Decisión de Tribunal Décimo Séptimo de Juicio de Caracas, de 5 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2007
EmisorTribunal Décimo Séptimo de Juicio
PonenteAuristela Salazar de Maldonado
ProcedimientoActa De Lectura Y Publicacion De Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CAUSA N°: 17J-320-04

JUEZ: AURISTELA SALAZAR DE MALDONADO

FISCAL 36° M.P. DRA. LIDUZKA AGUILERA

FISCAL 72° M.P. DR. L.H. IZQUIEL

ACUSADO: WILL A.J.C.

DEF. PÚB. 98°: Dra. Y.B.

DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS

FUTILES

HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE

VICTIMAS: YURWIN DIBLAH RADA OCHOA (occiso)

J.R.R.C. (occiso)

SECRETARIA: ABG. C.R.C.

En la ciudad de Caracas, en horas de audiencia del día de hoy cinco (05) de febrero de dos mil siete (2007), siendo las 2:30 horas de la tarde, oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la CONTINUACIÓN del Debate Oral y Público en la presente causa, constituido como se encuentra el Tribunal, presidido por la Juez AURISTELA SALAZAR DE MALDONADO, la Secretaria CAROLINA RODRIGUEZ CARICOTE y el ciudadano Alguacil correspondiente, en la Sala de Audiencias ubicada en el piso 4, ala este, del edificio Palacio de Justicia, sede de los tribunales penales de este Circuito Judicial Penal, estando plenamente conformes las partes. Acto seguido la Juez solicita por Secretaría la verificación de la presencia de las partes y la ciudadana Secretaria informa que se encuentran presentes en la Sala todas las partes convocadas, asimismo le informa que se encuentra presente en la sala contigua la ciudadana YANUACELIS DEL C.C.C.. Verificada la presencia de las partes se procedió a puertas abiertas porque el debate será público, conforme a lo establecido en el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente, la ciudadana Juez toma la palabra y resume brevemente los actos cumplidos en la audiencia celebrada en fecha treinta (30) de enero de 2007 y continuando con la recepción de las pruebas propuestas por la Fiscalía, la ciudadana Secretaria informa que se encuentran presentes en la sala contigua la ciudadana YANUACELIS CRUZ. Seguidamente la Juez le ordena al Alguacil hacer comparecer a la Sala a la ciudadana quien, identificada por la Secretaria de la Sala dice ser y llamarse como queda escrito YANUACELIS DEL C.C.C., de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, donde nació el 28-03-67, de 40 años de edad, de estado civil casada, de profesión u oficio Médico Patólogo, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y titular de la cédula de identidad Nº. V-9.879.219. Impuesta del contenido de los artículos 242 y 245, ambos del Código Penal, es decir, no incurrir en falso testimonio y que el experto o interprete llamado a declarar de informe o interpretación mentirosa será además sancionado con la inhabilitación para el ejercicio de su profesión y del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, de la figura del delito en audiencia y sus consecuencias y la sanción para quien, interrogado en audiencia pública por el Juez o repreguntada por las partes, mienta sobre las generales de ley; una vez impuesta, la experta manifiesta haber entendido lo explicado por la Juez. A continuación la Fiscal 36° del Ministerio Público expone: “Solicito que a la experta se le ponga de exhibición el Procotolo de Autopsia a los fines que exponga lo que a bien tenga en relación al mismo”. Se pone a la vista de la Fiscalía y de la defensa el documento y también a la experta quien seguidamente expone “Sí, efectivamente, realicé y suscribí el mismo, esa es mi firma, y efectué la descripción externa del cadáver tal como lo indico allí, presentó hematoma bipalpebral del ojo izquierdo, herida por arma de fuego de proyectil único producido por el disparo del arma. Rasante y sedal del hombro derecho. Orificio de entrada de 1 X 0,5 centímetros, halo de contusión en cara interna tibia izquierda con orificio de salida irregular, tercio medio cara posterior de 1 X 0,5 centímetros. Trayecto de adelante atrás ligeramente de arriba abajo el cual provoca hemorragia en planos musculares. Orificio de entrada superciliar izquierdo de 1 X 1,5 centímetros con bisel interno, halo de contusión, sin salida con proyectil abotonado en región occipital derecha de donde se extrae dentro de la cavidad craneana provocando traumatismo craneoencefálico severo, esto le provocó lesiones mortales, comprometió la masa cerebral llevándolo a la muerte, trayecto de adelante atrás, de izquierda a derecha y de arriba abajo. Sufrió hemorragia pulmonar, hemorragia epicraneana frontal, fracturas del techo de la órbita del ojo izquierdo, del hueso frontal, del occipital y del parietal derecho. Traumatismo craneoencefálico. La muerte por herida por arma de fuego de proyectil único, cabeza, hombro y tibia izquierda producido por el disparo del arma de fuego. ”. Seguidamente se le concede la palabra al Ministerio Público 36°, para que interrogue a la declarante, en cuanto a que se refiere el halo de contusión. La experta contesta: Son heridas producidas a distancia de 70 centímetros en adelante. Cesaron. Se hace constar que la Defensa no hace preguntas. El Tribunal le extiende su agradecimiento por haber comparecido a la experta y ordena su salida. Seguidamente la ciudadana Juez es informada por la ciudadana Secretaria que no se encuentran presentes testigos ni expertos, en la sala contigua, para ser evacuados en esta audiencia. Toma la palabra la Fiscalía 36° del Ministerio Público y manifiesta que con la declaración de este ultimo órgano de prueba considera que los testigos necesarios para el juicio han comparecido en su mayoría, que respecto a YORASKYS CÁRDENAS fue imposible ubicarla y se desconoce su ubicación y paradero, por lo que estima que se prosiga con las documentales. Solicita la palabra la Fiscalía 72° del Ministerio Público y manifiesta que Lamentablemente a pesar de los esfuerzos tanto del despacho Fiscal como del Tribunal, no fue imposible la ubicación de la mayoría de los órganos de prueba, que vino la funcionaria del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas pero no portaba documento de identidad, que el viernes vino el experto V.V. pero la audiencia no se realizó por la demora en el traslado del acusado, que con respecto a los demás testigos O.G.P., D.L.B., se ha hecho el esfuerzo de ubicarlos pero ya no viven en la dirección o no se encuentran ubicables, renunció al trabajo, se mudo de la dirección, en el sitio donde vivían, le dijeron al mensajero de la Fiscalía otra dirección que resultó inexistente, se han hecho los esfuerzos pero no se ha podido ubicar las personas, tendría el Tribunal que prescindir de estos órganos de prueba a mi no me corresponde prescindir de ellos, señalo que se han agotado todos los esfuerzos para hacerlos comparecer, si no hay direcciones no puede utilizarse la fuerza pública, en vista de estas circunstancias, y vistos todo estos esfuerzos infructuosos, se debe cerrar el debate y prescindir de los testigos, no me corresponde prescindir de ellos, el Tribunal debería cerrar el debate y declarar imposible la comparecencia de esos ciudadanos”. Seguidamente toma la palabra la ciudadana defensora quien manifiesta “En cuanto a los testigos promovidos por la defensa, esta defensa ha visto que no se han podido localizar, por lo engorroso del tiempo y prescindo de los mismos y pido se cierre el debate”. A continuación la ciudadana Juez ordena proseguir con las Documentales ofrecidas y toma la palabra la oficina Fiscal 36 y cumplido el trámite de rigor se le da lectura parcial al acta de Levantamiento del Cadáver, al Protocolo de Autopsia, también se le da lectura parcial, al Acta de Enterramiento, se le da lectura parcial, al Acta de Defunción, también se le da lectura parcial al igual que al Levantamiento Planimétrico y Trayectoria Balística, respecto a éste último señala la Fiscalía que se elaboró con los datos aportados por los testigos que señalaron el lugar de los hechos y la ubicación y el recorrido. Cabe señalar que la Fiscalía prescinde de las Actas de Entrevistas a las ciudadanas KARELYS B.O.B., L.O.B. y YORAKYS CÁRDENAS, por cuanto como órgano que actúa de buena fe está consciente la Fiscalía que ellas violan los principios del proceso oral, va contra la inmediación por lo que prescindo de ellas, son violatorias del principio de oralidad. La Juez procede a las recibir las DOCUMENTALES propuestas por la oficina Fiscal 72° del Ministerio Público, y cumplido el trámite de rigor se le da lectura parcial al Levantamiento de cadáver, así como al Protocolo de autopsia, al Acta de Defunción, también se le da lectura parcial y al Acta Policial, de fecha 19-03-2004 suscrita por D.M. y O.G.. Se hace constar que la Defensa no propuso documentales. En este estado la Juez declara terminada la recepción de las pruebas y advierte a las partes que a continuación al argumentar sus conclusiones no leerán escritos, solo se admite citas textuales de doctrina y o jurisprudencia para que el tribunal forme criterio y de simple lectura de una que otra nota para ayudar a la memoria y también les advierte que en caso de abuso manifiesto de la palabra llamará la atención al orador y concede la palabra a la Fiscal 36° del Ministerio Público para que argumente sus conclusiones y ésta expone: “Ciudadana Juez el Ministerio Público efectivamente trajo al juicio oral y público al ciudadano WILL ANDERSON con fundados elementos de convicción porque estimaba que había sido el autor o participe de los hechos imputados como es el Homicidio Calificado por Motivos Fútiles y Agavillamiento, efectivamente el Ministerio Público estaba convencido para estimar que el acusado era autor o participe pero no siendo comprobado en el debate oral y público que el fin es la esencia del proceso que se le lleva al ciudadano, efectivamente de los órganos que se trajeron al juicio oral se pudo demostrar el deceso o la muerte de una persona que en vida respondía al nombre de YURWIN RADA OCHOA, quien falleció como consecuencia de herida de arma de fuego, siendo la herida mortal la que recibió en la zona superciliar que produjo el traumatismo craneoencefálico, falleció a consecuencia de las heridas, los funcionarios que ratificaron, así mismo el acta de defunción, el acta de enterramiento y estos documentos certifican la muerte, no obstante es obvio y atendiendo al principio que establece el artículo 185 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal que el Ministerio Público entre sus objetos principales es garantizar los procedimientos judiciales, así como los tratados internacionales, entre ellos se establece el deber que tiene el Ministerio Público de garantizar las normas establecidas en las leyes, dicho esto no queda otra cosa y en animo de seguir el principio constitucional y el 108 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal y tomando en consideración los elementos de prueba como son los testigos presenciales los cuales se puede resumir de B.O.B. indicó que escuchó los disparos, que vio una persona con un jeans y una chaqueta, que no les vio la cara, que vio a dos personas que corrían hacia el edificio, que no pudo identificar ni responsabilizar a nadie, la ciudadana L.O. dice que escuchó tres disparos, tuvo referencias que Bitoco, Rada le dieron la muerte a su primo pero que no les vio la cara, otro de los testigos referenciales que sirvió de elemento de convicción fue F.R. quien en audiencia señaló que lo que podía decir era que dudaba que haya sido WILL el responsable de la muerte de su hijo pero que tenía la convicción que WILL si sabía quien lo había hecho, aseguró que no tenía convicción de que WILL ANDERSON fuera el responsable, por lo que el Ministerio Público reconoce que no se puede demostrar la culpabilidad de WILL A.C. y atendiendo los principios del artículo 108 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal solicito la absolutoria del mismo por cuanto de los elementos de prueba no se pudo determinar la participación o la responsabilidad de dicho ciudadano en los hechos donde perdiera la v.Y.R., queda en este orden de ideas que la justicia divina tenga a bien imponer la sanción que merezcan los hombres en la tierra ya que la justicia terrenal no pudo demostrar su responsabilidad por lo que solicito su absolutoria. Es todo”. A continuación toma la palabra la oficina Fiscal 72° del Ministerio Público quien manifiesta “EL Ministerio Público debe manifestar que no se pudo cumplir con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto a pesar de los esfuerzos realizadas para que comparecieran los medios de prueba esto fue imposible, supongo que por el transcurrir del tiempo hasta la realización del juicio ya que las personas se mudaron del sitio, no laboran en los lugares y no se pudieron localizar para que expusieran en relación a la muerte de J.R.R.C., por lo que solicito la absolución del acusado WILL A.J.C., por ser imposible la ubicación de las personas que propuso como testigos el despacho y no poderse demostrar su responsabilidad en el homicidio, por ello actuando de buena fe es que se hace la solicitud de absolutoria, es todo”. A continuación la Juez concede la palabra a la ciudadana defensora para que argumente sus conclusiones y ésta expone: “Vistas las exposiciones de los representantes de la Vindicta Pública, donde mi defendido es WILL ANDERSON, esta defensa acoge tal pronunciamiento de los fiscales en el sentido se dicte sentencia absolutoria, hemos visto los testigos promovidos como son dos ciudadanas que no pudieron identificar a la persona que le ocasionara la muerte al hoy occiso, es un hecho lamentable, así mismo actuando de conformidad con el 366 del Código Orgánico Procesal Penal solicito la sentencia absolutoria no sin antes sentirme complacida por los fiscales del Ministerio Público que actuaron de buena fe y esta defensa mantuvo la inocencia de su defendido, es todo”. Acto seguido la Juez otorga a las partes la posibilidad de replicar sólo en relación a las conclusiones formuladas por la parte contraria que antes no hayan sido discutidas, sin embargo vistas las solicitudes presentadas por los representantes del Ministerio Público como por la Defensa se hace inoficioso la fase de replica. A continuación expuestas las conclusiones la ciudadana Juez se dirige al acusado y le pregunta si tiene algo que manifestar y el acusado manifiesta “Soy inocente y quiero mi libertad”. En este momento la ciudadana Juez DECLARA CERRADO EL DEBATE y procede a dar lectura del DISPOSITIVO DEL FALLO, previo señalamiento de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar a la presente sentencia y expone: Este Tribunal Décimo Séptimo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara: Analizado en el marco dispuesto por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el bagaje probatorio obtenido en el Debate Oral y Público, encuentra este Tribunal demostrada la comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal vigente para el momento de los hechos, cometido en fecha 08 de marzo de 2004, en el bloque 7, letra “C”, de Propatria, parroquia Catia, municipio Libertador, distrito Capital, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de YURWIN DOBLAR RADA OCHOA, ilícito por el cual la oficina Fiscal 36° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial a cargo de la Dra. LIDUZCA AGUILERA, acusó al ciudadano WILL A.J.C., titular de la cédula de identidad N°. V- 17.059.647. La demostración del hecho la entregan el Acta de Levantamiento del Cadáver, el Protocolo de Autopsia, el Acta de Enterramiento y el Acta de Defunción, así como los testimonios rendidos por KARELYS B.O.B., L.O.B. y J.F.R.P., padre del y occiso. Ahora bien, del mismo análisis practicado en el marco de la disposición señalada “ut supra”, si bien es cierto que está demostrada la comisión del ilícito mencionado, no está demostrada la responsabilidad en el hecho del acusado visto que las dos testigos en ningún momento le vieron la cara al asesino y el ciudadano padre del y occiso no se encontraba en el sitio, por lo que forzosamente al no destruir el Ministerio Público la presunción de inocencia que por mandato Constitucional acompaña al acusado procede dictarle sentencia absolutoria y decretar su libertad plena de inmediato y saldrá en libertad desde este momento, de conformidad con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide. Analizado en el marco dispuesto por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el bagaje probatorio obtenido en el Debate Oral y Público, encuentra este Tribunal demostrada la comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de J.R.R.C.. la mañana del 19 de febrero de 2004, cuando el hoy occiso J.R.R.C., caminaba de la estación el metro de Propatria hacia su trabajo en la avenida Bolívar con Perú frente al Centro Comercial Propatria, parroquia Catia, municipio Libertador, distrito Capital, específicamente a la venta de repuestos “Modelo”, cuando de pronto se detuvo un vehículo pequeño y se bajó un sujeto quien portando arma de fuego le disparo varias veces causándole la muerte, ilícito por el cual la oficina Fiscal 72° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial a cargo del Dr. L.V., acusó al ciudadano WILL A.J.C., titular de la cédula de identidad N°. V- 17.059.647. Ahora bien, del mismo análisis practicado en el marco de la disposición señalada “ut supra”, si bien es cierto que está demostrada la comisión del ilícito mencionado, con el Acta de Levantamiento de Cadáver, así como el Protocolo de Autopsia y el Acta de Defunción, no está demostrada la responsabilidad en el hecho del acusado respecto a la cual no existe la más mínima actividad probatoria por lo que forzosamente al no destruir el Ministerio Público la presunción de inocencia que por mandato Constitucional acompaña al acusado, procede dictarle sentencia absolutoria y decretar su libertad plena de inmediato y saldrá en libertad desde este momento, de conformidad con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide. No hay Condenatoria en Costas. Quedan las partes presentes notificadas de lo aquí decidido, conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el Tribunal publicará el texto íntegro de la sentencia dentro de los diez (10) días posteriores, conforme al tercer parágrafo del artículo 365 en su parte in fine del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara cerrada, siendo las 4:00 p.m. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

LA JUEZ

AURISTELA SALAZAR DE MALDONADO

FISCAL 36°

DRA. LIDUZKA AGUILERA

EL FISCAL 72°

DR. L.H. IZQUIEL

DEF. PÚB. 98°

DRA. Y.B.

ACUSADO

WILL A.J.C.

LA SECRETARIA

ABG. CAROLINA RODRIGUEZ

Causa Nº 17J-320-04

ASM/caro

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR