Sentencia nº 616 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 28 de Abril de 2011

Fecha de Resolución28 de Abril de 2011
EmisorSala Constitucional
PonenteMarcos Tulio Dugarte Padrón
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Exp. Nº 10-1271

Magistrado Ponente: M.T. Dugarte Padrón

Mediante Oficio Nº 2010-0624 del 29 de octubre de 2010, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, remitió a esta Sala el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados J.H.B. y Yaiza del Pinto R.F., inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 88.269 y 96.325, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano W.C., titular de la cédula de identidad Nº 9.457.744, contra la sociedad mercantil Costas Norte Construcciones C.A.

Tal remisión obedece al conflicto negativo de competencia planteado entre el mencionado Tribunal y el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental.

El 11 de octubre de 2010, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado M.T. Dugarte Padrón, quien con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Efectuada la revisión del expediente pasa esta Sala a decidir previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

El 18 de mayo de 2010, la representación judicial de la ciudadana E.L., interpuso acción de amparo constitucional ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental.

EL 19 de octubre de 2010, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, se declaró incompetente para conocer de la presente acción de amparo y declinó la misma en la jurisdicción laboral.

El 28 de octubre de 2010, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se declaró igualmente incompetente y planteó conflicto negativo de competencia por lo que ordenó la remisión del presente expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

II

DE LA ACCIÓN DE AMPARO

La parte actora fundamentó su pretensión constitucional en los términos siguientes:

Que “(su) mandante ciudadano W.C., fue contratado por la agraviante COSTA NORTE CONSTRUCCIONES C.A, en fecha 17 de mayo de 2007, como ayudante civil, siendo despedido injustificadamente en fecha 19 de diciembre de 2008”.

Que “se encontraba protegido por la estabilidad absoluta inamovilidad en su puesto de trabajo de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, no solo por encontrarse amparado por el Decreto Presidencial número 5752 de fecha 27 de diciembre de 2007, sino, también por la inamovilidad o estabilidad absoluta prevista en el articulo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, como garantía a la negociación colectiva por encontrase en discusión para el momento de su despido injustificado el proyecto de la convención colectiva de la industria petrolera y el gas 2009-2011, por lo que tal despido se reputa irrito o nulo al no haber acudido previamente el patrono a los procedimientos de calificación de falta o de reducción de personal por causas tecnológicas o económicas previstas en la Ley Orgánica del Trabajo vigente”.

Que, ante tal conducta del patrono, su representado solicitó la calificación del despido ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Anzoátegui.

Que “en el transcurrir del respectivo Procedimiento Administrativo compareció la empresa agraviante alegando que nuestro mandante había sido contratado para una obra determinada a favor de Petro Piar empresa filial del Petróleos de Venezuela, S.A., que según su decir culminó el 31 de diciembre de 2008, lo cual es falso pues la obra para la cual fue contratado el agraviado no había culminado e incluso en la actualidad continua inconclusa pretendiendo la empresa accionada operar al mandante consecuencias de las relaciones contractuales de esta (sic) con Petro Piar cuando el único contrato oponible es el suscrito entre él y la sociedad mercantil Costa Norte Construcciones C.A.”.

Que “la Inspectoría del Trabajo del Estado Anzoátegui con sede en la ciudad de Barcelona, tras la promoción y evacuación de pruebas promovidas por las partes procedió a decidir el respectivo procedimiento administrativo cumpliendo con su ineludible deber de declarar que el despido sufrió por el agraviado efectivamente no fue justificado y en consecuencia ordenó su reenganche y el pago de salarios caídos tal y como se desprende de la providencia administrativa Nº 00176-2009 de fecha 27 de marzo de 2009”.

Que “Tal providencia administrativa donde se ordenó el reenganche y el pago de salarios caídos fue posteriormente notificada a la sociedad mercantil agraviante, concediéndosele al efecto un plazo de tres días hábiles para proceder a su cumplimiento voluntario lo cual no realizó. Así las cosas, el agraviado solicitó la ejecución forzosa de la respectiva providencia administrativa ante el órgano emisor de las mismas, procediendo el 05 de junio de 2009, la funcionaria ejecutora de medidas de la antes referida Inspectoría del Trabajo, a trasladarse a la sede de la empresa agraviante para tratar de ejecutar de forma forzosa la providencia administrativa, siendo infructuosa nuevamente tal actuación por parte del Órgano Administrativo ante la contumacia de la obligada a cumplir con lo ordenado por ser limitados sus competencias o poderes legales para ejecutar sus propias decisiones”.

Que su mandante agotó la vía administrativa al habérsele impuesto a Costas Norte Construcciones C.A., la multa prevista en la Ley Orgánica del Trabajo ante su negativa de acatar o hacer efectiva la orden de reenganche y pago de salarios caídos, conforme a la providencia administrativa Nº 00176-2009 del 23 de marzo de 2009, no habiéndose materializado hasta la fecha la mencionada orden en favor del demandante.

Que “el ciudadano W.C. fue reivindicado por la providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Anzoátegui, número 0176-2009, negándose la sociedad mercantil agraviante de forma recurrente a dar cumplimiento al mandato contenido en el acto administrativo antes descrito”.

Que la conducta asumida por Costa Norte Construcciones C.A., lesionó sus derechos “a la garantía de estabilidad en el trabajo y en consecuencia protección contra despidos injustificados y el derecho de la masa trabajadora a la negociación colectiva no le esta dado a los patronos el derecho de despedir injustificadamente a los trabajadores que serán beneficiarios de la misma, pues tal posibilidad se transformaría en el poder del patrono de influir indirecta e ilegítimamente en los resultados de tal negociación colectiva al poder usar los despidos injustificados como mecanismos de presión”.

Finalmente, solicitó se de cabal cumplimiento a la providencia administrativa dictada por la Inspectoria del Trabajo del Estado Anzoátegui, Nº 0176/2009, y en consecuencia, se ordene el reenganche y pago de salarios caídos. Asimismo, pidió se condene a la accionada al pago de las costas y costos del presente proceso.

III

DE LAS DECLINATORIAS DE COMPETENCIA

Mediante sentencia del 19 de octubre de 2010, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, se declaró incompetente para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta, y declinó el conocimiento de la misma en la jurisdicción laboral con base en las siguientes consideraciones:

“La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, (caso: B.J.S.T. y otros VRS. Central la Pastora, C.A.), estableció con carácter vinculante para los Tribunales de la República, en materia de amparo constitucional cuyo fundamento se precise en lesiones causadas por la no ejecución de actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo en el procedimiento de estabilidad laboral, lo siguiente:

los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara

.

En base a las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del la Región Nor-Oriental, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

INCOMPETENTE para conocer del A.C. interpuesta por el ciudadano R.A.L.S., suficientemente identificado en autos, contra la Empresa Costa Norte Construcciones, C.A.

Segundo

Se declina la competencia para conocer del presente asunto a la Jurisdicción Laboral Ordinaria”.

Por su parte, el 29 de octubre de 2010, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se declaró a su vez incompetente para conocer de la apelación interpuesta, y planteó conflicto negativo de competencia, motivo por el cual remitió el presente expediente a esta Sala Constitucional de acuerdo a lo siguiente:

Ahora bien, conforme lo prevé el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil el cual consagra el principio de la jurisdicción perpetua, tal como lo ha afirmado la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 41 del 24-11-2004 (caso F. deT. deP.I. C.A), donde dictamino que la competencia del órgano jurisdiccional para el juzgamiento, se determina por la situación factica que existía para el momento de interposición de la demanda, sin que pueda modificarse dicha competencia en razón de cambios posteriores que se generen en el curso del proceso; agregando que la perpetuación del fuero competencial, se fundamenta en los principios de economía procesal y seguridad jurídica, con lo cual se busca evitarle un perjuicio a las partes, que menoscaben sus derechos y garantías constitucionales y procesales.

Lo antes señalado es relevante en el presente caso, dado que, la acción de amparo que nos ocupa se interpuso en fecha 27-01-2010, momento en que se encontraba vigente, el criterio jurisprudencial asentado en decisión número 1.318 del 02-08-2001, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con carácter vinculante, donde se estableció que la jurisdicción contencioso administrativa es la competente para conocer de los juicios de nulidad contra los actos administrativos que emanen de las Inspectoría del Trabajo, y además para órganos administrativos, decisión ratificada en sentencia emanada de la referida Sala de fecha 20-11-2002, número 2862.

Por otra parte, para la fecha en que fue interpuesta la presente acción también se encontraba vigente la doctrina de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia contenida en sentencia del 02-03-2005 (Caso Universidad Nacional Abierta), donde se ratifica la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de este tipo de juicio, modificándose la competencia en cuanto al orden jerárquico de conocimiento para los recursos de nulidad ejercidos contra actos administrativos emanados de las Inspectorias del Trabajo, estableciéndose que los mismo correspondían en primer grado de jurisdicción a los juzgados Superiores Contencioso Administrativo, manteniendo en consecuencia la competencia de dichos juzgados para el conocimiento de las acciones interpuestas en materia de amparo constitucional. Razón por la cual atendiendo al principio de la jurisdicción perpetua, consagrado en el artículo 3 del Código de procedimiento civil, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer el presente asunto y considera que la competencia rationae temporis, es del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Región Nor-Oriental y, siendo que la presente decisión plantea un conflicto negativo de competencia que involucra órganos que integran tanto la jurisdicción contenciosa administrativa como la laboral, en atención al contenido del artículo 70 del Código de Procedimiento Civil y al derecho de la tutela judicial efectiva, forzoso es para este Juzgado remitir de manera inmediata las presentes actuaciones a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 226 numeral 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales y artículo 5 numeral 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia

.

IV

DE LA COMPETENCIA

Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente causa y, en tal sentido, observa:

Corresponde a esta Sala Constitucional determinar su competencia para conocer el conflicto negativo de competencia planteado entre el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental y el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con ocasión de la acción de amparo constitucional interpuesta por los apoderados judiciales del ciudadano W.C., contra la sociedad mercantil Costa Norte Construcciones C.A.

Por su parte, la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en su artículo 266, numeral 7, establece:

Son atribuciones del tribunal Supremo de Justicia:

…omissis…

7. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal común a ellos en el orden jerárquico

.

Igualmente, el artículo 31, numeral 4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, al respecto señala lo siguiente:

Son competencia comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia:

(…)

4. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común en el orden jerárquico (…)

,

Por tanto, habiéndose planteado el conflicto de competencia entre los juzgados anteriormente mencionado, y no existiendo un Tribunal Superior y común a ambos, esta Sala, en atención a las disposiciones antes señaladas y congruente con su propia jurisprudencia, se declara competente para conocer y decidir del presente conflicto negativo de competencia. Así se decide.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez asumida la competencia para conocer del conflicto planteado, esta Sala Constitucional pasa a decidir el fondo del asunto, previas las siguientes consideraciones:

El artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es la norma rectora que fija la competencia, per gradum, ratione materiae y ratione loci, para conocer de las acciones de amparo constitucionales, cuando éstas se ejerzan por vía autónoma.

Según la disposición in commento, son competentes para conocer de dichas acciones los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde hubiese ocurrido el hecho, acto u omisión que motivare la solicitud de amparo.

Atendiendo al criterio señalado supra, esta Sala observa que en el presente caso el hecho presuntamente lesivo se deriva de la negativa de la sociedad mercantil Costa Norte Construcciones, C.A., de acatar la providencia administrativa Nº 00176-2009 dictada el 27 de marzo de 2009 por la Inspectoría del Trabajo del Estado Anzoátegui, que ordenó el reenganche y el pago de salarios caídos del accionante.

En este sentido, la Sala estima necesario hacer referencia a la sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010 (caso: B.J.S.T. y Otros), en la cual se estableció con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, que es la jurisdicción laboral la competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se plantean en relación con las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, como para la resolución de los conflictos que surjan con motivo de las ejecución de éstas que han quedado firmes en sede administrativa, o que se trate de demandas de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos.

En este sentido, la referida decisión sostuvo:

De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes –aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicte, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestadas por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo, Así se declara

.

Asimismo, en sentencia Nº 108 del 25 de febrero de 2011 (caso: L.T.M.), este órgano jurisdiccional analizando el precedente jurisprudencial transcrito supra, estableció –con carácter vinculante- que todos los conflictos de competencia que hubiesen surgido con ocasión de procedimientos interpuestos contra las resoluciones administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, independientemente de la fecha en que se hayan planteado, se resolverán atendiendo el criterio vinculante contenido en la sentencia Nº 955/2010, la cual tiene aplicación efectiva desde su publicación el 23 de septiembre de 2010. En este sentido, la sentencia in commento acordó expresamente que:

…En ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 335 de la Constitución, se establece con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, que el criterio vinculante contenido en la sentencia de esta Sala Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, la cual tiene aplicación efectiva desde esa fecha (como se dispuso en sentencia Nº 43 del 16 de febrero de 2011), tiene alcance para todos los conflictos de competencia que surjan con ocasión a las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, e incluso para los conflictos de competencia que hayan surgido con anterioridad al presente fallo…

.

En armonía con lo anteriormente señalado, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, visto que el criterio expuesto resulta aplicable incluso para aquellos conflictos de competencia que se hubiesen planteado con anterioridad a la sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, declara competente para conocer y decidir la acción de amparo de autos al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Así se declara.

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, decide lo siguiente:

1- Se declara COMPETENTE para conocer del conflicto de competencia planteado entre el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental y el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

2- DECLARA COMPETENTE para conocer de la presente acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados J.H.B. y Yaiza del P.R.F. apoderados judiciales del ciudadano W.C., al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Publíquese y Regístrese. Remítase el expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y copia certificada del presente fallo al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 28 días del mes de abril de dos mil once. Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Vicepresidente

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

Los Magistrados

M.T. DUGARTE PADRÓN

Ponente

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

ARCADIO DELGADO ROSALES

J.J.M. JOVER

G.M.G.A.

El Secretario

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. 10-1271

MTDP/

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