Decisión de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 26 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2007
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Rodolfo Herrera
ProcedimientoAdopcion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Año: 197º y 148º

SOLICITANTE: W.C.P.E., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V-4.462.389.-

ABOGADO ASISTENTE: R.A.M.P., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 69.705.-

MOTIVO: ADOPCIÓN PLENA POR MAYORÍA DE EDAD.

Expediente: F06-3659.-

-I-

Se inició la presente proceso mediante solicitud presentado en fecha 12 de enero de 2006, ante el Tribunal Distribuidor de Turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano R.A.M.P., apoderado judicial del ciudadano W.C.P.E., este último manifestó que es de su firme propósito adoptar bajo la figura de la adopción plena establecida en nuestro ordenamiento jurídico al ciudadano C.J.C.S., quien es venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 15.632.046, el cual es hijo de la ciudadana S.C.S.d.P., con la cual contrajo matrimonio ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Alto de los Godos del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha nueve (09) de marzo de 1989.

Admitida la solicitud por auto de fecha 16 de Octubre de 2006, se ordenó la notificación de la ciudadana representante del Ministerio Público, e igualmente se ordenó la notificación de la ciudadana S.C.S.d.P. y C.J.C.S., a los fines de que comparezcan ante este Tribunal y manifiesten su consentimiento o no al respecto.

El 18 de mayo de 2006, compareció la ciudadana S.C.S.d.P., mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-5.396.982, y expone: “…Estoy de acuerdo con la Adopción, presentada por el apoderado judicial de mi cónyuge, ciudadano W.C.P.E., por cuanto él es quien los ha criado desde que era niño, y mi hijo C.J., así lo ha decidido, además ciudadano Juez, el padre de mi hijo no lo conoce y a estas alturas de la vida dudo que se interese en conocerlo.”, manifestó voluntariamente de forma pura y simple su consentimiento para la adopción en forma plena por el solicitante, declarando conocer los efectos y consecuencias que conlleva dicha adopción.-

El 18 de mayo de 2006, compareció el ciudadano C.J.C.S., mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-5.396.982, y expone: “…Estoy de acuerdo con la Adopción, presentada por el apoderado judicial del esposo de mi madre, ciudadano W.C.P.E., por cuanto él es el que me ha criado desde que era niño, y así lo he decidido, para retribuirle de alguna manera todo lo que ha hecho por mi, además ciudadano Juez no conozco ni por fotografía a mi padre biológico.”, manifestó voluntariamente de forma pura y simple su consentimiento para ser adoptado en forma plena por el solicitante, declarando conocer los efectos y consecuencias que conlleva dicha adopción.-

En fecha 27 de marzo de 2007, mediante diligencia compareció el Fiscal del Ministerio Público y emitió su opinión con respecto a la presente solicitud.

En fecha 05 de Febrero de 2007, comparece la representación judicial de la parte actora y ratifica personalmente la solicitud de Adopción Plena planteada.

-II-

De las actas procesales que componen el presente expediente se desprende lo siguiente:

  1. ) Que en 09 de marzo de 1989, contrajo matrimonio con la ciudadana S.C.S.d.P., ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Alto de los Godos del Municipio Maturín del Estado Monagas.

  2. ) Que cuando contrajeron matrimonio, ya su esposa era madre de C.J.C.S., motivo por el cual lo crió como a su hijo y veló por todas sus necesidades de niño y adolescente, hasta la edad adulta.

  3. ) Que es el caso que de la unión matrimonial procrearon tres hijos, dos varones mayores de edad y una hembra menor de edad y como tiene bienes de económicos suficientes para continuar sosteniéndolo y educándolo.

  4. ) Que el ciudadano C.J.C.S. cuenta con 23 años de edad, habiendo nacido en El hospital Central Doctor M.N.T., del Municipio Maturín del Estado Monagas, el día 17 de marzo de 1983.

  5. ) Que como quiera que C.J.C.S., desea igualmente consolidar su posición como hijo, y visto que se cumple los requisitos previstos en el Artículo 246 del Código Civil, solicita ante este Tribunal que se sirva decretar la Adopción Plena.

Como fundamento a su pretensión acompañó el solicitante los siguientes recaudos:

  1. Copia fotostática de las cédula de identidad de los ciudadanos W.C.P.E., S.C.S.d.P. y C.J.C.S..

  2. Copia certificada de la partida de nacimiento No. 1020 del ciudadano C.J.C.S., expedida en fecha 22 de julio de 1983, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas.

  3. Copia certificada de la partida de nacimiento Nº 126 del ciudadano W.C.P.E., expedida en fecha 26 de abril de 1956, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo San C.d.E.C..

  4. Copia certificada de la partida de nacimiento Nº 3691 de la ciudadana S.C.S.d.P., expedida en fecha 27 de noviembre de 1957, por ante la Primera Autoridad Civil del Distrito Maturín Municipio San S.D.E.M..

  5. Copia certificada del acta de matrimonio Nº 29, expedida en fecha 09 de marzo de 1989, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Alto de los Godos del Municipio Maturín del estado Monagas.-

-III-

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal pasa a proferirla, previas las siguientes consideraciones:

Tal y como fue resuelto en fecha cuatro (04) de abril de 2000, por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le atribuyó a los Juzgados ordinarios de Primera Instancia en lo Civil, la competencia para conocer de todos los asuntos relativos al derecho de familia, estado civil y capacidad de las personas cuando las partes interesadas sean mayores de edad, por lo que la presente demanda ha sido interpuesta ante el órgano jurisdiccional competente.

Requiere el solicitante, ciudadano W.C.P.E., la adopción plena de C.J.C.S., ya que al contraer matrimonio con la ciudadana S.C.S.d.P., aquel se integró a su núcleo familiar desde su niñez, naciendo entre ellos un vínculo de afinidad, llegando incluso a tener una verdadera relación de padre e hijo.

En este sentido este juzgador considera necesario citar lo establecido en la Ley de Adopción, la cual expresa lo siguiente:

Artículo 4: La capacidad para adoptar se adquiere a los veinticinco años.

Cuando se trate de adopción conjunta, los cónyuges deberán tener al menos tres años de casados.

Artículo 5: En todo tipo de adopción, los adoptantes deberán ser como mínimo 18 años mayores que el adoptado. Cuando se trata de la adopción de uno de los hijos del cónyuges por el otro cónyuge, la diferencia de edad deberá de ser de 10 años al menos. Excepcionalmente el juez de la causa, por motivos justificados, podrá decretar adopciones aun cuando no exista la diferencia de edad exigida en la disposición anterior.

Artículo 7: Sólo se permitirá la adopción plena de mayores de edad cuando exista relaciones de parentesco o cuando la persona por adoptar hubiere estado integrada, desde su minoridad, al hogar del adoptante o cuando se trate de adoptar al hijo del cónyuge.

Artículo 13: Sea cual fuere el tipo de adopción, se requiere el consentimiento del adoptado, cuando éste sea mayor de doce años de edad...(Resaltado Nuestro).

De los extractos legales anteriormente transcritos, se desprenden las condiciones sobre las que puede ser decretada la adopción plena. En este sentido la referida ley establece diversos supuestos en los cuales se expresa la situación referida a la adopción del hijo de uno de los miembros de la relación conyugal, por parte del otro miembro. Así mismo, la ley determina la edad de 25 años como la mínima para ostentar la condición de adoptante, y en este sentido también establece una diferencia mínima entre los sujetos involucrados en la adopción de dieciocho (18) años, salvo cuando se trate de la adopción del hijo de uno de los cónyuges por el otro cónyuge, supuesto en el cual la diferencia podrá ser de diez (10) años, entre ambos sujetos.

Ahora bien, en las actas que integran el expediente se evidencia lo siguiente:

PRIMERO: Todas las personas llamadas por la Ley para prestar su consentimiento respecto a la adopción en proceso, concurrieron al Tribunal e hicieron lo propio; manifestando éstos que están de acuerdo con la solicitud de Adopción Plena formulada a favor del ciudadano C.J.C.S., este mismo de conformidad con el artículo 13 de la Ley de Adopción expreso su consentimiento en los siguientes términos: “…Estoy de acuerdo con la Adopción, presentada por el apoderado judicial del esposo de mi madre, ciudadano W.C. PARRA ESCALONA…”

SEGUNDO

La presente solicitud de adopción del ciudadano C.J.C.S., es realizada por el ciudadano W.C.P.E. quien es cónyuge de la ciudadana S.C.S.d.P., según se desprende del acta de matrimonio Nº 29, expedida en fecha 09 de marzo de 1989, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Alto de los Godos del Municipio Maturín del estado Monagas, por lo cual dicha situación se ajusta apropiadamente al supuesto de hecho en el artículo 7 Eiusdem.

TERCERO

Este Tribunal por cuanto para el momento de la solicitud el solicitante contaba con cincuenta (50) años de edad, determina que posee capacidad para adoptar, requisito éste al que hace referencia el artículo 4 Eiusdem.

CUARTO

Con relación a la diferencia de edad, este tribunal determina que el solicitante de adopción contaba con cincuenta (50) años de edad, y el candidato a adoptar con veintitrés (23) años, existiendo entre ellos más de diez (10) años de diferencia, requisito éste al que hace referencia el artículo 5 Eiusdem.

Así las cosas, este sentenciador por cuanto observa que se han cumplido los requisitos exigidos en los artículos 246, 252 y 253 del Código Civil; constando asimismo el consentimiento del candidato a adopción, ciudadano C.J.C.S., resulta procedente la adopción peticionada. Así se establece.

-IV-

Por el razonamiento antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA la ADOPCIÓN PLENA de la ciudadana: C.J.C.S., quien es venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-15.632.046, por el ciudadano W.C.P.E., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V-4.462.389, y hábil para adoptar, quien en lo sucesivo mantendrá sus nombres de pila C.J. y tendrá el siguiente apellido PARRA SALAZAR.

Remítase copia certificada del presente decreto de Adopción Plena a las autoridades civiles correspondiente, a los fines de que se sirvan estampar la nota marginal respectiva, anotando únicamente la palabra “ADOPCIÓN PLENA”, quedando en consecuencia esa partida privada de efecto legal. En consecuencia, el Tribunal ordena remitir copia certificada del presente decreto de adopción Plena al Registro Civil correspondiente al domicilio del adoptado, a los fines de que se sirva levantar una nueva partida de nacimiento al adoptado ciudadano C.J.P.S., antes identificado, sin hacer mención alguna del procedimiento de Adopción ni de los vínculos del referido ciudadano o parientes biológicos, todo ello de conformidad con el artículo 39 de la Ley de Adopción. Y ASÍ SE DECIDE.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los _______ (___) de Septiembre de 2007.- Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

EL JUEZ.,

L.R.H.G..- LA SECRETARIA.,

M.G.H.R..-

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia previó el anuncio de Ley.-

LA SECRETARIA.

LRHG/MGHR/Pablo. Exp. No. F06-3659

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