Sentencia nº 1746 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 7 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2007
EmisorSala de Casación Social
PonenteJuan Rafael Perdomo
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado Doctor J.R. PERDOMO

En el juicio de cobro de prestaciones sociales que sigue el ciudadano W.E.V., representado por los abogados Joanders J.H.V. y J. delC.B.G., contra la sociedad mercantil SERVICIOS ELÉCTRICOS J.G., C.A., representada judicialmente por los abogados R.E.A. y Migdalis Vásquez Matheus; y, solidariamente contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA ENERGÍA ELÉCTRICA DE VENEZUELA (ENELVEN), representada por los abogados F.H.C., A.R., E.H., S.M., A.O.C., G.M., A.V. deM., A.U., C.B.S.R., C.E.L.H. y J.A., el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, conociendo por apelación de la codemandada SERVICIOS ELÉCTRICOS J.G., C.A., en sentencia publicada el 28 de septiembre de 2006, declaró desistida la apelación por incomparecencia a la audiencia, quedando firme la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, que declaró sin lugar la demanda respecto a la COMPAÑÍA ANÓNIMA ENERGÍA ELÉCTRICA DE VENEZUELA (ENELVEN) y parcialmente con lugar la demanda respecto a SERVICIOS ELÉCTRICOS J.G., C.A.

Contra esta decisión, la codemandada SERVICIOS ELÉCTRICOS J.G., C.A. anunció recurso de casación. No hubo contestación.

Cumplidas las formalidades legales con el nombramiento de ponente en la persona del Magistrado quien con tal carácter suscribe, la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria en fecha 31 de Julio de 2.007, y la emisión de la decisión inmediata contemplada en el encabezamiento del artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa en esta oportunidad la Sala a reproducir y publicar la sentencia en los términos siguientes:

RECURSO DE CASACIÓN

- I -

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 168 ordinal 1º de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el recurrente denuncia la omisión de formas sustanciales de los actos que menoscaban el derecho a la defensa y la violación del orden público.

Expone el recurrente que se quebrantó una forma sustancial del proceso cuando no se tomó en cuenta el pedimento del Procurador General de la República, violando el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vigente para el momento de interposición de la demanda.

Señala que sólo se ordenó la notificación de la sentencia definitiva, omitiendo la comunicación de la Procuraduría General de la República que cursa en los folios 25 al 28 del expediente, donde solicitó la reposición de la causa al estado de admitir nuevamente la demanda, violando de esta forma la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La Sala observa:

La decisión recurrida está basada en una razón jurídica que relevó al juez de decidir el mérito del asunto, por lo cual el recurrente debía en su denuncia, combatir esa decisión, lo cual no hizo y es suficiente para desecharla. No obstante esto, la Sala examinará la denuncia a continuación:

El artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República establece que:

Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador General de la República de toda demanda, oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República. Dichas notificaciones se harán por oficio y deberán ser acompañadas de copia certificada de todo lo que sea conducente para formar criterio del asunto. El Procurador General de la República deberá contestarlas en un término de noventa (90) días, vencido el cual se tendrá por notificado ... La falta de notificación será causal de reposición a instancia del Procurador General de la República.

El artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece la obligatoriedad de la presencia de las partes en la audiencia preliminar y que ésta será privada y en presencia del juez.

En el caso concreto, el auto de admisión de la demanda ordena la notificación al Procurador General de la República con remisión de copia certificada de la demandada y del auto de admisión; consta en autos la notificación realizada; el 18 de octubre de 2000 se recibió escrito de la Procuraduría General de la República solicitando se reponga la causa al estado de admisión porque el auto de admisión no menciona la suspensión del proceso por noventa (90) días.

Las demandadas se dieron por citadas el 27 de marzo y el 28 de mayo de 2001, contestaron la demanda y promovieron pruebas; y, el Juzgado de Primera Instancia negó la solicitud de la Procuraduría General de la República por considerar inoficiosa la reposición.

Considera la Sala que se cumplieron las formalidades de notificación y remisión de copia certificada de la demanda a la Procuraduría General de la República; y, aun cuando el auto de admisión no menciona la suspensión del proceso por noventa (90) días es acertado el pronunciamiento del Tribunal de Primera Instancia pues la reposición sería inútil tomando en cuenta que las partes no tuvieron incertidumbre respecto a los lapsos procesales y ejercieron oportunamente sus defensas, razón por lo cual no quebrantó el orden público ni violó formas procesales en menoscabo del derecho a la defensa.

Por los motivos precedentes considera esta Sala que la recurrida no incurrió en quebrantamiento de formas procesales que violenten el derecho a la defensa y en consecuencia se declara improcedente esta denuncia.

- II -

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 168 ordinal 1º de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el recurrente denuncia la omisión de formas sustanciales de los actos que menoscaban el derecho a la defensa y la violación del orden público.

Señala el formalizante que de conformidad con el artículo 5° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el juez debe tener por norte la verdad, razón por la cual debe intervenir en forma activa en el resguardo de las normas de orden público; y, bajo esta premisa, la recurrida ha debido revisar si la sentencia apelada cumplió con los preceptos legales y si no se violaron normas de orden público, aun cuando hubo incomparecencia de la parte apelante al acto de diferimiento de la audiencia para dictar el dispositivo del fallo.

Aduce que en la audiencia de apelación se plantearon los argumentos contra la sentencia apelada y se consignó un escrito donde se alega la violación del orden público por la no notificación al Procurador General de la República, lo cual no fue resuelto por la recurrida incumpliendo con esa actitud la búsqueda de la verdad en el proceso y la garantía de un justicia expedita que garantice la tutela efectiva a que hace alusión nuestro texto constitucional, cuando estaba en el deber de analizar las violaciones de orden público.

La Sala observa:

La decisión recurrida está basada en una razón jurídica que relevó al juez de decidir el mérito del asunto, por lo cual el recurrente debía en su denuncia, combatir esa decisión, lo cual no hizo y es suficiente para desecharla. No obstante esto, la Sala examinará la denuncia a continuación:

Los artículos 164 y 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establecen que si la parte apelante no compareciere a la audiencia de apelación, se declarará desistida el recurso; y, que por la complejidad del asunto o por caso fortuito o fuerza mayor, el Juez Superior puede diferir la oportunidad para dictar la sentencia, por auto expreso, a los fines de la comparecencia obligatoria del apelante.

En el caso concreto, el apelante no asistió al diferimiento de la oportunidad para dictar la sentencia, a lo cual estaba obligado; y por tal razón, de conformidad con los artículos 164 y 165 el Juez declaró desistida la apelación, no teniendo que revisar la sentencia apelada, razón por la cual, no incurrió en violación de formas sustanciales que menoscabaran el derecho a la defensa sino que decidió ajustado a las normas y principios del proceso laboral venezolano.

Por los motivos precedentes se declara improcedente esta denuncia.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por la codemandada SERVICIOS ELÉCTRICOS J.G., C.A. contra la sentencia dictada el 28 de septiembre de 2006, por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen, antes identificado, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La presente decisión no la firma los Magistrados, Dra. C.E.P.D.R. y el Dr. L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ por no haber estado presentes en la audiencia pública correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los siete (07) días del mes de agosto de dos mil siete. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Presidente de la Sala,

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O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente Ponente, Magistrado,

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J.R. PERDOMO ALFONSO VALBUENA CORDERO

Magistrado, Magistrada,

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L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ C.E.P.D.R.

El Secretario,

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J.E.R. NOGUERA

R.C N° AA60-S-2007-000413

Nota: Publicada en su fecha a las

El Secretario,

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