempo que la victima se viene detrás del acusado, hacia donde estaba estacionada la camioneta, con una botella de cerveza en la mano, procediendo W.H., sacarse la Pistola del Cinto y la pone en el asiento del vehiculo, pero en vista que la victima se acercaba hizo un disparo al piso y seguidamente se produce un forcejeo entre el acusado y en este caso su atacante, el hoy occiso L.A.F., produciéndose el segundo disparo, que entra por la zona axilar Izquierda de la Victima y la cual le ocasiona la muerte de forma instantánea. Y así se decide.

El presunto forcejeo que el Tribunal de Juicio da por acreditado, lo da incluso demostrado cuando desestimó la declaración del testigo Mirve E.M., al señalar que el mismo:

… No presencio los hechos que narra, o falseo los mismos con su declaración, por cuanto de la declaración de los testigos presenciales y referenciales de los hechos, tales como los ciudadanos Marbelline Chirinos, M.N.A., F.R.G., P.E.L., (perucho) y G.E.C., los hechos en el cual perdiera la vida el Hoy Occiso L.F., fueron seguidos todos en un solo acto, es decir que se origino la discusión entre el acusado y la Victima, dentro de la Cervecería D.A., salieron fuera del local discutiendo, el occiso va detrás del acusado, se produce un disparo efectuado por W.H., al piso, seguidamente se produce un forcejeo entere los dos e inmediatamente se produce el segundo disparo, que le ocasiona la Muerte al Hoy Occiso, L.A.F..

En consecuencia de todo lo antes expuesto, concluye esta Corte de Apelaciones que en el presente caso el Juzgador aplicó indebidamente o de manera errónea el artículo 65 del Código Penal, pues no dio razón fundada del por qué concurrían los tres extremos de la norma legal penal sustantiva, por ende, inmotivando también el aludido fallo, todo lo cual conlleva a que esta Corte de Apelaciones declare con lugar el recurso de apelación ejercido por la Fiscalía del Ministerio Público contra la sentencia absolutoria dictada en el presente caso, y a tenor de lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA de la señalada sentencia, ante la imposibilidad que tiene esta Sala de dictar pronunciamiento propio por efectos de la inmediación y contradicción, debiéndose reponer de la causa al estado de celebración de un nuevo Juicio Oral y Público ante un Juez distinto del que produjo el fallo anulado. Así se decide.

A tenor de lo establecido en el artículo 242.3.4 del Código Orgánico Procesal Penal, se imponen al ciudadano W.J.H.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad personal No. 19.006.933, residenciado en la Urbanización Monseñor Iturriza, calle Nº 07, casa N° 4, detrás del Módulo Policial, de S.A.d.C., Estado Falcón, las medidas cautelares sustitutivas de presentación periódica ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada 30 días y prohibición de salida del país, para lo cual se ordena su notificación a los fines de la imposición personal de las predichas medidas, a los fines de que de cumplimiento, so pena de revocación por su incumplimiento. Se fija el día lunes 20 de Abril de 2015 la audiencia oral para su imposición, a las 9:30 am. Remítase el presente expediente en su oportunidad legal a la URDD para su redistribución ante los Tribunales de Primera Instancia de Juicio, medidas que se imponen luego de haber constatado esta Sala que el mencionado ciudadano se sujetó a los actos del proceso luego de la sentencia absolutoria que le fuere dictada y con ocasión al trámite del recurso de apelación ejercido por el Ministerio Público. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN incoado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra la SENTENCIA ABSOLUTORIA dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal de esta sede Judicial, que DECLARÓ ABSUELTO al ciudadano: W.J.H.R., antes identificado, de la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado previsto y sancionado en el articulo 406.1 en perjuicio al ciudadano L.F. ( occiso), por la eximente de legítima defensa. SEGUNDO: En consecuencia, SE DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA DEL FALLO objeto del recurso de apelación, conforme a lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se repone la causa al estado de celebración de un nuevo Juicio Oral y Público ante un Juez distinto del que pronunció la sentencia anulada, con prescindencia del vicio observado TERCERO: La reposición de la causa al estado de fijación y celebración de un nuevo juicio comporta que se revise la situación del procesado de autos, al verificarse que el mismo, para el momento en que le fue decretada la absolución, se encontraba bajo medida de privación judicial preventiva de libertad, desde el día 06 de febrero de 2010 hasta el día 16 de diciembre de 2011, encontrándose que dicho acusado se ha sometido a los actos del proceso con ocasión al recurso de apelación, asistiendo a las audiencias convocadas en dos oportunidades por esta Sala, ante el traslado de una de las Juezas integrantes de este Tribunal Colegiado a otro Circuito Judicial Penal del país, por lo cual a tenor de lo establecido en el artículo 242.3.4 del Código Orgánico Procesal Penal, se imponen al ciudadano W.J.H.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad personal No. 19.006.933, residenciado en la Urbanización Monseñor Iturriza, calle Nº 07, casa N° 4, detrás del Módulo Policial, de S.A.d.C., Estado Falcón, las medidas cautelares sustitutivas de presentación periódica ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada 30 días y prohibición de salida del país, para lo cual se ordena su notificación a los fines de la imposición personal de las predichas medidas, los fines de que de cumplimiento a las mismas, so pena de revocación por su incumplimiento. Se fija el día lunes 20 de Abril de 2015 la audiencia oral para su imposición, a las 9:30 am. Remítase el presente expediente en su oportunidad legal a la URDD para su redistribución ante los Tribunales de Primera Instancia de Juicio.

Publíquese y regístrese. Notifíquese a las partes intervinientes. Líbrense boletas de notificación. Dada, firmada y sellada en Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 14 días del mes de Abril de dos mil quince (2015). Año 204º y 156º.-

.

ABG. C.N.Z.

JUEZA PRESIDENTE

ABG. G.Z.O.R.

JUEZA TITULAR

ABG. A.O.P.

JUEZ PROVISORIO y PONENTE

JENNY OVIOL RIVERO

Secretaria

En esta misma se cumplió con lo ordenado en autos.

La Secretaria

RESOLUCIÓN Nº IG012015000282

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