Sentencia nº 1104 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 10 de Julio de 2008

Fecha de Resolución10 de Julio de 2008
EmisorSala de Casación Social
PonenteJuan Rafael Perdomo
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado Doctor J.R. PERDOMO

En el juicio por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales que sigue el ciudadano W.R.S., representado por los abogados C.J.G.R. y L.L.M., contra la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO Y GAS S.A., representada por los abogados O.P.A., J.C.V.R., J.V.M., C.A.B.Á., F.M.C. y Yoleisa Coromoto Porras, el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, conociendo por apelación de ambas partes, en sentencia publicada en fecha 20 de abril de 2007, declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora, parcialmente con lugar el ejercido por la demandada y parcialmente con lugar la demanda, modificando la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, de fecha 1° de noviembre de 2006, que declaró parcialmente con lugar la demanda.

Contra esta decisión de Alzada, la parte actora anunció y formalizó oportunamente recurso de casación. No hubo contestación.

Cumplidas las formalidades legales con el nombramiento de ponente en la persona del Magistrado quien con tal carácter suscribe, la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria y la emisión de la decisión inmediata contemplada en el encabezamiento del artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa en esta oportunidad la Sala a reproducir y publicar la sentencia en los términos siguientes:

RECURSO DE CASACIÓN PUNTO PREVIO

Antes de proceder al análisis del recurso de casación, la Sala considera necesario hacer pronunciamiento previo sobre lo siguiente:

Los requisitos de forma que debe contener toda sentencia, se encuentran recogidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el Capítulo IV, Del Procedimiento de Juicio, en los artículos 159 y 160, el primero de ellos, consagra los requisitos de la sentencia, y el segundo, los motivos por los cuales se puede declarar su nulidad, señalando entre otros, en su ordinal 1º, por faltar las determinaciones indicadas en el artículo 159 eiusdem.

El artículo 159 de la Ley Adjetiva Laboral indica que dentro de los cinco días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, el Juez deberá reproducir, por escrito, el fallo completo, cumpliendo los siguientes requisitos: 1) redacción en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativa, ni de transcripciones de actas, ni de documentos que consten en el expediente; 2) identificación de las partes y sus apoderados, 3) los motivos de hecho y de derecho de la decisión, y, 4) la determinación del objeto o la cosa sobre la cual recaiga la decisión, esto es, la decisión misma en forma expresa, positiva y precisa, absolviendo o condenando a la parte demandada.

El principio de autosuficiencia exige que toda sentencia contenga la determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión, este requisito es esencial para permitir la ejecución del fallo y establecer el alcance de la cosa juzgada que de éste emana.

Por el principio de la unidad del fallo, la determinación de la cosa puede estar expresada en cualquier parte de la decisión, pero debe ser posible su precisión sin necesidad de recurrir a otras actas o instrumentos del expediente. Su omisión conlleva a la nulidad de la sentencia por el vicio de indeterminación objetiva.

En el caso de autos, se observa que la sentencia recurrida en su parte dispositiva declaró “parcialmente con lugar la demanda y ordenó una experticia complementaria del fallo en los términos antes expuestos.”

Ahora, realizado un análisis exhaustivo del texto de la recurrida se observa que la misma no contiene condenatoria alguna, ni establece cuáles de los conceptos reclamados son procedentes, mucho menos ordenó el pago de suma de dinero alguna que haya que determinarse mediante experticia complementaria del fallo. Por el contrario, declaró improcedente todos los conceptos reclamados por el demandante, salvo el relacionado con un saldo faltante del fideicomiso de prestaciones sociales, sobre el cual se pronunció expresando lo siguiente:

En cuanto al recálculo de la administración del fideicomiso, esta alzada (sic) ordena, la realización de una experticia complementaria al (sic) fallo a los fines de determinar, si al saldo de la cuenta del fideicomiso se corresponde con los abonos y retiros efectuados, así como si los intereses generados, se corresponden con el capital que administrado (sic) por el ente fiduciario.

Como puede apreciarse, lo establecido por la recurrida para ser objeto de la experticia complementaria del fallo no es materia que pueda ser objeto de dicha experticia, sino materia que corresponde determinar a las partes en el desarrollo del juicio, y sólo a partir de esa determinación es que la Alzada debía pronunciarse sobre el particular declarando procedente o improcedente el reclamo.

Así las cosas, al declarar parcialmente con lugar la demanda, sin determinar el objeto sobre el cual recae la condena, es más, sin contener condenatoria alguna, la recurrida incurrió en el vicio indeterminación objetiva.

Por las razones precedentes, esta Sala de Casación Social, con base en las infracciones de orden público establecidas, casa de oficio el fallo recurrido, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De conformidad con lo previsto en la mencionada norma, al haberse casado el fallo recurrido, la Sala debe pronunciarse sobre el fondo de la controversia.

DECISIÓN SOBRE EL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Alega la parte actora que en fecha 23 de octubre de 1981, comenzó a prestar servicios para PDVSA, desempeñando diferentes cargos, siendo el último como nómina mayor, el de Superintendente de Tecnología de Información adscrito a la Gerencia de Automatización, Informática y Telecomunicaciones de PDVSA SUR, cargo que desempeñó hasta el 1° de abril de 2003, fecha en la cual solicitó se le otorgara la jubilación prematura por presentar problemas de salud; que PDVSA acordó tramitar la jubilación pero con la condición de suspender el contrato de trabajo sin goce de sueldo hasta que la Junta Directiva de la Empresa la aprobara, lo cual no excedería de tres (3) meses, condición que él aceptó.

Aduce que el acuerdo fue incumplido por la empresa, pues la empresa no le otorgó la jubilación en el tiempo convenido de tres (3) meses, sino el 1° de julio de 2004, es decir, quince (15) meses después de hecha la solicitud.

Señala que la empresa le pagó las cantidades siguientes: nueve millones novecientos veintidós mil quinientos diez bolívares (Bs. 9.922.510), por concepto de liquidación de sus prestaciones sociales; veintitrés millones ochocientos cincuenta y nueve mil setecientos sesenta seis bolívares (Bs. 23.859.766), por concepto de pensiones de jubilación retroactivas desde el 1°de abril de 2003 hasta el 30 de marzo de 2004; y cuatrocientos ochenta y seis mil setecientos trece bolívares con veintidós céntimos (Bs. 486.713,22), por concepto de saldo de fideicomiso.

Afirma que la relación de trabajo se extinguió el 1° de julio de 2004 y no el 1° de abril de 2003, puesto que el contrato de trabajo estuvo suspendido desde esta última fecha hasta el día 1° de julio de 2004, fecha esta en la que se le otorgó la jubilación, acto este que extinguió la relación de trabajo, razón por la cual reclama se le pague la diferencia de prestaciones sociales con base en una relación de trabajo de veintidós (22) años, ocho (08) meses y ocho (08) días.

Alega además, que la demandada le desmejoró su situación al no aplicarle el régimen más favorable que es el contenido en la Convención Colectiva, sino que le aplicó el régimen contenido en la Ley Orgánica del Trabajo, y al considerar para todos los cálculos un salario completamente errado. En ese sentido, sostiene que en la industria petrolera el trabajo gerencial es evaluado anualmente, y quienes –por dicha evaluación- sean calificados con “A”, se hacen merecedores de un aumento salarial equivalente a un porcentaje que la empresa determina en cada caso concreto; que el incremento salarial se calcula sobre el último salario básico y tiene vigencia a partir del 1° de enero pagándose a partir del 31 de marzo en forma retroactiva. En su caso particular, afirma que siempre fue merecedor del referido incremento salarial, por lo que considera que en el año 2003 también debió recibirlo, pero que desconoce el porcentaje de aumento que le habría sido asignado, no obstante estima que el mismo puede ser igual al asignado en el año inmediatamente anterior, que fue de (9,25%), el cual aplicado al salario básico devengado al 31 de diciembre de 2002, esto es, dos millones noventa y siete mil novecientos bolívares (Bs. 2.097.900) mensuales arroja un aumento de ciento noventa y cuatro mil ciento cuarenta y cinco bolívares (Bs. 194.145), por lo que su salario básico desde el mes de enero hasta el 31 de marzo de 2003 fue de dos millones doscientos noventa y dos mil cuarenta y cinco bolívares (Bs. 2.292.045) mensuales; agrega que como consecuencia del incremento en el salario básico, el salario normal también se incrementó, por lo que su salario normal desde el mes de enero hasta el 31 de marzo de 2003 fue de dos millones cuatrocientos ocho mil cuatrocientos ochenta y tres bolívares (Bs. 2.408.483); que de la misma manera el salario integral también se incrementó ascendiendo a la cantidad de cuatro millones veintiún mil seiscientos cuarenta bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs. 4.021.640,34).

Finalmente aduce que el mencionado incremento salarial incide necesariamente en todos y cada uno de los conceptos que la demandada le liquidó y pagó. Por tal razón, demanda el pago de las siguientes cantidades de dinero:

La cantidad de seiscientos once mil quinientos cincuenta bolívares (Bs. 611.550), por concepto de incremento salarial en el período comprendido entre el 1° enero y el 31 de marzo de 2003, a razón de doscientos tres mil ochocientos cincuenta bolívares (Bs. 203.850) mensuales.

La cantidad de tres millones setecientos noventa y siete mil quinientos cuarenta y ocho bolívares con tres céntimos (Bs. 3.797.548,03), por concepto de diferencia de preaviso legal, en virtud de que por este concepto le correspondía la cantidad de once millones setecientos sesenta y tres mil ochocientos cincuenta y cuatro bolívares con setenta céntimos (Bs. 11.763.854,70) correspondientes a tres (3) meses de salario integral a razón de cuatro millones veintiún mil seiscientos cuarenta bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs. 4.021.640,34) mensuales, y la demandada le pagó sólo la cantidad de ocho millones doscientos sesenta y siete mil trescientos setenta y tres bolívares (Bs. 8.267.373).

La cantidad de diez millones cincuenta y cuatro mil cien bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs. 10.054.100,86), por concepto de diferencia de antigüedad, esto en virtud de que la demandada calculó el pago que le hizo por este concepto con base en un tiempo de servicio de 21 años, 05 meses y 08 días, cuando ha debido considerar un tiempo de 22 años, 08 meses y 08 días, por lo que demanda el pago de setenta y cinco (75) días a razón de ciento treinta y cuatro mil cincuenta y cuatro bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs. 134.054,68) diarios.

La cantidad de veinticinco millones doscientos ochenta y nueve mil setenta y un bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 25.289.071,50), por concepto de 315 días de antigüedad adicional, a razón de ochenta mil doscientos ochenta y dos bolívares con setenta y siete céntimos (Bs. 80.282,77) diarios, con fundamento en lo dispuesto en la Cláusula 9º, numeral 1, literal c) de la Convención Colectiva.

La cantidad de ciento veintisiete mil cuatrocientos seis bolívares con noventa céntimos (Bs. 127.406,90), por concepto de diferencia de bono vacacional, esto en virtud de que la demandada no tomó en cuenta el incremento del salario normal para calcular lo que le pagó por este concepto.

La cantidad de quinientos sesenta y cinco mil ochocientos cuatro bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 565.804,33), por concepto de diferencia de vacaciones fraccionadas, esto en virtud de que la demandada no tomó en cuenta el incremento salarial para calcular la suma pagada por este concepto.

La cantidad de ciento cincuenta y dos mil ochocientos ochenta y siete bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 152.887,50), por concepto de diferencia de aporte al fondo de ahorro por el período comprendido entre el 1° de enero y el 31 de marzo de 2003, en virtud de que la empresa no tomó en cuenta el aumento del salario para el cálculo de dicho aporte.

La cantidad de doscientos veinte nueve mil trescientos treinta y un bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 229.331,25), por concepto de diferencia de efecto de utilidades por el período comprendido entre el 1° de enero y el 31 de marzo de 2003, en virtud de que la demandada no tomó en cuenta el aumento del salario.

La cantidad de un millón ochenta y dos mil cuarenta bolívares (Bs. 1.082.040), por concepto de diferencia de crédito hipotecario, por cuanto la empresa no le abonó el incremento salarial.

La cantidad de cinco millones ochocientos noventa y siete mil trescientos sesenta y cuatro bolívares (Bs. 5.897.364), por concepto de diferencia de pensión de jubilación, en virtud de que la demandada realizó un cálculo errado de la pensión al no considerar el aumento salarial y el tiempo de servicio alegado en la demanda, estableciendo la pensión en la cantidad de un millón trescientos noventa y un mil setecientos diecinueve bolívares (Bs. 1.391.719), cuando, de haber considerado los elementos señalados, la pensión habría sido determinada en la cantidad de un millón ochocientos ochenta y tres mil ciento sesenta y seis bolívares (Bs. 1.883.166).

La cantidad de sesenta y cuatro millones novecientos setenta y un mil seiscientos sesenta y nueve bolívares con cinco céntimos (Bs. 64.971.669,05), por concepto de daños y perjuicios patrimoniales con fundamento en el artículo 1.271 del Código Civil, alega que los daños consisten en los ingresos que dejó de percibir por concepto de: sueldo básico, bono compensatorio, ayuda única especial, ayuda temporal de área, vacaciones, bono vacacional, fondo de ahorro, utilidades y caja de previsión, por el tiempo que la demandada demoró en otorgarle la jubilación después de la solicitud de la misma.

Demandó igualmente, una indemnización por daño moral, la cual pidió al Tribunal estimase de conformidad con lo establecido en el artículo 1.196 del Código Civil. Alega que el estado de incertidumbre al que lo sometió la demandada al no darle respuesta oportuna a su solicitud de jubilación le produjo daños morales y psíquicos y se sumió en una profunda depresión, aunado al sufrimiento que le ocasionó el no poder cubrir las necesidades básicas de alimentación y educación de sus cinco (5) hijos y su esposa.

Por último, demandó el pago de intereses de mora y la corrección monetaria.

La demandada alegó la prescripción de la acción, pues, en su decir, la extinción de la relación de trabajo se produjo el 1° de abril de 2003, y desde esa fecha hasta el día de interposición de la demanda, esto es, el 1° de julio de 2005, transcurrieron 2 años y 3 meses.

Alega igualmente, que la fecha de terminación de la relación de trabajo es el 1° de abril de 2003 y no el 1° de julio de 2004; que el último salario básico devengado por el demandante fue la cantidad de dos millones noventa y siete mil novecientos bolívares (Bs. 2.097.900), y el integral la cantidad de dos millones setecientos cincuenta y cinco mil setecientos noventa y un bolívares (Bs. 2.755.791).

Admitió la fecha de inicio de la relación de trabajo y el cargo desempeñado por el actor.

Negó que el demandante fuese beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo con fundamento en que formaba parte de la nómina mensual mayor de la empresa; que el demandante tuviese derecho al aumento salarial de 9,25 % reclamado. Negó y rechazó cada uno de los conceptos y cantidades demandadas. Finalmente negó que le hubiese causado daños y perjuicios al demandante, por cuanto, en su decir, los posibles daños que pudiesen ocasionarse, como consecuencia de la demora en el pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, son resarcibles con el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria.

Del análisis de la demanda y de la contestación se desprende que quedó admitida, la fecha de inicio de la relación laboral y el cargo desempeñado por el actor; por lo que la controversia se contrae a determinar la fecha de terminación de la relación de trabajo, la procedencia o no del aumento salarial, y, por consiguiente, el monto del último salario devengado por el actor, y la aplicabilidad o no de la Convención Colectiva de Trabajo. Para luego determinar, de ser el caso, la procedencia de los conceptos demandados. Asimismo, forma parte de la controversia determinar la existencia o no de los daños y perjuicios.

Ahora bien, conforme con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria, se fijará de acuerdo con la forma en la que la demandada haya dado contestación a la demanda.

En ese sentido, la carga de la prueba de la procedencia del aumento salarial corresponde al demandante, así como de los daños y perjuicios. La carga de la prueba de la fecha de terminación de la relación de trabajo, de los hechos excluyentes de la aplicación de la Convención Colectiva y el monto del salario corresponde a la demandada.

A continuación se valoraran las pruebas que constan en autos a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

Promovió la parte actora varias pruebas instrumentales, las cuales fueron todas declaradas inadmisibles por el Tribunal de Juicio.

Promovió también prueba de informes que igualmente fue declarada inadmisible.

Promovió los testimonios de los siguientes ciudadanos:

M.M., titular de la cédula de identidad N° 11.084.644 y residenciado en la ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, urbanización Alto Parima, etapa II, casa N° 60, cuyo testimonio no fue evacuado, por tanto, no hay prueba que valorar.

N.B., titular de la cédula de identidad N° 1.568.108 y residenciada en la ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, Barrio Pedro Camejo, casa N° 3, cuyo testimonio tampoco fue evacuado.

D.C., titular de la cédula de identidad N° 14.565.068 y residenciada en la ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, urbanización San Enrique, casa N° 1243, tampoco fue evacuado su testimonio, por lo que no hay nada que valorar.

A.G. y N.E.J., titulares de las cédulas de identidad N° 11.711.925 y 12.451.640, respectivamente, y residenciados en la ciudad de Barinas, Estado Barinas, Cinqueña 3, vereda 2, sector 5, casa N° 5, la primera, y en la ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, Barrio Cataniapo, calle Los Ilustres, casa S/N°, el segundo. Ambos testigos fueron contestes en afirmar que el demandante se vio en la necesidad de trasladarse, por un tiempo, a la ciudad de Puerto Ayacucho debido a su precaria situación económica, y que por la misma razón no pudo cumplir, por un tiempo, con el pago de los servicios básicos de su vivienda en la ciudad de Barinas, estos testimonios merecen confiabilidad, por lo que se les otorga valor probatorio.

Por su parte la demandada promovió copia simple de planilla de liquidación de prestaciones sociales pagadas por ella al demandante, la cual no fue impugnada por el actor, por lo que se aprecia y se le otorga valor probatorio, con este instrumento se demuestra que la demandada pagó al demandante la cantidad de nueve millones novecientos veintidós mil quinientos diez bolívares (Bs. 9.922.510), por los conceptos allí especificados.

Promovió prueba de informes y solicitó se oficiara al Banco Mercantil C.A. a los fines de que informara el saldo del fideicomiso que mantuvo en esa entidad el demandante, en el período comprendido entre el 1° de enero de 1999 y el 31 de agosto de 2004. Esta prueba fue evacuada oportunamente, por lo que la Sala la aprecia de acuerdo con las reglas de la sana crítica y le otorga valor probatorio.

Realizada la apreciación y valoración de las pruebas la Sala procede a decidir la controversia en los términos siguientes:

Previo al fondo de la controversia se debe emitir pronunciamiento sobre el alegato de prescripción de la acción opuesto por la demandada, para lo cual es menester establecer la fecha de terminación de la relación de trabajo. Sobre el particular el actor expresa en su demanda que el contrato de trabajo estuvo suspendido desde el 1° de abril de 2003 hasta el día 1° de julio de 2004, fecha esta en la que se le otorgó la jubilación, lo cual fue admitido por la demandada.

Siendo así las cosas, considera esta Sala que la relación de trabajo se extinguió el día 1° de julio de 2004, pues la suspensión de la relación de trabajo no pone fin a la vinculación jurídica existente entre el patrono y el trabajador -artículo 93 de la Ley Orgánica del Trabajo-.

En relación con la prescripción se observa:

El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.

En el caso de autos la demanda fue presentada el día 1° de julio de 2005, es decir, el último día del año correspondiente al lapso de prescripción, por lo que esta Sala considera que la demanda fue interpuesta tempestivamente. Por tal razón, se declara improcedente el alegato de prescripción. Así se decide.

En relación con el pago de diferencia de prestaciones sociales, el actor afirma que la relación de trabajo se extinguió el 1° de julio de 2004 y no el 1° de abril de 2003, puesto que el contrato de trabajo estuvo suspendido desde esta última fecha hasta el día 1° de julio de 2004, fecha esta en la que se le otorgó la jubilación, acto este que extinguió la relación de trabajo, razón por la cual reclama que se le pague la diferencia de prestaciones sociales con base en una relación de trabajo de veintidós (22) años, ocho (08) meses y ocho (08) días.

Es cierto que, como lo estableció la Sala, la fecha de terminación de la relación de trabajo es el 1° de julio de 2004, pero de allí no puede derivarse sin más consideraciones que el tiempo de prestación de servicios que ha de tomarse en cuenta a los efectos del pago de la prestación de antigüedad, es el correspondiente a los días calendarios transcurridos entre la fecha de inicio y la fecha de terminación de la relación de trabajo, pues no se puede soslayar que, por disposición del artículo 97 de la Ley Orgánica del Trabajo, la antigüedad comprenderá sólo el tiempo servido antes y después de la suspensión, es decir, el tiempo de prestación efectiva de servicio. Ahora, establecido como ha sido que la relación de trabajo estuvo suspendida desde el 1° de abril de 2003 hasta el 1° de julio de 2004, fecha esta última en la que terminó, se concluye que el tiempo a considerar es el transcurrido hasta el 1° de abril de 2003, lo que significa que el tiempo con base en el cual se ha debido calcular la prestación de antigüedad es de veintiún (21) años, cinco (05) meses y ocho (8) días. Así se establece.

En relación con el aumento salarial, el actor sostiene que en la industria petrolera el trabajo gerencial es evaluado anualmente, y quienes sean calificados con “A”, se hacen merecedores de un aumento salarial equivalente a un porcentaje que la empresa determina en cada caso concreto; que el incremento salarial se calcula sobre el último salario básico y tiene vigencia a partir del 1° de enero pagándose a partir del 31 de marzo en forma retroactiva. En su caso particular, afirma que siempre fue merecedor del referido incremento salarial, por lo que considera que en el año 2003 también debió recibirlo, pero que desconoce el porcentaje de aumento que le habría sido asignado, no obstante estima que el mismo puede ser igual al asignado en el año inmediatamente anterior, que fue de (9,25%).

De lo señalado por el actor se desprende que el aumento salarial dependía de una evaluación positiva y con calificación “A” (excelente) que la empresa realizase al trabajador, y luego de realizada ésta era que nacía el derecho al aumento en el porcentaje que la empresa determinase, es decir, el aumento estaba sujeto a la ocurrencia de una circunstancia de carácter objetivo -la evaluación positiva-, y su determinación a otra de carácter subjetivo -la decisión de la empresa-.

Ahora, no consta en autos que dicha evaluación se haya realizado, mucho menos que el aumento se haya otorgado, puesto que lo último está supeditado a lo primero, por lo que se concluye que el actor no tenía derecho al aumento salarial que reclama. Así se establece.

En relación con la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo, señala el demandante que la empresa ha debido aplicarle el régimen de indemnización más favorable que, en su decir, es el contenido en la Convención Colectiva de Trabajo 2002-2004, pese a que era empleado de la nómina mayor cuando le otorgaron la jubilación y no estaba cubierto por dicha Convención según lo previsto en la Cláusula 3º de la misma. Porque, expresa, los derechos que le corresponden a los empleados de nómina mayor, no pueden, en ningún caso, ser inferiores a los que se contemplan en la Convención.

La Cláusula 3º de la Convención Colectiva Petrolera 2002-2004 establece que:

Están cubiertos por esta Convención todos los trabajadores de la Empresa comprendidos en las denominadas Nómina Diaria y Nómina Mensual Menor; no así aquellos que realmente desempeñen los puestos o trabajos contemplados en los artículos 42, 45, 47, 50 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo, que pertenecen a la categoría conocida en la Industria Petrolera como Nómina Mayor, quienes serán exceptuados de la aplicación de la presente Convención.

Del análisis de la disposición transcrita resulta palmaria la intención inequívoca de excluir del ámbito subjetivo de aplicación de la Convención a los empleados de la categoría Nómina Mayor, exclusión que tiene su fundamento en que esta categoría está conformada por un grupo de empleados cuyo nivel dentro de la estructura organizativa de la empresa, tiene como soporte un conjunto de beneficios y condiciones, plasmados en una básica filosofía gerencial cuyas normas y procedimientos contemplan condiciones que en su conjunto en ningún caso son inferiores a las existentes para el personal cubierto por la Convención Colectiva -Cláusula 3º, Nota de minuta Nº 1-.

De manera que, las condiciones de trabajo de los empleados de nómina mayor están reguladas por normas y procedimientos creadas por la empresa unilateralmente, que por razones de política gerencial procura que en su conjunto no sean inferiores a las existentes para el personal cubierto por la Convención, esto no significa que las condiciones de trabajo de aquellos deban ser las establecidas en la Convención, pues la intención clara y determinante es la de excluirlos de su ámbito subjetivo de aplicación.

En el caso de autos, constituye un hecho no controvertido el que el demandante pertenecía a la categoría de empleados de nómina mayor, por lo que está excluido de la aplicación de la Convención Colectiva. Así se establece.

El demandante reclama el pago de sumas de dinero por los conceptos siguientes: incremento salarial en el período comprendido entre el 1° enero y el 31 de marzo de 2003; diferencia de preaviso legal; diferencia de antigüedad; 315 días de antigüedad adicional; diferencia de bono vacacional; diferencia de vacaciones fraccionadas; diferencia de aporte al fondo de ahorro por el período comprendido entre el 1° de enero y el 31 de marzo de 2003; diferencia de efecto de utilidades por el período comprendido entre el 1° de enero y el 31 de marzo de 2003; diferencia de crédito hipotecario y diferencia de pensión de jubilación.

Todos estos reclamos están fundamentados en la procedencia del incremento salarial, la aplicación de la Convención Colectiva y el tiempo de duración de la relación de trabajo a los fines del cálculo de la prestación de antigüedad, por lo que a la luz de lo establecido por esta Sala se declaran todos improcedentes. Así se decide.

Demanda la cantidad de sesenta y cuatro millones novecientos setenta y un mil seiscientos sesenta y nueve bolívares con cinco céntimos (Bs. 64.971.669,05), por concepto de daños y perjuicios patrimoniales con fundamento en el artículo 1.271 del Código Civil, alega que los daños consisten en los ingresos que dejó de percibir por concepto de: sueldo básico, bono compensatorio, ayuda única especial, ayuda temporal de área, vacaciones, bono vacacional, fondo de ahorro, utilidades y caja de previsión, por el tiempo en que la demandada demoró en otorgarle la jubilación después de la solicitud de la misma.

Ha quedado establecido que la relación de trabajo estuvo suspendida por el tiempo que la demandada demoró en otorgarle la jubilación al actor después de la solicitud de la misma, esto es, desde el 1° de abril de 2003 hasta el 1° de julio de 2004. Ahora, según lo dispuesto en el artículo 95 de la Ley Orgánica del Trabajo durante la suspensión de la relación de trabajo el trabajador no está obligado a prestar el servicio ni el patrono a pagar el salario, siendo así, el demandante no tenía derecho a percibir el salario ni los demás conceptos reclamados durante el mencionado lapso de tiempo si no prestó el servicio, en consecuencia, la demandada no lo privó de percibir cantidad de dinero alguna. Por tal razón, este reclamo se declara improcedente. Así se decide.

Demanda igualmente, una indemnización por daño moral, la cual pidió al Tribunal estimase de conformidad con lo establecido en el artículo 1.196 del Código Civil. Alega que el estado de incertidumbre al que lo sometió la demandada al no darle respuesta oportuna a su solicitud jubilación le produjo daños morales y psíquicos y se sumió en una profunda depresión, aunado al sufrimiento que le ocasionó el no poder cubrir las necesidades básicas de alimentación y educación de sus cinco (5) hijos y su esposa.

Sobre este particular se observa que fue alegado por el demandante y admitido por la demandada que aquel solicitó la jubilación prematura el 1º de abril de 2003, que a partir de ese momento se suspendió la relación de trabajo hasta que la empresa decidiese sobre la solicitud, lo cual debió hacer en un plazo máximo de tres (3) meses, y que la jubilación fue otorgada mediante decisión de fecha 1° de julio de 2004, es decir, quince (15) meses después de haber sido solicitada y un (1) año después de vencido el plazo para responder la solicitud.

Ahora, si bien es cierto que la jubilación fue otorgada quince (15) meses después de haber sido solicitada, también es cierto que la misma se hizo efectiva a partir de la fecha en que fue solicitada, es decir, en forma retroactiva, por lo que, considera la Sala, que cualquier daño que haya podido sufrir el demandante ha quedado resarcido con el correspondiente pago de la pensión en forma retroactiva. Por tal razón, la reclamación de indemnización por daño moral se declara improcedente. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: 1º CASA DE OFICIO la sentencia publicada el 20 de abril de 2007, dictada por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; y, 2° SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano W.R.S. contra la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO Y GAS S.A.

Se condena en costas a la parte demandante.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen, antes identificado, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La presente decisión no la firman los Magistrados, O.A. MORA DÍAZ y ALFONSO VALBUENA CORDERO, por no haber estado presentes en la audiencia pública correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diez (10) días del mes de julio de dos mil ocho. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Presidente de la Sala,

____________________________

O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente Ponente, Magistrado,

_______________________ _______________________________

J.R. PERDOMO ALFONSO VALBUENA CORDERO

Ma-

gistrado, Magistrada,

_______________________________ _________________________________

L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

El Secretario,

_____________________________

J.E.R. NOGUERA

R.C. Nº AA60-S-2007-1895

Nota: Publicada en su fecha a las

El Secretario,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR