Sentencia nº 190 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 11 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2015
EmisorSala Constitucional
PonenteFrancisco Antonio Carrasquero López

EN SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: F.A.C.L.

Mediante escrito presentado el 9 de diciembre de 2014, los ciudadanos W.E.I.C., EDWUARD J. ZAPATA E., A.A.A.E., A.J.C.L. y J.M.M., identificados con las cédulas de identidad números 3.174.769, 10.733.354, 9.566.533, 8.842.571 y 5.463.260, respectivamente, actuando en nombre propio y asistidos por los abogados A.A.A.E. y R.E.A.F., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 199.699 y 186.866, en el orden que se mencionan, interpusieron acción de amparo constitucional contra el C.N.E., por la presunta violación de su derecho a obtener oportuna respuesta previsto en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con respecto a la solicitud de denominación provisional para constituir el partido político nacional “MOVIMIENTO POR LA DEMOCRACIA DIRECTA (MDD)”.

El 1 de diciembre de 2014, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado doctor F.A.C.L., quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

El 12 de febrero de 2015, en virtud de la designación de la Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia, tuvo lugar la reconstitución de esta Sala Constitucional, la cual quedó integrada de la siguiente manera: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrado Arcadio Delgado Rosales, Vicepresidente; y los Magistrados Francisco Antonio Carrasquero López, Luisa Estella Morales Lamuño, Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán y Juan José Mendoza Jover.

Efectuado el estudio del expediente, pasa la Sala a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN

Los accionantes fundamentaron su pretensión en los siguientes argumentos:

Que con el propósito de constituir una organización con fines políticos, el 21 de julio de 2014, consignaron ante la Dirección General de Partidos Políticos del C.N.E., la solicitud de denominación provisional correspondiente al “MOVIMIENTO POR LA DEMOCRACIA DIRECTA”, la cual fue ratificada el 29 de octubre de 2014.

Que a pesar de haber transcurrido más de ciento veinte días desde que plantearon su solicitud ante el Ente Comicial, hasta la fecha en la cual interpusieron la presente acción de amparo constitucional, aún no habían recibido respuesta.

Que la omisión delatada constituye violación del derecho de petición y oportuna respuesta previsto en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que la situación antes delatada menoscaba sus derechos a la participación política, toda vez que, una vez aprobada la solicitud cuya respuesta se denuncia omitida, se requiere un lapso de noventa días para que puedan reunir todos los recaudos exigidos por la legislación electoral para proceder a la legalización de la organización con fines políticos que se pretende fundar, tales como: “acta constitutiva, declaración de principios, organización, programa de gobierno y recolección de firmas”.

Que la demora en la cual ha incurrido el C.n.e. en dar respuesta oportuna a su solicitud, les impediría participar en los procesos electorales que el mencionado ente comicial convoque, especialmente, en los próximos comicios para elegir diputadas y diputados a la Asamblea Nacional.

Con fundamento en lo anterior, solicitaron que se declare con lugar el amparo interpuesto y “…el restablecimiento de la situación jurídica infringida; así como, en el establecimiento de los correctivos, resuelva a nuestro favor, eximirnos del mecanismo de recolección de firmas, en virtud de que existe el grave riesgo de no poderlas recolectar por el escaso tiempo que nos queda para ello, debido a esta omisión, produciéndonos, en consecuencia, un gravamen irreparable en nuestros derechos fundamentales…”.

II

DE LA COMPETENCIA

Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer del presente caso y, a tal efecto, observa que el numeral 22 del artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el Nº 5.991, Extraordinario, del 29 de julio de 2010, reimpresa por error material el 1° de octubre de 2010, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.522), establece que corresponde a esta Sala Constitucional conocer de “…las demandas de amparo contra los actos, actuaciones y omisiones del C.N.E., de la Junta Electoral Nacional, de la Comisión de Registro Civil y Electoral, de la Comisión de Participación Política y Financiamiento, así como de los demás órganos subalternos y subordinados del Poder Electoral”.

Al respecto, esta Sala, en sentencia N° 1091 del 3 de noviembre de 2010, precisó lo siguiente:

El fuero establecido en la norma parcialmente transcrita, responde a una conditio personarun del Poder Electoral y, por tanto, a la intención del legislador de mantener dentro del ámbito competencial de esta Sala, una de las acciones típicas de la justicia constitucional, cuando sea interpuesta contra uno de los órganos constitucionales que integra a los denominados Poderes Públicos, como es el Poder Electoral.

Como se observa, el referido criterio atributivo de competencia atiende a sendos parámetros objetivos como son, el adjetivo, es decir, el tipo de acción que se ejerce y, en segundo término, el orgánico o subjetivo, esto es, la institución constitucional contra la cual obra el amparo incoado, que en este caso no es otra que la rama electoral del Poder Público.

Por su parte, el artículo 27.3 de la nueva Ley que rige las actuaciones de este M.T., establece una competencia residual a favor de la Sala Electoral para conocer de las acciones de amparo constitucional, cuya pretensión guarde relación a la materia electoral, distintos a las atribuidas a la Sala Constitucional (…omissis….)

.

Ahora bien, en el presenta caso, los accionantes señalaron como presunto agraviante al C.N.E., sin embargo, de los hechos narrados se evidencia que la presunta omisión que constituye en objeto de su pretensión está atribuida a la Dirección General de Partidos Políticos del Ente Rector del Poder Electoral. Ello así, visto que la aludida Dirección General es un órgano de la Comisión de Participación Política y Financiamiento del C.N.E., corresponde a esta Sala el conocimiento de la presente causa. Así se declara.

III

Admisibilidad de la Acción de Amparo

Determinada su competencia, pasa esta Sala a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo incoada, para lo cual observa lo siguiente:

La presente acción de amparo constitucional se intentó contra la Dirección General de Partidos Políticos del C.N.E., por la presunta omisión de pronunciamiento a referida a solicitud de denominación provisional del “MOVIMIENTO POR LA DEMOCRACIA DIRECTA”, realizada por los accionantes el 21 de julio de 2014, con el propósito de constituir una organización con fines políticos.

Al respecto, se advierte que el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que:

No se admitirá la acción de Amparo:

(…)

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. (…)

.

La norma antes citada fue interpretada por esta Sala en sentencia número 2369 del 23 de noviembre de 2001, Caso: M.T.G. y otro, en el siguiente sentido:

(...) la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo. Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales. No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad. En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (…)

.

En efecto, la doctrina reiterada de esta Sala ha establecido el carácter especial de la acción de amparo y el problema que constituiría el otorgarle un carácter sustitutivo de los demás mecanismos judiciales, los cuales, al ser parte de un sistema jurídico homogéneo, se presentan igualmente como garantizadores y protectores de los derechos constitucionales, razón por la cual, cuando estos medios sean idóneos para satisfacer la pretensión planteada, debe declararse inadmisible la acción de amparo constitucional.

Establecido lo anterior, resulta menester señalar que ante las omisiones como la que se denuncia lesiva, el ordenamiento jurídico venezolano dispone de mecanismos específicos que permiten su control jurisdiccional breve, sencillo y eficaz, a los fines de proteger la esfera jurídica de los justiciables, tal como es el recurso contencioso electoral, previsto en el artículo 27.1 de la Ley Orgánica que rige las funciones de este M.T., el cual es del siguiente tenor:

Artículo 27. Son competencias de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia:

1.- Conocer las demandas contencioso electorales que se interpongan contra los actos, actuaciones y omisiones de los órganos del Poder Electoral, tanto los que estén directamente vinculados con los procesos comiciales, como aquellos que estén relacionados con su organización, administración y funcionamiento

.

Según se desprende de la norma parcialmente transcrita, el contencioso electoral constituye un medio de restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas que pudieran verse afectadas por la actuación positiva o negativa (omisiones) del C.N.E. o de sus órganos subalternos, relacionadas con los procesos de constitución de organizaciones con fines políticos.

Por otra parte, en el presente caso, los accionantes no alegaron ninguna circunstancia que, juicio de esta Sala, implique que el recurso contencioso electoral no sea la vía idónea para restituir, de manera adecuada y oportuna, la situación jurídica que se alega infringida, razón por la cual, resulta forzoso para esta sala Constitucional declarar inadmisible la presente acción de amparo.

Con fundamento en las consideraciones expuestas, esta Sala declara inadmisible la acción propuesta, de conformidad con lo dispuesto en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por los razonamientos que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:

  1. Su COMPETENCIA para conocer del amparo constitucional incoado por los ciudadanos W.E.I.C., Edwuard J. Zapata E., A.A.A.E., A.J.C.L. y J.M.M., contra la Dirección General de Partidos Políticos del C.N.E..

  2. INADMISIBLE la acción amparo constitucional ejercida.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 11 días del mes de marzo de dos mil quince. Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Presidenta,

G.M.G.A.

El Vicepresidente,

A.D.J.D.R.

Los Magistrados,

F.A.C.L.

Ponente

L.E.M.L.

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

J.J.M.J.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

FACL/

Exp. N° 14-1289

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