Sentencia nº 356 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 20 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2012
EmisorSala de Casación Penal
PonentePaúl José Aponte Rueda
ProcedimientoRecurso de Casación

Magistrado Ponente Dr. P.J.A.R.

Con fecha diez (10) de noviembre de 2011, es recibido ante la Secretaría de esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, escrito contentivo de RECURSO DE CASACIÓN suscrito y presentado por el ciudadano abogado J.C.T.L., inscrito en el Instituto Previsión Social del Abogado bajo el No. 127778; contra la decisión dictada el veintiuno (21) de septiembre de 2011 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, integrada por los ciudadanos jueces ERNESTO CASTILLO SOTO (presidente), GENARDIO BUITRIAGO ALVARADO y A.T.G. (ponente), que declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la defensa contra el fallo dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida el treinta (30) de septiembre de 2009, que condenó al ciudadano WILLIAM E.G.S., identificado con cédula de identidad 17028487, a cumplir la pena de veintidós (22) años y seis (6) meses de prisión, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 406 (numeral 1) del Código Penal, en perjuicio del ciudadano G.N.V. (occiso); ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos C.G.N.M. y C.A.N.M.; PRIVACION ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, tipificado en el artículo 174 eiusdem, en perjuicio del ciudadano Á.M.F. y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 ibídem.

Recurso al cual se le dio entrada en la misma fecha, asignándosele el número de causa RC-2011-000403, y como ponente al Magistrado ELADIO RAMÓN APONTE APONTE.

Ahora bien, acordada la destitución del Magistrado ELADIO RAMÓN APONTE APONTE por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, cumpliendo el procedimiento legal establecido se constituyó nuevamente la Sala de Casación Penal el veintitrés (23) de marzo de 2012, siendo en consecuencia materializada tal acción con estricto apego a la designación de los Magistrados y Magistradas principales y suplentes del Tribunal Supremo de Justicia realizada por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, publicada el ocho (8) de diciembre 2010 en la respectiva Gaceta Oficial bajo el No. 39.569. Correspondiéndole así incorporarse a la Sala en el orden determinado, al Magistrado Dr. P.J.A.R., sobre quien recayó las ponencias de las causas que le habían sido designadas al prenombrado ciudadano.

En virtud de ello, y habiendo sido designado ponente para emitir pronunciamiento sobre el presente recurso de casación, con el referido carácter se resuelve en los términos siguientes:

I

DEL ESCRITO CONTENTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

Tal como consta en las actas de la causa en estudio, el ciudadano abogado J.C.T.L. a través del presente recurso de casación, interpuesto el diez (10) de noviembre de 2011 y que riela inserto en el expediente, planteó siete (7) denuncias de conformidad con lo previsto en los artículos 460 y 462 del Código Orgánico Procesal Penal.

Como primera denuncia señaló que: “en armonía con lo estipulado en los artículos 173, 364 numeral 4 y 441 del Código Adjetivo Penal, en relación a los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se plantea la presente denuncia por inmotivación de la decisión emanada de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida”, cuya argumentación fue:

Esta defensa técnica fundamentó su primer motivo de apelación…en razón a la valoración de las pruebas testimoniales de los funcionarios policiales…Al respecto la Corte de Apelaciones al resolver la citada denuncia lo hace en los términos que a continuación se mencionan…‘señalan los recurrentes que se le vulneró a su defendido el principio de inocencia, del debido proceso, del derecho a la defensa, al principio del indubio pro reo y la tutela judicial efectiva…por manifiesta ilogicidad en la motivación en razón a la valoración de las pruebas testimoniales de los funcionarios policiales A.V.Q., Y.D.V., C.H.P., J.V. y J.M., en virtud de que a pesar de que tales funcionarios se contradicen ostensiblemente, en cuanto a las personas detenidas y las supuestas evidencias colectadas…en el lugar donde resultara muerto el occiso G.N.V., como lo es el arma de fuego tipo revolver calibre 38…el cual presuntamente se le incauta al adolescente…al momento en que es detenido conjuntamente con el ciudadano G.S. WILLIAM EDUARDO…y en la segunda denuncia…ilogicidad manifiesta en la motivación… en razón a la valoración de las pruebas testimoniales de los funcionarios policiales A.V.Q., Y.D.V., C.H.P., J.V. y J.M., señalando que dichos funcionarios se contradicen conforme a las personas detenidas y las supuestas evidencias colectadas… y también en quien fue quien detuvo e incautó el arma al acusado de autos y sobre la hora que tuvieron conocimiento de los hechos, señalando que el Tribunal en una manifiesta ilogicidad, da por cierto lo que…le convenía dejar acreditado y por ningún lado señala el porqué no toma en cuenta o desecha los testimonios contradictorios, ya que si bien es cierto compara tales dichos sólo lo hace para dar probado lo que le convenía a la juzgadora para condenar al acusado, por cuanto los funcionarios aprehensores…en el acta de aprehensión indican como ocurre el procedimiento…reflejan que al presunto menor le incautan un arma de fuego tipo Amadeo…que aparece valorada como evidencia por el tribunal, y sin embargo cuatro de estas personas a excepción del funcionario J.M.…dicen que a este ciudadano no le decomisaron nada en evidente contradicción entre dichos funcionarios…asimismo señalan que la recurrida considera demostrado que solamente W.E.G.S., era la única persona que estaba armada al momento en que resulta muerto G.N.V., con la declaración de C.N.M., quien señala que a pesar de que no presenció el momento en el que supuestamente su representado accionó el arma de fuego...supuestamente la otra persona había sido desarmada…es necesario señalar que corresponde al Juez de Juicio apreciar los elementos de pruebas incorporados al proceso, conforme al principio de inmediación, observando las reglas de la lógica, debiendo corroborar que de su razonamiento no se evidencie arbitrariedad ni violación a las máximas de experiencia, toda vez que la valoración y selección de la pruebas, sirven de fundamento para la determinación de los hechos…[y] el establecimiento de la culpabilidad del acusado de autos…en el presente caso el acusado G.S.W.E. fue aprehendido por los funcionarios A.V.Q., Y.D.V., C.H.P., J.V. y J.M. y de la declaración de la funcionaria A.V.Q., se observa que contradijo en relación al lugar donde se efectuó la aprehensión, siendo [que] el resto de los funcionarios actuantes Y.D.V., C.H.P. [fueron] contestes en cuanto al lugar BARRIO LA VICTORIA, SECTOR HUECO PICHE, no obstante la defensa señaló que el acusado de autos fue aprehendido sólo por los funcionarios C.H.P. y J.V.…si bien es cierto, el acusado G.S.W.E. fue detenido por los funcionarios C.H.P. y J.V., el resto de los funcionarios llegaron posteriormente al lugar de la aprehensión, razón por la cual no resulta contradictoria dicha actuación. En relación a la segunda denuncia esta Corte debe señalar…con relación a la declaración rendida por los funcionarios actuantes, que la misma fue objeto de la primera denuncia la cual ya fue resuelta, ahora bien en lo que respecta a la declaración de C.N.…éste señala como sucedieron los hechos por ser un testigo presencial, indicando al tribunal quien fue el sujeto que le disparó a su progenitor el día de los hechos, no observando este tribunal colegiado, contradicción alguna en la declaración del referido encausado. Con relación a la existencia de otras armas de fuego en el sitio del suceso de las actuaciones no se evidencia que ello, haya sido objeto del juicio oral y público, ya que como lo señaló el ciudadano C.N. en su declaración, los dos sujetos que ingresaron a la residencia de sus padres se encontraban armados y entre uno de los sujetos y la víctima G.N. hubo un forcejeo, para evitar que le causaran daño a uno de los hijos del hoy occiso, lo cual se concatena con una de las evidencias incautadas (cable de teléfono), en consecuencia considera este tribunal que conforme a las reglas establecidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, la prueba fue debidamente valorada, no existiendo ilogicidad, en el contenido de la sentencia objeto de la presente impugnación, razón por la cual la presente denuncia debe ser declarada sin lugar’. Al realizar un análisis de la respuesta dada por la Corte de Apelaciones…se observa que dicha alzada comienza a supuestamente abordar el punto planteado por ésta defensa en su primera denuncia y repentinamente aborda el segundo motivo de apelación sin haber decidido…el primer punto tratando…[de] unir la primera con la segunda denuncia, a pesar de que fueron planteadas separadamente…a pesar de fundarse en el mismo motivo, vale decir, por falta e ilogicidad manifiesta en la motivación, los hechos que constituían tal motivo eran diferentes…dicha Corte de Apelaciones no señaló los motivos y su propio razonamiento de hecho y de derecho al aseverar que la recurrida objeto de apelación no había incurrido en falta de motivación…y lo que es peor aún…no se pronunció en cuanto a lo alegado por esta defensa, referente al punto controvertido…por consiguiente la sentencia así proferida incurre en inmotivación

. (Sic).

En la segunda denuncia, alegó: “en armonía con lo preceptuado en los artículos 173, 364 numeral 4 y 441 del Código Adjetivo Penal, se denuncia inmotivación de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida”, exponiendo como fundamento:

en el recurso de apelación…[en] la segunda denuncia se planteó por manifiesta ilogicidad en la motivación…el Tribunal a quo estableció en la sentencia, [que] se valora esta declaración por ser un testigo presencial en los hechos objeto de juicio…por cuanto dejó sumamente claro al tribunal que dos sujetos armados irrumpieron en la casa de su padre…[que] fue despojado al igual que su hermano C.N.d. algunas pertenencias…de igual manera mediante su declaración la cual se concatena con las demás pruebas evacuadas…quedó probado que el ciudadano W.E.G.S. fue quien disparó a su padre G.N., ya que a pesar de no haber visto el disparo directamente, si observó que el otro sujeto no tenía arma, ya que su padre y su hermano forcejearon con éste quitándole el arma…señalándolo como el responsable del robo y de la muerte de su progenitor…con relación a este punto, la Corte de Apelaciones...no verificó ni determinó fehacientemente si la decisión recurrida en segunda instancia realizó un análisis detallado de las pruebas debatidas en el juicio oral, así como las respectivas comparación y valoración conforme a la sana crítica racional, se limitó a ratificar lo señalado por el Tribunal de Juicio…inclusive la referida Corte al momento de tomar las consideraciones para decidir nada dijo sobre las dudas e ilogicidades evidenciadas en la decisión apelada y que fueron planteadas por la defensa…en cuanto que existe una manifiesta ilogicidad en la motivación, por cuanto el tribunal de juicio deduce que solamente W.E.G.S., es quien dispara el arma de fuego, no obstante de la declaración de G.A., debidamente valorada por el tribunal, éste señala que se colectaron dos conchas calibre 22 una en la fachada de la casa, en la parte de afuera y otra en la sala de la residencia, también dice este funcionario que se colectó en el lugar de los hechos un proyectil calibre 45 y que también en la fachada se colectaron tres conchas calibres 45, lo que denota que efectivamente en el lugar de los hechos hubo otra arma de fuego calibre 45 que fue accionada en varias oportunidades y que no se sabe que pasó con ella, porque a pesar de esto, la misma no aparece mencionada por ninguna parte. En este sentido nada dice el tribunal sobre la existencia de estas evidencias y qué relación pudieran tener con los hechos, ya que si el acusado accionó el arma una sola vez, como se deduce de la declaración de C.N., y sin embargo se colecta otra concha del calibre 22 que conforme a la experticia de comparación balística el arma supuestamente le incautan a nuestro representado, fue disparada por dicha arma…es importante señalar que la Corte de Apelaciones…para decidir solamente tomó en cuenta la declaración del ciudadano C.N., obviando las demás pruebas señaladas por la defensa

. (Sic).

En la tercera denuncia, adujo: “en armonía con lo preceptuado en los artículos 135 del Código Adjetivo Penal y en relación al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se denuncia violación de la ley, por falta de aplicación en la decisión de la Corte de Apelaciones”, indicando:

La defensa señaló…que el Tribunal de Juicio…siendo las once y dieciocho minutos de la noche…una vez terminada la recepción de las pruebas, se le dio el derecho de palabra al ciudadano WILLIAM E.G.S.…tal circunstancia vulnera los derechos fundamentales de nuestro representado…por cuanto de conformidad con el artículo 135 del Código Orgánico Procesal Penal, no se le podía oír después de la siete de la noche…la Corte de Apelaciones, para resolver este punto impugnado…lo hizo en los siguientes términos…‘los recurrentes señalan que existe violación de ley por falta de aplicación de una norma jurídica, por cuanto el tribunal de juicio, violó por no aplicación de lo previsto en el artículo 135 del Código Orgánico Procesal Penal…ahora bien, se observa que tal exposición, no ocasinó quebrantamiento en el desarrollo del debate, de formas sustanciales que le ocasionaron indefensión al acusado…así mismo se observa que esa declaración no fue tomada en consideración en la sentencia impugnada. En consecuencia a juicio de esta alzada, la recurrida no incurrió en ningún error relativo al quebrantamiento de formas sustanciales, ya que por una parte se preservó el derecho de las partes u por la otra garantizó…el derecho del acusado de exponer lo que consideraba procedente’…tal como se puede evidenciar de la decisión adoptada por la Corte de Apelaciones...la misma no se encuentra ajustada a derecho…[por no] aplicar como en efecto debió hacerlo lo establecido en el artículo 135 del Código Orgánico Procesal Penal…la denominada manifestación realizada por mi representado…fuere realizada a las 11:18 pm, vale decir, fuera del horario…en consecuencia la Corte de Apelaciones…cometió una clara violación a la ley por falta de aplicación

. (Sic).

Por otra parte, en la cuarta denuncia, el recurrente señaló: “en armonía con lo preceptuado en los artículos 173, 364 numeral 4 y 441 del Código Adjetivo Penal, y en relación al artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se denuncia inmotivación de la decisión emanada de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida”, argumentando:

“en su resolución de la apelación interpuesta por esta defensa, en relación al punto que de seguidas se indicará…la cuarta denuncia de la apelación, por ilogicidad manifiesta en la motivación señaló: el tribunal de juicio…valora las testimoniales de los expertos A.P. (patólogo) y de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas…a los fines de dar por comprobada la muerte del occiso G.N.V. y de igual manera establecer la causa de la muerte y las heridas que el mismo presentó…efectivamente de las declaraciones de los expertos…J.R. y G.A., estos son contestes en afirmar y así lo refieren en la experticia de inspección ocular que ello realizan al cadáver…que este presentaba dos orificios, en tanto que el patólogo forense A.P. señaló y así lo mantuvo, que el cadáver sólo presentaba una herida…lo que genera una verdadera contradicción entre tales funcionarios, al extremo de que con fundamento en dichas contradicciones se llevó a cabo un careo…el tribunal incurre en ilogicidad manifiesta en la motivación, toda vez que valora como cierto lo dicho por el patólogo y al mismo tiempo también valora lo señalado por los expertos J.R. y G.A.’. En ese sentido dijo la Corte de Apelaciones: ‘Analizada como ha sido la declaración rendida por los funcionarios con ocasión a la celebración de la audiencia de juicio oral y público, se evidencia que no existe contradicción en lo dicho por los funcionarios…puesto que cada uno de ellos tiene dentro del proceso de investigación, funciones debidamente delimitadas…cada uno de los funcionarios en el ejercicio de sus funciones…dejó constancia de los observado de forma somera al cuerpo del cadáver y por la otra parte el médico anatomopatólogo, quien es en definitiva el encargado de realizar una revisión exhaustiva al cuerpo del occiso, dejó constancia de lo hallado con ocasión a la práctica de la autopsia médico legal, En tal sentido considera esta alzada, que no puede existir dudas en cuanto a la cantidad de heridas presentadas en el cuerpo del occiso, toda vez que el médico forense, es el experto encargado de realizar la correspondiente autopsia legal…la Corte de Apelaciones…no resuelve de manera adecuada los argumentos planteados por la defensa, habida cuenta que en la declaraciones de los expertos J.R., G.A. y A.P., existen una serie de contradicciones al respecto de las heridas que presentaba en el cadáver…ahora bien observa esta defensa que la Corte de Apelaciones se limita a señalar que no existe contradicción en la declaraciones de los expertos debido a que…el patólogo forense es el experto indicado para señalar las heridas que presentaba el cadáver…por ser éste quien realiza una inspección minuciosa y detallada a dicho cuerpo y quien puede establecer claramente si los orificios eran de entrada o salida y fin la existencia de cualquier herida o lesión. Con tal argumento la Corte de Apelaciones incurrió en inmotivación…debido a que la alzada solo hace referencia a la cualidad o ponderación que tiene el experto A.P.…pero es que en sus alegatos esta defensa no planteó como punto álgido si los orificios que presentaba el cadáver eran de entrada o de salida, la ilogicidad manifiesta por esta defensa…radica principalmente en que los funcionarios J.R. y G.A., en sus declaraciones señalaron que ellos dos (02) orificios en el cadáver…mientras que el experto patólogo forense…observó un solo orificio…todas estas dudas y evidente ilogicidad manifiesta en la sentencia del tribunal de juicio, la Corte de Apelaciones no dio respuesta clara en su decisión”. (Sic).

Igualmente, como quinta denuncia, el defensor argumentó que: “en armonía con lo preceptuado en los artículos 173, 364 numeral 4 y 441 del Código Adjetivo Penal, y en relación al artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se denuncia inmotivación de la decisión emanada de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida”, expresando:

En la quinta denuncia del recurso de apelación…considera la defensa que el tribunal de juicio, violó por indebida aplicación lo previsto en el artículo 174 primer aparte del Código Penal. El Tribunal de Juicio N° 03…da por demostrada la comisión del delito de privación ilegítima de la libertad del ciudadano Á.M.F., y al mismo tiempo también considera demostrada la responsabilidad penal del ciudadano W.E.G.S., con la declaración de la víctima y con otros medios de prueba como lo son la expertica de inspección del vehículo…así como la testimonial de los funcionarios A.V.Q., Y.D.V., C.H.P., J.V. y J.M., y sin embargo de tales testimoniales no se puede determinar a ciencia cierta que W.E.G.S., sea el autor del delito arriba acreditado…no existen elementos de pruebas suficientes…no puede determinarse una responsabilidad en contra del acusado, puesto que si tales pruebas se pueden valorar para algo, es para la determinación del cuerpo del delito, pero no de la responsabilidad penal de dicho ciudadano…es necesario concluir que en lo que respecta a dicho delito…ha debido ser declarado absuelto…en este orden de ideas, la Corte de Apelaciones en la resolución de la mencionada denuncia estableció…‘según lo señalado por la juzgadora en el extracto de la decisión recurrida, en el cual adminiculo que las declaraciones de los funcionarios C.P., J.V. y J.M., concatenadas con las del ciudadano Á.F., fueron coincidentes en cuanto a las características fisionómicas aportadas por la víctima, y algo relevante como el hecho de que la persona aprehendida se encontraba herida, la cual fue identificada como W.E.G.S., así como la experticia realizada a la sustancia colectada en el vehículo, la cual corresponde con el mismo tipo de sangre del mencionado ciudadano, siendo demostrado…que el mencionado ciudadano fue autor de tal ilícito penal…no incurriendo la juzgadora en violación de la ley’…se puede apreciar el carente razonamiento esgrimido por la Corte de Apelaciones…al tratar de resolver el punto propuesto…la alzada se limitó a transcribir parte de [la] decisión dictada por la Juez de Primera Instancia…sin dar un razonamiento propio claro y preciso…con fundamentos de hecho y de derecho…así hubiera emitido un pronunciamiento debidamente motivado y al no hacerlo así, infringió los principios más elementales del debido proceso y de la tutela judicial efectiva

. (Sic).

Asimismo en la sexta denuncia, el recurrente alegó: “en armonía con lo preceptuado en los artículos 458 del Código Penal, y en relación al artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se denuncia violación de [la] ley [por] errónea aplicación de una norma jurídica, en la decisión de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida”, y en ese sentido expone:

En la sexta denuncia del recurso de apelación…considera la defensa que el tribunal de juicio, violó por indebida aplicación lo previsto en el artículo 458 del Código Penal…si bien es cierto el Ministerio Público acusó a nuestro representado entre otros delitos por la comisión del delito de Robo Agravado…en perjuicio de los ciudadanos C.G.N.M. y C.A.N.M., y que el tribunal de igual manera condenó a nuestro patrocinado, considera esta defensa que allí precisamente radica la violación…al considerar el tribunal que el ciudadano W.E.G.S., resultó responsable en la comisión del delito de robo agravado…siendo que tal delito queda subsumido en el delito de homicidio intencional calificado en ejecución del delito de robo agravado, tal como lo dispone el artículo 406 numeral primero del Código Penal…los hechos y las circunstancias son las mismas…al proceder de esa manera el tribunal vulneró el debido proceso y el derecho a la defensa de nuestro representado…por cuanto le impuso una sanción penal, casi doble…se le estaría condenando permanecer por más tiempo privado de libertad, al que legalmente pudiera corresponder…en este orden de ideas, la Corte de Apelaciones al resolver la denuncia anteriormente señalada expuso…la razón no les asiste a los recurrentes cuando señalan que el delito de robo agravado está subsumido en el delito de homicidio intencional calificado en ejecución del delito de robo agravado, ya que el ciudadano C.G.N. y C.A.N., fueron despojados de sus prendas, por dos sujetos que portaban armas de fuego y al ciudadano G.N.V. (occiso) a pesar de estar ambos involucrados en los mismos hechos, los sujetos pasivos son diferentes. En efecto en el presente caso quedó demostrado que dos sujetos entre los cuales se encontraba W.E.G.S., ingresaron armados a la residencia del ciudadano G.N.V. y sometieron a los ciudadanos C.G.N. y C.A.N., despojándolos de sus pertenencias y al occiso…bajo amenaza de muerte los despojaron de un reloj…y al momento del forcejeo para quitarle el arma a uno de los sujetos que entraron en la residencia y recibe un disparo que la causa la muerte. Ante tales circunstancias, el tribunal a quo corroboró por una parte, el delito de homicidio cometido en la ejecución de un robo en perjuicio de G.N.V. y por la otra el delito de robo agravado en perjuicio de los ciudadanos C.G.N. y C.A.N.…resulta evidente la violación de la ley, por indebida aplicación de una norma, específicamente la contenida en el artículo 458 del Código Penal por parte de la Corte, toda vez que deja ver…una aparente desconocimiento de la configuración del delito…al señalar en su decisión que era correcta la condena por parte del Tribunal de Juicio del delito de robo agravado, siendo que igualmente se había condenado a mi patrocinado por el delito de homicidio calificado en la ejecución de un robo agravado…es importante señalar que si bien es cierto que en dicho acto delictivo fungen como víctimas del delito de robo agravado los ciudadanos C.G.N., C.A.N. y G.N.V., no es menos cierto que dicho acto delictivo constituye un solo hecho, vale decir, que solo se le puede atribuir a mi representado un solo robo agravado, resultaría descabellado pensar que por el solo hecho de que existan pluralidad de víctimas, estaríamos en presencia de pluralidad de delitos…tal hecho constituye un solo delito de robo agravado y que por ser éste el calificante de homicidio calificado en la ejecución de un robo agravado…dicho delito de robo agravado no puede volver [a ser] aplicado…la Corte de Apelaciones reconoce que el delito de robo agravado constituye un mismo hecho, pero de forma totalmente incoherente señala que por haber sujetos pasivos diferentes debe también aplicarse el delito de robo agravado pero éste en relación a los ciudadanos C.G.N. y C.A.N.

. (Sic).

Por último, en la séptima denuncia del recurso de casación el formalizante indicó: “en armonía con lo preceptuado en los artículos 173, 364 numeral 4 y 441 del Código Adjetivo Penal, y en relación al artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se denuncia inmotivación en la decisión emanada de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida”, cuya argumentación fue:

el recurso de apelación en su séptima denuncia…señaló lo siguiente: ‘falta de aplicación de una norma jurídica…el Tribunal de Juicio violó por falta de aplicación del artículo 424 del Código Penal en armonía con lo señalado en el artículo 406 numeral 1 del Código sustantivo…con la declaración rendida en el tribunal por el ciudadano C.N.M. donde señala que en su residencia se presentaron 2 personas manifiestamente armadas y de acuerdo a las declaraciones de los funcionarios J.R. y G.A.…de la experticia de inspección ocular realizada por ellos en la residencia del occiso, donde entre otras cosas se colectaron 1 proyectil calibre 22 parcialmente deformado, 2 conchas calibre 22, 1 proyectil 45 y 3 conchas calibre 45, lo que nos hace pensar que si presuntamente…el acusado solamente realizó un disparo contra la humanidad del occiso y en la residencia de éste se colectaron 2 conchas calibre 22 y 1 proyectil del mismo calibre, lo cual demuestra que se hicieron 2 disparos con el arma incautada y si W.G. solamente disparó una vez necesariamente otra persona [distinta] a él tuvo que disparar. Además al haberse encontrado un proyectil del calibre 45 y tres conchas del mismo calibre en la escena del crimen y el hecho cierto de que W.G. presentara una herida por arma de fuego en uno de sus glúteos nos demuestra que efectivamente hubo alguien de la familia Navarro que accionó un arma de fuego distinta a la que supuestamente portaba W.G.…y además como lo dijo C.N.M. el presunto adolescente O.E.C.J. fue desarmado por el padre y un hermano…dicho adolescente tampoco pudo disparar…este razonamiento nos lleva a concluir que no existe prueba cierta que W.E.G.S., haya causado la muerte al hoy occiso...y si el Tribunal con las pruebas allegadas al juicio determinó de alguna manera la participación [de éste] debió entonces tener en cuenta lo previsto en el artículo 424 del Código Penal’...Al efecto la Corte de Apelaciones…señala: ‘esta alzada…no aprecia ni valora las pruebas evacuadas durante el juicio oral, pues, esa labor es una función exclusiva de los jueces de juicio…en virtud del principio de inmediación…así mismo se evidencia, que la recurrida valoró cada una de las pruebas que fueron evacuadas, las cuales fueron adminiculadas entre sí para arribar a las conclusiones lógicas y verosímiles’…Del análisis del pronunciamiento emitido por la alzada…incurrió en inmotivación de su decisión, al señalar que no pasaba a decidir sobre la denuncia planteada debido a que…no le estaba dado valorar pruebas, siendo que en la denuncia planteada ésta defensa nunca le solicitó que valorara pruebas que habían sido debatidas en juicio…por el contrario el punto explanado por la defensa…[era que] verificara de manera clara y precisa las razones de hecho y de derecho a.p.e.T. de Juicio a los efectos de determinar por qué ese tribunal no aplicó lo pautado en el artículo 424 del Código Penal en relación a una complicidad correspectiva, en base a los hechos que ese tribunal ya había señalado como acreditados…nada dijo la Corte de Apelaciones…en relación a lo planteado por la defensa

. (Sic).

II

DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR

El defensor privado ciudadano abogado J.C.T.L., solicita de la Sala de Casación Penal: “una medida precautelativa a favor del ciudadano WILLIAM E.G.S.”, fundamentando tal requerimiento así:

Mi representado ciudadano W.E.G.S., fue detenido en fecha 03 de octubre de 2008, permaneciendo detenido desde esa oportunidad hasta la presente fecha. Sin embargo, la sentencia condenatoria fue emitida en fecha 30 de septiembre de 2009…en este orden de ideas, esta defensa técnica interpuso en tiempo real el correspondiente recurso de apelación…se le admitió y…se lleva a efecto la audiencia oral y pública a que se contrae el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal en fecha 12 de enero de 2010. En fecha 21 de septiembre de 2011, se publica la decisión de la Corte de Apelaciones...donde la misma declara sin lugar el recurso de apelación confirmando la sentencia recurrida. Como puede apreciarse…se puede constatar que hubo por parte de la Corte de Apelaciones…un evidente retardo procesal en la resolución del recurso…esto ha traído como consecuencia un marcado perjuicio para mi defendido…y una vulneración al principio de tutela judicial efectiva…tal agravio se puede reiterar en tanto y cuanto, esa honorable Sala de Casación Penal resuelva con lugar el presente recurso y en consecuencia ordene o bien a una nueva Corte de Apelaciones que resuelva el recurso de apelación interpuesto con prescindencia de los vicios alegados…o bien anule las decisiones del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio y la de la Corte de Apelaciones y en consecuencia ordenara la realización de un nuevo juicio…en este orden de ideas tenemos que nuestro ordenamiento jurídico establece que la persona privada de su libertad conforme a la excepción establecida en el artículo 44 de la Constitución Nacional, no puede permanecer detenida indefinidamente y por tal razón el artículo 244 del Código Orgánica Procesal Penal establece la posibilidad de que el Ministerio Público pueda solicitar una prórroga de la privación de libertad cuando esta esté por alcanzar un lapso de dos años y el caso así lo amerite. En el presente caso…el Ministerio Público no ha solicitado la prórroga…y teniendo en cuenta…que la decisión a ser tomada por esa Sala de Casación Penal ha de ser a favor del recurrente solicitó, se acuerde como medida precautelativa a favor del ciudadano W.E.G.S., se le otorgue una medida sustitutiva a la privación de libertad ya que su detención ha superado con creces el lapso estipulado en el artículo 244 ya mencionado ello en resguardo de los derechos más fundamentales del mismo, incluido el de asumir el proceso en libertad…es por lo que se solicita una medida menos gravosa a la privación de libertad

. (Sic).

III

COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL

La competencia para que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal conozca los recursos de casación que se ejerzan contra las decisiones de las C.d.A. o C.S., se encuentra establecida en el artículo 29 (numeral 2) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que dispone:

“Es de la competencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia:…2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes, en materia penal”.

En consecuencia, corresponde a la Sala de Casación Penal pronunciarse sobre el recurso de casación propuesto por el ciudadano abogado J.C.T.L., defensor privado del ciudadano WILLIAM E.G.S.. Así se declara.

IV

DE LOS HECHOS

Los hechos acreditados por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, son:

Siendo aproximadamente las 8:00 a.m. del día 03-10-2008, el ciudadano WILLIAM E.G.S., en compañía de otro sujeto ingresó [a] una residencia ubicada en el Sector Las Cumbres, específicamente en la Calle Managua, casa No. 118 de la Ciudad de [El] Vigía Estado Mérida y someten mediante el uso de armas de fuego a las personas que allí se encontraban, despojando a las víctimas C.G.N. y C.A.M.N.M., de sus pertenencias (relojes, cadenas y teléfonos celulares), pidiendo igualmente al propietario de dicha residencia G.N.V. (occiso), quien fue conducido a una de las habitaciones de la casa [conminándolo a] que entregara las armas y [el] dinero, por lo que al negarse al acusado WILLIAM E.G.S. se dirigió a revisar una de las habitaciones, mientras su acompañante se quedó amenazando al ciudadano G.N., a su esposa y a su hijo C.N., por lo que G.N. y C.N., forcejean con este sujeto lográndole quitar el arma de fuego con el cual los amenazaba, en ese momento este sujeto gritó escuchando el acusado W.G. el auxilio que le pidió su acompañante por lo que se dirige inmediatamente hasta donde éste se encontraba apuntado al ciudadano G.N., disparándole por la espalda muriendo a consecuencia del mismo, y huyen del lugar del hecho para lo cual y bajo amenaza de muerte a mano armada sometieron al ciudadano Á.M.F.M., que transitaba por el sector a bordo de su vehículo obligándolo a que los trasladara del referido lugar, siendo que cuando circulaban por el puente que comunica al Barrio la Victoria, con el Barrio las Flores…al advertir presencia policial abandonaron al vehículo y a la víctima, huyendo a pie hacia el Barrio la Victoria, oportunidad en que el chofer del vehículo y víctima Á.M.F.M., avisó a la comisión policial lo sucedido procediendo…a dar persecución al acusado y al sujeto que lo acompañaba logrando su aprehensión en las cercanías del citado lugar, siendo que al realizarles la respectiva inspección personal le fue hallada al ciudadano WILLIAM E.G.S., en la pretina del pantalón un arma de fuego tipo pistola calibre 22 incautándoles objetos sustraídos de la vivienda y despojados a las víctimas

. (Sic).

V

PUNTO PREVIO

Consta en el Capítulo II intitulado “De la Solicitud de Medida Cautelar”, que la defensa privada del ciudadano acusado W.E.G.S., solicitó a esta Sala la imposición de una medida cautelar menos gravosa que la privación judicial de libertad que obra sobre su defendido, sobre el alegato de “que su detención a superado con creces el lapso estipulado en el artículo 244”.

Al respecto, cabe destacar que las medidas de coerción personal establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal tienen una pretensión cautelar orientada a garantizar la presencia y sujeción de los presuntos autores o partícipes en un hecho punible, al juicio penal. De esta forma su dictamen por parte de los tribunales penales ordinarios debe apoyarse en los supuestos justificativos y legitimadores, además debe responder al principio de proporcionalidad establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo siempre a criterios de racionalidad y ponderación. Partiendo en forma general del propio imputado: su sustracción del ius puniendi del Estado, la obstrucción de la investigación penal y la reiteración delictiva.

En el caso sometido a la consideración de esta Sala, se constata de las actuaciones, que el treinta (30) de septiembre de 2009 el acusado W.E.G.S. fue condenado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a cumplir pena de prisión por un tiempo de veintidós (22) años y seis (6) meses. Sanción impuesta a un acusado que ha sido declarado culpable y penalmente responsable por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 406 (numeral 1) del Código Penal, en perjuicio del ciudadano G.N.V. (occiso); ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos C.G.N.M. y C.A.N.M.; PRIVACION ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, tipificado en el artículo 174 eiusdem, en perjuicio del ciudadano Á.M.F. y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 ibídem.

Como se observa, el paso del tiempo tiene una incidencia peculiar en el sustento de la medida de prisión impuesta al acusado, pues la sentencia firme condenatoria adoptada tras el debido proceso, representa el título legítimo de privación del derecho a la libertad consagrado en el artículo 44 constitucional, máxime cuando en el presente caso se encuentra pendiente por esta Sala la resolución del recurso de casación, por ello la presente solicitud se declara improcedente. Así se decide.

VI

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

El artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla los requisitos de modo, forma y tiempo inherentes al recurso de casación, señalando que se realizará mediante un escrito fundado, ante la Corte de Apelaciones y dentro de un plazo de quince días después de publicada la sentencia, a excepción que el acusado se encuentre privado de libertad, caso en el cual comenzará a correr a partir de la notificación personal, previo traslado.

En la presente causa, en cuanto al primer supuesto de admisibilidad referido a la legitimación activa para recurrir, el recurso de casación fue interpuesto por el ciudadano abogado J.C.T.L., defensor privado del ciudadano WILLIAM E.G.S., defensa legitimada conforme a lo dispuesto en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente en lo que respecta al requisito de temporalidad, el recurso fue interpuesto en fecha diez (10) de noviembre de 2011, es decir, en tiempo hábil en virtud del cómputo efectuado por la ciudadana abogada YEGNIN TORRES ROSARIO, secretaria de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, cursante en el folio trescientos treinta y ocho (338) de la segunda pieza de este expediente, de acuerdo con el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto al último de los requisitos, la decisión impugnada fue dictada el veintiuno (21) de septiembre de 2011 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, que declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por el prenombrado abogado J.C.T.L., defensor privado del ciudadano WILLIAM EDUARDO G.S., tratándose de aquéllas recurribles en casación de conformidad con lo establecido en el artículo 459 de la ley adjetiva penal.

Por consiguiente, revisadas como han sido las causales de admisibilidad del recurso, es pertinente acotar el contenido de cada una de las denuncias planteadas:

La primera denuncia atribuye el vicio de falta de motivación a la decisión de la Corte de Apelaciones, invocando los artículos 173, 364 (numeral 4), y 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, advirtiendo que la alzada no resolvió el motivo de la apelación (contradicción de las declaraciones de los funcionarios policiales actuantes, en cuanto a las personas detenidas y la evidencia colectadas en el lugar de los hechos), con razonamiento propio y debidamente motivado, omitiendo algunos aspectos denunciados por la defensa privada. Esta denuncia se admite de conformidad con lo establecido en el artículo 466 eiusdem.

En la segunda denuncia, la defensa señaló la falta de motivación del fallo recurrido, alegando la violación de los artículos 173, 364 (numeral 4), y 441 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que según su entender la segunda instancia se limitó a ratificar lo acordado por el tribunal de juicio, sin expresar los fundamentos de hecho y de derecho del porque consideraba que la sentencia condenatoria no adolecía de “ilogicidad manifiesta”. Esta denuncia se admite de conformidad con lo establecido en el artículo 466 eiusdem.

En la tercera denuncia, se alegó la violación de la ley por falta de aplicación del artículo 135 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere a la prolongación de la declaración del imputado, en este caso en la audiencia del juicio oral y público, tal como se desprende de la fundamentación de la presente denuncia.

En ese sentido, se advierte, que la citada disposición legal denunciada aquí como infringida, no puede ser violentada por la corte de apelaciones, al no corresponderle su aplicación, ya que por su naturaleza procesal la aplicación es propia del tribunal de juicio, que es el competente para hacerlo, en virtud que es la fase donde se desarrolla el debate oral y público. Siendo esto así, es claro que lo que pretende refutar es la labor del juzgado de juicio, lo que no es posible mediante el recurso de casación de conformidad con lo establecido en el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal.

En mérito de lo antes descrito, se considera que lo procedente es DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA la tercera denuncia del presente recurso de casación, sobre la base del artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Por su parte, en la cuarta denuncia se observa que el recurrente argumentó el vicio de falta de motivación de la sentencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, invocando la violación de los artículos 173, 364 (numeral 4), y 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por considerar que la alzada no resuelve de manera adecuada y clara el punto sometido a su consideración (relativo a las contradicciones entre las declaraciones de los expertos J.R., G.A. y A.P., respecto de las heridas que presentaba el cadáver). Esta denuncia se admite de conformidad con lo establecido en el artículo 466 eiusdem.

En relación con la quinta denuncia se desprende que el impugnante insiste en alegar inmotivación del fallo de la segunda instancia, y como vulnerados los artículos 173, 364 (numeral 4), y 441 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que según su percepción el fallo recurrido se limitó a transcribir parte de la decisión de juicio “sin dar un razonamiento propio claro y preciso”.

Al respecto debe señalarse que de la fundamentación de dicha denuncia se observa que el recurrente enfoca sus argumentos en contra del fallo de juicio, por considerar que: “El Tribunal de Juicio N° 03…da por demostrada la comisión del delito de privación ilegítima de la libertad del ciudadano Á.M.F., y al mismo tiempo también considera demostrada la responsabilidad penal del ciudadano W.E.G.S., con la declaración de la víctima y con otros medios de prueba como lo son la expertica de inspección del vehículo…así como la testimonial de los funcionarios…sin embargo de tales testimoniales no se puede determinar a ciencia cierta que W.E.G.S., sea el autor del delito arriba acreditado…no existen elementos de pruebas suficientes”. Es decir, el defensor objeta el análisis de los medios de pruebas efectuado por la primera instancia para determinar la responsabilidad penal del acusado en el delito de privación ilegítima de libertad.

Refiriéndose únicamente a la sentencia de la Corte de Apelaciones (aquí recurrida), por considerar que: “la alzada se limitó a transcribir parte de [la] decisión dictada por la Juez de Primera Instancia…sin dar un razonamiento propio claro y preciso…con fundamentos de hecho y de derecho… y al no hacerlo así, infringió los principios más elementales del debido proceso y de la tutela judicial efectiva”, demostrando con ello que sus alegatos contra el fallo recurrido (en relación a este punto) son genéricos y ambiguos, materializando consideraciones netamente subjetivas sobre la motivación de los juzgadores de la segunda instancia.

En ese sentido, la jurisprudencia ha sido reiterada en expresar que los recurrentes no pueden por vía del recurso de casación procurar que se analicen argumentos referidos al análisis y valoración de pruebas, relativos a demostrar o no la responsabilidad penal del imputado en los hechos objeto del proceso, ya que estos son propios del debate que se realiza en la fase del juicio oral y público. Por tanto, la defensa en el caso de autos no puede pretender por medio de esta vía extraordinaria que se resuelvan cuestiones de fondo propias del tribunal de juicio (la responsabilidad penal o no del acusado en el delito de privación ilegítima de libertad).

Asumiendo el criterio a través del cual se dispone la imposibilidad que tienen los impugnantes por medio del recurso de casación de atacar conjuntamente las sentencias dictadas por la primera instancia y la alzada (tal como sucede en la presente denuncia), ya que la procedencia de este recurso extraordinario, es sólo contra fallos dictados por las C.d.A., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, concluyéndose que lo ajustado a derecho es DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA la quinta denuncia del presente recurso de casación, de conformidad con lo establecido en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

En la sexta denuncia se observa que el defensor señaló la violación de la ley por la “errónea aplicación” del artículo 458 del Código Penal, que se refiere al tipo penal del robo agravado, expresando que: “la Corte de Apelaciones reconoce que el delito de robo agravado constituye un mismo hecho, pero de forma totalmente incoherente señala que por haber sujetos pasivos diferentes debe también aplicarse el delito de robo agravado pero este en relación a los ciudadanos C.G.N. y C.A.N.”. Esta denuncia se admite de conformidad con lo establecido en el artículo 466 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por último, en la séptima denuncia del recurso de casación se desprende que el recurrente atribuye la falta de motivación al fallo de la alzada, alegando la violación de los artículos 173, 364 (numeral 4), y 441 del Código Orgánico Procesal Penal, por no dar respuesta a unos de los puntos sometidos a su revisión en el recurso de apelación, específicamente la falta de aplicación del artículo 424 en relación con el 406 (numeral 1) ambos del Código Penal, que se refieren a la complicidad correspectiva en el delito de homicidio calificado. Esta denuncia se admite de conformidad con lo establecido en el artículo 466 del citado Código Orgánico.

En mérito de todo lo antes señalado, se ADMITE la primera, segunda, cuarta, sexta y séptima denuncia del presente recurso de conformidad con el artículo 466 del Código Orgánico Procesal Penal, y sobre la base del artículo 465 eiusdem DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA la tercera y quinta denuncia del recurso de casación incoado por el ciudadano abogado J.C.T.L., contra la decisión dictada el veintiuno (21) de septiembre de 2011, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. En consecuencia, se convoca a una audiencia pública que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de quince (15) días ni mayor de treinta (30). Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, dicta los pronunciamientos siguientes:

1) ADMITE la primera, segunda, cuarta, sexta y séptima denuncia del recurso de casación propuesto por el ciudadano abogado J.C.T.L., defensor privado del ciudadano acusado W.E.G.S., contra la decisión dictada el veintiuno (21) de septiembre de 2011 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida.

2) DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA, la tercera y quinta denuncia del presente recurso de casación.

3) CONVOCA a una audiencia pública que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de quince (15) días ni mayor de treinta (30).

4) IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar presentada por la defensa, a favor del acusado W.E.G.S..

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal en Caracas, a los veinte (20) días del mes de septiembre del 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Magistrada Presidenta (E),

D.N. BASTIDAS

El Magistrado,

H.C. FLORES

La Magistrada,

BLANCA R.M. de LEÓN

El Magistrado,

P.J.A.R.

(Ponente)

La Secretaria,

G.H.G.E.. No. 2011-0403

PJAR

La Magistrada Doctora B.R.M.d.L., no firmó por ausencia justificada.

La Secretaria,

G.H.G.

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