Sentencia nº 163 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 5 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2015
EmisorSala Electoral
PonenteIndira Maira Alfonzo Izaguirre

En Sala Electoral

Magistrada Ponente: I.M.A.I.

EXPEDIENTE N° AA70-E-2015-000090

I

El 16 de julio de 2015, se recibió en esta Sala Electoral escrito contentivo de la acción de amparo constitucional conjuntamente con solicitud de medida cautelar, interpuesta por el ciudadano WILGEN J.F.M., titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.188.393, actuando en su alegada condición de Presidente de la Dirección Estadal de COPEI, partido popular del estado Aragua, asistido por el abogado J.R.R.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 45.387, contra “(…) la decisión de la Dirección Nacional del Partido COPEI, de fecha 13 de julio de 2015, de presentar en nombre de nuestra organización política a un compañero distinto al presentado y aprobado por la militancia y toda la estructura organizacional partidista del Estado Aragua, como candidato a diputado a la Asamblea Nacional, en representación del Estado Aragua, como segundo aspirante de los candidatos que por la lista presentará su postulación la alianza política denominada Mesa de la Unidad Democrática (…)”(sic), por la presunta violación de los artículos 40, 41, 42, 62, 65, 67 y 70 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El 17 de julio de 2015, se designó ponente a la Magistrada Indira M. Alfonzo Izaguirre, a los fines del pronunciamiento sobre la admisión de la acción de amparo y la solicitud cautelar.

Analizadas las actas procesales, esta Sala Electoral se pronuncia previas las siguientes consideraciones:

II

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En el escrito de amparo constitucional, el accionante alegó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho (folios 1 al 9):

En primer lugar, sobre la legitimación activa señaló que el “(…) carácter con que se actúa, Presidente del Partido COPEI del Estado Aragua, consta en el Acta de Adjudicación y Proclamación emitida por la Comisión Electoral del Partido COPEI del Estado Aragua, debidamente suscrita y sellada por la Presidenta de la Comisión Electoral Estadal, ciudadana MIRVIA T.C.B. (…) y la representación de los derechos e intereses colectivos de la militancia y la dirigencia regional y municipal del Partido COPEI del Estado (sic) Aragua, consta en el Acta de la Asamblea Estadal Extraordinaria del Partido COPEI del Estado (sic) Aragua realizada el 11 de julio de 2015 (…)” (destacado del original).

Respecto a la tempestividad de la acción, expuso que “(…) acorde con el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no ha transcurrido el lapso de seis meses que presupone el consentimiento expreso de la violación al derecho protegido, pues, la decisión que se denuncia como violatoria de derechos constitucionales fue aprobada el 13 de julio de 2015. Al respecto se observa que como persona interesada, el pasado 14 de julio de 2015, he solicitado a la Secretaría Ejecutiva de la Dirección Nacional del Partido COPEI una copia certificada de la Sesión Ordinaria de la Dirección Nacional realizada el 13 de julio de 2015, o que certifique la aprobación por esa instancia partidista del nombre del compañero J.R.R. como candidato del Partido COPEI, en representación del Estado (sic) Aragua, como segundo aspirante de los candidatos a diputado a la Asamblea Nacional por la lista que presentara su postulación a la alianza política denominada Mesa de la Unidad Democrática; y a la presente fecha no ha sido posible obtener la debida respuesta, a pesar de nuestra insistencia y del carácter de urgencia con que se tramita. Se anexa la petición debidamente recibida, firmada y sellada por la Secretaría General Nacional (…)” (destacado del original).

En ese orden de ideas, planteó que “(…) en tiempos normales el asunto a considerar por ser la materia electoral lo haríamos mediante el recurso contencioso electoral, vía ordinaria idónea para dilucidar este tipo de pretensiones, pero la intempestiva decisión de la Dirección Nacional del Partido COPEI, que se denuncia como violatoria de derechos constitucionales, tiene ocurrencia este lunes pasado y, conforme a los lapsos establecidos por el C.N.E., toca realizar las inscripciones de los candidatos a Diputados a la Asamblea Nacional entre el 3 y el 9 de agosto de 2015; es decir, que estamos a 17 días continuos para que se de dicho evento perentorio y preclusivo, y qué decir de los pasos previos que se tiene que realizar tanto dentro de mi propia organización política como en la propia a.p.q.e. la que finalmente postula”.

Adujo que “(…) el 11 de julio de 2015, se realizó la Asamblea Estadal del Partido COPEI del Estado Aragua, máxima instancia de representación y decisión de nuestra organización política; la integran todos los miembros directivos de la Dirección Política Estadal; los máximos jefes de los Organismos Funcionales; Frente de Trabajadores Copeyanos, Frente Agrario Social Cristiano, Juventud Demócrata Cristiana, Movimiento Magisterial socialcristiano, Profesionales y Técnicos, y las Redes; los Diputados nacionales y regionales, Alcaldes y Generales de las Direcciones Políticas Municipales. Así, la Asamblea la conforman cincuenta y siete (57) miembros con derecho a voz y voto; de los cuales asistieron cuarenta y nueve (49) delegados, debidamente acreditados y certificados por la misma autoridad electoral interna que realizo el proceso electoral interno y que los proclamo ganadores en sus respectivos cargos partidistas. Se anexa el Acta de la Asamblea Estadal original (…)” (sic) (destacado del original).

Que dicha Asamblea “(…) fue convocada por la Dirección Política Estadal, en su reunión ordinaria realizada el 6 de julio de 2015 y fue constituida, instalada y delibero sobre un único asunto: Discusión y aprobación de la postulación del candidato que representara al Partido COPEI del Estado Aragua como candidato de la Mesa de la Unidad Democrática por el voto lista para las venideras elecciones de Diputados a la Asamblea Nacional. Los delegados de la Asamblea, mediante el voto universal, directo y secreto, aprobaron por unanimidad postular al compañero WILGEN F.M., como candidato a Diputado a la Asamblea Nacional, segundo en el voto lista en la plancha que presentara la Mesa de la Unidad Democrática para las elecciones parlamentarias del 6 de diciembre de 2015” (sic) (destacado del original).

En ese sentido, manifestó que “[l]a Asamblea y su deliberación tuvo convocatoria previa de manera personal a los delegados y mediante un aviso de prensa en un medio de comunicación regional; y el desarrollo del evento tiene amplio cobertura de los medios de comunicación, tal y como se podrá observar en las páginas que se consigna (…)” (sic) (corchetes de la Sala).

Arguyó que “[e]l 13 de julio de 2015, fue notificada la Dirección Política Nacional del Partido COPEI, con sede en la ciudad de Caracas, de la realización del magno evento partidista regional y, muy especialmente, de la elección del compañero WILGEN F.M., como representante del Partido COPEI, a presentar como candidato de la Mesa de la Unidad Democrática, segundo candidato por la lista del Estado (sic) Aragua, a las Elecciones Parlamentarias del próximo 6 de diciembre de 2015. La notificación tiene como fin que la Dirección Política Nacional del Partido COPEI realice los trámites administrativos para llevar a la a.d.p.–.- todos los candidatos de nuestro partido que nos representaran como nuestros candidatos por cada uno de los estados o regiones del país. Les toca realizar lo que han llamado la maqueta de candidatos de todo el país y presentarla a sus demás co-regionarios políticos” (destacado del original, corchetes de la Sala).

Consideró que “(…) la Dirección Política Nacional del Partido COPEI, lejos de cumplir con el trámite aludido, ha sorprendido de manera rapaz a la máxima autoridad –Asamblea Estadal- del Partido COPEI del Estado (sic) Aragua; pues, han decidido de manera parcial por presentar el nombre del compañero J.C.R.R. (…) a la Mesa de la Unidad Democrática como segundo candidato a diputado por la lista en representación del Estado Aragua, a las Elecciones Parlamentarias del próximo 6 de diciembre de 2015, en lugar del compañero electo por el soberano partidista del estado Aragua, WILGEN F.M.” (destacado del original).

Que “[a]nte tal arrebato de la voluntad popular, de la militancia y de la dirigencia de copeyanos del Estado Aragua, por una mayoría circunstancial de miembros de la Dirección Política Nacional del Partido COPEI y sintiéndonos que se han agotado todas las instancias y gestiones políticas internas, realizadas en defensa de la elección y postulación del compañero WILGEN F.M., en forzoso recurrir por ante la instancia a los fines de pedir la tutela de los derechos constitucionales evidentemente violados por la mencionada y sorpresiva decisión” (sic) (destacado del original).

Con fundamento en el artículo 73 de los Estatutos del partido COPEI que “(…) consagra que los candidatos a los cargos de elección popular uninominal o por lista del Partido serán escogidos mediante el voto universal, directo y secreto de los afiliados del Partido. Sólo exceptúa de tal obligación a los candidatos del partido a parlamentos de integración, vale decir, parlamento latinoamericano, suramericano o andino, que no es el caso que nos ocupa, ni es los puestos que se defiende” en concordancia con el artículo 70 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, denunció “(…) la violación constitucional, a los derechos e intereses colectivos de la máxima instancia de representación y decisión de nuestra organización política, como se ha reiterado, la Asamblea Estadal (…)” (sic).

Que “(…) habiendo cumplido el Partido COPEI Aragua con el mandato constitucional de elegir a nuestro candidato al cargo de elección popular mediante el mecanismo de participación más amplio que disponen los estatutos partidistas, después de la elección directa de la militancia, entonces, se aspira de la Sala Electoral la protección constitucional mediante la presente demanda de amparo”.

Señaló que “(…) la decisión de la Dirección Política Nacional que se denuncia en violación constitucional tiene sus antecedentes en perjuicio a mis legítimas aspiraciones como representante del Partido COPEI Aragua, por parte de la mayoría circunstancia de las autoridades nacionales comandadas por su Presidente Nacional, ciudadano R.A.E.L.” (sic) (destacado del original).

Refiere a la Sala que “(...) conoce el recurso contencioso electoral, de manera conjunta con amparo cautelar, expediente AA70-E-2014-000054, que toda la estratagema desplegada por la mayoría circunstancial de la Dirección Política Nacional de COPEI va en contra de mis derechos políticos y que tiene larga data. Ya lo advertía en el recurso electoral citado, en la sección destinada al pedimento de la cautela constitucional que el Presidente Nacional, ciudadano R.A.E.L., a jurado impedir a toda consta mis aspiraciones parlamentarias (…)” (sic) (destacado del original).

Que “[e]n razón de lo expuesto, que afecta derechos e intereses colectivos y derechos personales, y por lo perentorio de los lapsos establecidos en el cronograma electoral, es necesario que por vía de amparo constitucional se restituya la situación jurídica infringida y en consecuencia se ordene al ciudadano R.A.E.L., en su carácter de Presidente del Partido COPEI Nacional que tenga al compañero WILGEN FERNADEZ MANZANO (…) como el candidato segundo aspirante por la lista que presentara (sic) la alianza política denominada Mesa de la Unidad Democrática en las próximas elecciones parlamentaria (sic) en representación del Estado (sic) Aragua convocadas para el próximo 6 de diciembre de 2015” (destacado del original, corchetes de la Sala).

En cuanto a los fundamentos constitucionales de la acción de autos, apuntó que “[h]uelga reiterar que la decisión de la Dirección Política Nacional del Partido COPEI, de presentar al ciudadano J.R.R., como candidato a diputado a la Asamblea Nacional, en representación del Estado Aragua, como segundo aspirante de los candidatos por lista que presentara la alianza política denominada Mesa de la Unidad Democrática, viola derechos políticos y constitucionales, por citar, la garantía de los derechos políticos (artículo 40); el derecho a ejercer la representación parlamentaria en la eventualidad de ser electo (artículo 41); la garantía que el ejercicio de los derechos políticos (artículo 42); el derecho de participar libremente que tiene la militancia y dirigencia regional y municipal del Partido COPEI Aragua en la escogencia de sus líderes para participar como candidatos a diputados las próximas elecciones parlamentarias (artículo 62); el derecho de optar a cargo de elección popular plenamente por no estar inhabilitado (artículo 65); el derecho de asociación con fines políticos mediante las organizaciones políticas que me apoyan (artículo 67) y el derecho de participar como candidato de mi organización política y en la alianza de partidos que conforman la Mesa de la Unidad Democrática en la elecciones de Diputados a la Asamblea Nacional, el ejercicio de mis derechos políticos pasivo, además de ser elector ser elegido (artículo 70), todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (sic) (destacado del original, corchetes de la Sala).

Por otro lado, señaló que “(…) como quiera que no se realizo el proceso de elección directa a los electores en o primarias para la escogencia, cuya consulta la llevamos a la Asamblea Estadal, es bueno citar la sentencia N° 1.680 de la Sala Constitucional, del 6 de agosto de 2007, toda vez que es jurisprudencia vinculante (…)” (sic).

Ahora bien, en cuanto a la medida cautelar solicitada, esgrimió que “(…) como quiera que la tramitación o inter procesal de la acción de amparo conlleva necesariamente, después de la distribución y admisión, unos actos sucesivos hasta llegar al acto de sentencia y entre ellos la oportunidad para el presunto agraviante en defenderse dentro del proceso constitucional, todo lo cual se estima unos lapsos que pueden afectar la tutela que se solicita, y por ello que se manifiesta el interés de darle un tratamiento urgente a la acción de amparo; pero esto no opta el poder adelantar una tutela constitucional, que de forma cautelar suspenda los efectos del acto denunciado en violación constitucional, cuya vigencia queda suspendida a su ratificación de la decisión de la Sala” (sic).

Con fundamento en lo anterior, solicitó se “(…) decrete la suspensión de los efectos del acto accionado en violación constitucional y, en consecuencia, oficie a la Dirección Política Nacional del Partido COPEI y a la Mesa de la Unidad Democrática (MUD) para que tengan al ciudadano WILGEN J.F.M. (…) como candidato segundo aspirante por la lista que presentara la alianza política denominada Mesa de la Unidad Democrática en las próximas elecciones parlamentaria en representación del Estado Aragua convocadas para el próximo 6 de diciembre de 2015” (sic) (destacado del original).

Finalmente, requirió que “[s]e ordene al agraviante, al ciudadano R.A.E.L., en su carácter de Presidente del Partido COPEI nacional que tenga al compañero WILGEN F.M. (…) como candidato segundo aspirante por la lista que presentara (sic) la alianza política denominada Mesa de la Unidad Democrática en las próximas elecciones parlamentaria en representación del Estado Aragua convocadas para el próximo 6 de diciembre de 2015” (sic) (destacado del original, corchetes de la Sala).

E, igualmente que “(…) ordene a la Mesa de la Unidad Democrática, organización final que realiza la postulación, que tenga al compañero WILGEN F.M. (…) como el candidato segundo aspirante por la lista que presentara la alianza política denominada Mesa de la Unidad Democrática en las próximas elecciones parlamentaria en representación del Estado Aragua convocadas para el próximo 6 de diciembre de 2015” (sic) (destacado del original).

III

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Corresponde a esta Sala Electoral pronunciarse sobre su competencia para conocer y decidir la acción de amparo constitucional conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, interpuesta por el ciudadano Wilgen J.F.M., actuando con el alegado carácter de Presidente de la Dirección Política Estadal de COPEI, partido popular del estado Aragua, asistido por el abogado J.R.R.L., contra la “(…) la decisión de la Dirección Nacional del Partido COPEI, de fecha 13 de julio de 2015, de presentar en nombre de nuestra organización política a un compañero distinto al presentado y aprobado por la militancia y toda la estructura organizacional partidista del Estado Aragua, como candidato a diputado a la Asamblea Nacional, en representación del Estado Aragua, como segundo aspirante de los candidatos que por la lista presentará su postulación la alianza política denominada Mesa de la Unidad Democrática (…)” (sic).

En ese sentido, aprecia la Sala que el artículo 25, numeral 22 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece:

Artículo 25. Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

(…)

22. Conocer de las demandas de amparo contra los actos, actuaciones y omisiones del C.N.E., de la Junta Electoral Nacional, de la Comisión de Registro Civil y Electoral, de la Comisión de Participación Política y Financiamiento, así como de los demás órganos subalternos y subordinados del Poder Electoral (…).

Así mismo, el artículo 27, numeral 3 eiusdem, dispone lo siguiente:

Artículo 27. Son competencias de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia:

(…)

3. Conocer las demandas de amparo constitucional de contenido electoral, distintas a las atribuidas a la Sala Constitucional.

Conforme a las normas citadas, el criterio orgánico determina la competencia para conocer acciones de amparo de contenido electoral, y corresponde a la Sala Constitucional las ejercidas contra el C.N.E. y sus órganos subalternos y subordinados.

Bajo este contexto, observa la Sala que en el presente caso se ha interpuesto un acción de amparo constitucional conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, contra la Dirección Nacional del partido político COPEI, partido popular, en virtud de la presunta decisión de postular a un ciudadano distinto al accionante, como candidato a diputado a la Asamblea Nacional en representación del estado Aragua, en el marco de las elecciones parlamentarias que serán realizadas, conforme al cronograma electoral elaborado por el C.N.E., el 6 de diciembre del año en curso.

De allí pues que se evidencie la naturaleza electoral de la acción ejercida, sin que la misma se encuentre dentro de los supuestos a los que hace mención el numeral 22 del artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, antes referido, por lo que, esta Sala Electoral asume la competencia para conocer la presente causa, de conformidad con el numeral 3 del artículo 27 de la mencionada Ley. Así se decide.

De la Admisibilidad:

Declarada la competencia de esta Sala Electoral, corresponde decidir la admisibilidad de la acción, y al respecto se observa:

Del escrito de acción de amparo constitucional, se desprende que el presunto agraviado realizó diversos alegatos y cuestionamientos con relación a la inconstitucionalidad de la presunta decisión adoptada por la Dirección Nacional del partido político COPEI, partido popular en fecha 13 de julio de 2015, que a su decir, violenta “(…) la garantía de los derechos políticos (artículo 40); el derecho a ejercer la representación parlamentaria en la eventualidad de ser electo (artículo 41); la garantía que el ejercicio de los derechos políticos (artículo 42); el derecho de participar libremente que tiene la militancia y dirigencia regional y municipal del Partido COPEI Aragua en la escogencia de sus líderes para participar como candidatos a diputados las próximas elecciones parlamentarias (artículo 62); el derecho de optar a cargo de elección popular plenamente por no estar inhabilitado (artículo 65); el derecho de asociación con fines políticos mediante las organizaciones políticas que me apoyan (artículo 67) y el derecho de participar como candidato de mi organización política y en la alianza de partidos que conforman la Mesa de la Unidad Democrática en la elecciones de Diputados a la Asamblea Nacional, el ejercicio de mis derechos políticos pasivo, además de ser elector ser elegido (artículo 70), todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (sic).

Con fundamento en lo anterior, solicitó que se ordene al ciudadano R.A.E.L., en su carácter de Presidente del Partido COPEI, partido popular, así como a la Mesa de la Unidad Democrática “(…) que tenga al compañero WILGEN F.M. (…) como candidato segundo aspirante por la lista que presentara la alianza política denominada Mesa de la Unidad Democrática en las próximas elecciones parlamentaria en representación del Estado Aragua convocadas para el próximo 6 de diciembre de 2015” (sic) (destacado del original).

Igualmente, circunscribió la protección cautelar requerida en “(…) la suspensión de los efectos del acto accionado en violación constitucional y, en consecuencia, oficie a la Dirección Política Nacional del Partido COPEI y a la Mesa de la Unidad Democrática (MUD) para que tengan al ciudadano WILGEN J.F.M. (…) como candidato segundo aspirante por la lista que presentara la alianza política denominada Mesa de la Unidad Democrática en las próximas elecciones parlamentaria en representación del Estado Aragua convocadas para el próximo 6 de diciembre de 2015” (sic) (destacado del original).

Bajo tal contexto, observa esta Sala que la acción de amparo constitucional es de naturaleza extraordinaria, destinada al restablecimiento de un derecho o garantía constitucional lesionado o amenazado de violación, cuando el ejercicio de los recursos o acciones judiciales ordinarios previstos en la ley no resulten eficaces para la restitución del derecho o garantía constitucional.

El artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece en el numeral 5:

(…)

Artículo 6.- No se admitirá la acción de Amparo:

(…)

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado (…).

En relación con esta causal de inadmisibilidad, la Sala Electoral en sentencia Nro. 131 del 24 de noviembre de 2011, declaró lo siguiente:

(…) [E]sta Sala Electoral, de manera reiterada y acogiendo el criterio sostenido, a su vez, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia desde su fallo N° 2369 del 23 de noviembre de 2001 (Caso: Parabólicas Service´s Maracay, C.A), ha tenido ocasión de señalar que la acción de Amparo constitucional resulta igualmente inadmisible cuando, existiendo la posibilidad de interponer recursos ordinarios contra el acto, actuación u omisión denunciados, estos recursos no han sido ejercidos (Vid. sentencia N° 67 del 25 de noviembre de 2010, entre otras).

De allí que la acción de Amparo constitucional, en virtud de ser un mecanismo extraordinario de protección y restablecimiento de derechos y garantías constitucionales, no resulta el medio idóneo para dilucidar pretensiones anulatorias como la de autos, las cuales deben ser tramitadas mediante el recurso contencioso electoral contemplado en la Ley Orgánica de Procesos Electorales, al constituir el medio breve, sumario y eficaz para satisfacer el objeto de la pretensión esgrimida en autos, aun mas considerando que, de manera conjunta con dicho recurso pueden ser solicitadas medidas cautelares mediante las cuales se eviten perjuicios irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva que garanticen la ejecución de lo decidido.

En razón de lo expuesto (…) resulta forzoso para esta Sala Electoral declarar su inadmisibilidad con fundamento en lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara (…)” (corchetes de la Sala).

La Sala Electoral ha considerado en forma reiterada que el recurso contencioso electoral constituye el medio idóneo para el restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas por acto, actuación material u omisión de contenido electoral, por cuanto resulta breve, expedito y eficaz, por lo cual, quienes consideren lesionados o amenazados de violación sus derechos constitucionales pueden solicitar en forma conjunta medidas cautelares para evitar perjuicios irreparables, o de difícil reparación (Vid. sentencia de Sala Electoral Nro. 51 del 28 de abril de 2014).

En consecuencia, siendo que mediante la acción de autos se impugna la decisión adoptada por la Dirección Nacional del Partido COPEI, en fecha 13 de julio de 2015 y que la pretensión principal del accionante la constituye la orden que debe impartir tanto al Presidente nacional de la organización política COPEI, ciudadano R.A.E.L., así como a la organización Mesa de la Unidad Democrática, de postularlo como candidato del prenombrado partido, en representación del estado Aragua, “(…) como segundo aspirante de los candidatos a diputado a la Asamblea Nacional por la lista que presentara su postulación a la alianza política denominada Mesa de la Unidad Democrática (…)”, considera la Sala que el medio procesal idóneo para la tramitación de la pretensión del ciudadano Wilgen F.M., es la demanda contencioso electoral prevista en el Capitulo V, artículos 179 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que ha podido ejercer con una solicitud de protección cautelar vista la urgencia alegada; tal como expresamente reconoció en su escrito al señalar que “(…) en tiempos normales el asunto a considerar por ser la materia electoral lo haríamos mediante el recurso contencioso electoral, vía ordinaria idónea para dilucidar este tipo de pretensiones, pero la intempestiva decisión de la Dirección Nacional del Partido COPEI, que se denuncia como violatoria de derechos constitucionales, tiene ocurrencia este lunes pasado y, conforme a los lapsos establecidos por el C.N.E., toca realizar las inscripciones de los candidatos a Diputados a la Asamblea Nacional entre el 3 y el 9 de agosto de 2015; es decir, que estamos a 17 días continuos para que se de dicho evento perentorio y preclusivo, y qué decir de los pasos previos que se tiene que realizar tanto dentro de mi propia organización política como en la propia a.p.q.e. la que finalmente postula”.

En virtud de las consideraciones previas, esta Sala Electoral declara la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta, con fundamento en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.

Declarada la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, resulta inoficioso dictar pronunciamiento con respecto a la solicitud de medida cautelar innominada, considerando que es accesoria a la acción principal.

IV

DECISIÓN

Por las anteriores razones de hecho y de derecho, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:

1.- COMPETENTE para conocer la acción de amparo constitucional conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, interpuesta por el ciudadano WILGEN J.F.M., actuando en su alegada condición de Presidente de la Dirección Estadal de COPEI, partido popular del estado Aragua, asistido por el abogado J.R.R.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 45.387, contra “(…) la decisión de la Dirección Nacional del Partido COPEI, de fecha 13 de julio de 2015, de presentar en nombre de nuestra organización política a un compañero distinto al presentado y aprobado por la militancia y toda la estructura organizacional partidista del Estado Aragua, como candidato a diputado a la Asamblea Nacional, en representación del Estado Aragua, como segundo aspirante de los candidatos que por la lista presentará su postulación la alianza política denominada Mesa de la Unidad Democrática (…)” (sic), por la presunta violación de los artículos 40, 41, 42, 62, 65, 67 y 70 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

2.- INADMISIBLE la acción de amparo constitucional.

3.- INOFICIOSO el pronunciamiento con respecto a la medida cautelar innominada solicitada.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cinco (5) días del mes de agosto del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

Los Magistrados

La Presidenta

I.M.A.I.

Ponente

El Vicepresidente

J.J.N.C.

F.R. VEGAS TORREALBA

JHANNETT M.M.S.

M.G.R.

La Secretaria Encargada,

INTIANA L.P.

IMAI

Exp. N° AA70-E-2015-000090

En cinco (05) de agosto del año dos mil quince (2015), siendo las once y veinte de la mañana (11:20 a.m.) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 163.

La Secretaria (E)

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