Sentencia nº RH.000085 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Plena de 18 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2016
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Plena
PonenteGuillermo Blanco Vázquez
ProcedimientoRecurso de Hecho

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2015-000837

Magistrada Ponente: GULLERMO BLANCO VAZQUEZ

En la incidencia de medida cautelar, de prohibición de enajenar y gravar, surgida en el juicio por cobro de bolívares vía intimación, que se inició ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede Barquisimeto, por el ciudadano W.L.S.L., representado judicialmente por el abogado R.R.L.A., contra los ciudadanos YAGER YOR BEJARANO PUERTA y C.J.R.B. representados judicialmente por los abogados L.J.C.L., A.R.V.L., E.X.S.R., Á.C.C.R., María de los Á.R.C. y N.J.Á.d.V.; el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial y sede, conociendo en apelación, dictó sentencia en fecha 28 de septiembre de 2015, mediante la cual declaró con lugar la apelación, propuesta por la parte demandante contra una sentencia interlocutoria que revocó la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre un bien inmueble propiedad de uno de los co-demandados, y en su lugar fijó una caución por un monto de trece millones ochocientos mil bolívares( Bs.- 13.800.000,00) de esta forma la sentencia del Juez Superior revocó esta decisión, sin precisar exactamente el alcance de la misma.

Contra la referida decisión de alzada, la parte demandada anunció recurso de casación, el cual fue negado por auto de fecha 20 de octubre de 2015, con fundamento que la recurrida es una sentencia interlocutoria que no ponen fin al juicio, ni impide su continuación, y por tanto no encuadra dentro de los supuestos establecidos en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil; en fecha 27 de julio de 2015, la parte actora interpuso recurso de hecho contra dicha negativa.

Con motivo del recurso de hecho interpuesto contra la negativa a oír el recurso extraordinario de casación anunciado, la Sala recibió el expediente del cual se dio cuenta en fecha 16 de noviembre de 2015, pasándose a dictar la decisión bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe.

En fecha 23 de diciembre de 2015, la Asamblea Nacional nombró Magistrados Titulares en la Sala de Casación Civil, quedando constituida de la siguiente forma: Magistrado Presidente Dr. G.B.V.; Magistrado Vicepresidente, Dr. F.R.V.E.; Magistrada Dra. M.G. Estaba; Magistrada Dra. V.M.F.G. y Magistrado Dr. Y.D.B.F..

Siendo la oportunidad correspondiente, procede la Sala a decidir en los siguientes términos:

PUNTO UNICO

En el presente caso, el juzgado ad quem, mediante auto de fecha 20 de octubre de 2015, negó la admisión del recurso extraordinario de casación interpuesto por la abogada María de los Á.R.C., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Yager Yor Bejarano Puerta, parte co-demandada en el presente juicio, con fundamento en lo siguiente:

...En el caso de autos, la recurrida se trata de una sentencia interlocutoria que no pone fin al juicio, ni impide su continuación, y por tanto no encuadra dentro de los supuestos establecidos en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil. En efecto se trata de una decisión en la que se declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto contra una sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 28 de abril de 2015, mediante la cual revocó y ordenó la suspensión de la prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 26 de febrero de 2015…

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Ahora bien, observa esta Sala, que la decisión contra la cual se anunció y negó la admisión del recurso extraordinario de casación, declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante, en contra de la decisión de fecha 28 de abril de 2015, que declaró:

…En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto en fecha 4 de mayo de 2015, por el abogado R.R.L.A., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano W.L.S.L., contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 28 de abril de 2015, en el juicio por cobro de bolívares vía intimación seguido por el ciudadano W.L.S.L., contra los ciudadanos Yager Yor Bejarano Puerta y C.J.R.B..

QUEDA así REVOCADA la decisión dictada en fecha 28 de abril de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

No hay condenatoria en costas del recurso en razón de haberse declarado con lugar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente tribunal de origen en su debida oportunidad.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil…

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En relación con la admisión del recurso extraordinario del recurso de casación contra las decisiones dictadas en las incidencias referidas a medidas preventivas, ha sido criterio reiterado y pacífico de esta Sala darle acceso a la sede casacional, siempre que las mismas las nieguen, acuerden, modifiquen, suspendan o las revoquen, tal criterio fue sostenido por la Sala en la sentencia Nº 407, de fecha 21 de junio de 2005, caso: Operadora Colona C.A., contra J.L.D.A. y otros, expediente N° 2005-805, ratificado más recientemente en sentencia N° 000685, de fecha 19 de noviembre de 2013, caso G.M. y la sociedad mercantil PROMOTORA PUERTO C.R.C. C.A., contra la sociedad de comercio INVERSIONES PETROLCANAL C.A., expediente N° 2013-603, la cual estableció lo siguiente:

…El juez debe decretar la medida si están llenos los extremos de ley, sin que pueda escudarse en su discrecionalidad para negarla. En consecuencia, en lo sucesivo deberá admitirse el recurso de casación contra las decisiones que nieguen las medidas preventivas, al igual que aquellas que las acuerden, modifiquen, suspendan o revoquen, pues todas ellas son interlocutorias con fuerza de definitiva, asimilables a una sentencia de fondo en cuanto a la materia autónoma que se debate en la incidencia.

(…Omissis…)

Para el decreto de una medida cautelar deben estar cumplidos los extremos exigidos para su decreto, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”) y, el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la sentencia definitiva (“periculum in mora”). Además, el Juez debe limitar las medidas a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio…”. (Negrillas y cursivas del texto y subrayado de la Sala).

De la jurisprudencia de la Sala parcialmente transcrita, se evidencia que sólo aquellas decisiones que nieguen, acuerden, modifiquen, suspendan o revoquen las medidas preventivas, tienen carácter de sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, y en consecuencia, acceso inmediato a sede casacional.

De conformidad con el criterio antes transcrito, y aplicado al sub iudice, esta Sala observa que la sentencia recurrida declaró que en el presente caso “se subvirtió el orden procedimental, por cuanto se evidencia de las actuaciones registradas en el sistema Juris 2000, que el auto mediante el cual el tribunal de la primera instancia ordenó que se tramitara el juicio atendiendo las reglas del procedimiento ordinario, no se encuentra firme, en virtud de que como se expresó anteriormente, existe recurso de apelación en trámite, que en caso de ser declarado con lugar, incidiría directamente sobre el decreto de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, dado que la suerte del principal lo sigue lo accesorio, razón por la que, resulta forzoso para esta juzgadora declarar con lugar el recurso de apelación, como en efecto se decide”.

Sin embargo esta Sala observa que la sentencia objeto de impugnación revocó el auto proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, en fecha 28 de abril de 2015, sin precisar exactamente el alcance de la misma.

Ahora bien, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, en fecha 28 de abril de 2015, ordenó la suspensión de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar y la sustituyó por una caución, alegando que la medida cautelar no está amparada en una letra de cambio sino un contrato privado que originó la anterior, la cual no es suficiente para llenar los requisitos de procedencia de la medida cautelar.

En atención a ello, la representación del codemandado Yager Yor Bejarano en fecha 27 de abril de 2015, presentó un escrito alegando una supuesta alteración del orden público respecto a la naturaleza jurídica del procedimiento por intimación señaló que se inició un procedimiento por intimación, cuando su representado no se encuentra en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela.

Visto lo anterior la Sala observa, que el Tribunal de Alzada revocó el auto dictada en fecha 28 de abril de 2015 proferido por el tribunal aquo, que fijó una caución por un monto de trece millones ochocientos mil bolívares (Bs.- 13.800.000,00); lo que significa que a juicio de esta Sala dejó firme en forma tácita la medida de prohibición de enajenar y gravar, decretada en fecha 26 de febrero de 2015, pues el auto revocado permitía una sustitución de la medida típica por caución. Esta Sala reitera que la sentencia recurrida al no especificar el alcance de la misma, es confusa y contradictoria sobre el destino de la medida cautelar ya descrita.

Sin embargo, la sala sí observa con claridad, que al ser revocado el auto de primera instancia que permitía la sustitución de la medida cautelar por una caución, dejó firme la prohibición de enajenar y gravar constituyendo un procedimiento que resolvió aspectos discutidos por ambas partes, Tal decisión compromete el destino de la medida cautelar con efectos definitivos sobre su procedencia, razón por la cual es susceptible de ser recurrida en casación. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR el recurso de hecho propuesto por la abogada María de los Á.R.C., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Yager Yor Bejarano Puerta, parte co-demandada contra el auto de fecha 20 de octubre de 2015, dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, denegatorio del recurso extraordinario de casación, anunciado contra la sentencia interlocutoria de fecha 28 de septiembre de 2015, emanada del referido juzgado superior.

En consecuencia, se REVOCA dicho auto y se ADMITE el recurso extraordinario de casación anunciado contra la referida decisión del juzgado superior. Así mismo, conforme a lo dispuesto por esta Sala en su fallo N° RC-642, de fecha 7 de octubre de 2008, dictado en acatamiento al criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 2314 de fecha 18 de diciembre de 2007, y en aras de preservar el orden jurídico constitucional, la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, en virtud de haber sido dictada la presente decisión fuera de la oportunidad legal establecida en el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil, se ORDENA LA NOTIFICACIÓN DE LAS PARTES, y una vez conste en autos la última de las notificaciones, comenzará a correr el lapso de cuarenta (40) días continuos para la formalización del recurso extraordinario de casación, todo de conformidad con lo estatuido en la antes citada norma adjetiva.

Publíquese, regístrese y remítase el presente expediente al juzgado de sustanciación para la designación del ponente que decidirá el recurso extraordinario de casación.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de febrero de dos mil dieciséis. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

Presidente de la Sala,

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G.B.V.

Vicepresidente,

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F.R.V.E. Magistrada,

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M.G. ESTABA

Magistrada,

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V.M.F.G.

Magistrado,

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Y.D.B.F.

Secretario,

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C.W. FUENTES

Exp. Nº AA20-C-2015-000837

Nota: Publicado en su fechas a las

El Secretario.

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