Sentencia nº 135 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 12 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2008
EmisorSala de Casación Penal
PonenteEladio Ramón Aponte Aponte
ProcedimientoConflicto de Competencia

EN SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente Doctor E.R.A.A.

La presente incidencia fue remitida a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en virtud del conflicto de competencia presentado entre el Juzgado Vigésimo Séptimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y el Tribunal Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, para no conocer de la causa Nº 5185 seguida en contra del ciudadano W.A.A., venezolano, con cédula de identidad Nº 12.212.230, por la presunta comisión del delito de Robo, establecido en el artículo 457 del Código Penal vigente para el momento de los hechos.

El 27 de noviembre de 2007, fue recibida la presente solicitud y según lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, correspondió la ponencia al Magistrado Doctor E.R.A.A., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 11 febrero de 2008, la Secretaría de la Sala de Casación Penal, recibió vía fax, oficio Nº 247 de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, donde aparece lo siguiente:

…para la fecha 20 de septiembre del año 1996, se encontraba cumpliendo funciones como Juez del tribunal 28º de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la Dra. M.R.…

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El 12 de febrero de 2008, se recibió en la Secretaría de la Sala, el oficio Nº 265, suscrito por la Doctora M.E.G.P., Vicepresidenta del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que en relación a la presente causa informó lo siguiente:

…el ciudadano W.A.A., titular de la cédula de identidad Nº 12.221.230, quien se encontraba a la orden del suprimido Juzgado 28º de Primera Instancia en lo Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa Nº 5185, por la comisión del delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, siendo condenado en el año 1997, a cumplir la pena de 2 años de presidio, la cual quedó definitivamente firme. Posteriormente, con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal en el año 1999, este Juzgado pasó a conformar el Tribunal 2º de Transición de esta misma Circunscripción Judicial, el cual fue suprimido en diciembre del año 2001…

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El 27 de febrero de 2008, el Juzgado Vigésimo Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, remitió a la Secretaría de la Sala de Casación Penal, el expediente original Nº 178-99, relativo al juicio seguido contra los ciudadanos J.M.J., A.A. y ÁNGEL ESCALONA.

La Sala de acuerdo con el numeral 7 del artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 5 (numeral 51) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, observa:

El Juzgado Vigésimo Séptimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declaró su incompetencia para conocer de la causa seguida al ciudadano antes señalado y al respecto indicó lo siguiente:

…Se recibió en esta misma fecha, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y de la Coordinación Judicial Penal Servicio de Alguacilazgo, actuaciones relacionadas con el ciudadano WILIAM (sic) ANTOIO (sic) ARRIETA, quien se encuentra requerido por ante el Tribunal 28º de Primera Instancia en Funciones de Control (sic) de este Circuito Judicial Penal, en tal sentido este Tribunal a los fines de decidir previamente observa:

Ahora bien, se evidencia de la presente causa que en fecha 18 de junio de 2007, se llevó a cabo la Audiencia de Presentación de Imputados ante el Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Juzgado Primero de Control mediante el cual se acordó dejar a la orden de un Juzgado de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas al imputado W.A.A.. Asimismo, se observa en el folio uno (1) de la presente causa que el mismo se encuentra requerido por el Juzgado Vigésimo Octavo de Control (sic) de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda (sic) de fecha 20-09-1996, en la causa 5185.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece al Estado venezolano como un Estado democrático y social de derecho y de Justicia, el cual conforme a la exposición de motivo de la Carta Fundamental patria, es aquel donde se propugna el bienestar de los venezolanos, creando las condiciones necesarias para su desarrollo social y espiritual, procurando la igualdad de oportunidades para que todos los ciudadanos puedan desarrollar libremente su personalidad, dirigir su destino, disfrutar los derechos humanos y buscar su felicidad.

Los principios de solidaridad social y bien común conducen al establecimiento de este Estado social, sometido al imperio de la Constitución y de la Ley, y precisamente ese Estado de Derecho, es aquel que se rige por las normas que conforman el ordenamiento jurídico, el cual precisamente sirve para poner en orden en el grupo social, y este orden es el que salvaguarda ante todo los bienes supremos de un Estado Social que se afinca, en la vida, la libertad, la justicia, en la igualdad de la ley, y en la participación de los más diversos grupos sin discriminación alguna, y en la dignidad de la persona humana, pudiéndose establecer que parte de ese orden lo establece el DEBIDO PROCESO, el cual se encuentra consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece en su encabezamiento (…) A este artículo se le debe adminicular el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal que indica (…) se puede establecer que el debido proceso, señala hasta donde puede permitirse la intromisión del Estado en el espacio vital dominado por los derechos fundamentales intrínseco a la persona y bajo que límites puede intrometerse, todo ello dentro de un marco de derecho constitucional y su procedimiento, con la finalidad de mantener el equilibrio entre las dos columnas vertebrales del Estado de Derecho, como lo son la necesaria protección de la sociedad y el respecto a los derechos fundamentales del individuo.

En otras palabras el debido proceso es la garantía procesal que protege a los imputados o acusados del exceso que pueda cometer el Estado en los juicios que se les sigue, mientras que el juicio previo es el momento en el que una persona (el juez o jueces) conoce, sin mediaciones la prueba (principio de inmediación), presentadas durante la audiencia oral (principio de oralidad) por los sujetos procesales, pudiendo los mismos contradecir el sentido y valor de las pruebas (principio de contradicción), produciéndose la prueba de un modo tal que el público en general puede controlarlo (principio de publicidad).

Ahora bien, como parte del debido proceso podemos señalar que a fin de mi incompetencia funcional, se tomó en cuenta lo previsto en el numeral 4 del artículo 49 de la Carta Magna (…) El juez natural es el predeterminado por la ley como objetiva, funcional y territorialmente competente para juzgar hechos punibles cometidos en precisos lugares y momentos, esto encierra un principio de seguridad jurídica y legalidad, ya que el ciudadano a quien se le imputa la realización de un delito no sólo deberá conocer de los cargos porque se le señala y las consecuencias que le puede traer su acción, sino que también debe tener conocimiento de quien es el funcionario judicial que habrá de llevar a cabo el proceso y dictar la respectiva sentencia, además de evitar manipulaciones, pudiendo contar el imputado o acusado con la seguridad de que no será juzgado por funcionario distinto a los integrantes de la jurisdicción, siendo incluso la figura del juez natural garantía para la jurisdicción, por cuanto se debe respetar el principio de unidad y monopolio de la jurisdicción, que finalmente asegura independencia judicial, ya que el estado es quien detenta la acción punitiva (…) Los órganos administradores de justicia, tal como lo señala el transcrito artículo, tienen jurisdicción, la cual es la potestad y el deber que concede el estado a los órganos que nazcan dentro de la sociedad, dejándose por sentado igualmente que la Jurisdicción es única y por ser el oficio principal del poder judicial el de proveer a la declaración y restauración de los derechos desconocidos o violados en la práctica de la vida civil, desarrollándose con la independencia absoluta del Poder Legislativo y Ejecutivo, esa potestad se encuentra medida por la competencia, al cual distribuye dicha potestad entre las diferentes autoridades judiciales.

Ese conjunto de atribuciones dadas a un órgano que limita su accionar, las impone el legislador, primero por interés público que existe, para asegurar el conocimiento de cada conflicto a los jueces más adecuados, siendo importante recalcar que en la materia penal la competencia es siempre de orden público, ya que en esta rama del Derecho, la atribución de conocer de una causa a los jueces no se hace en atención al interés particular, sino, conforme al interés social, dividiéndose la competencia en materia Penal en RATIONE LOCI, RATIONE MATERIAE y RATIONE PERSONAE, determinándose la primera, según el lugar en que se ha cometido el hecho delictuoso, la segunda conforme a la entidad del hecho delictuoso, mientras que la tercera es según el agente responsable (…) En las causas de delito o delito imperfecto será competente el del lugar en que se haya ejecutado el último acto dirigido a la comisión del delito (…) Se puede señalar que en lo penal regla capital para la determinación de la competencia es la antigua máxima LOCUS REGIT ACTUM, que no es más que el principio reconocido por los tratadistas y la jurisprudencia, de que el sitio donde se realizó el hecho punible, es que causa el fuero para su conocimiento y represión.

Es pertinente y necesario, establecer entonces la apariencia que obstenlo de Juez Natural, puesto que hago la Jurisdicción y la Competencia Territorial y Funcional, para dilucidar las causas en cuestión; pero el compendio de normas adjetivas penales venezolano (sic), de igual manera consagra la unidad del proceso, en su artículo 73 (…) Al estar el ciudadano WILLIAM ARRIETA ANTONIO requerido por el Tribunal 28º de Primera Instancia en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, es lógico que se establezca la competencia, al ser el conocimiento de este un verdadero y legitimo acto de prevención, es decir dirimir la competencia entre dos órganos administradores de justicia, al momento de decidir, en consecuencia a los fines de no vulnerar el debido proceso al ciudadano ARRIETA W.A., específicamente la garantía del Juez Natural, además de abrogarme el conocimiento de una causa que no compete, es por lo que al efecto considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho era DECLINAR LA COMPETENCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, al Tribunal 28º de Control de esta misma Circunscripción Judicial del Estado Miranda…

. (Resaltado en Mayúsculas por el recurrente)

Por otra parte, el Tribunal Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en los Teques, declaró su incompetencia para conocer de la presente causa argumentando lo siguiente:

…las actuaciones indican que el ciudadano W.A.A., (…) fue detenido en fecha 18-06-2007, con ocasión a que se encontraba requerido por el Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia en lo Penal del Estado Miranda desde el 29-09-1996, tal como lo indica el oficio 8894 de fecha 17-06-2006, procedente del Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco.

Sin embargo en la audiencia de presentación de detenido, el referido ciudadano manifestó: ‘Yo estuve detenido hace once años en el Tribunal del Palacio de Justicia, por el delito de Robo Genérico, yo después que tuve detenido por siete meses me dieron la libertad bajo fianza, la ciudadana Juez M.R. del Tribunal 28, la cual me dio fianza cada 8 días y después de los 5 meses me alargó la presentación mensual, y después de 5 años ella me dijo que no fuera más, que yo no tenia porque ir más, y ahora después de tanto tiempo me agarran detenido por el mismo delito, por la misma causa, le pido a la Juez que por favor sea averiguado bien mi caso…

.

No obstante a lo señalado por el imputado sobre el Tribunal donde se ventilaba la causa, esta fue enviada al Tribunal Vigésimo Octavo (28) de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el cual no existe, ni existió; aun, cuando la jurisdicción del Distrito Federal y Estado Miranda era una sola, no hubo mas de tres Tribunales, en esta ciudad de los Teques; la denominación de los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal en esta ciudad, llegó hasta el número tres (3) es decir, el Tribunal Primero, Segundo y Tercero de Primera Instancia en lo Penal, con sede en la ciudad de los Teques.

De las presentes actuaciones debiera conocer el Tribunal Vigésimo Octavo de Control del Área Metropolitana de Caracas, sin embargo es necesario conforme a lo dispuesto en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal declararme incompetente, y con ocasión a ello plantear conflicto de no conocer.

Dispone el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, que el órgano encargado de resolver el conflicto es la instancia superior común; empero, es el caso, que se trata de dos Jurisdicción del Estado Miranda, donde no hay un superior común, y no existiendo tal instancia debe conocer el Tribunal Superior de Justicia en la sala correspondiente, en el presente caso, la Sala Penal, así dice la ley.

Entre las atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia, como el mas alto Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, está la de ‘…decidir los conflictos de competencia entre Tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro Tribunal Superior y común a ellos en el orden jerárquico remitiéndolo a la Sala que sea afín con la materia y naturaleza del asunto debatido…’.

Las razones expuesta, hacen que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, se declare incompetente para conocer de la presente causa, y como consecuencia queda planteado un conflicto de NO CONOCER, y en tal sentido se remiten las actuaciones a la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de que emitía su pronunciamiento sobre el presente conflicto de NO CONOCER, todo conforme a lo dispuesto al numeral 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, 77 y 79 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

Corresponde a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, examinar el conflicto de competencia de no conocer planteado entre el Tribunal Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y el Tribunal Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Los Teques.

Al respecto se observa en el folio décimo de la primera pieza de la presente incidencia, que el 18 de junio de 2007, el ciudadano W.A.A. fue puesto a la disposición del Juzgado Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de encontrarse requerido bajo la orden de captura Nº 01249 (hoy orden de aprehensión) dictada el 20 de septiembre de 1996, por el extinto Tribunal Vigésimo Octavo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda.

En esa oportunidad, el Juzgado antes indicado, luego de escuchar a las partes, acordó remitir las actuaciones al Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y ordenó la libertad del ciudadano antes identificado.

El 2 de agosto del 2007, la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, acordó la distribución de las actuaciones, correspondiéndole conocer de la incidencia al Juzgado Vigésimo Séptimo en Funciones de Control del señalado Circuito Judicial Penal, quien el 8 de agosto de 2007, declaró su incompetencia para conocer de la causa alegando no ser el juez natural de la misma, y declinó su competencia a un Tribunal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda.

Luego de la distribución correspondiente, conoció de las actuaciones, el Tribunal Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, el cual se declaró incompetente de conocer en razón de su territorio, porque para el momento en que fue dictada la orden de captura contra el señalado ciudadano, no existió ningún Tribunal de Primera Instancia con la denominación Vigésimo Octavo en la jurisdicción del Estado Miranda, por lo que planteó el conflicto de no conocer y remitió las actuaciones a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

En este orden, se observa que durante la audiencia de presentación del aprehendido, que tuvo lugar el 18 de junio de 2007, ante el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el ciudadano W.A.A. expresó:

…Yo estuve detenido hace once años en el Tribunal del Palacio de Justicia, por el delito de Robo Genérico, yo después que tuve detenido por siete meses me dieron la libertad bajo fianza, la ciudadana Juez M.R. del Tribunal 28, la cual me dio una fianza (sic) cada 8 días y después de los 5 meses me alargó la presentación mensual…

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Por lo anteriormente expuesto, la Secretaría de la Sala de Casación Penal, requirió vía telefónica a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana, información sobre la denominación y localización del Tribunal que emitió la orden de captura contra el ciudadano anteriormente identificado, y al respecto se informó:

…para la fecha 20 de septiembre del año 1996 se encontraba cumpliendo funciones como Juez del Tribunal 28º de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la Dra. MAUREN ROJAS…

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Así mismo, en Oficio Nº 265 del 12 de febrero de 2007, recibido vía fax en la Secretaría de la Sala, la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, indicó:

…el ciudadano W.A.A., titular de la cédula de identidad Nº 12.221.230, quien se encontraba a la orden del suprimido Juzgado 28º de Primera Instancia en lo Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa Nº 5185, por la comisión del delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 457 del código penal, siendo condenado en el año de 1997 a cumplir la pena de 2 años de presidio, la cual quedó definitivamente firme. Posteriormente, con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal en el año 1999, este Juzgado pasó a conformar el Tribunal 2º de Transición de esta misma Circunscripción Judicial, el cual fue suprimido en diciembre del año 2001…

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De las comunicaciones antes referidas, se evidencia que la causa seguida al ciudadano W.A.A., estaba en conocimiento del extinto Tribunal 28º de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Distrito Federal y del Estado Miranda, cuya juez titular para la fecha en que fue dictada la orden de captura al referido ciudadano (26 de septiembre de 1996), era la abogada M.R., lo que coincide igualmente con la documentación cursante en las actas y lo expuesto por el referido ciudadano en la audiencia de presentación realizada el 18 de junio de 2007, ante el Tribunal Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

Así mismo, de la revisión del expediente se observa que en los folios 33 al 42, de la segunda compulsa, corre inserta la sentencia dictada el 26 de septiembre de 1997 por el extinto Tribunal Vigésimo Octavo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se condenó al ciudadano W.A.A. a cumplir la pena de dos (2) años de presidio por su participación como Cómplice Necesario en el delito de Robo Genérico, tipificado en el artículo 457 (ordinal 3º) en relación con el artículo 84 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, la cual quedó definitivamente firme, por ser confirmada por el extinto Juzgado Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, y no haberse ejercido contra ella recurso alguno, por lo que actualmente no conoce de la causa ningún Tribunal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Igualmente, aparece en el folio ochenta y tres (83) de la segunda compulsa, la decisión dictada el 17 de junio de 2003 por el Juzgado Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la que se declara la PRESCRIPCIÓN DE LA PENA, a favor del ciudadano “WILLIAMS A.A.” de conformidad con lo establecido en el artículo 112 Ordinal 1º del Código Penal vigente para el momento de los hechos.

En consecuencia, al encontrarse la causa Nº 5185 seguida al ciudadano W.A.A., con sentencia definitivamente firme y adquirir el carácter de cosa juzgada, así como de haber operado la prescripción de la pena, conforme a lo expuesto en la sentencia dictada el 17 de julio de 2003 por el Juzgado Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la Sala considera que no existe conflicto de competencia entre los tribunales declinantes. Así se declara.

Por otra parte, se observa que la situación del ciudadano W.A.A. no se encuentra actualizada en los archivos que a tal efecto lleva el Sistema Integrado de Información Policial (S.I.I.P.O.L), en virtud de que para el momento de su aprehensión (17 de junio de 2007) la causa había adquirido el carácter de cosa juzgada y había operado la prescripción de la pena.

Por consiguiente, se ordena al Director General del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a modificar el status del ciudadano antes identificado en los registros que a tal efecto lleva el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en relación a la presente causa.

En razón de lo anterior, se ordena copia certificada de la presente decisión al Director General del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  1. QUE NO EXISTE CONFLICTO DE COMPETENCIA entre el Tribunal Vigésimo Séptimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y el Tribunal Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, por cuanto la presente causa ya fue decidida y adquirió el carácter de cosa juzgada.

  2. Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión al ciudadano Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de dar cumplimiento a lo aquí expuesto.

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los 12 días del mes de marzo del año 2008. Año 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

D.N. BASTIDAS

El Magistrado Vicepresidente,

E.R.A.A.

(Ponente)

La Magistrada,

B.R.M. deL.

El Magistrado,

H.C.F.

La Magistrada,

MIRIAM MORANDY MIJARES

La Secretaria

G.H.G.

Exp. 2007-538

ERAA/

La Magistrado Doctora B.R.M. deL. no firmó por motivo justificado.

La Secretaria

G.H.G.

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