Sentencia nº 253 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 12 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2015
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrada Ponente: L.E.M.L.

Expediente N° 15-0005

El 7 de enero de 2015, se recibió en esta Sala el Oficio N° 842-14 del 23 de diciembre de 2014, mediante el cual la Sala N° 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados M.C.C. y P.V.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 12.363 y 14.778, respectivamente, su carácter de defensores privados del ciudadano W.E.D.R., titular de las cédula de identidad N° 6.133.811, contra la actuación del Juzgado Quincuagésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Tal remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta, tempestivamente, el 10 de diciembre de 2014, por los abogados accionantes, contra la decisión del 8 de ese mismo mes y año, dictada por la Sala N° 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida.

El 9 de febrero de 2015, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Constituida esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 12 de febrero de 2015, quedó integrada de la siguiente manera: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrado Arcadio de Jesús Delgado Rosales, Vicepresidente y los Magistrados y Magistradas Francisco Antonio Carrasquero López, Luisa Estella Morales Lamuño, Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán y Juan José Mendoza Jover.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Los abogados accionantes plantearon la pretensión de amparo constitucional en los siguientes términos:

Denuncian “(…) la violación del debido proceso y el derecho a la defensa por el ‘agraviante constitucional’ Tribunal (51) Quincuagésimo de Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas (…) Consagrado en el artículo 49 (sic) Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela”.

Que “[e]n fecha 16 de septiembre de 2014, siendo la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia de presentación a la que refiere el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y después de oídas los alegatos presentados por el Ministerio Público quien informó al Tribunal que los detenidos presentados se les privó de libertad, aun cuando contra ellos no existía ni existió orden de aprehensión ni tuvieron detenidos en flagrancia. Esta contensión (sic) fiscal la trato (sic) de justificar con la interposición de la sentencia N° 526 emanada del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, la cual denominamos como violada por incorrecta aplicación, no puede ni el Ministerio Público, ni el Tribunal ‘agraviante Constitucional’ justificar una detención ilegal donde no hay auto de Aprehensión ni hecho flagrante. Esa Sentencia solo puede ser aplicada cuando haya podido existir en exceso policial en la detención pero en ningún caso cuando no existiendo circunstancia alguna se proceda a detener a un ciudadano inocente para imputarlo de un hecho punible que no cometió y privarlo de libertad sin justificación alguna permitirlo y consentirlo convierte al Juez 51 como cómplice de una ilegalidad constitucional del cumplimiento del debido proceso y del derecho a la defensa”.

Que “[e]ste proceso judicial está viciado de nulidad constitucional; y todo lo actuado es nulo de nulidad absoluta. El delito de estafa es un delito de resultado, no existe la flagrancia, ni tentativa, ni frustración”.

Que “[d]enunciamos como infringida por violación de ley el artículo (4) del Código Orgánico Procesal Penal por falta de aplicación. Los jueces en el ejercicio de sus funciones son autónomos e independientes de los órganos del Poder Público y no solo deben obediencia a la Ley, al derecho y a la justicia. En este caso, la pauta (sic) jurídica la ordenó el Ministerio Público y la agraviante Constitucional, a sabiendas de la ilegalidad dio por cierto, no solo los alegatos sin fundamento del Ministerio Público, sino su imputación de un delito que no se cometió (…)”.

Que “[l]a defensa denuncia la violación del artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal el cual dispone que ‘toda persona a quien se le impute participación de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código’. Esta es la regla que rige el proceso penal Venezolano, aun cuando aparezca acreditada la comisión de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y racionales indicios de que el imputado es autor o partícipe del hecho, toda vez que esos son los Requisitos que justifican la instauración del juicio previo; y solo podrá llegar a la privación de la libertad del imputado, cuando a través de una sentencia condenatoria firme, quede desvirtuada la condición de inocente. De modo que al imputado en principio, mientras es juzgado no se le puede privar de su libertad por el mero hecho de su procesamiento. Solamente cuando racionalmente se presuma que intentará sustraerse de la justicia, o frustrar los f.d.p., se justificará la detención provisional, ya que ésta (sic) tiene un derecho declarado ‘inviolable’ por la Constitución de la República, es obvio que las disposiciones que autorizan su restricción o privación se interpreten restrictivamente, como lo ordena el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos: 9 y 236, elementos que no basta con señalarlos, sino presentarlos, motivarlos y a.l.q.i. (sic) al juez sentenciador una motivación necesaria y que no se cumplió en la presente causa, circunstancia que da origen a la detención por violación del debido proceso judicial”.

Que “[l]a juez agraviante Constitucional violó la norma constitucional de nuestra Carta Magna que consagra el derecho a la libertad personal, dispone en su ordinal 1° (sic) que ninguna persona podrá ser detenida, salvo que exista en su contra una orden judicial o que haya sido sorprendida in fraganti en la comisión de un hecho punible. Es en virtud de esta disposición del más alto rango legal, que suenan sin sentido las proporciones (sic) que hacen algunos jueces de reeditar una versión mejorada de la ley de vagos y maleantes o la de ampliar el concepto de flagrancia”.

Que “[l]a agraviante constitucional violó el debido proceso al no paralizar la causa ordinaria y ante la denuncia por violación de los Derechos Humanos, no acató la resolución de las Naciones Unidas (…), violando por falta de aplicación el artículo 23 y en su decisión declaró, sin competencia legal que en el presente proceso no se violó n.d.D.H. alguna”.

Que “[p]or otra parte el Ministerio Público solicitó y ‘la agraviante constitucional’ acordó sin justificación y sin motivación una medida desproporcionada: ‘Prohibición de salida del país’, violando la disposición contenida en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo contenido doy por reproducido por cuanto la defensa aprecia que la actitud de la ‘agraviante constitucional’, decide con un sentido y orientación fiscalista, violando el contenido del artículo 242, en su ordinal 3 y 4 (sic) por incorrecta aplicación”.

Que “[l]a defensa en la oportunidad de la celebración de la desnaturalizada audiencia de presentación alegó la incompetencia del tribunal por ser la materia estrictamente de carácter mercantil y en supuesto negado de la referencia (sic) fiscal; a los efectos del presente recurso constitucional señalamos y ratificamos que el tribunal ‘agraviante constitucional’ violó el artículo 462 del Código Penal, por incorrecta aplicación. Esa normativa señala un delito de resultado que comporta que deben existir conjuntamente los elementos que la integran; si falta uno de ellos, no hay ‘estafa’ y en ese mismo orden señalamos: 1.- El sujeto activo debe utilizar artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro. A las ‘presuntas víctimas’ no se les engañó, tampoco sorprendieron su buena fe. 2.- No se les indujo a error, ni se procuró para sí o para otro un provecho injusto; 3.- Sin perjuicio ajeno ni el Ministerio Público, ni los tribunales deben permitir que se les utilice como agencia de cobranzas, más aún, el Ministerio Público calificó provisionalmente el delito en concurso real. Pero al leer el contenido del artículo 88 del Código Penal; éste (sic) se refiere al concurso de delitos y a la aplicación de la pena al más grave. Esta norma no es aplicable al presente caso, por cuanto no hay un concurso real de delitos. Por lo que la ‘agraviante constitucional’ incurrió en violación de ley por incorrecta aplicación, violando el debido proceso y el derecho a la defensa”.

Que la “(…) defensa, en la oportunidad de la audiencia impugnó la solicitud hecha por el comisario: J.G.D., comisario jefe de la división contra la delincuencia organizada, [mediante] oficio: 9700-043009559 de fecha 16 de septiembre de 2014 el mismo día de celebrarse la audiencia de presentación, le solicita al Ministerio Público que se sirva tramitar a través del juez de control correspondiente la orden privativa de libertad. Quiere decir que es el CICPC quien solicita al Ministerio Público la práctica de privativa de libertad que debe decidir el juez. Véase bien, no el (sic) Ministerio Público el que ordena se tramite una privativa de libertad, sino el CICPC al Ministerio Público, y una orden de allanamiento para las direcciones. Repetimos el CICPC ordena al Ministerio Público. Estas circunstancias vician de nulidad las pruebas, elementos de convicción por inconstitucionalidad e ilegales. El reclamo de las presuntas víctimas debió haber sido por ante los tribunales mercantiles y no por la vía de la jurisdicción penal”.

Que “(…) denunciamos que ‘la agraviante constitucional’ violó el principio de competencia e invalidó la jurisdicción mercantil, por ser un tribunal incompetente por la materia y la jurisdicción es única y exclusivamente de la carácter mercantil. El tribunal agraviante constitucional usurpó la jurisdicción mercantil y a cuyo efecto la defensa solicita la aplicación del artículo 138 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la (sic) cual establece que toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos”.

Que “[l]a agraviante Constitucional violó el artículo 49, numeral segundo, en cuanto a la ‘presunción de inocencia’ en concordancia con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, emitiendo opinión anticipada al expresar: folio 141 del acta de la audiencia de presentación, renglón 29; ‘que los imputados han sido autores o partícipes en los delitos que nos ocupa’. Con esta afirmación la jueza agraviante violó el debido proceso y el derecho a la defensa. Ahora bien, en el particular 3 de la decisión de la agraviante constitucional , y al dictar una medida cautelar menos grave, se fundamentó en los dichos fiscales del Ministerio Público que transcribió en la citada acta; y que todo razonamiento y motivación no fue expresado, en ningún momento por la jueza agraviante constitucional y sin motivación propia, solo transcribió los dichos fiscales como propios (sic)”.

Que “(…) al solicitar copia certificada del expediente, y al revisar el pie del acta de presentación del imputado solo aparece firmado por la jueza ‘agraviante constitucional’ y no por la secretaria, ni aparece la firma del secretario abogado J.V.S., por lo que denuncia (sic), la violación del artículo 158 del Código Orgánico Procesal Penal.

Que “(…) en fuerza de los hechos denunciados y violaciones constitucionales, procesales y legales, solicitamos la nulidad absoluta del proceso penal que se le (sic) dictó en su contra al ‘agraviado constitucional’ donde se le han violado todos sus derechos humanos. Cabe decir que el Ministerio Público debe en un lapso establecido en el artículo (sic) 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal (45 días) presentar su acto conclusivo, como resultado de una investigación solicitado el día 16 de septiembre de 2014, y que a la presente fecha han transcurrido, (14 días) septiembre; octubre (31 días); y noviembre (30 días); más los días en curso. Y su sumatoria nos da más de 45 días; es decir precluyó el lapso de conclusiones fiscales, lo que hace procedente que en el presente caso se dicte el sobreseimiento de la presente causa a favor del ‘agraviado constitucional’”.

Solicitaron que la presente acción de amparo constitucional sea admitida, sustanciada y decidida en la definitiva.

II

DE LA SENTENCIA APELADA

La Sala N° 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, fundamentó su decisión en los siguientes términos:

(…) del contenido de las actas que integran el presente expediente, se colige que los accionantes manifiestan su inconformidad con la decisión emitida por el Tribunal 51° de Control en la audiencia de presentación del aprehendido W.E.D.R. realizada en fecha 16-09-2014, donde la representación del Ministerio Público imputó a dicho ciudadano por la presunta comisión del delito de ESTAFA SIMPLE EN CONCURSO REAL, tipificado en el artículo 462 en concordancia con el artículo 88 ambos del Código Penal, procediendo la juzgadora a autorizar se siguiera el proceso a través del procedimiento ordinario, acogiendo la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, imponiendo al precitado ciudadano las medidas cautelares sustitutivas contenidas en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal que implican un régimen de presentación cada ocho días y la prohibición de salida del país sin autorización previa del tribunal.

Ahora bien, resulta oportuno destacar que los derechos y garantías fundamentales y aquellos inherentes a todo ser humano se encuentran tutelados efectivamente en nuestra Carta Magna, y en caso de que los mismos fueran conculcados, vulnerados o menoscabados, se contempló una acción con características excepcionales para la restitución expedita y eficaz de ellos, la cual es la acción de amparo constitucional, siendo un medio judicial breve y expedito, a través del cual se protegen derechos y garantías fundamentales que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce, operando solo cuando se dan las condiciones establecidas como necesarias de la institución, de conformidad con la ley que rige la materia.

La acción de amparo constitucional como medio procesal breve y sumario, establecido en la Constitución y en la Ley opera para que cualquier persona que vea amenazado o lesionado alguno de sus derechos o garantías constitucionales, pueda acudir ante el órgano jurisdiccional competente, a los fines de que éste, previo cumplimiento de los Requisitos de admisibilidad y una vez constatada la existencia de la amenaza o violación denunciadas, proceda a ordenar el cese o restablecimiento de la situación jurídica infringida, mediante las medidas solicitadas por el accionante, o en la forma que estime más adecuada al caso concreto.

Es así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo consagra en el artículo 27 en los términos siguientes:

…omissis…

Sin embargo al analizar la naturaleza de la acción de amparo constitucional vemos que ésta adolece (sic) de carácter extraordinario, ya que se trata de un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales. En sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha precisado lo siguiente:

…omissis…

Por tal motivo la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé en el artículo 49 numeral 1 el principio de la doble instancia o doble grado de la jurisdicción, que a su vez constituye una garantía judicial y permite que un fallo dictado en primera instancia pueda ser revisado por el tribunal superior correspondiente, mediante el mecanismo de impugnación previsto en la ley, salvo las excepciones previstas en ella. Al respecto la máxima intérprete de la Constitución ha señalado lo siguiente:

…omissis…

Así mismo, el mentado instrumento normativo recoge en los artículos del 174 al 180 lo atinente a las nulidades (Capítulo II del Título V), que pueden ser invocadas por las partes cuando consideren que los actos procesales fueron cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en dicho Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales, suscritos y ratificados por la República, procediendo el juez, en caso de constatar el vicio, así decretarla.

Ahora bien, en el caso sub examine advierte esta Corte que los accionantes disponían de un medio ordinario, idóneo y eficaz para hacer valer sus intereses, es decir el recurso de apelación de autos, pudiendo impugnar los pronunciamientos emitidos por el Tribunal 51° de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 16-09-2014, en la oportunidad en que fue realizada la audiencia de presentación del ciudadano WIILLIAM E.D.R., para que la Corte de Apelaciones, en segunda instancia, los examinará en atención a las denuncias planteadas por los recurrentes y no activar para ello, como en el presente caso, la acción de amparo constitucional, dado el carácter extraordinario de la misma.

Aunado a lo anterior la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sostiene que los fundamentos que motivan a los jueces para dictar sus decisiones no pueden ser revisados por vía de amparo, a menos que tales criterios contravengan de manera flagrante derechos fundamentales de las partes. Dicho criterio expresa lo

siguiente:

…omissis…

Por ello, de manera reiterada tanto la doctrina como la jurisprudencia de la Sala Constitucional de nuestro m.T. de la República, han establecido el carácter esencial de la acción de amparo constitucional y el problema que constituiría el otorgarle una forma sustitutiva de los demás mecanismos judiciales, los cuales al ser parte de un sistema jurídico homogéneo, se presentan como garantizadores y protectores de los derechos y garantías fundamentales de los ciudadanos.

…omissis…

De tal manera, que ante la posibilidad de agotar el recurso ordinario preexistente antes de la solicitud de tutela constitucional de derechos y garantías fundamentales, lo cual, de realizarse a la inversa, se correría el riesgo de establecer un nuevo procedimiento, sustituyendo así los recursos ordinarios por acciones de amparo constitucional, no podría el accionante interponer la acción de amparo, sin recurrir contra la decisión y en caso de optar por la vía de amparo, y no la del recurso de apelación, debió expresar formalmente en su escrito contentivo de la acción de amparo, las razones por las cuales el recurso ordinario no sería suficiente para garantizarle sus derechos, lo cual no hizo.

No resulta por ello posible sustituir a través de la acción de amparo constitucional el ejercicio de los recursos ordinarios, para los cuales consagró el legislador un procedimiento donde se otorgan garantías procesales a las partes, por lo cual es en el procedimiento ordinario en donde debe analizarse la inconstitucionalidad del acto impugnado. (Vid. Sentencia N°438 de fecha 15-03-2002, Sala Constitucional).

Al respecto el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales prevé lo siguiente:

‘No se admitirá la acción de amparo:

…omissis...

5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. (...)’.

Según la norma anteriormente transcrita, para que resulte admisible la acción de amparo constitucional, es menester que la presunta lesión denunciada haya agotado previamente las vías judiciales preexistentes.

En este orden de ideas, para el actual momento procesal, en el caso sometido a análisis, aparece una causal de inadmisibilidad, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, es decir, la disposición de los accionantes de recursos ordinarios los cuales no fueron agotados previamente, a objeto de determinar si efectivamente fue conculcado el derecho fundamental como así lo afirman los accionantes. Por tal motivo este tribunal colegiado actuando en sede constitucional no puede atender el reclamo del presunto quebrantamiento o violación señalados mediante actos u omisiones durante el proceso.

Como corolario de lo anterior, advierte esta Corte que en el presente caso el accionante pretende mediante la acción de amparo constitucional, la nulidad de la resolución judicial emitida por el a quo y los demás actos del proceso verificados en la causa seguida al ciudadano WIILLIAM E.D.R., sin haber agotado previamente los recursos ordinarios que le permitía el Código Orgánico Procesal Penal siendo el recurso de apelación de autos, en aplicación del principio de la doble instancia, el medio efectivo e idóneo para obtener de la Corte de Apelaciones, como tribunal de alzada, la revisión del fallo en cuestión, sobre las denuncias planteadas en la pretensión constitucional.

En consecuencia, estima esta Corte actuando en sede constitucional, que al no haberse agotado con anterioridad el recurso de apelación como medio de impugnación establecido en texto penal adjetivo conforme fue señalado precedentemente la presente acción de amparo constitucional resulta inadmisible, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales

.

III

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, debe esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente apelación, y a tal efecto observa:

El artículo 25 numeral 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:

Artículo 25. Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

…omissis…

19.- Conocer las apelaciones contra las sentencias que recaigan en los procesos de amparo constitucional autónomo que sean dictadas por los juzgados superiores de la República, salvo contra las de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo

.

Conforme lo anterior, visto que la decisión apelada fue dictada en materia de amparo constitucional por la Sala N° 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, esta Sala se declara competente para el conocimiento de la presente causa. Así se decide.

IV

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Determinada la competencia, pasa esta Sala a pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido y, a tal efecto, observa lo siguiente:

Conoce la Sala de la apelación interpuesta, tempestiva, el 10 de diciembre de 2014, por la defensa privada del ciudadano W.E.D.R. contra el fallo dictado el 8 de ese mismo mes y año por la Sala N° 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se declaró inadmisible con fundamento en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales la acción de amparo que ejercieran los abogados accionantes contra la actuación del Juzgado Quincuagésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ello con motivo de la causa penal que se sigue contra el mencionado ciudadano por la presunta comisión del delito de estafa en concurso real, previsto en los artículos 462 y 88 del Código Penal.

Así las cosas, visto que en el caso de marras el objeto de la pretensión es el cuestionamiento de lo ocurrido en la audiencia de presentación así como el desarrollo de la investigación, la forma en que fue aprehendido y presentado ante los tribunales el ciudadano W.E.D.R. y la presunta omisión del secretario del tribunal denunciado como agraviante de firmar el acta de audiencia de presentación, se estima oportuno hacer referencia al sistema de las nulidades instaurado en el proceso penal, el cual fue desarrollado por esta Sala Constitucional en su sentencia Nº 256/2002, caso: “Juan Calvo y Bernardo Priwin”, ratificado en el fallo N° 1.520 del 20 de julio de 2007, caso: “Luis Alberto Martínez González”, conforme al cual las nulidades por motivos de inconstitucionalidad que hayan de ser planteadas en los diferentes procesos judiciales, no necesariamente deben ser presentadas a través de la vía del amparo constitucional, pues en el Código Orgánico Procesal Penal existe una vía específica e idónea para impugnar actos procesales celebrados en contravención a los derechos y garantías constitucionales, la cual estaba prevista en los artículos 190 y 191 eiusdem, (artículo 174 y 175 del vigente Código Orgánico Procesal Penal), sin que esto deba interpretarse que la nulidad absoluta es un recurso ordinario para impugnar decisiones judiciales, puesto que así lo estableció la Sala enfáticamente en la sentencia N° 965 del 3 de julio de 2012, caso: “Arelys Del Valle Barreto Hernández”.

En tal sentido se pronunció la Sala en el fallo N° 221/2011, en el cual se estableció lo siguiente:

Conforme la doctrina anteriormente reproducida, esta Sala reitera que la nulidad no constituye un recurso ordinario propiamente dicho, que permita someter un acto cumplido en contravención con la ley al control de la doble instancia, ya que la nulidad constituye un remedio procesal para sanear actos defectuosos por la omisión de ciertas formalidades procesales o para revocarlos cuando dichos actos fueron cumplidos en contravención con la ley. Tan es así lo aquí afirmado que la normativa adjetiva penal venezolana vigente permite que la nulidad pueda ser declarada de oficio por el juez cuando no sea posible el saneamiento del acto viciado, ni se trate de casos de convalidación. De allí que la nulidad se solicita al juez que esté conociendo de la causa para el momento en el cual se produce el acto irrito, salvo que se trate de un acto viciado de nulidad absoluta, en cuyo caso podrá solicitarse en todo estado y grado del proceso (Vid. sentencia Nro. 206 del 05 de noviembre de 2007, caso: ‘Edgar Brito Guedes’). Lo contrario sería desconocer la competencia que legalmente le es atribuida al juez para asegurar la efectiva aplicación de los principios y garantías que informan el proceso penal.

En todo caso, la Sala no desconoce el derecho de las partes de someter a la revisión de la alzada algún acto que se encuentre viciado de nulidad, pero, esto solo es posible una vez que se dicte la decisión que resuelva la declaratoria con o sin lugar de la nulidad que se solicitó, pues contra dicho pronunciamiento es que procede el recurso de apelación conforme lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo –se insiste- que se trate del supuesto de una nulidad absoluta, la cual puede ser solicitada ante dicha alzada

.

Por ello, la Sala ha sostenido que si bien la solicitud de nulidad prevista en el Código Orgánico Procesal Penal, no constituye un medio ordinario, sí resulta un medio procesal idóneo para restituir la situación jurídica denunciada como infringida cuando, como en el caso de marras, se denuncia la nulidad absoluta de una o varias actuaciones procesales. Al respecto se pronunció esta Sala en su fallo N° 430/2013, en el cual estableció:

(…) la normativa del Código Orgánico Procesal Penal permite solicitar la nulidad en distintas fases del proceso, siendo entonces que en el caso sub lite al pretenderse impugnar la forma en la cual se celebró la audiencia preliminar, lo propio es interponer la solicitud de nulidad absoluta ante el Tribunal en Funciones de Juicio correspondiente, argumentado para ello vicios de nulidad absoluta, pues éste es un mecanismo previsto por el legislador para controlar la legalidad y constitucionalidad de las actuaciones tanto del Ministerio Público, como de aquellos funcionarios competentes que actúen en las diferentes fases del proceso penal, a fin de garantizar los derechos constitucionales de las víctimas, imputados y demás sujetos procesales (Vid. Sentencia N° 3.032 del 4 de noviembre de 2003, recaída en el caso: R.E.S.C.).

Asimismo, cabe destacar además que la nulidad absoluta ha sido concebida para preservar los derechos y garantías fundamentales del proceso penal en aras de un juicio justo y con las condiciones ideales para que se efectué (sic) el contradictorio de manera plena, siendo además que dicha nulidad absoluta puede ser declara de oficio cuando no sea posible sanear un acto, y cuando haya habido violación o inobservancia de derechos y garantías establecidos en el mencionado Código Orgánico, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las Leyes y los Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales, de modo que si los Jueces y Juezas con competencia en materia penal detectan un error in procedendo el cual tiene su origen en la estructura misma del proceso, pueden decretar la nulidad absoluta del acto viciado en aras de asegurar el derecho a la defensa en juicio y garantizar la tutela judicial efectiva; en razón de lo cual la acción de amparo deviene inadmisible, de conformidad con el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, al disponer la parte accionante, de cara a los vicios denunciados en el amparo de autos, la solicitud de nulidad absoluta ante el Juez de Juicio, contra la celebración del acto de audiencia preliminar, quien en definitiva tiene el control de la acusación admitida en la audiencia preliminar

.

Así, conviene destacar que ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deben revisar si fue agotada la vía judicial ordinaria o si fueron ejercidos los recursos correspondientes, a los fines de determinar la admisibilidad de la demanda de amparo. En tal sentido, la acción de amparo constitucional no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios o preexistentes contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad de que no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados; o en aquellos casos en que aun existiendo un remedio procesal, éste no resulte más expedito y adecuado para restablecer la situación jurídica infringida, y así lo demuestre el quejoso. (Vid. Sentencia de esta Sala del 9 de agosto de 2000, caso: “Stefan Mar”).

Aunado a ello, se estima que la decisión de la Sala N° 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en cuanto a la inadmisibilidad del amparo con fundamento en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales resultó, ajustada a derecho, respecto a la actuación del Juzgado Quincuagésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la audiencia de presentación, toda vez que la decisión acordada era recurrible ante la Corte de Apelaciones mediante el ejercicio del recurso de apelación, conforme a lo estipulado en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. (Vid. Sentencia N° 476/2013).

En ese orden de ideas, visto que en el presente caso no se desprenden elementos que evidencien que el quejoso haya solicitado la nulidad de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal contra los pronunciamientos contenidos en el acta de audiencia de presentación y demás actuaciones desarrolladas en el proceso penal que a su parecer resultan írritos, ni haya hecho uso del recurso de apelación, por lo que al no haber demostrado que el ejercicio de tales medios de impugnación resultaban insuficiente para el restablecimiento de la situación jurídica supuestamente infringida, esta Sala considera que la presente acción de amparo es inadmisible con fundamento en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Así se decide.

En consecuencia, se declara sin lugar la apelación interpuesta por los abogados M.C.C. y P.V.R., en su carácter de defensores privados del ciudadano W.E.D.R., por lo que se confirma en los términos expuestos, el fallo dictado el 8 de diciembre de 2014, por la Sala N° 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró inadmisible con fundamento en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, la acción de amparo que ejercieran contra la actuación del Juzgado Quincuagésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Así se declara.

V

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR la apelación interpuesta por los abogados M.C.C. y P.V.R., en su carácter de defensores privados del ciudadano W.E.D.R., ya identificados, contra el fallo dictado el 8 de diciembre de 2014, por la Sala N° 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró inadmisible la acción de amparo que ejercieran los referidos abogados contra la actuación del Juzgado Quincuagésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, se CONFIRMA, en los términos expuestos, el fallo apelado.

Publíquese, regístrese. Remítase el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 12 días del mes de marzo de dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

G.M.G.A.

El Vicepresidente,

A.D.J. DELGADO ROSALES

Los Magistrados,

F.A.C.L.

L.E.M.L.

Ponente

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

J.J.M.J.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. N° 15-0005

LEML/

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