Sentencia nº 341 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 10 de Mayo de 2000

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2000
EmisorSala Constitucional
PonenteJesús E. Cabrera Romero
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL MAGISTRADO PONENTE: J.E.C. ROMERO

En fecha 1º de febrero de 2000, el abogado J.E.M.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 1.442.164, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 16.221, actuando con el carácter de defensor del ciudadano W.J.P.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.356.491, introdujo acción de amparo contra la decisión de la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 20 de enero de 2000, por la presunta violación de los derechos constitucionales al debido proceso y de petición y respuesta oportuna, consagrados en los artículos 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El 1º de febrero de 2000, se dio cuenta en la Sala y se designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.

I

El acto perturbador, según señala el accionante, es la decisión dictada por la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 20 de enero de 2000, al declarar con lugar la apelación interpuesta, supuestamente en forma extemporánea, por el Fiscal Segundo del Ministerio Público de ese Estado, contra la decisión emanada del Tribunal de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en fecha 14 de diciembre de 1999, en la causa seguida al imputado W.J.P.S..

Sostiene el accionante que, la decisión de la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, violentó a su representado el derecho constitucional al debido proceso, ya que, al declarar con lugar la apelación interpuesta por la fiscalía, revocó en consecuencia la libertad que el Juzgado de Control Nº 3 de ese Circuito Judicial Penal le había concedido a su representado a través de la acción de amparo que habían introducido con ese fin.

Así mismo, manifiesta el accionante, que al ellos introducir la acción de amparo ante el Juzgado de Control Nº 3, habían agotado las previsiones mencionadas en el artículo 273 del Código Orgánico Procesal Penal (del examen y revisión de las medidas cautelares) pero les fueron negadas, manteniéndose vigente el auto de detención.

Finalmente, el accionante solicita se declare con lugar el amparo a favor de su representado W.J.P.S., y se restablezca la situación jurídica infringida, al revocar la decisión de la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo (por ser contraria a derecho), de fecha 20 de enero de 2000, puesto que, la apelación interpuesta por el fiscal fue, a su parecer, extemporánea. Así mismo solicita, se ratifique la vigencia del amparo constitucional declarado con lugar por la ciudadana Juez de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 14 de diciembre de 1999, mediante la cual se decretó la libertad al ciudadano W.J.P.S. y se le concedieron medidas cautelares sustitutivas.

II

Esta Sala pasa en primer lugar, a pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional; al respecto observa que, en sentencias de fecha 20 de enero de 2000 (casos: E.M.M. y D.G.R.M.), esta Sala Constitucional determinó los criterios de competencia en materia de amparo constitucional, a la luz de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así, respecto a las acciones de amparo contra sentencias que prevé el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sostuvo que a esta Sala le corresponde la competencia para conocer de la acción de amparo que se intente contra decisiones de última instancia emanadas de los tribunales o juzgados superiores de la República (excepto los dictados por los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo), la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C. deA. en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales.

Ahora bien, observa esta Sala que la presente acción de amparo ha sido intentada contra la decisión dictada por la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando como última instancia, por lo que, aplicando el criterio sostenido en el fallo parcialmente transcrito, resulta competente esta Sala para conocer de la presente acción y así se declara.

III

Una vez establecida la competencia, pasa esta Sala a estudiar la admisibilidad de la acción de amparo interpuesta.

Como se ha manifestado con anterioridad, el accionante denuncia como lesionados los derechos de su defendido al debido proceso y el derecho de petición y oportuna respuesta, consagrados en los artículos 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puesto que, en su opinión, la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo no debió conocer en apelación el amparo solicitado, ya que, el fiscal del Ministerio Público apeló extemporáneamente, por lo que el accionante impugna por la vía del amparo, la decisión de la Corte de Apelaciones.

El accionante manifestó que introdujo ante el Juzgado de Control Nº 3, el 8 de diciembre de 1999, una acción de amparo solicitando se le sustituyera a su defendido la medida de privación de libertad por una medida cautelar menos gravosa, de las previstas en el artículo 265 en relación con el artículo 267, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto, su defendido estaba detenido desde el 12 de octubre de 1999 por los delitos de Homicidio Calificado, Robo Agravado y Porte Ilícito de Armas, y el fiscal del Ministerio Público, habiendo transcurrido más de dos (2) meses y tres (3) días, no había formulado acusación alguna en su contra.

El 14 de diciembre de 1999 el Juez de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, decidió con lugar el amparo a favor de W.J.P.S. y ordenó su libertad, una vez presentada la caución correspondiente.

Posteriormente, el 23 de diciembre de 1999, el Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Carabobo, apeló de la decisión; la misma fue admitida, y el expediente subió a la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de esa Circunscripción Judicial, quien en fecha 20 de enero de 2000, declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por el fiscal del Ministerio Público, y revocó la medida cautelar sustitutiva de libertad concedida por el Juez de Control Nº 3 a W.J.P.S.. Contra dicha decisión, el defensor del imputado introdujo ante el Tribunal Supremo de Justicia la presente acción de amparo.

Ahora bien, realizado el anterior resumen, esta Sala observa que al haberse introducido el primer amparo ante el juez de control y posteriormente haberlo conocido el superior jerárquico al decidir la apelación, se dio cumplimiento con el principio de la doble instancia para el juzgamiento de los hechos establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En jurisprudencia de este Alto Tribunal se ha establecido, que en estos casos no se puede ejercer un nuevo amparo contra una decisión que resuelve otro amparo, ya que se ha cumplido con el principio de la doble instancia, es decir, que un tribunal conozca en primera instancia y luego su superior jerárquico conozca ( ya sea por la vía de la apelación o por la vía de la consulta), en segunda instancia; esto es así, puesto que, de ser admitido un nuevo recurso de amparo, estaríamos en presencia de una cadena interminable de amparos contra amparos, lo cual desvirtuaría la esencia misma de la acción, (que es la brevedad), vulneraría el principio de la doble instancia y la autoridad de cosa juzgada; todo ello en perjuicio de la seguridad jurídica.

Ahora bien, sólo por vía excepcional, sería admisible la nueva acción cuando se evidencia en forma flagrante una violación por parte del tribunal constitucional que decida en segunda instancia del derecho a la defensa, al debido proceso, o cuando éste actúe usurpando funciones.

Una vez revisado el expediente por esta Sala se observa, que la garantía constitucional del debido proceso no se vio violentada en forma alguna, ya que en el supuesto de ser cierto que el anuncio del recurso de apelación por parte del fiscal del Ministerio Público haya sido realizado en forma extemporánea, el expediente contentivo de la acción de amparo, hubiera cumplido igualmente con el principio de la doble instancia, puesto que, de conformidad con el mencionado artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el expediente habría subido en consulta al superior jerarca, es decir a la misma Corte de Apelaciones.

Igualmente, del estudio realizado se desprende que el imputado W.J.P.S., antes de introducir el primer amparo ante el juez de control, había hecho uso de todos los medios procesales existentes para conseguir le revocaran el auto de detención, sin embargo, el reclamo, la apelación y la solicitud de revocatoria o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, les fueron negadas en todos los casos por no ser procedentes.

Por lo que se concluye que la decisión de la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones, aquí impugnada, no violó en forma alguna ni el derecho de defensa, ni el debido proceso, ni actuó usurpando ningún tipo de funciones, y, además, se cumplió con el principio de la doble instancia necesario en los procedimientos de amparo. Aunado a todo ello, cabe destacarse que el accionante busca con ambos amparos la libertad de su defendido, tratándose así de la misma situación ya decidida en reiteradas oportunidades por las distintas vías ordinarias y extraordinarias, en consecuencia, la presente acción debe declararse inadmisible, y así se declara.

Por otra parte, el artículo 336, numeral 10 de la nueva Constitución de la República, establece:

Artículo 336: Son atribuciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

10. Revisar las sentencias de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los Tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva

Es así como la nueva Constitución establece la posibilidad de que el Tribunal Supremo de Justicia, por medio de su Sala Constitucional, revise, una vez cumplida la doble instancia, una sentencia de amparo, sin que sea necesario una nueva acción de amparo, sin embargo, esta potestad de revisión es discrecional de la Sala, por lo que no se trata de un recurso extraordinario, ni de una tercera instancia, más bien, la existencia de la institución de la revisión demuestra que, contra el fallo de última instancia donde el juez constitucional decida un amparo, no hay ni recurso alguno, ni la posibilidad de disfrazar una tercera instancia mediante un amparo contra sentencia.

Esta Sala en sentencia de fecha 20 de enero de 2000 (caso E.M.) así lo interpretó al considerar que: “... en forma selectiva, sin atender a recurso específico y sin quedar vinculado con peticiones en este sentido, la Sala por vía excepcional puede revisar discrecionalmente las sentencias de amparo, que de acuerdo a la competencia tratada en este fallo, sean de exclusiva competencia de los Tribunales de Segunda Instancia, quienes conozcan la causa por apelación y que por lo tanto no susceptibles de consulta, así como cualquier otro fallo que desacate la doctrina vinculante de esta sala, dictada en materia constitucional...”.

En consecuencia a lo anteriormente expuesto, dado que la sentencia atacada por esta acción de amparo había quedado firme conforme al régimen que le era aplicable, y no se encuentra ningún nuevo hecho que pueda considerarse como violatorio de derecho o garantía constitucional, no procede la aplicación de este nuevo régimen de revisión a la presente acción. Así se declara.

DECISION

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara inadmisible el amparo constitucional solicitado por el abogado J.E.M.V., anteriormente identificado, defensor del ciudadano W.J.P.S., anteriormente identificado, contra la decisión de la Sala Nº 1, de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 20 de enero de 2000.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Caracas, a los 10 días del mes de Mayo de dos mil. Años: 189º de la Independencia y 141º de la Federación.

El Presidente de la Sala,

I.R.U.

El Vicepresidente,

J.E.C. ROMERO

Ponente

Los Magistrados,

H.P.T.

J.M. DELGADO OCANDO

M.A.T.V.

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. Nº: 00-0347

JEC/BP/av.

Quien suscribe, Magistrado H.P.T., salva su voto por disentir de sus colegas en el fallo que antecede, que declaró inadmisible una acción de amparo constitucional, en contra de una decisión judicial. Las razones por las cuales me aparto de la decisión de la mayoría son las mismas que he sostenido reiteradamente, desde las sentencias dictadas el 20 de enero de 2000 (Casos: D.R.M.; y E.M.M.), por considerar que no existe en la Constitución de 1999 ninguna norma que atribuya a esta Sala competencia para conocer de las acciones de amparo contra decisiones judiciales, interpuesta de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En efecto, atendiendo al contenido del citado artículo 4, se observa que la referida norma es precisa al indicar que dicha acción se debe interponer “... por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento”. Ahora bien, cuando dicho artículo alude a los "Tribunales Superiores", no se refiere necesariamente al Tribunal de Alzada, sino a un tribunal jerárquicamente superior dentro de la organización de los tribunales de la República con competencia en la materia afín a la relación jurídica dentro de la cual ocurrió la presunta violación de derechos constitucionales, tal como lo entendió tanto la doctrina como la jurisprudencia patria, atendiendo al hecho de que la especialización de los tribunales contribuye a las soluciones más idóneas y eficaces en cada caso. De allí que, estima el disidente, el criterio de la afinidad de los derechos o garantías constitucionales se debió mantener igualmente entre las distintas Salas del Tribunal Supremo, adecuándose a las competencias de las nuevas Salas, atendiendo al ámbito de las relaciones jurídicas donde surgieron las presuntas violaciones constitucionales, correspondiendo el conocimiento a aquella Sala cuyo ámbito material de competencia sea análogo a la relación jurídica involucrada (administrativa, civil, penal, laboral, agraria, electoral, mercantil, etc.).

La modificación de las competencias realizada por la mayoría sentenciadora, constituye -a juicio de quien disiente- una alteración del régimen procesal previsto en la Ley Orgánica de Amparo, materia esta (legislación procesal) que es de la estricta reserva legal, por estar atribuida al Poder Legislativo Nacional, de conformidad con el numeral 32 del artículo 156 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por lo anterior, estima el disidente, que esta Sala Constitucional no debió conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta, sino declinar el conocimiento de la causa en la Sala correspondiente de este Tribunal Supremo de Justicia.

Queda así expresado el criterio del Magistrado disidente.

En Caracas, fecha ut-supra.

El Presidente,

I.R.U.

El Vice-Presidente,

J.E.C.

Magistrados,

H.P.T.

Disidente

J.M.D.O.

M.A.T.V.

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp.- 00-0347, SENTENCIA 341 DEL 10-5-00

HPT/ld

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