Decisión de Juzgado Noveno Superior Del Trabajo de Caracas, de 7 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2016
EmisorJuzgado Noveno Superior Del Trabajo
PonenteJuan Carlos Celi
ProcedimientoIncidencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 7 de octubre de 2016.

206° y 157°

PARTE ACTORA: W.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.954.080.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: F.V.F., abogado en ejercicio, Inpreabogado Nº 36.014.

PARTE DEMANDADA: ASOCIACION COOPERATIVA FRAVIRCO, R. L., inscrita en el Registro Público Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 12 de septiembre de 2011, bajo el Nº 20, folio 101, Tomo 30, Protocolo de Trascripción del año 2011; OPUS 18 DESARROLLOS, C. A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana del Distrito Capital y Estado Miranda, el 7 de octubre de 2002, bajo el N° 32, Tomo 163 A Pro.; y OFICINA PRESIDENCIAL DE PLANES Y PROYECTOS ESPECIALES (OPPPE).

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó.

MOTIVO: Incidencia en fase de sustanciación.

Vistos: Estos autos.

Conoce este Juzgado Superior de la apelación interpuesta el 27 de julio de 2016, por la abogado F.V., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la decisión dictada el 9 de mayo de 2016, por el Juzgado 19º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oída en ambos efectos en fecha 29 de julio de 2016.

El 3 de agosto de 2016, se distribuyó el presente expediente; el 5 de agosto de 2016, se dio por recibido; el 12 de agosto de 2016, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral para el día lunes 3 de octubre de 2016 a las 11:00 a. m.

Celebrada la audiencia oral y dictado el dispositivo, el Tribunal pasa a publicar el fallo en los siguientes términos:

CAPITULO I

ANTECEDENTES

Con motivo de la demanda interpuesta el 3 de marzo de 2016, por el ciudadano W.G. contra la ASOCIACIÓN COOPERATIVA FRAVIRCO, R. L., OPUS 18 DESARROLLOS, C. A. y la OFICINA PRESIDENCIAL DE PLANES Y PROYECTOS ESPECIALES (OPPPE), el 7 de marzo de 2016, fue distribuido el expediente, que correspondió conocer por distribución al Juzgado 19º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual en fecha 10 de marzo de 2016, lo dio por recibido; el 14 de marzo de 2016 se abstuvo de admitir la demanda por no llenar los requisitos establecidos en los numerales 2°, 3º y 4º del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, indicando que:

1) No señaló al Tribunal el tratamiento médico o clínico que recibe el demandante; el centro asistencial donde recibe o recibió el tratamiento médico, naturaleza y consecuencias probables de la lesión;

2) No determinó con claridad y precisión el último salario que recibía; el último salario integral con su respectiva operación aritmética;

3) De la narrativa no se observa cuáles son las razones o motivos jurídicos por los cuales se demanda a la OPPPE, situada en el Palacio de Miraflores.

En atención a las razones expuestas en dicho auto, se le ordenó a la parte actora que corrigiera el libelo en un lapso de 2 días hábiles siguientes a su notificación, pues, de lo contrario se declararía la inadmisibilidad de la misma, para lo cual se libró la correspondiente boleta.

El 29 de marzo de 2016, el alguacil consignó la notificación de la parte actora practicada el 28 de marzo de 2016 y el 30 del mismo mes y año consignó escrito de subsanación constante de 5 folios útiles.

Por auto de fecha 9 de mayo de 2016, el Juzgado 19º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, declaró inadmisible la demanda por no haberse subsanado en su criterio los defectos y omisiones del libelo, señalando como fundamento de tal decisión que con la información aportada se puede aclarar lo requerido por el tribunal en lo relativo a lo peticionado en los puntos 1º, 2º y 3º; más no así lo requerido en los puntos 4º, 5º y 6º, específicamente en las operaciones aritméticas para el cálculo y obtención del monto de bono vacacional y utilidades, que no se indicaron las razones jurídicas ni legales por las cuales se demanda a la Oficina Presidencial de Planes y Proyectos Especiales (OPPPE), tampoco se indicó el representante legal, estatutario o judicial, ni el ente adscrito al cual pertenece esa oficina.

CAPÍTULO II

DE LA AUDIENCIA ORAL

La parte demandante apelante en la audiencia oral alegó que: ejerció el recurso porque el tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución al que le correspondió admitir la demanda le aplicó un despacho saneador a los fines de aclarar ciertos puntos que señaló en su auto dentro de los cuales estaba cómo ocurrió el accidente, cuáles fueron las causas y consecuencias que trajo, en qué clínica fue atendido, aparte de eso solicitó se indicara el salario integral habida cuenta que ene este tipo de casos el punto de partida para el cálculo de la indemnización correspondiente es el último salario integral devengado, también requirió que explicara por qué se demandaba a la empresa OPPPE, cómo fue la prestación del servicio respecto a ella y a las otras demandadas; al segundo día cumplió con lo ordenado en el despacho saneador, aclaró punto por punto solicitado por la Juez, incluso consignó instrumentales a los fines de apoyar sus alegatos; no obstante ello la Juez dictó una sentencia inadmitiendo la demanda distanciándose un poco de lo que inicialmente requirió en el despacho saneador señalando que si bien es cierto aclaró los puntos 1, 2 y 3 no aclaró los puntos 4, 5 y 6, no entendiendo por qué precisó con puntos lo que no hizo al momento de citar el despacho saneador; cuando apeló y fundamentó su apelación señaló que no era cierto que no se había indicado el salario integral pues de manera especificada indicó el salario diario, las alícuotas y el salario integral y la norma de la convención colectiva aplicable a este caso, lo explicó por escrito, no hizo cuadro pero esto no era necesario; la Juez violó su derecho a la defensa al señalar que no se explicó por qué se demandaba a OPPPE y cuál era su representante legal estatuario, se le cambió todo porque eso no lo había requerido en el despacho saneador que dictó, además sí le indicó el por qué se demandaba a OPPPE de manera suficientemente detallada, lo del representante legal lo trajo en su sentencia cuando en el despacho saneador no se lo había pedido, cercenándosele el derecho a la defensa de su representado quien sufrió un accidente laboral.

CAPÍTULO III

DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

La parte actora apeló del auto de fecha 9 de mayo de 2016, dictado por el Juzgado 19º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, que declaró la inadmisibilidad de la demanda interpuesta dada la falta de subsanación de la parte actora de los requisitos peticionados mediante la figura del despacho saneador; la parte demandante fundamentó su apelación en que dio cumplimiento al despacho saneador ordenado y aún así le fue inadmitida la demanda en detrimento de sus derechos laborales y constitucionales; en consecuencia, debe decidir este Tribunal Superior si efectivamente fue debidamente subsanada la demanda en tiempo hábil, mediante el escrito presentado por el accionante.

CAPITULO IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora se refiere a la inadmisibilidad de la demanda declarada en fecha 9 de mayo de 2016, por no haberse subsanado el libelo de demanda en los términos ordenados en su auto de fecha 14 de marzo de 2016 mediante la figura del despacho saneador.

El Juzgado 19º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, declaró la inadmisibilidad de la demanda por considerar que con la información aportada se podía aclarar lo requerido por el tribunal en los pedimentos contenidos en los puntos 1º, 2º y 3º; más no así lo solicitado en los particulares 4º, 5º y 6º, específicamente en las operaciones aritméticas para el cálculo y obtención del monto del bono vacacional y utilidades, ni se indicó las razones jurídicas ni legales por las cuales se demanda a la Oficina Presidencial de Planes y Proyectos Especiales (OPPPE), tampoco el representante legal, estatutario o judicial, ni el ente adscrito al cual pertenece esa oficina.

El artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece los requisitos de forma que debe contener toda demanda, a saber: 1) Nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado. Si el demandante fuere una organización sindical la demanda la intentará quien ejerza la personería jurídica de ella conforme a la ley y a sus estatutos; 2) Si se demanda a una persona jurídica, los datos concernientes a su denominación, domicilio y los relativos al nombre y apellido de cualquiera de los representantes legales de la misma; 3) El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama; 4) Una narrativa de los hechos en que se apoye la demanda; 5) La dirección del demandante y del demandado, para la notificación a la que se refiere el artículo 126 de la Ley.

Cuando se trate de demandas concernientes a accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, además de los indicados anteriormente, deberá contener los siguientes datos: 1) Naturaleza del accidente o enfermedad; 2) El tratamiento médico o clínico que recibe el demandante; 3) El centro asistencial donde recibe o recibió el tratamiento médico; 4) Naturaleza y consecuencias probables de la lesión; y 5) Descripción breve de las circunstancias del accidente.

El artículo 124 Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

…Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique…De la negativa de la admisión de la demanda se dará apelación, en ambos efectos, por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y para ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, si se intenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso establecido para la publicación de la sentencia interlocutoria que decidió la inadmisibilidad de la demanda. Al siguiente día de recibida la apelación, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo remitirá el expediente al Tribunal Superior del Trabajo competente…

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El despacho saneador es la potestad correctora que tiene el Juez de subsanar aquellos defectos formales y vicios procesales que impidan u obstaculicen el desenvolvimiento normal del proceso, garantizando el principio de legalidad, el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en sentencia Nº 469, de fecha 2 de junio de 2004, estableció:

…En criterio de este Tribunal, el despacho saneador previsto en el artículo 124 de la ley adjetiva del Trabajo, no se encuentra enmarcado en una frontera minúscula, por el contrario y a tenor de lo establecido en la exposición de motivos de la ley, se le atribuyó al operador de justicia la facultad de examinar la demanda antes de decidir sobre su admisión, permitiéndole al Juez que ordene la subsanación de aquellos defectos que impiden darle a la demanda el trámite de ley o decidir apropiadamente.

El despacho saneador tiene por norte, vigilar y erradicar las impurezas que afecten el proceso respondiendo así a la idea de la economía procesal.

Esta institución procesal, opera por iniciativa del Juez o a solicitud de parte, debe tenerse presente que este nuevo proceso prohíbe la interposición de cuestiones previas en conformidad con el artículo 129 ibidem, por lo que la participación del Juez cobra vida a través del despacho saneador, a tenor de lo establecido en los artículos 124 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con la finalidad de depurar el proceso de vicios, y así darle vida al mandato constitucional contenido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone que no se sacrificará la justicia por formalidades no esenciales, siendo el proceso un instrumento para alcanzarla...

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En el caso de autos el Juzgado sustanciador por auto de fecha 14 de marzo de 2016 se abstuvo de admitir la demanda por no llenar los requisitos establecidos en los numerales 2°, 3º y 4º del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y ordenó al demandante señalar el tratamiento médico o clínico que recibe el demandante, el centro asistencial donde recibe o recibió el tratamiento médico, naturaleza y consecuencias probables de la lesión; determinar con claridad y precisión el último salario que recibía, el último salario integral con su respectiva operación aritmética; y cuales son las razones o motivos jurídicos por los cuales se demanda a la OPPPE, situada en el Palacio de Miraflores; se libró boleta de notificación a la parte actora en fecha 15 de marzo de 2016.

El 30 de marzo de 2016, la parte actora presentó escrito de subsanación subsanando los defectos y omisiones señalados y por auto de fecha 9 de mayo de 2016, el Juzgado 19º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, declaró inadmisible la demanda por no haberse subsanado los defectos y omisiones del libelo, señalando como fundamento de tal decisión que con la información aportada se podía aclarar lo requerido en los puntos 1º, 2º y 3º, más no así lo solicitado en los puntos 4º, 5º y 6º, específicamente en las operaciones aritméticas para el cálculo y obtención del monto de bono vacacional y utilidades, ni se indicó las razones jurídicas ni legales por las cuales se demanda a la Oficina Presidencial de Planes y Proyectos Especiales (OPPPE), tampoco se indicó el representante legal, estatutario o judicial, ni el ente adscrito al cual pertenece esa oficina.

En el escrito presentado el 30 de marzo de 2016, la parte actora señaló el tratamiento médico que recibió, la lesión que le causó a su decir el alegado accidente laboral, el centro asistencial donde recibe o recibió el tratamiento médico, naturaleza y consecuencias probables de la lesión y consecuencias, puntos no objetados por la recurrida.

En lo que se refiere a las razones o motivos por los cuales demanda a la Oficina Presidencial de Planes y Proyectos Especiales (OPPPE), señaló que la ASOCIACION COOPERATIVA FRAVICO, R. L., OPUS 18 DESARROLLOS, C. A. y la Oficina Presidencial de Planes y Proyectos Especiales (OPPPE), están interrelacionadas; señala que en el acta de terminación que consignó marcada “A”, folio 31, se encuentra el sello de OPUS 18 y de la OPPPE; que ASOCIACION COOPERATIVA FRAVICO, R. L., trabaja conjuntamente con OPUS 18 DESARROLLOS, C. A. en Altamira, Centro Plaza, Torre “A”, Piso 7, oficina /B1 OPUS 18, Chacao, Estado Miranda, por orden de OPPPE, por eso en el carnét que se le entregó está el sello de la OPPPE, por lo que alega que hay una responsabilidad solidaria con los subcontratistas OPUS 18 DESARROLLOS, C. A. y la OPPPE, de acuerdo a la convención colectiva de la construcción y los artículos 56 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Con relación al último salario consignó recibo de pago de junio de 2013 que ha de ser apreciado en su oportunidad por el Juzgado que corresponda y señaló que el último salario diario fue de Bs. 103,81 x 30 días = Bs. 3.114,30 mensuales; y el último salario integral conforme a las cláusulas 43 y 44 de la convención colectiva de la construcción, madera, maquinarias pesadas, vialidades y similares de la República Bolivariana de Venezuela la alícuota de bono vacacional es de Bs. 18,17 y de utilidades de Bs. 28,84 para un último salario integral promedio de Bs. 150,81, por lo que puede consultar la convención colectiva y deducirse la operación aritmética para obtener ese monto.

De acuerdo a lo antes expuesto, considera este Tribunal Superior que el actor cumplió con subsanar el libelo de la demanda, más cuando en el auto en el cual se le ordenó subsanar no se le pidió señalar quién es el representante legal o estatutario de la OPPPE, requisito no exigido al aplicar el despacho saneador pero esgrimido como uno de los fundamentos para declarar inadmisible la demanda, en vista de lo cual debe declararse con lugar la apelación y ordenar al Juzgado sustanciador admitir la demanda y darle el trámite correspondiente.

Adicionalmente, debe advertir este Tribunal Superior que en el presente asunto hubo una subversión del orden procesal, pues, al dictarse la decisión apelada fuera del lapso legalmente previsto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juzgado 19º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial ordenó expresamente notificar a la parte actora y a la Procuraduría General de la República, sin embargo y contradictoriamente, se evidencia a los folios 44 al 47 de autos que se libraron boletas de notificación a las codemandadas y a la Procuraduría General de la República, más no a la parte demandante como era lo correcto; una vez materializadas las notificaciones libradas se dictó auto en fecha 18 de julio de 2016 (folio 61) declarando definitivamente firme la inadmisibilidad, dando por terminada la causa y ordenando su cierre y archivo informático, por considerar que estaban todas las partes notificadas de la decisión; no era cierto entonces que la decisión estaba firme, pues, nunca se notificó a la parte actora a los fines de recurrir; el Tribunal sin señalar nada sobre el auto de fecha 18 de julio de 2016 que declaró terminada la causa oyó la apelación en ambos efectos, subvirtiendo el orden procesal porque ha debido pronunciarse al respecto, no obstante este Tribunal Superior a los fines de evitar reposiciones inútiles y dilaciones indebidas, entiende que cuando el Juzgado 19º de Sustanciación, Mediación y Ejecución oyó la apelación es porque estaba consciente de que la sentencia no se encontraba definitivamente firme, por lo que la actuación efectuada en fecha 21 de julio de 2016 por la abogada F.V. debió tenerse como notificación tácita y sólo a partir de allí se computó el lapso para la interposición de los recursos pertinentes, por lo que habiendo apelado en fecha 27 de julio de 2016 se hizo de manera tempestiva; en consecuencia conforme al artículo 206 del Código de Procedimiento Civil se anula el auto de fecha 18 de julio de 2016 y advertir al a quo para que en lo sucesivo vele por el fiel cumplimento y tramitación de las causas en resguardo del debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva. Así se establece.

CAPITULO V

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta el 27 de julio de 2016, por la abogado F.V., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la decisión dictada el 9 de mayo de 2016, por el Juzgado 19º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oída en ambos efectos en fecha 29 de julio de 2016, con motivo del juicio seguido por el ciudadano W.G. contra ASOCIACION COOPERATIVA FRAVIRCO, R. L., OPUS 18 DESARROLLOS, C. A. y la OFICINA PRESIDENCIAL DE PLANES Y PROYECTOS ESPECIALES (OPPPE). SEGUNDO: REVOCA el auto apelado; ANULA el auto dictado el 18 de julio de 2016 por el Juzgado 19º de Sustanciación, Mediación y Ejecución, mediante el cual se dio por terminado el asunto. TERCERO: ORDENA al Juzgado 19º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas admitir la demanda presentada en fecha 3 de marzo de 2016 y su subsanación y librar las notificaciones correspondientes a las codemandadas y a la Procuraduría General de la República. CUARTO: No hay condenatoria en costas. QUINTO: Se ordena la notificación por oficio del Procurador General de la República con inserción de copia certificada de la sentencia, conforme el artículo 111 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, dejándose constancia que una vez vencido el lapso de 30 días continuos previstos en dicho artículo, contados a partir de la consignación de la notificación en el expediente, se computará el lapso para la interposición de los recursos a que hubiere lugar.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los siete (7) días del mes de octubre de 2016. AÑOS: 206º y 157°.

J.C.C.A.

JUEZ

K.M.

SECRETARIO

NOTA: En el día de hoy, 7 de octubre de 2016, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

K.M.

SECRETARIO

Asunto Nº AP21-R-2016-000741.

JCCA/KM/ksr.

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