Sentencia nº 553 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 7 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2010
EmisorSala Constitucional
PonenteArcadio de Jesús Delgado Rosales
ProcedimientoAcción de Amparo

Magistrado Ponente: A.D.R. Expediente No. 09-1110

Mediante Oficio No. 716/09 del 5 de agosto de 2009, la Sala Accidental Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo remitió a esta Sala el expediente contentivo de la decisión que dictó con ocasión del amparo constitucional interpuesto por los abogados G.O.V. y F.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 94.820 74.331, respectivamente, en su condición de “Defensores de Confianza” del ciudadano W.R.F., en virtud de las “omisiones materiales, fácticas y de hechos (sic)” por parte del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio Itinerante del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, con ocasión del juicio penal que se le sigue al referido ciudadano por la presunta comisión del delito de homicidio intencional simple en grado de complicidad correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 407, en relación con el artículo 426 del Código Penal.

La presente remisión se hizo de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud del recurso de apelación interpuesto por los abogados G.O.V. y F.M., en su condición de “Defensores de Confianza” del accionante, contra la decisión dictada el 29 de junio de 2009 por la Sala No. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo.

El 2 de octubre de 2009, se dio cuenta en Sala y se designó Ponente al Magistrado A.D.R., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 26 de noviembre de 2009, los referidos abogados ratificaron en todas y cada una de sus partes “el escrito contentivo de la Apelación” y solicitaron que “se dicte la correspondiente decisión”. En la misma ocasión, se dio cuenta en Sala. Actuación que reiteró el 4 de marzo y el 22 de abril de 2010. En esas mismas fechas, se dio cuenta en Sala.

I

ANTECEDENTES

De las actas procesales que conforman el expediente, se desprende lo siguiente:

Que, el 29 de octubre de 2004, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo decretó medida judicial preventiva privativa de libertad, entre otros, contra los funcionarios policiales, ciudadanos W.R.F. y J.R.R.L., por la comisión del delito de homicidio intencional simple en grado de complicidad correspectiva.

Contra la anterior decisión los defensores de los imputados interpusieron amparo constitucional, por la presunta violación de los derechos constitucionales de sus defendidos al juzgamiento en libertad, debido proceso y defensa.

El 22 de noviembre de 2004, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional ejercida. Contra dicho fallo, la representación del Ministerio Público interpuso recurso de apelación.

El 2 de marzo de 2005, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declaró con lugar la referida apelación ejercida por la representación del Ministerio Público y, en consecuencia, revocó la decisión de la Corte de Apelaciones dictada el 22 de noviembre de 2004 y declaró inadmisible el amparo constitucional ejercido por la defensa de los imputados.

El 18 de marzo de 2005, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio Itinerante del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, al cual correspondió la causa penal por distribución, dictó medida judicial preventiva privativa de libertad contra los funcionarios policiales, ciudadanos W.R.F. y J.R.R.L., por la comisión del delito de homicidio intencional simple en grado de complicidad correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 407, en relación con el artículo 426 del Código Penal.

El 9 de agosto de 2005, el referido Juzgado decretó medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad por razones humanitarias a favor del imputado W.R.F..

El 23 de agosto de 2005, la representación del Ministerio Público ejerció recurso de apelación contra la referida decisión dictada el 9 de agosto de 2005.

Del mismo modo, de las actas procesales que cursan en el expediente, se observa:

El 25 de marzo de 2009 tuvo lugar la apertura del juicio oral y público en la causa penal seguida contra el comisario W.R.F., oportunidad en la cual dicho Tribunal acordó el diferimiento del debate por “NO TENER [el Juzgado] MÁS TESTIGOS PRESENTES A LA FECHA”.

El 20 de abril de 2009, luego de varios diferimientos, tuvo lugar la continuación del juicio oral y público en la causa seguida contra el ciudadano W.R.F., oportunidad en la cual la juez de la causa, entre otras consideraciones, admitió, de conformidad con los “artículos 198 y 395” del Código Orgánico Procesal Penal, la prueba promovida por la representación del Ministerio Público relativa a un reportaje de periódico sobre los hechos sucedidos, en el cual “un testigo traído a [ese] contradictorio fue amenazado de muerte”. En la misma ocasión, fue diferido nuevamente el juicio oral y público por “NO TENER [el Juzgado] MÁS TESTIGOS PRESENTES A LA FECHA”.

El 6 de mayo de 2009 tuvo lugar el juicio oral y público, el cual fue diferido para el 14 de mayo de 2009.

El 26 de mayo de 2009, los abogados G.F.O.V. y F.M., en su condición de “Defensores de Confianza” del ciudadano W.R.F., solicitaron copia certificada “del ACTA DE CELEBRACIÓN DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, [celebrada] el día… lunes veinticinco (25) de mayo de 2009”.

El 28 de mayo de 2009, el Juzgado de la causa declaró que el mismo “tiene un lapso de ley correspondiente para acordar [las copias certificadas solicitadas por la defensa del imputado] el cual es de tres días hábiles a partir de la recepción del recaudo”.

El 28 de mayo de 2009, los abogados G.F.O.V. y F.M., en su condición de “Defensores de Confianza” del ciudadano W.R.F., presentaron escrito de recusación contra la Jueza Cuarta Itinerante en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, de conformidad con el artículo 86, cardinales 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Luego de varios diferimientos de la celebración del juicio oral y púbico, el 1 de junio de 2009 tuvo lugar dicho juicio, oportunidad en la cual la Juez Cuarta Itinerante en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en virtud de la incomparecencia de los defensores del imputado, declaró “que existe un abandono de defensa manifiesto” por parte del abogado F.M.. En la misma ocasión, procedió a “dar lectura íntegra de (sic) pronunciamiento en cuanto a la recusación interpuesta en su contra por los defensores privados en tiempo hábil”. Dicho juicio fue diferido nuevamente para el 3 de junio de 2009.

El 1 de junio de 2009, la referida Jueza Cuarta Itinerante dictó su fallo en extenso mediante el cual declaró inadmisible, por extemporánea, la recusación formulada en su contra por los abogados defensores del ciudadano W.R.F..

El 3 de junio de 2009, tuvo lugar la continuación del juicio oral y público, oportunidad en la cual, con ocasión de la incomparecencia del defensor del imputado, abogado G.O., la juez de la causa acordó oficiar a la defensa pública “de manera inmediata a los fines de tener un defensor público disponible para el acusado Febres en caso de que su defensa privada no se incorpore oportunamente”. En la misma oportunidad, el acusado solicitó copias certificadas del acta de la audiencia efectuada el 1 de junio de 2009 y la jueza de la causa acordó los tres días siguientes para proveerlas.

El 8 de junio de 2009 los abogados G.O. y F.M., en su condición de “Defensores de Confianza” del ciudadano W.R.F., interpusieron amparo constitucional contra la Jueza Cuarta Itinerante del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, por “las omisiones materiales, fácticas y de hechos (sic)” del referido Juzgado (negritas y subrayado del escrito de amparo). Dicha pretensión de amparo constitucional fue ampliada mediante escrito del 10 de junio de 2009.

El 29 de junio de 2009, la Sala No. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional interpuesta por los abogados defensores del imputado en la causa penal.

El 8 de julio de 2009 los mencionados abogados, en su condición de “Defensores de Confianza” del ciudadano W.R.F., interpusieron recurso de apelación contra la decisión dictada por la referida Corte de Apelaciones el 29 de junio de 2009.

II

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Alegaron los defensores del accionante, lo siguiente:

Que interpusieron la pretensión de amparo constitucional que originó la presente apelación, “contra la omisión de pronunciamiento oportuno por parte del Tribunal Cuarto en Funciones de Juicio Itinerante de [ese] Circuito Judicial Penal, que acarrea la violación al debido proceso, denegación de justicia, violación a la tutela judicial efectiva, violación al derecho a la defensa, violación al derecho a ser oídos y por error judicial… en virtud de que en fecha 28 de Mayo de 2009, interpu[sieron] por ante el Alguacilazgo de [ese] Circuito Judicial Penal, escrito contentivo de la Recusación Sobrevenida contra la Jueza Dra. Y.D.C.V.”, la cual fue declarada inadmisible por extemporánea, mediante “auto del 1 de junio de 2009, sin extender su informe y formar cuaderno separado a los fines de darle curso al procedimiento legalmente previsto en la ley y en la Constitución nacional (sic)”.

Como primera denuncia, señalaron que “la jueza agraviante [confunde] el procedimiento previsto para las recusaciones planteadas para los actores distintos al juez, que se tramitan por lo dispuesto en el primer aparte del artículo 93 [del Código Orgánico Procesal Penal]… toda vez que se trata de una incidencia que tiene pautado un procedimiento que debe ser tramitado de acuerdo a la ley, so pena de violar del debido proceso y el derecho a la defensa… y en el presente caso se trata de una recusación que ha surgido en pleno desarrollo del debate, con ocasión de un adelanto de opinión de dicha jueza, en el presente caso la jueza agraviante paso (sic) a resolver su propia recusación en desconocimiento supino de las normas procesales que rigen la institución de la recusación, especialmente el contenido del artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial… donde se evidencia claramente que [l]a inhibición y la recusación de los jueces de instancia en los tribunales unipersonales serán decididas por el Tribunal de alzada…” (negritas del accionante).

Que, de la decisión que declaró inadmisible la recusación planteada, “se evidencia que la Jueza agraviante subvierte el procedimiento legalmente previsto en la ley, y no conforme con ello, realiza una serie de conjeturas divorciadas de la realidad y hace planteamientos e interrogantes a si (sic) misma en una especie de contestación a los alegatos hechos por la representación de la defensa y a su vez justificando su actuación incurriendo en el vicio de petición de principio, a todo evento corresponde al Tribunal superior (sic) conocer de la procedencia o no de la incidencia planteada por este (sic) defensa… [lo que] constituye una violación al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, al derecho a ser oído por sus jueces naturales, al derecho de petición y constituye dicha actuación un error grave e inexcusable”.

Que, “en todo caso, [lo que] correspondía al (sic) juez agraviante es haber realizado el trámite correspondiente, es decir, el previsto en el artículo 93 del texto adjetivo penal, pero jamás se puede interpretar que la inadmisibilidad de una recusación pueda ser declarada por el mismo (sic) jueza recusada, toda vez [que] subvierte el procedimiento legalmente previsto en la ley, y actúa fuera de su competencia material lo que acarrea la violación [de los derechos constitucionales ya referidos]… dado que la recusación [planteada] se ha interpuesto en tiempo oportuno”.

Que “a la fecha (03 de junio de 2009), dicho asunto aun (sic) se encuentra en el despacho del Tribunal Cuarto Itinerante en Funciones de Juicio, generando un retraso injustificado que afecta a [sus] representados… en virtud de que a pesar de que la decisión hecha por la jueza agraviante a todas luces es inconstitucional, hasta la fecha no le ha dado el trámite legal correspondiente y no ha proveído sobre las copias certificadas solicitadas por [esa] representación de la defensa presentados en fecha 27 y 28 de mayo de 2009, los cuales son los medios de prueba que son ofrecidos junto al presente escrito de Acción de A.C.”.

Que “[e]n fecha 01 de junio de 2009, la jueza agraviante dicto (sic) dispositiva de manera oral y sin reflejarla (sic) en el acta correspondiente la inadmisibilidad de la recusación sobrevenida interpuesta en su contra y posteriormente en fecha 02 de junio de 2009, dicto (sic) auto in extenso, fundamentando su competencia en un texto tomado de la sentencia No. 164 de fecha 28 de febrero de 2008 dictada por la Sala Constitucional”, la cual -según adujeron- constituye un caso distinto al de autos.

Como segunda denuncia, señalaron que la juez presunta agraviante, “en fecha 01 de junio de 2009, aparto (sic) de la defensa al co-defensor abogado F.M., bajo un argumento absolutamente subjetivo, y sin sustento alguno… al señalar que dicho abogado se presento (sic) en la sala de juicio y de macho (sic), situación que es totalmente falsa, ya que para ese momento se encontraba en trámite la recusación sobrevenida presentada por [esa] defensa… tal situación evidencia abuso de autoridad… ya que la incomparecencia de la defensa está plenamente justificada en autos y aunado a ello, el día 01 de junio de 2009, era el tercer día desde la suspensión hecha al debate oral y público realizado el día 25 de mayo de 2009”.

Como tercera denuncia, adujeron que “en fecha 20 de Abril de 2009, durante la finalización del debate oral y público la representación del Ministerio Público consigna ante el Tribunal de la causa un reportaje periodístico como medio de prueba, sin fundamento legal alguno, ante lo cual tanto la defensa pública como la privada [se] opusieron a la incorporación de dicho medio de prueba ejerciendo de inmediato el respectivo recurso de revocación contra la decisión de la jueza agraviante de admitirlo con base en los artículos 198 y 395 del Código Orgánico Procesal Penal… violando el debido proceso y el derecho a la defensa de todos los acusados, al admitir medios de prueba que fueron ofrecidos en la audiencia preliminar y configuran aquellos cuyos supuestos los encuadran en las pruebas nuevas”, con lo cual –a su decir- incurrió la presunta agraviante en un “abuso de poder al incorporar pruebas sin el debido control de las partes… y peor aún se reserva el derecho de valorar una prueba ilegalmente incorporada al juicio a pesar de las múltiples oposiciones hechas tanto por la defensa privada como por la defensa pública”.

Por lo anterior, solicitaron “que se restablezca la situación jurídica infringida y [se] ordene no sea admitida dicha prueba ilegal y sea desincorporada de las actas que componen la causa principal y a los fines de [que ésta] siga su curso ordinario sin dicho medio de prueba ilegal, y que se brinde la adecuada protección Constitucional, del debido proceso, derecho a la defensa y el principio de la legalidad”. Asimismo, señalaron que ante la existencia de varias violaciones constitucionales… “y que son de naturaleza omisiva, la única vía existente para el planteamiento de la presente queja constitucional, es la Acción de A.C.… [por lo que solicitan que la misma] se declare Con Lugar… y [se] declare la responsabilidad disciplinaria a la que haya lugar por el desacato y conducta contumaz en contra de una decisión emitida por un Tribunal Superior”.

Que “el objeto de la presente acción de amparo lo constituyen las omisiones materiales, fácticas y de hechos (sic) del Tribunal Cuarto Itinerante en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, que no ha dado cumplimiento a lo previsto en los artículos 93 y 95 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al no extender el informe correspondiente y remitir a la Corte de Apelaciones como Tribunal de alzada para el conocimiento de la incidencia de recusación ni ha proveído sobre las solicitudes hechas por [esa] defensa por medio de los escritos de fecha 27 y 28 de mayo de 2009, lo que se traduce en una falta de pronunciamiento, situación que se traduce en una omisión que en el presente caso configura una violación de derechos de rango Constitucional”.

Finalmente, solicitaron que “se restituya la situación jurídica infringida por la jueza agraviante, y muy especialmente [se] ordene el trámite correspondiente a la recusación planteada, [se] anule el auto donde la agraviante declara su propia competencia y declara la inadmisibilidad de la recusación propuesta en su contra, [se] ordene que remita la causa principal a la U.R.D.D., del Circuito Judicial Penal del estado (sic) Carabobo, y que declare nula (sic) el decreto de abandono de la defensa por parte del abogado F.M., y como consecuencia de todo ello [se] declare de manera expresa el error grave e inexcusable por parte de la Jueza agraviante, por el trámite dado a la recusación sobrevenida que dio origen a las distintas violaciones constitucionales aquí denunciadas, y que en el ejercicio de sus facultades en sede constitucional de advertir otra violación constitucional o denunciada proceda a su declaración de conformidad con lo previsto en el artículo 257 Constitucional y la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia”.

Asimismo, solicitaron que se dicte “auto ordenando a dicho Tribunal –presunto agraviante- remitir la decisión recurrida… [y que] recabe de [dicho] Tribunal copia certificada de las video grabaciones correspondientes a los días 20 de Abril de 2009 y 25 de mayo de 2009, que se llevan a cabo en la causa principal… donde consta (sic) las violaciones constitucionales”.

III

DE LA SENTENCIA APELADA

La decisión objeto de apelación fue dictada el 29 de junio de 2009, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, la cual declaró inadmisible el amparo constitucional ejercido por los defensores del ciudadano W.R.F..

Respecto de la primera denuncia formulada en amparo constitucional, relativa a que “la Jueza agraviante subvirtió el procedimiento legal establecido para resolver la incidencia de Recusación, al resolver su propia recusación y declararla inadmisible, en desconocimiento supino de las normas procesales que rigen la institución de la Recusación, especialmente el contenido del artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial”, estableció la decisión apelada que “se advierte del auto de fecha 01 de junio de 2009, dictado por la Jueza Nro. 4 Itinerante de [ese] Circuito Judicial Penal, [que] declaró inadmisible por extemporánea la Recusación Sobrevenida interpuesta en fecha 28 de mayo de 2009, por los profesionales del derecho G.O.V. y F.M., en los siguientes términos….”.

Que “la doctrina de nuestro máximoT. de la República, ha establecido la posibilidad del ejercicio del recurso de apelación y, eventualmente, la petición extraordinaria de impugnación como es el recurso de casación frente a este tipo de decisión, luego de cambiar su interpretación al respecto, lo cual se evidencia de la decisión de la Sala Constitucional… Exp. No. 09-0204, de fecha 15 de mayo del 2009, la cual es perfectamente aplicable al presente caso, conforme al artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”.

Que, de conformidad con la jurisprudencia citada, “en el supuesto de que sea el Juez Recusado quien haya declarado inadmisible su propia recusación, como ocurre en el caso bajo análisis, está dada la posibilidad del ejercicio del recurso de apelación y, eventualmente la petición extraordinaria de impugnación como es el recurso de casación, este último sólo en los supuestos ya señalados, en consecuencia, deviene en inadmisible la Acción de Amparo interpuesta por este motivo de conformidad con el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que la falta de ejercicio de dicho medio de impugnación configura la referida causal de inadmisibilidad, “salvo que el querellante ponga en evidencia las razones suficientes y valederas que justifiquen realmente la admisión del amparo, lo cual no se advierte justificado”.

Respecto de la segunda y tercera denuncias formuladas por el accionante, relativas a que “la Jueza Agraviante declaró abandonada la defensa por parte del profesional del derecho F.M. de conformidad con lo previsto en el artículo 332 de la ley adjetiva penal, de manera infundada, fabricándose su propia prueba, siendo tal abandono totalmente falso… y que la jueza incorporó un medio de prueba presentado por el representante del Ministerio [Público] en fase de juicio que no había sido admitido en fase intermedia…”, estableció el fallo apelado, que “la acción ha sido interpuesta por una admisión extemporánea de pruebas ocurrida en juicio y por la declaratoria de un abandono de defensa sin justo motivo; respecto a lo cual, [esa] Sala siguiendo la pacífica doctrina jurisprudencial emanada del (sic) nuestro máximoT. de la República, considera que lo alegado por el accionante, respecto a la admisión y práctica, por parte del tribunal agraviante del (sic) ‘medios de prueba’ ofrecidos por el Ministerio Público y la ‘declaratoria de abandono de defensa’, aparte de que esta (sic) última no causa indefensión por contar el quejoso con las (sic) asistencia de otro profesional del derecho, sin embargo podrán ser ambos actos impugnados mediante el recurso de apelación contra sentencia, una vez que se hubiese dictado la sentencia al finalizar el juicio oral y público”.

Luego de transcribir el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, señaló que “[esa] Sala interpreta que el ordenamiento adjetivo penal establece el medio idóneo para que los accionantes pudiesen impugnar lo que por esta vía de amparo persiguen una vez que concluyese el juicio oral y público”, para lo cual citó la decisión de esta Sala Constitucional del 5 de junio de 2001, “caso: J.A.G.”.

Que “el accionante en amparo, debió agotar en primer lugar el medio idóneo de impugnación que establece el Código Orgánico Procesal Penal, antes de acudir a la vía de amparo, puntualizándose al respecto que [dicho] recurso de apelación… permite que los integrantes de la Corte de Apelaciones, al conocer en segunda instancia en el proceso penal, pudiesen restituir o reparar situaciones jurídicas en las cuales hayan existido violaciones, o amenazas de violación de derechos fundamentales, por cuanto, como lo ha sostenido en varias oportunidades [esa] Sala, conforme a lo previsto en la Carta Magna, todos los jueces son tutores del cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que, “[e]n consecuencia, la jurisdicción ordinaria resulta paralelamente garante de derechos constitucionales, siendo que por medio de la interposición del recurso ordinario de apelación, se puede obtener la misma protección que el amparo ofrece [y] que por tanto, al haber tenido la posibilidad los defensores de los accionantes de ejercer el recurso de apelación, una vez que hubiese culminado el juicio oral y público, la presente acción de amparo constitucional debe declararse inadmisible, al ser interpuesta la misma sin que se hubiese acudido, en la oportunidad que ofrecía el ordenamiento adjetivo penal para ello, interponer (sic) el recurso de apelación contra las actuaciones proferidas por el Tribunal A- quo”.

Que “cabe destacar que el quejoso interpuso, ante la admisión del medio de prueba, el recurso de revocación, el cual estaba previsto en el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable ratione temporis. Siendo que este recurso sólo procede contra los autos de mera sustanciación, ‘… a fin de que el tribunal que los dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponda’, lo que evidencia, que lo decidido de dicha interposición, en principio, no puede ser impugnado por la vía de amparo, sino mediante, como ocurre en el presente caso, el recurso de apelación contra sentencias, cuando se dispone como motivos de interposición que la sentencia se hubiese fundado en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral”, por lo que declaró inadmisible el amparo ejercido, de conformidad con el artículo 6, cardinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Respecto de la cuarta denuncia formulada por el accionante, relativa “a que la Jueza agraviante no ha proveído sobre las copias certificadas solicitadas por la defensa, en fecha 27 y 28 de mayo del 2009, referidas a ‘los actos aquí denunciados y a la video grabación de dicha audiencia donde se palpa la realidad no plasmada en las actas’… siendo que hasta la presente fecha no ha habido pronunciamiento alguno por lo que consigna copia simple de la referida decisión. Finalmente señala que el Ciudadano (sic) W.R.F. el día 03 de junio del 2009 solicitó nuevamente las copias certificadas de la decisión de fecha 01 de junio del 2009, siendo que la Jueza agraviante le manifestó: ‘que se acoge al lapso de ley y que proveerá dentro de tres (03) días”, por lo que señaló que se evidenciaba “una vez mas (sic) la vulneración de los derechos y garantías de [sus] representados”.

Que “[d]e de la revisión exhaustiva de las copias certificadas, del asunto remitidas (sic) a [esa] Sala: [la misma] pudo constatar que las solicitudes del quejoso señaladas como no respondidas, se refieren a la solicitud de copia certificada del acta de celebración de juicio oral y público de fecha 25 de mayo del 2009 y copia certificada del folio No. 12… que guarda relación con el presente asunto”.

Que “ciertamente se advierte que aún (sic) cuando en principio no se observa que las respuestas a dichas solicitudes se haya (sic) dado dentro del termino (sic) de ley, se advierte que en forma tardía dichas solicitudes si (sic) fueron efectivamente contestadas por el Tribunal A- quo, de lo que se infiere que actualmente no existe el agravio denunciado, muy especialmente por el auto de fecha 08 de junio del 2009, donde finalmente se acuerda la solicitud de copias certificadas que cursa al folio 26 de la pieza No. 26, del presente asunto, solicitud que encierra todos los pedimentos de copias reseñados como omitidos”, motivo por el cual declaró la inadmisibilidad del amparo ejercido, de conformidad con el artículo 6, cardinal 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Finalmente declaró el fallo apelado que, “[c]omo consecuencia de la ‘Declaratoria de Inadmisibilidad’ que precede, [esa] Sala considera inoficioso cualquier pronunciamiento en torno a que se recabe del Tribunal agraviante copia certificada de las video grabaciones correspondientes a los días 20 de abril de 2009 y 25 de mayo de 2009, a los pedimentos insertos en la acción de amparo de haberse declarado con lugar, a la petición cautelar en virtud del carácter accesorio respecto de la acción de amparo constitucional que funge como pretensión principal e igualmente improcedente por las razones anteriormente expuestas al resolver la primera denuncia, la solicitud de declaratoria de error inexcusable y de ignorancia supina endilgada a la Jueza A-quo; no dejando de advertir la Sala, sobre este particular, la actuación inadecuada de los quejosos, cuando al referirse a la Jueza Agraviante, en pro de sustentar su tesis de defensa, lo hacen de manera impropia e irrespetuosa pudiéndose inferir conceptos lesivos a la majestad del Poder Judicial, cuando señala ‘…al evidenciarse un desconocimiento supino de las normas que rigen la incidencia de recusación y de la jurisprudencia…’, tal concepto que rechaza la sala (sic) por considerarlo no cónsono con las normas de convivencia y el sano ejercicio de la función judicial, constituyendo esta situación la razón por la cual se considera necesario instar a los profesionales del derecho accionantes del presente amparo, sin pretender vulnerar su derecho a la defensa, para que en el futuro se abstengan de proponer conceptos ofensivos a la majestad judicial”.

IV

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

Mediante escrito del 8 de julio de 2009, los abogados G.O.V. y F.M., en su condición de “Defensores de Confianza” del ciudadano W.R.F., fundamentaron la apelación ejercida, en los siguientes términos:

Respecto de la afirmación realizada por la Corte de Apelaciones sobre su supuesta representación como defensores del accionante, adujeron que sí ostentan la legitimación para ejercer el amparo, “en virtud de haber sido designado (sic) defensores de confianza del ciudadano W.R.F., y debidamente juramentados ante el Tribunal correspondiente, y hecha la solicitud al Tribunal agraviante de las copias certificadas de dichos nombramientos, y siendo negadas por la (sic) misma, y en aras de acreditar perfectamente la legitimación para actuar en sede Constitucional acompa[ñan] a la Acción de A.C. copia certificada [del] Poder General, otorgado por ante la Notaría Sexta de V. delE.C., el día 24 de Abril de 2006, quedando inserto bajo el No. 15, Tomo 60, de los libros llevados por esa Notaría…”, de lo cual “se evidencia la certeza jurídica con la que ac[túan] en la presente causa”.

Respecto de la inadmisibilidad declarada por la Corte de Apelaciones con fundamento en el artículo 6, cardinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por no haber apelado la decisión que declaró inadmisible la recusación planteada en el juicio principal, adujeron que dicha Corte se fundamentó en la decisión de la Sala Constitucional No. 579 del 15 de mayo de 2009 y que la misma no resultaba aplicable a su caso, “con fundamento en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece la supletoriedad de las (sic) ley adjetiva civil”.

Que dicho artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, “no establece la supletoriedad de la ley adjetiva civil”, para lo cual citan el concepto de supletoriedad según el diccionario de Larousse, “lo que lleva a evidenciar que dicha norma se refiere a las normas procesales sobre la materia afín que se esta (sic) tratando y que además de ello que exista una carencia de normas o insuficiencia de ella, situación esta que no se encuentra presente en el caso de marras, como para afirmar… [que se] va a aplicar una jurisprudencia que trata un supuesto de hecho de carácter civil, a unas situaciones de carácter eminentemente penal, es mas (sic), procesal penal”.

Que “el Juez Constitucional, debe indagar si los hechos alegados por el recusante se hubieren producido antes de inicio de la audiencia pública, lo cual en el presente caso no es aplicable, toda vez que, los mismos [los hechos que dieron origen a la recusación] fueron sobrevenidos al inicio de la referida audiencia, para poder en todo caso determinar la posibilidad de que el juez recusado pueda pronunciarse sobre su propia recusación para admitirla o no… en virtud de que en el presente caso la jueza recusada no cumplió con los supuestos especiales que le permitan pronunciarse sobre su propia recusación”.

Que, el presente caso, “no se trata de una recusación que se pueda tildar de extemporánea, puesto que la causal que se alego (sic) no es de aquellas preexistentes es decir de aquellas que se hayan producido antes del inicio del debate del juicio oral y público, que pudiera estar incursa en los términos de caducidad previstos en la ley, sobre tal situación nada dijo la recurrida, limitándose solamente a establecer la posibilidad que tiene el juez de decidir sobre su propia recusación, sin manifestar si tal recusación era en verdad sobrevenida o no”.

Que “el Código Orgánico Procesal Penal, establece desde el artículo 85 al 101, el tramite (sic) previsto para la institución de la recusación, estableciendo los requisitos para su procedencia, y los efectos que haya de producir, en tanto que el artículo 432, del texto adjetivo penal, establece la impugnabilidad objetiva… que de haberse en el supuesto negado apelado de dicha decisión irrita (sic)… indefectiblemente esta (sic) estaría incursa en una causal de inadmisibilidad expresa, contenida en la letra ‘c’ del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 432 y 435 esjudem (sic), en consecuencia, yerra, la Sala No. 1 de la Corte de Apelaciones, cuando determina que a su juicio existe contra decisión dictada por la jueza agraviante, recurso de apelación ya que esta (sic) no cumple… con los supuestos de exepcionabilidad (sic) delineados por la Sala de Casación Civil” (resaltado del escrito).

Que el uso del recurso de apelación en los términos en que expuso el fallo apelado, “no dará satisfacción a la pretensión deducida, toda vez, que la apelación del auto donde la jueza agraviante declaro (sic) inadmisible su propia recusación junto con la decisión definitiva sería inoficiosa e iría en contra de los principios de celeridad y economía procesal, y de igual manera la apelación del auto que separo (sic) a la defensa de la causa y del auto que admitió la prueba ilegal, todas ellas (sic) se encuentran vulnerando derechos y garantías constitucionales”.

Respecto de la inadmisibilidad declarada por la Sala No. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, conforme al artículo 6, cardinal 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, adujeron que fue violentado el derecho al debido proceso, pues dicho órgano jurisdiccional “reconoce en su análisis que el tribunal agraviante no dio oportuna respuesta a las peticiones hechas por [esa] defensa al indicar que; ‘Siendo que ciertamente se advierte que aun cuando en principio no se observa que las respuestas a dichas solicitudes se hayan dado dentro del término de ley…’, aunado al hecho de que [se] infiere de que se hizo de forma tardía en base al auto de fecha 8 de junio de 2009, es decir en la misma fecha en la que se dio cuenta a la Sala Accidental de la Acción de A.C. ejercida contra la juez agraviante”.

Que dicha Corte de Apelaciones reconoció “que existía agravio por omisión en la presente denuncia, dado que la agraviante al enterarse de la interposición de la acción de amparo constitucional en su contra y siendo uno de los motivos al dictar ese auto provoco (sic) lo que denomina la doctrina la inadmisibilidad sobrevenida por la denuncia de lesión constitucional por omisión”.

Que “en el presente caso la recurrida solo (sic) se limito (sic) a la declaratoria de inadmisibilidad, infiriendo sin prueba alguna que actualmente no existe el agravio denunciado, aun (sic) así la recurrida no cumplió con su deber de remitir las actuaciones a la Inspectoría General de Tribunales, al haber confirmado la omisión y retardo en su deber de juzgar”, lesionando -según adujo- el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “análisis del que no puede prescindir el juzgador en aquellos procedimiento (sic) de amparo donde se señalen (sic) a un órgano judicial como presunto agraviante, y en el que se proceda [a] inadmitir la acción por razón de la cesación de la lesión o amenaza tal y como es el caso de marras, toda vez que conduciría de manera indefectible a un error grave e inexcusable”, para lo cual citó jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia y de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Por todos los motivos precedentemente expuestos, adujeron que “la recurrida ni siquiera valoro (sic) la entidad de los derechos y garantías denunciándos (sic) como violados y las subsiguientes amenazas de violación”, por lo que solicitaron que “sea tramitada la presente apelación y que sea declarada con lugar con todos los pronunciamiento de ley” (negritas y subrayado del escrito).

V

DE LA COMPETENCIA

Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente apelación, a la luz de la jurisprudencia contenida en la sentencia No. 1 del 20 de enero de 2000 (caso: E.M.M.) y el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En tal sentido, corresponde a esta Sala conocer las apelaciones sobre las sentencias de los Tribunales Superiores (excepto los Contencioso Administrativos), Cortes de lo Contencioso Administrativo y C. deA. en lo Penal, cuando éstos hayan decidido una pretensión de amparo en primera instancia (subrayado propio).

En el presente caso, la sentencia apelada fue dictada el 29 de junio de 2009, por la Sala No. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, la cual declaró inadmisible el amparo constitucional interpuesto por los abogados G.O.V. y F.M., en su condición de “Defensores de Confianza” del ciudadano W.R.F., en virtud de las “omisiones materiales, fácticas y de hechos (sic)” por parte del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio Itinerante del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, con ocasión del juicio penal que se le sigue al accionante, motivo por el cual esta Sala, conforme con el fallo citado supra, estima que la misma resulta competente para resolver la presente apelación; y así se declara.

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Debe esta Sala, previo a su decisión de fondo, verificar la tempestividad de la apelación interpuesta y, a tal efecto observa, que la misma fue ejercida el 8 de julio de 2009 contra la decisión dictada por la Sala No. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo el 29 de junio de 2009, la cual fue notificada a los defensores del accionante el 7 de julio del mismo año, tal como consta de la respectiva boleta de notificación que cursa al folio 27 de la pieza No. 2 del expediente, motivo por el cual se precisa que dicho medio de impugnación fue interpuesto dentro del tiempo legalmente hábil para ello, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la jurisprudencia de esta Sala contenida en su decisión No. 501 del 31 de mayo de 2000 (caso: “Seguros Los Andes, C.A.”).

Igual apreciación se efectúa respecto de los fundamentos de la apelación ejercida, pues los mismos fueron expuestos en el mismo escrito y en la misma oportunidad de la apelación interpuesta, por lo que la Sala procede a dictar su fallo de fondo tomando en cuenta dichos fundamentos de la apelación, lo cual pasa a realizar en los siguientes términos:

En primer lugar, adujeron los abogados que señalan actuar en defensa del accionante e imputado en la causa penal y que, por lo tanto, sí ostentan la legitimación para ejercer la pretensión de amparo que originó el fallo apelado, “en virtud de haber sido designado (sic) defensores de confianza del ciudadano W.R.F., y debidamente juramentados ante el Tribunal correspondiente, y hecha la solicitud al Tribunal agraviante de las copias certificadas de dichos nombramientos, y siendo negadas por la (sic) misma, y en aras de acreditar perfectamente la legitimación para actuar en sede Constitucional acompa[ñan] a la Acción de A.C. copia certificada [del] Poder General, otorgado por ante la Notaría Sexta de V. delE.C., el día 24 de Abril de 2006, quedando inserto bajo el No. 15, Tomo 60, de los libros llevados por esa Notaría”.

En cuanto a esta denuncia, observa la Sala, que el fallo apelado no realizó ninguna afirmación o declaración respecto de la representación de los abogados G.O.V. y F.M., como defensores del accionante; únicamente en el encabezamiento de la decisión, en su parte narrativa, se señaló: “En fecha 08 de junio de 2009, se dio cuenta en [esa] Sala No. 1 de la Corte de Apelaciones, del asunto signado bajo el No…, contentivo de la Acción de A.C. interpuesto (sic) por los Profesionales del derecho G.O.V. y F.M., quienes dicen actuar como abogados de Confianza del Ciudadano: W.R.F., en el asunto… la cual (sic) por distribución computarizada le correspondió la designación…”.

De la anterior transcripción se aprecia que, la Corte de Apelaciones presunta agraviante, no emitió ningún pronunciamiento jurisdiccional, ni en la parte motiva del fallo apelado ni en su parte dispositiva, sobre la legitimación de los mencionados abogados como defensores del accionante que pueda ser objeto de impugnación mediante el recurso de apelación ejercido; sólo señaló en su parte narrativa, que los abogados mencionados anteriormente “dicen actuar como abogados de Confianza del Ciudadano: W.R.F.”; por lo tanto, se reitera, no existe ninguna declaración de derecho sobre este punto que pueda ser revisada en alzada. En todo caso observa esta Sala que, del contenido del instrumento poder que consignan los apelantes para demostrar su representación como defensores del accionante, se aprecia que aunque el mismo sólo faculta al abogado G.O.V. para ejercer la pretensión de amparo constitucional que originó la decisión apelada, dicha representación es suficiente para su tramitación, tanto en primera instancia como ante esta Alzada Constitucional; y así se declara.

No obstante y en todo caso, observa esta Sala que la Sala No. 1 de la Corte de Apelaciones del Estado Carabobo sólo declaró que hubo un abandono de defensa manifiesto por parte del abogado F.M., por cuanto éste asistió a la respectiva Sala de audiencias en la oportunidad de la celebración del juicio oral y público y luego se retiró sin ninguna justificación. En cuanto a ello, los referidos abogados, en su condición de “Defensores de Confianza” del ciudadano W.R.F., solicitaron en su escrito de amparo constitucional que se “declare nula (sic) el decreto de abandono de la defensa por parte del abogado F.M.”.

Al respecto, esta Sala observa que tal pronunciamiento fue emitido en la decisión dictada por la Jueza Cuarta de Primera Instancia en Funciones de Juicio Itinerante el 1 de junio de 2009, en la oportunidad de dar continuación al juicio oral y público en la causa penal que se le sigue al hoy accionante. En este sentido, la Sala estima que contra este pronunciamiento de abandono de la defensa del imputado, sus defensores pudieron interponer recurso de apelación, de conformidad con el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, pues dicha decisión no produjo un gravamen irreparable a su defendido, ya que, no obstante la declaración de abandono de la defensa por parte del abogado F.M., aún contaba el acusado con la defensa del profesional del derecho G.O.V., motivo por el cual no observa la Sala que se haya lesionado algún derecho constitucional del accionante que requiera una tutela constitucional urgente, pues a éste no se le dejó en ningún momento en total estado de indefensión ni desasistido, por lo que se debe confirmar el fallo apelado que declaró inadmisible el amparo ejercido respecto de esta denuncia, de conformidad con el artículo 6, cardinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y así se decide.

En cuanto a la denuncia formulada por los apelantes relativa a la inadmisibilidad declarada por la Sala No. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, de conformidad con el artículo 6, cardinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, respecto del amparo ejercido contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Juicio Itinerante de la misma Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró inadmisible la recusación planteada por la defensa en el juicio penal, adujeron que se aplicó una jurisprudencia de la Sala Constitucional “que trata un supuesto de hecho de carácter civil, a unas situaciones evidentemente de carácter penal”, jurisprudencia que fue aplicada en virtud del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que alegaron que dicha disposición legal no establece la supletoriedad de la ley adjetiva civil. Finalmente señalaron, que el juez constitucional ha debido indagar si los hechos que originaron la recusación planteada se produjeron antes o después de la celebración del juicio oral y público a los fines de determinar si la jueza recusada podía resolver su propia recusación.

En efecto, mediante escrito del 28 de mayo de 2009, los abogados G.F.O.V. y F.M., en su condición de “Defensores de Confianza” del ciudadano W.R.F., recusaron a la Jueza Cuarta de Primera Instancia en Funciones de Juicio Itinerante del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, de conformidad con el artículo 86, cardinales 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por haber adelantado opinión en la causa penal seguida contra su defendido. Mediante decisión del 1 de junio de 2009, la referida Juez Cuarta de Primera Instancia en Funciones de Juicio Itinerante declaró inadmisible, por extemporánea, la recusación ejercida en su contra.

Contra esta última decisión, los defensores del ciudadano W.R.F. interpusieron acción de amparo constitucional, el cual fue declarado inadmisible mediante decisión del 29 de junio de 2009 por la Sala No. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, de conformidad con el artículo 6, cardinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Ahora bien, esta Sala mediante su decisión No. 579 del 15 de mayo de 2009, caso: “Pablo B.C.”, estableció los supuestos en los cuales la recusación decidida por el propio juez recusado resulta susceptible de ser impugnada en apelación. En tal sentido, puede la misma ser apelada cuando el juez recusado resuelve la recusación formulada en su contra, con base en los siguientes supuestos: 1) porque la recusación se ha propuesto extemporáneamente, esto es, después de transcurrido el lapso de caducidad previsto en la ley; 2) cuando se trate de un funcionario judicial que no está conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; 3) cuando la parte recusante haya agotado su derecho en virtud de haber interpuesto dos recusaciones en una misma instancia y; 4) porque la recusación no se hubiese fundamentado en una causa legal.

En los anteriores supuestos, la parte perjudicada puede ejercer recurso de apelación contra la decisión dictada por el propio juez recusado, ello así por cuanto tal decisión no contiene ningún pronunciamiento de fondo sobre la recusación planteada y por ende no examina en modo alguno la pretensión deducida por la parte actora. Aceptar la prohibición de recurrir de tales decisiones, implicaría ineludiblemente la violación del derecho a la defensa de la parte recusante y el derecho de acceso a la justicia, pues no sólo no se emite ningún pronunciamiento de mérito sino que tampoco se abre ninguna incidencia a los fines de tramitar y decidir la recusación ejercida.

Al respecto, estima esta Sala menester, citar su decisión No. 579, dictada por esta Sala el 15 de mayo de 2009, caso: “Pablo B.C.”, en la cual se estableció lo siguiente:

… La tercera denuncia objeto de protección tutelar se incoó contra el auto… mediante el cual el juez de la recurrida declaró inadmisible la recusación planteada en su contra… (omissis).

Al respecto, el a quo constitucional refirió la normativa consagrada en el artículo 101 del Código Adjetivo Civil, la cual no prevé recurso alguno contra las incidencias de recusación o inhibición o abstención; no obstante, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Civil de este M.T. manifestó que ‘…por vía excepcionalísima al principio, es posible la admisión de la apelación y hasta del recurso de casación (medio de impugnación), en los casos siguientes (…)…’.

En efecto, esta Sala en sentencia Nº 512 del 19 de marzo de 2002 (caso: R.F. deP. y otro), dispuso lo siguiente:

‘(…) la sentencia interlocutoria que decidió la recusación del juez (…), no contiene ningún pronunciamiento sobre el fondo de tal petición, pues el Tribunal de Primera Instancia, en la mencionada sentencia, se limitó a decidir sobre la inadmisibilidad de la recusación propuesta por los hoy recurrentes al considerar que los alegatos esgrimidos por éstos carecían de fundamento legal. En tal sentido, cuando el juez recusado decida que la recusación propuesta por la parte es inadmisible, bien sea porque: a) se ha propuesto extemporáneamente, esto es, después de transcurrido los términos de caducidad previstos en la ley; b) o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) o que la parte hubiese agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en una misma instancia; d) o que la recusación no se hubiese fundamentado en una causa legal; el juez puede, sin necesidad de abrir la incidencia a la que hace referencia el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 96 y siguientes, decidir la recusación propuesta, y, por esta razón, cuando el juez decide su propia recusación declarándola inadmisible, sin abrir la incidencia contemplada en la ley, la parte puede intentar el recurso de apelación y el eventual recurso de casación, ya que, al no darle curso a la incidencia, se podría hacer nugatorio el recurso, siendo imposible que la ley faculte al funcionario judicial para impedir el ejercicio de un recurso que es inherente al derecho de defensa que tienen las partes en el proceso (…)’ (subrayado del fallo citado).

Tal situación de excepcionalidad fue ratificada por esta Sala Constitucional en sentencia Nº 1.817 del 8 de octubre de 2007 (caso: G.N.V.), en la que expresó lo siguiente:

‘…la Sala observa que el funcionario recusado informó y remitió copias certificadas del expediente al Juzgado Superior correspondiente, para que resolviera respecto a la solicitud recusatoria que fue presentada, tal como dispone el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil. El tribunal último nombrado pronunció el veredicto hoy objeto de impugnación, el cual declaró sin lugar la recusación que había sido propuesta. Por tanto, en el presente asunto no se cumple con la situación de excepcionalidad a la que se hizo referencia en el criterio que se citó supra, es decir, al supuesto de que sea el juez recusado quien haya declarado inadmisible su propia recusación, lo cual sí permitiría la posibilidad del ejercicio de la apelación y eventualmente el recurso de casación’ (negritas de la decisión citada y subrayado del presente fallo).

Por su parte, la Sala de Casación Civil de este M.T. en sentencia Nº RH-00268 del 15 de mayo de 2008 (caso: Corporación Macizo del Este, C.A. y Urbanizadora Loma Linda C.A.), expresó lo siguiente:

‘Con respecto a la admisibilidad del recurso de casación en las incidencias de recusación e inhibición, la Sala venía manteniendo doctrina en el sentido de negar el acceso a casación, en aplicación del artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, que expresa:

(…omissis…)

No obstante, dicho criterio fue abandonado en sentencia reciente Nº 468, de fecha 20 de mayo de 2004, expediente Nº 2002-000959, en el caso de Galaire Export, C.A. y otra contra Sumifin, C.A. y otras el cual ha sido ratificado en infinidad de fallos, donde se estableció:

‘….La Sala acoge el anterior criterio jurisprudencial y en aras de lograr la uniformidad de la jurisprudencia, abandona el sostenido en la sentencia de 26 de junio de 1996 (José de J.C. c/ A.C.L. deG.), conforme al cual no es posible la admisión del recurso de casación contra las providencias recaídas en las incidencias de recusación e inhibición. En consecuencia, excepcionalmente se admitirá dicho recurso en los siguientes supuestos:

1. Cuando in limine litis el propio funcionario declara inadmisible la recusación propuesta en su contra, desde luego que en este caso, lejos de resolverla, lo que hace es impedir que nazca la incidencia.

2. Cuando se alega la subversión del procedimiento y la consecuente violación del derecho a la defensa, por cuanto en ello está interesado el orden público.

Por cuanto en asuntos de esta naturaleza se encuentra interesado el derecho a la defensa y el acceso a la justicia de los recurrentes, el nuevo criterio se aplicará de inmediato, es decir, los juicios que se encuentren en curso, desde luego que ello en ningún caso limitará sino ampliará las facultades de los litigantes pues además de que no existe conflicto inter partes sino entre alguna o todas de ellas y el funcionario respectivo, tampoco se produce la suspensión del procedimiento a tenor de lo dispuesto en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, con la advertencia de que esta Sala de Casación Civil será estricta en el supuesto de observar que alguno de los litigantes ejerció de manera temeraria su derecho a recurrir...’ (...)

(resaltado del fallo citado).

Conforme con la doctrina citada supra, en los casos en que el juez recusado decida su propia recusación en virtud de alguna de las causas mencionadas en la anterior jurisprudencia, resulta permitido a la parte perjudicada recurrir en apelación y, eventualmente, en casación. Tal afirmación se estima que debe ser adminiculada con la norma contenida en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual, si bien establece que “contra la inhibición no habrá recurso alguno”, sin embargo, nada se señala respecto de la impugnabilidad de la incidencia que decida la recusación, por tanto, no se prohíbe de manera taxativa la impugnabilidad de tales decisiones. En tal sentido, precisa esta Sala que, en ausencia de prohibición expresa de la ley de recurrir de las decisiones que decidan una recusación, debe prevalecer el principio general de que toda decisión judicial es recurrible, salvo disposición expresa en contrario, más aún, en los supuestos contenidos en la citada jurisprudencia en los cuales no existe una decisión de fondo respecto de la pretensión de la parte actora -recusante- ni apertura de ninguna incidencia que permita el trámite de la recusación ejercida.

Así las cosas, resulta claro en el caso de autos que, contra la decisión dictada por la Jueza Cuarta de Primera Instancia en Funciones de Juicio Itinerante del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, los defensores del accionante podían ejercer el recurso de apelación previsto en el artículo 447, cardinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, pues dicha decisión encuadra dentro de los supuestos establecidos en la jurisprudencia de esta Sala citada a lo largo del presente fallo –extemporaneidad- y sólo si una vez examinado el caso por los respectivos jueces de alzada, esto es, la Corte de Apelaciones, quienes son igualmente guardianes del Texto Constitucional, se dicta una decisión que el accionante estime lesiva de sus derechos fundamentales, podía éste acudir a la vía del amparo constitucional, motivo por el cual la Sala estima que el fallo apelado debe ser confirmado respecto de esta denuncia; y así se decide.

No puede obviar la Sala, el argumento aducido por la parte apelante relativo a que la Corte de Apelaciones presunta agraviante, como fundamento para declarar la inadmisibilidad del amparo ejercido contra la decisión que declaró inadmisible la recusación que plantearon contra la juez de la causa, aplicó de manera errónea la jurisprudencia de la Sala Constitucional contenida en su decisión No. 579 del 15 de mayo de 2009, por cuanto la misma “trata un supuesto de hecho civil” que -a su decir- no puede aplicarse en materia penal.

Al respecto, precisa esta Sala que la citada jurisprudencia ha sido criterio reiterado y aplicado incluso en materia penal. En efecto, semejante al caso de autos, esta Sala, con ocasión de la entonces consulta prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conoció de un amparo constitucional ejercido contra una decisión dictada por un juez de juicio que declaró inadmisible la recusación ejercida en su contra, pretensión constitucional que fue declarada inadmisible por la Corte de Apelaciones, de conformidad con el artículo 6, cardinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En el caso penal referido, igual al que nos ocupa, la Sala dictó su decisión No. 2204 del 29 de julio de 2005, caso: “Eliécer Rojas Henríquez”, en la cual, inclusive en materia penal, reiteró su criterio establecido en su decisión No. 2090 del 30 de octubre de 2001, “caso: A.A. y otros”, declarando que, “cuando el juez decide su propia recusación declarándola inadmisible, sin abrir la incidencia contemplada en la ley -con fundamento en cualquiera de los supuestos referidos en la jurisprudencia citada y transcrita precedentemente- la parte puede intentar el recurso de apelación y el eventual recurso de casación, ya que, al no darle curso a la incidencia, se podría hacer nugatorio el recurso, y es imposible que la ley faculte al funcionario judicial para impedir el ejercicio de un recurso que es inherente al derecho de defensa que tienen las partes en el proceso”.

Así las cosas, esta Sala estima que no le asiste la razón a los apelantes cuando afirman que la jurisprudencia de esta Sala Constitucional citada por la Sala No. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo no resultaba aplicable al presente caso, por estar en presencia de materia penal, por cuanto, tal como se señaló, las consideraciones expuestas en la jurisprudencia de esta Sala Constitucional que permiten la impugnación de la decisión dictada por un juez que resuelva su propia recusación son aplicables de manera igual en materia penal, motivo por el cual se reitera que no tienen la razón los apelantes respecto de esta denuncia; y así se decide.

Respecto del alegato esgrimido por la parte apelante, relativo a que el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no establece la supletoriedad de la ley adjetiva civil, advierte esta Sala que dicha disposición sí autoriza para que en materia de amparo constitucional se apliquen, de manera supletoria, las normas procesales en vigor, sin distinción de si se trata de la ley adjetiva civil o penal. No obstante, si bien se permite tal supletoriedad de las normas procesales, no resulta aceptable en modo alguno, la posibilidad de aplicar una jurisprudencia en razón de la supletoriedad prevista en el referido artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Sin embargo, observa la Sala que el error en que incurrió la Sala No. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo no altera en modo alguno la declaración de inadmisibilidad de la pretensión de amparo ejercida por las razones expuestas precedentemente, de conformidad con el artículo 6, cardinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; sin embargo, resulta imperativo para esta Sala como garante de los derechos fundamentales de todo justiciable, hacer un llamado de atención a dicho órgano jurisdiccional para que en lo sucesivo no incurra en el mismo error, pues resulta inverosímil afirmar que la jurisprudencia de este alto Tribunal Supremo de Justicia resulta aplicable como una norma procesal supletoria, por la remisión contenida en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Respecto de la denuncia mediante la cual los apelantes señalan la violación del derecho al debido proceso por cuanto la Corte de Apelaciones presunta agraviante dio respuesta de manera tardía a sus solicitudes de copias certificadas, la Sala observa que, tal como lo afirmó dicho órgano jurisdiccional, así como la parte apelante en los fundamentos de su apelación, dichas copias certificadas, si bien fueron acordadas vencido el respectivo lapso de ley, ya fueron otorgadas a los apelantes, por lo que la presunta violación de los derechos constitucionales denunciada por los defensores del accionante ya cesó, configurándose de este modo la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6, cardinal 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que se confirma el fallo apelado en cuanto a esta denuncia; y así se decide.

No obstante, la Sala hace un llamado de atención a la Sala No. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo para que en lo sucesivo atienda las solicitudes de los justiciables dentro del lapso legalmente establecido, so pena de incurrir, por omisión, en la responsabilidad bien personal o en su función de administrar justicia, conforme a las sanciones legalmente previstas según el caso, pues se le reitera al referido órgano jurisdiccional su deber de custodiar la efectiva tutela de los derechos fundamentales y el cumplimiento de los postulados constitucionales. Sin embargo, no observa esta Sala que, ni esta denuncia ni las examinadas anteriormente, constituyan un error grave inexcusable como solicita la parte apelante que sea declarado por esta Sala.

Finalmente, respecto de la denuncia formulada en amparo constitucional por los hoy apelantes relativa a que “la jueza [de juicio] incorporó un medio de prueba presentado por el representante del Ministerio [Público] en fase de juicio que no había sido admitida en fase intermedia”, observa esta Sala que, en efecto, consta en autos -pieza No. 1 del expediente- el acta correspondiente a la continuación del juicio oral y público efectuado el 20 de abril de 2009, en la cual, entre otros pronunciamientos, se lee lo siguiente:

… (omissis) El Ministerio Público solicita el derecho de palabra y manifiesta que la defensa también tiene sus órganos de prueba que debería ir trayéndolos al contradictorio; asimismo manifiesta que al ministerio público se le ha hecho difícil traer ciertos órganos de prueba debido a reportaje periodístico en el cual un testigo traído a [ese] contradictorio fue amenazado de muerte el cual consig[na] en [ese] acto, es todo. En este estado la juez deja constancia [de] que en virtud de los Arts. 198 y 395 (sic) del COPP (sic) admite la prueba consignada por el Ministerio Público y se reserva el derecho de valorarla, es todo. En este estado el defensor privado Abg. G.O. manifiesta oponerse a la admisión de dicho reportaje periodístico, es todo.

Del anterior pronunciamiento parcialmente transcrito, se observa que, en efecto, durante el juicio oral y público, la Jueza Cuarta de Juicio Itinerante denunciada como presunta agraviante admitió una prueba consignada por la representación del Ministerio Público en la oportunidad de la celebración de dicho debate, reservándose el derecho de valorarla, lo cual realizó de conformidad con los artículos 198 y “395 (sic)” del Código Orgánico Procesal Penal.

Advirtiendo la existencia del error respecto de la cita por parte de la mencionada Jueza del artículo “395” de la ley adjetiva penal, pues no guarda correspondencia alguna con la admisión de medios probatorios, el artículo 198, eiusdem establece que, “Salvo disposición en contrario de la ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso y por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones de este Código y que no esté expresamente prohibido por la ley” (negritas propias).

En efecto, si bien la referida disposición legal establece la libertad de prueba, en tanto y en cuanto “se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso”, la misma norma señala, de manera expresa, que dichos medios de prueba deben haberse incorporado al proceso conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

(...) Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes:

…(omissis) 7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad

.

De manera que, hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, pueden las partes promover las pruebas que serán evacuadas en el juicio oral y público, señalando los hechos que pretenden demostrar a través de las mismas, con el objeto de que el juez de control decida sobre la necesidad y pertinencia de la prueba y las partes dispongan del tiempo suficiente para preparar de manera efectiva las defensas que estimen pertinentes.

Así mismo, se advierte que el lapso que prevé la referida norma para la promoción de las pruebas –dentro del proceso penal- ofrecidas por las partes intervinientes en el proceso, es preclusivo, con el fin de resguardar su derecho a la defensa (incluyendo el derecho a la prueba y al control de la misma que es inherente a este) y el derecho a la igualdad jurídica, cuya operatividad se logra mediante el resguardo al debido proceso, en beneficio de todas las partes, de la justicia y del efectivo respeto de sus derechos fundamentales.

No obstante, la ley adjetiva penal prevé dos excepciones, fuera del previsto en el citado artículo 328, para el ofrecimiento de las pruebas en el juicio penal: 1) cuando se trate de pruebas de las cuales las partes hayan tenido conocimiento luego de la audiencia preliminar (artículo 343 eiusdem) y, 2) en el caso de que surjan hechos o circunstancias nuevas que requieran ser esclarecidos (artículo 359 eiusdem).

De allí pues, admitir algún medio de prueba fuera del lapso procesal previsto para ello, salvo las dos excepciones advertidas, implicaría una lesión del debido proceso, así como de la igualdad entre las partes, pues el beneficio de una de éstas (la parte que promovió la prueba) causaría una lesión en el derecho de defensa de la otra, alejando al proceso de su naturaleza como instrumento fundamental para la realización de la justicia.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, de la lectura de las actas que conforman el expediente, observa esta Sala que en la oportunidad de la celebración del juicio oral y público efectuado el 20 de abril de 2009 (el cual no culminó sino que fue nuevamente diferido), la jueza de juicio de la causa admitió una prueba ofrecida por la representación fiscal relativa a un reportaje periodístico mediante el cual se dejaba constancia de la amenaza de muerte de un testigo que declaró en el juicio penal seguido contra el imputado.

Al respecto, esta Sala aprecia que la referida prueba fue ofrecida por la representación del Ministerio Público fuera del lapso procesal que prevé el Código Orgánico Procesal Penal para la incorporación de los medios de prueba, y que no constituía ni prueba complementaria ni nueva prueba, por lo que, efectivamente, ya había precluído con creces el lapso para su promoción, con lo cual se configuró un vicio procesal y se causó un gravamen al imputado.

En efecto, la admisión de la referida prueba ofrecida por el Ministerio Público menoscabó el derecho de la defensa del imputado, quien no sólo no tuvo oportunidad para ejercer el respectivo control sobre dicha prueba sino que podría verse eventualmente afectado de manera negativa en la sentencia definitiva con ocasión de la admisión de la misma, mermando la preparación de su defensa tendente a desvirtuar las imputaciones del Ministerio Público en su contra.

Sin embargo, apunta esta Sala, que la situación jurídica que le causó gravamen al imputado pudo haber sido restituida mediante el recurso de apelación previsto en el artículo 447, cardinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, pues sus defensores estuvieron presentes durante la celebración del juicio oral y público velando por los intereses y derechos de su defendido, tanto así que, inclusive, ejercieron recurso de revocación contra la admisión de la referida prueba ofrecida por el Ministerio Público.

Dentro de este contexto, esta Sala ha señalado “que los recursos ordinarios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, permiten que las C. deA., puedan restituir o reparar situaciones jurídicas en las cuales hayan existido violaciones, o amenaza de violación de derechos fundamentales, por cuanto, como lo ha sostenido en varias oportunidades esta Sala, conforme a lo previsto en la Carta Magna, todos los jueces son tutores del cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que hace a la jurisdicción ordinaria igualmente garante de derechos constitucionales y permite la obtención de la protección que el amparo –mecanismo extraordinario- ofrece” (Vid. Sentencia No. 1303 del 20 de junio de 2005, caso: “Andrés E.D.L.”).

Así las cosas, esta Sala precisa que, en el caso bajo análisis, le resultaba perfectamente permitido a la defensa del imputado –hoy accionante- ejercer el recurso de apelación contra la admisión de la prueba ofrecida por la representación del Ministerio Público, pues la misma lesionó el derecho a la defensa del acusado y le causó un gravamen irreparable, situación que la hace subsumible dentro de los supuestos de impugnación previstos en el artículo 447, cardinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal; tanto así que, se reitera, su defensor interpuso recurso de revocación contra dicha admisión, realizándose la advertencia de que ejerció el recurso equivocado pues éste sólo resulta procedente respecto de los autos de mero trámite, lo cual no constituye el caso de autos y demuestra que la admisión de la prueba promovida por la representación Fiscal se efectuó con anterioridad a la culminación del debate oral y público. Por tanto, la defensa no estuvo en lo absoluto impedida de impugnar dicha admisión en la misma oportunidad, sin esperar casi dos (2) meses después para ejercer el amparo que nos ocupa, motivo por el cual la Sala debe confirmar la decisión apelada, la cual declaró la inadmisibilidad respecto de esta denuncia, de conformidad con el artículo 6, cardinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y así se decide.

Conforme a los argumentos que preceden, esta Sala declara sin lugar el recurso de apelación interpuesta por los abogados G.O.V. y F.M., en su condición de “Defensores de Confianza” del ciudadano W.R.F., contra la decisión dictada el 29 de junio de 2009 por la Sala No. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, que declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional ejercida por el referido ciudadano contra las “omisiones materiales, fácticas y de hechos (sic)” por parte del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio Itinerante del mismo Circuito Judicial Penal y; la confirma en los términos expuestos en el presente fallo.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por los abogados G.O.V. y F.M., en su condición de “Defensores de Confianza” del ciudadano W.R.F., contra la decisión dictada el 29 de junio de 2009 por la Sala No. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, que declaró INADMISIBLE la pretensión de amparo constitucional ejercida por el referido ciudadano contra las “omisiones materiales, fácticas y de hechos (sic)” por parte del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio Itinerante del mismo Circuito Judicial Penal. En consecuencia, se CONFIRMA la decisión apelada en los términos expuestos.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los 07 días del mes de junio de dos mil diez. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La (.../)

(.../) Presidenta,

L.E.M.L.

El Vicepresidente,

Francisco Carrasquero López

J.E.C.R.

Magistrado

Pedro R.R.H.

Magistrado

M.T.D.P.

Magistrado

C.Z. deM.

Magistrada

A.D.R.

Magistrado Ponente

El Secretario

J.L.R.

Expediente Nº 09-1110

ADR/

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