Sentencia nº 360 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 27 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2015
EmisorSala Constitucional
PonenteCarmen Zuleta De Merchan

EN SALA CONSTITUCIONAL

Exp. N° 15-0015

MAGISTRADA PONENTE: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

El 8 de enero de 2015, fue recibido en esta Sala Constitucional el oficio N° 1490 del 19 de noviembre de 2014, proveniente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, mediante el cual remitió la acción de a.c. interpuesta, el 10 de septiembre de 2014, por el ciudadano W.J.P.G., titular de la cédula de identidad N° 12.188.744, asistido por el abogado T.M.O., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 69.059, contra el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, por haber fijado la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar para el 12 de septiembre de 2014, sin notificarlo, dada su condición de “tercero interesado” en el proceso penal seguido a los ciudadanos I.J.B. y R.A.C., para cuya fundamentación alegó la violación de los derechos al debido proceso, a la defensa, a la propiedad y a la tutela judicial efectiva.

Dicha remisión se realizó en virtud del recurso de apelación que intentó el quejoso de autos, de forma pura y simple, el 21 de octubre de 2014, asistido por el referido profesional de Derecho, contra la decisión dictada, el 22 de septiembre de 2014, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, que declaró inadmisible la demanda de amparo presentada por el quejoso.

El 12 de enero de 2015, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Doctora C.Z.d.M., quien, con tal carácter, la suscribe.

En reunión de Sala Plena del día 11 de febrero de 2015, se eligió la Nueva Junta Directiva de este Tribunal Supremo de Justicia, quedando la Sala Constitucional constituida de la Siguiente manera: G.M.G.A., en su condición de Presidenta, A.D.R., como Vicepresidente, y los Magistrados y Magistradas Francisco Antonio Carrasquero López, Luisa Estella Morales Lamuño, Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta De Merchán y Juan José Mendoza Jover, ratificándose en la ponencia a la Magistrada Carmen Zuleta De Merchán

Realizado el estudio individual del expediente, esta Sala procede a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

El ciudadano W.J.P.G. interpuso acción de a.c., bajo los alegatos, que, en resumida cuenta, se concretan en lo siguiente:

Que se encuentra “legitimado para intentar la presente acción de amparo por encontrarse afectado los derechos al debido proceso, tutela judicial efectiva, a la propiedad y a la defensa de mi persona como tercero interesado en la causa signada con el alfanumérico FP01-P-2014-003140, adelantada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar con sede en Ciudad Bolívar”.

Que pide la “[r]estitución de la situación infringida, a través de la suspensión del efecto de la decisión de fecha 26/08/2014, contenida en el acta de diferimiento de la audiencia preliminar fijada luego por la oficina de agenda única para el día 12/09/2014, es decir, perseguimos la paralización de la celebración de la audiencia preliminar hasta tanto exista un pronunciamiento definitivo y ejecutoriado respecto a la apelación interpuesta por quien suscribe en fecha 04/09/2014, en la causa signada con el alfanumérico FP01-P-2014-003140, adelantada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar con sede en Ciudad Bolívar”.

Que “en fecha trece 13/06/2014, una comisión del Componente Militar de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en el marco de un operativo adelantado por dicha institución castrense específicamente en un punto de control solicitan a un autobús de trasporte (sic) público que cubría la ruta Pto. Ayacucho –Caicara- Ciudad Bolívar, se detuviera y estacionaria a la orilla de la carretera, procediendo a la revisión tanto de los pasajeros, equipajes y asi (sic) como el mini-bus, logrando observar en la guantera ubicada frente el asiento del colector un bolso que contenía en su interior siete panelas de un material de características similares a una sustancia estupefaciente que al efecto así resulto (sic) ser luego de los peritajes respectivos que dieron como resultados siete (7) kilos de cocaína, y como consecuencia de ese procedimiento resultaron detenidos el chofer del autobús y el colector de nombres I.B. y R.C. respectivamente, quienes luego fueron presentados ante el Tribunal 2 de Control con sede en Ciudad Bolívar, donde entre otros pronunciamientos decreto (sic) la prisión provisional de ambos ciudadanos al igual que la incautación preventiva del autobús y como secuela de la fase preparatorio (sic) el Ministerio Publico (sic) presenta formal acusación en contra de los mencionados imputados atribuyéndoles la comisión de delitos previstos en la Ley Orgánica de Drogas.

Que “el autobús suficientemente identificado en autos del expediente FP01-P-2014-003140, adelantada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, es de mi legitima (sic) propiedad el cual afilie (sic) a la Cooperativa de Trasporte (sic) Público ‘Gran Mariscal Sucre’ registrada en el Ministerio de Industria y Comercio SUNACOOP N° ACT-122, RIF: 30005937-5, a los fines de confiarlo para actividad económicas licitas (sic) vinculadas al trasporte (sic) público, resultando en sorpresa los hechos narrados en el párrafo anterior motivado al desconocimiento de mi persona sobre la existencia de la sustancia y luego el grave daño que trajo consigo saber que mi autobús seria (sic) incautado preventivamente”.

Que “el autobús de mi propiedad fue objeto de una medida preventiva real no siendo mi persona acusada por los hechos vinculados al hallazgo de la droga razón por la cual en fecha 08/08/2014, procedo a constituirme en tercero interesado mediante consignación de escrito fundado de tercería de entrega de bien inmueble, acompañado de toda documentación que me acredita como propietario del bien, solicitando igualmente sea convocado para la audiencia preliminar que al efecto había sido fijada para el día 26/08/2014, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas.

Que “[l]uego de transcurridos los días desde la presentación del escrito de tercería no recibe mi persona tampoco mis apoderados boletas de notificación de la celebración de audiencia preliminar en la causa que nos ocupa por lo que decidimos darnos por notificados tácitamente y presentamos a la audiencia resultando al efecto que para la fecha 26/08/2014, nos presentamos ante los Tribunales de Control de este Circuito Penal, a los fines ya expresados, encontrando por parte de la secretaria del Tribunal la negativa de ingreso de nosotros a la audiencia por lo que impetramos hablar con el Juez 2° de Control, manifestándonos el titular de ese órgano jurisdiccional que no podíamos estar presente por tratarse de una audiencia preliminar y que decidiría la solicitud por separado, le insistimos en el contenido del artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas que establece que la solicitud se decidirá en la audiencia preliminar respondiendo el juez que ‘ese no era su criterio’, es decir se oponía o desdeñaba el mandato de la norma, por lo que nos vimos forzados a dejar los espacios tribunalicios no sin antes dejar constancia de tal situación mediante diligencia consignada ante la Oficina de Recepción de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de ese Palacio de Justicia, enterándonos luego que la audiencia preliminar fue diferida y que para el día siguiente, es decir para el 27/08/2014, el juez de la recurrida dicta un auto por medio del cual niega la entrega del vehículo de mi propiedad”.

Que “[l]a decisión que fija la audiencia preliminar para el próximo 12/09/2014, dictada por la accionada extralimitándose en su función de garante de la Constitución y la Ley infringe los derecho (sic) al debido proceso, tutela judicial efectiva a la defensa y a la propiedad establecidos en el artículo 26, 49, 115, 116 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por vía de consecuencia la norma legal íntimamente vinculadas a esos derechos como lo es el artículo 183 de la Ley de Droga (sic) y en este orden apartándose también del criterio de nuestro M.T. en sede Constitucional establecido mediante sentencia N° 322 de fecha 03/05/2010”.

Que “[e]n efecto la manera como el Juez accionado vulnera los derechos antes señalados con su decisión y postura ante la tercería interpuesta por mi persona es la suma tanto de la negativa convocarnos para la audiencia preliminar, luego a permitirnos el ingreso al mencionado acto, posteriormente a dictar ilegalmente un auto por separado donde niega la solicitud de entrega este último del cual recurrimos tempestivamente a través del recurso de apelación de autos encontrándose en la actualidad en trámite siendo oportuno aclarar que el mismo no es objeto del presente amparo, siendo propiamente la secuela de los anteriores eventos que se ven representados en la decisión de diferimiento de la audiencia preliminar para el día doce (12) de los corrientes dado que al tener lugar dicho acto ya con una opinión adelantada por el juez 2° de Control donde se aparta de la letra del artículo 183 de LOD (sic), que niega la entrega del vehículo e insiste en el hecho que no estemos presente durante la audiencia en el supuesto que acertadamente esta Corte de Apelaciones al conocer el recurso de apelación contra el mencionado auto declare con lugar el mismo la consecuencia inmediata seria (sic) la nulidad del auto recurrido y la orden de convocatoria a mi persona como tercero interesado a la audiencia preliminar y al no estar paralizada o suspendida y materializada la misma ya en etapa de juicio generaría una dificulta (sic) a los efectos de la ejecutoriedad de la decisión”.

En virtud de lo antes alegado, la parte actora solicitó que se declare con lugar la acción de a.c. y “se restablezca la situación jurídica infringida a través de la suspensión de la celebración de la audiencia preliminar”. Asimismo, pidió que se decrete la medida cautelar innominada referida, igualmente, a la suspensión del mencionado acto de la etapa intermedia en el proceso penal primigenio.

II

DE LA SENTENCIA APELADA

El 22 de septiembre de 2014, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar declaró inadmisible la acción de a.c. interpuesta por el ciudadano W.J.P.G., en los siguientes términos:

A los efectos de esta Sala pronunciarse respecto a la procedencia de la presente Acción de A.C., se hace preciso recapitular las actuaciones procesales suscitadas en la presente causa, y así tenemos: La Acción de Amparo sometida a nuestro juicio ha sido incoada ante la Oficina de Alguacilazgo de esta ciudad, en fecha 10-09-2014, por el ciudadano W.J.P.G., actuando como presunto agraviado, debidamente asistido por el abogado T.M.O.. Ahora bien, revisado el contenido de la solicitud de amparo, encuentra ésta Alzada que el punto medular que se ataca con tal acción, recae en refutar la presunta actuación jurisdiccional mediante la cual el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Edo. Bolívar, con Sede en Ciudad Bolívar, difirió audiencia preliminar de fecha 26/08/2014 y la fijó para el día 12/09/2014, por lo que persigue la parte accionante es la paralización de la celebración de la audiencia preliminar hasta tanto exista un pronunciamiento definitivo y ejecutoriado respecto a la apelación interpuesta por su persona en fecha 04/09/2014 en la causa signada con el alfanumérico FPOI-P-2014-003140 por parte del mencionado Tribunal, señalando el agraviado que; ni su defensor ni su persona han sido notificados para la audiencia preliminar como tercero interviniente; ya que el vehículo incautado es de su propiedad, que con esta actuación omisiva del Tribunal Accionado, se produce una situación que perjudica y vulnera los derechos y garantías constitucionales, como el Debido Proceso, Tutela Judicial Efectiva a la defensa y a la propiedad, consagradas dichas Garantías transgredidas en los artículos 26, 49, 115, 116 y 257 Constitucional. En este mismo orden de ideas, en fecha 12/09/2014, esta Corte de Apelaciones solicitó información al tribunal de la causa respecto a las denuncias formuladas por el accionante en su escrito de a.c., siendo recibido por ante (sic) este Tribunal Colegiado tal información en fecha 18/09/2014 según comunicación signada con el N° 2183, proveniente del Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Edo. Bolívar, con Sede en Ciudad Bolívar, el cual es del siguiente contenido: "(…) En contestación a su comunicación N° 1236 de fecha 15-09-2014, cumplo en participarle: en la Causa signada con el N° FPOI-P-2014-3140, en fecha 12 de septiembre del año en curso, se difirió la Audiencia Preliminar convocada, ordenándose fijar nuevamente la audiencia, así como también se ordenó notificar al Abogado T.O., en su condición representante legal del ciudadano W.J.P.G.. Se anexa copia certificada del acta de diferimiento... " Del tejido narrativo que antecede, puede evidenciarse que el referido Tribunal Accionado, arguye en su Informe, el cual fuere remitido a este Órgano Colegiado en fecha 17/09/2014, que en la causa N° FPO1-P-2014-3140, seguida en contra de los imputados I.J. (sic) BRlCEÑO y RAFAEL ANTONIO CALCURlAN, se difirió la Audiencia de Preliminar convocada, ordenándose fijar nuevamente la audiencia, así como también se ordenó notificar al Abogado T.O., en su condición representante legal del ciudadano W.J. (sic) PETROCCELLO GONZÁLEZ…

. De tal manera puede verificar este Tribunal Colegiado en sede Constitucional, que la presunta violación de Garantías Constitucionales que fuera anunciada por el presunto agraviado, ha cesado en virtud, de que riela en las actuaciones información que hace concluir a esta Alzada que la causa N° FP0I-P-2014-3140, seguida en contra de los imputados I.J. (sic) BRICEÑO y RAFAEL ANTONIO CALCURlAN en fecha 15-07-2013 se difirió la Audiencia de Preliminar convocada, ordenándose fijar nuevamente la audiencia, así como también se ordenó notificar al Abogado T.O., en su condición representante legal del ciudadano W.J. (sic) PETROCCELLO GONZALEZ…”. En relación a (sic) lo anterior, se le hace a esta Superior Instancia necesario acotar a objeto del pronunciamiento que se refrenda, el contenido del artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de A.S. (sic) Derechos Y Garantías Constitucionales, el cual es del tenor siguiente: (…) Al efecto cabe señalar, como ha establecido reiteradamente nuestro M.T. en Sala Constitucional, la Acción de Amparo debe tener efecto restablecedor del Derecho Constitucional violentado por el órgano señalado como agraviante y ello porque el objetivo fundamental consiste en la restitución de la situación jurídica que ha sido infringida. La acción de A.C. no persigue la revisión de un acto, sino la inmediata restitución de los derechos y garantías constitucionales violados o amenazados de trasgresión por el acto, hecho u omisión proveniente de un órgano del Estado o de un particular. El procedimiento especial de acción de a.c. es comparable a un proceso cautelar y restitutorio, tendente únicamente a la constatación de la violación o amenaza de violación del derecho o garantía constitucional, a objeto de que se le restablezca al solicitante el pleno goce y ejercicio de tales derechos, sin prejuzgar sobre ninguna otra materia. Luego entonces, al presunto agraviado una vez determinada la violación de su derecho constitucional, se le debe colocar en el goce del mismo, como producto de la decisión proveniente del órgano jurisdiccional que conozca de la acción. En el presente caso, consta en el Informe emitido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Edo. Bolívar, sede Ciudad Bolívar, que la presunta actuación jurisdiccional omisiva que hoy se denuncia, a criterio del agraviado por cuanto el Tribunal incurrió en violación de la Tutela Judicial Efectiva, Debido proceso, así mismo en violación del Derecho de defensa y a la propiedad, consagradas dichas Garantías transgredidas en los artículos 26, 49, 115, 116 y 257 Constitucional, cesó en virtud de que la causa N° FP01-P-2014-3140, seguida en contra de los imputados I.J. BRlCEÑO y R.A.C., el día 12-09-2014 difirió la Audiencia Preliminar y ordenó convocar al abogado T.O. y al ciudadano W.J.P.G.. De tal modo, la situación jurídica invocada como infringida por el agraviado y su defensa, cesó; visto ello, se percibe solvente el pedimento que el formalizante inquiriere en su escrito de a.c., pues sí obtuvo respuesta por parte del órgano judicial; razón por la cual ha cesado la presunta violación denunciada; siendo evidente la declaración de inadmisibilidad a tenor de lo dispuesto en el articulo 6 ordinal 1° (sic) de la Ley Orgánica de A.S. (sic) Derechos y Garantías Constitucionales; en virtud de que existe Comunicación Oficial emanada por la Juez Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Segundo Circuito Judicial Penal del Edo. Bolívar, sede Ciudad Bolívar hoy accionado, que hace a esta Alzada concluir que ha cesado la violación de los derechos denunciados como conculcados; siendo que tal violación denunciada en el presente Amparo, ya no es inmediata, posible y realizable por el Juez A Quo accionado. Con fundamento en lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones en Sede Constitucional, declara INADMISIBLE la Acción de Amparo presentada, pues, en las actuaciones que suceden a la solicitud de A.C. interpuesta en la presente causa, se exhibe en el Informe remitido a este Tribunal Colegiado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Segundo Circuito Judicial Penal del Edo. Bolívar, sede Ciudad Bolívar, Abg. P.I.M., la información de que la actuación jurisdiccional que hoy se objeta fue debidamente solventada, en donde se pudo evidenciar la cesación de la violación al derecho constitucional denunciado como conculcado. Y así se declara.-“.

III

DE LA COMPETENCIA

Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente apelación y, a tal efecto, observa que, mediante sentencia Nº 1 del 20 de enero de 2000 (caso: E.M.M.), se estableció, a la luz de los postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el régimen competencial para conocer de las acciones de a.c. y, en tal sentido, señaló que le correspondía a esta Sala Constitucional conocer las apelaciones sobre las sentencias de los Tribunales Superiores (a excepción de los competentes en materia contenciosa administrativa), de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, y de las C.d.A. en lo Penal cuando éstos hayan decidido una acción de amparo en primera instancia.

Asimismo, se observa que, conforme al contenido del artículo 25 numeral 19 de la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala Constitucional es competente para conocer las apelaciones contra las sentencias que recaigan en los procesos de a.c. autónomo que sean dictadas por los Juzgados Superiores de la República, salvo que se incoen contra la de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.

Ahora bien, en el caso sub iudice, la sentencia apelada fue dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar. Siendo ello así, y tomando en cuenta la reiterada jurisprudencia sobre este aspecto, así como lo señalado en la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s. Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala resulta competente para conocer de la presente apelación, y así se declara.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Una vez asumida la competencia esta Sala precisa, como punto previo, y según consta en actas, que el jueves 16 de octubre de 2014, el ciudadano W.J.P.G. se dio tácitamente por notificado de la decisión proferida por el Juzgado a quo constitucional, cuando solicitó que se le expidieran copia certificadas de algunas de las actas que componen el expediente y fue el martes 21 de octubre de 2014, cuando interpuso el recurso de apelación contra la decisión dictada, el 22 de septiembre de 2014, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, que declaró inadmisible la demanda de amparo. De modo que, en atención a lo establecido en el cómputo expedido por la Secretaría de la mencionada Corte de Apelaciones que cursa al folio 47 del expediente, esta Sala considera que la referida impugnación se realizó dentro del lapso previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s. Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que la misma resulta admisible. Así se declara.

Precisado lo anterior la Sala observa, que la acción de a.c. fue interpuesta por el ciudadano W.J.P.G., contra el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, por haber fijado la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar para el 12 de septiembre de 2014, sin notificarlo, dada su condición de “tercero interesado” en el proceso penal seguido a los ciudadanos P.J.B. y R.A.C..

En tal sentido, la parte actora alegó que el referido Juzgado de Control le cercenó sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la propiedad y a la tutela judicial efectiva, al estimar que se le debía notificar de la fijación y celebración de la audiencia preliminar en el proceso penal primigenio, en virtud de que se había incautado preventivamente un vehículo que era de su propiedad y que, conforme con lo señalado en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, le correspondía el Juez de Control, en ese acto de la etapa intermedia, resolver la petición de devolución de ese bien.

Por su parte, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar consideró que la demanda de amparo de autos era inadmisible conforme con lo señalado en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de A.s. Derechos y Garantías Constitucionales, al constatar que el Juzgado de Control considerado como agraviante había librado una boleta de notificación al quejoso de autos, para que compareciera a la audiencia preliminar fijada para una nueva oportunidad, de acuerdo con a la fecha posible según la coordinación de la agenda única.

Ahora bien, la Sala precisa que, ciertamente, consta en el presente expediente que, el 12 de septiembre de 2014, el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar levantó un acta de diferimiento de la celebración de la audiencia preliminar, señalando en la misma, lo siguiente:

En el día de hoy 12-09-2014 siendo la fecha y hora para la celebración de la Audiencia Preliminar en la presente causa seguida a los ciudadanos: I.J. (sic) BRICEÑO y R.A.C.. Se constituye el Tribunal Segundo de Control a cargo del juez Abg. APLO INDRIAGO MAITA, acompañado de la Secretaria de Sala Abg. MARIA (sic) F. MONTE DE OCA y el alguacil (sic) designado al acto. Se procede a dejar constancia de la presencia de las partes, encontrándose presente del (sic) Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público con competencia en materia contra las drogas ABG. M.C.. La Defensa Privada Abg. E.N., no así la comparecencia de los Abogados H.S., Cesar (sic) A.H. y J.F., quienes no fueron debidamente notificados, de igual manera los imputados de autos quienes no fueron debidamente trasladados. En consecuencia se acuerda diferir la presente audiencia y se ordena solicitar fecha a la coordinación de la agenda única. Una vez recibida la misma sin previo auto líbrense las correspondiente Boletas de Notificación a las partes, asimismo se procede a convocar al Abogado T.O. y al ciudadano W.J.P.G. y el oficio de traslado. Es todo. Terminó se leyó y conforme firman

.

El anterior diferimiento de la audiencia preliminar acordado por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a juicio de esta Sala Constitucional, significa que ha cesado la circunstancia generadora de la presunta infracción constitucional en el presente caso, toda vez que se ordenó la notificación del quejoso de autos para que, en la celebración de la referida audiencia, se resuelva su petición de devolución de un vehículo que estima es de su propiedad.

De modo que, el caso bajo estudio se adecua a lo señalado en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s. Derechos y Garantías Constitucionales, que prevé lo siguiente:

No se admitirá la acción de amparo:

1. Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla (...)

.

De acuerdo con la norma transcrita, para que resulte admisible la acción de amparo es necesario que la lesión denunciada sea presente, siendo necesaria la actualidad de la lesión a fin de restablecer la situación jurídica que se alega infringida, lo cual constituye el objeto fundamental de este tipo de tutela constitucional; por lo que al haberse ordenado la notificación del quejoso para que acuda a la celebración de la audiencia preliminar, se estima que cesó la lesión denunciada por el accionante.

En razón de lo anterior, esta Sala declara sin lugar la apelación interpuesta por el ciudadano W.J.P.G. y confirma el fallo dictado, el 22 de septiembre de 2014, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, que declaró inadmisible la acción de a.c. interpuesta, conforme con lo señalado en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s. Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las consideraciones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano W.J.P.G..

SEGUNDO

Se CONFIRMA la decisión dictada, el 22 de septiembre de 2014, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, que declaró inadmisible la acción de a.c. interpuesta.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 27 días del mes de marzo de dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Presidenta,

G.M.G.A.

Vicepresidente,

A.D.J.D.R.

Los Magistrados,

F.A.C.L.

Luisa E.M.L.

M.T.D.P.

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

Ponente

J.J.M.J.

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp.- 15-0015

CZdM/

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