Sentencia nº 013 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 3 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2015
EmisorSala de Casación Penal
PonenteDeyanira Nieves Bastidas

Ponencia de la Magistrada Doctora D.N.B.

El 18 de noviembre de 2014, el ciudadano abogado R.A.A.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 187.533, apoderado judicial de la ciudadana K.d.V.G., venezolana y titular de la cédula de identidad V-13.214.942 (víctima), interpuso ante la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, una solicitud de RADICACIÓN en la causa seguida en contra de los ciudadanos W.A.A.S., venezolano, titular de la cédula de identidad V-13.216.855, por la comisión de los delitos de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 406, numeral 1, en relación con los artículos 458 y 83, todos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Kender M.G. y J.V. Medina (occisos) y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; A.J.C.R., venezolano, titular de la cédula de identidad V-17.708.745, por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y CÓMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES Y ALEVOSÍA, tipificados en los artículos 470 y 406, numeral 1, en relación con el artículo 84, respectivamente, todos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Kender M.G. y J.V.M. (occisos); A.J.R.A., RICK A.L.S., NEOMAR A.R.T. y DHARLIN J.C.S., venezolanos, titulares de las cédula de identidad V-18.513.565, V-19.039.532, V-14.837.123 y V-16.393.661, respectivamente, por la comisión de los delitos de COAUTORES EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 406, numeral 1, en relación con los artículos 458 y 83, todos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Kender M.G. y J.V.M. (occisos), ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y CORRUPCIÓN, tipificado en el artículo 62 de la Ley contra la Corrupción, que cursaba ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar – extensión Puerto Ordaz, identificada con el alfanumérico FP12-P-2014-002204 (de dicho Juzgado) y que, actualmente, cursa ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio del referido Circuito Judicial Penal y extensión territorial, bajo el mismo alfanumérico.

El 3 de diciembre de 2014, se dio cuenta en Sala del recibo del expediente y se asignó la ponencia a la Magistrada Doctora D.N.B., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

DE LA COMPETENCIA

La Sala de Casación Penal, debe determinar su competencia para conocer de la presente solicitud de radicación de juicio y al efecto observa:

El artículo 29 numeral 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone lo siguiente:

(…) Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 3. Conocer las solicitudes de radicación de juicio (…)

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Igualmente, el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

(…) El Tribunal Supremo de Justicia, a solicitud de cualquiera de las partes, podrá ordenar, en auto razonado, que el juicio se radique en un Circuito Judicial Penal de otra Circunscripción Judicial que señalará. Dicha decisión deberá dictarla dentro de los diez días siguientes al recibo de la solicitud (…)

.

De la transcripción de los artículos anteriores, se observa que, corresponde a la Sala de Casación Penal el conocimiento de las solicitudes de radicación, en consecuencia, esta Sala declara su competencia para conocer del presente asunto. Y así se decide.

DE LOS HECHOS

De acuerdo al escrito de solicitud de radicación presentado por el abogado R.A.A.L., en su carácter acreditado anteriormente, los hechos por los cuales se sigue la presente causa en contra de los ciudadanos W.A.A.S., A.J.C.R., A.J.R.A., RICK A.L.S., NEOMAR A.R.T. y DHARLIN J.C.S., son los siguientes:

(…) el día 22 de julio de 2014, la sociedad guayanesa, se estremeció ante la fatídica noticia de un hecho criminal, acontecido en la ciudad de San Félix en horas de la noche del día anterior, cuando aproximadamente a las 10:00 pm., un grupo de sujetos identificados como funcionarios policiales y efectivos militares, en una falsa ‘alcabala de la Guardia Nacional’, interceptaron, retuvieron y sometieron a dos (02) jóvenes dándoles muerte en una infame acción criminal, la cual fue conocida a través de los medios de comunicación social regional y nacional como el ‘Caso de los Calcinados’. De las actas que rielan a los autos, especialmente de los ESCRITOS ACUSATORIOS presentados por la Fiscalía Décima Primera (11°) del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, fechados el 09, 17 y 25 de septiembre del año en curso (…) se desprende la relación de hechos atribuidos a los acusados.

En fecha 21 de julio de 2014, como a las 10:00 horas de la noche, los acusados interceptaron, retuvieron y sometieron a las víctimas KENDER M.G. y J.V.M. (occisos) en una improvisada ‘alcabala de la Guardia Nacional’, montada a tales fines, tras un férreo seguimiento (…) en el ‘semáforo de La Victoria’ del Sector Chirica de San Félix, estado Bolívar, a escasos metros del popular Cruce de Chirica, estando sometidos, los introdujeron en uno de sus vehículos trasladándolos al ‘Barrio Las Minas de San J.d.C.C.P.S.L.G.V. (sic) Las Morucas’, ‘Final de Vista Al Sol, vía pública, Parroquia Vista Al Sol, Municipio Caroní San Félix, Estado Bolívar’ (…), allí, teniéndolos sometidos, uno de ellos esposado, en plena vía pública, ‘procedieron a rociarles una sustancia líquida de procedencia combustible inflamable’, para posterior a eso darles muerte de un certero disparo en la cabeza y prenderles fuego dentro del vehículo propiedad de J.V.M. y de esta manera no levantar ningún tipo de sospechas relacionadas con su participación en los hechos, lo cual estuvieron a punto de lograr puesto que ‘En el precitado lugar’ se encontraron ‘dos vehículo (sic) totalmente calcinados’ (…)

En el transcurso de las investigaciones resultaron como presuntos autores de los hechos, A.J.C.R., A.J.R.A., RICK ALEXANDER LIENDRO, NEOMAR A.R.T. y DHARLIN J.C.S., así como W.A.A.S., L.E.G.G., titular de la Cédula de Identidad 11.534.243, ‘Incriminado solicitado y en fuga’ en la causa de marras, al igual que un presunto efectivo de la Guardia Nacional Bolivariana y no menos de cuatro (04) ciudadanos más presuntamente implicados en la comisión de los hechos in comento: LELLYS N.S.G., D.J.C.F., DIUBERTH J.J.M. y J.R.G.C., titulares de las cédulas de identidad números V-20,137.526, V-11.010.261, V-19.301169 y V-12.650.552, respectivamente. Los prenombrados ciudadanos habrían utilizado todos los medios e implementación necesaria tales como uniformes, armas de fuego, patrullas, esposas, teléfonos celulares, entre otros, para cumplir su funesto cometido, llegando incluso a hacerle un seguimiento a las víctimas (…) para interceptarlas en una ‘alcabala ficticia’, ejecutando de manera perfecta la contención y sometimiento de KENDER M.G. y J.V.M., para robarlos, asesinarlos y quemarlos.

Del tráfico de llamadas entrantes y salientes del Sector Plaza B.d.E.C., estado Bolívar, de fecha 21-07-2014, proporcionado por la empresa Movistar, entre las 07:00 p.m. hasta las 10:00 p.m., sector donde residía el ciudadano J.V.M., se pudo apreciar que entre la infinidad de números de dicha celda figuraba el número 0416.912.89.26, número este del ciudadano L.E.G.G., quien se comunicó desde el número antes indicado con el número 0414.986.41.00, a nombre del ciudadano D.J.C.F., número este último que se encontró con llamadas entrantes y salientes desde el sitio donde ocurrieron los hechos, en consecuencia ambos números guardan relación con la presente causa.

Los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas también observaron que el número 0416.912.89.26 se comunicó con el número 0424.933.24.01 en reiteradas oportunidades el día 21-07-2014, a las horas 06:35:52 p.m., 08:12:10 p.m., 08:16:41 p.m. y 08:25:47 p.m., en vista de tal situación solicitaron a la empresa Movistar y Movilnet relación de llamadas entrantes y salientes, así como Datos filiatorios de los referidos números, una vez recibida la información de la empresa Movistar, trascendió que el número 0424.933.24.01 le corresponde al ciudadano W.A.A.S., titular de cédula de identidad V-13.216.855, con residencia en la población El Callao, estado Bolívar, pudiendo observar además que el referido móvil se comunicó durante todo el día 21-07-2014 con el móvil 0416.912.89.26, inclusive a las 10:21:15 pm., 10:27:57 p.m., 10:28:06 p.m., 10:30:23 p.m., 10:34:48 p.m., 10:35:18 p.m., 10:56:26 p.m.,11:12:26 p.m., aperturando la celda en El Callao, horas estas en que las víctimas KENDER M.G. y J.V.M., se encontraban en poder de sus victimarios en la ciudad de San Félix, estado Bolívar, demostrándose su participación en los hechos ya que W.A.A.S.d. dicho móvil ‘informó desde la población de El Callao la Salida de las víctimas’, monitoreando además la sucesión de los hechos, siendo obvio que el 0424.333.24.01, ‘número telefónico propiedad del ciudadano WILLIAN (sic) ARAY’, era el móvil que mantenía comunicación con el móvil 0416.912.89.26, ‘número telefónico perteneciente al ciudadano LUIS E.G.G.

y este su vez con el móvil 0414.986.41.00, ‘número telefónico propiedad del ciudadano D.J.C. (sic), apodado JOSELO’ (…)

De las declaraciones tomadas a uno de los testigos, este manifiesta que la víctima J.V.M. mantenía relaciones con la ciudadana MAYUL A.G.G., a quien éste le informaba sobre todo lo referente a su negocio con el ‘ORO’, de lo manifestado por el testigo este expuso que los padres de MAYUL A.G.G. no estaban de acuerdo con la relación sentimental de ellos, siendo el ciudadano W.A.A.S. el padre por afinidad (Padrastro) de ella, refiriendo este testigo ‘que en una oportunidad tuvieron un problema por la relación de los antes mencionados’, entonces W.A.A.S. sabiendo todos los movimientos de la víctima J.V.M., por referencia de la ciudadana MAYUL A.G.G., se puso de acuerdo con los victimarios quienes eran funcionarios de diferentes cuerpos policiales, aparentemente dándoles todos los datos y medios necesarios para acometer el robo y doble homicidio, como se evidenció anteriormente a través de las relaciones de llamadas del día 21-07-2014 (…)

Una vez que dicho testigo aportó la información necesaria, se llegó a la convicción determinante de que los acusados no solo se asociaron ejecutando cada uno la misión que tenían encomendada dentro de la organización criminal sino que participaron activamente en virtud del plan ideado por W.A.A.S., quien en forma despiadada y sin ningún tipo de contemplaciones habría planificado el robo y ajusticiamiento de su yerno J.V.M.. W.A.A.S. ha procurado desvirtuar esta convicción alegando que fue ‘torturado’ (…) en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; no obstante, ni él ni su defensa técnica han accionado a objeto de que se investigue esa supuesta irregularidad que el Ministerio Público está en obligación de aclarar (…)

Del convencimiento expresado en el texto antes trascrito, tomado de la ratificación de la ‘SOLICITUD DE ORDEN APREHENSIÓN’ (…), confirmado en la ‘ORDEN DE APREHENSIÓN’ (…) se infiere que W.A.A.S. habría concertado el crimen con su cuñado y socio en una cooperativa dedicada a la compra y venta de oro en la población de El Callao (…) el sujeto identificado como L.E.G.G., ex funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, aun por aprehender, expulsado de ese organismo policial por la comisión de los delitos de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE L.P. y APODERAMIENTO ILEGÍTIMO DE AERONAVE EN GRADO DE COOPERACIÓN (Consultar: http://www. tsj.gov.ve/decisiones/scp/Septiembre/339190903C030277.htm), quien habría organizado el dispositivo junto a los funcionarios policiales y efectivos militares que tomaron parte en los hechos, particularmente con A.J.R.A., quien también se dio a la fuga tras presumirse su participación en el doble homicidio y calcinamiento.

En ‘ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL’ (…), identificaron ampliamente a L.E.G.G., a la par destacaron la relación con W.A.A.S. en el presente caso (…)

En la “INSPECCIÓN Nro.:__ EXPEDIENTE: K-14-0368-00734.- DELITO: HOMICIDIO.-”, de fecha ‘22 de julio de 2.014’ (…) se lee textualmente:

‘OCCISO 02: (...) presenta en el brazo izquierdo a nivel de la muñeca un precinto metálico denominado esposa (…)

Las esposas encontradas en el cadáver de J.V.M. trajeron como consecuencia presumir la participación de funcionarios policiales y/o efectivos militares en el doble homicidio, de tal manera que se cursaron oficios al ‘Comandante General de la policía Municipal del Municipio Caroní, estado Bolívar’, ‘Comandante General del Core 8’ y ‘Comandante General de La Policía del estado Bolívar’ (…)

De las investigaciones realizadas por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y de las entrevistas realizadas se determinó por medio de una revisión de la reasignación de dotación en la Policía Municipal de Caroní, que:

‘(…) el día 21/07/2014 (...) por informaciones que se han ventilado por el jefe de servicios de patrullaje Oficial, GAZCÓN, que el funcionario A.R. había hecho una detención, y que se le habían extraviado las esposas, eso ocurrió ese mismo día y que presuntamente las esposas se las había prestado a A.R., un funcionario que estaba destacado en la unidad 072 ese día (…)

Igualmente se verificó que el día lunes 21/07/2014, aproximadamente a las 05:00 p.m., A.J.R.A. llama a J.R.G.C., ‘laborando en Policía Municipal de Caroní, con el rango de Supervisor’ y ‘jefe del servicio de vigilancia de patrullaje vehicular’, para pedirle la patrulla prestada, a saber, la unidad policial signada con la nomenclatura ‘P-001 marca Peugeot’; J.R.G.C., accede a prestarle dicha unidad policial a A.J.R.A., a sabiendas de que su ‘Conducta es mala y es muy novedoso’ y a pesar de que llegó ‘en forma muy nerviosa y sospechosa’ tal y como lo refirió ARISLEIDYS COROMOTO B.R. (…) aparentemente tampoco reparó en el hecho de que a escasos 20 minutos después debía regresar a la comandancia, por si fuera poco, A.J.R.A., tampoco le indicó ni el tipo de operativo para el cual necesitaba la patrulla ni el lugar donde lo realizarían; así las cosas, el ‘supervisor’ GUERRA CORDERO le prestó la unidad policial 001 a R.A. y éste le dejó las llaves de su carro, comprometiéndose a regresar pronto (…)

En las investigaciones se demuestra que las esposas de uso policial ‘marca Smith & Wesson, serial número, 079971 (...) con inscripciones identificativas donde se lee M100’, incriminadas en los hechos in comento, fueron asignadas al funcionario DHARLÍN J.C.S., comprobándose además que este funcionario junto con otro de nombre NEOMAR A.R.T., se apersonaron en la unidad signada con la nomenclatura ‘P-072 marca Toyota’ al sitio del suceso a darle apoyo a A.J.R.A., lo cual ciertamente habría hecho como se infiere del hecho de las esposas encontradas en el cadáver de J.V.M., habida cuenta de que el funcionario DHARLÍN J.C.S. era quien tenía asignado dicho ‘precinto metálico denominado esposa’ (…) como era de esperar, el precitado funcionario omitió cualquier referencia a las esposas en su declaración en Audiencia de Presentación, al igual que NEOMAR ANTONIO RONDÓN TABARES (…)

En audiencia de presentación del imputado A.J.R.A., se solicitó orden de aprehensión del imputado RICK A.L.S., ‘Militar Activo ostentando la Jerarquía de Sargento Primero de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela’ (…) por cuanto se determinó:

‘(…) por medio de relación de llamadas y análisis telefónico del número 414-986.41.00, numero móvil que pertenece al ciudadano D.J.C.F., titular de la cédula de identidad V-11.010.261, de acuerdo a la información aportada por la empresa Movistar, se puede apreciar que entre la hora del hecho en cuestión resalta un número móvil 0424-957.7949 primero que se comunica constantemente con el número móvil antes mencionado, en vista de tal situación se solicita a la empresa Movistar a través VISIP, a los fines que de información acerca de llamadas entrantes y salientes, datos filiatorios y ubicación geográfica para la fecha de los acontecimientos del número en mención, donde una aportada la misma consta que el número 424-957.79.49, pertenece al ciudadano RICK A.L.S., titular de la cédula de identidad V-19.039.532, fecha de nacimiento 01-11-2989, con dirección de residencia imprecisa, vista la relación de llamadas de este número se evidencia que el mismo el día 21-07-2014, a las 05:38:50 hora de la tarde realizó llamada telefónica al número 0414-986.41.00, por un lapso de 24 segundos, momento en el cual el número 0414-986.41.00, se encontraba aperturando la celda Upata, ubicada en la población de Upata, estado Bolívar, donde luego de dicha llamada telefónica queda desactivado el número 424-957.79.49, recibiendo nuevamente una llamada telefónica el día 22-07-2014, a las 01:19:38, del número 424-986.41.00 por un lapso de 38 segundos, por lo que se evidencia que el mismo mantuvo el móvil apagado mientras sucedían los hechos’.

En línea con lo antes expuesto, las investigaciones realizadas determinaron que ANEL J.C.R., después de cometido el hecho, se quedó con el chip del abonado telefónico signado con el N° 0424.9528381, propiedad de KENDER M.G. (occiso), el cual utilizó después de los hechos para realizar llamada telefónica a otro número (…)

Según lo antes expuesto, la forma organizada como cometieron el ‘doble homicidio’ evidencia que se trazaron un objetivo, con una planificación metódica, lógica y concertada que los acusados usaron en la acción desplegada para interceptar, contener, retener, robar y, posteriormente, asesinar y quemar a sus víctimas, sugiriendo que son integrantes de un grupo de delincuencia organizada. En lo referente a la estructura, organización y funcionamiento de la presunta asociación delictiva, es un hecho público, notorio y comunicacional, evidenciado por medios impresos y portales informativos del país, la forma orquestada, programada y jerarquizada bajo la cual actuaban los hoy acusados para materializar los distintos hechos punibles por los que hoy se les procesa, evidenciándose una programación o planificación clara, precisa, cronológica y metódica de su accionar (…)” (Resaltado y subrayado propio)

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE RADICACIÓN

De conformidad con lo establecido en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, el solicitante presentó escrito ante esta Sala, en el cual indicó lo siguiente:

(…) en el presente caso, los graves hechos objeto del proceso penal instaurado en contra de los prenombrados acusados, han causado alarma y escándalo en la colectividad del estado Bolívar, manejándose la información que fue el propio suegro quien mandó a interceptar y robar a su yerno, acto seguido procedió a su asesinato con una crueldad insólita que culminó con el calcinamiento de los cuerpos sin vida de los hoy fallecidos, el alto nivel de degradación por el fuego hizo muy difícil la extracción de ADN que permitiera la identificación de los cadáveres, este hallazgo indignó y ofendió a toda la sociedad guayanesa; efectivamente, la circunstancia de que fuese el propio suegro el que coordinó tales hechos delictuales, con una peligrosa organización de delincuentes integrada por funcionarios policiales y efectivos militares, sin importarle su condición de padre, suegro y abuelo, ya que MAYUL A.G.G. estaba embaraza.d.J.V.M., de hecho el 25 del mes de octubre del presente año nació el hijo de esa unión, además de ser un acaudalado comerciante de oro en la región, ha causado gran escándalo y conmoción social. Glosando lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, los hechos in comento causaron alarma, sensación y escándalo público (…)

En atención al texto antes trascrito, destacaré de seguidas los elementos constitutivos del ‘escándalo público’ generado por el caso que nos ocupa; en tal sentido, es ineludible señalar la cobertura mediática que se le ha dado tanto al hecho de la interceptación de las víctimas en un falso operativo de seguridad como al posterior asesinato e incineración de los cadáveres, hecho realizado por una supuesta banda organizada de ‘delincuentes uniformados’ concertada por el suegro de uno de los occisos, siendo el mismo un acaudalado comerciante de oro de la población de El Callao. En efecto, tal acontecimiento atroz, que devino en acusación fiscal contra varias personas, entre ellas el mencionado ciudadano W.A.A.S., suegro de una de las víctimas, ha sido reseñado ampliamente por los medios de comunicación, lo que se desprende de los distintos titulares y notas de prensa adicionados a esta solicitud, que reflejan la magnitud de alarma y escándalo público, afectando la tranquilidad y paz de la población de la región guayanesa, quedando en evidencia la presión periodística y mediática sobre el proceso penal instaurado, constantes y suficientes, para perturbar a todas las partes intervinientes en la presente causa, así como la psiquis de los sentenciadores a quienes le corresponda el juzgamiento natural del caso.

La amplia difusión de los medios de comunicación, específicamente las reseñas periodísticas, se infiere de los artículos de prensa extraídos de las páginas de los medios impresos y portales informativos (…)

(Resaltado del original).

Sosteniendo el requirente que, “(…) Los titulares y reseñas periodísticas (…) demuestran la dimensión de alarma y escándalo público en razón de la comisión de ‘delitos graves’ tales como el DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO[S] FÚTILE[S] E INNOBLE[S] EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, expresados por los medios de comunicación con diversos enunciados altisonantes por la forma dantesca como se cometió el doble homicidio; en tanto que el delito de ASOCIACIÓN, reviste un carácter especial y extraordinario, considerado por las legislaciones como uno de los problemas más grandes que atraviesa la comunidad mundial, siendo un delito que afecta las bases de la sociedad, las economías y actores financieros, donde tenemos como víctima al Estado Venezolano y la sociedad, el cual por mandato de la Ley es uno de los delitos exceptuado para la aplicación del novísimo procedimiento para el Juzgamiento de los delitos menos graves; por consiguiente, tener a funcionarios policiales y efectivos militares activos, así como un ex funcionario del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, formando ‘parte de un grupo de delincuencia organizada’, peor aún, figurando como los autores directos de los delitos de HOMICIDIO y ROBO AGRAVADO, refleja en este caso la gravedad inherente al tipo penal ASOCIACIÓN, sin obviar la calamidad de la CORRUPCIÓN que atenta contra la existencia misma de las instituciones democráticas, lo cual haría procedente la presente solicitud de radicación de conformidad con lo asentado por esta respetada Sala de Casación Penal en la Sentencia N° 663, Expediente N° R08-490 de fecha 09/12/2008 (…)

De igual modo, procedería esta pretensión radicatoria de conformidad con lo expresado por esta ilustre Sala de Casación Penal, en cuanto a la expresión ‘delitos graves’ (…). (Sentencia N° 227 de Sala de Casación Penal, Expediente N° R06-0040 de fecha 23/05/2006 – Subrayado y resaltado nuestro).

(…) en el presente caso concurren factores que determinan la gravedad de los delitos, materializados no sólo con una programación o planificación clara, precisa, cronológica y metódica sino con signos de una barbarie y perfidia inusitados en el accionar de los AUTORES del doble homicidio, robo agravado y calcinamiento de ‘dos jóvenes’, ‘dos muchachos’, ‘varios ciudadanos quienes (...) para el momento de los hechos se desempeñaban en la (...) región, como FUNCIONARIOS POLICIALES’, de la mano de EFECTIVOS DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA y PARIENTES de una de las víctimas, a saber: W.A.A.S., en su condición de suegro de J.V.M., padrastro de la pareja de este último, MAYUL A.G.G., y abuelo del infante que nació de esa unión; sin olvidar que L.E.G.G., ex funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ‘Incriminado solicitado y en fuga’, es cuñado de W.A.A.S., tío de MAYUL A.G.G. y de su bebé, hijo de J.V.M. (occiso), factores que explican ‘la alarma’ y el ‘escándalo público’ suscitados en la sociedad guayanesa, con secuelas que incidirían negativamente en la correcta administración de justicia en este caso, aspecto del cual nos ocupamos a continuación.

(…) como es usual en este tipo de hechos de tan alta connotación social, la sensación de alarma y escándalo público causados, dieron paso a toda suerte de conjeturas e hipótesis acerca de los posibles móviles que pudieron haber provocado tan espeluznantes hechos, así como, en cuanto a los presuntos autores o partícipes que intervinieron en este hecho criminal, destacando entre otros, los ‘funcionarios policiales’, dando lugar a una campaña mediática contra ‘la impunidad’ (…) adquiriendo el desenlace del proceso judicial in comento connotaciones preocupantes ante la indudable existencia de ‘mafias policiales’, muy de actualidad en la región guayanesa y en todo el territorio venezolano (…)

En este escenario, se impone hacer algunas consideraciones sobre serios indicios de la influencia que los acusados pudieran ejercer sobre la administración de justicia en su condición de funcionarios que integrarían ‘mafias policiales’ que tendrían su asiento en Ciudad Guayana, lo cual pudiera afectar el proceso en ese Circuito Judicial Penal por constituir circunstancias fácticas o procesales que atentan contra el normal y recto desenvolvimiento de dicho proceso, v.gr:

i. La existencia de funcionarios policiales presuntamente implicados más no inculpados en el caso de marras, es el caso de los ciudadanos J.R.G.C., ARISLEIDYS COROMOTO B.R., Y.D.V.C.G. (‘Analista de Personal, laborando actualmente en la Alcaldía de Caroní’, esposa de J.R.G.C.) y MILEISY DEL VALLE CUMACHE GONZÁLEZ (esposa de A.J.R.A.) venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad números 12.650.552, 19.040.056, 14.402.178 y 19.158.828, respectivamente, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 257 del Código Penal vigente.

Se aprecia en el ESCRITO ACUSATORIO de fecha 25-09-2014 (…), el posible favorecimiento a J.R.G.C. en el proceso in comento con esta narración de hechos que no se compadece con la realidad:

‘(…) me entregó la llave de la patrulla y cuando se va a montar en la patrulla, observó un paquetico como un envoltorio de papel de máquina color Blanco que pesaba mucho yo puse (sic) en el otro asiento, más adelante se paró para ver qué era eso que estaba en ese papel, o sea salir de dudas y destape (sic) el envoltorio, vi (sic) que era como una barrita de oro luego arrancó, cuando iba llegando a la esquina de la 45 recibió una llamada de él y le preguntó que dónde él estaba, le dijo que iba bajando el Dalla Costa y le dijo que lo esperara por la redoma del Dalla Costa, y le entrego (sic) el envoltorio sin darle explicación.’(…)

Aparte de la discordancia semántica y gramatical, el extracto antes transcrito refleja también notables incoherencias respecto a la declaración de J.R.G.C., siendo notorio que tras la entrega del oro hubo múltiples explicaciones que lucen inconsistentes en boca de quien ‘presté’ la patrulla P001, por su tono evasivo, digo ‘prestó’ porque eso fue lo que hizo GUERRA CORDERO, no la ‘asignó’ como era su responsabilidad según lo declarado por W.A.G.L., Comandante de la Policía Municipal de Caroní (…), en consecuencia, faltando a su deber tendría su responsabilidad comprometida en la comisión de los hechos acaecidos mientras él esperaba sin reportar ninguna novedad en su comando de adscripción, en virtud del tiempo transcurrido, lo cual lo colocaba ante una irregularidad sobre la cual guardó silencio, como también lo hizo respecto a toda la información que habría escuchado de A.J.R.A., en condiciones que hacen suponer falta de autoridad frente a un subalterno, por no decir complicidad, que sería lo propio presumir dado su comportamiento:

‘(…) ingresé a mi casa con eso en la mano y estando dentro de mi casa volvió a llamar y le dije [que] pasara buscando su (…) y le volví a preguntar un poco alterado que qué era lo que estaba pasando, me dijo que me quedara tranquilo, que luego me decía, que él solo quería su (…) allí mi esposa se dio (sic) cuenta y me pregunto (sic) qué pasaba y le expliqué lo que estaba pasando, en ese momento que llegó a la casa, yo abrí la puerta del frente a medias y tire (sic) el paquetico a la orilla de la reja del porche y termine (sic) de arrimar con la escoba por miedo a salir, luego agarró el paquetico y le dije que agarrara su (…) y se fue que mañana hablaríamos en el comando, al ratico que se fue recibí una llamada de él y le dije que dejara el (…) le dije muchas cosas molesto, luego el quiso explicarme, me dijo que de hecho había ido la unidad P-072 a prestarle apoyo, fue entonces que decidí a llamar a los tripulantes de esa unidad y me atendió Rondón y le pregunté que si era verdad que le habían prestado apoyo a Ruíz y me contestó que sí, que había atendido a un llamado por radio de parte de Ruíz y cuando llego (sic) al lugar, se hallaban unos carros allí parados y le dijo que era sin efecto y le dije aprovechando la llamada que se dieran una vuelta por el portón de la Corporación donde había estado la manifestación, de ahí llame (sic) a Rebolledo que también es patrullero para decirle lo que había pasado con la patrulla, al día siguiente en la mañana llegó Ruíz al comando queriendo hablar conmigo, de allí le dije que no tenía nada que hablar con el (sic) luego me comento (sic) lo que había sucedido, diciéndome que había hecho una vuelta en compañía de dos guardias y un compadre de él (DOMINGO J.C.F., apodado JOSELO), al preguntarle de qué se trataba me contesto (sic) que de una letra de un oro que había dado un comisario de Caracas (LUIS E.G.G.), allí le dije molesto que por que (sic) me había mentido, luego me dijo que me iba a hablar claro, que había un (…) fue entonces que me dijo que la gente que andaba con él habían matado a dos chamos, (…) hubo un momento que me dijo que él era loco, que me estaba contando esto a mí, que cuidara a mi familia y me dijo que recordara que habían dos muertos y podían haber dos muertos más, osea (sic) como amenaza hacia mi familia y fue ahí que le consteste (sic) que qué (…) le pasaba y luego de amenazar a mi familia de esa manera se fue y entre (sic) en una crisis de nervios...’ (…). (Subrayado, resaltado y acotaciones entre paréntesis nuestros)

Vale destacar que esta declaración se produjo en circunstancias extrañas, diez (10) días después de suceder los hechos, escudándose J.R.G.C. en todo momento en la figura del Comandante de la Policía Municipal de Caroní, argumentando un temor sin sentido de ser, tomando en consideración el rango que ostenta, en virtud de lo cual, pudo, pero no lo hizo, denunciar a todos de quienes tenía conocimiento que habían tomado parte en el caso del doble homicidio, que ya para el 23 de julio de 2014 era un hecho público, notorio y comunicacional de gran impacto en la región guayanesa.

(…) es menester señalar que cuando cede como cuando recibe la patrulla, J.R.G.C. estuvo en compañía de ARISLEIDYS COROMOTO B.R., quien de manera deleznable sólo se limitó a corroborar su versión, con una[s] discrepancias significativas, mientras él dijo ‘yo logré observar que él (ANTONIO J.R.A.) portaba una pistola pequeña en la funda’, ella, B.R., dijo: ‘portaba un arma de fuego tipo pistola, marca Beretta, 9 milímetros’, siendo lo más resaltante cuando GUERRA CORDERO aseguró ‘decidí llamar a la mujer de él de nombre Milesy Cumache, le pregunté por él, que si sabía donde (sic) estaba Ruiz, osea (sic) su pareja, porque no sabia (sic) donde estaba él (...) ella me dijo que hacía unos minutos se había comunicado con él y que me iba a llevar la patrulla y me dio su número de teléfono Movilnet para que lo llamara, pero no lo recuerdo’, en tanto que B.R. sostuvo ‘luego J.G. llama a la pareja de A.R.d. nombre MILEXIS CUMACHE y ella le respondió que no sabía dónde estaba su pareja A.R.’ (…), acentuándose la tendencia evasiva mostrada por J.R.G.C., a no ser que ARISLEIDYS COROMOTO B.R. haya mentido en su declaración, o en su defecto, lo hizo Y.D.V.C.G. corroborando la versión de su esposo:

‘(…) me dijo (…) tengo un (…) porque preste (sic) la patrulla y cuando me la regresaron yo conseguí algo ahí ‘un oro’, cuando él me estaba diciendo eso, yo le dije que no me estuviera diciendo nada, que viera haber (sic) que iba a hacer (...) y el (sic) volvió a llamar y se quedó hablando por teléfono, al poco rato sentí que llego (sic) alguien en un vehículo, al mismo tiempo también sentí que mi esposo abrió la puerta de la sala que es la que da al porche, entonces escuche (sic) que cayó algo al piso y lo rodo (sic) con la escoba para que la persona que había llegado lo alcanzara, fue cuando mi esposo dijo ‘fuera de aquí (…), vete de aquí, llévate eso’, ya al día siguiente martes 22-07-14, mi esposo me comentó que tenía un problema, que había prestado la patrulla a un policía compañero de trabajo, que se había hecho tarde y el chamo no le contestaba el teléfono y no le traía la patrulla, por lo que tuvo que llamar a la esposa del policía y la esposa le dijo que ya le iban a llevar la patrulla...’ (…) (Subrayado y resaltado nuestro)

Por otra parte, MILEISY DEL VALLE CUMACHE GONZÁLEZ, además de ser quien acompañaba a A.J.R.A. en momentos que se dio a la fuga, siendo del conocimiento público que él estaba implicado en el ‘Caso de los calcinados’, fue clara al referirse al nexo de compadrazgo que los une a D.J.C.F., apodado JOSELO, pero extrañamente dijo no saber su nombre; en su declaración tampoco hizo mención de que su esposo tuviera número telefónico de la operadora Movilnet como lo indicó J.R.G.C. (…)

ii. La ausencia inexplicable del funcionario policial A.J.R.A. en la Audiencia Preliminar que tuvo lugar el 21-10-2014, encontrándose recluido en una estación policial ubicada en la misma ciudad donde tiene su sede el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, acto al cual asistió su defensor, quien hubo de abandonar el recinto claramente contrariado con la incomparecencia de su defendido.

iii. El posible favorecimiento al ciudadano W.A.A.S. en el ESCRITO ACUSATORIO de fecha 25-09-2014, en el cual el Ministerio Público indica expresamente ‘Siendo que este imputado se presente (sic) de forma voluntaria ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por cuanto se encuentra implicado en el hecho cue (sic) nos ocupa donde tallecen (sic) los ciudadanos KENDER GUTIÉRREZ y JAVIER MEDINA’, omitiendo que en Audiencia de Presentación de fecha 09-08-2014, afirmó haber sido ‘torturado’ (…), supuesto hecho grave que pedí al Ministerio Público investigar (…), sin respuesta oportuna y adecuada a la fecha.

iv. La omisión de la identidad en el ESCRITO ACUSATORIO de fecha 25-09-2014, del ‘Incriminado solicitado y en fuga’ en la causa de marras, L.E.G.G., titular de la Cédula de Identidad N° 11.534.243, apodado ‘Chelique’, ampliamente identificado como ex funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), cuñado, íntimo amigo y socio de W.A. ARAY SALAZAR (…), cuya conducta predelictual lo muestra como un individuo de alta peligrosidad con nexos con el paramilitarismo y procesado por violencia de género, como lo hice del conocimiento de la Fiscalía Undécima (11°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Puerto Ordaz, Circuito: 2, pidiendo ‘Se ordene la práctica de las diligencias pertinentes y necesarias a los fines de determinar las especies delictivas a que se contrae esta petición, y si hubiere lugar, agregar sus resultas a la acusación que habrá de derivarse de la investigación fiscal signada con el N° MP-329994-2014’ (…), sin respuesta oportuna y adecuada a la fecha.

v. El inminente peligro que se cierne sobre la ciudadana K.D.V.G., titular de la Cédula de Identidad N° V-13.214.942, en su condición de VÍCTIMA como madre del occiso KENDER M.G., por su actitud decidida en el proceso de marras, a quien no se le ha acordado una medida de protección cuya necesidad fue resaltada por el órgano jurisdiccional facultado para ello (…), peticionada y gestionada por ante la Fiscalía Undécima (11°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Puerto Ordaz, Circuito: 2, por esta representación (…). Destacándose que la radicación sólo se justifica si el hecho objeto del proceso ha generado una alarma y escándalo que altere el orden y la paz colectiva, a tal punto que oprima y afecte sustancialmente tanto la objetividad y probidad de los administradores de justicia, como la seguridad de las partes intervinientes en el proceso (…)

En línea con lo anterior, las condiciones existentes en el territorio donde actualmente se desarrolla el proceso penal, estado Bolívar, no son las más apropiadas para el buen desenvolvimiento del caso y podrían generar un desequilibrio que comprometa la imparcialidad de los fiscales, jueces o juezas que conozcan del asunto. El presente caso ha causado una genuina alarma, sensación y escándalo público, por los graves hechos imputados y su correspondiente calificación jurídica, por su amplia cobertura mediática a través de los medios de comunicación social regional, se verifica la exigencia de que los delitos causen alarma, sensación o escándalo público, por cuanto afectan a la colectividad, toda vez que los acusados e incriminados en fuga son o fueron funcionarios policiales y efectivos militares presuntamente integrantes de una organización delictual o ‘mafia policial’ además, uno de ellos, W.A.A.S., es una figura reconocida públicamente en El Callao y zonas adyacentes, de hecho, es el propietario del equipo de futbol conocido como ‘AUTOMOTRIZ DON SANTIAGO’, la denominación de una de sus empresas, se trata de una persona con gran ascendencia en la referida circunscripción judicial, que además cuenta con mucho poder económico con el cual pudiese obstaculizar la buena marcha del proceso.

La notoria cobertura mediática del caso e intensidad dada a la misma por los medios de comunicación social, aunado a los efectos que pudiesen derivarse de la organización delictual a la cual pertenecerían los acusados, puede perturbar la adecuada administración de justicia. Por lo que se considera, que esta situación y condiciones no son las más adecuadas, para el buen desenvolvimiento del juicio, pudiendo incidir negativamente en una adecuada aplicación justicia, en el referido Circuito Judicial Penal donde se conoce el proceso (…)

En el caso que nos ocupa, cabe resaltar una vez más que las circunstancias antes explanadas denotan firmemente la influencia de la que puede ser objeto tanto los operadores de justicia adscritos al Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, razón por la cual tiene su fundamento la presente solicitud de radicación, lo cual hace procedente la sustracción del proceso con el propósito de resguardar la paz y seguridad de todas las partes involucradas en el proceso, así como asegurar la tutela judicial efectiva, el debido proceso e independencia del poder judicial, lejos de extrañas influencias que afecten la consecución de las finalidades del proceso penal, porque resulta claro la gravedad de los delitos perpetrados y las circunstancias atípicas que han rodeado el presente caso, razón por la cual se considera conveniente que los encargados de administrar justicia estén fuera del ámbito de influencia de los elementos de presión que se han generado en torno al proceso penal instaurado, los cuales han sido constantes y suficientes, para perturbar a todas las partes intervinientes en el mismo, y a la colectividad de Ciudad Guayana, estado Bolívar.

Tales circunstancias, pudieran afectar en forma directa la psiquis de los juzgadores, a quienes les corresponda el juzgamiento natural del caso, vulnerando su incolumidad y la correcta aplicación de una justicia libre de obstáculos que puedan interferir en su imparcialidad y autonomía (…)

La gravedad de los hechos, los delitos precalificados, la infausta forma en que se cometieron los delitos y los sujetos activos de los delitos, son circunstancias que causaron alarma, sensación y escándalo público, por consiguiente, en resguardo de una correcta administración y aplicación de la justicia, lo ajustado a derecho es sustraer el presente caso de su jurisdicción natural y radicar el mismo a otro Circuito Judicial Penal, asegurándole a las partes el respeto y fiel cumplimiento de sus derechos y garantías constitucionales, por estar constituidas las excepciones establecidas en la norma adjetiva penal para subvertir la competencia territorial que tienen los tribunales de la jurisdicción del estado Bolívar y radicar la causa en otro Circuito Judicial Penal (…)

En el presente caso, la solicitud de radicación encuadra en el primer supuesto contenido en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, pues efectivamente se atribuye a los acusados la comisión de unos delitos graves como lo son (…) EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO [S] FÚTILE[S] E INNOBLE[S] EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, en perjuicio de los ciudadanos KENDER M.G. y J.V.M. (occisos), así como los delitos de ASOCIACIÓN y CORRUPCIÓN, delitos graves cuya perpetración causó alarma, sensación o escándalo público, dada la condición de los victimarios, funcionarios policiales, efectivos militares y parientes, entre quienes se cuenta a un acaudalado comerciante y un ex funcionario del CICPC en fuga, inmersos en una supuesta organización delictiva, en virtud de lo cual, en el estado Bolívar de una u otra forma se han visto, se ven y se verán influenciados por dicha circunstancia los encargados de administrar justicia.

En la solicitud bajo análisis, la alarma o sensación de peligro específicamente dentro de los órganos de administración de justicia, suscitado en el estado Bolívar, se infiere porque las acusaciones involucran a ciudadanos quienes según las actuaciones que cursan en el expediente, se desempeñaban en la referida región como funcionarios de la policía municipal, además de otros como efectivos de la Guardia Nacional Bolivariana, lo cual pudiera contribuir a perturbar tanto la tranquilidad dentro del referido Circuito Judicial Penal como la imparcialidad que debe caracterizar tanto al juez como al personal de esa dependencia y del Ministerio Público, quienes no estarían exentos de influencias externas como lo sugieren los indicios indicados ut supra (…)

PETITORIO FINAL

En mérito de las razones expuestas en los capítulos precedentes, y por cuanto la petición interpuesta no es contraria a derecho, ni a ninguna disposición expresa de la ley que rige la materia, solicito a esta honorable Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, PRIMERO: Admita la presente SOLICITUD DE RADICACIÓN y se tenga como tal; y SEGUNDO: Declarar HA LUGAR la SOLICITUD DE RADICACIÓN propuesta y se ordene la radicación de la Causa N° FPI2-P-2014-002204 en otro Circuito Judicial Penal diferente al del estado Bolívar (…)

( Resaltado y subrayado original).

Anexo a la solicitud de radicación, el solicitante presentó una serie de documentos, correspondientes a recortes de prensas, los cuales se detallan a continuación:

1.- Correo del Caroní, de fecha 29 de julio de 2014, titulado: “Detenido tenía chip telefónico del comerciante asesinado”.

2.- Correo del Caroní, de fecha 2 de agosto de 2014, titulado: “Detienen a dos funcionarios del Bloque de Búsqueda por caso de jóvenes calcinados”.

3.- Correo del Caroní, de fecha 2 de de 2014, titulado: “Arrestan a oficiales del Bloque de Búsqueda por el asesinato de dos vendedores de oro”.

4.- Nueva Prensa de Guayana, de fecha 2 de agosto de 2014, titulado: “Policías presos por caso de los ‘Calcinados”.

5.- Correo del Caroní, de fecha 3 de agosto de 2014, titulado: “Silencio policial sobre oficiales presos por asesinato de vendedores de oro”.

6.- Nueva Prensa de Guayana, de fecha 5 de agosto de 2014, titulado: “Policías privados de libertad”.

7.- Nueva Prensa de Guayana, de fecha 5 de agosto de 2014, titulado: “Privados de libertad patrulleros del caso de los calcinados”.

8.- Correo del Caroní, de fecha 5 de agosto de 2014, titulado: “Buscan a policía municipal solicitado por el asesinato de dos vendedores de oro”.

9.- Primicia, de fecha 7 de agosto de 2014, titulado: “Preso otro implicado en caso de carbonizados”.

10.- Primicia, de fecha 13 de agosto de 2014, titulado: “Se entregó patrullero que huyó por doble homicidio”.

11.- Primicia, de fecha 15 de agosto de 2014, titulado: “Cayó GNB por homicidio de comerciante de oro”.

12.- Nueva Prensa de Guayana, de fecha 15 de agosto de 2014, titulado: “Caso de ‘calcinados’ parcialmente resuelto”.

13.- Primicia, de fecha 21 de agosto de 2014, titulado: “A la cárcel GNB implicado en doble homicidio”.

14.- Correo del Caroní, de fecha 10 de septiembre de 2014, titulado: “Madre de joven calcinado por venta de oro busca más apoyo legal”.

15.- Primicia, de fecha 10 de septiembre de 2014, titulado: “Me sentí intimidada en la audiencia”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Sala de Casación Penal para decidir observa que, el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:

(…) Procederá la radicación a solicitud de las partes, en los siguientes casos:

1.- Cuando se trate de delitos graves, cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público.

2. Cuando por recusación, inhibición o escusa de los jueces o juezas titulares y de sus suplentes respectivos, el proceso se paralice indefinidamente, después de presentada la acusación por el o la fiscal.

El Tribunal Supremo de Justicia, a solicitud de cualquiera de las partes, podrá ordenar, en auto razonado, que el juicio se radique en un Circuito Judicial Penal de otra Circunscripción Judicial que señalará. Dicha decisión deberá dictarla dentro de los diez días siguientes al recibo de la solicitud (…)

.

De la transcripción del artículo anterior se desprende que la radicación de un juicio, consiste en sustraer el conocimiento del mismo al tribunal que le corresponde de acuerdo con el principio del “forum delicti comisi”, estipulado en el artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal y atribuírselo a otro de igual categoría pero de distinto Circuito Judicial Penal.

De igual manera, establece que la radicación procede específicamente en dos casos, el primero cuando se trate de delitos graves, cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público y el segundo cuando por recusación, inhibición o excusa de los jueces titulares y de sus suplentes respectivos, el proceso se paralice indefinidamente después de presentada la acusación por el Fiscal del Ministerio Público.

El ciudadano abogado R.A.A.L., apoderado judicial de la víctima ciudadana K.d.V.G. (madre del occiso Kender M.G.), solicitó la radicación de la causa seguida en contra de los ciudadanos WILLIAM A.A.S., A.J.C.R., A.J.R.A., RICK A.L.S., NEOMAR A.R.T. y DHARLIN J.C.S., por considerar que en el hecho presuntamente cometido por dichos ciudadanos, concurren factores que determinan su gravedad, acto en el cual perdieran la vida dos ciudadanos dedicados al comercio del oro, dada la forma como se cometió el mismo, alegando que los hechos fueron planificados y ejecutados por funcionarios policiales, efectivos militares (Guardias Nacionales) y parientes de una de las víctimas, ciudadano J.V.M., como es el caso del hoy acusado WILLIAM A.A.S., quien es el padrastro de la pareja del occiso antes mencionado de nombre Mayul A.G.G. y abuelo del hijo de dicha pareja. Además, agrega que se encuentra involucrado y solicitado por ese mismo hecho el ciudadano LUIS E.G.G., ex funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cuñado del acusado W.A.A.S., siendo este último según refiere el requirente, una figura reconocida públicamente en El Callao y zonas adyacentes, que cuenta con mucho poder económico con el cual pudiese obstaculizar la buena marcha del proceso.

Por otra parte, sostiene el solicitante que los graves hechos del presente proceso penal han causado alarma y escándalo en la colectividad del estado Bolívar, dado que obtuvo información que fue el ciudadano W.A.A.S., suegro del hoy occiso J.V.M., quien ordenó interceptar y robar al mismo, causándole la muerte con una crueldad insólita, tanto a él como a su acompañante Kender M.G. y posteriormente, calcinar sus cuerpos, que dicho hecho ofendió a toda la sociedad guayanesa, generando gran escándalo y conmoción social.

Reiterando el requirente que la solicitud de radicación se encuadra en el primer supuesto contenido en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se atribuye a los acusados la comisión de delitos graves cuya perpetración causó alarma, sensación o escándalo público, dada la condición de los victimarios, quienes son funcionarios policiales, efectivos militares y parientes, entre quienes se cuenta a un acaudalado comerciante y un ex funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, los cuales conforman una supuesta organización delictiva, sosteniendo que en el estado Bolívar, de una u otra forma, se han visto y se verán influenciados por dicha circunstancia los encargados de administrar justicia y finalmente argumentó que dicha situación “(…) pudiera contribuir a perturbar tanto la tranquilidad dentro del referido Circuito Judicial Penal como la imparcialidad que debe caracterizar tanto al juez como al personal de esa dependencia y del Ministerio Público, quienes no estarían exentos de influencias externas (…)”.

En cuanto al primer argumento explanado, relacionado a la gravedad del delito, que tiene sustento en el artículo 64 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala de Casación Penal, ha reiterado lo siguiente:

(…) la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo ‘(…) teniendo en cuenta factores tan diversos como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos, la edad de uno y del otro, las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad (…)

(Sentencia Nº 582, del 20 de diciembre de 2006, entre otras).

Del análisis de la mencionada jurisprudencia, se puede establecer que para que se configure la gravedad de los delitos, no sólo hay que tomar en cuenta el quantum de la pena, sino que también hay que verificar el daño causado, la relación existente entre el sujeto activo y pasivo, la función que desempeñan en la sociedad y el medio para su comisión.

El numeral primero del artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que procede la radicación:

(…) cuando se trate de delitos graves, cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público (…)

.

En el caso que nos ocupa, una vez revisados los extensos argumentos expuestos por el abogado Robert Alexander A.L., en su carácter acreditado en autos, conjuntamente con las actuaciones que acompañan la presente solicitud y las circunstancias de modo, tiempo y lugar constatadas, es indudable que para esa fecha (21 de julio de 2014), la comunidad de San Félix, Municipio Caroní, del estado Bolívar, debió conmocionarse por los hechos objeto de este proceso (homicidio de dos jóvenes comerciantes de oro identificados como Kender M.G. y J.V.M.), no sólo por la gravedad de los mismos, sino, por la forma como fue ejecutado tal hecho. En razón de ello es comprensible que este acontecimiento haya generado diversas opiniones y una especial cobertura en los medios de comunicación social de la región.

No obstante lo anterior, no se demostró la ocurrencia de un fenómeno comunicacional capaz de alterar el buen desenvolvimiento del proceso penal instaurado en contra de los acusados W.A.A.S., A.J.C.R., A.J.R.A., RICK A.L.S., NEOMAR A.R.T. y DHARLIN J.C.S., cuya causa penal conforme al escrito consignado ante la Secretaría de la Sala por el peticionante, en fecha 5 de diciembre de 2014, se encuentra actualmente en fase de juicio, específicamente en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar - extensión Puerto Ordaz.

Las reseñas periodísticas acompañadas en la presente solicitud, no constituyen motivo suficiente para vislumbrar alguna circunstancia que incida en la correcta administración de justicia y que haga procedente la radicación del juicio, además que dicha solicitud debe estar fundamentada en acontecimientos recientes.

Al respecto, la Sala de Casación Penal, ha dictaminado lo siguiente:

(…) la circunstancia de que en la prensa nacional aparezcan abundante información sobre el hecho investigado, no lo convierte ‘ipso facto’ en un juicio que cauce conmoción, alarma o escándalo público; ya que el escándalo público que un caso pueda generar está determinado por otros elementos: la naturaleza del delito, la gravedad del daño causado, las características de su comisión, por los sujetos activos y pasivos del delito, etc. (…) es natural que los medios (periódicos, radio y televisión) hagan un hecho noticioso de los acontecimientos que puedan serlo y máxime si son delictuosos (…)

(Sentencia N° 264, de fecha 11 de agosto de 2013).

Del mismo modo, esta Sala, sobre el particular, ha señalado:

(…) la radicación de un juicio, debe estar motivada por un verdadero obstáculo que incida de forma directa en la recta e imparcial administración de justicia. Por ende, la petición de radicación debe estar fundamentada en acontecimientos recientes, los cuales determinen la imposibilidad de llevar el proceso sobre la base del debido resguardo de las garantías constitucionales y legales que le asisten a las partes (…)

(Sentencia N° 425, de fecha 27 de noviembre de 2013).

En cuanto al argumento esgrimido por el solicitante, que los acusados son funcionarios policiales, efectivos militares y que uno de ellos, refiriéndose al hoy acusado W.A.A.S., es el suegro del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de J.V.M., una de las víctimas de la presente causa, se observa que, no puede pretender el solicitante bajo ese argumento, sustraer la causa de su jurisdicción natural, ya que la actividad que realicen los imputados o las funciones que ejerzan los mismos, no puede considerarse por sí sola, una circunstancia suficiente que logre poner en peligro o desequilibre a los órganos jurisdiccionales y ponga en duda la imparcialidad del juez o jueza. Para ello deben concurrir otros elementos que en su conjunto permitan distinguir un peligro real e inminente para el desenvolvimiento de la causa y que incidan en la voluntad de los jueces y juezas que ejerzan la función jurisdiccional en el asunto. Decidir lo contrario sería una subversión procesal que vulneraría los principios del juez o jueza natural, de la tutela judicial efectiva y del debido proceso.

Sobre ese particular, esta Sala ha sostenido, lo siguiente:

“(…) no son circunstancias que se puedan calificar como admisibles para que prospere la radicación de un juicio, ya que la imparcialidad del juez o de cualquier otro funcionario de la administración de justicia, no está sujeta a las actividades o funciones que realicen los imputados ( Sentencia N° 372, de fecha 16 de junio de 2005).

Observa esta Sala, que el proceso penal que nos ocupa se ha llevado hasta la presente fecha con total normalidad sin ningún tipo de incidentes que perturben la tranquilidad dentro del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar- extensión Puerto Ordaz o que los jueces que han conocido del mismo en sus distintas fases, hayan sido influenciados o presionados por los acusados de autos.

En conclusión, no ha quedado demostrado la alarma, sensación o escándalo público, que ha causado la perpetración de los delitos imputados a los acusados W.A.A.S., A.J.C.R., A.J.R.A., RICK A.L.S., NEOMAR A.R.T. y DHARLIN J.C.S., en la jurisdicción del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar – extensión Puerto Ordaz, requisitos estos necesarios para que proceda la radicación de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por todo lo antes expuesto, considera la Sala que lo ajustado a Derecho es declarar NO HA LUGAR la solicitud de radicación presentada por el abogado R.A.A.L., apoderado judicial de la víctima ciudadana K.d.V.G. (madre del occiso Kender M.G.). Así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, DECLARA NO HA LUGAR la solicitud de radicación interpuesta por el ciudadano abogado R.A.A.L., apoderado judicial de la víctima ciudadana K.d.V.G., (madre del occiso Kender M.G.).

Publíquese, regístrese y remítase el expediente. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los tres (3) días del mes de febrero de 2015. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Magistrada Presidenta

D.N.B.

Ponente

El Magistrado Vicepresidente

H.M.C.F.

Los Magistrados

E.J.G.M.

MAIKEL J.M.P.

F.C.G.

La Secretaria (E)

A.Y.C.D.G.

DNB

EXP AA-30-P-2014-000458

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