Sentencia nº 2048 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 5 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2007
EmisorSala Constitucional
PonenteFrancisco Antonio Carrasquero López
ProcedimientoRecurso de Revisión

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: F.A.C.L.

El 31 de agosto de 2004, el abogado W.U., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nº 54.049, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano W.F.U.R., titular de la cédula de identidad 12.623.572; solicitó a esta Sala Constitucional la revisión de la sentencia nº 000762 dictada, el 1º de julio de 2004, por la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, que declaró sin lugar la apelación ejercida por el solicitante contra la decisión dictada, el 27 de junio de 2002, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que, a su vez, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra el acto administrativo contenido en el oficio nº ED-281/2000, dictado, el 24 de marzo de 2000, por la Dirección de la Escuela de Medicina L.R. de la Facultad de Medicina de la Universidad Central de Venezuela.

El 31 de agosto de 2004, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrada doctora C.Z. deM., quien suplió temporalmente la falta absoluta producida por la jubilación del Magistrado doctor J.M.D.O.. Posteriormente, en virtud del nombramiento realizado por la Asamblea Nacional el 13 de diciembre de 2004, asume la presente ponencia el Magistrado doctor F.A.C.L., quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

El 9 de marzo de 2007, la Magistrado doctora L.E.M.L. se inhibió de conocer la presente solicitud de revisión, por encontrarse incursa en la causal prevista en el artículo 82.15 del Código de Procedimiento Civil.

El 14 de marzo de 2007, se declaró con lugar la inhibición planteada por la Magistrado doctora L.E.M.L. y, en consecuencia, se acordó convocar al doctor D.E.C.A., Séptimo Conjuez, a fin de constituir la Sala Accidental que continuará conociendo la causa.

El 21 de marzo de 2007, se constituyó la Sala Constitucional Accidental que conoce de la presente solicitud de revisión, la cual quedó integrada por los magistrados doctores J.E.C.R., con el carácter de Presidente; P.R.R.H., con el carácter de Vicepresidente, F.A.C.L., M.T.D.P.C.Z. deM., A. deJ.D.R. y D.E.C.A., quien, en su carácter se Séptimo Conjuez, aceptó la convocatoria para llenar la falta producida por la inhibición de la Magistrado doctora L.E.M.L..

El 19 de mayo y el 1º de noviembre de 2005, 30 de mayo y 31 de octubre de 2006, 12 de febrero y 1º de agosto de 2007, el apoderado judicial del solicitante pidió a esta Sala Constitucional que emitiera el fallo correspondiente a la revisión requerida.

I DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente solicitud de revisión y, a tal efecto, advierte que, en anteriores oportunidades (vid. sentencias números 1312/2000, 33/2001 y 192/2001, entre otras), la Sala se pronunció acerca de la potestad que ostenta para revisar las sentencias definitivamente firmes dictadas por las demás Salas de este Supremo Tribunal que contraríen las normas y principios contenidos en la Constitución, así como aquellas que desacaten la doctrina de interpretación constitucional establecidas por esta Sala, en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el cardinal 10 del artículo 336 eiusdem.

No obstante lo anterior, el cardinal 4, conjuntamente con el primer aparte del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia delimitó la competencia de esta Sala para conocer de las solicitudes de revisión constitucional, en los términos siguientes:

Artículo 5. Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República.

(omissis)

4. Revisar las sentencias dictadas por una de las Salas, cuando se denuncie fundadamente la violación de principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Pactos o Convenios Internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, o que haya sido dictada como consecuencia de un error inexcusable, dolo, cohecho o prevaricación...

(omissis)

El Tribunal conocerá en Sala Plena lo asuntos a que se refiere este artículo en sus numerales 1 al 2. En Sala Constitucional los asuntos previstos en los numerales 3 al 23. En Sala Político Administrativa los asuntos previstos en los numerales 24 al 37. En Sala de Casación Penal los asuntos previstos en los numerales 38 al 40. En Sala de Casación Civil el asunto previsto en los numerales 41 al 42. En Sala de Casación Social los asuntos previstos en los numerales 43 y 44. En Sala Electoral los asuntos previstos en los numerales 45 y 46. En los casos previstos en los numerales 47 al 52 su conocimiento corresponderá a la Sala afín con la materia debatida

(Subrayado de la Sala).

Precisado lo anterior, se observa que la solicitud de revisión de autos, fue interpuesta contra la sentencia nº 000762 dictada, el 1º de julio de 2004, por la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, que declaró sin lugar la apelación ejercida por el solicitante contra la decisión dictada, el 27 de junio de 2002, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que, a su vez, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra el acto administrativo contenido en el oficio nº ED-281/2000, dictado, el 24 de marzo de 2000, por la Dirección de la Escuela de Medicina L.R. de la Facultad de Medicina de la Universidad Central de Venezuela.

Ello así, esta Sala considera pertinente asumir su competencia para conocer de la revisión solicitada y advierte que la misma estará supeditada al examen que de las actas procesales se realice para verificar la existencia de un error evidente o craso en la interpretación de la Constitución, o de la sustracción absoluta de los criterios interpretativos de normas constitucionales adoptados por esta Sala Constitucional, así como también, de algún tipo de violación constitucional en la que, por estar envuelto el orden público, sea necesaria la intervención del M.I.C.. Así se declara.

II DE LA SOLICITUD

Los apoderados judiciales del solicitante expusieron lo siguiente:

Que el fallo cuestionado infringió los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al valorar una prueba documental contenida en una carta, supuestamente, entregada por su representado a la Universidad Central de Venezuela, cuando dicho instrumento, en su momento procesal, fue promovido en copia fotostática para que su representado la exhibiera en original.

Que la prueba documental antes referida fue declarada ilegal después de que se hiciera la respectiva oposición y el auto del Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que la declaró ilegal, nunca fue apelado por la Universidad Central de Venezuela. No obstante, la Sala Político-Administrativa, en el fallo impugnado, afirmó que la mencionada institución de educación superior trajo la aludida documental nuevamente al expediente y que su representado no se opuso, por consiguiente, le dio valor probatorio al fundamentar el juzgamiento que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo ejercido en el aludido elemento de convicción.

Con fundamento en lo anterior, pidió que se declare la nulidad del fallo impugnado.

III

DE LA SENTENCIA OBJETO DE LA REVISIÓN SOLICITADA

El fallo objeto de la presente solicitud de revisión declaró sin lugar la apelación ejercida por el apoderado judicial del ciudadano W.F.U.R., contra la decisión dictada, el 27 de junio de 2002, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que, a su vez, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra el acto administrativo contenido en el oficio nº ED-281/2000, dictado, el 24 de marzo de 2000, por la Dirección de la Escuela de Medicina L.R. de la Facultad de Medicina de la Universidad Central de Venezuela, y, en consecuencia, confirmó el fallo apelado; con fundamento en las consideraciones que se transcriben a continuación:

1. Alega la representación del apelante, que la sentencia recurrida utiliza como uno de los fundamentos principales para declarar sin lugar el recurso interpuesto, dos comunicaciones que habían sido declaradas inadmisibles como pruebas por el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Según se evidencia a los folios 221 al 228 de la primera pieza del expediente, el 15 de noviembre de 2000, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se pronunció sobre las pruebas promovidas por las representantes de la Universidad Central de Venezuela, admitiendo las pruebas documentales e inadmitiendo las pruebas de exhibición de documentos que las mencionadas abogadas habían promovido.

Dichas pruebas, pretendían la exhibición en juicio de las comunicaciones suscritas por el Bachiller W.F.U.R., de fechas 15 de octubre de 1998 y 8 de febrero de 1999 y dirigidas al Consejo de la Escuela de Medicina ‘L.R.’.

El pronunciamiento del Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se fundamentó en el hecho de que las promoventes no habían producido las copias de los documentos cuya exhibición solicitaban, incumpliendo así uno de los requisitos previstos para la admisión de tal medio probatorio en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.

De estos dos documentos, la sentencia recurrida únicamente hace referencia como fundamento de la decisión en ella contenida, a la comunicación de fecha 8 de febrero de 1999, omitiendo cualquier referencia expresa a la otra de las comunicaciones antes identificadas.

Ahora bien, mediante oficio Nº CJO-Nº 02-2001, de fecha 8 de enero de 2001, la Oficina Central de Asesoría Jurídica de la Universidad Central de Venezuela, remitió a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a requirimiento de ésta, copia certificada por la Secretaria de dicha universidad, de los antecedentes administrativos relacionados con el presente juicio.

Dentro de los referidos antecedentes, se encontraba copia de la comunicación suscrita por el bachiller W.F.U.R., dirigida a los miembros del Consejo de la Escuela de Medicina L.R. recibida en fecha 8 de diciembre de 1999, y en la que como se indica en la sentencia recurrida, el apelante expuso que ‘Antes de la segunda evaluación hubo una revisión del primer examen, en la cual el Profesor que me revisó mi prueba puso un diez (10) en cartelera, ‘NO SE (sic) SI CONSIDERÓ UNAS PREGUNTAS O QUE SE EQUIVOCO’ (...) después de casi una semana (...) volvió a aparecer un nueve, quedando éste como definitivo (...)

, solicitando además el recurrente en dicha comunicación, una ruptura de prelaciones de la materia de fisiología, o que le permitieran ver ‘un arrastre de la misma’.

Como se desprende de lo antes expuesto, si bien la prueba de exhibición de la comunicación antes citada, fue inadmitida por el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dicha comunicación fue traída a los autos posteriormente por la Universidad Central de Venezuela, sin que la parte recurrente objetara el documento en referencia de ninguna forma, todo lo cual conlleva a concluir a esta Sala, que la valoración realizada por el a quo de la mencionada prueba documental estuvo totalmente ajustada a derecho, pues el valor probatorio de la misma ni siquiera fue cuestionado por el recurrente en el presente juicio.

Así las cosas, esta Sala debe forzosamente desechar el alegato bajo análisis esgrimido por la parte apelante. Así se decide.

  1. En segundo lugar, el apelante alega que la sentencia recurrida no analiza de manera completa el informe presentado por el Profesor R.S. deL., ni las ‘tremendas contradicciones’ en que cae el profesor, así como tampoco la testimonial rendida por la alumna K.R. y la hoja de solicitud de revisión del examen de fisiología efectuado el 22 de noviembre de 1999.

    Por su parte, la representación de la Universidad Central de Venezuela expuso respecto a los informes presentados por los docentes de la Escuela de Medicina L.R., que ‘es claro que hubo un error de confusión entre los dos docentes antes referidos en cuanto a la calificación, pues la Cátedra publicó lo que la Dra. Crespo informo (sic) era la nota suministrada por el Dr. Sánchez, es decir, la puntuación de diez puntos que había puesto el solicitante en su petición de revisión, que de conformidad con la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos es un error material de la Administración que no genera derechos a favor del administrado, más aún cuando se evidenció que efectivamente se trató de un error pues de la revisión del examen efectuada por la Dra. A.C.A. se determinó que estaba aplazado tanto en el examen final como en reparación’.

    Al respecto observa la Sala, que conforme se evidencia del análisis de la situación planteada contenido en la sentencia recurrida, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, examinó las probanzas cursantes en autos y en particular la comunicación de fecha 14 de enero de 2000 dirigida por el Profesor R.S. deL. a la Jefa de la Cátedra de Fisiología y la comunicación suscrita por el bachiller Willliam F.U.R. de fecha 8 de diciembre de 1999, remitida al Consejo de la Escuela de Medicina L.R., llegando a la conclusión con base en las mencionadas pruebas, que la calificación publicada en la cartelera de dicha escuela había sido producto de un error.

    En criterio de esta Sala, la conclusión obtenida por el a quo respecto a la existencia del aludido error, encuentra suficiente soporte probatorio tanto en los documentos expresamente indicados anteriormente, así como también, en el resto de las probanzas cursantes en autos. Así, conforme se evidencia de la comunicación suscrita por el recurrente de fecha 8 de diciembre de 1999, el propio accionante admite la posibilidad de la existencia de un error en la nota que se publicó de su evaluación en la materia de Fisiología, al expresar que no sabía porqué había aparecido un diez (10) en la cartelera, específicamente señaló con respecto al profesor que supuestamente le había colocado esa calificación lo siguiente: ‘NO SÉ SI CONSIDERÓ UNAS PREGUNTAS O QUE SE EQUIVOCÓ’.

    Cabe destacar además, que a pesar que el examen cuya calificación es cuestionada, era ‘objetivo’, es decir, consistía en la selección de opciones de respuestas predeterminadas a las preguntas formuladas, cuya corrección se realizaba por un lector óptico, según se indica en la testimonial de la Profesora A.C. deA. (folios 462 al 465), el recurrente no aceptó volver a someter el examen presentado por él en fecha 23 de noviembre de 1999 a revisión, aseverando empecinadamente que la nota publicada en la cartelera era la correcta pero sin aportar prueba alguna de tal situación.

    Otras pruebas también cursantes en autos, demuestran que la publicación de la cartelera de la calificación de diez (10) puntos fue producto de un error, así en la testimonial del Profesor Aaram M.M. (folios 449 al 452) éste señala ‘El examen cuidadoso del documento de la prueba del bachiller Uribe muestra de manera irrefutable que su calificación fue de 8,81 puntos equivalente a 9 puntos por razones reglamentarias’.

    Por otra parte, el recurrente pretende desvirtuar ese hecho sobre la base de la hoja de solicitud de revisión del examen de fisiología efectuado el 22 de noviembre de 1999, en la cual si bien aparece como calificación revisada un nueve (9) tachado y al lado un diez (10), también aparecen encerrados en un círculo abajo a la derecha y en caligrafía de mayor tamaño un ocho punto ochenta y uno (8.81) y un nueve (9).

    Además, no hay constancia alguna de que la nota tachada y la colocada en lugar de éste en la referida planilla se corresponde con la nota producto de la revisión, pues la ‘hoja de solicitud de revisión’ no aparece suscrita por ningún profesor de la Escuela de Medicina L.R., únicamente se leen en la misma las iniciales del Profesor R.S. deL., sin que en criterio de esta Sala ello sea suficiente para considerar que la nota publicada en cartelera de dicha Escuela era producto de la revisión del examen y no de un error material.

    De igual forma, tampoco considera esta Sala que la comunicación suscrita por el Profesor F.G.F., en su carácter de asesor jurídico de la Facultad de Medicina de la prenombrada Universidad, contentiva de la opinión del mismo sobre el caso, y en la cual indica que ‘no existen elementos para sustentar que se trata de un error en la transcripción de la nota’, pueda desvirtuar la existencia del error establecida por el a quo, pues tal indicación es tan solo el criterio u opinión del mencionado profesor sobre el asunto sometido a su consideración.

    Asimismo, respecto a la testimonial de la alumna K.R., la Sala considera que la mención contenida en la misma relacionada con la supuesta felicitación que hiciera el Prof. R.S. deL., no es suficiente para tener por acaecido tal hecho, por cuanto dicha declaración fue contrariada por el mencionado Profesor en la testimonial rendida por él, y la parte recurrente no aportó ningún otro medio probatorio que ratificara la declaración de la alumna antes identificada.

    Cabe resaltar además, que el hecho cuya ocurrencia pretende hacer valer la parte recurrente con base en la declaración de la alumna K.R., no demuestra en ninguna forma que la publicación de la calificación de diez (10) puntos para la prueba de Fisiología presentada por el bachiller W.F.U.R., no fue producto de un error.

    De todo lo anterior, concluye la Sala que la valoración realizada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de las probanzas cursantes en autos estuvo plenamente ajustada a derecho, pues de ninguna de las pruebas aportadas al proceso por las partes, se desprende indubitablemente que la revisión realizada al examen de Fisiología, presentado por el recurrente el 23 de noviembre de 1999, produjo la modificación de la calificación de nueve (9) puntos que inicialmente éste había obtenido en la mencionada prueba; evidenciándose por el contrario, de diversas comunicaciones cursantes en autos, aportadas al proceso tanto por la parte recurrente como por la Universidad Central de Venezuela, que el bachiller W.F.U.R. aplazó el referido examen, lo cual incluso era de su conocimiento.

    Con base en los razonamientos expuestos, esta Sala desestima la denuncia formulada por el recurrente con relación a la errada valoración de las pruebas por parte del a quo en la sentencia recurrida.

  2. Alega el recurrente que de conformidad con los artículos 28 y 29 del Reglamento de la Facultad de Medicina, es en la cartelera donde son oficialmente publicadas las notas y que esa publicación queda formalmente firme ‘pues así lo establecen los reglamentos los cuales hablan de obligaciones y derechos tanto para las cátedras como para los alumnos (...), Artículos 28 y 29 del mencionado reglamento’.

    En concatenación con lo anterior, adujo igualmente que la publicación en la cartelera de la Escuela de Medicina de la calificación obtenida creaba ‘derechos subjetivos o intereses legítimos’ y que si bien era cierto que la Administración Pública tenía la facultad de corregir los errores materiales, esa ‘potestad viene otorgada por la Ley cuando son errores que se cometen de buena fe no cuando son producto de manipulaciones como en este caso en donde el profesor que revisó la materia y otras autoridades han dejado sembrado este expediente de contradicciones y delitos’.

    Los alegatos anteriormente transcritos no se dirigen a cuestionar la sentencia apelada, sino que pretenden objetar la legalidad del acto impugnado.

    Sin embargo, aun cuando dichos argumentos no se refieren en concreto a posibles defectos de la sentencia recurrida, esta Sala cree conveniente expresarse sobre los mismos, a los fines de completar el pronunciamiento contenido en el presente fallo sobre la decisión del a quo.

    En este sentido, se advierte que los artículos 28 y 29 de las Normas de la Facultad de Medicina para la Evaluación del Aprendizaje en Escuelas de Régimen Anual, invocados en reiteradas oportunidades por el recurrente, son del tenor siguiente:

    ‘Artículo 28º: Las cátedras deberán enviar las calificaciones definitivas de reparación y diferidos a la Oficina de Control de Estudios en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles después de la publicación.

    Artículo 29º: Los alumnos tendrán derecho a solicitar la revisión de las pruebas escritas en un lapso no mayor de dos (2) días hábiles después de la publicación de las notas. Los profesores acordarán con los alumnos la fecha en que ésta se llevará a cabo. A fin de cumplir con la evaluación formativa el profesor discutirá con el alumno el contenido de la prueba’.

    Los artículos transcritos, contrariamente a lo acotado por el apelante, no establecen específicamente que el acto de publicación de la calificación obtenida por un alumno sea un acto que genere en cabeza de éste derechos adquiridos respecto a la nota publicada.

    Cabe destacar además, que en el presente caso, la potestad utilizada por la Administración fue la contenida en el artículo 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, según el cual ‘La Administración podrá en cualquier tiempo corregir errores, materiales o de cálculo en que hubiere incurrido en la configuración de los actos administrativos’.

    Esta facultad, si bien forma parte de la potestad de autotutela de la Administración, se distingue de la potestad convalidatoria, de la potestad revocatoria y de la potestad de anulación, previstas igualmente en el Capítulo I del título IV, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ‘De la Revisión de Oficio’ pero en los artículos 81, 82 y 83, respectivamente, en los cuales se establece para cada caso, las formas y el alcance de las distintas facultades que en ellos se contemplan.

    Así, a través de la potestad de rectificación, no se revoca ni anula el acto, sino que simplemente se adecua el mismo a la voluntad concreta de la Administración, al corregirse los errores materiales en que hubiere incurrido ésta en su configuración.

    Ahora bien, en el presente caso, la parte recurrente denuncia la lesión de sus derechos subjetivos por la utilización de la prenombrada facultad administrativa; sin embargo, se observa, que pese a que el ejercicio de la potestad de rectificación antes aludida, trajo como consecuencia en el caso de autos la modificación de la calificación publicada en la Cartelera de la Escuela de Medicina L.R., mas no de la realmente obtenida por el recurrente, en el examen de Fisiología presentado el 23 de noviembre de 1999, no llegaron a vulnerarse los derechos subjetivos del apelante, pues, como claramente se dejó sentado en la sentencia recurrida, dicha potestad fue ejercida dentro de un tiempo razonable (cinco días después de su publicación), sin ocasionar violación alguna a los principios de seguridad jurídica y de confianza legítima, por lo que en criterio de la Sala, no se afectó la esfera jurídica del recurrente.

    En ratificación de lo expuesto, debe resaltarse lo antes indicado, referente a que el propio apelante en la comunicación suscrita por él, entregada el 8 de diciembre de 1999 y dirigida al Consejo de la Escuela de Medicina L.R., admitió la posibilidad de que la calificación publicada en la cartelera fuera producto de un error, solicitando se le permitiera cursar las materias para las cuales tenía prelación la asignatura de Fisiología, lo que claramente demuestra que no había asumido como cierta la calificación publicada, pues estaba en conocimiento de que en virtud de haber reprobado la materia en cuestión, no podría cursar algunas de las materias correspondientes al tercer año de la carrera de medicina.

    Por otra parte, con relación a la denuncia realizada por la parte apelante respecto a que en el presente caso la potestad de rectificación no había sido utilizada de buena fe, observa la Sala que el recurrente no aportó prueba alguna de tal aseveración, por lo que la misma debe ser desechada por este Tribunal.

    En virtud de los razonamientos antes expuestos, considera la Sala que la determinación realizada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, sobre la correcta aplicación de la potestad de rectificación de la Administración en el presente caso, es completamente legal y ajustada a derecho, por lo que una vez desvirtuados como han sido los alegatos esgrimidos por la parte apelante contra la sentencia recurrida, esta Sala debe forzosamente declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto. Así se declara.

    IV

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    El apoderado judicial del ciudadano R.W.F.U.R., solicitó la revisión de la sentencia nº 000762 dictada, el 1º de julio de 2004, por la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, que declaró sin lugar la apelación ejercida por el solicitante contra la decisión dictada, el 27 de junio de 2002, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que, a su vez, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra el acto administrativo contenido en el oficio nº ED-281/2000, dictado, el 24 de marzo de 2000, por la Dirección de la Escuela de Medicina L.R. de la Facultad de Medicina de la Universidad Central de Venezuela, y, en consecuencia, confirmó el fallo apelado.

    La revisión solicitada se fundamentó en la presunta infracción de los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en que habría incurrido la Sala Político-Administrativa de este Alto Tribunal al darle valor probatorio a un instrumento promovido en copia fotostática, que fue declarado ilegal por el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, con fundamento en que la aludida prueba documental fue nuevamente llevada a autos, sin que su representado hubiese planteado oposición.

    Al respecto, se observa que el fallo objeto de la presente solicitud de revisión, al analizar el alegato referido a que la sentencia recurrida utilizó como uno de los fundamentos principales para declarar sin lugar el recurso interpuesto, dos comunicaciones que habían sido declaradas inadmisibles como pruebas por el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, advirtió que, mediante oficio nº CJO-Nº 02-2001 del 8 de enero de 2001, la Oficina Central de Asesoría Jurídica de la Universidad Central de Venezuela remitió a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a solicitud del mencionado órgano jurisdiccional, copia certificada por la Secretaria de la prenombrada institución de educación superior, de los antecedentes administrativos relacionados con la causa.

    De igual forma, observó que dentro de los referidos antecedentes, se encontraba copia de la comunicación cuya prueba de exhibición fuere inadmitida por el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por lo cual, consideró que dicha comunicación fue traída a los autos posteriormente por la Universidad Central de Venezuela, sin que fuese objetada por el recurrente, por consiguiente, juzgó que la valoración de la aludida prueba documental estuvo totalmente ajustada a derecho.

    En el caso bajo examen, el apoderado judicial del solicitante pretenden que esta Sala Constitucional revise el fallo cuestionado, porque la Sala Político-Administrativa desechó uno de los alegatos en los que fundamentó el recurso de apelación que ejerció contra la decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, relativo a la valoración de una prueba documental, cuya promoción fue desechada por el Juzgado de Sustanciación de la mencionada Corte y, posteriormente, llevada a autos por estar contenida en la copia certificada del correspondiente expediente administrativo consignado por la Universidad Central de Venezuela.

    Establecido lo precedente, es menester señalar que esta Sala, en sentencia n° 93/2001 del 06 de febrero, caso: Corpoturismo, ha sostenido que sólo de manera extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, ejercerá la potestad conferida en el artículo 336.10 de la Constitución, ya que, en el ejercicio de su potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes, ya que la Sala está obligada, de acuerdo con una interpretación uniforme de la Constitución y en consideración a la garantía de la cosa juzgada, a guardar la máxima prudencia en cuanto a la admisión y procedencia de solicitudes que pretendan la revisión de decisiones que han adquirido el carácter de cosa juzgada judicial.

    De allí que la Sala puede desestimar cualquier solicitud de revisión, sin ningún tipo de motivación, cuando, a su criterio, verifique que el pronunciamiento objeto de la misma, en nada contribuya a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, en virtud del carácter excepcional y limitado que posee la revisión.

    Ahora bien, en atención a la reiterada doctrina de esta Sala Constitucional sobre el objeto de su potestad discrecional y extraordinaria de revisión, se aprecia que la anterior denuncia no constituye motivo suficiente para su procedencia, pues la decisión de la Sala Político-Administrativa cuestionada por el solicitante, constituye una apreciación fáctica en ejercicio de su función de juzgamiento y cuyos efectos se circunscriben al caso que fue sometido a su consideración, sin trascendencia práctica fuera de dicha esfera subjetiva de intereses, y que en nada altera el interés general, pues su decisión no contiene un criterio jurídico con posibilidad de aplicación a futuros casos ni se aparta de alguna interpretación de carácter constitucional que haya hecho previamente esta Sala Constitucional, por lo que la revisión de dicha sentencia en nada contribuiría a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales.

    Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional declara que no ha lugar a la revisión planteada. Así se decide.

    V

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara que NO HA LUGAR a la solicitud de revisión de la sentencia nº 000762 dictada, el 1º de julio de 2004, por la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, que declaró sin lugar la apelación ejercida por el solicitante contra la decisión dictada, el 27 de junio de 2002, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que, a su vez, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra el acto administrativo contenido en el oficio nº ED-281/2000, dictado, el 24 de marzo de 2000, por la Dirección de la Escuela de Medicina L.R. de la Facultad de Medicina de la Universidad Central de Venezuela.

    Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 05 días del mes de Noviembre de dos mil siete. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

    El Presidente ,

    J.E.C.R.

    El Vicepresidente,

    P.R.R.H.

    Los Magistrados,

    F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

    Ponente

    M.T. DUGARTE PADRÓN

    C.Z.D.M.

    A.D.J.D.R.

    D.E.C.A.

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    FACL/

    Exp. n° 04-2389

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