Sentencia nº 1704 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 5 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2014
EmisorSala Constitucional
PonenteGladys María Gutiérrez Alvarado

Magistrada Ponente: G.M.G.A.

Consta en autos que, el 12 de agosto de 2014, el ciudadano W.M.S.D., titular de la cédula de identidad n.° V.- 4.121.707, asistido por los abogados E.E.U. y J.A.B., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los n.ros 25.226 y 64.657, respectivamente, solicitaron a esta Sala la revisión constitucional de la decisión dictada el 30 de mayo de 2014, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, que declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada, contra el fallo dictado el 15 de abril de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la referida Circunscripción Judicial que declaró con lugar la acción de a.c. interpuesta por el hoy solicitante contra el ciudadano I.I.O.S..

El 18 de agosto de 2014, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

El 7 de octubre de 2014, esta Sala mediante sentencia n.° 1259 solicitó información a la Rectoría del Estado Vargas, respecto a los días que estuvieron sin despachar los juzgados de dicha circunscripción judicial.

El 18 de noviembre de 2014, mediante oficio n.° 649-14 del 17 de noviembre de 2014, se recibió la información solicitada.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

El 9 de abril de 2014, el ciudadano W.M.D., asistido por los abogados E.E.U. y J.A.B. presentó acción de a.c. contra el ciudadano I.I.O.S. ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, por la presunta prohibición de permitir el acceso a una parcela de terreno identificada con el n.° 3, la cual mide setecientos noventa metros cuadrados con treinta decímetros cuadrados (790,30 Mts.2), situada en el bloque n.° 15, de la Urbanización el Caribe, Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas, destinada al uso de estacionamiento, presuntamente en desconocimiento del contrato de arrendamiento verbal que se venía ejecutando entre las partes desde el 26 de septiembre de 2011, en el cual se convino un canon de arrendamiento de diez mil bolívares (Bs. 10.000.00) mensuales, según copias de cheques de los pagos efectuados al presunto agraviante; fundamentó su pretensión en la violación del derecho al libre tránsito, al trabajo y a la propiedad, consagrados en los artículos 50, 87, 115 y 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El 10 de abril de 2014, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, admitió la acción de a.c. de conformidad con los artículos 27 y 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela; asimismo, ordenó la notificación del presunto agraviante ciudadano I.I.O.S., así como de la representación del Fiscal del Ministerio Público para la celebración de la audiencia oral y pública. En este mismo acto, negó la solicitud de medida cautelar formulada por el accionante, atinente a que se le permita tener acceso a los vehículos que se encuentran en dicho estacionamiento.

Cumplidas las notificaciones ordenadas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas el 15 de abril de 2014, tuvo lugar la audiencia oral y pública y una vez oídas las partes, el referido juzgado dictó sentencia en la cual declaró con lugar la acción de a.c. y, en consecuencia, ordenó el restablecimiento del libre tránsito y libre desarrollo de la actividad que el accionante venía ejecutando en las referidas instalaciones. En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia.

El 21 de abril de 2014, el apoderado judicial del ciudadano I.I.O.S. presentó recurso de apelación contra la decisión dictada el 15 de abril de 2014.

El 30 de mayo de 2014, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas dio por recibido el expediente y en esa misma fecha declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada por haberse configurado la causal de inadmisibilidad prevista en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, en consecuencia, revocó el fallo apelado.

II

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA REVISIÓN

La parte accionante planteó la solicitud de revisión en los siguientes términos:

Que intenta la presente solicitud de revisión contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, el 30 de mayo de 2014, “… por expresa violación del Artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el cual existe un contrato de arrendamiento verbal por un local en la cual estación[a] los vehículos del Transporte Makey C.A., y éste el accionado, el día lunes 31 de marzo 2014, [l]e impidió el acceso para estacionar un vehículo (gandola) y además de impedir la entrada de los vehículos, le colocó al portón de entrada soldadura, cambió la cerradura y manifestó que no dejaría ni salir ni entrar ningún vehículo, llam[ó] a la fuerza policial, los cuales trataron de mediar y éste el accionado hizo caso omiso, por el contrario manifestó que ‘venga quien venga no voy a dejar entrar ni salir ninguno de los vehículos’, ante la negativa del ciudadano a mediar, y en virtud de que los Tribunales Civiles de la jurisdicción del Estado Vargas, se encontraban paralizados desde el día 20 de marzo 2013, por la Construcción del Circuito Judicial Civil, y como consider[ó] que se violaron por parte del accionado [sus] derechos Constitucionales, contemplados en los artículos 115 y 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como son el derecho al trabajo, al libre Tránsito y el derecho de propiedad, como dij[o] con anterioridad los Tribunales Civiles del Estado Vargas, estaban paralizados porqué (sic) se estaba construyendo el Circuito Judicial civil, por lo cual al ver[se] privado de los medios que [le] proporcionan [su] sustento y el de [su] familia, introduj[o] la ACCION DE A.C., en virtud de que en ese momento por lo ya explicado no tenía ni había otra vía…”.

Que “… de la decisión dictada por el Juzgado a quo, el día 15 de abril 2014, el accionado I.I.O.S., asistido por el abogado D.A.H.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 89.122, interpuso apelación contra Dicha (sic) decisión, cómo se puede evidenciar excelentísimos señores Magistrados, la apelación por el accionado fue extemporánea en virtud de que la decisión fue el día 15 de abril y este apeló el día 21 de abril, o sea seis (6) días después de la decisión del Tribunal a quo…”.

Que “… [l]a recurrida para decidir la apelación del accionado, basa su decisión en el Ordinal 5° del artículo de la LEY ORGÁNICA DE AMPARO sobre derechos y garantías constitucionales (sic)…”.

Que “… [l]a Juez Superior, hace una narrativa de los hechos de forma gradual y si se quiere esquemática para justificar su decisión, sin embargo soslaya elementos extremadamente importantes que hubieran cambiado la perspectiva discrecional de la Sentencia, como es el caso que los Tribunales Civiles (todos) de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas no estaban dando Despacho, se estaba construyendo como en efecto se construyeron las instalaciones del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito, lo cual acompañamos el computo de los días en las cuales el Circuito Judicial del Estado Vargas, no dio Despacho. Ahora bien escog[ió] la vía del A.C., por cuanto no existía para el momento otro medio procesal, y las circunstancias excepcionales del asunto, dadas sus proporciones o efectos justificaron la vía del amparo…”.

Que “… la Juez Superior fundamenta su decisión en que existían otros medios para intentar la acción diferente al Recurso de amparo, pero no dice en su Sentencia, apelada por el Agraviante que los Tribunales de Vargas, se encontraban sin dar despacho desde el día 20 de Marzo 2013, hasta el día 09 de Junio 2014. Es de hacer notar que por error involuntario del Tribunal de la Causa, certifican que la interrupción judicial por la construcción del Circuito Judicial Civil, fue el día 20 de marzo 2014, cuando lo correcto es 20 de marzo 2013, como se puede deducir del Cómputo los Juzgados Civiles estaban sin despachar por los motivos antes comentados…”.

2. Denunció:

La violación del derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, así como el derecho al libre tránsito, al trabajo y a la propiedad consagrados en los artículos 26, 49, 50, 87, 115 y 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

3. Pidió:

… Con arreglo a los alegatos y argumentos expuestos en el presente escrito, (…) que el presente Recurso Extraordinario de Revisión sea admitido y declarado con lugar en la definitiva, y que se declare la nulidad de la sentencia dictada por el juzgado (sic) Superior Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Expediente Número WP12-R-2014-000001; y por cuanto aun persiste el Agravio, pido se decrete medida cautelar y se ordene al Agraviante que [l]e permita el acceso al inmueble y el libre tránsito de los vehículos que se encuentran en dicho estacionamiento y asimismo, que se [l]e permita el derecho al Trabajo, Consagrados ambos Derechos en los artículos 87 la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

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III

DEL FALLO OBJETO DE REVISIÓN

El 30 de mayo de 2014, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, decidió en los siguientes términos:

… Establecida la competencia, procede esta juzgadora a decidir el presente recurso de apelación, en los siguientes términos:

La acción de a.C. está concebida como una Acción Extraordinaria destinada a proteger a toda persona natural habitante de la República o Jurídica domiciliada en ésta, de los actos, hechos u omisiones provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por los ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen de violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.

Se trata de un medio de protección de los derechos y garantías constitucionales, aún contra las amenazas de lesión de los mismos; conforme lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia dictada el 19 de mayo del 2000, caso Centro Comercial Las Torres, C.A., fallo Nro. 401, en el cual se estableció:

…Omissis…

Para esta juzgadora no se requieren mayores disquisiciones jurídicas para decidir la pretensión deducida, por cuanto está claro que la petición lo que persigue es que se condene a la parte presunta agraviante al cumplimiento de un contrato verbal de arrendamiento que dice haber celebrado el presunto agraviado con él y, sin embargo, indebidamente utilizó la vía del a.c. con la intención de lograr su objetivo que no es otro que ‘…se acuerde medida cautelar que me permita tener acceso a los vehículos que se encuentran en dicho estacionamiento…’ ya que si bien es cierto que también acusa violación de su derecho al trabajo, al libre tránsito, al libre desenvolvimiento y al derecho de propiedad, no es menos cierto que estas supuestas violaciones se hacen depender de aquel hecho principal como lo es el incumplimiento del contrato que dicen haber pactado con el presunto agraviante.

En ese orden de ideas, se observa que dentro de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se señala:

…Omissis…

Dicha disposición legal ha sido interpretada en el sentido de que la pretensión de a.c. es inadmisible no sólo en la hipótesis de que el presunto agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes, sino también cuando habiéndolos tenido expeditos y ser sumarios y eficaces para la protección solicitada, no hubiese hecho uso de los mismos, toda vez que la acción de a.c. no es sustitutiva de los mecanismos ordinarios previstos por el legislador.

Así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado lo siguiente:

‘Es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de a.c. opera bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha; o

b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida. (Caso: Oly Henríquez de Pimentel, 9 de noviembre de 2001).’

En otras palabras, la jurisprudencia patria considera que es admisible la acción de amparo:

1) Cuando no exista otro medio procesal; o

2) Cuando los medios procesales que existan no sean capaces de impedir el daño irreparable a un derecho constitucional; o

3) Cuando los medios judiciales que existan no sea capaces de reparar ese daño luego de causado; o

4) Cuando los medios procesales existentes no tengan una operatividad inmediata o, por último,

5) Cuando las circunstancias excepcionales del asunto, dadas sus proporciones o efectos, justifiquen la vía del amparo.

Un jurista patrio, critica la redacción de la indicada disposición legal, señalando: ‘El infeliz empleo del término ‘optar’ lleva a pensar que la ley permite escoger al accionante entre los diversos medios judiciales que ofrece el ordenamiento, y sólo en caso de haberse decidido por uno distinto al amparo esta acción será inadmisible.’, y más adelante afirma que el respeto que se debe al ordenamiento procesal ‘…debe concretarse en la carga de los accionantes de utilizar la vía prevista para su pretensión y sería por ello atentatorio transformar esa carga en simple posibilidad de escoger, sin más límites que el propio capricho o interés’; que ‘…las normas de procedimiento son de orden público, no derogables por voluntad particular, y dejar la escogencia de la vía adecuada a la libérrima ‘opción’ del actor convertiría a nuestro ordenamiento procesal en un bazar regido por las leyes de la oferta y la demanda.’; que aceptar esa interpretación estrictamente literal sería tanto como ‘Cambiar todo el sistema de protección de los derechos y garantías constitucionales en una acción para todo uso que inclusive hace inútiles todas las demás…’ y que ‘El término ‘optar’ debe entenderse de manera vinculante al actor, de modo que, establecida una vía de derecho adecuada a su pretensión, deba acudir a ella con preferencia al amparo. (Véase la obra ‘El p.d.A. en Venezuela’, de G.L.B., Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 1993, p. 80).

Cabe añadir, que cuando la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales exige para la admisibilidad de las acciones que con fundamento en la misma se intenten, que el accionante no haya hecho uso de las vías judiciales ordinarias (art. 338 del C.P.C. o cualquiera de los ‘demás’ procedimientos especiales) o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (V. gr. Medidas preventivas innominadas), lo que quiere decir no es que existan o no otras vías judiciales las que pueden hacer admisibles o no la acción de amparo, porque siempre estará presente, cuando menos, el procedimiento ordinario sino la necesidad de que dicho procedimiento especial, o el ordinario a falta de aquél, no sea capaz de impedir el daño irreparable a un derecho constitucional, o de reparar ese daño luego de causado (eficacia), o cuando los medios procesales existentes no tengan una operatividad inmediata (brevedad) o, por último, cuando las circunstancias excepcionales del asunto, dadas sus proporciones o efectos, justifican la vía del amparo.

Así, al no agotarse la vía ordinaria, mediante el ejercicio de la demanda de cumplimiento de contrato y al no indicar el accionante en su escrito libelar que el uso del referido proceso no daría satisfacción a su pretensión este Tribunal considera que la acción de amparo interpuesta resulta a todas luces inadmisible, de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así expresamente se declara, razón por la cual debe declararse con lugar la apelación y revocarse la recurrida. Y así se decide.-

DECISION

En virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del T.d.C.J.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por el ciudadano I.I.O.S., contra el fallo dictado en fecha 15 de Abril de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, el cual se revoca; en el procedimiento de A.C. interpuesto por el ciudadano W.M.S.D., contra el ciudadano I.I.O.S., identificados ampliamente en el encabezado de la presente decisión…

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IV

DE LA COMPETENCIA

Esta Sala a los fines de determinar su competencia para conocer de la presente causa, observa lo siguiente:

Debe esta Sala determinar su competencia para conocer la presente solicitud de revisión y al respecto observa que conforme lo establece el artículo 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Constitucional tiene atribuida la potestad de “Revisar las sentencias definitivamente firmes de a.c. y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva”.

Tal potestad de revisión de decisiones definitivamente firmes abarca fallos que hayan sido expedidos tanto por las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia (artículo 25.11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia) como por los demás tribunales de la República (artículo 25.10 eiusdem), pues la intención final es que la Sala Constitucional ejerza su atribución de máximo intérprete de la Constitución, según lo que establece el artículo 335 del Texto Fundamental.

Ahora bien, por cuanto en el caso de autos se pidió la revisión del fallo que emanó del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, esta Sala declara su competencia para el conocimiento de la misma. Así se decide.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Delimitada como ha sido la competencia para conocer de la presente revisión, esta Sala pasa a decidir y, para ello, observa que:

En el caso de autos, se solicita la revisión de la sentencia dictada el 30 de mayo de 2014, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, que declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada, el ciudadano I.I.O.S., contra el fallo dictado el 15 de abril de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la referida Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la acción de a.c. interpuesta por el hoy solicitante, en tal sentido, revocó el fallo apelado.

Con relación a la potestad de revisión de sentencias, el artículo 25.10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone lo siguiente:

Artículo 25. Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

(...)

10. Revisar las sentencias definitivamente firmes que sean dictadas por los tribunales de la República, cuando hayan desconocido algún precedente dictado por la Sala Constitucional; efectuado una indebida aplicación de una norma o principio constitucional; o producido un error grave en su interpretación; o por falta de aplicación de algún principio o normas constitucionales

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Al respecto, denunció el solicitante que el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas que “… la apelación por el accionado fue extemporánea en virtud de que la decisión fue el día 15 de abril y este apeló el día 21 de abril, o sea seis (6) días después de la decisión del Tribunal a quo…”.

Asimismo, alegó que “… [l]a recurrida para decidir la apelación del accionado, basa su decisión en el Ordinal 5° del artículo de la LEY ORGÁNICA DE AMPARO sobre derechos y garantías constitucionales (sic)…” lo cual –a su decir- dicho fallo,“…soslaya elementos extremadamente importantes que hubieran cambiado la perspectiva discrecional de la Sentencia, como es el caso que los Tribunales Civiles (todos) de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas no estaban dando Despacho, se estaba construyendo como en efecto se construyeron las instalaciones del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito, lo cual acompañamos el computo de los días en las cuales el Circuito Judicial del Estado Vargas, no dio Despacho…”.

En tal sentido, esta Sala observa que, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, el 15 de abril de 2014, declaró con lugar la acción de a.c. interpuesta por el ciudadano W.M.S.D. y que en esta misma fecha se registró y publicó dicho fallo.

Ello así, la causa fue remitida al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas con ocasión al recurso de apelación interpuesto por el accionado el 21 de abril de 2014, el cual le dio entrada el 30 de abril de 2014 y se reservó el lapso de treinta (30) días calendario siguiente a la presente fecha, la oportunidad para decidir conforme lo dispone el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

El mencionado artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que “… si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación…”. Tal como se desprende de la previsión normativa inserta en el artículo citado, dentro de los tres (3) días de dictado el fallo, las partes están facultadas para interponer el recurso de apelación contra el mismo. Así lo estableció esta Sala en la decisión n.° 501, del 31 de mayo de 2000, caso: “Seguros Los Andes, C.A.”, la cual señala, entre otras cosas, lo siguiente:

Bajo este orden de ideas, considera esta Sala que el lapso de tres (3) días para interponer el recurso de apelación en amparo, previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe ser computado por días calendarios consecutivos, excepto los sábados, los domingos, el jueves y el viernes santos, los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales y los declarados no laborables por otras leyes, y así se declara, reiterando con carácter vinculante lo ya expresado en el fallo del 1º de febrero de 2000 (caso: J.A.M.)

. (Resaltado de la Sala).

Conforme quedó establecido en el fallo parcialmente citado, en criterio de la Sala, el lapso de tres (3) días para interponer el recurso de apelación en amparo, previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe ser computado por días calendarios consecutivos, excepto los sábados, los domingos, el jueves y el viernes santos, los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales y los declarados no laborables por otras leyes.

Ahora bien, a los fines del pronunciamiento acerca de la tempestividad del recurso de apelación, conforme lo dispuso esta Sala, el tribunal de la primera instancia constitucional deberá, aun cuando el recurso de apelación sea manifiestamente intempestivo, remitir las actuaciones respectivas junto al aludido recurso al juzgado de alzada con el objeto de que sea este último el que evalúe y se pronuncie sobre la tempestividad o no del mismo, y, por ende, sobre su admisibilidad. Así mismo, en los casos en los que se ejerza tempestivamente el aludido recurso de apelación, deberán indicarlo y remitir al tribunal de alzada, información sobre el momento de interposición del precitado recurso y el cómputo de los días tempestivos para interponerlo, con el fin de ratificar que el mismo fue ejercido en la oportunidad legal respectiva, y, en caso contrario, cuando la alzada verifique la inadvertida intempestividad del mismo, inadmitirlo. (Cfr. sentencia n.° 3027/2005, del 14 de octubre, caso: C.A.C.).

Visto lo anterior, atendiendo al criterio expresado por dicha sentencia esta Sala procede a verificar la tempestividad de la apelación y en tal sentido observa, que tal como se expresó anteriormente el fallo objeto de apelación fue dictado y publicado el 15 de abril de 2014 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, el lapso de tres (3) días para interponer el recurso de apelación comenzaba a correr el día miércoles 16 de abril de 2014, siendo este el primer día, el día jueves 17 de abril y el día viernes 18 de abril de 2014, eran días no computables por encontrarse en los supuestos de excepción previstos en la referida doctrina de esta Sala, esto es, jueves y viernes santos, el día lunes 21 de abril y martes 22 de abril de 2014, representan el segundo y tercer día hábil para interponer el recurso de apelación; en este sentido, dado que el recurso de apelación fue ejercido el 21 de abril de 2014, esta Sala considera que el mismo fue interpuesto de manera tempestiva, motivo por el cual esta Sala desecha dicha denuncia. Así se decide.

Por otro lado, en cuanto al segundo hecho lesivo denunciado, referente a que el accionante no agotó la vía ordinaria para enervar su situación jurídica infringida, en virtud de que los Tribunales Civiles de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas no estaban dando Despacho, esta Sala observa que consta en el (folio 35) un auto que emitió el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, del 22 de julio de 2014, mediante el cual dejó constancia que ese Tribunal suspendió el despacho a partir del día 20 de marzo de 2014, debido a la construcción e implementación del Circuito Judicial Civil e inició nuevamente sus actividades el 9 de junio de 2014.

Ahora bien, en virtud de que la referida constancia se refiere únicamente a dicho juzgado, esta Sala, en aras de dictar una decisión ajustada a derecho, consideró imperativo mediante sentencia n°. 1259 del 7 de octubre de 2014, solicitar información a la Rectoría del Estado Vargas, a los fines de constatar los días que estuvieron suspendidos los juzgados civiles de dicha circunscripción judicial, conforme al alegato esgrimido por la parte solicitante.

En este sentido, mediante oficio n.° 917-14 del 13 de noviembre de 2014, la ciudadana V.V. de Millán, Jueza Rectora Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, remitió a esta Sala la información requerida, así como la Resolución n.° 02-2013 del 4 de abril de 2013, en la cual se acordó entre otras cosas lo siguiente:

“…Artículo 1. NO DESPACHAR durante el período comprendido desde el día veintiuno (21) de marzo hasta la culminación de la ‘Adecuación de los Espacios Físicos para la Creación del Circuito Judicial Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario’, en los Juzgados Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario, Juzgado Primero y Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas.

Artículo 2. NO DESPACHAR durante el período comprendido desde el día ocho (08) de abril hasta la culminación de la ‘Adecuación de los Espacios Físicos para la Creación del Circuito Judicial Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario’, en los Juzgados Tercero y Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas.

Artículo 3. NO DESPACHAR durante el período comprendido desde el día quince (15) de abril hasta la culminación de la ‘Adecuación de los Espacios Físicos para la Creación del Circuito Judicial Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario’, en el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Vargas.

Artículo 4. NO DESPACHAR durante el período comprendido desde el día veintidós (22) de abril hasta la culminación de la ecuación de los Espacios Físicos para la Creación del Circuito Judicial Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario’, en el Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito, y Juzgado de los Municipios Carayaca y el Junko de la Circunscripción Judicial del estado Vargas.

Artículo 5. NO DESPACHAR durante el período comprendido el día veintinueve (29) de abril hasta la culminación de la ‘Adecuación de los Espacios Físicos para la Creación del Circuito Judicial Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario’, en los Juzgados Primero y Segundo Ejecutor de Medidas de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas.

Artículo 6. Declarar inhábiles los días de acuerdo al cronograma en cada uno de los Juzgado (sic), a los efectos de los lapsos procesales, conforme al ordenamiento jurídico, en este sentido, los términos y lapsos que vencieran en día inhábil, se entenderán prorrogados para el primer día hábil siguiente.

(…)

Artículo 12. SE ESTABLECE el siguiente rol de guardias a los fines de garantizar el servicio público de administración de justicia: Juzgado Segundo de Primera Instancia desde el día veintiuno (21) de marzo de 2013 hasta el día cinco (05) de mayo de 2013, Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito, Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito, Juzgado Primero de Municipio y Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, desde el día Seis (06) de mayo de 2013 hasta la culminación de la ‘Adecuación de Espacios Físicos para la Creación del Circuito Judicial Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario’, a los fines de que se proceda al despacho de los asuntos urgentes y el correspondiente para tramitar y sustanciar los procesos de a.c. que presenten…”.

Asimismo, esta Sala pudo constatar de las actas suscritas por los Secretarios de los referidos juzgados, en la cual se dejó constancia los días no despachados conforme a la Resolución n.° 02-2013 y que igualmente fueron remitidas por la Jueza Rectora Civil de la referida Circunscripción Judicial, que los juzgados antes mencionados reanudaron sus actividades el 25 de abril de 2014 a excepción del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de las Parroquias Carayaca y el Junko de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas que comenzó a despachar el 25 de junio de 2014, fecha en la cual culminó la adecuación de los espacios físicos para la creación del mencionado Circuito Judicial Civil.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, esta Sala evidencia que, efectivamente, los juzgados de la jurisdicción civil del Estado Vargas se encontraban sin despacho al momento de la interposición de la acción de amparo, no siendo posible el agotamiento de otra vía por parte del hoy solicitante, por lo que, en aras de garantizar los derechos a la defensa, a la seguridad jurídica, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, forzosamente declara que ha lugar la solicitud de revisión, y, en consecuencia, revoca el fallo dictado el 30 de mayo de 2014, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, que decidió con lugar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del ciudadano I.I.O.S., contra la sentencia dictada el 15 de abril de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la referida Circunscripción Judicial que declaró con lugar la acción de a.c.; y, por ende, repone la causa al estado de que un nuevo Juzgado Superior Civil, o un Juez Accidental si fuere el caso, decida la apelación ejercida por el apoderado judicial del ciudadano I.I.O.S., considerando los razonamientos sostenidos en la presente decisión. Así se decide.

Vista la declaratoria anterior, resulta inoficioso pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada.

VI

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1. HA LUGAR la solicitud de revisión constitucional interpuesta por el ciudadano W.M.S.D., contra la sentencia que emitió el 30 de mayo de 2014, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.

2. REVOCA el fallo dictado el 30 de mayo de 2014, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, que declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano I.I.O.S. contra la sentencia dictada el 15 de abril de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la referida Circunscripción Judicial.

3. REPONE la causa al estado de que un nuevo Juzgado Superior Civil, o un Juez Accidental si fuere el caso, decida la apelación ejercida por el apoderado judicial del ciudadano I.I.O.S., considerando los razonamientos sostenidos en la presente decisión.

4. INOFICIOSO pronunciarse sobre la medida cautelar peticionada, por cuanto fue resuelto el fondo de la solicitud de revisión.

Publíquese y regístrese. Remítase copia certificada de la presente decisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas a los fines de su distribución. Archívese el presente expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 05 días del mes de diciembre de dos mil catorce. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Presidenta,

G.M.G.A.

Ponente

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

L.E.M.L.

M.T. DUGARTE PADRÓN

…/

…/

C.Z.D.M.

A.D.J.D.R.

J.J.M. JOVER

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

GMGA.-

Expediente n.° 14-0853

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