Sentencia nº 123 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 12 de Agosto de 2003

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2003
EmisorSala Electoral
PonenteRafael Hernández Uzcátegui
ProcedimientoAcción de Amparo

MAGISTRADO PONENTE: RAFAEL A. HERNÁNDEZ UZCÁTEGUI

AA70-E-2003-000068

En fecha 22 de julio de 2003, los ciudadanos W.E.H. y R.A., titulares de las cédulas de identidad números 4.448.172 y 6.557.369, respectivamente, actuando en nombre propio y “...en defensa de los intereses del resto de los miembros inscritos e incorporados al Colegio de Médicos del Distrito Metropolitano de Caracas....”, asistidos por el abogado A.J.P.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 54.241, presentaron escrito contentivo de la acción de amparo constitucional contra el ciudadano C.J.J.C., Presidente de la Comisión Electoral del referido Colegio Profesional, por la omisión de convocar a elecciones para renovar las autoridades de dicho Colegio.

Por auto de fecha 31 de julio del mismo año, se designó ponente al Magistrado R.H. Uzcátegui, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, a los fines de que se pronuncie sobre la admisión de la acción de amparo.

Mediante diligencia de fecha 4 de agosto de 2003, el abogado A.J.P.M. consignó en autos recaudos señalados con las letras A, B, C y D.

El día 5 de agosto de 2003 esta Sala admitió la acción de amparo constitucional interpuesta y acordó su tramitación conforme al procedimiento establecido por este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante decisión de fecha 1° de febrero de 2000. Igualmente ordenó librar los respectivos oficios de notificación al Ministerio Público y citación del presunto agraviante.

Mediante diligencias de fecha 8 de agosto del presente año, el ciudadano Alguacil de este Tribunal dejó constancia en autos de haber practicado la notificación al ciudadano Fiscal General de la República y a la parte presuntamente agraviante.

Por auto de esa misma fecha, se fijó el día 12 de agosto del 2003, a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), para que tuviera lugar la Audiencia Oral y Pública en el presente proceso y se designó Ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.

El día 12 de agosto de 2003 a la hora fijada, tuvo lugar la misma; dejándose constancia de la asistencia de los ciudadanos W.E. y R.A., asistidos por la abogada F.H., parte presuntamente agraviada, el ciudadano C.J.J.C., Presidente de la Comisión Electoral del Colegio de Médicos del Distrito Metropolitano de Caracas, asistido por el abogado C.J.J., parte presuntamente agraviante; asimismo se dejó constancia de la inasistencia del Ministerio Público; dejándose constancia que el texto de la decisión sería publicado el mismo día.

Siendo la oportunidad de publicar el referido texto íntegro, pasa esta Sala a hacerlo en los siguientes términos:

I

FUNDAMENTOS DE LA ACCION DE AMPARO

Del conjunto de razonamientos expuestos por los presuntos agraviados, se desprenden los argumentos siguientes:

Con relación al presupuesto de admisibilidad de agotamiento de la vía ordinaria, señalaron que si bien el artículo 242, ordinal cuarto, de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política prevé un procedimiento mediante el cual puede impugnarse la omisión alegada, como es el concerniente al recurso contencioso electoral, tal medio de impugnación no resulta efectivo a fin de restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida; toda vez que la denuncia en sede administrativa y posteriormente, en sede jurisdiccional a través del recurso antes mencionado, causaría más retraso y el impedimento del aludido restablecimiento de modo oportuno, por lo que fundaron su acción en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los artículos 26 y 27 de la Constitución vigente.

Adujeron que el 13 de mayo de 1998 fueron electos para el período 1998-2000, como miembros de la Junta Directiva del Colegio de Médicos del Distrito Metropolitano de Caracas, los ciudadanos: F.B., R.R., A.B., I.V. y G.V. y, como miembros del Tribunal Disciplinario, los ciudadanos: C.S., A.M., M.C. y R.A..

Asimismo, indicaron que a pesar de haber vencido con creces el período para el cual fueron electos, no se ha producido por parte de la referida Comisión Electoral la convocatoria a elecciones, por lo que consideran que se les ha vulnerado el derecho al sufragio consagrado en el artículo 63 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los literales a, b y c del ordinal 1° del artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Aunado a ello, señalaron que las elecciones de los gremios profesionales se paralizaron hasta el primer trimestre del año 2001, por Resoluciones números 000204-25 publicada en Gaceta Electoral número 52 de fecha 10 de febrero de 2000 y en Gaceta Oficial número 36.892 de fecha 15 de febrero de 2000 y; 001010-1824, publicada en Gaceta Electoral número 79 del 27 de octubre de 2000, ambas emanadas del C.N.E. en fechas 4 de febrero y 10 de octubre de 2000 respectivamente.

Igualmente sostuvieron, con fundamento en “precisiones de la Sala”, que mientras se dicte la normativa electoral que desarrolle los preceptos constitucionales y, una vez fenecida la eficacia temporal de los impedimentos legales dictados con motivo de la entrada en vigencia de la nueva Constitución, la organización y realización de los aludidos comicios corresponde a los entes gremiales, con sujeción al ordenamiento jurídico vigente y especialmente con apego a la Constitución, pero ello no sucedió así –alegaron– quedando sujetos de forma obligatoria a la dirección de unas autoridades cuyo período ya se encuentra vencido.

Es por ello que, denunciaron la violación de los derechos constitucionales consagrados en los artículos 3, 5, 6, 26, 62, 63, 86 y 293 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; toda vez que, siendo la convocatoria el acto inicial del procedimiento eleccionario, al no producirse ésta se configura la imposibilidad de todos los miembros del referido Colegio de Médicos de contar con autoridades democráticas y alternativas; hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos; elegir y ser elegidos; el derecho a la seguridad social y el derecho a gozar de un proceso electoral en condiciones de igualdad, imparcialidad, transparencia y eficacia.

Asimismo, afirmaron que la inactividad de la Comisión Electoral del Colegio Profesional, así como también la inobservancia del “Reglamento Electoral Nacional”, ha causado la inoperatividad de los mecanismos de participación y opinión en las decisiones del gremio del sector salud, por cuanto no les ha sido posible pronunciarse en torno a su afirmación o rechazo de las actuales autoridades en la continuidad de su representación, vulnerándose así los derechos a la participación y libre expresión del pensamiento; contenidos en los artículos 57 y 70 constitucionales; siendo que el mecanismo idóneo para tal fin es la celebración de elecciones gremiales en las cuales tienen derecho a participar.

En ese mismo orden, alegaron la violación de lo preceptuado en el artículo 23 constitucional, en concordancia con los artículos 16 (Libertad de asociación), 23 ordinal 1, en sus literales a, b y c (Derechos políticos), 25 (Protección judicial) y 29 (Normas de interpretación) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y, el artículo 3 de la Carta Democrática Interamericana, los cuales consagran el derecho de acceso, en condiciones de igualdad, a las funciones públicas y el derecho al sufragio periódico, libre, justo, universal y secreto.

II

ALEGATOS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE

En la audiencia constitucional señaló que si bien la Junta Directiva del ente gremial tiene su período vencido y deben efectuarse las correspondientes elecciones; también debe considerarse que la actual Comisión Electoral del Colegio de Médicos del Distrito Metropolitano de Caracas tiene igualmente vencido su período, por lo que considera que debe elegirse un nuevo Órgano Electoral a fin de que éste organice el respectivo proceso electoral para renovar las autoridades del mencionado Colegio.

Por otra parte, señaló que debe elegirse una nueva Comisión Electoral en un plazo no mayor de treinta (30) días máximo, quien deberá en un lapso de sesenta (60) días realizar el proceso electoral para renovar a las autoridades del referido Colegio.

Finalmente, solicitó la inscripción del referido Colegio ante el C.N.E..

III CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala decidir la acción de amparo constitucional objeto de la presente causa y a tal efecto observa:

La parte presuntamente agraviada denuncia que la Comisión Electoral del Colegio de Médicos del Distrito Metropolitano de Caracas, al no convocar a elecciones para la renovación de las Autoridades Directivas del referido Colegio, a pesar de haber vencido con creces el período para el cual fueron electos, les vulnera el derecho al sufragio previsto en el artículo 63 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los literales a, b y c del ordinal 1° del artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Ahora bien, la Sala observa que de la revisión y análisis de los autos, así como de las propias afirmaciones realizadas por ambas partes, ciertamente se evidencia que el período de los actuales miembros de la Junta Directiva del Colegio de Médicos del Distrito Metropolitano del Caracas y de su Comisión Electoral, se encuentra vencido. Asimismo se desprende de las declaraciones de las partes, que hasta la presente fecha no ha habido convocatoria a elecciones, lo cual en criterio de esta Sala lesiona el derecho al sufragio de los accionantes.

Efectivamente, la Sala estima que falta de elección de la Comisión Electoral y la omisión de convocar a elecciones para renovar las autoridades del referido Colegio, vulnera el derecho de los asociados a elegir sus autoridades, consagrado en el artículo 63 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el derecho a la participación previsto en el artículo 62, eiusdem. Así se decide.

En virtud de la anterior declaratoria, resulta inoficioso pronunciarse sobre las restantes denuncias.

IV

Decisión

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Electoral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide:

  1. - Se declara CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos W.E.H. y R.A., actuando en nombre propio y “...en defensa de los intereses del resto de los miembros inscritos e incorporados al Colegio de Médicos del Distrito Metropolitano de Caracas....”, asistidos por el abogado A.J.P.M., contra el ciudadano C.J.J.C., Presidente de la Comisión Electoral del referido Colegio Profesional, por la omisión de convocar a elecciones para renovar las autoridades de dicho Colegio. En consecuencia, se ordena a la Junta Directiva actual convocar a una Asamblea de agremiados para que en un lapso no mayor de cinco (5) días continuos contados a partir de la presente fecha, designe una nueva Comisión Electoral a los fines de renovar las autoridades del referido Colegio profesional; cuyo acto de votación deberá efectuarse en un máximo de sesenta (60) días continuos contados a partir de la designación de la Comisión Electoral.

Publíquese, regístrese y comuníquese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los doce (12) días del mes de agosto del año dos mil tres (2003). Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

El Presidente,

ALBERTO MARTINI URDANETA

El Vicepresidente,

L.M.H.

R.H. UZCÁTEGUI

Magistrado Ponente

El Secretario,

A.D.S.P.

Exp. N° AA70-E-2003-000068

En doce (12) de agosto del año dos mil tres, siendo las dos y cinco de la tarde (2:05 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 123.

El Secretario,

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