Decisión nº PJ0592013000116 de Tribunal Superior Cuarto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, de 5 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2013
EmisorTribunal Superior Cuarto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteJoocmar Eralda Oviedo Contreras
ProcedimientoRecurso De Hecho

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCION INTERNACIONAL

Caracas, cinco (05) de Noviembre de dos mil trece (2013)

203º y 154º

RECURSO: AP51-R-2013-019687

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2013-009831

PARTE RECURRENTE DE HECHO: W.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.853.777

APODERADA JUDICIAL: M.M., inscrita en el inpreabogado bajo el No.19.095

ACTUACIÓN RECURRIDA DE HECHO: Auto de fecha 10/10/2013, dictada por el Juez del Tribunal Primero (01°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.-

I

En fecha 14/10/2013 del Año dos Mil Trece (2013), recibido como fue el recurso de hecho, interpuesto por la Abg. M.M., inscrita en el inpreabogado bajo el No.19.095, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano W.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.853.777, contra el auto de fecha 10/10/2013, el cual oyó la apelación diferida del acta levantada en fecha 01/10/2013, por el juez del Tribunal Primero (01°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, este Tribunal le dio entrada y lo anotó en los libros correspondientes, en esa misma oportunidad se ordenó solicitar mediante oficio al Tribunal a quo, el computo de los días transcurridos desde el día 07/10/2013 al 11/10/2013. En fecha 25/10/2013, se recibió respuesta por parte del Tribunal a quo.

En virtud por la falta de pronunciamiento en cuanto al Recurso de Apelación, interpuesto en fecha 07/10/2013, en contra del acta mencionada, contentiva a la realización de la Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación, levantada por la juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. El tribunal A quo se pronunció mediante auto dictado en fecha 10/10/2013, cuyo contenido es el siguiente:

…Respecto al recurso de apelación interpuesto en fecha siete (07) de octubre de dos mil trece (2013), también por parte de la representación judicial del demandado, contra el dispositivo contenido en el acta levantada en fecha uno (01) de octubre de dos mil trece (2013), cursante al folio dos (2) de la Pieza III del presente asunto, este Despacho Judicial, observa que en esta materia especial se prevé como regla general que se admite apelación en ambos efectos, solo contra la decisión definitiva o interlocutoria que ponga fin al proceso. Por lo tanto, el resto de las interlocutorias no tienen apelación autónoma e inmediata sino diferida o reservada, y de allí que quedan comprendidas en la apelación que eventualmente se ejerza contra la sentencia que ponga fin al juicio. En tal sentido, dado que el recurso fue presentado dentro del lapso legal correspondiente, esta Juzgadora, en atención a lo anteriormente expuesto, acuerda OÍR LA APELACIÓN interpuesta; no obstante, difiere su tramitación hasta la definitiva, todo esto de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…

En fecha 28/10/2013, este Tribunal Superior Cuarto del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, procedió a incorporar el oficio Nº 3604/2013 contentivo del computo antes descrito, de fecha 25/10/2013, emanado del Tribunal a quo y de conformidad a la supletoriedad establecida en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordó tramitar el presente recurso de hecho acorde a lo previsto en el artículo 307, del Código de Procedimiento Civil, con respecto al lapso para decidir y fijó el término establecido en la Ley de cinco (5) días de despacho siguientes a la fecha del mencionado auto, para dictar sentencia.

II

ESTE TRIBUNAL PASA A DECIDIR EL PRESENTE RECURSO Y PARA ELLO REALIZA LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:

Es importante destacar que el Recurso de Hecho es una institución que tiene por objeto que sea oído el recurso de apelación ejercido y que ha sido negado por el a quo, ya que los recursos procesales tienden a controlar la conformidad en derecho de la decisión recurrida, tanto en sus elementos de forma, como de fondo y le es concedido a quienes sufren un agravio por la decisión apelada; igualmente existe un término para interponer el recurso de hecho, y por cuanto la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no establece un procedimiento a seguir al momento de tramitarse el recurso de hecho, pero si establece la supletoriedad se aplica lo establecido en el artículo 452 eiusdem, y por ser la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la primera ley accesoria, se recurre a los efectos de los lapsos procesales su uso.

En el presente caso se evidencia que la parte recurrente consideró que su recurso de apelación, estuvo interpuesto en el lapso legal correspondiente y el mismo fue oído en forma diferida, mediante auto dictado por el Tribunal a quo en fecha 10 de Octubre de dos mil trece (2013), ante esta apreciación la parte recurrente ejerce las acciones ante la falta de pronunciamiento por parte del Tribunal, por lo que ejerce el Recurso de Hecho; en fecha 11/10/2013, ahora bien, se evidencia del mencionado auto en el particular cuarto quel el a quo adujo lo siguiente: “…acuerda OIR LA APELACION interpuesta; no obstante difiere su tramitación hasta la definitiva, todo esto de conformidad con lo establecido en el artículo 488 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes….”.

Al respecto el artículo 488 eiusdem establece lo siguiente:

…. Al proponerse la apelación contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en ella las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en las mismas. De la sentencia interlocutoria que ponga fin a la controversia, se oirá a apelación en ambos efectos…..

Lo que nos indica lo anterior es que la falta de pronunciamiento por parte del tribunal de primera instancia en cuanto al Recurso de Apelación, abre la posibilidad de recurrir de hecho, siendo este sólo interpuesto cuando el tribunal de la causa expresamente mediante auto, niegue la apelación o la admita en un solo efecto. Sin embargo este Tribunal evidenció en el auto de fecha 10 de octubre de 2013, en el particular cuarto que se pronunció sobre la misma de forma diferida, dándole así cumplimiento a lo establecido en el artículo 488 eiusdem.

Resulta imperativo para esta alzada acotar lo siguiente de acuerdo a lo anteriormente explanado, el Tribunal a quo, consideró necesario oír la apelación de forma diferida del acta y a todo evento este Tribunal Superior Cuarto quiere destacar lo que establece una de nuestras normas supletorias en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, establece que el acta es un auto de mero trámite o de mera sustanciación y que por lo tanto no tiene apelación y el mismo reza de la siguiente manera:

Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero tramite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo.

Pero en este sentido hay que ser muy cuidadoso y limitarse a cada caso en concreto, porque si bien es cierto que el Código de Procedimiento Civil, establece tal disposición, no es menos cierto que nuestro ordenamiento jurídico es de avanzada y cada vez más se establecen leyes que integran y se ajustan fehacientemente a lo que nuestra Carta Magna establece con respecto a la Tutela Judicial efectiva contenida en los artículo 26, 49 y 257. La doctrina ha definido a los autos de mero tramite o de sustanciación del proceso, en su sentido propio que son providencias interlocutorias dictada por el Juez, en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen al Juez (a) para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes; como lo señala Rengel-Romberg en su Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo II, Teoría General del Proceso, Pág.151. (…) “los autos son considerados también como sentencias interlocutorias. Sin embargo, los autos son propiamente actos de sustanciación del proceso o de mero trámite y no de decisión o de resoluciones.”

Lo que caracteriza a éstos autos y actas, siguiendo la Doctrina reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 13 de Diciembre de 2002, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero lo siguiente:

….es que éstos autos de mero trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al Juez, para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables…

.

Por otra parte, la Sala de Casación Social, ha reiterado que las actas son autos de mera sustanciación y por lo tanto no son apelables. Y en sentencia de fecha 02 de febrero de 2006. Caso: J.L.R.B. y V.M.M., contra SIDERÚRGICA DEL TURBIO, S.A. (SIDETUR)) citó lo siguiente:

“…De un análisis detallado de las actas que conforman el presente expediente, observa la Sala el error en el cual incurrieron tanto el Juez Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo como el Juez Superior Tercero del Trabajo, ambos de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, al tramitar y decidir un recurso de apelación intentado por la parte demandada contra el acta de prolongación de la audiencia preliminar de fecha 27 de septiembre del año 2005, la cual es un auto de mero trámite y por lo tanto no es susceptible de dicho medio de impugnación, en la que no hay decisión alguna sino que se hace constar la incomparecencia de la demandada a dicha audiencia, y que ordena “agregar a los autos, las pruebas promovidas por las partes al inicio de la audiencia preliminar, y ordena la remisión, mediante oficio, al juez de juicio de este circuito judicial del trabajo, a quien corresponda conforme a distribución, a los fines de que proceda a verificar la procedencia en derecho de las peticiones del demandante en virtud de la presunción de admisión de los hechos alegados por el actor y generada por la incomparecencia de la demandada a la continuación de la audiencia preliminar…

En cuanto a la forma o elaboración de las actas procesales nuestra ley especial y la primera supletoria, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no tiene previsión al respecto, sin embargo, por aplicación analógica, debe procederse conforme a lo dispuesto en el Artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, que prevé lo siguiente:

“El acta deberá contener la indicación de las personas que han intervenido y de las circunstancias de lugar y de tiempo en que se han cumplido las diligencias de que hace fe; debe contener la descripción de las actividades cumplidas y de los reconocimientos efectuados; además el acta, deberá ser suscrita por el Juez y por el Secretario, y si han intervenido otras personas, éste último, después de darle lectura, les exigirá que las firmen y cuando alguna de ellas no pudiere o no quisiere firmar, pondrá constancia de ese hecho…. Destacado del Tribunal Superior Cuarto.

Del acta motivo de apelación tenemos que la misma versa sobre la Audiencia Preliminar en su fase de Sustanciación, y que de conformidad con el artículo 477 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes que determina que de no comparecer una de cualquiera de las partes a la audiencia preliminar, está continuara con la parte que se presentare hasta cumplir con la finalidad de la misma. Ahora si ninguna de las dos partes asistiera se terminara el proceso mediante sentencia oral reducida en acta. En virtud de lo cual esta alzada realiza la salvedad sobre el caso.

En el caso concreto, este Tribunal Superior Cuarto constató del acta apelada que el a quo actuó ajustado a derecho y acordó oir la apelación de forma diferida, debido a que la misma no causa un gravamen irreparable, por lo que este Recurso de Hecho no debe prosperar, y así se establece.

III

En mérito a todos los elementos de hecho y de derecho arriba explanados este Tribunal Superior Cuarto del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR el presente recurso de hecho intentado por la profesional del derecho Abg. M.M., actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano W.M., en contra del auto dictado por la Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial mediante auto de fecha 10/10/2013, y así se decide.

Publíquese y Regístrese

Dada, firmada y sellada en este Tribunal Superior Cuarto del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los cinco (05) días del mes de Noviembre del año 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR CUARTA,

Abg. JOOCMAR O.C.

LA SECRETARIA,

ABG. N.G.M.

En la misma fecha, se publicó, registró y diarizó la anterior sentencia, siendo la hora establecida en el Sistema de Documentación, Gestión y Decisión Juris 2000.

LA SECRETARIA

ABG. N.G.M..

JOC/NGM/Mara

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