Sentencia nº 370 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 4 de Julio de 2007

Fecha de Resolución 4 de Julio de 2007
EmisorSala de Casación Penal
PonenteBlanca Rosa Mármol de León
ProcedimientoAvocamiento

Ponencia de la Magistrada B.R.M. deL..

LOS HECHOS

La Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, presentó formal acusación en contra del ciudadano W.R.D., por la presunta comisión del delito de COMPLICE NECESARIO EN HURTO AGRAVADO, en dicho escrito estableció los hechos siguientes:

…RELACION CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS PUNIBLES QUE SE ATRIBUYEN AL IMPUTADO

En fecha 22 de enero del año 2004, fue interpuesta denuncia por la ciudadana M.M., ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde entre otras manifestó: ‘…el día de hoy a las 6:00 de la mañana recibí llamada telefónica del Área Técnica de Ocumare del Tuy donde me notificaban el corte y hurto de setenta y cinco metros de cable aéreo de doscientos pares en el sector R. deO. delT., valorado en un millón de bolívares…asimismo tuvimos conocimiento que se produjo el corte e intento de hurto de un cable subterráneo de trescientos pares, ubicado en el puente que se encuentra en la entrada de Charallave, dejando sin servicio a Mkro (sic) y a una clínica del sector…tiene un costo de dos millones de bolívares, es todo’.

Vista la denuncia interpuesta por la ciudadana M.M., se apertura de inmediato la investigación respectiva, cuyo resultado conlleva a la solicitud de una orden de visita domiciliaria por parte de esta Representación Fiscal, a practicarse en un inmueble ubicado en el sector Las Brisas de Charallave, frente al Restaurante La Bonanza, denominada Chatarreta Los Gordos, el cual tiene un portón de color ocre, en virtud de presumirse la existencia de cables de cobre de diferentes tipos, pertenecientes a la empresa CANTV, la cual es acordada por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal Extensión Valles del Tuy signada con el No. MP21-S-2004-000084, siendo ésta practicada por efectivos del órgano receptor de la denuncia en fecha 11-03-2004, los cuales se trasladan al sitio indicado a fin de dar cumplimiento a la orden en mención, donde previa identificación, son atendidos por el ciudadano W.R.D., quien manifiesta ser el encargado del local, quien da libre acceso al interior del local, por lo que haciéndose acompañar de tres testigos presenciales, los funcionarios proceden a realizar la búsqueda minuciosa, logrando incautar y recuperar en el interior de un galpón que funge como depósito del mencionado local, la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO (295) kilogramos de cable sin material sintético (cobre), presuntamente perteneciente a la empresa Electricidad de Caracas, así como OCHENTA Y UN (81) kilogramos de conductores de electricidad de aluminio, presuntamente perteneciente a la empresa Electricidad de Caracas. Procediendo los efectivos a realizar un llamado a la Unidad Especial de Control de Pérdidas Prevención y Protección de la empresa CANTV, requiriendo la presencia de un técnico de dicha empresa a fin de verificar si el cable incautado pertenecía a la empresa en referencia, haciendo acto de presencia una comisión de la empresa ya mencionado (sic) al mando de la Inspectora de dicho organismo M.L.M.T., quien luego de verificar el cobre incautado por los efectivos policiales, informó que efectivamente el material procede de cables de diferentes medidas pertenecientes a la empresa CANTV, practicando la aprehensión del imputado…

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En fecha 21 de febrero de 2007, se dio cuenta del expediente relativo a la SOLICITUD DE AVOCAMIENTO en el proceso incoado contra el ciudadano W.R.D., y de conformidad con lo previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, fue asignada la ponencia a la Magistrada quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

PLANTEAMIENTO DE LA SOLICITUD

El solicitante en su escrito alega:

…La dirección que señala la Orden de Allanamiento no se corresponde con la dirección de mi casa y lugar de trabajo, donde efectivamente allanaron, la cual es la Carretera Nacional Charallave Caracas Sector Los Anaucos No. 108 de color azul (sic) Charallave Estado Miranda, obsérvese el anexo marcado con la letra ‘A10’ donde se evidencia el nombre y la dirección exacta antes indicada y no las brisas, como lo indicio (sic) el Tribunal.

Es pertinente enfatizar, que desde el 11-03-04, que me detuvo (sic) ilegalmente los funcionarios policiales, el Ministerio Público no ha explicado las razones en hecho y derecho por las cuales me señalo (sic) como imputado en esta causa, tampoco nunca me cito (sic) para escuchar mi versión de los hechos, a pesar de haber denunciado desde mi presentación ante el Tribunal todas estas violaciones.

En fecha 13 de marzo de 2004, fue el Acto de Audiencia de Presentación detenido, asignándole el Asunto MP21-P-2004-000680, la defensa solicito (sic) la nulidad del Allanamiento y de todos los actos subsiguientes a este, efectuado de manera arbitraria por los funcionarios policiales, sin embargo, la misma fue negada en esa oportunidad por dicho juez, ver anexo marcado con la letra ‘A18 y a19’.

En fecha 01 de agosto de 2005, el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Valles del Tuy, se pronuncia un año y cinco meses después, negando la nulidad, ver anexo ‘A22’.

En fecha 25-09-06, el Tribunal Cuarto de Control a solicitud de la defensa le fijó un lapso prudencial a la Fiscalía para que presentara el acto conclusivo, en virtud, que habían transcurrido dos años y varios meses desde la individualización como imputado, ver anexo ‘A23’.

En fecha 3-11-06, la Fiscalía Séptima del Estado Miranda, consignó escrito acusatorio en esta causa ver anexo ‘A24’ por el delito de Cómplice Necesario del delito de Hurto Agravado dicho escrito no indicaba las circunstancias de modo, tiempo, lugar y el nexo de causal del delito imputado, ni sobre quien pesaba la autoría del delito, tampoco indicó las razones de hecho y derecho por las cuales el representante Fiscal consideró que la víctima era la Empresa CANTV, y no la ciudadana M.M., quien según la orden de inicio y las demás actuaciones la señalaba como la presunta víctima, ver anexos ‘A5 y A6’ obsérvese que la Juez Cuarto de Control citó como víctima fue a la ciudadana M.M., ver anexo ‘A26’, en conclusión las circunstancias de la supuesta comisión no están debidamente establecidas.

En fecha 21-12-06 la defensa consigna escrito de apelación del acto decisorio que ordenó mi pase a juicio, ver ‘Anexo F’, por violación a la garantía constitucional artículo 26 así como las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 173 y 331, los cuales son categóricos al señalar que debe establecerse una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda y las razones por las cuales se apartó de la calificación jurídica de la acusación; las pruebas admitidas y las estipulaciones realizadas entre las partes, y es evidente que la Juez aquo no hizo tales exigencias de ley.

En fecha 8-01-07 El Tribunal Cuarto de Control, remitió la Causa a la Coordinación de la unidad de Recepción y distribución de Documentos del Circuito Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, ver anexo ‘G’ a los fines de distribución al Tribunal de Juicio correspondiente, es importante en este punto acotar que cuando la Juez hace la remisión de esta Causa, no advirtió al Juez de Juicio sobre la apelación No. MP21-R-2006-62 (nomenclatura del Circuito Valles del Tuy) contra el acto decisorio que ordenó mi pase Juicio (sic), tampoco indicó que existía una unidad de procesos debidamente aceptada por ese Tribunal Cuarto de Control, ver anexo ‘V12’.

En fecha 10-1-07 el Tribunal Segundo de Juicio, a cargo del Abg. A.G.G., le dio entrada a la causa MP21-P-2004-000680, por el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito y fijó el día 25-01-07 para el sorteo de escabinos, ver anexo que marcada (sic) con la letra ‘J’, es importante fijarse en la calificación por la cual le da entrada.

En fecha 24-01-07, solicité a la Juez Cuarto de Control Dra. S.S., que subsanara la omisión de no haber advertido al Tribunal de Juicio sobre la apelación del acto decisorio que ordenó mi pase a juicio y sobre la unidad de procesos MP21-P-2004-000680 y MP21-P-2006-000110, por cuanto violaba mi derecho a la defensa, en virtud de no conocer las circunstancias de modo, tiempo y lugar así como el precepto jurídico aplicable, ver anexo ‘L’.

En fecha 01-02-07 consigné escrito de oposición sobre el sorteo de escabino, por violación del debido proceso por cuanto se me está juzgado (sic) sin las debidas garantías constitucionales y legales, por cuanto existe una apelación por resolver del acto decisorio que ordenó mi pase a juicio, y el Juez de Juicio está en conocimiento, estoy en un estado de indefensión frente a la acción punitiva del Estado, desconozco exactamente de que me voy a defender, ver anexo ‘P’ es importante resaltar que el Juez de Juicio obvia mis denuncias violando de esa manera el debido proceso y el derecho a la defensa.

El Tribunal Primero de Juicio, me convoca para rendir una declaración, atípica por no estar prevista en el Código Orgánico Procesal Penal, la única declaración prevista en el artículo 347 ejusdem, y en este caso no está lleno ese supuesto por cuanto no se ha iniciado el juicio oral y público, Obsérvese que el Tribunal de Juicio cambió la calificación del delito de Aprovechamiento de Cosas provenientes del delito que señaló de manera írrita la Juez de Control (ver Anexos D y E) subvirtiendo el orden público, por cuanto si bien es cierto que en la fase de juicio oral y público, el Tribunal en Funciones de Juicio, tiene la posibilidad constitucional y legal de observar una nueva calificación jurídica, según los artículos 350 y 363 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que en mi caso en concreto, a la fecha no habido (sic) Audiencia Oral y Pública de Juicio, el Tribunal Primero de Juicio viola el debido proceso y mi derecho a la defensa, en virtud, que sin mediar las formalidades de ley cambió la calificación jurídica, y pretende que rinda una declaración sin estar llenos los extremos del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 12-2-07, ratifiqué al Tribunal Primero de Juicio la solicito (sic) de suspensión de los actos propios de la fase de juicio, basado en que existe una apelación del acto decisorio que ordenó mi pase a juicio y que está pendiente por resolverse, así como la unidad de procesos debidamente acordada por el Tribunal Cuarto de Control y que dicha situación viola mi derecho a la defensa en virtud que se me están siguiendo dos causas distintas a pesar de la unidad de procesos acordadas, ver anexo ‘U’.

DE LA CAUSA MP21-2006-000110

1°) EL 20-01-06, practicaron registro sin orden de allanamiento a mi residencia y lugar de trabajo, tal como se evidencia en el acta policial de fecha 20-01-06, ver anexo marcado con la letra ‘V1’, no obstante la Fiscal Auxiliar Novena del Estado Miranda, Abg. M.E.T. (la misma Fiscal en la Causa MP21-P-2004-00680 ver anexo ‘A11’) convalida la presunta llamada telefónica del ciudadano J.A.D.S.V., (ex funcionario CICPC y empleado de la empresa CANTV) quien supuestamente había solicitado una colaboración al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas ese día 20-01-06, no existe en esta investigación denuncia tal como lo establece la ley, sólo existe un llamado de colaboración, en ese orden, la referida Fiscal Abg. M.E.T. estaba en conocimiento del abuso policial, por cuanto se le denunció vía telefónica a su celular y al Fiscal principal Noveno C.R., de igual manera se efectuó llamada telefónica a la Fiscalía General a través del 911 de la empresa Movistar quien enlazó la llamada telefónica con el 800Fiscal, mientras se efectuaban las referidas llamadas telefónica los funcionarios policiales y los dos empleados de la empresa CANTV (Julián A.D.S. y R.C.) y un niño que los acompañaba, se encontraba dentro de la propiedad sin autorización de los propietarios y sin ninguna orden de allanamiento, esta situación reviste particular gravedad, por cuanto que motivo (sic) a la referida Fiscal Auxiliar para solicitar una orden de allanamiento ilegal siendo las 6:57 de la noche ver anexo ‘W1’ y al Tribunal Cuarto de Control, para acordarla violando el debido proceso por cuanto para el día 20-01-06, siendo las 7:40 de la noche del día 20-01-06 hora que entregó la Juez la orden de allanamiento al comisario J.O., ver Anexo ‘W’ cuando ya los funcionarios policiales y los empleados de la empresa CANTV, habían practicado el registro y se mantenían en la propiedad, ver acta policial de fecha 20-01-06, anexo ‘V1’, en este orden de ideas, es necesario decir, que la Fiscal Auxiliar Noveno M.E.T., no había dado inicio a la investigación, nótese la fecha de orden de inicio 21-01-06 ver anexo marcado con la letra ‘V2’ lo cual demuestra la falta absoluta de investigación, no obstante se acordó una orden de allanamiento, sin tener un físico de un acta policial solo con el dicho del comisario J.F.Q., el cual no motivó la solicitud, expresó que la Juez se excedió cuando colocó entre los objetos armas de fuego, cuando ni siquiera la solicitud írrita lo señalaba ver anexo ‘W’.

ACTUACIONES ANTE LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO MIRANDA

En fecha 30 de enero de 2006, la defensa interpuso acción de amparo constitucional en contra de la decisión del 01 de agosto de 2005, que negó la solicitud de nulidad absoluta del acta de allanamiento y de todos los actos subsiguientes en la Causa MP21-P-2004-000680, asignándole la Corte de Apelaciones el No. de expediente 5015-06.

En fecha 27 de marzo de 2006 la Corte de Apelaciones del Estado Miranda, publicó la sentencia definitiva en la Causa 5015-06, declarando la inadmisibilidad sobrevenida, la defensa privada apeló de la decisión, por ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 4 de julio de 2006, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declaró con lugar la apelación, anuló la decisión de la Corte de Apelaciones y Repuso la Causa, tal como se evidencia en decisión, que consignó en este acto en copias simples extraídas de la página Web marcada con el No. 01 contentivo de trece (13) folios útiles.

En fecha 20-10-06 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1816, ordenó la remisión de copias certificadas del fallo contentivo de criterio jurisprudencial y vinculante efectuado por la Sala Constitucional de la interpretación dada al artículo 27 constitucional a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Miranda, para que se impusiera de inmediato los criterios establecidos en dicha sentencia, no obstante, la referida Corte de Apelaciones persiste en violar el artículo 27 constitucional así como el criterio vinculante de la Sala Constitucional sobre ese aspecto, consigno en este acto copias simples extraídas de la página Web marcada con el No. 02 contentivo de catorce (14) folios útiles.

Ahora bien, las acciones de amparo constitucional, ni las apelaciones auto han sido resueltas, por cuanto los Miembros se inhiben y no está constituida la Corte Accidental, es tal la gravedad de mi situación en cuanto al acceso a la justicia ante la Corte de Apelaciones del Estado Miranda, que no se me permite la revisión del físico de los expedientes, tal circunstancia ha sido sistemática desde que el Tribunal Supremo de Justicia declaró con lugar la apelación en la causa 5015-06 (nomenclatura de la Corte) y desde que la sentencia 1816 de fecha 20-10-06 de la Sala Constitucional les ordenó a los Miembros de la Corte de Apelaciones del Estado Miranda, imponerse del contenido de los criterios vinculantes en materia de A.C., obsérvese que en fecha 23-1-07 acudí aproximadamente a las dos de la tarde, en compañía de mi abogada defensora y su asistente, a los fines de revisar los expedientes números 628107, 627707, 6105-06, 6105-06 (sic) y 5015-06, (nomenclatura de esa Corte) en tal sentido, la funcionaria que se identificó como Yaquelin nos indicó que no me podían mostrar los expedientes o entregar para la revisión, porque eran los lineamientos del Juez Luis Guevara Risquez, por lo tanto los expedientes 6105-06 y 5015-06, están referidos (sic) acciones de amparo, en ambas causas los miembros de la Corte se inhibieron, y en los expedientes 628107, 627707, son apelaciones de autos, los desconozco (sic) su contenido actual, al no poder revisarlos, en consecuencia estoy impedido para ejercer mi derecho a la defensa.

En fecha 24 de enero de 2007, interpuse Acción de A.C. contra la Corte de Apelaciones del Estado Miranda, por no permitirse de manera sistemática la revisión del físico de las causas 628107, 627707, 6105-06 y 5015-06 (nomenclatura de esa Corte, impidiéndome el acceso a la Justicia, ante la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia la cual quedó signada con el No. 2007-0104, es necesario decir, que si bien es cierto la acción de amparo constitucional está dirigida a restablecer a que se me permita la revisión de las causas, no es menos cierto que las demás incidencias están sin resolverse, hasta tanto se Constituya la Corte Accidental.

…estoy impedido de ejercer los recursos ordinarios por cuanto los Miembros incluyendo la secretaria de la Corte de Apelaciones del Estado Miranda, se inhiben del conocimiento de cualquier asunto donde aparezca el nombre de W.R.D. y de mi abogada Yeriny Conopoima, la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones a la fecha no se ha constituido, tales circunstancias me colocan en un estado de indefensión.

El Tribunal Primero de Juicio y el Tribunal Cuarto de Control ambos del Circuito Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, menoscaba directa y flagrantemente mis derechos y garantías Constitucionales…

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En posteriores escritos, el solicitante agregó:

…Mi abogada defensora está siendo sometida a un proceso injusto por estos empleados de la CANTV que simulan un hecho punible y en complicidad con funcionarios policiales y fiscales del Ministerio Público le dan legalidad a un proceso penal viciado, mi abogada defensora interpuso una querella contra estos ciudadanos en un Tribunal de Control y siendo admitida el día 6-03-2007 por la Doctora R.D.E. con el No. de expediente MP21-P-2007-000426.

La detención ilegítima de mi abogada el día miércoles 14 de marzo de 2007 ordenada por la Fiscalía Novena que también está admitida la querella en contra de la Fiscal Auxiliar Novena M.T. me trajo como consecuencia un estado de indefensión ya que la abogada Yeriny Conopoima (sic) es la que lleva mi caso mi defensora le violaron los derechos fundamentales de todo ser humano tiene por naturaleza es decir por funcionarios del CICPC como de la (IAPEM) y es mantenida en un cuarto sin luz de un espacio 2x2 en un sótano de la policía de Charallave (IAPEM) totalmente incomunicada y en parte privada de toda clase de visitas y parcialmente privada de alimento, teniendo que adularle a los funcionarios encargados de su custodia para que le permitieran recibir comidas y bebidas la mayor parte de todos los eventos gracias a Dios, fueron captados y grabados en un video, razón por la cual podemos consignar para su ilustración en un CD y unas fotografías que dan unas claras evidencias de los hechos y sus detalles, que sin dudas lo dejaran (sic) perplejos que es imposible pensar que en Venezuela puedan generarse actos de barbaries de estas categorías, (…) es imposible pensar que la flagrante (sic) violaciones de dichos derechos provengan de las instituciones llamadas a su defensa con complicidad con extraños es decir empleados de la CANTV.

…disponer del tiempo necesario, para realizar una defensa técnica, pues, el tribunal en fecha 12-3-07, fijó el día 23-03-07 como fecha para la celebración de la audiencia preliminar, en tal sentido, estoy impedido de contar con el tiempo disponible para ejercer una defensa técnica sobre la acción punitiva del Estado, por cuanto no tengo acceso al físico del expediente ni a la acusación, y el lapso de contestación de la acusación fenece el día jueves 15-03-07, la indefensión estriba en que desconozco de manera concreta y detallada sobre la acusación, de igual manera visto que no se ha hecho entrega de las copias solicitadas de manera oportuna, y no tengo acceso a la causa.

Igualmente fue torturada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Funcionarios de la Policía Estadal, Seniat, a pesar de estar lesionada la Fiscal G.S. y M.E.T. la presentan al Tribunal a las 48 horas, ordenó su reclusión y custodia con los funcionarios de la IAPEM agresores, quienes la confiscaron en un cuarto de un sótano oscuro lleno de ratas, con restricciones de familiares y abogados, luego una vez presentada al Tribunal, se retardó su audiencia y traslado, ordenando las referidas fiscales que fuera trasladada por funcionarios del CICPC quienes nuevamente la torturan.

En fecha 14-03-07, cuando la aprendieron (sic) ilegítimamente la mantuvieron por más de dos horas metida en una patrulla de la IAPEM bajo el sol, lesionada y con esposas, luego dos funcionarios del CICPC la trasladaron en un vehículo particular corolla color arena quienes luego de ruletearla por los Valles del Tuy la torturaron físicamente y psicológicamente que si continuaba denunciando le quedaría muy bien el luto, luego al llegar a la comisaría de la PTJ, la trasladan a la medicatura forense, allí fue amenazada por Y.G. funcionario PTJ, sobre el cual pesa una querella presentada por mi con la asistencia de la abogada Yeriny Conopoima, como no estaba la médico forense la trasladaron nuevamente a la sede de la PTJ, donde la encierran en un cuarto esposada, allí es golpeada por el referido PTJ J.G. (sic) posteriormente llegó una defensora de presos de nombre M.L. a quien le denuncio (sic) la situación y le tomo foto en CICPC de Ocumare del Tuy, esta la acompaño (sic) a la medicatura forense y le practicaron un primer examen forense, luego de practicado dicho examen y después que se marchó la defensora pública quien le tomó unas fotos a la abogada lesionada que consigno en esta acto, y otros dos abogados que se presentaron y la vieron lesionada, los PTJ, vuelven a maltratarla y el jefe de los servicios la ató esposada a un Rin con caucho, luego la trasladaron esposada a la sede de la IAPEM de Charallave, sin atención médica la metieron en un calabozo de un sótano oscuro con ratas, sin derecho a sábanas ni a cambiarse de ropa…

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La solicitud de avocamiento fue presentada por la defensa del prenombrado ciudadano, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, solicitud en la que refiere entre otras cosas la violación al derecho a la defensa, impedimento de acceso al expediente por parte de los órganos encargados de investigación, la no acumulación de causas seguidas al mismo imputado (existe acusación por un hecho, pero no por otros hechos presuntamente cometidos en el año 2006), retardo prolongado de la investigación, desacato a decisión proferida por la Sala Constitucional respecto de un recurso de amparo solicitado por la defensa en dicha causa, y graves irregularidades en torno a la investigación y al proceso.

Así mismo, refirió en escrito presentado a esta Sala en fecha 22 de marzo de 07, que su abogada defensora ciudadana YERINY CONOPOIMA, fue detenida y objeto de tortura en relación a esta misma causa, por lo cual pide sean requeridas también las actas contentivas de las actuaciones referidas a la nombrada abogada.

En fecha 30 de marzo de 2007, la Sala admitió especialmente la solicitud de avocamiento, y requirió los expedientes originales N° 2004-680 y 2006-110 relativos a las causas seguidas al ciudadano W.R.D. que cursan ante los Juzgados Segundo de Juicio (extensión Los Teques) y Tercero de Control (extensión Valles del Tuy) ambos de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y el expediente No. MP21-P-2007-000494 que lleva el Tribunal Segundo de Control de la referida Circunscripción Judicial, de conformidad con lo previsto en la parte in fine del décimo aparte del artículo 18 eiusdem.

En fechas posteriores la defensa presentó diversos escritos en los que narra contínuas violaciones al orden jurídico, relativas al derecho a la defensa, violación al principio de igualdad de las partes, acceso a la justicia, respuesta oportuna y “fraude procesal” por actuaciones de funcionarios: del Ministerio Público, José Antonio Meneses Rojas y G.S.; del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, W.F., D.O., J.F.Q., J.O., Rondón Euclides, L.F., G.Y., Arguinzones José, Corro Alfredo, Briceño Basilio y Zambrano Orlando, denunciados ante la Inspectoría General del referido cuerpo policial, quienes conducen la investigación de manera fraudulenta, según refiere el solicitante de avocamiento.

Así mismo, señala que el allanamiento practicado en su casa y lugar de trabajo no cumplieron con las normas relativas al debido proceso y que sus solicitudes a la Fiscalía son negadas sin fundamento, que no se le permitió la práctica de diligencias para su defensa y nunca fue llamado por la fiscalía para dar su versión, que existe violación a los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución vigente.

Aducen, que en el caso de la abogado Yeriny Conopoima, fue detenida por cumplir con la defensa de su representado, por oponerse a que los funcionarios policiales realizaran el allanamiento de las viviendas por no tener orden de allanamiento para ello, que la referida abogada realizó las correspondientes llamadas a la Fiscalía Superior del Estado Miranda y a la Asamblea Nacional (Comisión de Derechos Humanos), para denunciar el atropello y abuso de poder cometido, según señalan, por los funcionarios policiales.

Y en relación a la referida privación ilegítima de los ciudadanos F.C. y J.D., aducen los solicitantes de avocamiento que estos fueron ilegalmente detenidos por filmar el allanamiento ilegítimo realizado por los funcionarios policiales en fecha 14-3-2007.

Por otra parte señala el abogado V.A. D’ Alesio, (defensor de Yerini Conopoima, F.C. y J.D.), quien se adhiere a la solicitud de avocamiento, que los ciudadanos mencionados en el párrafo anterior, se encuentran privados ilegítimamente de su libertad, por la apelación de la representación Fiscal, que existe un efecto suspensivo de la libertad acordada por el Tribunal Segundo de Control del Estado Miranda y dicho Juzgado “creó un procedimiento inexistente para mantener privados de la libertad a mis defendidos”.

A los fines de decidir la Sala procedió a revisar el expediente y observa las siguientes actuaciones:

En fecha 22 de enero de 2004, cursa la denuncia interpuesta por la ciudadana M.M., empleada de la empresa C.A.N.T.V., quien manifestó al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (en adelante C.I.C.P.C.) el corte y hurto de 75 metros de cable aéreo de doscientos pares y el corte y hurto de cable subterráneo de trescientos pares, ubicado en Charallave, que dejó sin servicio a una clínica del sector y a la empresa Makro, denuncia que dio lugar al inicio de la investigación por parte de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, siendo signada la causa en dicha fiscalía con el N° 15-F7-G-576-773.

En fecha 5 de marzo de 2004, compareció ante el C.I.C.P.C. de Ocumare del Tuy el ciudadano A.A.V., también empleado de la referida compañía telefónica, quien manifestó a fin de ampliar denuncia efectuada por la ciudadana M.M., que tuvo conocimiento de la ubicación de cables pertenecientes a la empresa telefónica en poder de una chatarrera ubicada en Charallave, Sector Las Brisas, y consignó fotografías de la referida chatarrera.

En fecha 8 de marzo de 2004, la referida fiscalía solicitó al Juzgado de Control Quinto fuera emitida Orden de Allanamiento.

En fecha 9 de marzo de 2004, el Juzgado Quinto de Control de los Valles del Tuy emitió la Orden de Allanamiento N° 2004-000084 (folio 93 pieza 1).

En fecha 11 de marzo de 2004, la comisión de la División Contra Hurtos del C.I.C.P.C. integrada por los funcionarios Inspector W.F., Detectives J.M., N.L., R.S. y los Agentes S.R., J.P. y K.R., acompañados de los testigos E.D., A.M. y J.L., se apersonaron al lugar identificado como Chatarrera Los Gordos, Sector Las Brisas, frente al restaurante Bonanza, del Municipio C.R. deC., en dicho lugar se encontraba el ciudadano W.R.D., quien según el acta dijo ser encargado del lugar. (causa N° G-576.773 nomenclatura C.I.C.P.C.) (folios 94 al 96 pieza 1).

En fecha 13 de marzo de 2004, fue realizada la audiencia de presentación del ciudadano W.R.D. ante el Juzgado Cuarto de Control y en dicha oportunidad la defensa solicitó la nulidad del allanamiento realizado y de los subsiguientes actos, la cual fue negada por el referido juzgado en dicha oportunidad.

La defensa solicitó nuevamente la nulidad del allanamiento realizado, la cual fue negada nuevamente por el referido Juzgado Cuarto de Control en fecha 1° de agosto de 2005.

Cursa a los autos ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL emanada del C.I.C.P.C. Sub-Delegación Ocumare del Tuy, (Causa N° H-008.677 nomenclatura del organismo policial), en la cual quedó asentado el procedimiento policial realizado en fecha 20 de enero de 2006, con motivo de nueva denuncia por sustracción de cables presuntamente propiedad de la C.A.N.T.V. en los siguientes términos:

“ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL Ocumare del Tuy, veinte de Enero del año dos mil seis.

En esta misma fecha siendo las diez y cinco horas de la noche compareció por este Despacho el funcionario detective Arguinzones José, adscrito a esta Sub-Delegación, quien estando debidamente juramentado de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 21 de la Ley de los Organos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial realizada: Siendo las cuatro y cinco horas de la tarde encontrándome en el despacho en labores de guardia, se recibió llamada telefónica de parte de una persona que dijo ser y llamarse J.A.D.S.V., de nacionalidad venezolana, natural de San F. deA., Estado Apure, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Criminólogo, trabajando actualmente en la …CANTV, con el cargo de especialista en Control de Activos, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.100.347, quien informó que personas desconocidas cortaron y sustrajeron aproximadamente cuatrocientos metros de cable multi par telefónico, propiedad exclusiva de CANTV, el cual se encontraba instalado en forma Aérea a través de ocho postes,… los cuales se encuentran instalados en el sector Las Brisas de Charallave, igualmente, de igual forma indica que tiene conocimiento que el mismo fue comercializado en una recuperadora de metal sin nombre, aparentemente ubicada en el Kilómetro Cuarenta de la carretera Charallave, sector las Brisas, lugar en donde le pudo tomar fotos a cables, con características similares de los sustraídos, en el referido sitio, por lo que solicitaba la colaboración de Funcionarios de este Despacho, posteriormente interrumpió la comunicación, acto seguido informé al Jefe de Investigaciones quien me ordenó me trasladara al sitio en compañía de los funcionarios E.R., Corro Alfredo, B.B., Zambrano Orlando y J.G., (…) una vez en el lugar en cuestión nos entrevistamos con el ciudadano arriba indicado, quien señaló el sitio exacto donde ocurrieron los hechos, lugar donde se realizó inspección ocular,(…) y amparándonos en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal nos hicimos acompañar por los ciudadanos Pedroza Sosa Angélica María, C.I. V 22.694.302, C.O.H. C.I.V 6.901.112, Mata S.S. C.I.V. 12.615.879, conjuntamente con el referido a fin de realizar visita domiciliaria encontrándonos dentro de la referida recuperadora, realizando el acto, constatando que el material que se encontraba fotografiado no estaba, pero se logró localizar gran cantidad de conductores de cobre que el denunciante reconoció como propiedad de la empresa, en ese momento se presentó al sitio una persona que dijo ser y llamarse Yeremi (sic) Conopoima, manifestando ser Abogada, representante legal de la referida empresa y negándose groseramente a presentar documentación alguna e indicando que no permitiría ningún allanamiento ya que tenía mucho poder y tornándose violenta, por lo que para evitar males mayores, decidimos replegarnos y efectuar llamada telefónica al jefe de Investigaciones …Comisario J.O., a quien impusimos del motivo de la llamada, indicándonos el mismo que nos mantuviéramos en resguardo del sitio con los testigos, ya que procedería a tramitar la respectiva orden de allanamiento, orden que cumplimos y siendo las ocho y cinco, se presentó el sub-comisario J.O., en vehículo particular trayendo orden de allanamiento N° MP21-P-2006-000108, emanada del Juez Cuarto de Control, Doctora S.S., procediéndose en consecuencia con los testigos y el denunciante, levantándose un acta de lo actuado, la cual fue firmada por los presentes y consigno a la presente, con la respectiva Orden de Allanamiento. Se deja constancia que en el sitio se encontraban presentes los ciudadanos (…) quienes en relación a los hechos indicaron que son vendedores de chatarra y desconocen la procedencia de lo incautado, a los mismos se les permitió retirarse. Los ciudadanos que sirvieron como testigos fueron trasladados al despacho donde se les recibieron sus respectivas entrevistas. El ciudadano Díaz W.R. C.I.V 15.221.604 y el adolescente (…), quienes indicaron ser encargados del establecimiento, se les leyeron sus derechos Constitucionales (…) se les notificó al Fiscal 9° del Ministerio Público Dra. M.E.T. y al fiscal 17 Dr. MELENCHON JOSÉ, quienes ordenaron que el día de mañana fueran presentados ante el Juez de Control respectivo…(resaltado de la Sala). Folios 601 AL 602 y vueltos. Pieza 1.

Con motivo de dicho procedimiento fue realizada, en fecha 21 de enero de 2006 por ante el Juzgado Quinto de Control una audiencia en la cual la defensa solicitó la nulidad absoluta de las actuaciones practicadas por los funcionarios del C.I.C.P.C. (allanamiento practicado en fecha 20 de enero de 2006) y solicitó la libertad plena de su defendido W.D., dicha nulidad fue negada y fueron acordadas medidas cautelares distintas a la privación de libertad, contenidos en los numerales 3,4,5 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 24 de enero de 2006, en la causa N° 2006-110, fue acordada por el Juzgado Quinto de Control de la referida Circunscripción Judicial, la aplicación de medidas sustitutivas de la privación de la libertad al ciudadano W.R.D. y la prosecución del procedimiento ordinario (folio 788 anexo 4).

La defensa interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Control, la cual fue declarada sin lugar por la Corte de Apelaciones de la referida Circunscripción Judicial en fecha 13 de marzo de 2006. (folio 809 anexo 4).

En fecha 31 de enero de 2006, el ciudadano W.R.D., con la asistencia de la abogada Yerini Conopoima, interpuso recurso de amparo constitucional ante la Corte de Apelaciones del Estado Miranda, contra la decisión de fecha 1 de agosto de 2005 dictada por el Juzgado Cuarto de Control, que negó la solicitud de nulidad del allanamiento practicado en la residencia y lugar de trabajo del referido ciudadano.

En fecha 13 de marzo de 2006, la Corte de Apelaciones con Sede en Los Teques declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada YERINI CONOPOIMA, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Control de los Valles del Tuy, de fecha 21 de enero de 2006, que acordó las medidas cautelares sustitutivas a la privación de la libertad acordada al imputado W.D..

En fecha 14 de marzo de 2006, la Corte de Apelaciones acordó agregar a los autos de la causa N° 5015-06, relativa al recurso de amparo interpuesto en fecha 31 de enero de 2006, la causa N° 5041-06 seguida por el Juzgado Quinto de Control del referido Circuito Judicial Penal, causa seguida igualmente al ciudadano W.R.D., por guardar relación entre ellas, y ordenó agregar la copia certificada de la audiencia celebrada ante el Juzgado Quinto de Control, en fecha 21 de enero de 2006 y la decisión sobre la apelación interpuesta, relacionadas con la solicitud de nulidad del allanamiento practicado.

En la misma fecha fue realizada ante la Corte de Apelaciones mencionada la respectiva audiencia constitucional, y en dicha oportunidad la Corte de Apelaciones declaró INADMISIBLE la acción de amparo constitucional, conforme a lo previsto en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

En fecha 27 de marzo de 2006, la Corte de Apelaciones declaró la inadmisibilidad sobrevenida de la acción de amparo interpuesta.

En fecha 28 de marzo de 2006, la defensora del ciudadano W.R.D. interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión por ante la Sala Constitucional de este M.T., de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Cursan a los autos copias de diligencias de investigaciones (realizadas en los meses de junio y julio de 2006), relacionadas con la Averiguación Disciplinaria N° 37308-06 seguida por la Dirección de Investigaciones internas del C.I.C.P.C, en contra de los funcionarios denunciados por los ciudadanos Yerini Conopoima y W.R.D. (folios 249 al 317 anexo 4).

En fecha 4 de Julio de 2006, la Sala Constitucional en decisión N° 1363, declaró CON LUGAR la apelación interpuesta, y ANULÓ la decisión de fecha 27 de marzo de 2006 dictada por la Corte de Apelaciones, que declaró Inadmisible la acción de amparo interpuesta, y ORDENÓ REPONER LA CAUSA al estado de que la referida Corte de Apelaciones conociera si se configuró alguna de las causales de inadmisiblidad sobrevenida del amparo interpuesto, conforme a lo previsto en el artículo 6 de la Ley sobre Amparo, con excepción de la contenida en el numeral 5 del referido artículo, y en caso contrario, que decidiera el fondo de la referida acción de amparo, por los motivos expuestos en dicho fallo de la Sala Constitucional, que es del tener siguiente:

En el caso que nos ocupa, observa la Sala, que el accionante en diversas oportunidades -13 y 25 de marzo de 2004 y 21 de julio de 2005- solicitó la nulidad absoluta del allanamiento practicado en su lugar de trabajo y habitación, solicitud esta que fue negada también en distintas ocasiones (13 de marzo de 2004, 1 de agosto 2005 y 21 de enero de 2006). En tal sentido, observa la Sala, que el accionante no disponía de ningún mecanismo ordinario a través del cual pudiera impugnar la negativa de su solicitud de nulidad, habida cuenta que, de conformidad con el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, tal decisión es inapelable.

De tal modo, que la única vía dable al accionante para atacar la negativa de su solicitud de nulidad, era la acción de amparo constitucional, pues no se trata de pedir nuevamente la nulidad denunciada en la causa principal -la cual sí podría solicitar en cualquier estado y grado del proceso- sino de la decisión que negó la solicitud de nulidad absoluta formulada por el accionante, la cual, tal como se señaló precedentemente, no tiene apelación.

Así las cosas, visto que el accionante no dispone de otro mecanismo para atacar la decisión que negó su solicitud de nulidad, de conformidad con lo antes expuesto, la Sala estima que la decisión apelada debe ser anulada y, en consecuencia, se debe reponer la causa al estado de que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda entre a revisar si, de forma sobrevenida, se configuró alguna de las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo ejercida previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, excepto la contenida en el ordinal 5 del citado artículo y, en caso contrario, decida el fondo de la referida acción de amparo en virtud de lo expuesto en la presente decisión.

En fecha 2 de noviembre de 2006, el Tribunal Quinto de Control del Estado Miranda, extensión Valles del Tuy DECLINÓ LA COMPETENCIA en el conocimiento de la causa N° MP21-P-2006-110, al Juzgado Cuarto de Control de la referida Circunscripción Judicial, quien conoce de la causa N° MP-21-P-2004-680, ambas causas seguidas al ciudadano W.R.D..

En fecha 3 de noviembre de 2006, el Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda presentó Acusación contra el ciudadano W.R.D. por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN CALIDAD DE CÓMPLICE NECESARIO, en perjuicio de la C.A.N.T.V.

En fecha 1° de diciembre de 2006, fue celebrada audiencia por ante el Juzgado de Control Cuarto, en relación con la causa N° 2006-000110 seguida también al referido ciudadano; en dicho acto el juez resolvió, que la fiscalía debe dar respuesta a la defensa sobre solicitud de diligencias, que fueran agregadas las actuaciones cursantes por ante la Fiscalía y por ante el C.I.C.P.C. y fijó el lapso de 90 días para la presentación del acto conclusivo, el cual fenecería el día 28 de febrero de 2007.

En fecha 14 de diciembre de 2006 fue celebrada la Audiencia Preliminar en la causa N° 2004-000680, seguida al ciudadano W.D., en la cual el Juzgado Cuarto de Control DECLARO SIN LUGAR la solicitud de nulidad del acta de allanamiento de fecha 9 de marzo de 2004, SIN LUGAR las excepciones opuestas por la defensa, ADMITE LA ACUSACIÓN pero modifica provisionalmente la calificación del delito de HURTO AGRAVADO por la de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, admite las pruebas propuestas por la representación fiscal y por la defensa, ORDENÓ mantener la medida de libertad a favor del acusado y ACORDÓ LA APERTURA DEL JUICIO.

En fecha 21 de diciembre de 2006, la defensora del ciudadano W.D. planteó recurso de apelación contra la decisión del Tribunal Cuarto de Control, en la cual solicitó fuera declarada la nulidad del acta de allanamiento de fecha 9 de noviembre de 2006, de la acusación presentada en contra de su defendido y de la decisión que acordó la apertura del juicio.

En fecha 25 de enero de 2007, previa solicitud de la defensa, el Juzgado Cuarto de Control acordó el cese de las medidas cautelares sustitutivas que fueron impuestas al acusado W.D., dado que demostró por más de 12 meses su voluntad de someterse al proceso.

En fecha 29 de enero de 2007, el Juzgado Primero de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado M.E.L.T., declaró Sin Lugar en la causa N° 2004-000680, la solicitud formulada por el acusado W.R.D., de paralizar la causa para acumular las causas N°s 2006-000110 y 2004-000680 seguidas en su contra, por cuanto no se encuentran en la misma etapa procesal, siendo el caso que la causa N° 2006-000110 aún se encuentra en fase de investigación (folio 190 anexo 1).

En fecha 16 de febrero de 2007, la Fiscalía 62° del Ministerio Público Negó la solicitud realizada por el ciudadano W.R.D., de algunas diligencias en relación a la investigación N° 0061-06/COM 036-06 donde figura como víctima (folio 34 anexo 4).

Cursa a los autos escrito propuesto por los Fiscales 62° del Ministerio Público y auxiliar, de fecha 22 de febrero de 2007, contentivo de solicitud de Sobreseimiento de la causa correspondiente a la denuncia formulada por el ciudadano W.R.D. en contra de la Fiscal Novena del Ministerio Público M.E.T. y contra los funcionarios policiales adscritos a la Sub-Delegación del C.I.C.P.C de Ocumare del Tuy, JOSE ARGUIZONES, B.B., ALFREDO CORRO, J.G., F.L., J.O., E.R. y O.Z., por la presunta comisión del delito de Extorsión. (folio 96 anexo 4).

En fecha 23 de febrero de 2007, los Fiscales Noveno y Décimo Sexto del Ministerio Público presentaron ACUSACIÓN contra el ciudadano W.R.D. por la comisión del delito de RECEPTACIÓN DE OBJETOS PROVENIENTES DE DELITO.

En fecha 5 de marzo de 2007, el acusado W.R.D. presentó escrito de QUERELLA en contra de los ciudadanos JOSE ARGUIZONES, B.B., ALFREDO CORRO, R.C. (CANTV), J.A.D.S.V. (CANTV), J.G., F.L., J.O., J.F.Q., E.R., O.Z. y M.E.T. (Fiscal Novena del Estado Miranda), por la comisión de los delitos de Privación Ilegítima de Libertad, Violación de Domicilio, Agavillamiento, Acto Falso, Falsa Atestación, Uso de acto Falso, y los delitos previstos en los artículos 85 y 67 de la Ley Contra la Corrupción, querella que fue ADMITIDA, por el Juzgado Primero de Control en fecha 6 de marzo de 2007.

En fecha 9 de marzo de 2007, fue librada ORDEN DE ALLANAMIENTO N° 2007-000445, por el Juez Primero de Control de la referida Circunscripción Judicial, por solicitud del Fiscal Séptimo del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizarse en el negocio “Recuperadora de Metales 2021” ubicada en el Municipio C.R., Charallave, Kilómetro 40 de la carretera Caracas-Charallave, Sector Las Brisas, en la investigación penal signada con el N° G-657.953. (folio 108 pieza 2).

En fecha 14 de marzo de 2007 fue emitida Acta Policial, en virtud de la orden de allanamiento N° 2007-000445, y en dicho acto de pesquisa participaron los funcionarios policiales Inspector Jefe W.F., Inspector J.A., detectives J.O. y D.O. y el Agente J.B., a bordo de unidad policial y vehículo particular a la dirección referida en la orden, conjuntamente con comisión del Seniat, Fiscal E.F., y se observa del acta que los funcionarios requirieron la colaboración como testigos de dos ciudadanas de nombre PACHECO DE BELLO CECILIA y V.C.M., tocaron la puerta del referido comercio y fueron atendidos por el ciudadano M.A.H. quien dijo ser encargado del lugar, le mostraron el acta y permitió la entrada de los funcionarios y testigos, revisaron el lugar y posteriormente llegó la abogada YERINI CONOPOIMA, y según el acta mostró actitud hostil y manifestó que el allanamiento era ilegal, le ordenó a los empleados que cerraran las puertas con llave para que no pudieran acceder al área principal de la compañía, pidieron apoyo a otra comisión y la ciudadana le ordenó a los empleados que no dejara salir ni entrar a ninguna persona, que privó de libertad a las personas que cumplían la labor de investigación, que se guardó las llaves y que expresó “que tendrían que matarla para quitarle las mismas”, que los funcionarios que estaban afuera llamaron al cerrajero de dicho cuerpo policial y abrieron la puerta, que luego la abogado se tornó más agresiva y tuvo que ser detenida por la comisión de los delitos de obstrucción de la investigación, privación ilegítima de libertad y resistencia a la autoridad,; que posteriormente procedieron a revisar el local y hallaron gran cantidad de cable de tipo telefónico multipolar utilizado para las redes aéreas pertenecientes a C.A.N.T.V., reconocido por el ciudadano R.A.C., técnico de comunicaciones de la referida empresa telefónica, que se presentó la Defensora Pública Primera de los Valles del Tuy, quien según dicha acta manifestó que no se habían violentado derechos fundamentales, procedieron a leer los derechos a los detenidos DIAZ J.L., YERINI CONOPOIMA, F.C. y un menor de 18 años. (folios 108 al 116 pieza 2).

En fecha 14 de marzo de 2007, el Juzgado Primero de Juicio de Los Teques remitió las actuaciones de la causa N° 2004-000680 a la Coordinación de Servicios de Alguacilazgo, a los fines de que distribuyeran la causa en otro tribunal de Juicio en virtud de recusación planteada por la defensa privada del ciudadano W.R.D., y correspondió al Tribunal de Juicio Segundo del Estado Miranda, Extensión Los Teques (folios 194 y 199 anexo 1).

En fecha 16 de marzo de 2007, el Juzgado Cuarto de Control de la referida Circunscripción Judicial, al recibir las actuaciones en el caso de los ciudadanos YERINI CONOPOIMA, F.C. y J.L.D., se inhibió de conocer dicha causa.

En fecha 16 de marzo de 2007, el Juzgado Segundo de Control de la referida circunscripción judicial, en audiencia oral realizada en el caso que se le sigue a los ciudadanos YERINI DEL CARMEN CONOPOINA MORENO, F.J.C. y J.L.D., la Juez Nélida Acosta acordó, de conformidad con el artículo 135 del Código Orgánico Procesal Penal, diferir la celebración del acto (calificación de flagrancia) para el día siguiente a las diez de la mañana y ordenó practicar examen médico a la ciudadana YERINI DEL CARMEN CONOPOIMA MORENO y su traslado inmediato al Hospital General de los Valles del Tuy.

Cursa al folio 157 de la segunda pieza del expediente, el Reconocimiento Médico Legal de fecha 15 de marzo de 2007, realizado por la Dra. A.A.G. a la ciudadana YERINI CONOPOIMA, que dio como resultado lesiones en la región lumbar y abdominal, así como escoriaciones en pie derecho, tiempo de curación siete días, lesiones de carácter leve.

En fecha 17 de marzo de 2007, fue celebrada audiencia de calificación de flagrancia en la causa seguida a los imputados YERINI DEL CARMEN CONOPOIMA MORENO; por la presunta comisión de los delitos de OBSTRUCCIÓN O RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, OBSTRUCCIÓN A LA JUSTICIA y CÓMPLICE EN COMERCIALIZACIÓN ILÍCITA DE METALES, delitos previstos y sancionados en los artículos 218, 174 y 470 del Código Penal y 13.1 y 3 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada; y a los imputados F.J.C. y J.L.D., por los delitos de COAUTORES EN COMERCIALIZACIÓN ILÍCITA DE METALES, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en la cual fue acordado por el Tribunal Segundo de Control las medidas distintas a la privación de libertad, con efecto suspensivo de la libertad hasta que fueran recabados los recaudos correspondientes a los fiadores y la resolución del recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público.

En fecha 29 de marzo de 2007, el Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda libró oficio N° 298, dirigido a la Presidencia de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que fueran designados jueces suplentes para suplir las faltas accidentales de los jueces miembros de la Corte de Apelaciones de la referida Circunscripción Judicial, quienes se INHIBIERON de conocer de la apelación en la causa seguida a la ciudadana YERINI CONOPOIMA (folio 255 anexo3).

En fecha 2 de abril de 2007, fue celebrada una audiencia especial por ante el Juzgado Primero de Control del Estado Miranda, extensión Valles del Tuy, en la causa (2007-000378) seguida a los referidos funcionarios policiales, en la cual consta lo siguiente:

“La Juez DRA. R.D.E. dio inicio a la misma requiriendo del Secretario la verificación de la presencia de las partes y le informó que se encuentran presentes LA FISCAL 62° DEL MINISTERIO PÚBLICO NACIONAL CON COMPETENCIA PLENA A.B.N., quien en este mismo acto expuso: “Solicito muy respetuosamente no sean citados para el acta de Audiencia Oral los funcionarios públicos notificados por este juzgador en virtud de que los mismos no son parte en la presente causa, por cuanto hasta la presente fecha no han sido imputados por el Ministerio Público. Es todo”. Y vista la incomparecencia de “LAS DEMÁS PARTES”, y en virtud de escrito consignado en fecha 30/03/07 por el ciudadano W.R.D., en su condición de querellante, cursante al folio CIENTO VEINTIUNO (121) de la pieza IV del presente asunto, es por lo cual se difiere la presente audiencia especial para el día 09/05/07 a las 10.00 A.M…” (subrayados del Juzgado Primero de Control) (folios 878 y 879 anexo 4).

En fecha 9 de mayo de 2007, cursa escrito suscrito por los fiscales 62 y 17 del Ministerio Público, en el cual NIEGAN a la abogada Yerini Conopoima la solicitud de diligencias relacionadas con la investigación en la causa del ciudadano W.R.D..

Los miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, jueces MARINA OJEDA BRICEÑO, L.A. GUEVARA RISQUEZ, J.M.V. y la Secretaria IDANIA MELENDEZ FIGUEREDO, presentaron sus respectivas ACTAS DE INHIBICIÓN en las causas relativas a las solicitudes de nulidad de los allanamientos relacionados con los ciudadanos W.R.D. y YERINI CONOPOIMA.

A los fines de decidir la Sala observa:

RESOLUCIÓN

Del recuento de las actuaciones evidencia la Sala que se siguen tres causas al ciudadano W.R.D., por la presunta comisión de delitos contra la propiedad.

La defensa solicitó la nulidad de un acta de allanamiento de fecha 20 de enero de 2006, realizada en el lugar de trabajo y habitación del referido ciudadano, nulidad que fue negada por el tribunal de primera instancia y por la Corte de Apelaciones, quien declaró la Inadmisibilidad sobrevenida del recurso de amparo interpuesto contra la negativa de la solicitud de nulidad formulada.

La Sala Constitucional, en fecha 4 de Julio de 2006, decisión N° 1363, declaró CON LUGAR la apelación interpuesta, y ANULÓ la decisión de fecha 27 de marzo de 2006 dictada por la Corte de Apelaciones, que declaró Inadmisible la acción de amparo interpuesta y ORDENÓ REPONER LA CAUSA al estado de que la referida corte de apelaciones conociera si se configuró alguna de las causales de inadmisibilidad sobrevenida del amparo interpuesto, conforme a lo previsto en el artículo 6 de la ley sobre amparo, con excepción de la contenida en el numeral 5 del referido artículo, y en caso contrario, que decidiera el fondo de la referida acción de amparo, lo cual hasta la fecha no ha sido resuelto por la referida instancia, debido a la inhibición planteada por sus miembros.

La representación de la defensa, abogada Yerini Conopoima, en otro procedimiento de investigación realizado al mencionado ciudadano, en fecha 14 de marzo de 2007 resultó detenida (por la presunta comisión de los delitos de obstrucción de la investigación, privación ilegítima de libertad y resistencia a la autoridad) por los funcionarios policiales encargados de realizar el allanamiento ordenado por el Juzgado Primero de Control mediante acta N° 000-445 (folios 15 al 17 anexo 3).

Cursa también una investigación con ocasión de la denuncia y posterior querella formulada por el ciudadano W.R.D. en contra de los funcionarios policiales JOSE ARGUIZONES, B.B., ALFREDO CORRO, J.G., F.L., J.O., J.F.Q., E.R., O.Z. y empleados de la CANTV, R.C. y J.A.D.S.V..

Observa la Sala que las investigaciones realizadas en la causa que se le sigue al ciudadano W.R.D. han generado el seguimiento de otras causas al mismo, a su abogada defensora y a los funcionarios policiales.

De acuerdo a lo alegado en la solicitud de avocamiento, la investigación no ha sido realizada conforme a Derecho, teniendo como punto central los allanamientos realizados, que según la defensa del ciudadano W.D., no cumplieron con los requisitos de ley, y que a pesar de haber sido solicitada la nulidad de estos, aún no se ha logrado el pronunciamiento por parte de la Corte de Apelaciones, conforme a lo ordenado por la Sala Constitucional en fecha 4 de julio de 2006, debido a las inhibiciones planteadas.

Al respecto la Sala observa que en efecto esta situación ha generado retardo sustancial (de casi un año a partir de la decisión de la Sala Constitucional de fecha 4 de julio de 2006), en la resolución de la solicitud de nulidad de los allanamientos practicados en las causas seguidas al ciudadano W.R.D., y la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones apenas fue constituida en el presente mes de junio de 2007, para resolver el amparo interpuesto, que fue ordenado por la Sala Constitucional; esta situación comporta evidentemente una indebida tramitación del recurso extraordinario de amparo no imputable al solicitante y sí a la dilación ocasionada por la falta de constitución de la Corte de Apelaciones Accidental, lo que ha ocasionado también la violación de la tutela judicial efectiva y el desacato a la orden emanada de la Sala Constitucional.

Por otra parte observa la Sala, que de las tres investigaciones seguidas al ciudadano W.R.D. se evidencia la persecución por los mismos hechos de manera consecutiva, y por otra parte observa la Sala la grave violación a los principios de libertad y debido proceso en el procedimiento de fecha 14 de marzo de 2007.

Por ello la Sala, de acuerdo a la atribución conferida por la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en el artículo 18 resuelve AVOCARSE al presente asunto, para lo cual observa:

En fecha 5 de marzo de 2004, compareció ante el C.I.C.P.C. de Ocumare del Tuy el ciudadano A.A.V., también empleado de la referida compañía telefónica, quien manifestó a fin de ampliar denuncia efectuada por la ciudadana M.M., que tuvo conocimiento de la ubicación de cables pertenecientes a la empresa telefónica en poder de una chatarrera ubicada en Charallave, Sector Las Brisas, y consignó fotografías de la referida chatarrera.

En fecha 8 de marzo de 2004, la referida fiscalía solicitó al Juzgado de Control Quinto fuera emitida Orden de Allanamiento.

En fecha 9 de marzo de 2004, el Juzgado Quinto de Control de los Valles del Tuy emitió la Orden de Allanamiento N° 2004-000084 (folio 93 pieza 1).

En virtud de la referida Orden de Allanamiento, en fecha 11 de marzo de 2004, la comisión de la División Contra Hurtos del C.I.C.P.C. integrada por los funcionarios Inspector W.F., Detectives J.M., N.L., R.S. y los Agentes S.R., J.P. y K.R., acompañados de testigos E.D., A.M. y J.L., se apersonaron al lugar identificado como Chatarrera Los Gordos, Sector Las Brisas, frente al restaurante Bonanza, del Municipio C.R. deC., en dicho lugar se encontraba el ciudadano W.R.D., quien según el acta dijo ser el encargado del lugar. (causa N° G-576.773 nomenclatura C.I.C.P.C.) (folios 94 al 96 pieza 1).

En el ACTA POLICIAL, emitida con ocasión de la Orden de Visita Domiciliaria N° 2004-00084 quedó asentado lo siguiente:

se procedió a realizar una minuciosa búsqueda en el interior del local en procura de evidencias, logrando localizar en el interior de un galpón que funge como depósito del mencionado local la cantidad de doscientos setenta y siete (277) kilogramos de cables, sin su material sintético presuntamente perteneciente a la CANTV, doscientos noventa y cinco (295) de cable sin material sintético (Cobre) presuntamente perteneciente a la empresa Electricidad de Caracas, así como ochenta y un (81) kilogramos de conductores de electricidad de aluminio…

(folio 95 pieza 1).

En esa ocasión resultó detenido el ciudadano W.R.D..

Del anterior recuento de actuaciones, relacionadas con la orden de allanamiento N° 2004-00084, se evidencia que fue cumplido el procedimiento policial y de investigación conforme a los parámetros legales, por cuanto de la denuncia formulada se dio inicio a la investigación y fue solicitada por la vindicta pública la correspondiente orden de allanamiento, la cual una vez realizada produjo la incautación de materiales pertenecientes a la compañía CANTV en poder de la recuperadora de Metales, a cargo del ciudadano W.R.D., quedando en manos del órgano encargado de la acción penal las siguientes actuaciones sobre la investigación que puedan determinar ante el órgano jurisdiccional correspondiente la comisión o no de algún delito contra la propiedad.

Por ello, la Sala considera que dicha acta de allanamiento se encuentra ajustada a Derecho.

En relación con la siguiente acta de allanamiento realizada en fecha 20 de enero de 2006, observa la Sala su contenido, a saber:

ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL

Ocumare del Tuy, veinte de Enero del año dos mil seis.

En esta misma fecha siendo las diez y cinco horas de la noche compareció por este Despacho el funcionario detective Arguinzones José, adscrito a esta Sub-Delegación, quien estando debidamente juramentado de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 21 de la Ley de los Organos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial realizada: Siendo las cuatro y cinco horas de la tarde encontrándome en el despacho en labores de guardia, se recibió llamada telefónica de parte de una persona que dijo ser y llamarse J.A.D.S.V., de nacionalidad venezolana, natural de San F. deA., Estado Apure, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Criminólogo, trabajando actualmente en la …CANTV, con el cargo de especialista en Control de Activos, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.100.347, quien informó que personas desconocidas cortaron y sustrajeron aproximadamente cuatrocientos metros de cable multi par telefónico, propiedad exclusiva de CANTV, el cual se encontraba instalado en forma Aérea a través de ocho postes,… los cuales se encuentran instalados en el sector Las Brisas de Charallave, igualmente, de igual forma indica que tiene conocimiento que el mismo fue comercializado en una recuperadora de metal sin nombre, aparentemente ubicada en el Kilómetro Cuarenta de la carretera Charallave, sector las Brisas, lugar donde le pudo tomar fotos a cables, con características similares de los sustraídos, en el referido sitio, por lo que solicitaba la colaboración de Funcionarios de este Despacho, posteriormente interrumpió la comunicación, acto seguido informé al Jefe de Investigaciones quien me ordenó me trasladara al sitio en compañía de los funcionarios E.R., Corro Alfredo, B.B., Zambrano Orlando y J.G., (…) una vez en el lugar en cuestión nos entrevistamos con el ciudadano arriba indicado, quien señaló el sitio exacto donde ocurrieron los hechos, lugar donde se realizó inspección ocular,(…) y amparándonos en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal nos hicimos acompañar por los ciudadanos Pedroza Sosa Angélica María, C.I. V 22.694.302, C.O.H. C.I.V 6.901.112, Mata S.S. C.I.V. 12.615.879, conjuntamente con el referido a fin de realizar visita domiciliaria encontrándonos dentro de la referida recuperadora, realizando el acto, constatando que el material que se encontraba fotografiado no estaba, pero se logró localizar gran cantidad de conductores de cobre que el denunciante reconoció como propiedad de la empresa, en ese momento se presentó al sitio una persona que dijo ser y llamarse Yeremi (sic) Conopoima, manifestando ser Abogada, representante legal de la referida empresa y negándose groseramente a presentar documentación alguna e indicando que no permitiría ningún allanamiento ya que tenía mucho poder y tornándose violenta, por lo que para evitar males mayores, decidimos replegarnos y efectuar llamada telefónica al jefe de Investigaciones …Comisario J.O., a quien impusimos del motivo de la llamada, indicándonos el mismo que nos mantuviéramos en resguardo del sitio con los testigos, ya que procedería a tramitar la respectiva orden de allanamiento, orden que cumplimos y siendo las ocho y cinco, se presentó el sub-comisario J.O., en vehículo particular trayendo orden de allanamiento N° MP21-P-2006-000108, emanada del Juez Cuarto de Control, Doctora S.S., procediéndose en consecuencia con los testigos y el denunciante, levantándose un acta de lo actuado, la cual fue firmada por los presentes y consigno a la presente, con la respectiva Orden de Allanamiento. Se deja constancia que en el sitio se encontraban presentes los ciudadanos (…) quienes en relación a los hechos indicaron que son vendedores de chatarra y desconocen la procedencia de lo incautado, a los mismos se les permitió retirarse. Los ciudadanos que sirvieron como testigos fueron trasladados al despacho donde se les recibieron sus respectivas entrevistas. El ciudadano Díaz W.R. C.I.V 15.221.604 y el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA…), quienes indicaron ser encargados del establecimiento, se les leyeron sus derechos Constitucionales (…) se les notificó al Fiscal 9° del Ministerio Público Dra. M.E.T. y al fiscal 17 Dr. MELENCHON JOSÉ, quienes ordenaron que el día de mañana fueran presentados ante el Juez de Control respectivo…

. (resaltados y subrayados de la Sala). Folios 601 AL 602 y vueltos. Pieza 1.

Como se puede observar, la segunda orden de allanamiento fue emitida después de que los funcionarios policiales ya se habían apersonado en el lugar de trabajo y vivienda del ciudadano W.R.D., lo cual originó que la ciudadana abogada YERINI CONOPOIMA se rehusara a

que fuera allanado el lugar, debido a la ausencia del acta de allanamiento, en defensa de la inviolabilidad del domicilio (hogar o recinto privado) de sus representados, previsto en el artículo 47 de la Constitución vigente, que establece:

Artículo 47.- el hogar doméstico y todo recinto privado de persona son inviolables. No podrán ser allanados sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir, de acuerdo con la ley, las decisiones que dicten los tribunales, respetando siempre la dignidad del ser humano…

.

Por ello, el segundo acto de allanamiento se encuentra viciado de nulidad absoluta, por haber infringido la garantía constitucional de la inviolabilidad del domicilio, en este caso el recinto privado del ciudadano W.R.D., siendo evidente que los funcionarios policiales y la persona que labora en la compañía C.A.N.T.V. entraron al referido domicilio sin tener la orden emitida por un juez, y sin que concurran las excepciones previstas en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal virtud, la Sala declara la NULIDAD ABSOLUTA del acta de allanamiento y de la orden de allanamiento de fecha 20 de enero de 2006 y las actuaciones que le siguen, de conformidad con lo ordenado en los artículos 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Acota la Sala, que la Nulidad Absoluta del acta de allanamiento y de la orden de allanamiento de fecha 20 de enero de 2006, aquí declarada, tiene como consecuencia la nulidad de las actuaciones siguientes que deriven del acto anulado, y por cuanto la detención de los ciudadanos W.R.D. y el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) fue producto del allanamiento declarado nulo en la presente decisión, dicho procedimiento seguido en contra de los mencionados ciudadanos también es NULO DE FORMA ABSOLUTA, sólo en lo que se relacione con el acta de allanamiento de fecha 20 de enero de 2006, por lo cual es nulo el procedimiento que cursa en el expediente N° 2006-000110, que cursa actualmente ante el Juzgado Tercero de Control extensión de los Valles del Tuy y en la causa N° 634-06 seguida al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por ante el Juzgado de Municipio C.R. de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Así se decide.

En relación al Acta de Allanamiento de fecha 14 de marzo de 2007, procedimiento en el cual resultaron detenidos los ciudadanos YERINI CONOPOIMA, F.J.C.C. (19 años) J.L.D. y C.A.R.B. (17 años), observa la Sala su contenido el cual es del tenor siguiente:

“Prosiguiendo las investigaciones relacionadas con las actas procesales N° G-657-953 instruido ante la División Contra Hurtos de este Cuerpo Policial por la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad, en esta misma fecha, siendo aproximadamente las 08:45 horas de la mañana me trasladé en compañía de los funcionarios INSPECTOR JEFE W.F., INSPECTOR J.A., DETECTIVES J.O. y D.O. y AGENTE J.B., a bordo de la unidad P-225 y vehículo particular, hacia la siguiente dirección Estado Miranda, Municipio C.R., Charallave, Kilómetro 40 de la carretera Caracas-Charallave, sector denominado la Bonanza, Galpón con portón de color azul donde funciona la recuperadora de metales 2021, C.A. a los fines de dar cumplimiento con la orden de allanamiento 000445, emanada del Juzgado Control Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, extensión los Valles del Tuy, conjuntamente con una comisión del SENIAT al mando del Fiscal E.A.F. SEQUERA V 10. 629.043, una vez en el sector se procedió a requerir la colaboración de dos ciudadanos que se encontraban transitando por el mismo de nombre PACHECO DE BELLO C.M., V.C.M. (…) quienes fungieron como testigos en el acto a realizar, no teniendo inconveniente alguno, por lo que en su compañía procedimos a tocar a la puerta del comercio previa identificación como funcionarios de este Cuerpo Policial siendo atendidos por un ciudadano que dijo ser y llamarse H.M.A. (…) V.6.888.437 (…) dijo ser encargado del local por lo que lo impusimos del motivo de nuestra presencia haciéndole entrega de la orden de allanamiento original para que verificara el contenido de la misma y de una copia fotostática para su persona, quien al verificar el contenido de la misma nos permitió el acceso a la parte anterior del lugar, donde procedimos conjuntamente con los testigos a practicar la revisión de ley, luego de haber transcurrido aproximadamente quince minutos de haber entrado al lugar se apersonó al mismo una ciudadana quien dijo ser y llamarse YENIRI (sic) CONOPOIMA, manifestando ser abogada y representante legal del comercio pero negándose a presentar algún tipo de identificación personal, quien en actitud hostil manifestó a la comisión que lo allí realizado era algo totalmente ilegal y le ordenó a los empleados que cerraran todas las puertas del lugar con llave para que no pudiéramos acceder al área principal de la compañía, por lo que procedimos a pedir el apoyo necesario para el cumplimiento de nuestras funciones por lo que se apersonaron al lugar comisiones de este Cuerpo Policial locales y de la Policía de Miranda, al notar la presencia de los funcionarios que estaban llegando ordenó a los empleados que nadie entraba al lugar y por ende nadie salía del mismo, privando de esta manera ilegítimamente de la libertad a las personas, testigos y funcionarios que se encontraban allí presentes guardando ella las llaves y expresando de forma grosera que tendría que matarla para quitarle las mismas, razón por la cual los funcionarios que se encontraban en las afueras procedieron a hacer llamado al cerrajero de este cuerpo detectivesco para poder ingresar al recinto y para que las personas allí existentes pudieran salir y terminar el allanamiento que nos ocupaba, luego de haber transcurrido aproximadamente dos horas y siendo alrededor de las once y quince minutos de la mañana se apersonó el cerrajero el cual sin ningún tipo de violencia y haciendo uso de sus conocimientos procedió a abrir las puertas de acceso al local procediendo los funcionarios que apoyaban … a entrar al lugar, tornándose aún más agresiva la actitud de la presunta abogada por lo que tuvo que ser detenida por la presunta comisión de los delitos de obstrucción a las investigaciones, privación ilegítima de libertad y resistencia a la autoridad, una vez controlada la situación procedimos a acceder a la parte principal del lugar en cuestión donde se encontraban los ciudadanos CONOPOIMA CONTRERAS FRANKLIN JOSE (..) de 19 años de edad, (…) titular de la cédula de identidad V 20.330.955, residenciado en el lugar del allanamiento, DIAZ J.L., titular de la cédula de identidad V 15.221.606 (…) 28 años de edad (…) de profesión u oficio obrero de la recuperadora y C.A.R.B., titular de la cédula de identidad V 18710137 (…) de 17 años de edad, residenciado en el sector I vereda 8, casa número 4, Vinosa, Nueva Cúa. Estado Miranda, seguidamente se procedió a revisar el lugar en su totalidad pudiendo encontrarse en uno de sus laterales en un sector de matorrales varias bolsas de material sintético tipo Nylon en forma de sacos contentivos en su interior de gran cantidad de cables de cobre presuntamente similares a los relacionados con las averiguaciones, por lo que solicito a la central de la CANTV la presencia de un técnico que pudiera identificar lo incautado presentándose al lugar posteriormente el ciudadano R.A.C.N., titular de la cédula de identidad V. 6888980 de profesión u oficio técnico en telecomunicaciones, trabajando para la CANTV, quien luego de inspeccionar el cable recuperado informó que entre ese material había gran cantidad de cable quemado de tipo telefónico tipo multipar del utilizado para las redes aéreas y pertenecientes a CANTV, por lo que se procedió a imponer de sus derechos constitucionales establecidos en el 49 ordinal 03 y del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal a los tres ciudadanos que se encontraban a cargo del lugar en el que se incautó el material presuntamente hurtado, al lugar se presentó la ciudadana Dra. Mariela Lozada, defensora Pública Número 01, de los Valles del Tuy, quien constató que no se violaron los derechos fundamentales de los presentes en el lugar, firmando el acta en constancia de lo antes referido, de igual forma por privación de libertad, obstrucción a la investigación y resistencia a la Autoridad se le leyeron sus derechos constitucionales establecidos en el artículo 49 ordinal 03 y del artículo 125 (… a la ciudadana YENIRI CONOPOIMA, siendo ésta y los tres ciudadanos trasladados a la Sub-delegación de Ocumare para continuar con las investigaciones…” (folios 15, 16, y 17 ANEXO TRES).

De la transcripción efectuada evidencia la Sala que el procedimiento policial fue realizado en virtud de la orden de allanamiento N° 000445, emanada del Juzgado Primero de Control de los Valles del Tuy, donde presuntamente la abogada representante de la compañía Yerini Conopoima se opuso a dicho acto, donde resultó detenida, al igual que los ciudadanos F.J.C.C. (19 años) DIAZ J.L. y RODRIGUEZ BANDRES C.A. (17 años).

De lo antes expuesto, observa la Sala que la mencionada actuación cumplió con los requisitos de ley, por cuanto fue realizado el allanamiento, previa la emisión de la correspondiente Orden de Allanamiento emitida por un Juez de Control. Por ello no se encuentra viciada de nulidad. Así se decide.

En relación a la privación de libertad de los ciudadanos F.C. y J.D., aducen los solicitantes de avocamiento que estos fueron ilegalmente detenidos por filmar el allanamiento ilegítimo realizado por los funcionarios policiales en fecha 14-03-2007. Al respecto observa la Sala, que en virtud de la legalidad del allanamiento de fecha 14 de marzo de 2007, corresponderá al Juez que conozca de dicha causa un pronunciamiento en relación a la procedencia o no de esa investigación en particular.

Así mismo piden los solicitantes de avocamiento que la Sala se pronuncie en relación a la privación ilegítima de la libertad de los referidos ciudadanos, YERINI DEL CARMEN CONOPOIMA MORENO, F.J.C.C. y J.L.D., por cuanto el Tribunal Segundo de Control del Estado Miranda acordó su libertad y no obstante dicho Juzgado “creó un procedimiento inexistente para mantener privados de la libertad a mis defendidos”, por un efecto suspensivo de la apelación interpuesta por la representación del Ministerio Público.

Al respecto observa la Sala, que el Código Orgánico Procesal Penal prevé en los artículos 254, 374 y 439 lo siguiente:

Artículo 254: Auto de privación judicial preventiva de libertad. La privación judicial preventiva de libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:

  1. los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo;

  2. Una suscinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen;

  3. La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 251 o 252;

  4. La cita de las disposiciones legales aplicables.

    La apelación no suspende la ejecución de la medida”. (Resaltados de la Sala).

    “Artículo 374. Efecto Suspensivo. Cuando un hecho punible merezca una pena privativa de libertad menor de tres años en su límite máximo y el imputado tenga antecedentes penales; y, en todo caso, cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad de tres años o más en su límite máximo, el recurso de apelación que interponga en el acto el Ministerio Público contra la decisión que acuerde la libertad del imputado, tendrá efecto suspensivo. En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de la defensa, si ésta los expusiere, y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones.” (Resaltados de la Sala).

    Artículo 439. Efecto suspensivo. La interposición de un recurso suspenderá la ejecución de la decisión, salvo que expresamente se disponga lo contrario.

    (Resaltado de la Sala).

    De las transcripciones efectuadas observa la Sala que el Código Orgánico Procesal Penal establece que la apelación contra el auto que acuerda la libertad provoca el efecto suspensivo, de acuerdo al artículo 374 antes transcrito.

    No obstante, de acuerdo a lo previsto en el artículo 439 “eiusdem”, que establece que “La interposición de un recurso suspenderá la ejecución de la decisión, salvo que expresamente se disponga lo contrario.”, se colige que éste no debe ser aplicado si existe dentro del ordenamiento jurídico una norma o mandato expreso que produzca la no aplicación de dicho efecto suspensivo.

    Y dentro de nuestro ordenamiento jurídico existe expresamente establecido el mandato contenido en el artículo 44, numerales 1 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que prevé:

    “Artículo 44.- La libertad personal es inviolable; en consecuencia:

  5. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti (…)

  6. Ninguna persona continuará en detención después de dictada orden de excarcelación por la autoridad competente, o una vez cumplida la pena impuesta.” (resaltados de la Sala).

    El artículo constitucional, norma rectora sobre la libertad y su restricción, es clara en determinar que sin orden judicial no existe sustento legal para la privación de libertad y si existe orden de excarcelación ésta debe ser ejecutada.

    De allí que si la autoridad judicial acordó la libertad de una persona aprehendida, no existe una orden de privación de libertad que sustente la privación material o corporal de esa persona, por lo que, mantener la privación por el efecto suspensivo de la apelación contra el auto que acuerda la libertad previsto en el artículo 374 de la ley pena adjetiva, sería colocar el derecho a la impugnación por encima del derecho fundamental a la libertad, protegido constitucionalmente.

    Considera la Sala, que el Juez de Control, garante de los derechos y garantías constitucionales, como órgano de la administración de justicia, tiene la facultad y la capacidad de dictar la decisión que acuerde o niegue la libertad del justiciable, sustentado en las leyes, y la parte que se encuentre en desacuerdo con dicha decisión tiene el derecho a impugnar, no obstante, no puede ser conculcado el derecho a la libertad, acordado en virtud de orden judicial, sea por el derecho a la impugnación, sea por las finalidades del proceso, por cuanto el Estado en su función jurisdiccional, tiene amplias potestades para la persecución penal y ello incluye, evidentemente, la capacidad de aprehender nuevamente a una persona que haya sido previamente liberada y que con ocasión de un recurso de apelación sea acordada nuevamente la restricción de su libertad.

    En relación al contenido inconstitucional del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, ha comentado E.L.P.S., en sus “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, página 452, lo siguiente:

    …los jueces terminarán desaplicándola por inconstitucional, ya que, una interpretación a fortiori et a complitudine de artículo 44, numeral 1, de la Constitución, nos revelaría la endonorma que establece la primacía constitucional sobre el dispositivo del artículo 374 del COPP (sic) y que se entendería en el sentido de que sólo la autoridad judicial puede decidir sobre la libertad del sorprendido in fraganti y por lo tanto, no puede el legislador ordinario disponer que la manifestación de voluntad de otro funcionario no judicial, haga nugatoria la disposición del juez de dejar en libertad al aprehendido.

    Por ello, mantener la privación de libertad de una persona, pretextando el efecto suspensivo de la apelación, contra el auto que acuerda la libertad, es una violación al principio de la libertad garantizado en el texto constitucional.

    En tal virtud, considera la Sala CON LUGAR el planteamiento propuesto por la defensa de los ciudadanos YERINI DEL CARMEN CONOPOIMA MORENO, F.J.C.C. y J.L.D., y en consecuencia declara que el efecto suspensivo previsto en los artículos 374 y 439 del Código Orgánico Procesal Penal no es aplicable al Auto que acuerda la libertad, y ordena al Tribunal Segundo de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, extensión Valles del Tuy, ejecute la decisión de fecha 17 de marzo de 2007, previo el cumplimiento de las condiciones para la medida sustitutiva acordada, las cuales deberán ser modificadas a los fines de que se encuentren acordes a las posibilidades de los imputados, quienes no han podido conseguir a los fiadores con las condiciones exigidas por dicho tribunal. En este orden de ideas, lo procedente es someterlos a presentación periódica en plazos razonables, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. solicitantes de avocamiento investigacin relacilos referidos ciudadanos, por cuanto ello corresponder 2007, la Sala no puede

    Por otra parte, en relación a las denuncias interpuestas por la ciudadana Abogada YERINI CONOPOIMA, sobre las lesiones que sufrió con ocasión a su detención, la Sala insta al Ministerio Público a realizar la correspondiente investigación penal.

    Así mismo, la Sala insta a la Fiscalía General de la República a revisar la investigación penal seguida a los funcionarios policiales, con ocasión de la denuncia y posterior querella formulada por el ciudadano W.R.D. en relación con el allanamiento de fecha 20 de enero de 2006; asimismo se insta a la vindicta pública iniciar lo conducente en relación a las actuaciones de la Fiscal 9° del Ministerio Público M.E.T. y del Fiscal 17° del Ministerio Público JOSÉ MELENCHÓN, quienes aparecen mencionados en el acta de allanamiento de fecha 20 de enero de 2006, declarada nula en la presente decisión, (causa 2006-110, que cursa actualmente por ante el Juzgado Tercero de Control del mencionado Circuito Judicial Penal).

    Por otra parte, observa la Sala que en relación a la detención de los ciudadanos YERINI CONOPOIMA MORENO, F.C. y J.L.D., ésta se produjo en fecha 14 de marzo de 2007 y fueron presentados ante el Tribunal Segundo de Control en fecha 16 de marzo de 2007, dentro del lapso de 48 horas que prevén los artículos 44.1 de la Constitución y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por ello no hubo retardo en la presentación de los detenidos, por lo tanto, se declara sin lugar la solicitud de nulidad formulada por la defensa. Así se decide.

    D E C I S I Ó N

    Por lo antes expuesto, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se AVOCA al conocimiento de la causa.

SEGUNDO

ANULA la ORDEN DE ALLANAMIENTO N° 2006-000108 y EL ACTA DE ALLANAMIENTO ambas de fecha 20 de enero de 2006 y las actuaciones procesales que le siguen en la causa N° 2006-000110 que cursa actualmente ante el Juzgado Tercero de Control del Estado Miranda, extensión los Valles del Tuy seguida al ciudadano W.R. DÍAZ y en la causa N° 1097-2006 seguida al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por ante el Juzgado del Municipio C.R. de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, ambas causas seguidas por el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito.

TERCERO

Declara que el efecto suspensivo previsto en los artículos 374 y 439 del Código Orgánico Procesal Penal no es aplicable al Auto que acuerda la libertad, y ordena al Tribunal Segundo de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, extensión Valles del Tuy, ejecute la decisión de fecha 17 de marzo de 2007, que acordó la libertad de los ciudadanos YERINI CONOPOIMA, F.C. y J.D., modificando las condiciones acordadas y en su lugar aplique la medida de presentación periódica ante la sede del tribunal.

CUARTO

INSTA al Ministerio Público iniciar la correspondiente investigación penal en relación a las Lesiones presentadas por la ciudadana Abogado YERINI CONOPOIMA; a continuar la investigación que se le sigue a los funcionarios policiales adscritos al C.I.C.P.C. que realizaron el acta de allanamiento aquí anulada JOSE ARGUINZONES, B.B., ALFREDO CORRO, J.G., F.L., J.O., J.F.Q., E.R. y O.Z., tomando en cuenta la nulidad del acta de allanamiento aquí declarada, e iniciar lo conducente en relación con la Fiscal 9° del Ministerio Público M.E.T. y el Fiscal 17° del Ministerio Público del Estado M.J.M., quienes aparecen mencionados en el acta de allanamiento anulada en la presente decisión.

QUINTO

DECLARA SIN LUGAR la solicitud de nulidad propuesta por la defensa de los ciudadanos YERINI CONOPOIMA, F.C. y J.L.D., por cuanto no hubo retardo en la presentación de los mencionados detenidos ante el Tribunal de Control, de conformidad con los artículos 44.1 de la Constitución y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, bájese el expediente. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los CUATRO días del mes de JULIO del año

dos mil siete. Años: 197° de la Independencia y 148° de la

Federación.

La Magistrada Presidenta,

D.N.B.

El Magistrado Vicepresidente, La Magistrada Ponente,

E.A. Aponte B.R.M. deL.

El Magistrado, La Magistrada,

H.C. Flores M.M.M.

La Secretaria,

G.H.G.

BRMdL/rder.

EXP. No. A07-0086

VOTO SALVADO

Quien suscribe, Doctora D.N.B., Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, salva su voto por disentir del criterio mayoritario sostenido en la decisión que antecede, por las razones siguientes:

La decisión aprobada por la mayoría sentenciadora, resolvió declarar la nulidad del allanamiento realizado el 20 de enero de 2006, con base en las siguientes consideraciones: “…Como se puede observar, la segunda orden de allanamiento fue emitida después de que los funcionarios policiales ya se habían apersonado en el lugar de trabajo y vivienda del ciudadano W.R.D., lo cual originó que la ciudadana abogada Y.C. se rehusara a que fuera allanado el lugar, debido a la ausencia del acta de allanamiento, en defensa de la inviolabilidad del domicilio (hogar o recinto privado) de sus representados, previsto en el artículo 47 de la Constitución vigente,… el segundo acto de allanamiento se encuentra viciado de nulidad absoluta, por haber infringido la garantía constitucional de la inviolabilidad del domicilio, en este caso el recinto privado del ciudadano W.R.D., siendo evidente que los funcionarios policiales y la persona que labora en la compañía C.A.N.T.V. entraron al referido domicilio sin tener la orden emitida por un juez, y sin que concurran las excepciones previstas en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal virtud, la Sala declara la NULIDAD ABSOLUTA del acta de allanamiento y de la orden de allanamiento de fecha 20 de enero de 2006 y las actuaciones que le siguen, de conformidad con lo ordenado en los artículos 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

De lo expuesto se evidencia que la única razón que consideró la mayoría de la Sala para decretar la nulidad del referido allanamiento, fue el hecho que los funcionarios policiales entraron al lugar de trabajo y vivienda del ciudadano W.R.D., antes de obtener la orden judicial.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 47, como norma general consagra la figura del allanamiento, en los siguientes términos: “El hogar doméstico y todo recinto privado de persona son inviolables. No podrán ser allanados sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir, de acuerdo con la ley, las decisiones que dicten los tribunales, respetando siempre la dignidad del ser humano...”.

Por su parte, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 210, desarrolla legalmente la norma pragmática del texto constitucional, de la siguiente forma: “Cuando el registro se deba practicar en una morada, establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, se requerirá la orden escrita del juez.

El órgano de policía de investigaciones penales, en casos de necesidad y urgencia, podrá solicitar directamente al juez de control la respectiva orden, previa autorización, por cualquier medio, del Ministerio Público, que deberá constar en la solicitud.

La resolución por la cual el juez ordena la entrada y registro de un domicilio particular será siempre fundada.

El registro se realizará en presencia de dos testigos hábiles, en lo posible vecinos del lugar, que no deberán tener vinculación con la policía.

Si el imputado se encuentra presente, y no está su defensor, se pedirá a otra persona que asista. Bajo esas formalidades se levantará un acta.

Se exceptúan de lo dispuesto los casos siguientes:

  1. Para impedir la perpetración de un delito.

  2. Cuando se trate del imputado a quien se persigue para su aprehensión.

    Los motivos que determinaron el allanamiento sin orden constarán, detalladamente en el acta”.

    El caso que nos ocupa, resulta complejo, tal como se expresó en el fallo del cual disiento, iniciándose la causa principal con la denuncia interpuesta por la ciudadana M.M.: “…el corte y hurto de setenta y cinco metros de cable aéreo…”.

    Aparece en el expediente, que el allanamiento realizado el día 20 de enero de 2006, en horas de la tarde, lo motivó una llamada telefónica a los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizada por el ciudadano J.A.D.S.V., Especialista de Control de Activos de la C.A.N.T.V., quien informó: “…que personas desconocidas cortaron y sustrajeron aproximadamente cuatrocientos metros de cable multi par, telefónico, propiedad exclusiva de CANTV, el cual se encontraba instalado de forma aérea a través de ocho postes, propiedad de la misma empresa, los cuales se encuentran instalados en el sector Las Brisas, de Charallave…”.

    El denunciante informó específicamente que: “…en el kilómetro cuarenta del referido sector, en una recuperadora de metales, sin nombre, se encontraba gran cantidad del cable similar al sustraído, al cual le había podido sacar dos fotos…”, mostrándolas, en virtud de lo cual los funcionarios policiales se trasladaron al lugar a fin de realizar visita domiciliaria, acompañados de testigos del sector.

    Una vez llegado al sitio, los funcionarios policiales pudieron constatar que se encontraba una gran cantidad de conductores de cobre, que el denunciante reconoció como propiedad de la C.A.N.T.V., sin embargo, fuera de esa constatación visual presenciada por todos los allí presentes, incluyendo los testigos instrumentales, no se efectuó ninguna otra actuación por parte de los funcionarios policiales.

    En ese momento, se presentó la ciudadana Y.C., manifestando ser la abogada de la “recuperadora de metales”, y se opuso a la realización del allanamiento, por no existir orden previa. En ese instante, los funcionarios se retiraron y por orden superior se mantuvieron en las inmediaciones resguardando el sitio con los testigos, indicándoles que se iba a tramitar la respectiva orden.

    Aproximadamente a las ocho y cinco horas de la noche, se presentó el subcomisario J.O., trayendo consigo la Orden de Allanamiento Nº MP21-P-2006-000108, expedida en esa misma fecha (20 de enero de 2006) por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, que había sido solicitada por la Fiscal Novena Auxiliar del Ministerio Público, ciudadana abogada M.E.T.. En ese momento, es cuando se practica el allanamiento, incautándose el cable supuestamente propiedad de la empresa C.A.N.T.V., y se aprehendieron a los imputados.

    De lo anterior se evidencia que la actuación procesal antes narrada, se practicó en dos momentos:

  3. - Cuando se presentaron los funcionarios policiales al sitio del suceso y constataron visualmente la existencia de unos cables, previa información aportada por el denunciante y el reconocimiento de los objetos como propiedad de la empresa C.A.N.T.V., todo ello en presencia de testigos instrumentales; y

  4. - Cuando los funcionarios policiales, previa orden judicial legalmente expedida, practicaron efectivamente el allanamiento.

    Es oportuno advertir, que no ha sido cuestionado la existencia de unos cables en el lugar y en posesión de los imputados, así como tampoco, cualquier otra circunstancia que discrepara (por falsedad u otra causa) de lo expuesto en las actuaciones procesales o cercenara efectivamente derechos constitucionales o legales.

    Las nulidades provenientes de formalidades han sido proscritas por nuestro texto constitucional y más aún en el caso que nos ocupa, en razón de que esta actividad se ha ido incrementando en el tiempo, por lo lucrativo de tales acciones, cometidas en la mayoría de los casos por organizaciones criminales, casos en los que un error de análisis o apreciación sólo conducen a la impunidad del delito, con las graves consecuencias sociales que ello acarrea.

    En razón de lo expuesto supra, quien discrepa considera que el segundo allanamiento, de acuerdo como se ha desarrollado la investigación en esta causa, resulta válido.

    Quedan así expresadas las razones de mi voto salvado.

    Fecha ut supra

    La Magistrada Presidenta,

    D.N.B.

    Disidente

    El Magistrado Vicepresidente,

    E.R. APONTE APONTE

    Los Magistrados,

    B.R.M.D.L.

    H.M.C.F.

    M.M.M.

    La Secretaria,

    G.H.G.

    DNB/eams

    RC07-086.

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