Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Sucre, de 13 de Julio de 2010

Fecha de Resolución13 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteAna Dubraska Garcia
ProcedimientoAccidente De Trabajo, Enfermedad Profesional Y Ps.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre

Cumaná, trece de julio de dos mil diez

200º y 151º

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO: RP31-R-2010-000044

Demandante: Ciudadano W.D.M., titular de la Cédula de Identidad No. V-5.275.343.

Apoderados Judiciales: Abogados L.E.M.P. y J.A.R.G., inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 44.275 y 48.905, respectivamente.

  1. ) Co-Demandadas: Sociedad Mercantil SOBRESALUD SERVICIOS MÉDICOS C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 16-07-2004, bajo el N° 17, tomo 433-A-VII y la Sociedad Mercantil SOBRESEGUROS C.A, SOCIEDAD DE CORRETAJE, inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 15-05-2001, bajo el N° 17, tomo 541-A-Qto.

    Apoderados Judiciales: abogados SEADDY SAYAGO SANGINETTI y V.L. FIGUEROA GARCÍA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 107.184 y 64.037, respectivamente y la abogada ORLANY MAESTRE BETANCOURT, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 107.340.

  2. ) Demandada Solidariamente: Sociedad Mercantil TOYOTA DE VENEZUELA, C.A., cuya Acta Constitutiva y Estatutos originales fueron protocolizados por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 08 de Septiembre de 1992, bajo el N° 79, folio 90, Tomo 1, Libro VIII, antes denominada TOCARS, originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y el Estado Miranda (antes Distrito Capital), en fecha 18/12/1957, bajo el N°. 37, Tomo 36-A, cuya última modificación al Documento Constitutivo Estatutario consta de documento inscrito por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 04/06/2001, bajo el N° 33, Tomo A-10, en la persona del Gerente de Relaciones Industriales y Recursos Humanos, ciudadano C.E.C.

    Apoderados Judiciales: abogados A.R. DUBOIS, A.R. TOLLINCHI, Y YELITZE DEL VALLE BRAVO GONZALEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 13.461, 91.429, 98.776, respectivamente.

    MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO O ENFERMEDADES OCUPACIONALES.

    Se contrae el presente asunto de Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 12 de mayo de 2010, en la causa seguida por el ciudadano W.D.M. contra de las Sociedades Mercantiles SOBRESALUD SERVICIOS MÉDICOS C.A., SOBRESEGUROS C.A, SOCIEDAD DE CORRETAJE y TOYOTA DE VENEZUELA, C.A. por motivo de ENFERMEDAD OCUPACIONAL.

    Recibidas las actuaciones en esta Alzada, en fecha 26 de mayo de 2010. En fecha 02 de junio de 2010, se fijó la oportunidad para la Celebración de la Audiencia Oral y Pública, para el día 21 de junio de 2010, celebrada la referida audiencia procedió esta Alzada a dictar el dispositivo del fallo en forma oral el día 28 de junio de 2010. Ahora bien, celebrada la Audiencia Oral y Pública, siendo la oportunidad para la publicación completa del presente fallo esta Alzada, tal como es su deber procesal, pasa a hacerlo bajo los siguientes términos y consideraciones legales.

    ALEGATOS DE LAS PARTES

    EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACIÓN

    ALEGATOS DE LA PARTE CO-DEMANDADA EMPRESA SOBRESALUD SERVICIOS MEDICOS, CA (APELANTE):

    Aduce la representación judicial de la parte como fundamento de su apelación sucintamente lo siguiente:

    Que en el caso de que se reclama el Daño Moral existen dos supuestos de hecho para que proceda con su indemnización, primero, es la responsabilidad objetiva, y tal como lo señala el Juez de Juicio en su sentencia, que la misma no es procedente de acuerdo a la jurisprudencia patria y a la doctrina, y con fundamento en el artículo 1193 del Código Civil, ordena el pago por Daño Moral, el cual es procedente cuando existe responsabilidad objetiva, según la Teoría del Riesgo Profesional. Sin embargo en el presente caso se esta solicitando la responsabilidad subjetiva, es decir, las derivadas de la LOPSYMAT, es decir, a su criterio el actor solo esta solicitando las indemnizaciones de la LOPSYMAT, el Daño Moral y Lucro Cesante.

    En la LOPSYMAT en el artículo 129 que en caso del daño moral y daño material, están regulados y remite al Código Civil en los artículos 1185 y 1196, del daño Moral cuando existe hecho ilícito como requisito indispensable, para el caso de la responsabilidad subjetiva, negligencia, imprudencia y que en la sentencia recurrida se determinó que no se probó el hecho ilícito, por lo tanto, como se están solicitando la reparación derivadas de la responsabilidad subjetiva, considera que no proceden las indemnizaciones derivadas por daño moral por guarda de cosas, porque no se esta hablando de responsabilidad objetiva o teoría del riesgo profesional, por daño material por guarda de la cosa.

    Sin embrago, a todo evento alega la eximente de responsabilidad establecido por hecho de la víctima, a tal efecto consigna documento público emanado del IVSS por pensión, donde se prueba que el actor estaba incapacitado antes de comenzar a trabajar para la empresa co-demandada, por lo que alega el hecho de la víctima, ya que del mismo informe se desprende que el actor desde el año 1999 padecía de hernia, que fue operado y que quedo con padecimiento de esa enfermedad y siendo medico ocupacional, viola la disposición del órgano que lo incapacita total y permanentemente para el trabajo y pretenda que se le indemnice por accidente de trabajo, el cual ocurrió única y exclusivamente por su negligencia y su imprudencia al volver a trabajar estando incapacitado, el cual ocurrió teniendo tan solo 2 meses laborando.

    Señala que se deben tomar en cuenta los parámetros establecido por la doctrina y la jurisprudencia que debe considerar el juez para determinar y cuantificar el monto a indemnizar, ya que el capital social de su representada solo es de BsF. 53.000,oo, estando condenada a pagar por daño moral la cantidad de BsF. 50.000,oo, lo cual con llevaría a vender la empresa para cumplir con el monto condenado. Aunado al hecho que aun se encuentra laborando para otra empresa.

    En relación al Hecho Ilícito, la parte actora no apelo de la sentencia en su debida oportunidad, con lo cual aceptaron lo establecido en la sentencia que determinó que no quedó demostrado el hecho Ilícito, y valorar el informe de INPSASEL en esta instancia conllevaría a su representada un estado de indefección.

    ALEGATOS DE LA PARTE CO-DEMANDADA EMPRESA TOYOTA DE VENEZUELA, (APELANTE):

    Alega la representación judicial de la empresa parte co-demandada Toyota de Venezuela, CA, que la presente causa se refiere a un litis consorcio pasivo, hay empresa co-demandadas, SobreSeguros, CA que se dedica a la venta y colocación de pólizas de seguros; SobreSalud, CA que se dedica a la prestación del servicio de salud y Toyota de Venezuela, CA; que se dedica al ensamblaje de vehículos, por lo tanto, no existe inherencia ni conexidad entre las actividades desarrolladas por las 3 empresas codemandadas, en consecuencia no se le podría demandar por corresponsabilidad a su representada.

    Hace énfasis, en que en la sentencia apelada determinó que no quedó demostrada la existencia del hecho ilícito por la parte actora, siendo una referencia para determinar la responsabilidad objetiva, sin embargo, establece la Ley Orgánica del Trabajo y considerando que el actor es médico ocupacional y tenia una incapacidad absoluta, para antes de que ocurrieran los hechos referidos por el, todo ello encuadra entre los hechos de la víctima, es decir, como un eximente de responsabilidad objetiva.

    Alega que el actor trae a los autos un informe emanado de INPSASEL, donde señala que no cayo de bruces, en contraposición a su testimonio y que actuó de manera temeraria y con falso testimonio, lo cual es sancionado por la Ley.

    El actor señala en su libelo de demanda que se encontraba dando asistencia médica en un modelo que existe en la empresa Toyota, para asistir con primeros auxilios a los trabajadores, salió a atender una emergencia dentro de mismo módulo de un salón a otro, cuando se devuelve afirma que se tropezó con unas gavetas que estaban en el piso y cae de bruces, según su dicho, y se produjo el accidente, produciéndose lesiones de la columna, que incluso se reportan con antelación a la fecha del accidente, según se evidencia del Informe del IVSS que cursa a los autos, y que se reproduce en el Informe de INPSASEL y que evidencia que antes del accidente el actor ya tenia padecimientos en la columna vertebral.

    El Informe de INPSASEL, señala que no hubo ninguna caída lo que ese evidencia son las lesiones que se generaron por trayectoria histórica, se reconoce que el actor ha tenido hernias discales, ha sido intervenido quirúrgicamente y que viene siendo tratado de hernias discales y cervicales.

    En relación a lo alegado por la parte actora sobre el Hecho Ilícito, señala que los mecanismos de defensa están en la Ley, y si no fueron utilizados no podrían alegar omisión del Tribunal ni de la parte demandada, ya que se invocó un supuesto accidente, el cual INPSASEL determinó que no hubo tal accidente y que el actor a pesar de saber que estaba incapacita para el trabajo con anterioridad, sin embargo, continua trabajando y prestando sus servicios como médico, con lo cual el actor no esta diciendo la verdad, ni ha hecho el uso adecuado de los medios procesales para defenderse.

    ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE (NO APELANTE).

    La representación judicial de la parte actora refuta lo alegado por la parte recurrente al considerar que la jurisprudencia a establecido que para la condenatoria del Daño Moral no es necesario la comprobación del Hecho Ilícito

    Alega la parte recurrente el hecho de la victima y que la incapacidad ocurrió antes que el accidente ocurrió, sin embargo, el actor comenzó a prestar servicio el 04 de marzo de 2008 y el accidente de trabajo aconteció el 15 de abril de 2008, pero en los autos quedó demostrado la existencia una resolución probatoria de una incapacidad, la cual es posterior al accidente, ya que tiene como fecha de otorgamiento el 01 de agosto de 2008. Asi mismo reposan a los autos informes emanados del IVSS, donde se deja constancia que el actor estaba tramitando su incapacidad y que las lesiones por las cuales estaba tramitando su incapacidad era por una hernia L5, S1, en este caso la demanda se fundamenta en Accidente de trabajo y así quedó demostrado con las documentales y los informes del IPSASEL e informes médicos, que tuvo una hernia discal L3, L4 extruída, que no es mismo diagnostico, ni la misma vértebra, con una fractura de apófisis articular de la tercer vértebra lumbar, y el informe de IPSASEL señala que tuvo una complicación postoperatoria por una fístula del liquido encéfalo-raquídeo, que amerito tratamiento medico, por lo tanto mal podría los apelantes alegar el hecho de la víctima ya se trata de dos lesiones diferentes.

    El actor alega se le violaron sus derechos por cuento el Tribunal A quo no tomo en cuenta el Informe de IPSASEL, por lo que solicita que se reponga la causa al estado de que se valoren las pruebas por el Tribunal de Instancia.

    Señala que la demandada conocía de su incapacidad, la incapacidad del IVSS es de fecha 01de agosto de 2008 y no cuando comenzó a trabajar y solicita se que se le resguarde su derecho a la defensa consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República de Venezuela.

    DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA EN SU ESCRITO LIBELAR

    Aduce la representación judicial de la parte actora que comenzó a prestar sus servicios personales para las Sociedades Mercantiles SOBRESALUD SERVICIOS MEDICOS, CA y SOBRESEGUROS, CA SOCIEDAD DE CORRETAJE, en fecha 04 de marzo de 2008, con el cargo de MEDICO TRAUMATOLOGO, para prestar servicios en el área de Servicios Médicos a los efectos de atender a los trabajadores de la empresa TOYOTA DE VENEZUELA, CA. que se desempeñaba como MEDICO TRAUMATOLÓGO, para prestar servicios en el área de Servicios Médicos a los efectos de atender a los trabajadores de la empresa TOYOTA DE VENEZUELA, CA, dentro de sus instalaciones, ya que incluso ella suministraba todos los recursos materiales para la prestación del servicio, devengando un salario integral diario de Bs.F. 123,79.

    Señala que el 15 de abril de 2008, se encontraba prestando sus servicios cuando se le solicita para atender una emergencia en el consultorio anexo al asignado para las consultas de traumatología. Al salir se tropieza con un gavetero contentivo de historias médicas ubicado en el piso, cayendo de bruces al piso y sufriendo un fuerte traumatismo a nivel de columna lumbar y pierna izquierda, siendo auxiliado por obreros de planta que se encontraban allí para ser atendidos.

    Que notificó a la Jefe de Oficina y continuó trabajando con fuertes dolores, recibiendo tratamiento medico con anti-inflamatorio; sin embargo, en fecha 05 de mayo de 2008, se le ordenó con urgencia resonancia magnética nuclear evidenciándose de la misma una extrusión del núcleo pulposo del disco intervert6ebral L3- L4, ameritando intervención quirúrgicamente de emergencia el 10 de mayo de 2008.

    DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

    LAS PRUEBAS TESTIMONIALES:

    Se promovieron en la oportunidad de la audiencia oral y pública las declaraciones testimoniales de los ciudadanos:

  3. -C.E.B. GONZÀLEZ, titular de la cédula de identidad Nº 12.888.207.2.-LUGARDIS BARRIOS DÌAZ, titular de la cédula de identidad Nº 15.110.089.3.-A.R.P., titular de la cédula de identidad Nº 8.434.355. Quienes ante el llamado del alguacil a las puertas de la sala de audiencia no comparecieron, por lo que este tribunal estimó que no hay testimonial que valorar. ASÍ SE ESTABLECE.

  4. -WILLIAM SAN MIGUEL PÈREZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.016.137. Quien ante el llamado del alguacil a las puertas de la sala de audiencia compareció, quien fue juramentado por el juez, para que ratificara en contenido y firma la documental marcada con la letra “A” que consta en el folio 78, manifestando que su contenido era cierto , así como que la firma era la suya, donde se evidencia que el demandante sufría HERNIA DISCAL L-3, L-4 EXTRUDIDA MIGRADA por lo que se le dió pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 70 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece

    Posteriormente fue preguntado por la parte promovente quien manifestó: Soy médico especialista en neurocirugía, soy su médico tratante, le mande a practicar resonancia dados los antecedentes traumáticos, se indica por que este es el estudio que puede determinar si pude haber o no lesiones en la columna, esa cirugía se realizo en mayo de 2008, extracción de un disco que había emigrado, evidentemente es traumática, ratificando en su repregunta que era una lesión traumática, no es un proceso degenerativo. Son niveles distintos (…), era reciente nadie puede andar con esos dolores por tanto tiempo, el Dr. Dib tuvo una fístula, es la salida del liquido, se rasgo probablemente por la misma fractura, produce dolor, tiene limitaciones, para nada (…) fue repreguntado y respondió yo trabajo en el Hospital A.P. deA., Clínica Oriente, San Vicente, Clínica Figuera, S.R., V.D.V., realmente no lo se puede ser, pero no tengo seguridad, no soy traumatólogo, fue repreguntado por el abogado A.R., respondiendo bastante tiempo, si no me equivoco 2003, no le puedo decir la fecha, él había sido intervenido tenia antecedentes de hernia discal, no lo recuerdo pero es posible, tenia hernia discal, no para nada, volvemos a lo mismo hay un informe, no recuerdo. De su declaración se evidencia que es un testigo calificado, por cuanto aclaro a este tribunal las lesiones padecidas por el doctor W.D., y como lo ha venido tratando, por lo cual se le da valor probatorio la presente testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece

    DOCUMENTALES.

    La parte demandante promovió:

  5. -Marcado con la letra “A”, anexo informe médico de fecha 29-07-2008. Este medio probatorio fue ratificado en contenido y firma por medio de la prueba de testigo, lo cual se reproduce su valor probatorio. Así se establece

  6. - Marcado con la letra “B”, tres (03) folios útiles de mensajes de datos contenidos en e-mail, de fecha lunes tres (03) de marzo de 2008 a las 05:09, miércoles seis (6) de mayo de 2008 a las 20:11 y respuesta de fecha seis (06) de mayo de 2008 a las 21:50, mediante la firma electrónica wedy.larrabure@sobreseguro.con.ve. Este medio probatorio no fue desconocido, solamente se limitaron a señalar que era contradictorio, por lo que se da por reconocido por ser un documento privado conforme al artículo 4 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, por lo que se evidencia el día 04-03-2008, el comienzo de la actividad del demandante en la empresa TOYOTA DE VENEZUELA, a través de la contratación por parte de la empresa SOBRESALUD SERVICIOS MEDICOS y el salario devengado (Bs. 3.500), por lo cual se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece

  7. - Marcado con la letra “C”, tres (03) folios útiles anexo formato de: GERENCIA DE RECLAMOS DE PERSONAS SERVICIOS MÈDICOS TOYOTA (formato de récipe médico) FORMATO PARA GENERAR REPOSO, y NORMAS Y PAUTAS PARA VALIDAR REPOSOS MÈDICOS (para doctores del servicio de planta). Este medio probatorio no fue reconocido, no obstante la parte promovente no hizo valer los medios probatorios para verificar su contenido, en consecuencia se desestima este medio probatorio. Así se establece.

  8. - Marcado con la letra “D”, copia simple de reposo médico de 72 horas contenido en formato de recipe médico denominado GERENCIA DE RECLAMOS DE PERSONAS SERVICIOS MÈDICOS TOYOTA, a favor de W.D.M., original de recibido en fecha 07-04-2008. Este medio probatorio la parte contraria señalo que el mismo no aporta nada al proceso, sin embargo este tribunal señala que es un documento privado autentico, de conformidad con lo establecido en el artículo 35, 2 numeral 4 y 22 de la Ley del Ejercicio de la Medicina, que señala que los médicos dan fe publica sobre los actos que certifican, y que de acuerdo al criterio del Dr. J.E.C., son autentico por mandato de la Ley, pero la misma no aporta nada al proceso. Así se establece.

  9. - Marcado con la letra “E”, contentivo de un (01) folio útil original de reposo médico de fecha 02-05-2008, por 30 días a favor de W.D.M.. Este medio probatorio no fue impugnado, sin embargo este tribunal señala que es un documento privado autentico, de conformidad con lo establecido en el artículo 35, 2 numeral 4 y 22 de la Ley del Ejercicio de la Medicina, que señala que los médicos dan fe publica sobre los actos que certifican, y que de acuerdo al criterio del Dr. J.E.C., son autentico por mandato de la Ley, por lo que se le da pleno valor probatorio. Así se establece.

  10. -Marcado con la letra “F”, contentivo de dos (02) folios útiles original de escrito de fecha 07-05-2008 suscrito por la ciudadana FÀTIMA E.W.D.D.. Este documento fue impugnado por que el mismo emana de un tercero, sin embargo la co-demandada solidariamente TOYOTA DE VENEZUELA C.A, solicito su exhibición (folio 169 primera pieza), siendo exhibida en la audiencia oral y publica, lo que demuestra que la parte demandante notifico a INSASEL, por intermedio de la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Cumaná, teniendo la persona la cualidad legal para efectuar la notificación, de conformidad con los artículos 85 del Reglamento de la Ley de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y 74 de la Ley de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, con lo que esta demostrado la notificación del accidente, mas no de hecho ilícito, por lo que se le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en el 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece

  11. - Marcado con la letra “G”, contentivo de dos (02) folios útiles copia fotostática en fondo negro del titulo de Médico Cirujano, otorgado por la universidad de Carabobo en fecha 22-02-1985, y copia fotostática en fondo negro del titulo de Post Grado de Especialista en Traumatología Ortopedia, otorgado por la Universidad de Carabobo en fecha 08-04-1992. Señalando la parte contraria que nada aportaba al proceso, que al ser copia certificada de documento publico no fueron atacadas por tacha de falsedad, lo cual se le da pleno valor probatorio, demostrándose el grado de instrucción del demandante de conformidad con lo establecido en el 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece

    8-Marcado con la letra “H”, contentivo de un (01) folios útil copia fotostática en fondo negro Diploma del Programa de Perfeccionamiento Profesional de Gerencia de la Seguridad y S.O. ( bajo de un enfoque humanista), otorgado por la Universidad del Zulia, cursado en julio de 2006 a julio de 2007 en la ciudad de Cumaná, Estado Sucre. Señalando la parte contraria que nada aportaba al proceso, que al ser copia certificada de documento publico no fueron atacadas por tacha de falsedad, lo cual se le da pleno valor probatorio, demostrándose el grado de instrucción del demandante de conformidad con lo establecido en el 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece

  12. - Marcado con la letra “I”, contentivo de tres (03) folios útiles con sus vueltos, copia certificada de la partida de matrimonio entre W.D.M. y la ciudadana FÀTIMA E.W.D.D., como también las partidas de nacimientos de los hijos de estos. En cuanto a este medio probatorio las mismas no fueron impugnadas, y por ser documentos de los establecidos en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le da pleno valor probatorio, demostrándose la carga familiar del demandante, de conformidad con lo establecido en el 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece

    10- Marcado con la letra “J”, contentivo de un (01) folio útil original de constancia de estudio de fecha 27-05-2008, emanada de la Unidad Educativa Colegio S.Á. de la Guarda, ubicado en Cumaná Estado Sucre. En cuanto a este medio probatorio las mismas no fueron impugnadas, y por ser documentos de los establecidos en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le da pleno valor probatorio, demostrándose la dependencia económica de la hija del demandante, de conformidad con lo establecido en el 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece

  13. - Marcado con la letra “k”, contentivo de tres (03) folios útiles originales de constancia de estudio y constancia de pago del ciudadano NAJIB A.D.W.. En cuanto a este medio probatorio las mismas no fueron impugnadas, y por ser documentos de los establecidos en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le da pleno valor probatorio, demostrándose la dependencia económica del hijo del demandante, de conformidad con lo establecido en el 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece

  14. - Marcado con la letra “L”, contentivo de dos (02) folios útiles original de constancia d estudio y estado de cuenta correspondiente a la ciudadana FÀTIMA E.W.D.D.. En cuanto a este medio probatorio las mismas no fueron impugnadas, y por ser documentos de los establecidos en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le da pleno valor probatorio, demostrándose la dependencia económica del cónyuge del demandante, de conformidad con lo establecido en el 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece

    PRUEBA DE EXHIBICIÓN

    El demandante solicitó la intimación de la demandada a los fines de la exhibición de:

    Recibos de pago de salario del periodo comprendido del 04-03-2008 hasta el 15-10-2008, emitido por las empresas SOBRESALUD SERVICIOS MÈDICOS C.A., y SOBRESEGUROS C.A. SOCIEDAD DE CORRETAJE.

    Siendo intimado por el tribunal A quo al abogado de la parte co-demandada para que exhibiera lo cual señalo que no se encontraban en su poder, sin embargo este tribunal, observa que no existen datos exactos y precisos sobre los salarios devengados por el demandante, por lo que no es posible la aplicación de las consecuencias jurídicas del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad con lo establecido en el 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece

    PRUEBA DE INFORME.

    De conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se admitió la prueba de informe y en consecuencia ofició:

    1) Al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), para que informe a este Tribunal sobre las resultas del accidente laboral sufrido por el trabajador W.D.M., sin embargo en cuanto a las solicitudes de copias no fueron admitidas por existir otro medio idóneo de traer a los autos. Consta en los folios 338 y 339 de la primera pieza y los folios 16 y 17 de la segunda pieza. A.) “concluye que el accidente ocurrido al ciudadano antes identificado, si se considera como accidente de trabajo, ya que ocurrió en el curso y con el hecho de trabajo. B.) “Se puede constatar mediante declaración voluntaria de los testigos ALCIRA PLANCHE…, CRUZ ELENA….LUYARDIS BARRIOS, WENDY LARABIURRE Y MARY LUZ MATA…, que es un hecho altamente conocido por sus compañeros de trabajo. En el folio 17 “ se concluye certifico accidente de trabajo que produce un diagnostico de traumatismo en la región lumbar a) HERNIA DISCAL L3-L4, EXTRUIDA y b) FRACTURA DE APOFISIS ARTICULAR IZQUIERDA DE TERCERA VERTEBRA LUMBAR Y LAS SECUELAS FISICAS QUE PRESENTA FISTULA DE LIQUIDO CEFALORRAQUIDEO, ocasionando en el trabajador una discapacidad total y permanente para el trabajo. Tal como lo estable el artículo 69, 78 y 81 de la LOPCYMAT…”De conformidad con lo establecido en el artículo 76 y 136 de la Ley Orgánica de Prevención y Medio Ambiente del Trabajo, concatenado con el 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le da pleno valor probatorio comprobándose el accidente por ocasión del trabajo dentro de las instalaciones de la demandada solidariamente TOYOTA DE VENEZUELA C.A, de conformidad con lo establecido en el 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece

    2) Al Banco Mercantil C.A. ubicado en la AV. Gran Mariscal, Centro Comercial Gran Avenida, P. B Cumaná, Estado Sucre, para que informe:

    Sobre la identificación del titular de cuenta de ahorro Nº 010500681768229771 asignada a esa institución financiera.

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