Sentencia nº 381 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 7 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2006
EmisorSala de Casación Penal
PonenteHéctor Manuel Coronado Flores
ProcedimientoAvocamiento

MAGISTRADO PONENTE DOCTOR H.M.C.F.

Corresponde a este M.T.S. deJ., pronunciarse sobre la solicitud de avocamiento presentada por los abogados N.E.D.B., G.F.O.V. y E.L.A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 94.840, 94.820 y 39.911, defensores privados de los ciudadanos W.R.F., Luis Enrique Ledezma Ruiz, E.R.Q., A.L.D.I. y J.R.R.L., venezolanos, funcionarios policiales y con cédulas de identidad números 5.557.320, 8.807.573, 14.146.807, 10.668.137 y 13.447.795, en la causa seguida ante el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, el cual estimó procedente atribuir a los hechos imputados por la representación fiscal una calificación jurídica provisional por la presunta comisión del delito de homicidio calificado, en grado de complicidad correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 408, numeral 1, en concordancia con el artículo 426 del Código Penal, a los acusados W.R.F. y J.R.R.L., y por la presunta comisión del delito de homicidio calificado con alevosía, en grado de complicidad, previsto y sancionado en el artículo 408, numeral 1, en concordancia con el artículo 84, ordinal 1°, eiusdem, a los acusados Luís Enrique Ledezma Ruiz, E.R.Q., A.L.D.I., en perjuicio del ciudadano A.H.O., causa que cursa ante el Juzgado Sexto de Juicio del referido Circuito Judicial Penal.

En fecha 02 de mayo de 2006, se dio cuenta en Sala de Casación Penal del recibo de la presente solicitud y se designó ponente al Magistrado Doctor H.M.C.F., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

DE LA COMPETENCIA

El artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia señala la competencia que corresponde a este M.T. y específicamente el numeral 48, prevé la competencia para conocer de oficio, o a instancia de parte, alguna causa que se encuentre cursando ante cualquier tribunal de instancia para resolver si se avoca al conocimiento del mismo, si lo estima conveniente. Siendo de naturaleza penal la causa sobre la que recae la solicitud de avocamiento, corresponde a esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia pronunciarse sobre la misma, de conformidad con la parte in fine del primer aparte del artículo 5 de la referida Ley.

DE LA SOLICITUD

Plantea el solicitante en su escrito de interposición del avocamiento, lo siguiente:

...en fecha 18 de marzo de 2005, la Jueza Suplente del Tribunal Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Dra G.B., en la audiencia especial de presentación de imputado, decretó medida privativa preventiva de libertad en contra de nuestros patrocinados (…) en fecha 09 de agosto de 2005 (…) ese Tribunal acordó medida por razones humanitarias a favor del ciudadano W.R.F., en la cual se acordó entre otras, medidas de detención domiciliaria. Contra esa decisión la representación Fiscal ejerció recurso de apelación en fecha 23 de agosto de 2005, siendo este último resuelto por la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones, integrada por las jueces Dra I.T.T. deB., Dra A.G. deN. y Dra A.C. de Morales, (…) confirmando el auto de fecha 09 de agosto de 2005 (...) se declara SIN LUGAR el recurso interpuesto (…) En fecha 17 de octubre de 2005, esta defensa interpuso solicitud de Examen y Revisión de la Medida Privativa Preventiva de Libertad, que pesaba sobre nuestros representados (…) por ante el Tribunal 10° de Control (…) y dicha solicitud fue nuevamente ratificada en fechas 24 de noviembre de 2005, 14 de diciembre de 2005 y nueve de enero de 2006, por ante el Tribunal 4° en Funciones de Control (…) en fecha 20 de enero de 2006, en la cual acordó a favor de nuestros defendidos (…) Arresto Domiciliario en el lugar de sus residencias bajo vigilancia de un familiar (…) y presentación a la audiencia preliminar (…) En fecha 31 de enero de 2006, los representantes Fiscales ejercieron recurso ordinario de apelación contra el auto emitido en fecha 20 de enero de 2006 (…) En fecha 17 de febrero de 2006, fecha fijada para la realización de la audiencia preliminar, la víctima, ciudadana C.A.M.H., interpone recusación contra la Juez Cuarta en funciones de Control, y el expediente es distribuido al Tribunal 6° de Control (…) el día 22 de marzo de 2006, como fecha para la realización de la audiencia preliminar (…) el Juez de Control decidió entre otras cosas, la solicitud de revocatoria de la medida cautelar interpuesta por la representación Fiscal declarándola SIN LUGAR (…) En fecha 27 de marzo de 2006, esta defensa consignó por ante la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, copia de la parte Dispositiva de la decisión de la audiencia preliminar (…) En fecha 28 de marzo de 2006, la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, integrada por los jueces Dr. Attaway Marcano Ruiz, Dra. A.G. deN. y Dra. A.C. de Morales, con ponencia de la Dra A.C. de Morales, deciden el asunto (…) declarándolo con lugar, siendo el contenido de esta última decisión una grave y escandalosa violación al ordenamiento jurídico que perjudica ostensiblemente la imagen del poder judicial (…) al violar flagrantemente el trámite procedimental legalmente previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, al subvertir los lapsos legalmente previstos en la ley adjetiva penal y con ello la violación de las Garantías Constitucionales, al debido proceso a la tutela judicial efectiva, al haber dictado una decisión con treinta (30) días de retardo y con conocimiento de que se había llevado a cabo la audiencia preliminar y el resultado de la misma, en clara contravención de principio de la celeridad procesal que es base fundamental del estado de derecho y garantía al derecho a la defensa…

Sic (Folio 3 al 7).

Los solicitantes en su escrito, transcriben parcialmente la decisión dictada por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones, en fecha 28 de marzo de 2006, luego analizan dicha decisión y aducen lo que en su concepto son los fundamentos de su solicitud de avocamiento; seguidamente reproducen párrafos de sentencias dictadas por las Salas Constitucional y Penal, referidas a las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad y a la tutela judicial efectiva, invocando los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal y continúan cuestionando el contenido de la decisión de la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones, expresando que dicha Sala interpretó erróneamente el encabezamiento del citado artículo 256. Aducen además, la existencia, en forma concurrente, de los requisitos que hacen procedente el avocamiento, y en consecuencia solicitan a la Sala de Casación Penal declare la nulidad absoluta de la decisión dictada por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones “…conforme a los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal…”, y acuerde una medida cautelar sustitutiva distinta a la medida privativa de libertad en favor de sus representados.

Los requirentes acompañaron a su solicitud los documentos siguientes:

  1. - Copia de la decisión dictada por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en fecha 28 de marzo de 2006.

  2. - Copia de un cuaderno separado contentivo del recurso de apelación interpuesto por el representante del Ministerio Público, del escrito de contestación, presentado por la defensa y la parte dispositiva de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Control del referido Circuito Judicial Penal.

  3. Copia de los autos dictados por el Juzgado Cuarto de Control, en fecha 09 de agosto de 2005 y 20 de enero de 2006.

La Sala, para decidir, observa:

El avocamiento es una institución jurídica de carácter excepcional que le otorga al Tribunal Supremo de Justicia, en todas sus Salas, la facultad de solicitar, en cualquier estado y grado de la causa, bien de oficio o a instancia de parte, el expediente de cuyo trámite esté conociendo el tribunal de instancia, independiente de su jerarquía y especialidad y, una vez recibido, resolver si asume directamente el conocimiento del caso o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal.

Esta excepcionalidad al procedimiento ordinario, que ocupe a este Alto Tribunal en materia de instancia, debe ser ejercido prudencialmente en los casos extremos, sin pretenderse el avocamiento de este máximoT. ante cualquier violación del ordenamiento jurídico que pueda ser reparada mediante el planteamiento de una incidencia o de un recurso ante cualquier instancia competente.

La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece que el avocamiento procederá sólo en caso grave o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudique, ostensiblemente, la imagen del Poder Judicial, la paz pública, la decencia o la institucionalidad democrática venezolana y se hayan desatendido o mal tramitado los recursos ordinarios o extraordinarios que los interesados hubieren ejercido (artículo 18, aparte undécimo).

Ahora bien, en el presente caso no están demostradas las flagrantes infracciones al ordenamiento jurídico que violen el debido proceso y que pongan en peligro la imagen del Poder Judicial, ni hay una escandalosa irregularidad procesal.

Los solicitantes del avocamiento se refieren es a la decisión dictada por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones, que revocó las decisiones dictadas por el Juzgado Cuarto de Control, el 09 de agosto de 2005 y 20 de enero de 2006, en las cuales el Juez de Control acordó medida de detención domiciliaria, por razones humanitarias, a favor del ciudadano W.R.F., y arresto domiciliario, en el lugar de sus residencias bajo vigilancia de un familiar, a los ciudadanos Luís Enrique Ledezma Ruiz, E.R.Q., A.L.D.I. y J.R.R.L.. No se trata pues, que se haya desatendido o mal tramitado las medidas cautelares sustitutivas solicitadas por la defensa (artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal).

En efecto, la defensa solicitó revisar en varias oportunidades la medida privativa de libertad decretada contra sus representados, hasta lograr la aplicación de una medida sustitutiva de libertad, la cual, posteriormente fue revocada por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, al conocer y pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido por el Ministerio Público, decretando en su lugar medida judicial de privación preventiva de libertad contra los acusados.

Ahora bien, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 264, dispone:

Artículo 264. Examen y Revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar las necesidades del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

La disposición anterior nos indica que el imputado podrá solicitar una medida sustitutiva menos gravosa, de forma ilimitada, las veces que lo considere necesario, y que el juez a su vez, deberá pronunciarse igual de veces al respecto; además, por mandato de la referida disposición legal, el juez deberá examinar periódicamente, cada tres meses, si lo considera pertinente, las medidas otorgadas, por lo que obviamente la norma es clara al determinar que ante la negativa del tribunal a revocar la medida resulta innecesario la interposición del recurso de apelación por las partes interesadas.

En el presente caso, la Secretaría de esta Sala, mediante Oficio N° 813, de fecha 14 de junio de 2006, solicitó información al Juzgado Sexto de Juicio del Circuito Judicial del Estado Carabobo, relacionado con la causa seguida a los acusados W.R.F., Luis Enrique Ledezma Ruiz, E.R.Q., A.L.D.I. y J.R.R.L., recibiendo el 04 de julio de 2006, vía correspondencia, un Oficio N° 6J-745-06, con fecha 15 de junio del 2006, suscrito por la Juez Sexta de Juicio del referido Circuito Judicial, expresando que la causa incoada contra los acusados se encuentra en la fase de constitución del Tribunal Mixto; acompañando al Oficio copias certificadas de las decisiones dictadas por dicho Tribunal, en fecha 02 y 30 de mayo del mismo año; la primera referida a la imposición de “…la decisión de fecha 28 de marzo de 2006, en la cual se les revoca la medida cautelar sustitutiva de libertad que les fuera acordada por el Tribunal Cuarto de Control a los coacusados a excepción del acusado R.F., a quien se le acordó mantener la medida cautelar sustitutiva de libertad por razones humanitarias, y así mismo visto el pedimento de la Defensa, acuerda como sitio de reclusión la Comandancia General de Policía del Estado Guárico…” y la segunda, en relación al recurso de revocación presentado por el Ministerio Público, solicitando se examine el auto dictado en fecha 02 de mayo de 2006, para que establezca nuevamente como Centro de Reclusión de los acusados, el Centro

Penitenciario Carabobo (Tocuyito). En tal sentido, la Juez Sexto de Juicio solicitó informe a la Dirección del referido Centro de Reclusión, respecto a si están dadas las condiciones, en resguardo a la seguridad personal de los acusados para su traslado.

Por consiguiente, una vez apreciado el planteamiento expuesto por la defensa, y los anteriores recaudos recibidos del mencionado Juzgado Sexto de Ejecución, la Sala de Casación Penal considera que la presente causa no demuestra el carácter excepcional que requiera un pronunciamiento favorable para tramitar el presente avocamiento, en consecuencia lo que resulta procedente es declarar inadmisible dicha solicitud. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara inadmisible la solicitud de avocamiento presentada por los acusados W.R.F., Luís Enrique Ledezma Ruiz, E.R.Q., A.L.D.I. y J.R.R.L., representados por sus apoderados judiciales, abogados N.E.D.B., G.F.O.V. y E.L.A..

Publíquese, regístrese y archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los siete ( 07 ) días del mes de agosto de 2006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Magistrado Presidente,

E.R.A.A.

El Magistrado Vicepresidente, La Magistrada,

H.C.F. B.R.M. de León

Ponente

La Magistrada, La Magistrada,

D.N. Bastidas M.M.M.

La Secretaria,

G.H.G.

HMCF/lh

Exp. Nº 2006-0217

VOTO SALVADO

Yo, B.R.M. deL., Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, presento el voto salvado, con base en las siguientes razones:

I

La sentencia aprobada por mayoría de esta Sala, declaró inadmisible la solicitud de avocamiento presentada por los defensores de los imputados de autos, por considerar que “...no están demostradas las flagrantes infracciones al ordenamiento jurídico que violen el debido proceso y que pongan en peligro la imagen del Poder Judicial, ni hay una escandalosa irregularidad procesal…”.

Respecto al criterio asentado por la Sala en cuanto al procedimiento para resolver las solicitudes de avocamiento, y dada la importancia y trascendencia jurídica que deriva de tal institución, he manifestado en anteriores oportunidades la necesidad de requerir el expediente con el objeto de verificar las violaciones procesales denunciadas e inflingidas, así como también he señalado cuáles son las excepciones que harían procedente la declaratoria de inadmisibilidad de tal solicitud, sin necesidad del requerimiento referido.

Ahora bien, la decisión objeto de la solicitud de avocamiento, es la dictada por la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, que al declarar con lugar la apelación fiscal, revocó la medida cautelar sustitutiva y ordenó en consecuencia, mantener la medida privativa judicial de libertad que fuera dictada por el “a quo”.

De los argumentos expuestos se observa lo siguiente:

…En fecha 26 de marzo de 2006, la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo…deciden el asunto N° .-GP01-R-206-000040, declarándolo con lugar, siendo el contenido de esta última decisión una grave y escandalosa violación a ordenamiento jurídico que perjudica ostensiblemente la imagen del poder judicial por haber dictado una decisión extemporánea y contradictoria al haber señalado de manera ininteligible la forma de admitir el recurso y al haber atribuido a nuestros representados imputaciones inexistentes tanto en el planteamiento del recurso como en las actas procesales y al haber mal desatendido los pedimentos hechos por esta defensa, al no tomar en cuenta los señalamientos hechos por esta defensa que nuestros representados han dado cumplimiento exacto a las cargas impuestas por el Tribunal de Control N° 04, indicadas en la contestación del recurso de apelación, dado que no hubo pronunciamiento sobre el incumplimiento de los requisitos de forma y fondo para la impugnación de la recurrida y al haber mal tramitado el citado recurso de apelación al violar flagrantemente el trámite procedimental legalmente previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal..

.

Asimismo señalan, que tal proceder viola las garantías constitucionales al debido proceso y el de la tutela judicial efectiva “...al haber dictado una decisión con treinta (30) días de retardo y con conocimiento de que se había llevado a cabo la audiencia preliminar y el resultado de la misma, en clara contravención del principio de la celeridad procesal... y garantía al derecho a la defensa...”.

De modo que, y tomando en consideración que las violaciones alegadas se refieren al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, y a los fines de constatar situaciones como: la tramitación del recurso interpuesto dentro de los lapsos legales, si fue dictada de manera extemporánea, si es contradictoria, si contiene imputaciones inexistentes en el planteamiento del recurso, los pedimentos hechos por la defensa, contestación al recurso de apelación, es necesario, en el presente caso, solicitar el expediente original de la causa, pues según mi criterio, es esa la vía mediante la cual se debe verificar la veracidad o exactitud de lo alegado por los denunciantes.

Por consiguiente, dado el asunto planteado no es de mero derecho, la mayoría de esta Sala ha debido solicitar el expediente de la causa, con el objeto de verificar si sucedieron o no las infracciones denunciadas para luego pronunciarse sobre la solicitud de avocamiento.

Expuestas las razones que anteceden, y por no compartir la argumentación acogida por la mayoría de esta Sala, en defensa de la correcta aplicación de las leyes, presento este voto salvado. Fecha ut supra.

El Magistrado Presidente,

E.A.A.

El Magistrado Vicepresidente, La Magistrada Disidente,

H.C. Flores B.R.M. deL.

La Magistrada, La Magistrada,

D.N. Bastidas M.M.

La Secretaria,

G.H.G.

BRMdeL/hnq.

VS. Exp. N° 06-0217 (HCF)

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