Sentencia nº 221 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 17 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2006
EmisorSala Constitucional
PonenteFrancisco Antonio Carrasquero López
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

El 26 de octubre de 2005, se recibió en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el oficio Nº 0387-05, del 21 de octubre de 2005, emanado de la Sala Nº 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual remitió el expediente Nº 1743-05, nomenclatura de ese órgano jurisdiccional, contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta el 4 de octubre de 2005, por el ciudadano W.G.U., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº 641.490, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54.049, actuando en su propio nombre.

Tal remisión obedece al recurso de apelación interpuesto por el referido ciudadano el 17 de octubre de 2005, contra la decisión dictada el 13 de ese mismo mes y año, por la Sala Nº 9 de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional por él ejercida.

El 27 de octubre de 2005, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado doctor FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 23 de noviembre de 2005, el ciudadano W.G.U., presentó escrito ante esta Sala, mediante el cual motivó el recurso de apelación que intentó contra la decisión dictada el 13 de octubre de 2005, por la antedicha Sala Nº 9 de la Corte de Apelaciones. Ese mismo día se dio cuenta en Sala del aludido escrito, junto a sus anexos, y se acordó agregarlo al expediente.

Con base en los elementos que cursan en autos, y siendo la oportunidad para ello, esta Sala pasa a pronunciarse, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

El 4 de octubre de 2005, el ciudadano W.G.U., interpuso acción de amparo constitucional contra el Juzgado Nº 27 de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

En esa misma fecha, la Unidad de Registro y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, asignó tal pretensión a la Sala Nº 9 de la Corte de Apelaciones de ese Circuito Judicial Penal.

El 5 de octubre de 2005, el ciudadano W.G.U., consignó ante esa Sala, recaudos marcados con las letras “A”, “B”, “C”, “D” y “F”, relacionados con la acción intentada.

En esa misma oportunidad, la aludida Sala acordó designar como ponente en las actuaciones signadas con el Nº 1743-05, a la Juez Ingrid Sifontes de Nieves.

El 11 de octubre de 2005, el ciudadano W.G.U., presentó diligencia con el fin de solicitar audiencia personal con la ciudadana Magistrada-Ponente.

El 13 de octubre de 2005, la Sala Nº 9 de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta.

El 17 de ese mismo mes y año, el ciudadano W.G.U., apeló de esa decisión mediante diligencia presentada ante el a quo.

El 21 de ese mismo mes y año, la Secretaria de la Sala Nº 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, hizo constar que desde el 13 de octubre de 2005, hasta ese día en el que se hizo el cómputo, habían transcurridos cuatro (4) días hábiles, discriminados de la siguiente manera: “…17, 18, 19 y 21”

El 21 de octubre de 2005, esa Sala acordó remitir y remitió a este Órgano Jurisdiccional el expediente contentivo de la referida demanda de amparo constitucional, con el fin de que se pronunciara con relación al recurso de apelación previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

II DEL FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN DE AMPARO

En el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta el 4 de octubre de 2005, contra el Juzgado Nº 27 de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el ciudadano W.G.U., expuso, entre otras cosas, lo que se transcribe a continuación.

En el preámbulo del aludido escrito precisó que ocurre ante esa Corte de Apelaciones para interponer “… RECURSO (sic) DE A.C. en contra del Juzgado Nº 27 de Primera Instancia Penal, en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal (…) por habérse[l]e violado, de manera sistemática [su] legítimo derecho a la defensa y el debido proceso…”

En el capítulo intitulado “LOS HECHOS” señaló lo siguiente:

Que “(…) en fecha de octubre de 2004 las ciudadanas abogadas [Zully Rojas y A.G.], procedieron a denunciar[lo] por el delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA, proceso que se sigue por ante Juzgado (sic) 27° de Juicio a cargo de la ciudadana Juez Dra. Srtruve (sic)”

Que a “…sabiendas de mi dirección exacta (…) un Alguacil procedió a dejar la citación para la contestación de la querella en el buzón de mi apartamento y la Juez Struve acordó mi citación por carteles”

Que así “las cosas, mi defensora, quien es mi esposa, procedió a reclamarle a la ciudadana Juez que esta citación era irregular y más irregular aún la cualidad de las actuantes, quienes estaban incluidas en la averiguación por los mismos hechos que consideraban difamatorios”

Que la “ciudadana Juez hizo caso omiso de estas graves observaciones y continuó convocando las Audiencias de Conciliación que no es más que una audiencia preliminar en el juicio ordinario, la Dra. Struve sabe, porque existe un instructivo emanado de la Jefatura de Alguacilazgo que cuando se trata de citaciones personales los alguaciles, luego de varias visitas al citado, NUNCA DEBEN DEJAR LA BOLETA DE CITACIÓN EN NINGÚN SITIO, esta Boleta debe ser devuelta al Tribunal con el informe del Alguacil de lo sucedido a los fines de que proceda la citación por carteles, sólo están autorizados a sacar una fotocopia de la Boleta y dejarla en un buzón o a un conserje, nada más, nunca dejar la original, y mucho menos, como hizo la ciudadana Juez, según su propia declaración que el Tribunal, después de oír al Alguacil quien informó: ‘Que la boleta de Notificación (no fue notificación sino citación) de fecha 06 de diciembre de 2004 en la cual se dejó constancia por la parte del dorso de dicha boleta que el alguacil luego de varios intentos de llamadas por el intercomunicador fue infructuosa hacer efectiva la entrega lo que se realizó dejándose en el buzón’”

Que “…este procedimiento tan importante en cualquier proceso y más en el criminal. Es tomado por la ciudadana Juez de la manera más simple, al decir que es una boleta de notificación cuando fue de citación y lo más grave, que el alguacil no visitó la residencia del citado en varias oportunidades, lo hizo una sola vez, lo que hizo en varias oportunidades fue tocar el intercomunicador y procedió a dejar la boleta original en el buzón, cosa que tampoco hizo, mi persona se enteró del juicio por intermedio de un amigo que vio uno de los carteles…”

Que esta “actitud trajo como consecuencia que mi defensa recusara a la ciudadana Juez Struve, en dos oportunidades…”

Que en “la primera recusación la Corte de Apelaciones la declaró SIN LUGAR y en la segunda se cometió un error inexcusable, intencional por parte de la ciudadana Juez 27° de Juicio Z.M.S.P. al transgredir de manera intencional, repito, el Artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal al enviar la pieza principal, original, a la Sala 3 de la Corte de Apelaciones la cual tuvo (sic) cerrada por espacio de más de un mes por tanto violando el debido proceso y por consiguiente mi legítimo derecho a la defensa Y QUE ES EL OBJETO DE ESTA ACCIÓN”

Que “…lo que siempre pedimos a la ciudadana Juez no era que terminara el juicio, no, lo que siempre, le solicitamos es que se abriera una averiguación en el alguacilazgo acerca de esta ilegal citación, de una admisión de la querella sin oírme, de una falta de averiguación sincera de la cualidad de víctimas de las querellantes y sobre todo de que se pudiera estar utilizando su tribunal como mecanismo de coacción en contra del abogado acusador de las querellantes como mecanismo de defensa y ahora y QUE ES EL OBJETO DE ESTA SOLICITUD DE AMPARO, SU INHIBICIÓN POR EL INEXCUSABLE ERROR, INTENCIONAL, DE DEJARME SIN DEFENSA POR MAS DE UN MES POR NO CUMPLIR UN PRECEPTO PROCESAL…”

Que al “folio 10 se encuentra el auto emanado del Juzgado 27° de Juicio de fecha 08 de mayo de 2005 el cual entre otras cosas dice: 1.- Que por cuanto la ciudadana Juez de este Despacho (…) presentó Informe de Recusación se acuerda en consecuencia librar oficio dirigido a la Unidad Receptora de Documentos y Expedientes en Materia Penal a los fines de remitir la causa principal en su estado Original así como Cuaderno Especial, en virtud de que las Máquinas de Reproducción no están funcionando como es sabido por todos los jueces y funcionarios que integramos el Palacio de Justicia y siendo que es voluminoso (sic) dicha causa siendo costoso para su persona (La Juez) dicho gasto. 2.- Que por esta causa NO SE ENVIA EN ESTE ACTO LA CAUSA PRINCIPAL a la Unidad Receptora de Documentos y Expedientes en Materia Penal, hasta tanto pueda solventarse el problema de reproducción. 3.- Que se remite a la Unidad Receptora de Expedientes y Documentos para ser distribuido a una Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial…”

En el capítulo nombrado “DEL DERECHO” el accionante citó los artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los artículos 26, 49 cardinales 1, 4 y 8, y 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1, 94 y 95 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el capítulo intitulado “DEL PETITORIO” señaló que solicita ser amparado y en consecuencia:

PRIMERO

Se restablezca la situación jurídica infringida y en consecuencia se ordene a la ciudadana Juez 27° de Juicio su separación de la presente causa por estar incursa en error inexcusable que ponen (sic) en seria duda su imparcialidad e idoneidad de conformidad con lo establecido en el artículo 26, 49 y 255 de la Constitución Nacional.

SEGUNDO

Se restablezca mi derecho a la defensa y al debido proceso y en consecuencia se ordene la reposición de la causa al estado de admisibilidad, a los fines de que sea oído previamente, y declarada nula la ilegal citación que se me practicó de conformidad con lo establecido en el Artículo 185 del COPP.

En el capítulo denominado “DE LA MEDIDA CAUTELAR” indicó lo siguiente:

Que en “vista de la intensión premeditada de la ciudadana Juez de juzgarme en un juicio en donde, como ha quedado probado, se me ha violentado el debido proceso y la defensa, solicito, como medida cautelar LA SUSPENSIÓN DEL PROCESO hasta tanto se dilucide la actuación de la mencionada Juez…”

III

DE LA DECISIÓN APELADA

La parte motiva de la decisión dictada el 13 de octubre de 2005, por la Sala Nº 9 de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, que resolvió la citada acción de amparo constitucional, y contra la cual, el 17 de ese mismo mes y año, se interpuso el recurso de apelación previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sostiene, entre otras cosas, lo siguiente:

Que “… si bien la vía de amparo se da contra cualquier acto, hecho u omisión aún cuando emane de autoridad legítima, por la razón indicada de ser el Poder Judicial a través de sus jueces el encargado de acordarlo o negarlo, por ser tal poder el garante del Estado de Derecho, no podía permitirse abiertamente y sin restricciones el amparo contra los fallos y providencias judiciales, que normalmente, tienen sus recursos procesales específicos, como en el caso de marras, donde el accionante cuenta con los recursos necesarios para separar a la ciudadana Juez 27 del conocimiento de la causa y así mismo para solicitar la reposición de la causa, por considerar que la citación por carteles realizada para el acto Conciliatorio es nula”

Que exige “el referido artículo [4 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales] que el Tribunal actuando fuera de su competencia dicte un acto que lesione un derecho constitucional, toda vez que las determinaciones de los Tribunales se consideran legítimas, válidas y ajustadas a derecho, y la constitucionalidad de las actividades de los Tribunales se discute por medio de los recursos, por lo que siendo el amparo una vía excepcional, se halla sometido a ciertos requisitos, no dándose cuando se trata de abstenciones, toda vez que contra éstos existen otros recursos, derechos y acciones que fueron utilizadas por el accionante como se advierte de su escrito de amparo, en donde señala haber recusado en dos oportunidades a la Juez Vigésimo Séptimo (sic) de Juicio, por lo que su pretensión de separar a la mencionada administradora de justicia, a través de acción de amparo es inadmisible, correspondiéndole así mismo al accionante acudir al sistema de nulidades previstos en la norma adjetiva penal, si es que con la citación practicada estima que el juez ordinario le violó el derecho a la defensa, siendo igualmente inadmisible la acción interpuesta en el punto segundo del petitorio de su libelo de amparo…”

Que en “virtud de las anteriores consideraciones esta Sala Nueve de la Corte de Apelaciones, considera que la presente acción de amparo debe ser declarada inadmisible, por no cumplir con los supuestos exigidos en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y por contar el accionante con medios para controlar la constitucionalidad o legalidad de la actuación de la Juez Vigésimo de Juicio, toda vez que los efectos que se aspiran conseguir con el recurso de amparo interpuesto, pueden obtenerse a través del medio específico de impugnación, ya que la acepción general e ilimitada de la acción de amparo haría inútil e inoperante los remedios jurídicos y judiciales que la Constitución y las Leyes prevén ordinariamente. Admitirse la acción de amparo sin que el recurrente haya ejercido los medios de impugnación, eliminaría los mecanismos ordinarios de control de la legalidad contemplados en el ordenamiento jurídico venezolano…”

Que por “las razones anteriormente expuestas, esta Sala Nº 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas (…) declara INADMISIBLE la acción de amparo interpuesta (…) de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 5° (sic) del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales

IV DEL FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN

Mediante diligencia presentada el 17 de octubre de 2005 ante la Sala Nº 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el ciudadano W.G.U., señaló lo siguiente:

Que “vista la sentencia emanada de la honorable Corte en fecha 13 de octubre de 2005 y estando como est[á] dentro del lapso procesal establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales LA APELO por considerar que el mencionado fallo NO ESTÁ APEGADO A DERECHO y por considerar que la ciudadana Juez 27° de juicio sí me ha violentado Derechos Procesales y por tanto constitucionales los cuales, DE OFICIO, según reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo, los Jueces de Alzada están en la obligación de reponer. Es todo”

En el escrito presentado ante esta Sala el 24 de noviembre de 2005, el ciudadano W.G.U., sostuvo, entre otras cosas, lo que se transcribe a continuación:

Que ocurre “…para interponer (…) FORMALIZACIÓN a la apelación que hiciera en contra de la sentencia de octubre de 2005 producida por la Sala 9 de la Corte de Apelaciones…”

Que la “acción se intenta en vista de las constantes violaciones a mi (sic) derechos fundamentales por parte del mencionado Juzgado Vigésimo en Funciones de Juicio de Caracas, en cuanto a: 1.- Vicio en la citación a mi persona y para cuyo procedimiento existen normas procedimentales claras además de jurisprudencia de este nuestro M.T.. (…) omissis (…) 2.- Violación del debido proceso (Artículo 94 del COPP), inexcusable, reconocido por la misma ciudadana Juez de haber enviado el expediente original a la Sala 3 de la Corte de Apelaciones en una incidencia de recusación”

Que “en el presente caso no hay vestigios sino evidentes violaciones al debido proceso y la defensa, por lo que, de la manera más respetuosa solicito que la presente apelación sea declarada con lugar y ordenar la reposición de la causa al estado de admisibilidad, luego de, previamente oírme a los fines de que se me garantice un proceso justo conforme a la constitución y la (sic) leyes”

V

DE LA COMPETENCIA

Siendo la oportunidad de pronunciarse respecto a la competencia para conocer del presente asunto, pasa esta Sala a hacerlo, y a tal efecto observa:

Debe señalarse, en primer lugar, que la Exposición de Motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se refiere a la competencia de esta Sala en materia de amparo constitucional, cuando señala lo que se transcribe a continuación:

Además, con motivo de su creación, de la entrada en vigencia de la Constitución y de la naturaleza esencialmente constitucional de los derechos humanos y de la acción de amparo, la Sala Constitucional podrá asumir las competencias que en materia de amparo constitucional tenían las diferentes Salas de la extinta Corte Suprema de Justicia, en los casos de amparo autónomo contra altas autoridades de rango constitucional, amparo contra decisiones judiciales y apelaciones (…) en amparo, dado que la Sala Constitucional pasa a ser la Sala del Tribunal Supremo de Justicia con la competencia afín para conocer y decidir tales asuntos

(Resaltado de este fallo)

Por otra parte, el único aparte del artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que la atribución señalada en el cardinal primero de ese artículo, es decir, la atribución del Tribunal Supremo de Justicia de ejercer la jurisdicción constitucional conforme al Título VIII de esta Constitución, será ejercida por la Sala Constitucional, y que las demás atribuciones serán ejercidas por las diversas Salas conforme a lo previsto en esta Constitución y la ley:

Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela

Artículo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

1. Ejercer la jurisdicción constitucional conforme al Título VIII de esta Constitución.

(…) omissis (…)

La atribución señalada en el numeral 1 será ejercida por la Sala Constitucional (…)

(Resaltado de este fallo)

Siguiendo tal orden, se puede apreciar que dentro del referido Título VIII de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se consagra el artículo 336, el cual constituye la base constitucional más extensa, específica y expresa de las atribuciones de esta Sala:

Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela

Artículo 336. Son atribuciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

(…) omissis (…)

11. Las demás que establezcan esta Constitución y la ley

(Resaltado de este fallo).

Tal y como se puede apreciar, el citado artículo no enumera taxativamente las atribuciones de esta Sala, sino que lo hace de forma enunciativa, lo cual se puede apreciar meridianamente en su ordinal décimo primero. En efecto, aparte de las atribuciones expresamente señaladas en la norma in commento, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce expresamente que esta instancia del Tribunal Supremo de Justicia ostenta las demás atribuciones que le establezca, no sólo ese cuerpo normativo, sino también, el resto del ordenamiento jurídico.

En tal sentido, una de esas atribuciones asignada por la ley a esta Sala, es la que se deriva del artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual prevé que contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo, se oirá apelación en un solo efecto; norma esta que debe concatenarse con lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y con la doctrina de esta Sala, generada, en este y otros aspectos, a partir de la decisión número 1, del 20 de enero de 2000, caso: “Emery Mata Millán”, en la cual se señala, entre otras cosas, el criterio reiterado que se trascribe a continuación:

Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:

(…) omissis (…)

2.- Asimismo, corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C. deA. en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia

(Resaltado de este fallo).

Ese criterio encuentra cabida dentro de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (2004), la cual, en su Disposición Derogatoria, Transitoria y Final, letra b, señala que hasta tanto se dicten las leyes de la jurisdicción Constitucional, Contencioso Administrativa y Contencioso Electoral, la tramitación de los recursos y solicitudes que se intenten ante la Sala Constitucional, Político Administrativa y Electoral, se regirán por los procedimientos previstos en esta Ley y demás normativas especiales, en cuanto sean aplicables, así como por las interpretaciones vinculantes, expresamente indicadas en el artículo 335 constitucional.

Ahora bien, tal y como se señaló anteriormente, la presente decisión se origina en virtud del recurso de apelación previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, interpuesto contra una decisión dictada por la Sala Nº 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 13 de octubre de 2005, que resolvió en primera instancia constitucional la pretensión de amparo interpuesta el 4 de octubre de 2005, por el ciudadano W.G.U., actuando en su propio nombre. En consecuencia, congruente con las disposiciones constitucionales y legales antes citadas, y con el aludido criterio reiterado, esta Sala Constitucional resulta competente para conocer y resolver el aludido recurso de apelación. Así se declara.

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Luego de examinada la totalidad de las actas que integran la presente causa, pasa la Sala a decidir sobre la decisión impugnada, conforme a las razones que se exponen a continuación:

Como se indicó ut supra, el accionante señaló en su solicitud de amparo que “…lo que siempre pedimos a la ciudadana Juez no era que terminara el juicio, no, lo que siempre, le solicitamos es que se abriera una averiguación en el alguacilazgo acerca de esta ilegal citación, de una admisión de la querella sin oírme, de una falta de averiguación sincera de la cualidad de víctimas de las querellantes y sobre todo de que se pudiera estar utilizando su tribunal como mecanismo de coacción en contra del abogado acusador de las querellantes como mecanismo de defensa y ahora y QUE ES EL OBJETO DE ESTA SOLICITUD DE AMPARO, SU INHIBICIÓN POR EL INEXCUSABLE ERROR, INTENCIONAL, DE DEJARME SIN DEFENSA POR MAS DE UN MES POR NO CUMPLIR UN PRECEPTO PROCESAL…”

También afirmó que al “folio 10 se encuentra el auto emanado del Juzgado 27° de Juicio de fecha 08 de mayo de 2005 el cual entre otras cosas dice: 1.- Que por cuanto la ciudadana Juez de este Despacho (…) presentó Informe de Recusación se acuerda en consecuencia librar oficio dirigido a la Unidad Receptora de Documentos y Expedientes en Materia Penal a los fines de remitir la causa principal en su estado Original así como Cuaderno Especial, en virtud de que las Máquinas de Reproducción no están funcionando como es sabido por todos los jueces y funcionarios que integramos el Palacio de Justicia y siendo que es voluminoso (sic) dicha causa siendo costoso para su persona (La Juez) dicho gasto. 2.- Que por esta causa NO SE ENVIA EN ESTE ACTO LA CAUSA PRINCIPAL a la Unidad Receptora de Documentos y Expedientes en Materia Penal, hasta tanto pueda solventarse el problema de reproducción. 3.- Que se remite a la Unidad Receptora de Expedientes y Documentos para ser distribuido a una Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial…”

A su vez, en el escrito contentivo del recurso de apelación apuntó que la “acción se intenta en vista de las constantes violaciones a mi (sic) derechos fundamentales por parte del mencionado Juzgado Vigésimo en Funciones de Juicio de Caracas, en cuanto a: 1.- Vicio en la citación a mi persona y para cuyo procedimiento existen normas procedimentales claras además de jurisprudencia de este nuestro M.T.. (…) omissis (…) 2.- Violación del debido proceso (Artículo 94 del COPP), inexcusable, reconocido por la misma ciudadana Juez de haber enviado el expediente original a la Sala 3 de la Corte de Apelaciones en una incidencia de recusación”

Por su parte, el a quo declaró inadmisible esa demanda de amparo constitucional, en virtud de lo previsto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Tal disposición legal dispone lo siguiente:

Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

…omissis…

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado

.

Con relación a esta norma, la Sala en sentencia N° 2369, del 23 de noviembre de 2001, caso “Mario Téllez García y otro”, señaló, entre otras cosas, lo que se transcribe de seguidas:

En concordancia con lo expuesto anteriormente, la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.

Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.

En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría P. delD., Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de M.N.).

Ahora bien, de la confusa estructura y redacción de solicitud de amparo constitucional que da lugar al fallo sub examine, se extrae que el objeto de la misma radica en dos aspectos, el primero referido al presunto defecto en la citación del accionante en la causa principal que se le sigue en virtud de la querella interpuesta en su contra por la presunta comisión del delito de difamación agravada, y el segundo, circunscrito al auto dictado el 8 de mayo de 2005 por el Juzgado N° 27 de Primera Instancia en Función de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual ese Tribunal envió el expediente original de la aludida causa a la Sala 3 de la Corte de Apelaciones de ese Circuito Judicial Penal, en la segunda incidencia de recusación planteada por el querellado contra el Juez de ese órgano jurisdiccional, la cual también fue declarada sin lugar.

Con relación a ambos aspectos in abstracto, esta Sala constata que efectivamente la pretensión interpuesta por el ciudadano W.G.U., contra el Juzgado Nº 27 de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, es inadmisible de conformidad con lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En efecto, con relación al primer aspecto denunciado, es decir, con relación al defecto en la citación y a la consiguiente solicitud de inhibición del Juez Nº 27 de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas (esta última señalada expresamente como el objeto de su solicitud de amparo), se aprecia que, por una parte, el accionante, pudiendo hacerlo, no hizo uso de los mecanismos judiciales de impugnación del acto procesal denunciado como lesivo (citación para la realización de la audiencia de conciliación) a través de la respectiva solicitud de nulidad de ese acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 190 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, sino que le reclamó a través de su defensor y posteriormente recusó al juez que ordenó la citación, y, por otra parte, aunque en virtud de lo referido, efectivamente, como se pudo apreciar, el accionante hizo uso de los medios judiciales preexistentes para alcanzar la separación del referido juzgador del conocimiento de la causa principal (pretensión adicional a la declaratoria de nulidad de la aludida citación), y, en definitiva, para denunciar la presunta ilegalidad de la actuación del mismo, a través, no sólo de aquella recusación, sino de otra posterior contra el mismo jurisdicente que también fue declara sin lugar por la Corte de Apelaciones, pretendiendo ahora que sea esta M.I.J. la que conozca directamente esa última aspiración, como una tercera instancia, por cuanto en ningún momento fueron denunciadas por esta vía ninguna de las decisiones de la Corte de Apelaciones que declararon sin lugar las precitadas recusaciones intentadas por el accionante contra el antedicho funcionario del Poder Judicial.

En lo atinente al segundo planteamiento, referido al contenido del auto dictado el 8 de mayo de 2005, por el Tribunal Nº 27 de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a través del cual ese tribunal envió el expediente original de la causa principal a la Sala 3 de la Corte de Apelaciones de ese Circuito Judicial Penal, en la segunda incidencia de recusación planteada por el querellado contra el Juez Presidente de ese órgano jurisdiccional, esta Sala observa que el accionante, teniendo la suficiente posibilidad, no recurrió a las vías judiciales ordinarias de impugnación de esa decisión judicial (recursos ordinarios del proceso penal previsto en el Código Orgánico Procesal Penal), lo cual determina claramente la inadmisibilidad de su pretensión. Así de declara.

Siendo así, en virtud de lo expuesto, esta Sala debe confirmar en los términos expuestos la decisión dictada el 13 de octubre de 2005, por la Sala Nº 9 de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional ejercida por el ciudadano W.G.U. contra el Tribunal Nº 27 de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

VII DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara:

1.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 17 de octubre de 2005, por el ciudadano W.G.U., contra la decisión dictada el 13 de ese mismo mes y año, por la Sala Nº 9 de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional por él ejercida.

2.- CONFIRMA en los términos expuestos la antedicha decisión dictada el 13 de ese mismo mes y año, por la Sala Nº 9 de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 17 días de febrero dos mil seis. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Vicepresidente,

J.E. CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

P.R. RONDÓN HAAZ

LUIS VELÁZQUEZ ALVARAY

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

Ponente

M.T. DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

FACL/

Exp. Nº. 05-2144

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