Sentencia nº 692 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 15 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2008
EmisorSala de Casación Penal
PonenteEladio Ramón Aponte Aponte
ProcedimientoAvocamiento

Magistrado Ponente Doctor E.R.A.A.

La Sala Accidental Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, integrada por los ciudadanos jueces José Rafael Guillén Colmenares, Gabriel Ernesto España (Ponente), y G.S.T., el 31 de enero de 2008, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana abogada Deudelis P.B., Defensora Privada del ciudadano acusado W.A.F.R., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº 2.938.042, natural de Caracas, contra la sentencia dictada el 27 de febrero de 2007, por el Tribunal Décimo Itinerante en Funciones de Juicio del señalado Circuito Judicial Penal, que lo condenó a cumplir la pena de diez (10) años de prisión, mas las accesorias correspondientes por la comisión del delito de legitimación de capitales tipificado en el artículo 4 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.

Contra el fallo de la Corte de Apelaciones, fue interpuesto el recurso de casación por la defensa del ciudadano acusado.

Transcurrido el lapso legal, sin que se diera contestación al mencionado recurso, se remitió el expediente a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia. El 6 de mayo de 2008, se dio cuenta del presente expediente y se designó Ponente al Magistrado Doctor E.R.A.A., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 1 de julio de 2008, la Sala de Casación Penal admitió las denuncias primera y tercera del recurso de casación interpuesto, y convocó a una audiencia privada que tuvo lugar el 29 de julio de 2008, con la asistencia de las partes.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO, SEGÚN EL TRIBUNAL DÉCIMO ITINERANTE EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICAL PENAL DEL ESTADO LARA

… En fecha 21 de noviembre de 1994, solicitaron investigación penal los ciudadanos Henbert Torrealba y L.R., el primero de ellos para entonces Diputado del Congreso Nacional de la República, asistidos por los Abogados: L.A.I. y Hetmold Suárez, por la posible conexión que tendría en el Estado Lara, W.F. y una red de narcotráfico llamada Cartel Pereira, ello en base a unas declaraciones de prensa, publicadas en fecha 12 de noviembre de 1992, en el Diario El Impulso, ofrecidas por el ciudadano R.M., Diputado de la Asamblea Legislativa del Estado Lara, en infraestructuras de W.F., quien estaba señalado de también estar relacionado con el narcotráfico, especialmente con la organización que se dedica a esta actividad conocida como ‘El Cartel de Cali’, toda vez que el 26 de septiembre de 1994, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal del estado Monagas, le decretó a W.F., y a su cónyuge y otras personas, Detención Judicial, por los delitos de Tráfico de Estupefacientes y el artículo 78 del Código Penal, por la incautación de Cincuenta y Nueve Kilogramos con Setecientos Treinta y Siete gramos de Cocaína en una hacienda de su propiedad en el Estado Monagas … existiendo bienes enclavados en esta jurisdicción, específicamente oficinas en el edificio CAVENDES, ubicadas en la carrera 18 entre 23 y 24 de esta ciudad de Barquisimeto, sobre las que pesan medidas de aseguramiento dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal, al inicio de la investigación…

(SIC). (Folio 3277 P.10).

Los hechos acreditados por el Tribunal Décimo Itinerante en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Lara, son los siguientes:

…Apreciadas las pruebas, como se dijo en el capítulo anterior considera este Tribunal Mixto (…) vistas y oídas como han sido las manifestaciones de las partes a lo largo de todo el Debate Oral y Público, mediante la reproducción de las pruebas documentales, así como la observancia de las declaraciones del experto: Ainswordth S.G.A., (…) a quien (..) se le colocó a la vista la experticia contable a fin de que fuera reconocida en su contenido y firma y expuso: esa experticia se realizó en base a soportes contables, emanados de la entidad financiera de Caracas y como las empresas se encontraban cerradas para aquel entonces se buscó en Caracas, se solicitó a través del Banco Central, esta experticia está basada en el informe de estas entidades financieras ya que los libros no estaban al día para ese momento, en base a ello se hizo la experticia fue información emitida por los diferentes bancos, y los resultados obtenidos son en base a esa información y las auditorías realizadas por el Licenciado Emilio Araujo y que de la revisión no se pudo cotejar porque no había ningún soporte, en cuanto a la venta de divisas se obtuvo a través del Banco central de Venezuela, porque dichas transacciones no se encontraban en los libros, en cuanto a los ingresos no estaban acordes de acuerdo al análisis de los ingresos no eran suficientes para sufragar las divisas, osea es imposible que haya podido provenir de esas empresas, de acuerdo a las auditorías los ingresos no daban para esa compra y venta de divisas. De la declaración de los testigos R.A.M. Lozada, (…) a lo que expuso: que el actuaba como Diputado de la Asamblea Legislativa del estado Lara y así lo hice saber al Doctor D.M., quien llevaba el caso en aquél momento, yo abrí la averiguación porque que ocupaba la presidencia de la comisión de droga del estado Lara y como cuerpo legislativo lo autorizaron para que aperturara la investigación, luego fue expulsado por la denuncia que coloqué, lo expuso A.U., me refiero a la denuncia donde el ciudadano W.F. estaba involucrado con el narcotráfico, a mi me lo presentaron como una persona que nos iba a ayudar en la parte logística, si mal no recuerdo era un cartel, yo abrí fue una investigación en el seno político, desde el punto de vista ético, porque no era cónsona y manifiesta que fue engañado porque cuando vio la información le dijeron que era un empresario incluso Alfaro le dijo que no aperturara esa investigación. El testigo H.I.T.S. (…) quien expuso que se desempeñaba como diputado Al Congreso de la República en ese que hacer tuve un documento en el cual aparecen W.F., como propietario de unos inmuebles, oficinas dos o tres creo que eran Cavendes, días antes se había dicho en la prensa que dicho ciudadano había sido detenido en maturín con cocaína aunado a la declaración de que William tenía conexión en Lara con esa nota de prensa y la información que me llegó a la oficina, nos dirigimos al juez Mujica Monsalve, solicitando que se abriera una investigación, se le entregó al juez para que abrieran la averiguación y después me entero que el juez dictó sentencia en esa causa. Si bien no aporta elemento de culpabilidad, tampoco aportó elemento de culpabilidad, ni creó dudas razonables alguna que choque con el Interés Fiscal de desvirtuar la presunción de inocencia que arropaba al hoy sentenciado culpable al inicio del proceso, manteniéndose por ello incólume los demás medios de prueba que aportaron la culpabilidad. El testigo F.R.G.A. (…) quien expuso que hubo una oferta de unas oficinas de una firma incaval ofertando una oficina y uno de los abogados D.A. le dijo y fue a ver las oficinas y convino en comprar dos oficinas y después el abogado D.A., me dice que el propietario tenía problemas y que en el registro no quisieron Protocolizar el documento, sumado a esto la valoración de la experticia contable y la relación de casualidad entre la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo penal del estado Monagas contra W.F. tráfico ilícito de estupefacientes…

(SIC). (Folio 3293 P.10).

RECURSO DE CASACIÓN

Primera Denuncia

La defensa, en la primera denuncia, alegó la violación de ley por inobservancia del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 110 del Código Penal, y expuso:

…la Corte de Apelaciones a juicio de la infrascrita hace una errónea aplicación del derecho por cuanto el artículo 69 de la Losep prohíbe la prescripción judicial sólo para los delitos comunes y militares y el delito que se le acusa a mi defendido no se encuentra dentro de esta clasificación los primeros están tipificados desde el artículo 34 al 49 y los militares desde el Art. 50 a 53 de la misma ley. Ahora bien, el delito por el cual fue condenado mi defendido Legitimación de Capitales en su modalidad de Transferencia de Capitales se encuentra establecido en el artículo 209 de la misma ley vale decir no eso por una parte y por la otra la ley de Delincuencia organizada no dice nada sobre la prescripción judicial sobre los delitos que ella establece. En este orden de ideas la Corte de Apelaciones debió entonces examinar si concurría las circunstancias que prevé el artículo 110 del Código penal vigente como es el tiempo transcurrido desde el inicio del proceso penal hasta su sentencia y que la prolongación no sea atribuible a la defensa, pero no fue así la corte consideró que por ser una prohibición legal mal puede la Alzada pasar a analizar la respectiva denuncia. Razón por la cual solicito SE DECLARE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCIÓN JUDCIAL….

. (SIC).

La Sala pasa a decidir:

La defensa, en primer lugar alega en su denuncia que la Corte de Apelaciones realizó una indebida aplicación del artículo 69 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto a su juicio, el mencionado artículo no le es aplicable en el presente caso.

Al respecto cabe acotar, que en el contenido normativo del mencionado artículo 69 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se observa de forma expresa, que este alude a todos los delitos contenidos en esa ley especial y no, como lo plantea la defensa, que solo abarca algunos de ellos.

En efecto, la norma en comento establece lo siguiente: “…En los delitos previstos en esta Ley no se aplicará la llamada prescripción procesal, especial o judicial, sino únicamente ordinaria…”. (Resaltado de la Sala), forzoso es concluir, que en el presente proceso penal instruido en contra del ciudadano W.A.F., en donde el Ministerio Público lo acusó por el delito de transferencia de capitales, no le es aplicable la prescripción judicial.

En consecuencia, no le asiste la razón a la formalizante en cuanto a la indebida aplicación del artículo 69 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Ahora bien, en relación con el delito de legitimación de capitales, previsto en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada (norma por la cual fue condenado el acusado de autos), es necesario referir que este cuerpo normativo regula la prescripción para los delitos previstos en su contenido, en efecto, en su artículo 25 establece: “…No prescribe la acción penal de los delitos contra el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. En los demás delitos previstos por esta Ley se aplicará la prescripción ordinaria…”.

Como se observa, el legislador excluyó expresamente la prescripción judicial sobre los delitos previstos en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, razón contundente para no aplicarla al presente caso.

No obstante lo supra señalado, por ser la prescripción materia de orden público, la Sala pasa a examinar si en la presente causa ha operado o no la prescripción de la acción penal, por vía ordinaria, para perseguir el delito imputado al ciudadano W.A.F..

La Sala observa que las actuaciones que constan en la causa seguida en su contra, son las siguientes:

El 26 de septiembre de 1994, el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas dictó auto de detención en contra del ciudadano W.A.F.R..

El 5 de abril de 1995, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal de Hacienda y Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y D.A., mediante la cual se condenó al ciudadano W.A.F.R. a cumplir doce años, diecisiete días y dieciséis horas de prisión, por la comisión del delito de tráfico de estupefacientes y porte y detentación ilícitos de armas; y absolvió a los ciudadanos M.I.P. deF., P.R.C.F. y C.E.A.P.. Decretó el decomiso de todos los bienes incautados al procesado y los puso a disposición del Ministerio de Hacienda. Dicho juzgado lo condenó por los hechos siguientes: “…Considera el Tribunal (…) su participación en los hechos que culminaron con la incautación, en un galpón utilizado como depósito de maquinarias y de insumos animales ubicado en las instalaciones de la finca El Sonoro de su propiedad, de Cincuenta y nueve (59) kilogramos con seiscientos treinta y siete (637) gramos de lo que resultó ser CLORHIDRATO DE COCAÍNA, que se encontraban en 60 envoltorios en forma de panelas que a su vez estaban contenidas en cuatro sacos de nylon, que estaban escondidos, de forma disimulada, debajo de varios sacos de úrea y sal mineral…”.

Por otro lado, en el estado Lara se inició una investigación en contra del ciudadano W.A.F.R., originada por la denuncia formulada ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por los ciudadanos H.T.S. y L.R., mediante la cual el 22 de noviembre de 1994, señalaron lo siguiente: “…ocurrimos a objeto de solicitar una averiguación sobre la posible conexión que tendría en el estado Lara el narcotraficante W.F. y el llamado Cartel Pereira…”.

El 17 de abril de 1995, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, decretó auto de detención al ciudadano W.A.F., por el delito de transferencia o flujo de capital continuado. (Anexo 3, Folio 380).

El 17 de mayo de 1995, El Juzgado Superior Tercero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, señaló que “…por cuanto el Tribunal tiene conocimiento que el Expediente que por los delitos de TRÁFICO DE ESTUPEFACIENTES Y PORTE ILÍCITO DE ARMA seguido a los ciudadanos W.A.F.R. y M.I.P.D.F., cursa por ante el Juzgado Suprior Primero de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, se acuerda la remisión de esta causa a los fines legales consiguientes…”. (Anexo 4, Folio 107 y siguientes).

El 31 de mayo de 1995, el Juzgado Superior Tercero en lo Penal del Estado Lara, remitió a la Corte Suprema de Justicia, un conflicto de competencia planteado entre ese juzgado y el Juzgado Superior Primero de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.

El 27 de septiembre de 1995, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, manifestó lo siguiente:

…La Corte observa que en el presente caso, se siguen en contra de los procesados (…) dos causas penales por los delitos tipificados en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Uno de los juicios se encuentra en Segunda Instancia, con sentencia definitiva dictada en Primera Instancia pendiente de decisión en el Juzgado Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y Territorio Federal D.A., por efecto de la apelación interpuesta (…). El otro proceso, que está en etapa sumaria, se halla (sic) en espera del pronunciamiento del Juzgado Superior Tercero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara en cuanto a la apelación del auto de detención dictado por el Tribunal de Primer Instancia (…).

Esto quiere decir, que las causas se encuentran en diferentes instancias, por lo que considera la Sala que las causas no pueden acumularse…

. (Anexo 4, Folio 122 y siguientes).

El 9 de noviembre de 1995, el Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anuló “…las actuaciones del Juzgado segundo de Primera Instancia en lo Penal…” y ordenó “…remitir al juzgado Superior Primero en lo penal de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, los recaudos que sobre el hecho que ese despacho calificó como transferencia de Capitales a fin de que sean agregados al expediente principal…”.

Contra la anterior decisión, la ciudadana Fiscal Undécima del Ministerio Público anunció recurso de casación.

El 13 de noviembre de 1995, el Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, negó la admisión del recurso de casación interpuesto. Contra esta decisión fue interpuesto recurso de hecho ante la Sala de Casación penal de la Corte Suprema de Justicia, quien el 8 de octubre de 1996, lo declaró con lugar y admitió el recurso de casación.

El 30 de octubre de 1998, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia declaró con lugar el recurso de casación, anuló el fallo dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que ordenó el auto de detención a los ciudadanos W.A.F.R. y M.I.P. deF., y ordenó la remisión del expediente a un tribunal de reenvío con el objeto de dictar nueva sentencia. (Anexo 4, Folio 208).

El 20 de abril de 1999, el Juzgado Cuarto de Reenvío en lo Penal decretó la detención judicial de los ciudadanos W.A.F.R. y M.I.P. deF. por la comisión del delito de transferencia de capitales provenientes del narcotráfico. Contra esta decisión la defensa interpuso recurso de nulidad ante la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el cual el 6 de diciembre de 2000, fue declarado desistido. (Anexo 4, Folio 272 y siguientes).

El 11 de mayo de 2001, el ciudadano W.A.F.R., fue impuesto de la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Reenvío en lo Penal, y el 15 de mayo de 2001, su defensa interpuso recurso de apelación. (Anexo 6, Folios 103 y siguientes).

El 23 de octubre de 2002, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, declaró inadmisible el recurso de apelación y ordenó la remisión del expediente al Juez de Control que le corresponda por distribución, para que remita el expediente al Ministerio Público con el objeto de que formulara la respectiva acusación o sobreseimiento de la causa. (Pieza 5, Folio 1294)

El 10 de diciembre de 2002, el ciudadano Fiscal Undécimo del Ministerio Público, presentó formal acusación en contra del ciudadano W.A.F.R. por la comisión del delito de Transferencia de Capitales Habidos del Tráfico Ilícito de Estupefacientes Continuado. (Pieza 5, Folio 1455).

El 21 de agosto de 2003, se celebró la audiencia preliminar ante el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. En este acto se admitió la acusación fiscal, se admitieron todas las pruebas promovidas por el fiscal, y se le impuso al ciudadano la medida de privación judicial preventiva de libertad. (Pieza 6, Folio 1394).

El 26 de agosto de 2003, el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, dictó auto de apertura a juicio. (Pieza 6, Folio 1400).

El 17 de diciembre de 2003, se constituyó el Tribunal Mixto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. (Pieza 6, Folio 1445).

El 22 de marzo de 2004, el Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, decretó el decaimiento de la medida judicial de privación preventiva de libertad solicitada por la defensa, y le impuso al acusado una medida cautelar sustitutiva. Contra esta sentencia recurrió en apelación el ciudadano representante del Ministerio Público. (Pieza 6, Folio 1545).

El 16 de abril de 2004, el Juzgado Cuarto de Juicio del Estado Lara, anuló la audiencia celebrada el 22 de marzo de 2004 y todos los actos allí producidos, por cuanto no estuvo presente la vindicta pública, y en consecuencia ordenó mantener la medida judicial de privación preventiva de libertad impuesta al ciudadano W.A.F.R.. (Pieza 6, Folio 1590).

El 14 de abril de 2004, el Juzgado Tercero de Ejecución de la Ciudad de Maturín acordó el confinamiento del penado y manifestó: “… Queda confinado el ciudadano W.A.F. a residir en el Municipio Iribarren del Estado Lara, con domicilio en la siguiente dirección (…) debiendo presentarse por la presente causa cada 08 días ante la Policía del Municipio Iribarren del estado Lara; y como quiera que cumple pena en fecha 30-08-2005 a las 12:00 de la noche, le falta por cumplir un (01) año, cuatro (04) meses y dieciséis (16) días de prisión; pena esta que aumentada en un tercio queda en un (01) año, diez (10) meses, un (01) día y ocho (08) horas de prisión, cesando así la pena principal impuesta y confinada en este auto, el día 16-02-2006, a las 8.00 horas de la mañana; fecha en que el penado de autos comenzará a cumplir con las penas accesorias a la pena de prisión impuesta…”. (Pieza 6, Folio 1604).

El 26 de agosto de 2004, la Corte de Apelaciones del Estado Lara, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal del Ministerio Público en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Juicio del estado Lara que decretó el decaimiento de la medida judicial privativa preventiva de libertad impuesta en contra del ciudadano W.A.F.R., por cuanto ya dicho fallo había sido anulado por el mismo juzgado. (Pieza 8, Folio 2010 y siguientes).

El 20 de enero de 2006, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, declaró con lugar la solicitud de revisión de sentencia, solicitada por la defensa del ciudadano W.A.F.R., en contra de la sentencia condenatoria dictada el 16 de julio de 1997, por el Juzgado Quinto de Reenvío en lo Penal con Jurisdicción en todo el Territorio Nacional, por la comisión del delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas; rebajó la pena impuesta a nueve (9) años de prisión y ordenó remitir el expediente al Juzgado Tercero en Funciones de Ejecución del mismo Circuito Judicial Penal a los fines de que realice el cómputo respectivo. (Pieza 9, Folio 2476 y siguientes).

El 24 de enero de 2006, el Juzgado Tercero en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, declaró la libertad plena al ciudadano W.A.F.R., y expuso: “…Ahora bien, como quiera que con las redenciones realizadas al penado de autos W.A.F.R. al mismo le quedó una pena de CINCO (05) AÑOS, SIETE (07) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN; apreciándose de esta forma que como quiera que W.F.R. estuvo cumpliendo condena por un lapso de ONCE (11) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y DIECISÉIS (16) DÍAS DE PRISIÓN; el penado in comento ya cumplió la pena, considerando quien decide que lo procedente y ajustado a derecho es declarar el CUMPLIMIENTO DE LA CONDENA…”. (Pieza 9, Folio 2897).

El 23 de mayo de 2006, el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Barquisimeto acordó mantener la medida judicial preventiva privativa de libertad dictada en contra del ciudadano W.A.F.R. “…hasta tanto se realice el juicio oral y público…”. (Pieza 9, Folio 2963).

El 27 de febrero de 2007, el Juzgado Décimo Itinerante de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Barquisimeto, condenó al ciudadano W.A.F.R., por la comisión del delito de Legitimación de Capitales, tipificado en el artículo 4 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.

La Sala de Casación Penal, sobre la prescripción, ha dicho que:

…La prescripción es una limitación al Ius Puniendi del Estado para la persecución y castigo de los delitos. Dicha limitación ocurre por el transcurrir del tiempo y la inacción de los órganos jurisdiccionales…

. (Sentencia Nº: 251 del 6 de junio de 2006).

Ahora bien, sobre los actos que interrumpen la prescripción de la acción penal, por vía ordinaria, la Sala Constitucional de este M.T.S. deJ. ha señalado en diferentes sentencias lo siguiente:

Sentencia N° 1.118 del 25 de junio de 2001:

…Lo que sí es cierto es que, mientras dure el proceso, existe un acto continuo y sucesivo de interrupción de la prescripción sobre la acción o los derechos que allí se ventilan, (...) El artículo 110 del Código Penal señala las causas de interrupción de la prescripción. 1) La primera de ellas es la sentencia condenatoria, que claro está al llegar al fin el proceso mediante sentencia, mal puede correr prescripción alguna, ya que la acción quedó satisfecha. 2) Si el reo se fuga antes o durante el juicio, mediante la requisitoria librada contra el imputado. 3) El auto de detención o de citación para rendir indagatoria, figuras que actualmente no existen en el Código Orgánico Procesal Penal, y las diligencias procesales que les sigan. Dado que el Código Orgánico Procesal Penal señala que el proceso penal comienza en la fase investigativa, la citación del imputado o su declaración como tal en dicha fase, que es equivalente a la citación para rendir declaración, se convierte en actos interruptivos de la prescripción. 4) El desarrollo del proceso, que corresponde a las diligencias procesales que le siguen a la citación para rendir declaración, como se señaló antes. Por lo que mientras el proceso se encuentre vivo, la prescripción se va interrumpiendo, en forma sucesiva. Todos estos actos interruptores hacen que comience a correr de nuevo la prescripción desde el día de dichos actos...

.

De igual forma, la misma Sala Constitucional en sentencia Nº 1241 del 28 de julio de 2008, dejó asentado que:

“…en el presente caso, ocurrieron distintos actos que sucesivamente interrumpieron la prescripción ordinaria de la acción penal, y los mismos fueron omitidos por la Sala de Casación Penal en su decisión cuando hizo mención expresa a los actos procesales que se dieron después de la sentencia del 7 de enero de 1999, la cual consideró como la indicadora del comienzo del lapso de prescripción.

(Omissis)

Todos estos actos tuvieron lugar en el curso del proceso penal que nos ocupa, sin embargo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, no los consideró, omitiéndolos totalmente en la motiva de su decisión, lo cual resulta totalmente desacertado pues dichos actos son actuaciones y diligencias procesales que interrumpen la prescripción ordinaria, que evidencian el interés del Estado de mantener viva la acción en referencia.

En consecuencia, al tomar en cuenta los actos ocurridos en el desarrollo de la causa, los cuales de manera sucesiva han mantenido vivo el proceso, puesto que de forma consecutiva en la presente causa se han ejecutado actos procesales que en los términos del artículo 110 segundo párrafo del Código Penal, han interrumpido el lapso para que opere la prescripción ordinaria, aunado a que el delito que debió ser sancionado, corresponde al ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, hecho de altísima gravedad en atención al daño social que ocasiona, se considera que en el presente caso no debió decretarse la prescripción ordinaria de la acción penal, pues se reitera que las diligencias indicadas ponen en evidencia el interés del Estado en dicho proceso y tratándose de un delito lesivo al Estado, que atenta contra la salud e integridad de la sociedad, cuya acción penal que la hace perseguible no ha sido extinta por la prescripción en los términos que refiere el artículo 69 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas aplicable para la fecha de los hechos, es evidente que la Sala de Casación Penal contrarió el criterio vinculante emanado de esta Sala Constitucional, establecido en la decisión N° 1.118 del 25 de junio de 2001, caso: “Rafael Alcántara Van Nathan”, y así de decide…”.

Ahora bien, en el caso sub exánime, los últimos hechos por los cuales se inició la acción penal en contra del ciudadano acusado W.A.F.R., sucedieron el en año 1994, y para ese momento se encontraba vigente el Código Penal publicado en la Gaceta Oficinal Número 915 Extraordinario del 30 de junio de 1964.

Por otro lado el mencionado ciudadano, fue condenado por la comisión del delito de legitimación de capitales, tipificado en el artículo 4 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, el cual acarrea una pena de ocho a doce años de prisión, siendo su término medio diez años de prisión.

Por su parte, el artículo 108, ordinal 2°, del Código Penal vigente para el momento de los hechos, establecía el tiempo necesario para que derive, por vía ordinaria, la prescripción de la acción penal de los delitos cuya pena sea mayor de siete años de prisión sin exceder de diez años de prisión, indicando que: “…Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: (…) 2° Por diez años, si el delito mereciere pena de prisión mayor de siete sin exceder de diez…”. En consecuencia el tiempo necesario para que opere la prescripción de la acción penal por vía ordinaria en el presente caso, es de diez años.

De igual forma, el artículo 109 ibídem, señala que:

…Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho…

. (Resaltado de la Sala).

No obstante, el artículo 110 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos, explica que:

…Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el reo, si éste se fugare. Interrumpirán también la prescripción el auto de detención o de citación para rendir indagatoria y las diligencias procesales que les sigan…

. (Resaltado de la Sala).

Sobre los criterios expuestos, la Sala pasa a examinar las actuaciones ocurridas en la presente causa a los fines de constatar si ha operado o no la prescripción, por vía ordinaria, de la acción penal, tomando en cuenta los actos referidos en la sentencia Nº 1241 del 28 de julio de 2008 proferida por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia:

- Sentencia del 17 de abril de 1995, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual se decreta auto de detención en contra del ciudadano W.A.F.R., por el delito de transferencia o flujo de capital continuado, en virtud de la denuncia interpuesta en contra del mencionado ciudadano, por presumir que algunos dirigentes del estado Lara, tenían conexión con el cartel que este ciudadano dirigía.

- El Juzgado Superior Tercero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, ordenó la remisión del expediente al estado Monagas, por tener conocimiento que la causa seguida en ese estado al ciudadano W.F. por el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas se encontraba mas adelantada.

- La Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, el 27 de septiembre de 1995, declaró que el Juzgado Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y Territorio Federal D.A., continuará en el conocimiento de la causa que por ante el mismo cursa contra los ciudadanos W.A.F.R., M.I.P. deF., P.R.C.F. y C.E.A.P., por los delitos de Tráfico de Estupefacientes y Porte y Detentación de Armas (…). Y que el Juzgado Superior Tercero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara continuará en el conocimiento de la causa que en la actualidad.

- El 9 de noviembre de 1995, por el Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó una sentencia, mediante la cual ordenó la nulidad del auto de detención dictado a los ciudadanos W.F. y M.I.P.F. por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal del estado Lara. Y señaló que el ciudadano W.A.F.R. quedara detenido a la orden del Juzgado Superior Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, ya que sobre este recae un fallo condenatorio. Asimismo acordó remitir los recaudos recopilados por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal del estado Lara, al Juzgado Superior Primero en lo Penal del Estado Monagas, para que sean agregados al expediente.

- Contra la Sentencia anterior, el Ministerio Público interpuso recurso de casación, el cual fue declarado con lugar el 30 de octubre de 1998, por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, y anuló el fallo impugnado, ordenando que el expediente fuese remitido a un tribunal de reenvío para que dictara nueva sentencia.

- El Juzgado Cuarto de Reenvío en lo Penal, el 20 de abril de 1999, decretó la detención judicial del ciudadano W.A.F.R. y de la ciudadana M.I.P. deF., por la comisión del delito de Transferencia de Capitales Provenientes del Narcotráfico.

- Contra la anterior decisión, la defensa interpuso recurso de nulidad.

- El 6 de diciembre de 2000, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, declaró desistido el recurso de nulidad.

- El 11 de mayo de 2001, el ciudadano W.A.F.R., fue impuesto de la sentencia dictada por el Juzgado de reenvío. Y el 15 de mayo de 2001, su defensa interpuso recurso de apelación.

- El 23 de octubre de 2002, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara declaró inadmisible el recurso de apelación y ordenó la remisión del expediente al Juez de Control que le corresponda por distribución para que remita el expediente al Ministerio Público con el objeto de que formule la respectiva acusación o sobreseimiento de la causa.

- El 10 de diciembre de 2002, el Fiscal Undécimo del Ministerio Público presentó formal acusación en contra del ciudadano W.A.F.R. por la comisión del delito de Transferencia de Capitales Habidos del Tráfico Ilícito de Estupefacientes Continuado.

- El 21 de agosto de 2003, se celebró la audiencia preliminar ante el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. En este acto se admitió la acusación fiscal, se admitieron todas las pruebas promovidas por el fiscal, y se le impuso al ciudadano la medida de privación judicial preventiva de libertad.

- El 25 de marzo de 2004, el Juzgado Cuarto de Juicio del Estado Lara decretó el decaimiento de la medida privativa y le impuso de una medida de presentación cada quince días y prohibición de salir del país. Contra esta sentencia ejerció recurso de apelación el Fiscal del Ministerio Público.

- El 16 de abril de 2004, el Juzgado Cuarto de Juicio del Estado Lara, anuló la audiencia celebrada el 22 de marzo de 2004 y todos los actos allí producidos. En consecuencia revocó la medida cautelar sustitutiva de libertad y ordenó mantener la medida privativa.

- El 26 de agosto de 2004, la Corte de Apelaciones del Estado Lara declaró sin lugar el recurso de apelación por cuanto el fallo recurrido ya había sido anulado.

- El 23 de mayo de 2006, el Juzgado Segundo de Juicio de Barquisimeto, acordó mantener la medida privativa del ciudadano W.F., hasta tanto se realice el juicio oral.

- El 30 de noviembre de 2006, El Juzgado Décimo Itinerante de Juicio del Estado Lara, condenó al ciudadano W.F., a cumplir la pena de 10 años de prisión, por la comisión del delito de Legitimación de Capitales contenido en el artículo 4 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada. Contra esa decisión la defensa interpuso recurso de apelación.

- El 31 de enero de 2008, la Corte de Apelaciones del Estado Lara declaró sin lugar el recurso de apelación. Contra esta sentencia anunciaron recurso de casación.

Visto lo anterior, se observa que en el caso de autos, se puede constatar que desde el 6 de mayo de 1994 (momento en que ocurrió la última venta, que consta en autos, de los bienes del ciudadano W.A.F.), hasta el 17 de abril de 1995, (fecha en que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, decretó auto de detención al ciudadano W.A.F., por el delito de transferencia o flujo de capital continuado), transcurrieron once (11) meses.

De igual forma, desde el 17 de abril de 1995, hasta el 20 de abril de 1999, (fecha en la que el Juzgado Cuarto de Reenvío en lo Penal decretó la detención judicial de los ciudadanos W.A.F.R. y M.I.P. deF. por la comisión del delito de transferencia de capitales provenientes del narcotráfico), transcurrieron cuatro (4) años y tres (3) días.

Desde el 20 de abril de 1999, hasta el 27 de febrero de 2007, (fecha en la que el Juzgado Décimo Itinerante de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Barquisimeto, condenó al ciudadano W.A.F.R., por la comisión del delito de Legitimación de Capitales, tipificado en el artículo 4 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada), transcurrieron siete (7) años, diez (10) meses y seis (6) días.

Sobre lo anterior, la Sala concluye que, conforme a los criterios expuestos, la prescripción ordinaria en el presente caso, ha sido interrumpida de forma sucesiva, evidenciándose el interés del Estado de mantener viva la acción en referencia, sin lograr cumplirse los diez años necesarios que contemplaba el artículo 108 del Código Penal Vigente para el momento de los hechos. Así se decide.

Tercera Denuncia

Sobre la base del artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, la impugnante alegó la infracción del “…artículo 364 en sus numerales 2 y 3 eiusdem, que establece el deber que tienen los jueces de motivar sus fallos. POR TANTO DENUNCIO FORMALMENTE QUE LA CORTE DE APELACIONES:

1) NO DECIDE EL PUNTO PREVIO DEL ESCRITO DE APELACIÓN MEDIANTE EL CUAL SOLICITÉ MEDIDA CAUTELAR

2) SÓLO SE LIMITA A ESTABLECER QUE EL JUEZ DE JUICIO SÍ EXPRESÓ los hechos, el derecho y sí valoró las pruebas, sin motivar SU DECISIÓN.

(…)

La Corte de Apelaciones al resolver el recurso de apelación en el vicio relacionado a la inmotivación de la sentencia dictada por el Juzgador de Juicio, se limitó a expresar que la recurrida sí indicó cuales fueron los hechos que se le atribuyen a mi defendido y cual fue su participación en el mismo, sin explicar cuáles fueron las razones los motivos que lo conllevaron a tomar esa decisión, razón por la cual la Corte de Apelaciones incurrió en inmotivación de la sentencia y de conformidad con el artículo 460 en concordancia con el artículo 364, en numerales 2 y 3 eisudem del Código Orgánico Procesal Penal.

La Sala de Casación Penal, en el auto de admisión sobre esta denuncia, señaló lo siguiente:

…de los argumentos expuestos por la impugnante en el fundamento de su denuncia, se desprende suficientemente la pretensión de esta, en cuanto a la denuncia por inmotivación de la sentencia recurrida y, siendo la inmotivación un vicio de orden público, lo procedente y ajustado a derecho es admitirla…

.

Visto lo expuesto por la defensa en su denuncia, se evidencia que lo alegado en el recurso, es la supuesta omisión en la que incurrió el juzgador de alzada sobre el punto previo del escrito de apelación y en la exposición del fundamento referido a la inmotivación del fallo recurrido en esa instancia.

Con el objeto de verificar lo anterior, es preciso señalar, que la ciudadana abogada Deudelis P.B., defensora del ciudadano W.A.F.R., en el punto previo contenido en el recurso de apelación, posterior a la exposición de un cuadro explicativo del tiempo en que ha estado detenido el ciudadano acusado, solicitó: “…que en aras de garantizar la presunción de inocencia, el principio de proporcionalidad, revise la medida cautelar privativa de libertad , por cuanto excede del límite señalado en la ley adjetiva (2 años) e incluso se aproxima a la pena mínima que establece el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Delincuencia Organizada…”.

Por su parte la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, al resolver el recurso de apelación interpuesto señaló lo siguiente:

…Señala el recurrente como punto previo del recurso que por el tiempo que tiene el proceso de iniciado ha debido otorgársele a su representado una medida cautelar menos gravosa y así lo solicita y por otro lado también señala el mismo que la recurrida no precisa cuales fueron las incidencias planteadas durante el debate oral y publico y por esa razón fundamenta el recurso de apelación por los siguientes motivos:

Primera Denuncia: Con fundamento en el artículo 452 ordinal 4º del COPP denuncia la violación de la ley por inobservancia señalando que se infringe el artículo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela de 1999, en concordancia con el artículo 110 del Código Penal vigente. Dicha denuncia la motiva en el hecho de que la causa tiene una prolongación de doce (12) años, contados a partir desde el momento en que se inició la investigación desde 23-09-1994 hasta el 30-11-2006, momento en el cual culminó el debate oral y público y que tal circunstancia hace que sea procedente la extinción del proceso por prescripción judicial. Asimismo señala el recurrente que la prolongación del proceso fueron por causa no atribuibles a su defensa, requisito necesario para que opere la prescripción judicial tal como lo prevé el artículo 110 del Código Penal. Por otro lado, fundamenta esta denuncia el recurrente en el hecho de que el Tribunal de Juicio para negar dicha prescripción aplicó los artículos 29 y 271 de la Constitución vigente publicada en el año 1999, norma que no eran aplicables porque la adquisición de eso bienes ocurrió antes de la entrada en vigencia de la actual Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, infringiendo así el principio de la irretroactividad, porque tratándose de un proceso que tiene Doce (12) años debe aplicársele las leyes que más le beneficien.

Planteada así esta denuncia, considera esta Alzada, que el alegato esgrimido por el recurrente en esta denuncia, mediante el cual considera que el Tribunal de Juicio incurrió en inobservancia del articulo 110 del Código Penal, motivado al hecho de que el tribunal no declaró la prescripción judicial, a pesar de que los diferimientos no fueron presuntamente por causa atribuible a la defensa o al imputado, y fundamentando dicha decisión en la prohibición de prescripción establecida en el articulo 271 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Tal argumento solicitado en el recurso no puede prosperar, en virtud de que el mismo carece de fundamento legal, ya que de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para esa fecha y en el que se contienen los tipos penales por los cuales fue acusado el hoy condenado, y específicamente en el artículo 69 se establece la prohibición expresa de aplicar la llamada prescripción procesal, especial o judicial, si no únicamente la ordinaria en los delitos previstos en esta Ley, es decir, no se aplica la prescripción establecida en el articulo 110 del Código Penal, que es la denominada prescripción judicial, en consecuencia si existía una norma vigente y aplicable para el caso y que expresamente además prohíbe, la aplicación de la prescripción establecida en el articulo 110 del Código Penal, invocado por el recurrente; mal podría esta Alzada pasar a analizar tal argumento contrario a la Ley, en consecuencia, debe declararse sin lugar el sobreseimiento solicitado por este motivo en el recurso, así mismo sin lugar la denuncia planteada por la no aplicación de la prescripción judicial establecida en el articulo 110 Código Penal, por el transcurso del tiempo transcurrido durante el proceso sin que se pudiera realizar el juicio por causas atribuibles al imputado. Así se decide.

Segunda Denuncia: Señala el recurrente que también se infringieron los artículos 24 y 49 ordinal 7º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1 y 2 del Código Penal, de la siguiente forma: “…En el debate oral y publico, luego de que el Juez a quo declarara sin lugar la solicitud de la extinción del proceso (110 CP), expuse con claridad que los hechos señalados en el escrito de acusación: a) adquisición de la oficinas (sic) de la Torre Cavendes (Estado Lara) b) y los supuestos movimientos de dólares americanos), se ejecutaron cuando el delito que se le acusaba “TRANSFERENCIA DE FLUJO Y CAPITALES” no había sido tipificado como tal y en efecto se demostró con las lecturas de las pruebas documentales: 1) El documento de propiedad mediante la cual se demuestra que el acusado adquirió las oficinas el seis (06) de septiembre (09) de 1990. 2) y con la prueba de experticia contable, se demostró que los supuestos movimientos bancarios se efectuaron el la fecha comprendida 10/09/91 hasta 26/07/1993. Actividades que para la fecha eran atípicas debido a que el delito que se le acusa nace por primera vez el 30/09/1993 con la Reforma de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas tipificado en el articulo 37, publicada en Gaceta Oficial de la antes Republica de Venezuela, extraordinaria nro 4636…” “…En la sentencia recurrida sin fundamento alguno el sentenciador aplica el articulo 4 de la ley orgánica de la delincuencia organizada, normativa que tampoco estaba vigente para la fecha, y su contenido difiere a las conductas que señala el articulo 37 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica, violándose así el principio de la irretroactividad por cuanto las normas que se le aplican en nada lo benefician…”.

Planteada así esta denuncia, considera esta alzada necesario señalar el contenido de los artículos 1 y 2 del Código Penal, y el articulo 49 ordinal 7º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela los cuales indican lo siguiente:

Artículo 49. Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.

4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.

5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.

La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.

6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.

7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.

8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.

Articulo 1 Código Penal: Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella un hubiere establecido previamente.

Los hechos punibles se dividen en delitos y faltas.

Articulo 2 Código Penal: Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo la condena.

Dichas normas se corresponden al principio de legalidad que no es otra cosa que adecuar correctamente los hechos con supuestos de hechos establecidos en ella y la aplicación de la misma en el tiempo de su vigencia.

Por otro lado, considera necesario esta Corte de Apelaciones indicar las características de los delitos de Legitimación de Capitales, manifestados en todas sus modalidades, siendo las siguientes: 1) Es un delito Autónomo, no subsidiario, cuyo principal bien jurídico protegido es el orden socioeconómico, pues afecta el sistema económico y financiero y en consecuencia, repercute en el ámbito social, tanto que los sujetos activos pueden vincularse y afectar internacionalmente a más de un país, por lo que también se le da la caracterización de internacionalización a este delito. 2) Es pluriofensivo, pues además de proteger el orden socioeconómico, también protege la administración de justicia, pues el legitimador de capitales obstaculiza e impide las investigaciones, por la dificultad de seguir el rastro de bienes producto de los delitos previos. 3) Requiere este delito la existencia de un delito previo, es decir, la existencia de capitales, bienes, haberes o beneficios, que derive, directa o indirectamente del delito previo, por lo que se presenta una relación entre el delito de legitimación de capitales y el ilícito previo, y finalmente tienen además, la característica de ser un delito permanente, debido a su resultado, ya que tienen como propósito principal, el de darle apariencia legal a los bienes y dinero obtenidos del ilícito previo o del tráfico de drogas, como ocurre en el presente caso. No obstante a ello, es importante señalar, que el delito de legitimación de capitales constituyen un género de varios subtipos de delitos, que conllevan al mismo objetivo de sancionar aquellas acciones dirigidas a dar apariencia a capital, dinero, bienes y de negociaciones lícitas cuando en realidad se trata de dinero, capital, bienes y negociaciones de procedencia ilícitas.

Siendo impretermitible señalar, que en el presente caso, la recurrida consideró acreditado el hecho de haber adquirido el acusado bienes inmuebles con dinero proveniente del delito de tráfico de drogas, y para el momento en que se inicia la investigación aún persistía la comisión del delito, puesto, que seguía en poder, goce, disfrute y capacidad de disposición de esos bienes, a los cuales además se les incrementó su valor con el transcurso del tiempo, es decir, continuaba la inversión de ese capital de procedencia ilícita; por tal razón carece de fundamento legal el recurso de apelación, en cuanto a lo afirmado por la defensa del acusado que el hecho es atípico, puesto que para la entrada en vigencia de la ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (hoy derogada), continuaba la permanencia del hecho tipificado como delito y por el cual se condenó al acusado, por tales razones debe declarase sin lugar esta denuncia. Así se decide.

En cuanto a la segunda impugnación planteada en esta denuncia por el recurrente, sobre el hecho de que el Tribunal violó el principio de irretroactividad de la ley, fundamentándolo en los artículo 24 y ordinal 7 del 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al momento de encuadrar el delito en la sentencia condenatoria, tipificando el delito establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y no en el artículo 37 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, amén de que ambas normas establecen diferentes conductas.

En tal sentido es importante señalar el contenido tanto del artículo 37 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas como del 4 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, así tenemos que:

El artículo 37 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas señala:

El que por sí o por interpuesta persona, natural o jurídica, transfiera capitales o beneficios por medios mecánicos, telegráficos, radioeléctricos, electrónicos, o por cualquier otro medio que sean habidos:

1.- Por participación o coparticipación directa o indirecta en las acciones ilícitas de tráfico, distribución, suministro, elaboración, refinación, transformación, extracción, preparación, producción, transporte, almacenamiento, corretaje, dirección, financiamiento o cualquier otra actividad, manera o gestión que provenga de haber facilitado el tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, así como de las materias primas, precursores, solventes, o productos esenciales destinados o utilizados en la elaboración de las sustancias a que se refiere esta ley.

2.- Por la participación o coparticipación directa o indirecta en la siembra, cultivo, cosecha, preservación, almacenamiento, transporte, distribución, dirección y financiamiento, o habidos por la comisión de algún acto ilícito de tráfico, adquisición, corretaje de semillas, plantas o sus partes, resinas que contengan sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

Será sancionado con prisión de quince (15) a veinticinco (25) años. La misma pena se aplicará al que oculte o encubra el origen, naturaleza, ubicación, movimiento o destino de capitales o sus excedentes, ya sea de activos líquidos o fijos, a sabiendas que son producto de las fases o actividades de la industria ilícita del tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas enunciadas en los numerales 1 y 2 de este artículo; igual pena se impondrá al que realice operaciones de disposición, traslado o propiedad de bienes, capitales o derechos sobre los mismos, a sabiendas que son producto de las fases o actividades ilícitas mencionadas en los numerales antes citados; y al que convierta haberes mediante dinero, títulos, acciones, valores, derechos reales o personales, bienes muebles o inmuebles que hubiesen sido adquiridos producto de las fases o actividades ilícitas establecidas en los numerales antes citados.

PARAGRAFO UNICO: Las personas naturales con cargos directivos, gerenciales, o administrativos, tales como presidente, vicepresidente, director, gerente, secretario, administrador, funcionarios, ejecutivos o empleados, o cualquier otro que obre en representación de los mismos, de responsabilidad directa en las oficinas de las instituciones u organismos, tales como bancos comerciales bancos hipotecarios, industriales, mineros, de crédito agrícola y otros que, se establezcan con fines especiales; sociedades y arrendadoras financieras, sociedades de capitalización, fondos de mercado monetario y otras modalidades de intermediación; institutos de crédito, compañías de seguro o de corretaje de seguros, bolsa de valores, casas de cambio, las sucursales y las oficinas de representación de bancos extranjeros, así como empresas o personas naturales dedicadas a bienes raíces y de arrendamiento que, de alguna manera participen, controlen, reciban, custodien o administren haberes, valores, diversos bienes o productos provenientes de cualesquiera de las actividades o acciones ilícitas citadas en los numerales 1 y 2 de este artículo, serán consideradas cooperadores inmediatos e incurrirán en la pena correspondiente al hecho perpetrado establecida en este artículo. Las personas jurídicas serán sancionadas con multas que podrán ascender hasta el valor de todos sus capitales, bienes y haberes, y no podrán, en ningún caso, ser menores al valor de los capitales, bienes o haberes objeto de las operaciones de legitimación de capitales. Los capitales, bienes o haberes objeto del delito serán decomisados.

Y por su parte el artículo 4 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada señala: “Quien por su por su interpuesta persona sea propietario o poseedor de capitales, bienes, haberes o beneficios cuyo origen derive directa o indirectamente de actividades ilícitas será castigado con prisión de Ocho a doce años y multa equivalente al valor del incremento patrimonial ilícitamente obtenido.

La misma pena se aplicara a quien por si o por interpuesta persona realice las actividades siguientes:

  1. - La conversión, transferencia o traslado por cualquier medio de bienes, capitales, haberes, beneficios o excedentes con le objeto de ocultar o encubrir el origen ilícito de los mismos o de ayudar a cualquier persona que participe en la comisión de tales delitos a eludir las consecuencias jurídicas de sus acciones.

  2. - El ocultamiento o encubrimiento de la naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento, propiedad u otro derecho de bienes.

  3. - La adquisición, posesión o la utilización de bienes productos del ángulo del delito previsto en esta ley.

  4. - El resguardo, inversión, transformación, custodia o administración de bienes y capitales provenientes de actividades ilícitas.

    Los capitales bienes o haberes objeto del delito de legitimación de capitales serán decomisados o confiscados según el bien ilícito de los mismos.”

    Así tenemos que ambas figuras establecen la misma conducta que le fue atribuida al ciudadano W.F. desde el inicio del proceso como lo es el de transferencia de capitales, no violándosele garantía alguna al mismo en cuanto a este hecho, en virtud que desde el inicio ya estaba en conocimiento del tipo penal que se le atribuía. Y por lo que respecta al hecho de que inicialmente se le atribuye la conducta de Transferencia de Capitales y luego se le condena por Legitimación de Capitales, y que según el recurrente se le sorprende con este hecho. Considera esta Alzada, que una vez que se describió las características de este delito, y en el que además se señaló que la figura de Legitimación de Capitales, es el género, siendo en este caso que la Transferencia de Capitales es un subtipo de Legitimación de Capitales, no deja de tener lógica y razón la recurrida, puesto que se trata del mismo delito el cual desde un inicio del proceso se le atribuyó al acusado (hoy condenado), respetándosele así el derecho a la defensa y el principio de legalidad.

    Es de señalar además, que de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe el juzgador al verificar la vigencia de una nueva norma que tipifique el mismo delito pero que establezca una penalidad menor, debe aplicársela con preferencia al acusado, por cuanto lo beneficia. En este sentido, es importante aclarar al recurrente, que la sentencia no violenta el principio de irretroactividad de la ley, puesto que el artículo 37 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, establecía una pena por el delito de Legitimación de Capitales en la modalidad de Transferencia de Capitales de quince (15) a veinticinco (25) años de prisión, y el artículo 4 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, establece una pena de prisión de ocho (8) a doce (12) años y multa equivalente al valor del incremento patrimonial, es decir, que la recurrida a debido aplicar la norma que mas favorece al reo, tal como ocurrió en el presente caso, al condenar al ciudadano W.A.F.R., a cumplir la pena de diez (10) años de prisión aplicando el artículo 4 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada que tiene menor pena; por este motivo no le asiste la razón al recurrente al señalar que la recurrida inobservó los artículos 24 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1 y 2 del código Penal, debiéndose declarar Sin Lugar esta denuncia y el Sobreseimiento planteado. Así se decide.

    Tercera Denuncia: Considera que la recurrida igualmente infringió el articulo 49 ordinal 7º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, del año 1999, en concordancia con el articulo 20 del Código Orgánico Procesal Penal, por el siguiente motivo: “…mi defendido fue condenado por el Juzgado de Monagas por el delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes, paralelamente y en esta Jurisdicción cursaba este procedimiento KP01-O-2001-117, (1994) por el delito de Transferencia de Capitales previsto y sancionado en el articulo 209 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

    Planteada así esta denuncia, considera esta alzada que tal alegato no se corresponde con la realidad, pues, tal como afirma el propio recurrente en el Estado Monagas se le condenó al ciudadano W. fajardo por la comisión de uno de los delitos de Tráfico de Drogas y en cambio, el actual procedimiento que se le sigue es por uno de delitos de Legitimación de Capitales y no de Trafico, los cuales tienen supuestos de hechos distintos y características distintas. El delito de Legitimación de Capitales es un delito de resultado debido a la procedencia ilícita del capital, sin embargo no deja de ser un delito autónomo, con supuestos de hechos distintos al de los delitos de Trafico de droga y con características muy particulares, por tal razón considera esta alzada que dada la naturaleza y características de ambos delitos no estaríamos en presencia de una nueva persecución como lo prohíbe el artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal, sino, por el contrario, en un nuevo procedimiento que requiere la demostración de hechos distintos que son tipificados como delitos por nuestra legislación venezolana, y planteados así en la Acusación Fiscal, por tal razón debe declararse sin lugar el recurso planteado. Ahora bien, por otro lado, considera esta alzada que el recurrente que conoce de los instrumentos legales, no ha debido atacar la sentencia condenatoria recurrida por considerar que la misma le vulnera el artículo 20 ejusdem, que prohíbe la nueva persecución penal, sino que contaba con otras herramientas como las excepciones para analizar este punto, el cual por demás dada las características de los tipos penales hacen improcedente tal pedimento, puesto que no se le aplicó al ciudadano W.F. nueva persecución por el delito de trafico, sino que se trata de un nuevo procedimiento que es producto de la transferencia de capitales ilícito en la adquisición de bienes, derivados del delito inicial de Trafico de Droga, pero se trata de otro hecho típico. Así se decide.

    Cuarta Denuncia:

    “Infringido el articulo 452 ordinal 2º en concordancia con el artículo 364 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal penal. En virtud de lo antes expuesto, la infrascrita estima oportuno denunciar que la sentencia recurrida no cumple con la narrativa de ley, y por cuanto en este capítulo o parte, debe contener una descripción de las circunstancias en tiempo, lugar y modo de ocurrencia del evento criminoso. Ahora bien, se constata del texto de la Sentencia en la parte II intitulado como “ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO” que el juzgador hace una exposición precaria de las deposiciones que cada parte hizo en el cierre del debate, (conclusiones) y no señala claramente cuales fueron los hechos debatidos durante el juicio oral y público. Esta omisión, vulnera el derecho a la defensa, incurriendo la sentencia recurrida, en un error que no puede subsanarse, por tanto se pide que declare la nulidad de la misma”.

    De una revisión de la sentencia recurrida se observa, que en el capitulo denominado “ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO” el Tribunal del Juicio claramente indica cuales son los hechos que se le atribuyen al acusado indicando las circunstancia el lugar modo y tiempo en que ocurrieron y en el capitulo denominado “DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO” indica además la recurrida las pruebas en las que considera acreditado los hechos que fueron enunciados en el juicio oral y publico, entre ellos cita la declaración del experto Aismwordth S.G.A., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, así como también la declaración del testigo R.A.M. y la declaración del testigo F.R.G., las cuales fueron relacionadas con la pruebas documentales entre ellas la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal del estado Monagas, por tal razón considera esta Alzada que la recurrida sí indicó cuales fueron los hechos que se le atribuyen al ciudadano W.F. y cual fue su participación en le mismo haciendo una valoración lógicas y razonada de las pruebas y tomando en consideración los alegatos de las partes, por tales razones debe declararse sin lugar esta denuncia. Así se decide.

    Quinta Denuncia:

    Infringido 452 ordinal 2 en concordancia con el artículo 364 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal. En esta parte debe tratarse todo lo relativo a la valoración de las pruebas mediante el cual se apoya la decisión y por la otra a los fundamentos de derecho a que se refiere a la calificación jurídica o el derecho que se declara aplicable al fallo

    dividiéndolo en dos puntos:

    Con respecto al Primer Punto, el juzgador realizó una enumeración de las pruebas debatidas en el juicio oral y público a objeto de efectuar un análisis valorativos de ella, se observa de la sentencia recurrida que el juzgador omitió valorar las pruebas documentales y solo las menciona…/… Así como también al momento de valorar la testimonial del ciudadano R.A.M. Lozada, el juzgador expresa: A este medio de prueba se aprecio tanto por el intelecto jurídico como por el intelecto común de las personas considerando que la actividad ilícita de legitimación de capitales siempre trata de conectarse con la actividad política de un país, incluso en Venezuela, en tal sentido el dicho del testigo fue alimentado por su conocimiento propio como por el hecho comunicacional donde se creía que el hoy sentenciado culpable, estaba ligado a la actividad ilícitas de manejos de capitales provenientes ilícitos y que se aprecio de acuerdo a la experiencia que cualquier persona con la media de su conocimiento se convencería de que efectivamente existía un manejo irregular de gran cantidad de dinero que no estaba sustentado en actividades económicas palpable visible lícita..

    . Señala igualmente el recurrente: “…Es de advertir que el juzgador habla de lo que en doctrina se denomina conocimiento privado del juez, en este caso debe expresarse detalladamente como es que considera que la legitimación de capitales se conecta con la actividad política de un país y también debe explicar como es que se convence por el “conocimiento propio de un testigo”. Además indica el recurrente que el Tribunal al momento de valorar la testimonial del ciudadano H.I.T.S., incurrió en contradicción por lo siguiente: “el dicho de este testigo tiene alguno vinculación concordante con el dicho de otros testigos, y de lo que se desprende de otros medios documentales probatorios, mas no se preciso elementos culpatorios en inculpatorios en contra de la persona procesada por la que no se dio valor probatorio alguno”. Luego señala el recurrente para establecer la contradicción que en la pagina 2996 luego de transcribir la declaración de R.A.M. y H.I.T.S. dice: “ Si bien no aporta elemento de culpabilidad, tan poco aportó elemento de culpabilidad, ni su dicho creo dudas razonables alguna que choque con el interés fiscal de desvirtuar la presunción de inocencia que arropaba al hoy sentencia culpable al inicio del proceso, manteniendo por ello incólume los demás medios de pruebas que aportaron la culpabilidad…”

    Planteada así esta denuncia, en la que el recurrente indica tres (3) denuncias distintas en una sola, fundamentándola incluso en disposiciones excluyentes, como lo es falta y contradicción en la motivación de fallo, ya que inicialmente el recurrente señala que el Tribunal, no indica las pruebas en la que sustenta los hechos acreditados, (lo cual se entiende como falta de motivación), así como tampoco indica los fundamentos de derecho para establecer la calificación jurídica, y posteriormente de forma excluyente señala que la recurrida incurrió en contradicción en la motivación al valorar las testimoniales de los ciudadanos R.M. y H.I.T..

    Planteada así esta denuncia procede a dar respuesta en los siguientes términos:

    En lo que respecta a la falta de indicación de los elementos probatorios considerados por la recurrida, para establecer los hechos acreditados, una vez revisada la sentencia se observa en el capitulo denominado, recepción de las pruebas y determinación de los hechos que el Tribunal estima acreditados; que la recurrida si valoró e indicó los elementos probatorios en los que fundamenta su decisión; careciendo por tanto de razón, el recurrente en cuanto a este punto planteado, y basta que se haga una detenida lectura de estos dos capítulos para que se observe, de qué manera el Tribunal valoro las pruebas, tanto testimoniales como experticias y documentales, relacionándoles unas con otras, por tal razón debe declarase sin lugar esta denuncia. Así se decide.

    Aduce también la recurrente:

    En lo que respecta al hecho de que, es lógico que si no existen fundamentos de hechos menos van a existir fundamentos de derecho. Sin embargo es preciso desarrollar lo que ha dicho la doctrina y la jurisprudencia con respecto al delito calificado

    . “…Conforme a la trascripción de la sentencia, se puede observar que la Legitimación de Capitales establece una serie de conductas, para cuya calificación requiere que el acusado desarrolle una de ellas. No obstante, en el escrito de acusación, como de las actas y la sentencia recurrida no se especifica cuales de esa conducta asumió mi defendido para que se calificara la Legitimación de Capitales. Pareciese que bastó el solo hecho de adquirir…”

    En cuanto al segundo punto indicado por el recurrente en este primera parte, se puede observar de una revisión de la recurrida que una vez en los capítulos denominados RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS Y DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS el Tribunal concluye que estos hechos encuadran en el delito de Legitimación de Capitales tipificado en el articulo 4 de la Ley contra la Delincuencia Organizada el cual por supuesto tiene una pena inferior o mas beneficiosa para el reo que la que establecía la antigua Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y señala en el capitulo denominado penalidad “…en cuanto a la participación del acusado, el Tribunal encuentra responsable a W.F.R., identificado en autos como autor de los hechos lo cual se demostró con la declaración de los testigos R.M. y F.G., aunado a las experticias realizadas…”, verificándose en consecuencia que el Tribunal sí realizo una relación entre el hecho y el derecho, y en lo que respecta a lo manifestado en la sentencia sobre la influencia que tiene estos delitos en la actividad política de un País, dada las características de este tipo penal y el cual ha conllevado a la creación de organizaciones internacionales y planificación de políticas de cooperación entre países, para castigar este tipo de delitos y minimizar su actividad, en los sistemas socioeconómicos de un País, tal afirmación no constituye algo nuevo ni propio de un Juez, ya que muchos estudios de varios autores tanto de nuestra legislación, como por ejemplo la Obra “Prevención y Control de Legitimación de Capitales y Financiamiento al Terrorismo” del Dr. A.R., Venezolano y otras Obras, como “Criminalidad Transnacional, Comercio de Narcóticos y Lavado de Dinero” del Autor Hans-Jorg Albrecht, han sostenido la influencia de estos delitos en los sistemas económicos, y que incluso son utilizados para financiar grupos terroristas, que sin lugar a dudas, afecta la actividad política de un País; por tal razón considera esta Alzada que carece de argumento y de fundamento esta denuncia y como consecuencia de ello se declara Sin Lugar. Y así se decide.

    Por lo que respecta a la valoración de las testimoniales de los ciudadanos R.M. y H.I.T., este ultimo desestimado considera esta Alzada, que la valoración de dicho testigos obedece a la inmediación garantizada por el Tribunal del Juicio quien presenció el debate oral y público y la declaración de todas las testimoniales, en este sentido si el Tribunal del Juicio señalo que la declaración del ciudadano H.I.T. tiene relación con lo dicho de otros testigos, pero a su vez señala que él mismo en su declaración, no aportó algún elemento de culpabilidad, no debe entenderse que tal valoración sea contradictoria, puesto que el mismo, pudo haber afirmado algunos dichos que otros testigos afirmaron pero que resultan afirmaciones impertinentes, debiendo el Juez de Juicio al momento de valorar su declaración, desestimarla por irrelevante, pero esto no significa que las declaraciones de los otros testigos en su totalidad sean impertinentes, puesto que el Tribunal al valorarla indica las afirmaciones que lo llevaron a su convicción de manera objetiva, garantizando de esta manera lo que en doctrina se denomina libre convicción razonada o jurisdiccional; y considerando así esta Corte que dicha valoración no resulta contradictoria debe necesariamente ser declarada Sin Lugar esta denuncia. Así se decide.

    Y lo mismo ocurre con la declaración del experto Aismwordth S.G.A., en el cual el Tribunal apreció relacionándolo con otras pruebas, que consideró contestes con su declaración; resultando en consecuencia improcedente esta denuncia. Así se decide.

    Por lo que respecta al segundo Punto, en el cual impugna el fundamento de derecho y en el que afirma el recurrente que es lógico que si no existe fundamentos de hecho, menos van a existir fundamentos de derecho, haciendo el recurrente una transcripción del articulo 37 de la derogada Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con el argumento de que “…se puede observar que la legitimación de capitales establece una serie de conductas para cuya calificaron requiere que el acusado desarrolle una de ellas. No obstante, en el escrito de acusación, como de las actas y la sentencia recurrida no se especifica cuales de esas conductas asumió mi defendido para que se le calificara la legitimación de capitales. Pareciese que basto el solo hecho de adquirir unas oficinas, en el centro de la ciudad, la existencia de unos supuestos dólares y a una sentencia condenatoria por trafico de estupefacientes para que le asista la razón de condenarlo…”.

    Planteada así esta denuncia considera esta Alzada, que tal como quedo sentado anteriormente en la segunda denuncia, es decir, que en la sentencia impugnada, sí se enuncian cuáles son los hechos y la conducta que se le atribuyen al acusado específicamente en los capítulos denominados “RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS Y DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS”, y por otro lado en la acusación fiscal también se le indica los hechos que se le atribuyen al hoy condenado ciudadano W.F., desde el inicio del proceso, además de ello considera esta Corte, importante recordar, que la conducta que le fue atribuida inicialmente al condenado se encontraba tipificada en el articulo 37 de la derogada Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y actualmente la misma conducta de transferencia de Capitales, se encuentra tipificada en el articulo 4 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada, y que por tratarse de delitos que requieren para su procedencia de hechos distintos a los establecidos en los delitos de Trafico de Drogas, es por lo que se tiene que se hace inaplicable el articulo 99 del Código Penal por cuanto no se trata de un solo hecho punible, ni de la violación de la mima deposición legal, por la cual ya había sido condenado el ciudadano W.F., es decir, que el hecho que se le atribuye en este proceso, no es el mismo que se le atribuyó en el procedimiento sustanciado en el Estado Monagas, lo que ha traído como consecuencia que se le procese por este nuevo delito y que como consecuencia de ello, el Tribunal del Juicio ha ordenado el decomiso de los bienes adquiridos por el hoy condenado, con dinero de procedencia ilícita, consistentes en este caso en oficinas 3-1, 3-2, 3-3, 3-4, debidamente registrada en la oficina inmobiliaria del Primer Circuito del Registro Publico del Municipio Iribarren del estado Lara, el cual se encuentra protocolizado en fecha seis de septiembre de 1990, bajo el Nº 36, folio 1 al folio 2, protocolo primero, tomo décimo cuarto, tercer trimestre del año 1990, ordenado que queden a la disposición del Ministerio de Finanzas o del Órgano desconcentrado encargado de la Lucha contra la Delincuencia Organizada. Así se decide.

    Y finalmente, por lo que respecta a la afirmación del recurrente de que no es suficiente que el acusado haya sido condenado por el delito de Trafico, y a su vez por la existencia de unos supuestos dólares, y además de ello haya adquirido unas oficinas en el centro de la ciudad, en tal sentido; el Juzgador al dictar sentencia indicó que con la declaración de los testigos R.M. y H.I.T., aunado a las experticias realizadas, en el proceso se comprobó la participación del ciudadano W.F., y no obstante a ello en el capítulo denominado “DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE LE TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO” el Tribunal estimó una vez oída la manifestaciones de las partes, que el hecho tipificado como delito ocurrió, y que dentro de las pruebas valoradas se demuestra con la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal del Estado Monagas, contra el ciudadano W.F., por el delito de Tráfico Ilícito de Estupefacientes, elementos probatorios, que aplicando el sistema de valoración procesal penal consideró como suficientes, estableciéndose así, una relación de causalidad entre el delito de Tráfico y el de Legitimación de Capitales en la causa, no justificando además de ello el acusado la procedencia licita de lo recursos o cantidades de dinero destinado a la adquisición y transferencia escandalosa de bienes y cantidades de Dinero, considerándose en este caso, que la sentencia condenatoria, como documento público que es, surte el efecto de plena prueba al ser vinculado ahora con este procedimiento de legitimación de capitales, es decir, no se trata de una simple coincidencia, lo que produce como consecuencia la sentencia condenatoria, declarándolo culpable con las pruebas aportadas, circunstancias estas, que con el fallo no solamente demuestra el a quo, objetivamente y razonadamente su convicción, si no que toda persona que haga una lectura del mismo entiende de manera clara y lógica el sistema de valoración que aplicó el Juez, para llegar al resultado que al final del juicio dictaminó como lo es la sentencia condenatoria, por el delito de Legitimación de Capitales tipificado en el articulo 4 de la Ley Orgánica de la delincuencia Organizada, y posiblemente con el error material de no indicar que se trataba del delito de Legitimación de Capitales en la modalidad de Transferencia de Capitales, sin embargo señaló al momento de dictar sentencia que condenaba por el delito de legitimación de Capitales, lo cual es cierto porque el delito de transferencia de capitales es un subtipo del delito de Legitimación de Capitales y de una revisión de las actuaciones se observa que siempre se le informó al acusado sobre el delito que se le atribuía, constatando por tanto esta Alzada que lo hechos acreditados si coinciden con la norma calificada no vulnerándose el derecho a la defensa a la persona que resulto condenada, por todas las razones anteriormente expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la Abg. Deudelis P.B., en representación del ciudadano W.A.F.R.. Así finalmente se decide…”.

    Sobre lo anterior, la Sala considera oportuno mencionar que es obligación de las C. deA., resolver y pronunciarse sobre todo lo alegado en el recurso de apelación, pues así se ha dejado por sentado al señalar que: “…La no revisión de la totalidad de los argumentos planteados en las denuncias propuestas en el escrito de apelación, vulnera el principio de tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 del Texto Fundamental, por cuanto los órganos judiciales están obligados a conocer el fondo de las pretensiones de los particulares y mediante una decisión dictada en derecho, determinar el contenido y la extensión del derecho deducido...”. (Sentencia Nº 125 del 6 de marzo de 2008).

    De igual forma, la Sala de Casación Penal respecto a la naturaleza jurídica de la medida de privación judicial preventiva de libertad, ha manifestado que esta radica “…en el aseguramiento de las resultas del proceso penal aunado a la participación del imputado en los diferentes actos del mismo.

    Ahora bien, una vez dictada la sentencia condenatoria, la medida privativa judicial preventiva de libertad cambia y es suplida en cuanto a la privación de libertad, por la pena impuesta como consecuencia de la sanción de la conducta típica derivada del juicio, dejando de ser una medida preventiva privativa de libertad sujeta al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Sentencia Nº 191 del 2 de mayo de 2007).

    Sobre lo expuesto se concluye, que si bien es cierto que la Corte de Apelaciones no emitió pronunciamiento alguno sobre lo alegado como punto previo por la defensa en el recurso de apelación, en el presente caso, tal desatención a la solicitud de la defensa por parte de la Corte de Apelaciones, no compone una causal de nulidad de la sentencia recurrida por inmotivación, por cuanto además de no constituir esa solicitud un elemento de fondo del recurso de apelación, la alzada no podía revisar la medida cautelar como así lo pretendía la impugnante, ya que la medida privativa judicial preventiva de libertad, fue sustituida al dictarse la sentencia condenatoria el 27 de febrero de 2007.

    Ahora bien, sobre la supuesta inmotivación en la que incurrió la referida Corte de Apelaciones al resolver la cuarta denuncia del recurso de apelación, la Sala advierte que la razón no le asiste al formalizante, debido a que la recurrida, ya que la misma fue precisa al exponer los fundamentos por los cuales consideró que la sentencia de juicio estaba ajustada a derecho y había cumplido con el requisito contenido en el numeral 2 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, satisfaciendo de esta forma las exigencias propias de la motivación de una decisión.

    Es conveniente acotar que sobre la motivación, la Sala ha señalado lo siguiente:

    …No constituye el vicio de inmotivación el desacuerdo de las partes con los fundamentos de derecho determinados en el fallo, por cuanto la falta de motivación es imputable a las C. deA., cuando no señalen los fundamentos de hecho y derecho por los cuales se adopta la sentencia ó cuando se omita cualquiera de las circunstancias expuestas por el apelante en el recurso de apelación…

    . (Sentencia Nº 34 del 15 de febrero de 2007).

    …Conforme lo antes expuesto, las C. deA. incurrirán en inmotivación de sus sentencias, fundamentalmente por dos (2) razones: la primera, cuanto omitan cualquiera de las circunstancias denunciadas por el apelante; y la segunda, cuando no expresen de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se adopta el fallo, tales violaciones constituyen infracciones a los artículos 26 y 49 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 173, 364 (numeral 4), 441 del Código Orgánico Procesal Penal…

    . (Sentencia Nº 164 del 27 de abril de 2006).

    En el presente caso, conforme con la trascripción parcial de la sentencia de la Corte de Apelaciones y los criterios supra expuestos, la Sala observa que la misma no dejó de resolver ninguna de las denuncias contenidas en el recurso de apelación interpuesto por la defensa del ciudadano W.A.F.R., sino por el contrario, dio al apelante una respuesta clara y concreta sobre la resolución jurídica de sus pretensiones. Los que permite concluir que en la sentencia recurrida en casación, no adolece de los vicios señalados por la defensa y en consecuencia, lo ajustado a derecho es declarar sin lugar el recurso de casación interpuesto por la ciudadana abogada Deudelis P.B., Defensora Privada del ciudadano acusado W.A.F.R.. Así se decide.

    DECISIÓN

    Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Administrando Justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara sin lugar el recurso de casación interpuesto por la ciudadana abogada Deudelis P.B., Defensora Privada del ciudadano acusado W.A.F.R..

    Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los 15 días del mes de diciembre del año 2008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

    La Magistrada Presidenta,

    D.N.B.

    El Magistrado Vicepresidente,

    E.R.A.A. Ponente

    La Magistrada,

    B.R.M. deL.

    El Magistrado,

    H.C.F.

    La Magistrada,

    M.M.M.

    La Secretaria,

    G.H.G.

    Exp. Nº AA30- P-2008-00187

    ERAA

    VOTO SALVADO

    Yo, B.R.M. deL., Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, salvo mi voto en la presente decisión, con base en las razones que a continuación expongo:

    En la sentencia aprobada por la mayoría, la Sala DECLARA SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por la defensa del acusado, por cuanto considera que la Corte de Apelaciones del Estado Lara, en su decisión, sí dio respuesta a todas las denuncias formuladas en el recurso de apelación; que la decisión se encuentra motivada y que no se produjo la prescripción ordinaria de la acción penal en el presente caso.

    Al respecto considero, en primer lugar, que la decisión de la Corte de Apelaciones adolece del vicio de falta de logicidad en la motivación, en la resolución dada a las denuncias propuestas en apelación, a saber:

    En la denuncia de apelación relativa a la falta de motivación sobre la procedencia de los bienes propiedad del encausado que fueron confiscados, observa quien aquí disiente, que la Corte de Apelaciones convalidó el criterio del tribunal de juicio de que éste “… consideró acreditado el hecho de haber adquirido el acusado los bienes inmuebles provenientes del delito de tráfico de drogas, y para el momento en que se inicia la investigación aún persistía la comisión del delito, puesto que seguía en poder, goce y disfrute y capacidad de disposición de esos bienes, a los cuales además se les incrementó su valor con el transcurso del tiempo, es decir, continuaba con la inversión de ese capital de procedencia ilícita…”.

    Al respecto considero, que la resolución efectuada por ambas instancias no tiene coherencia respecto de dos aspectos; primero: se infiere que ambas instancias afirman que los bienes adquiridos en el año 1990 por el acusado son producto de los hechos investigados en el año 1994, y segundo: afirman que por el hecho de que no se demostró la lícita procedencia de aquellos bienes (en posesión del acusado desde el año 1990) éstos proceden del delito por el cual fue condenado años después.

    Estimo que resulta arbitraria la confiscación de todos los bienes del acusado, sin importar la fecha en que los haya adquirido, y además se invierte la carga de la prueba que corresponde al Ministerio Público, de demostrar la relación de causalidad entre la comisión del delito de drogas y la legitimación posterior de bienes provenientes de ese delito, colocándola sobre el acusado y su defensa, violentando así el principio de presunción de inocencia.

    La confiscación de bienes del patrimonio del acusado, en el presente caso, no se encuentra sustentada por una correcta motivación, puesto que no se ha determinado el nexo causal entre el delito por el cual se le condenó por los hechos investigados en el año 1994 y los bienes adquiridos en el año 1990. No realizó el juzgador de instancia la explicación lógica, de la relación entre los hechos por los cuales se le condenó y los bienes habidos con anterioridad.

    Resulta importante citar aquí parte de la opinión del profesor A.E. (Alemania), en su estudio sobre “La Evolución del Derecho Penal Alemán en las últimas décadas del Siglo XX” (Traducido por el profesor E.D.C.. Universidad de Castilla La Mancha 2001), en relación con la figura del comiso y del lavado de dinero y la determinación del nexo causal entre el hecho delictivo previo y los bienes obtenidos de ello:

    …La Ley para combatir la criminalidad organizada de 1992.

    Con todo, como muestran todos y cada uno de los muy complejos tipos, sigue siendo siempre muy difícil para el legislador seguir la pista a la fantasía criminal en la utilización de nuevas tecnologías. Esto es naturalmente todavía más difícil cuando se trata de formas de la llamada ‘Criminalidad Organizada’. Para abordar mejor este fenómeno el legislador ha introducido novedades en este ámbito, no sólo mediante la creación de nuevos tipos, sino también dotando de nuevos acentos a las consecuencias jurídicas del hecho. De acuerdo con la máxima de que no se debe permitir que el delito sea rentable, fue promulgada el 15.7.1992 la ‘Ley para combatir el tráfico ilegal de estupefacientes y otras formas de aparición de la criminalidad organizada’.

    De las múltiples regulaciones particulares de esta ley deben ser subrayados en especial dos ámbitos nucleares:

    a) La pena sobre el patrimonio y el decomiso ampliado:

    Los institutos jurídicos de pena patrimonial (43 a StGB) y el comiso ampliado (73 d StGB) surgirán de nuevo en conexión con la lucha contra la corrupción (III). Dado que estas sanciones les corresponde en la lucha contra la criminalidad organizada una función clave, la atención debe centrarse en ese lugar, sobre todo, en las objeciones jurídico-constitucionales y, las correspondientes político-criminales que acompañan a aquéllas. Pese a que la perseguida absorción de la ganancia procedente de infracciones penales y la función de compensación a ella vinculada como postulado de justicia merece aprobación, subsisten sin embargo dudas fundamentales. Mientras que el comiso de ventajas patrimoniales requiere según las reglas generales del 73 StGB que estas estén causalmente vinculadas a un hecho antijurídico, es suficiente en la infracción de leyes penales en cuya violación según la Ley para combatir la Criminalidad Organizada se prevé el comiso ampliado conforme al 73, ‘que las circunstancias justifiquen la suposición de que estos objetos fueron adquiridos para hechos antijurídicos o provienen de ellos’. Esto conduce a un conflicto con la presunción de inocencia, enraizada en el principio de culpabilidad, que prohíbe la imposición de penas y sanciones análogas a la pena sin verificación legal de la culpabilidad, además que en una pena ‘pena de sospecha’ semejante se obvia la garantía de la propiedad del Art. 14 de la Ley Fundamental.

    Parecidas objeciones pueden formularse contra la pena sobre el patrimonio prevista en el 43 a StGB. Dado que puede conducir bajo determinadas circunstancias a una privación de la totalidad del patrimonio, insta a establecer una equiparación con el precedente históricamente superado de una ‘confiscación general del patrimonio’.

    Estas y ulteriores objeciones no han impedido por cierto que el Tribunal Supremo haya mantenido la constitucionalidad de ambos preceptos esto no obstante sólo con el fundamento de una llamada conformidad constitucional, lo cual significa en concreto: de acuerdo a una interpretación en extremo restrictiva. Así por ejemplo la locución del 73 d Apd° 1 inciso 1 StGB es interpretada como conforme a la Constitución en el sentido de que la adopción del comiso ampliado sólo puede venir en consideración de pruebas, ha llegado al total convencimiento de la procedencia delictiva de los objetos afectados. Con ello puede constatarse, como mínimo, que el legislador ha llegado con las mencionadas regulaciones hasta el límite de la licitud jurídico constitucional.

    b) El lavado de dinero.

    A través de la Ley para combatir la criminalidad organizada se introdujo también el nuevo tipo penal del ‘Lavado de dinero’ (261 StGB), después ampliado a través de la llamada Ley para combatir el delito de 4.11.1994…

    .

    Como se infiere, resulta una exigencia (mediante una correcta motivación) la determinación lógica de la procedencia ilícita de dichos bienes y ganancias, lo contrario sería dar por hecho y de manera arbitraria en todos los casos, la confiscación total del patrimonio del acusado que resulta condenado por delitos sobre narcotráfico, violando el derecho constitucional de la propiedad y las reglas de titularidad de la posesión de bienes previstas en el Código Civil, además del derecho del procesado de saber las razones por las cuales se le condena.

    Además, la carga de prueba pesa sobre el Ministerio Público conforme a los principios in dubio pro reo, acusatorio y debido proceso, por cuanto acusar implica la recolección de pruebas que involucren la responsabilidad del justiciable, inocente hasta que se demuestre su culpabilidad, siguiendo el método determinado por la ley, a los fines de la aplicación de la pena correspondiente o la absolución.

    Sobre la relación de los principios de presunción de inocencia y debido proceso, E.L.P.S. en su Libro “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal” página XXXVIII, expresa lo siguiente:

    …La relación del principio de presunción de inocencia con el debido proceso es expresada claramente por el profesor F.F., uno de los redactores del Código Orgánico Procesal Penal y de nuestro más autorizados especialistas en el nuevo proceso penal acusatorio, de la siguiente manera:

    Se encuentra en conexión con este principio la norma del debido proceso establecida en el artículo 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Tan importante como la presunción de inocencia de un imputado es el trato como tal que deben darle las autoridades del Estado, esto es: el juez, la policía y el Ministerio Público se encuentran obligados a darle al afectado el mismo trato que a alguien que es inocente de determinado hecho, hasta que se pruebe lo contrario.

    Justamente, es la existencia de la concepción del debido proceso, lo que ha dado lugar al nacimiento de las consideraciones sobre la presunción de inocencia.

    Como se sabe, los fundamentos del debido proceso, son cuatro:

    a) El in dubio pro reo, o garantía de que las partes acusadoras tienen que probar sus impulsaciones más allá de toda duda razonable.

    b) El principio del juez natural, según el cual todos deben ser juzgados por tribunales establecidos con anterioridad al delito que se juzga y cuyas reglas de integración y de competencia también deben ser preexistentes al hecho que se juzga.

    c) El principio del juicio justo, es decir, imparcial y sin dilaciones indebidas.

    d) La presunción de inocencia.

    Todo esto forma un cuadro que debe resumirse y realizarse en las reglas concretas del proceso penal y de la organización de la jurisdicción, de tal suerte que a nadie considerarse culpable hasta que el proceso termine efectivamente, porque, de lo contrario, no tendría sentido alguno realizar toda esa serie de trámites, socialmente costosos por demás.

    El proceso penal es un método legalmente consagrado para conocer y resolver un conflicto social ocasionado por la comisión de un hecho presuntamente punible y para determinar las responsabilidades respectivas, por lo cual no tendría sentido alguno la existencia de ese método, necesario para preservar el orden social, los imputados resultaran condenados por el mero hecho de ser señalados por las autoridades de investigación y sin que se les exigiera a éstas probar la imputación ante un árbitro imparcial. Si esto no fuera así, reinaría la arbitrariedad, como efectivamente reina cuando se desconoce esta realidad elemental…

    .

    Por otra parte, respecto de la prescripción de la acción penal, considero que la limitación en la aplicación de la prescripción judicial a los delitos sobre droga resulta violatorio de los principios generales del derecho a la igualdad, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.

    De acuerdo a la posición de muy respetables estudiosos del Derecho, (Ignacio Berdugo G.L.T., L.A.Z., J.C.F.O., en su Libro “Lecciones de Derecho Penal Parte General. España. 2da Edición. 1999), se deduce que la persecución ilimitada del Estado genera una serie de inconvenientes que dificultan la aplicación de la justicia, de allí la necesidad de establecer la prescripción y en defensa de su vigencia señalan:

    …En la actualidad (…) la prescripción se recoge en la mayoría de los Códigos Penales contemporáneos. La doctrina y la jurisprudencia manejan diversos argumentos en pos de fundamentación:

    a) Desde la perspectiva de la prevención especial se considera que el Derecho Penal no debe actuar sobre quien ha logrado su reinserción social avalada por su abstención a delinquir durante un largo tiempo.

    b) Se considera que la prescripción elimina un estado de incertidumbre en las relaciones jurídico penales entre el delincuente y el Estado, fortaleciéndose así la necesaria seguridad jurídica.

    c) Desde una perspectiva procesal se destaca que un prolongado período de tiempo dificulta, si no hace imposible, la valoración de la prueba.

    d) Con el paso del tiempo, la razón de persecución y castigo del hecho delictivo se debilita o, mejor, se extingue, con lo que los fines básicos de la pena resultan prácticamente inalcanzables. (S.T.C. 21 may. 1992).

    La combinación de todas estas razones de política criminal y utilidad social justifican que el Estado renuncie al ejercicio del ius puniendi, declarando extinguida la responsabilidad penal por el transcurso del tiempo…

    .

    La prescripción ordinaria y judicial, como limitaciones en el tiempo al ejercicio punitivo del Estado debe ser aplicada a todos los delitos en condiciones de igualdad, por cuanto establecer la imprescriptibilidad de los delitos constituye además de una persecución ilimitada, la restricción de la seguridad jurídica a la que tienen derecho todos los ciudadanos, y como razón de política criminal se traduce en una pena anticipada, llevar a cuestas la presión del seguimiento del estado por tiempo indeterminado, amén de que solaparía la tardía e ineficaz persecución.

    Como única excepción, los acuerdos y tratados internacionales donde se establecen los delitos de lesa humanidad y su carácter imprescriptible, entre los cuales no han sido incluidos los delitos sobre narcotráfico, tal como lo he sostenido en diversos votos salvados al respecto:

    …El fundamento del presente voto se centra justamente en este último aspecto, establecido por la mayoría de esta Sala, ya que al respecto opino que los delitos de droga no constituyen delitos de lesa humanidad. Uno de los fundamentos que sustenta mi criterio deriva de lo establecido en el artículo 7 del Estatuto de Roma, el cual describe cuales son los actos que deben ser considerados “crimen de lesa humanidad”; así entonces reza dicho artículo lo siguiente: “... se entenderá por crimen de lesa humanidad cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque:

    a) asesinato;

    b) Exterminio;

    c) Esclavitud;

    d) Deportación o traslado forzoso de población;

    e) Encarcelación u otra privación grave de la libertad física en violación de normas fundamentales de derecho internacional;

    f) Tortura;

    g) Violación, esclavitud sexual, prostitución forzada, embarazo forzado, esterilización forzada o cualquier otra forma de violencia sexual de gravedad comparable;

    h) Persecución de un grupo o colectividad con identidad propia fundada en motivos políticos, raciales, nacionales, étnicos, culturales, religiosos, de género definido en el párrafo 3, u otros motivos universalmente reconocidos como inaceptables con arreglo al derecho internacional, en conexión con cualquier acto mencionado en el presente párrafo o con cualquier crimen de la competencia de la Corte;

    i) Desaparición forzada de personas;

    j) El crimen de apartheid;

    k) Otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física…

    .

    En este sentido, observamos que, en efecto, los delitos relativos al tráfico ilícito de estupefacientes no se encuentran en dicho artículo, así como tampoco en las conductas tipificadas en el transcrito literal k). Del mismo modo, tal aseveración, no puede ser un criterio que derive de la interpretación del artículo 271 de la Constitución de la República, por establecer dicha norma la imprescriptibilidad del tráfico de estupefacientes.

    En relación a este punto han sostenido Ferreira y Malaguera lo siguiente:

    …Inferir, sin más ni menos, que por cuanto el tráfico ilícito de estupefacientes ha sido declarado imprescriptible por el artículo 271 ejusdem, las conductas contenidas en el artículo 34 y los demás delitos de la LOSSEP constituyen crímenes o delitos de lesa humanidad, ya que las acciones para sancionar estos delitos son imprescriptibles, se traduce en la creación de una simetría entre ambas categorías de delitos, sobre la base de una característica -la imprescriptibilidad- que si bien está presente en ellas, no es la que las define en su esencia, ni es su principal característica.

    De ser así, tendríamos que concluir que los delitos contra el patrimonio público, los cuales pertenecen al ámbito del Derecho Penal Transnacional, por ser objeto de Convenios entre algunos países, como es el caso de la Convención Interamericana Contra la Corrupción, constituirían delitos de lesa humanidad, toda vez que la Constitución de la República, de igual forma declara imprescriptibles las acciones judiciales para sancionar la comisión de tales delitos, conforme al artículo 271…

    .

    Es importante hacer referencia, a lo sostenido por Ferreira y Malaguera, quienes señalan que:

    “...los representantes de los Estados, luego de varias discusiones acerca de la posibilidad de incluir al tráfico ilícito de estupefacientes en el Estatuto, finalmente no llegaron a un consenso al respecto, sobre todo en razón de que eran evidentes las diferencias por el diverso tratamiento o respuesta que se le da a este tipo de criminalidad en la normativa interna de los diferentes países,...Por tales razones, en la Conferencia de Roma se decidió la no inclusión del tráfico ilícito de estupefacientes en el Artículo 7 del Estatuto...”. (Malaguera y Ferreira. Revista N° 23, año 2004. página 119)

    Por otra parte, si observamos con detenimiento la citada nueva Ley de Drogas, los delitos previstos en el artículo 31 (antes artículo 34) que corresponden al Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes o químicos para su elaboración, se encuentran calificados dentro del Título III, en la denominación de: “Delitos de Delincuencia Organizada, Comunes y Militares y De las Penas”. Asimismo, se observa en la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, publicada el 26 de octubre de 2005, que en el Capítulo VII, artículo 16, la calificación que hace el legislador de estos delitos, de cuyo contenido se observa:

    Artículo 16. Se consideran delitos de delincuencia organizada de conformidad con la legislación de la materia, además de los delitos tipificados en esta Ley, cuando sean cometidos por estas organizaciones, los siguientes:

    1. El tráfico, comercio, expendio, industria, fabricación, refinación, transformación, preparación, posesión, suministro, almacenamiento y transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, sus materias primas, insumos, productos químicos y esenciales, solventes, precursores y de otra naturaleza desviados y utilizados para su producción…

    .

    De manera que, si para algunos existía alguna duda en relación a si eran o no delitos de lesa humanidad, ahora con la promulgación de estas leyes que consagran los delitos de droga como delitos de delincuencia organizada, sería inaceptable mantener el criterio de que son “crímenes de lesa humanidad…”.

    En el presente caso, el ejercicio del derecho punitivo del Estado se ha prolongado por más de trece años, para la determinación del delito de legitimación de capitales, y ya el acusado es sujeto de una sentencia condenatoria de fecha 5 de abril de 1995, por la comisión del delito de tráfico de estupefacientes, no obstante no es aplicable la prescripción judicial ni la ordinaria, por cuanto el proceso ha continuado de acuerdo a las instancias que han sido agotadas, sin embargo, considero que en este caso, debe ser repuesta la causa al estado de nuevo juicio, a los fines de dictar nueva sentencia razonada que determine la relación causal o no de los bienes propiedad del acusado y el hecho por el cual fue condenado en el año 1995.

    Queda de este modo salvado mi voto en la presente decisión. Fecha ut supra.

    La Magistrada Presidenta,

    D.N.B.

    El Magistrado Vicepresidente, La Magistrada Ponente,

    E.A. Aponte B.R.M. deL.

    El Magistrado, La Magistrada,

    H.C. Flores M.M.M.

    La Secretaria,

    G.H.G.

    BRMdeL/hnq.

    VS. Exp. N° 08-0187 (EAA)

    VOTO CONCURRENTE

    Yo, H.M.C.F., Magistrado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, suscribo el voto concurrente en la decisión que antecede, con fundamento en las siguientes consideraciones:

    En la sentencia aprobada por mayoría de esta Sala, bajo la ponencia del Magistrado Doctor E.R.A.A., se declaró sin lugar el recurso de casación propuesto por la defensa privada del acusado W.A.F.R..

    Si bien comparto la dispositiva del fallo, no obstante discrepo del criterio invocado y sostenido por la Sala para declarar que en el presente caso no ha operado la prescripción ordinaria de la acción penal. En efecto, tal como se señala en la sentencia aprobada por la mayoría, los últimos hechos por los cuales se inició la acción penal en contra del acusado W.A.F.R., ocurrieron en el año 1994, momento para el cual estaban vigentes tanto la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas como el Código Penal “publicado en la Gaceta Oficial N° 915 Extraordinario del 30 de junio de 1964”.

    Al acusado se le inició investigación por el delito de Transferencia o Flujo de Capital en grado de continuidad, previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, dictándosele auto de detención por ese delito el 5 de abril 1995. Sin embargo, el acusado W.A.F.R., fue condenado por el delito de Legitimación de Capitales, previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, disposición que le fue aplicada por cuanto la misma le favorecía por tener prevista menor pena.

    A los efectos de la prescripción de la acción penal alegada por la defensa, procedía la revisión de las disposiciones que regulaban dicha institución tanto en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas como en el Código Penal vigente para el momento de los hechos.

    En la mencionada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en el artículo 69, se establecía que en los delitos previstos en la misma no se aplicaría la llamada prescripción procesal, especial o judicial, sino únicamente la ordinaria.

    Por su parte, en el artículo 108, ordinal 4°, del Código Penal vigente para el momento de los hechos, establecía lo siguiente:

    “Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:

  5. Por quince años, si el delito mereciere pena de presidio que exceda de diez años.

  6. Por diez años, si el delito mereciere pena de presidio mayor de siete años sin exceder de diez.

  7. Por siete años, si el delito mereciere pena de presidio de siete años o menos.

    4°. Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años…”.

    En el fallo aprobado por la Sala, se expresa lo siguiente:

    …Por otro lado el mencionado ciudadano, fue condenado por la comisión del delito de legitimación de capitales, tipificado en el artículo 4 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, el cual acarrea una pena de ocho a doce años de prisión, siendo su término medio diez años de prisión.

    Por su parte, el artículo 108, ordinal 2°, del Código Penal vigente para el momento de los hechos, establecía el tiempo necesario para que derive, por vía ordinaria, la prescripción de la acción penal de los delitos cuya pena sea mayor de siete años de prisión sin exceder de diez años de prisión, indicando que: ‘Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: (…) 2° Por diez años, si el delito mereciere pena de prisión mayor de siete sin exceder de diez…’. En consecuencia el tiempo necesario para que opere la prescripción de la acción penal por vía ordinaria en el presente caso, es de diez años…

    .

    Como se observa, en la sentencia aprobada por la mayoría de la Sala, se trascribe el artículo 108, ordinal 2, del Código Penal vigente y no del “Código Penal vigente para el momento de los hechos” como se expresa en el mismo y que era el realmente aplicable dado la fecha en la cual se suscitaron los hechos por los cuales se formuló acusación y, posteriormente, se condenó al acusado.

    Teniendo, pues, asignado el delito de Legitimación de Capitales, previsto en el artículo 4 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, por el cual fue condenado el acusado, una pena de ocho a doce años de prisión, la acción penal para perseguir dicho delito prescribía a los cinco años, conforme a lo previsto en el ordinal 4, del artículo 108 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos.

    Al estar sancionado el delito de Legitimación de Capitales con pena de prisión, había que considerar lo dispuesto en el ordinal 4 del artículo 108 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos, a los efectos de determinar el lapso de prescripción aplicable, el cual era de cinco años, como ya se dijo y no de diez años como erróneamente se señala en el fallo de la Sala.

    Expresada la razón por la cual discrepo de la mayoría de mis colegas de la Sala de Casación Penal, no obstante deseo aclarar que en el presente caso, tal como se señala en la sentencia aprobada, no ha operado la prescripción ordinaria , toda vez que la misma fue interrumpida en forma sucesiva por diferentes actos procesales que evidenciaban el interés del Estado en mantener vivo el proceso y con ello la acción penal para perseguir el delito imputado al acusado.

    Queda en estos términos planteado mi voto concurrente en la presente decisión. Fecha ut-supra.

    La Magistrada Presidenta,

    D.N.B.

    El Magistrado Vicepresidente, La Magistrada,

    E.A. Aponte B.R.M. deL.

    El Magistrado Disidente, La Magistrada,

    H.M.C. Flores M.M.M.

    La Secretaria,

    G.H.G.

    HMCF/ Exp Nº 2008-0187

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