Sentencia nº RC.000305 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 3 de Junio de 2015

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2015
EmisorSala de Casación Civil
PonenteIsbelia Josefina Pérez Velásquez

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. Nro. AA20-C-2013-000592

Ponencia de la Magistrada ISBELIA P.V..

En el juicio por nulidad de asiento registral, seguido por el ciudadano W.L.R., representado judicialmente por los abogados F.C.M. y N.V.C.P., contra las ciudadanas V.P. y M.J.P., representadas judicialmente por el abogado O.R.; el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dictó sentencia en fecha 13 de junio de 2013, mediante la cual declaró sin lugar la apelación formulada por la parte accionante e inadmisible la demanda. De esta manera, confirmó con diferente motivación la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esa misma Circunscripción Judicial, en fecha 23 de enero de 2013, que había declarado la falta de cualidad activa e inadmisible la demanda.

Contra la referida sentencia de alzada, el accionante anunció recurso de casación y, en vista de la falta de pronunciamiento con respecto a su anuncio y la remisión del expediente al a quo, procedió a presentar directamente ante la Sala el escrito de reclamo y formalización, de conformidad con lo establecido en los artículos 314 y 315 del Código de Procedimiento Civil. Respecto al reclamo, fue declarado procedente por esta Sala de Casación Civil mediante decisión N° 550 del 11 de agosto de 2014, y en consecuencia, se admitió el recurso de casación. Hubo impugnación.

En fecha 12 de enero de 2015, mediante Acta de esa misma fecha, se reconstituyó la Sala de Casación Civil, dada la incorporación de los Magistrados titulares G.B.V. y M.G.E..

En razón de la designación de la Junta Directiva 2015-2017, del Tribunal Supremo de Justicia, se reconstituyó la Sala de Casación Civil quedando integrada de la siguiente forma: Dr. G.B.V., Presidente, Dr. L.A.O.H., Vicepresidente, Dra. Y.P.E., Magistrada, Dra. Isbelia P.V., Magistrada y Dra. M.G.E., Magistrada.

Concluida la sustanciación del recurso, la Sala procede a dictar sentencia bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

ÚNICA

De conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia que la recurrida incurrió en la infracción de los artículos 12 y 315 del mismo Código, con base en el quebrantamiento u omisión de formas procesales por cuanto la juez de alzada remitió el expediente al tribunal a quo sin notificar a las partes, a pesar de haber dictado la sentencia fuera del lapso previsto para ello.

En ese orden de ideas, expresa que la ad quem le comunicó mediante oficio a la juez del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que el lapso para dictar sentencia venció el 15 de mayo de 2013, pero como quiera que se encontraba de reposo post operatorio, fue hasta el día 13 de junio de 2013 que pudo publicar el fallo, encontrándose a su juicio la decisión publicada en tiempo oportuno, por ser “el día hábil siguiente para publicar la sentencia en el presente expediente, conforme lo establece el artículo 200 del Código de Procedimiento Civil”, y que fue por esa razón que el 1° de julio de 2013, ordenó remitir el expediente al tribunal a quo, al no haberse anunciado recurso alguno.

Para decidir, se observa:

Como se señaló precedentemente, esta Sala de Casación Civil mediante la decisión N° 550 del 11 de agosto de 2014, se pronunció sobre el reclamo declarándolo procedente y admitió el recurso de casación presentado ante esta Sala de conformidad con lo establecido en los artículos 314 y 315 del Código de Procedimiento Civil, el cual se soportó en los mismos fundamentos de la delación que se examina.

A tal efecto, se pasa a transcribir parcialmente la mencionada decisión, a los fines de reproducir lo señalado por esta Sala:

…Mediante escrito presentado el día 25 de septiembre de 2013 ante la Secretaría de esta Sala, el abogado F.O.C.M., actuando en representación del ciudadano W.L.R., propuso formal reclamo contra la conducta del abogado C.A.L.M., en su condición de Juez del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, alegando que el referido sentenciador conociendo en alzada del juicio por nulidad de asiento registral seguido por el mencionado ciudadano, contra las ciudadanas V.P. y M.J.P., no emitió un pronunciamiento expreso que admitiera o negara el recurso de casación formulado, y que por el contrario, ordenó la remisión del expediente al tribunal de la causa.

Por esa razón, el apoderado judicial de la parte actora presentó la formalización ante la Secretaría de la Sala de conformidad con lo dispuesto el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil.

…Omissis…

En cuanto al punto alegado por el reclamante en su escrito, esta Sala observa que fue consignado precisamente invocando lo dispuesto en la norma antes citada, por lo que es necesario ahora constatarlo, así como también verificar si la presentación directa ante esta Sala, obedece realmente a una falta de pronunciamiento con respecto al anuncio del recurso de casación objeto de reclamo y, en este sentido, esta Sala constata que el tribunal de alzada dictó sentencia en fecha 13 de junio de 2013, declarando inadmisible la demanda y sin lugar la apelación.

…se puede verificar al folio 464 de las actas que conforman el presente expediente que la juez de alzada libró oficio N° 812, mediante el cual le comunica a la Juez del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que el lapso para dictar el pronunciamiento venció el 15 de mayo de 2013, pero como quiera que se encontraba de reposo post operatorio, fue hasta el día 13 de junio de 2013 que pudo publicar el fallo, encontrándose a su juicio la decisión publicada en tiempo oportuno, por ser “el día hábil siguiente para publicar la sentencia en el presente expediente, conforme lo establece el artículo 200 del Código de Procedimiento Civil”, y fue por esa razón el 1° de julio de 2013, que ordenó remitir el expediente al tribunal de primera instancia, al no haberse anunciado recurso alguno.

Como puede observarse, el razonamiento de la juez de alzada es errado pues al no dictarse la sentencia “dentro” del lapso previsto en la ley, debe considerarse que el fallo de fecha 13 de junio de 2013 fue publicado fuera del lapso previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual se produjo la paralización del juicio por causa legal, por ello las partes dejaron de estar a derecho, siendo necesario en consecuencia la debida notificación de ellos para que estuvieren a derecho nuevamente.

En cuanto a la obligación del juez de notificar a las partes de acuerdo con lo estatuido en los artículos 14 y 251 del Código de Procedimiento Civil, por haber emitido un fallo fuera del lapso, la Sala, entre otras en sentencia N° RC-625, de fecha 2 de octubre de 2012, caso de A.L. contra Multinacional de Seguros, C.A., expediente N° 11-716, reiterada entre otras mediante decisión N° 63 de fecha 4 de marzo de 2013, este Alto Tribunal dejó sentado, precisamente por haber publicado esta Sala una sentencia fuera del lapso establecido en el artículo 319 del Código de Procedimiento Civil, lo que a continuación se transcribe…

De acuerdo con la jurisprudencia antes transcrita, se desprende que cualquier fallo emitido fuera del lapso previsto en la ley, debe ser notificado a las partes de acuerdo con los artículos 14 y 251 eiusdem, para así resguardar el derecho a la defensa.

En el caso concreto la alzada no notificó la sentencia extemporánea y remitió el expediente a primera instancia indebidamente, con lo cual obstaculizó el ejercicio del recurso de casación, razón por la cual es procedente el reclamo.

Por otra parte, es preciso destacar, que analizadas las copias que cursan en el expediente, esta Sala observa que la sentencia recurrida consta a los folios 58 al 65, la cual es una decisión de segunda instancia que pone fin al juicio, por cuanto declara inadmisible la demanda y, aunado a ello se observa que la cuantía del caso concreto se encuentra cumplida, porque en el libelo de demanda fue estimada la misma, en la cantidad de trescientos mil bolívares Bs. 300.000,00), equivalentes a tres mil trescientas treinta y tres unidades tributarias (3.333 U.T.) atendiendo al valor de la unidad tributaria para la fecha de interposición de la demanda, esto es, para el 23 de marzo de 2012, fijada mediante Gaceta Oficial número 39.866, de fecha 16 de febrero de 2012, en Noventa Bolívares (Bs. 90), lo que determina, que tanto la propia sentencia recurrida como el juicio en general, cumple con los presupuestos de ley para tener acceso a esta sede de casación y, por consiguiente, esta Sala admite el recurso de casación interpuesto por la representación de la parte accionante…

(Negrillas y mayúsculas de la sentencia).

Como puede observarse de la precedente transcripción del fallo de esta Sala, en esa oportunidad se declaró que la juez de alzada no notificó la sentencia extemporánea y remitió el expediente a primera instancia indebidamente, con lo cual obstaculizó el ejercicio del recurso de casación, razón por la cual se declaró procedente el reclamo y se admitió el recurso de casación.

En consecuencia, tal y como se observa del contenido de la sentencia N° 550 de esta Sala de Casación Civil, proferida en fecha 11 de agosto de 2014, al resolverse el reclamo presentado y admitido el recurso de casación, quedó garantizado el ejercicio del mismo. Así se decide.

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

ÚNICA

De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del artículo 78 eiusdem, por error de interpretación. En efecto, el formalizante delata textualmente lo siguiente:

…La recurrida desnaturalizó el artículo 78 ya señalado, haciendo derivar de ella situaciones no previstas y confundiendo el contenido expreso de la norma, ya que la demanda es por tacha de falsedad de documentos públicos (testamento otorgado ante la Oficina Pública del Municipio Junín del estado Táchira y la planilla sucesoral o certificado de solvencia de sucesiones y donaciones), desde el punto de vista del derecho administrativo es un documento público, otorgado por el SENIAT, que es un órgano de la administración pública nacional.

La recurrida confundió los documentos tachados y su respectivo carácter, tal y como está evidenciado al folio 361 de la sentencia y debió sentenciar el fondo del asunto y no declarar inadmisible la demanda y menos crear un conflicto de competencia, al disponer que es la jurisdicción contenciosa tributaria la competente para resolver el caso de la planilla sucesoral…

.

La Sala, para decidir observa:

De la precedente transcripción de la denuncia se evidencia que el recurrente plantea el error de interpretación del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, a pesar de que se trata de una norma de carácter procesal cuya violación constituiría un error in procedendo, por lo que correspondería enmarcar la delación bajo el amparo del ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, por tratarse de un asunto que atañe al orden público, esta Sala conocerá dicha denuncia.

Al efecto, en el caso que nos ocupa, la Sala constata que el formalizante pretende acusar que la juez superior erró en la interpretación del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, al estimar que la parte actora no incurrió en la acumulación prohibida por la citada norma.

En efecto, sostiene el recurrente que la parte actora en el petitorio contenido en el libelo de demanda, solicitó la nulidad de un testamento, pero adicionalmente solicitó la nulidad de una planilla sucesoral, también denominada de solvencia de sucesiones y donaciones emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

De seguidas, pasa esta Sala a transcribir lo que resolvió el ad quem:

…La nulidad de asiento registral así como la nulidad de las disposiciones testamentarias que se demandan son materia de naturaleza civil que deben tramitarse y dirimirse conforme el procedimiento ordinario previsto en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 338, por no tener pautado un procedimiento especial para ello.

Ahora bien, el Certificado de Solvencia de Sucesiones y Donaciones dictado por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) a través de la Gerencia Regional de Tributos Internos que corresponda, el cual reseña el patrimonio hereditario y la determinación del tributo a pagar por los causahabientes enunciados en el formulario para autoliquidación de impuesto sobre sucesiones, constituye un acto administrativo de efectos particulares, recurrible bien en sede administrativa o judicial mediante el ejercicio, respectivamente, del recurso jerárquico o del recurso contencioso de nulidad, cuya competencia, en este último caso, está atribuida a la jurisdicción contenciosa tributaria, por ser ésta de aplicación excluyente de cualquiera (Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Sentencia N° AA10-L-2008-000227).

Así pues, en criterio de esta operadora de justicia tejido al hilo de las consideraciones precedentes, siendo que se demandó la nulidad de asiento registral y de unas disposiciones testamentarias conjuntamente con la nulidad de un documento netamente administrativo como lo es el Certificado de Solvencia de Sucesiones, que escapa del ámbito de conocimiento de esta jurisdicción civil, existe acumulación indebida de pretensiones en el asunto bajo examen, lo que hace inadmisible la presente demanda, Y ASÍ SE RESUELVE…

.

Como puede apreciarse de la anterior transcripción, la juez de la recurrida determinó que las pretensiones contenidas en el libelo de demanda no pueden ser tramitadas por el mismo tribunal, pues una de ellas persigue la nulidad del asiento registral de un testamento que corresponde a la jurisdicción civil, mientras que la otra va dirigida a obtener la nulidad de la planilla sucesoral o certificado de solvencia de sucesiones y donaciones emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que por tratarse de la nulidad de un documento administrativo, el mismo es recurrible bien en sede administrativa mediante el ejercicio del recurso jerárquico o jurisdiccionalmente a través del recurso contencioso de nulidad, cuya competencia, está atribuida a la jurisdicción contencioso tributaria.

Asimismo, se observa, que en el libelo de demanda, la parte actora expresó lo que de seguidas se transcribe:

…Mi representado al demandar lo hace por tener interés y cualidad y por existir una estrecha relación entre los particulares y el Fisco Nacional, como coadyuvante y defensor de sus intereses y del Estado venezolano y en aplicación a la Ley, y por ello solicitó al Tribunal Superior la reposición de la causa al estado de que el Juez de la causa admita nuevamente la demanda, ordenando notificar al Procurador General de la República y al SENIAT, con copia de todo el expediente, a los fines de que tengan conocimiento de la demanda y puedan ejercer sus defensas y derechos en defensa de la República Bolivariana de Venezuela y declarar la nulidad de la sentencia del 23/01/2013…

…Omissis…

…CUARTO: Finalmente debo expresar que mi mandante, sí tiene cualidad e interés para intentar y sostener el juicio, al igual que los demandados; la motivación de la recurrida es errada y contradictoria al decidir la defensa…

Efectivamente, en el escrito libelar expresó:

…Soy arrendatario y poseedor legítimo desde el 28 de octubre del año 1994, de un inmueble ubicado en la avenida 6, entre calles 16 y 17 N° 16-84, Urbanización Sur, Rubio, Municipio Junín del estado Táchira…

…Ahora bien honorable juez, el ciudadano V.T.C.S., fue la persona que suscribió con mi persona el contrato de arrendamiento por ante la Oficina Subalterna del Registro del Distrito Junín del estado Táchira, quedando anotado bajo el N° 1.151 de los libros de autenticación y quien falleció el 16 de junio de 1999; dejando como sus herederos y continuadores jurídicos a su esposa D.V.D.C. y su hijo V.M.C.V., quien falleció el 28 de febrero de 1999…

…Honorable juez, debo informarle que el bien inmueble que ocupo como inquilino no es propiedad de las ciudadanas V.P. y M.J.P., sino de una serie de continuadores jurídicos de V.T.C.S., D.V.D.C. y V.M.C.V. y que se encuentran identificados y señalados unos en el expediente N° 13.171 del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del estado Táchira (motivo petición de herencia)…

…Acudo ante su digna autoridad para demandar a las ciudadanas V.P. y M.J.P.… para que convengan, o en su defecto sea declarado por el tribunal en el siguiente petitorio de demanda:

PRIMERO: En la nulidad del asiento registral que se encuentra en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Junín y R.U. del estado Táchira, de fecha 25 de febrero de 2000, bajo el N° 09, Tomo único, Protocolo cuarto (testamento abierto), por no haberse cumplido con todas las formalidades de forma y de fondo en el otorgamiento de un testamento abierto e instrumento público y por las demás razones expresadas en esta demanda.

SEGUNDO: En la nulidad del certificado de solvencia de sucesiones N° 475/2010, Registro N° 00978, perteneciente a la causante V.D.C., DELIA, por cuanto la información suministrada al SENIAT, Departamento de Sucesiones, Región Los Andes no es exacta, ya que V.P. y M.J.P. no son herederas o causahabientes de D.V.D.C..

TERCERO: Para que convengan o sea declarado por el tribunal, que todas las disposiciones testamentarias que se encuentran en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Junín y R.U. del estado Táchira, de fecha 25 de febrero de 2000, bajo el N° 09, Tomo único, Protocolo cuarto, referente a testamento abierto son ineficaces y sin ningún valor jurídico…

(Mayúsculas del texto y subrayado de la Sala).

De la transcripción del libelo de la demanda, la Sala verifica que la parte actora en su libelo de demanda, solicita, entre otras, “la nulidad del asiento registral que se encuentra en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Junín y R.U. del estado Táchira, de fecha 25 de febrero de 2000, bajo el N° 09, Tomo único, Protocolo cuarto (testamento abierto), por no haberse cumplido con todas las formalidades de forma y de fondo en el otorgamiento de un testamento abierto e instrumento público”, y adicionalmente “…la nulidad del certificado de solvencia de sucesiones N° 475/2010, Registro N° 00978, perteneciente a la causante V.D.C., DELIA, por cuanto la información suministrada al SENIAT, Departamento de Sucesiones, Región Los Andes no es exacta, ya que V.P. y M.J.P. no son herederas o causahabientes de D.V.D. CHACÓN…”.

Ahora bien, dispone el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí…

. (Negrillas y subrayado de la Sala).

Del contenido de la norma precedentemente transcrita con antelación se evidencia claramente, que, entre otros supuestos, está prohibido acumular en el mismo libelo pretensiones que en razón de la materia deban ser conocidas por tribunales con competencias distintas. Así lo ha sostenido esta Sala, entre otras, en sentencia N° 143 del 19 de marzo de 2009 dictada en el expediente N° 2008-000379, en la cual dejó sentado lo siguiente:

…Ahora bien, en relación con la inepta acumulación de acciones, la Sala, en decisión N° 99, de fecha 27 de abril de 2001, Exp. N° 2000-178, en el juicio seguido por M.J.M.M. contra L.A.B.I., dejó sentado lo siguiente:

‘...Finalmente, no son acumulables las acciones o pretensiones que tengan procedimientos legales incompatibles entre sí. La unidad de procedimiento es una característica de la acumulación en general, y cuando a cada pretensión corresponde un procedimiento incompatible con el de la otra, aquella unidad no puede lograrse y la acumulación por tanto no es posible. Así, verbi gratia, una pretensión de reivindicación de un inmueble, no puede acumularse con otra de ejecución de hipoteca, porque la primera tiene un procedimiento ordinario y la segunda se sigue por uno especial.

No pueden acumularse una pretensión de cobro de una letra de cambio y una de rendición de cuentas, porque aunque ambas corresponden a la competencia mercantil, la primera debe seguirse por el procedimiento ordinario y la segunda por uno especial.

Es indiferente que ambas pretensiones tengan procedimiento especial si éstos no son incompatibles.

Así pueden acumularse dos pretensiones de divorcio, porque ambas se siguen por el mismo procedimiento especial; pero no pueden acumularse una de privación de la patria potestad con una de divorcio, porque cada una tiene su procedimiento especial incompatible con el de la otra.

La exigencia de la unidad del procedimiento es de tal entidad en esta materia, que si bien se permite la acumulación subsidiaria de dos o más pretensiones incompatibles entre sí, esta acumulación tampoco es posible cuando no hay unidad de procedimientos (Art. 78 C.P.C.)....’ (Arístides Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II, pág. 110). …

.

Así mismo, en sentencia dictada por la misma Sala de Casación Civil, en fecha 11 de febrero de 2010, en el expediente Nº AA20-C-2009-000527, con ponencia del Magistrado Dr. L.A.O.H., se señaló:

…la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los supuestos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda.

Ahora bien, la Sala observa, que en este caso se acumularon dos pretensiones en el libelo de demanda…

…al haberse permitido la acumulación de dos pretensiones que tienen procedimientos incompatibles, la sentencia recurrida infringió el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, por disposición de dicha normativa no podían acumularse en el mismo escrito libelar las referidas pretensiones, por lo que la Sala estima que la demanda es inadmisible. Así se decide.

Por lo tanto, esta Sala concluye que el ad quem infringió además el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, por no haber garantizado el derecho de defensa del intimado; el artículo 208 eiusdem, al no declarar la inepta acumulación de pretensiones y la subsecuente inadmisibilidad de la acción; y el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil al no decretar la nulidad de todas las actuaciones en el presente juicio. Así se decide…

.

De conformidad con el criterio jurisprudencial invocado, que hoy se reitera, aplicada al caso que nos ocupa, la inepta acumulación de pretensiones e inadmisibilidad de la demanda decretada por el juez de alzada, en conformidad con el aludido artículo 78 del Código de Procedimiento Civil se encuentra ajustada a derecho, por cuanto sólo una de las pretensiones corresponde conocerla a la jurisdicción civil, - relacionado con la nulidad del asiento registral del testamento abierto-; por el contrario, carece de competencia por la materia para conocer la nulidad del certificado de solvencia de sucesiones N° 475/2010, Registro N° 00978, perteneciente a la causante V.D.C., DELIA, cuya competencia le corresponde de manera exclusiva a la jurisdicción contencioso tributaria, a tenor de lo dispuesto en los artículos 242, 259, 262 y 330 del Código Orgánico Tributario, que prevén:

Artículo 242. Los actos de la Administración Tributaria de efectos particulares, que determinen tributos, apliquen sanciones o afecten en cualquier forma los derechos de los administradores podrán ser impugnados por quien tenga interés legitimo, personal y directo mediante la interposición del recurso jerárquico”.

Artículo 259. El recurso contencioso tributario procederá: 1.- Contra los mismos actos de efectos particulares que puedan ser objeto de impugnación mediante el recurso jerárquico, sin necesidad del previo ejercicio de dicho recurso.

Artículo 262. El recurso podrá interponerse directamente ante el tribunal competente, o por ante un juez con competencia territorial en el domicilio fiscal del recurrente. Asimismo, podrá interponerse ante la oficina de la Administración Tributaria de la cual emanó el acto.

Artículo 300. La jurisdicción y competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, se ejercerán en forma excluyente de cualquier otro fuero, por lo que no podrá atribuirse la competencia a otra jurisdicción ni a otros tribunales de distinta naturaleza…

En ese orden de ideas, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de N° 65 de fecha treinta y uno (31) de octubre de 2013, caso: Aserradero S.L. contra Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), al respecto ha sostenido lo siguiente:

…que conforme a lo dispuesto en el artículo 242 del Código Orgánico Tributario ‘los actos de la Administración Tributaria de efectos particulares, que determinen tributos, apliquen sanciones o afecten en cualquier forma los derechos de los administradores podrán ser impugnados por quien tenga interés legítimo, personal y directo mediante la interposición del recurso jerárquico (…)’.

En este mismo sentido, disponen los artículos 259 y 262 del Código Orgánico Tributario lo siguiente:

‘Artículo 259. El recurso contencioso tributario procederá:

1.- Contra los mismos actos de efectos particulares que puedan ser objeto de impugnación mediante el recurso jerárquico, sin necesidad del previo ejercicio de dicho recurso.

Artículo 262. El recurso podrá interponerse directamente ante el tribunal competente, o por ante un juez con competencia territorial en el domicilio fiscal del recurrente. Asimismo, podrá interponerse ante la oficina de la Administración Tributaria de la cual emanó el acto.

Ahora bien, a los efectos de establecer cuál es el tribunal competente, observa esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena, que el artículo 330 del Código Orgánico Tributario, establece que: ‘la jurisdicción y competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, se ejercerán en forma excluyente de cualquier otro fuero, por lo que no podrá atribuirse la competencia a otra jurisdicción ni a otros tribunales de distinta naturaleza (…).’

En aplicación a la norma señalada ut supra, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena observa, que el Recurso Contencioso Tributario de Nulidad contra el Acto Administrativo contenido en la Resolución Número 0138, en fecha veintiocho (28) de febrero de dos mil doce (2012), emanada de la Gerencia de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), constituye un acto administrativo de efectos particulares, por tanto recurrible en sede administrativa o judicial mediante el ejercicio del recurso jerárquico o del recurso contencioso de nulidad, cuya competencia, en este último caso, en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Tributario, está atribuida a la jurisdicción tributaria, por ser esta de aplicación excluyente de cualquier otro fuero (Vid. Sentencia de la Sala Plena N° 23 de fecha 08 de agosto de 2012, caso: Yexi D.G.R. vs. Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria. (SENIAT)

. (Mayúsculas y cursivas de la decisión).

Asimismo, la Sala Plena en su sentencia N° 70 de 4 de diciembre de 2014, reiteró que dado que el certificado de solvencia de sucesiones y donaciones es un documento dictado por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Central (Maracay), el cual reseña el patrimonio hereditario y la determinación del tributo a pagar por los causahabientes enunciados en el formulario para autoliquidación de impuestos sobre sucesiones, el mismo constituye un acto administrativo de efectos particulares que es recurrible en sede administrativa o judicial mediante el ejercicio del recurso jerárquico o del recurso contencioso de nulidad, cuya competencia, en este último caso, en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Tributario, está atribuida a la jurisdicción contencioso tributaria, por ser ésta de aplicación excluyente de cualquier otro fuero.

Mas recientemente, la Sala Plena en su decisión N° 20 de fecha 20 de enero de 2015, expediente N° 2013-000195, en el mismo orden de ideas, dejó expresamente establecido “que las normas que regulan los procedimientos en el Código Orgánico Tributario son de aplicación preferente a las dispuestas en otras leyes, tal como lo dispone el artículo 148 eiusdem”.

Por las razones anteriormente expresadas, estima la Sala que la juez de segunda instancia obró ajustada a derecho al haber declarado improcedente la demanda por inepta acumulación de pretensiones, por cuanto –se reitera- la parte actora pidió en el libelo dos pretensiones que deben ser tramitadas por juzgados con distintas competencias, razón por la cual se declara improcedente la denuncia. Así se establece.

D E C I S I Ó N

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación contra la sentencia de fecha 13 de junio de 2013, dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

Se condena a la recurrente al pago de las costas del recurso.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen ya mencionado, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los tres (3) días del mes de junio de dos mil quince. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

Presidente de la Sala,

________________________________

G.B.V.

Vicepresidente,

___________________________________

L.A.O.H.

Magistrada,

______________________

Y.P.E.

Magistrada-ponente,

_____________________________

ISBELIA P.V.

Magistrada,

____________________________

M.G.E.

Secretario,

________________________________

C.W. FUENTES

Exp. Nro. AA20-C-2013-000592

Nota: Publicado en su fecha a las

Secretario,

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