Sentencia nº 954 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 24 de Mayo de 2004

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2004
EmisorSala Constitucional
PonenteJosé M. Delgado Ocando
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: J.M.D.O.

El 26 de marzo de 2003, fue presentado ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, escrito contentivo de la solicitud de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos W.A.S.R. y W.G.L.M.G., titulares de las cédulas de identidad números 4.161.902 y 6.114.057, respectivamente y abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 51.986 y 36263 correspondientemente; contra la República de Costa Rica en la persona de su Embajador ante la República Bolivariana de Venezuela y el Ministro de Relaciones Exteriores.

En la misma fecha, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado doctor J.M.D.O., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Efectuado el análisis del caso, esta Sala para decidir pasa a hacer las siguientes consideraciones:

I ALEGATOS DE LOS ACCIONANTES

Expusieron los accionantes que es un hecho público y notorio que el ciudadano C.O. solicitó asilo político en la sede de la misión diplomática de la República de Costa Rica. Agregaron que el Embajador del aludido Estado centroamericano dio trámite a la referida solicitud e informó que el Gobierno costarricense había otorgado asilo territorial al mencionado ciudadano.

Con respecto a lo anterior, señalaron que la República de Costa Rica otorgó el asilo político solicitado, sin investigar si el ciudadano C.O. es realmente un perseguido político o si se trata de un delincuente común, lo cual, aseguraron, constituye un agravio al sistema judicial venezolano que les conculcó los derechos y garantías previstos en los artículos 5, 141, 253, 254 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Alegaron que de conformidad con el artículo II de la Convención sobre Asilo Diplomático, la República de Costa Rica tiene el derecho de conceder el asilo requerido, sin embargo, debe verificar que el solicitante no se encuentre inculpado o procesado ante tribunales ordinarios por delitos comunes, por lo que, el otorgamiento del asilo depende de la comprobación de la situación jurídica real del peticionario, hecho que no ocurrió en el caso del ciudadano C.O..

Afirmaron que la vida del ciudadano C.O. no corría peligro, por lo que no requería de un asilo urgente. Además, señalaron que en la víspera del otorgamiento del asilo, el aludido ciudadano llevaba una vida pública normal y participaba diariamente en eventos cubiertos por todos los medios de comunicación social.

Por otra parte, indicaron que el Embajador de Costa Rica no pidió, ni tomó en cuenta, las informaciones del Gobierno venezolano y de terceros, para formar criterio acerca de la naturaleza de los delitos que se le imputan al ciudadano C.O..

En otro orden de ideas, refirieron que de acuerdo con el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre Refugiados o Refugiadas y Asilados o Asiladas, no puede otorgársele asilo a ninguna persona que se encuentre inculpada, procesada o condenada ante tribunales ordinarios competentes por delitos comunes o que hayan cometido delitos contra la paz, crímenes de guerra o delitos de lessa humanidad definido en los instrumentos internacionales.

De igual forma, apuntaron que el Estado venezolano no se ha ocupado de informar al Estado asilante que el ciudadano C.O. no es un perseguido político y que cuenta con investigaciones y procesos penales por la presunta comisión de los delitos de estafa, fraude electoral, forjamiento de documento, usurpación de funciones, homicidios múltiples, heridas por arma de fuego y agavillamiento. Todos ellos delitos comunes.

Como consecuencia de todo lo anterior, arguyeron que las omisiones y ejecutorias de los presuntos agraviantes constituyen actos abrogatorios de las normas que sustentan la jurisdicción venezolana que, a su vez, significa una violación a la soberanía nacional que conculca el derecho de los ciudadanos a contar con una Administración de Justicia que enfrente exitosamente a la impunidad

Por las razones expuestas, y en virtud de la inminencia del otorgamiento por parte de la Cancillería venezolana del salvoconducto que espera el ciudadano C.O. para salir del país y evadir el proceso penal que por delitos comunes se le sigue, solicitaron a esta Sala que ordene la suspensión inmediata del otorgamiento del referido salvoconducto, en tanto se oficie a la Fiscalía General de la República y al Juzgado Décimo Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas al objeto de formar criterio en esta Sala respecto de la conveniencia de su otorgamiento.

II DE LA JURISDICCIÓN

Previo a la determinación sobre la admisibilidad de la presente acción, la Sala pasa a dilucidar su jurisdicción para conocer del asunto, y al respecto observa:

Con el propósito de asegurar el cumplimiento eficiente de las misiones diplomáticas, la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas suscrita el 18 de abril de 1961, confiere a los diplomáticos inmunidad de jurisdicción, lo que implica que éstos no están sometidos a la jurisdicción de las autoridades judiciales y administrativas del Estado receptor por los actos ejecutados en el ejercicio de sus funciones.

En efecto, de conformidad con el artículo 31 del referido Tratado, los agentes diplomáticos se encuentran exentos de jurisdicción penal, civil o administrativa, a menos que se trate de: a) una acción real sobre bienes inmuebles particulares radicados en el territorio del Estado receptor, con excepción de aquellos que el agente diplomático posea por cuenta del Estado acreditante para los fines de la misión; b) de una acción sucesoria en la que el agente diplomático figure, a título privado y no en nombre del Estado acreditante, como ejecutor testamentario, administrador, heredero o legatario; y c) de una acción referente a cualquier profesión liberal o actividad comercial ejercida por el agente diplomático en el Estado receptor, fuera de sus funciones oficiales.

La referida inmunidad de jurisdicción de los agentes diplomáticos ha sido reconocidas en diversos fallos de este Tribunal Supremo de Justicia (vid. sentencias de la Sala Políticoadministrativa números 1.529/2000 del 29 de junio, caso: Chaker El-Kathib vs. Embajada de Iraq y 1.596/2000 del 06 de julio, caso: B.G.S.F. vs. Embajada de Perú; y recientemente sentencia de esta Sala Constitucional nº 1472/03 del 4 de junio, caso: F.B.).

Ahora bien, en el presente caso la acción de amparo constitucional se interpuso, por una parte, contra la República de Costa Rica en la persona de su Embajador en Venezuela y, por la otra, contra el Ministro de Relaciones Exteriores. Es decir, que la solicitud de tutela constitucional no se instó contra el Jefe de la Misión Diplomática costarricense sino contra la República de Costa Rica, razón por la cual no son aplicables las disposiciones relativas al principio de inmunidad de jurisdicción, contenidas en la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas, antes referida, pues éstas aluden únicamente a las demandas intentadas contra agentes diplomáticos.

Ello así, esta Sala advierte que la inmunidad de jurisdicción de los Estados constituye un principio universal de Derecho Internacional Público (par in parem non habet jurisdictionen), que implica que éstos no puede ser sometido a la jurisdicción de los tribunales de otro Estado, a menos que consienta libremente en ello. Sin embargo, la referida inmunidad jurisdiccional es de carácter relativo, ya que admite excepciones según la naturaleza jurídica de la actuación del sujeto de Derecho Internacional Público de que se trate. En tal sentido, disfrutan de inmunidad de jurisdicción con respecto de los actos realizados en virtud de su soberanía política (acta iure imperii); mientras que los actos regulados por el derecho privado, tales como las operaciones comerciales (acta iure gestionis), no gozan de dicha inmunidad.

Así pues, los Estados extranjeros no pueden ser demandados ante los tribunales venezolanos si el hecho que motivó la acción fue producido dentro de las funciones soberanas del Estado. Por el contrario, si el Estado extranjero actuó como lo haría cualquier persona de derecho privado, estaría sometido a la jurisdicción de los tribunales venezolanos.

Ahora bien, en el presente caso los accionantes alegaron una presunta infracción constitucional atribuida a la República de Costa Rica, como consecuencia del asilo territorial otorgado al ciudadano C.O. en el marco de la Convención sobre Asilo Diplomático. En virtud de lo anterior, es forzoso concluir que la actuación del Estado costarricense se encuentra dentro del ámbito de sus funciones soberanas. Siendo ello así, esta Sala juzga que los tribunales venezolanos carecen de jurisdicción para conocer y decidir sobre la pretensión incoada en virtud de la inmunidad de jurisdicción que ostenta la República de Costa Rica, lo cual no permite a esta Sala examinar la presunta lesión denunciada. Así se declara.

III DE LA COMPETENCIA

Con respecto a la presunta infracción constitucional atribuida al Ministro de Relaciones Exteriores por haber omitido informar a la República de Costa Rica sobre la situación jurídica del ciudadano C.O., esta Sala, con fundamento en lo previsto por el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se declara competente para conocer del amparo solicitado, sólo con respecto al Ministro de Relaciones Exteriores. Así también se declara.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Como punto previo, esta Sala observa que la pretensión de amparo interpuesta cumple con los requisitos que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.

Sentado lo anterior, esta Sala procede a analizar la admisibilidad de la acción incoada y, a tal efecto, considera lo siguiente:

La Sala observa que, constituye un hecho público y notorio que al ciudadano C.O. le fue otorgado el correspondiente salvoconducto por el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de su traslado a Costa Rica en virtud del asilo político otorgado por dicho Estado. Por lo tanto, la presunta lesión constitucional denunciada por el accionante se materializó y no es posible el restablecimiento la presunta situación jurídica infringida. En tal sentido, siendo que la irreparabilidad de la situación denunciada constituye una causal de inadmisión expresamente contenida en el numeral 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe esta Sala declarar que ha sobrevenido dicha causal de inadmisibilidad.

En virtud de lo anterior, esta Sala declara inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida por los ciudadanos W.A.S.R. y W.G.L.M.G., contra el Ministro de Relaciones Exteriores. Así se decide.

V DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara que: 1) CARECE DE JURISDICCIÓN para conocer de la acción de amparo intentada por los ciudadanos W.A.S.R. y W.G.L.M.G., contra la República de Costa Rica; y 2) INADMISIBLE la acción de amparo interpuesta por los mismos ciudadano, contra el Ministro de Relaciones Exteriores.

Publíquese, regístrese y archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 24 días del mes de mayo dos mil cuatro. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Presidente,

IVÁN RINCÓN URDANETA

El Vicepresidente,

JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

A.J.G. GARCÍA J.M. DELGADO OCANDO Ponente

P.R. RONDÓN HAAZ

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

JMDO/

Exp. n° 03-0859

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR