Decisión nº WP02-R-2015-000551 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 30 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRoraima Medina García
ProcedimientoConfirma La Decisión Dictada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,

RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 30 de septiembre de 2015

205º y 156º

Asunto Principal WP02-P-2015-008176

Recurso WP02-R-2015-000551

Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada MARELYS FARÍAS, en su carácter de Defensora Pública Tercera Auxiliar Penal Ordinario en Fase de Proceso del estado Vargas de los ciudadanos W.J.S., identificado con el Pasaporte N° 52.873.803, G.M.M., EVERICK O.B.L., F.M.A.G. y E.M.G.B., identificados con las cédulas N° V- 6.073.947, N° V-24.002.721, N° V-25.736.193 y N° V-13.832.302 respectivamente, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 07/08/2015, mediante la cual decretó LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del precitados ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo; adicionando el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en cuanto al ciudadano W.J.S. y como CÓMPLICES NECESARIOS EN EL DELITO DE TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y FALSIFICACIÓN DE SELLOS, previsto en el artículo 305 del Código Penal, en cuanto a los ciudadanos G.M.M., EVERICK O.B.L., F.M.A.G. Y E.M.G.B.. En tal sentido se observa:

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En su escrito la Abogada MARELYS FARIAS, en su condición de Defensora Privada de los imputados de autos, alegó entre otras cosas que:

…considera esta defensa en primer término, que en las actuaciones cursantes, no existen suficientes elementos de convicción que determinen la participación o conducta desplegada por mis defendidos…ni tampoco existen elementos de convicción que establecen o determinan la responsabilidad (sic) penal de los mismos, resultando necesario expresar, que dicha decisión es contraria a derecho, por cuanto el artículo 236 del referido texto penal adjetivo, es taxativo al establecer…que es indispensable que existan fundados elementos de convicción…pluralidad esta que no se encuentra acreditada en las actas procesales y por lo cual esta defensa solicita la NULIDAD ABSOLUTA DE LA APREHENSION…de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal penal, toda vez que la misma se practicó con violación flagrante del debido proceso consagrado en el artículo 49 de nuestra Carta Magna…se evidencia que el día 05-08-2015, aproximadamente a las 08:00pm., se practicó la aprehensión del ciudadano W.J.S., en las instalaciones del Aeropuerto Internacional S.B.d.M., y que con dicha aprehensión, se dio inicio al presente proceso, contando los funcionarios actuantes con suficiente tiempo para tramitar conforme a la ley las diligencias necesarias y pertinentes a fin de tratar de ubicar y recabar elementos para la investigación y sin embargo omitieron tales diligencias, es así como se observa que el allanamiento y la aprehensión fueron practicados totalmente al margen de la Constitución…violentando de esta manera el proceso flagrante establecido en el artículo 234 del Texto Adjetivo Penal…El allanamiento fue realizado en el interior de la vivienda ubicada en la Urbanización Campo Claro, La Carlota, Quinta Avenida, Casa Marocar, N° 28 del Municipio Sucre del Estado Miranda, la cual consta de dos plantas…la puerta de la casa ubicada en planta baja, donde habitan los tres ciudadanos antes mencionados, donde no fue encontrado objeto alguno de interés criminalistico y de seguidas existe una reja, que posee su cerradura, que da acceso a la vivienda de la segunda planta, donde habita el ciudadano AYEMERE D.O.…En el caso del ciudadano EVERICK BARBOZA, son contestes tanto la ciudadana E.G. como este ciudadano en manifestar que el mismo habita en la planta baja de dicha vivienda, en calidad de inquilino, bajo la figura de contrato verbal de arrendamiento por cuanto tiene con la señora E.G.… por lo que considera esta defensa que la aprehensión de estos ciudadanos se realizó de manera abusiva y unilateral, sin que exista elementos de convicción alguno…tomando en cuenta que ninguna de estas personas guardan relación con el ciudadano W.J.S. y los objetos fueron incautados en el allanamiento practicado en la segunda planta de la vivienda y que en la parte de abajo solo incautaron los documentos de propiedad de los ciudadanos EVERICK BARBOZA, E.G., F.A., no entendiendo esta defensa como la representante fiscal precalifica la presunta comisión de los delitos de COMPLICES NECESARIO EN EL DELITO DE TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE…ASOCIACIÓN...FALSIFICACIÓN DE SELLOS…por el simple hecho de habitar en la planta baja de la casa N° 28, antes identificada, donde habita en la parte superior el ciudadano AYEMERE D.O., las cuales son completamente independientes una de la otra, en razón de todo lo antes expuesto esta defensa solicita se decrete la L.S. Restricciones…En relación al ciudadano W.J.S., el mismo manifestó a esta defensa que recibió oferta de trabajo engañosa por medio del internet y el mismo desconocía lo que iba a transportar, así mismo en virtud que mi representado tiene 74 años de edad él está dentro de las limitantes del artículo 231 del código orgánico procesal penal… considera esta defensa que no es procedente la imposición de medida tal medida (sic) de coerción, por cuanto violentaría la norma legal antes mencionada…En relación al ciudadano GIUSSEPPE MONTOZZE MAIRE, solicita esta defensa se decrete la l.s. restricciones, por cuanto en las actuaciones no existen elementos de convicción que determinen la participación de este en los delitos precalificados por el Ministerio Público, por cuanto si existe algún vínculo entre el ciudadano GIUSSEPPE MONTOZZE y el ciudadano AYEMERE D.O., el mismo es simplemente una relación comercial, lo que justifica la relación de llamadas entre mi representado y el ciudadano AYEMERE D.O., como cliente habitual de la compañía FEDEX…Así las cosas, entendemos que la obligación del juez al momento de tomar una decisión, está en motivar la misma, debiendo exponer las razones de hecho y de derecho que determinan su decisión, de lo cual carece el pronunciamiento emitido por el Tribunal de la recurrida, ya que si revisamos la misma podemos determinar, que no solo la falta de motivación de la decisión adoptada, sino lo incoherente de la misma, puesto que el hecho precalificado por el Ministerio Público y admitido por la Juez A-quo, como la de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN previsto en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, COMPLICES NECESARIO EN EL DELITO DE TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y FALSIFICACIÓN DE SELLOS, previsto en el artículo 305 del Código Penal, atribuido a los ciudadanos W.J.S., G.M.M., EVERICK O.B.L., FRANGIS MARIA AÑILA GUERRA Y E.M.G.B., no fueron debidamente analizados y valorados, sin que se detallara ninguna circunstancia de la comisión de los delitos imputados…En este sentido, se observa que la Juez A-quo, debió realizar un debido análisis y motivación al momento de admitir tales precalificaciones, y en virtud de no haber cumplido con tal requisito previsto por nuestro Legislador adjetivo, es menester y resulta pertinente para esta Alzada, realizar un debido análisis, de lo que se entiende en doctrina como el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR…Sobre este particular debe precisarse que, para que se consideren tales delitos como de delincuencia organizada, debe verificarse que el hecho punible sea consecuencia de "la acción u omisión de tres o más personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometerlo". Por lo que en el presente caso, al haberse precalificado los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, su realización no puede ser subsumida como, el producto de un grupo de personas asociadas como empresa u organización con la finalidad de concretar ese preciso hecho punible, o cualquier otro u otros de los previstos en la referida ley, mencionados como de delincuencia organizada. Precisamente, en razón de no haber sido el delito imputado, obra de un grupo de personas asociadas deliberadamente, como organización criminal, para cometer delitos, no es dable encuadrar la conducta observada en mis defendidos, como casos típicos de delincuencia organizada, por cuanto El Ministerio Publico, se limitó a imputar el hecho punible, infundadamente, a nuestro defendido (sic), sin describir en que consistió esa supuesta asociación, que por mandato expreso legal debe ser por tres (03) o más personas, con una duración cierta, siendo evidente en autos que no se estableció que mis defendidos se haya (sic) asociados previamente para cometer hechos punibles, ni que pertenezca a un grupo de delincuencia organizada, es por ello que no se produce el proceso de adecuación típica, antijurídica y culpable en relación con un hecho concreto imputado a mis patrocinados, siendo así, solicitamos de la Corte de Apelaciones que conozca en Alzada del presente Recurso, declare INADECUADA, la Pre-Calificación analizada como adecuación típica, y en consecuencia revoque la medida privativa de libertad injustamente decretada a los ciudadanos W.J.S., G.M.M., EVERICK O.B.L., F.M. AÑILA GUERRA Y E.M.G.B., Por el delito de Asociación. ASI SOLICITAMOS SEA DECLARADO…Por todos los razonamientos expuestos, es que solicito de la Corte de Apelaciones del Estado Vargas, Revoque la decisión dictada por el Tribunal CUARTO de Control del Estado Vagas, en contra de mis representados W.J.S., G.M.M., EVERICK O.B.L., FRANGIS MARIA AÑILA GUERRA Y E.M.G.B., acordando la libertad inmediata sin restricción o en su defecto una medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de las previstas en el artículo 242 por no estar llenos los extremos exigidos en el numeral 2o del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal…

Cursante a los folios 158 al 166 de la incidencia.

DEL ESCRITO DE CONTESTACION

En su escrito de contestación las Fiscales Sextas del Ministerio Público del Estado Vargas, alegó entre otras cosas, lo siguiente:

… En su escrito de descargo, señala la DRA. MARELYS FARIAS, a favor de sus defendidos los ciudadanos W.J.S., E.M.G.B., F.M.Á.G., EVERICK O.B.L. y G.M., que no existen suficientes elementos de convicción que determinen la participación o conducta desplegada por sus defendidos, por lo cual la defensa solicito la nulidad absoluta de las actuaciones, por cuanto se realizo en violación total del debido proceso por cuanto el allanamiento y las aprehensiones fue violentando la Constitución, ciudadanos Magistrados el COPP establece unas excepciones en cuanto a los allanamientos y dichas aprehensiones y allanamientos fueron bajo esas figuras que establece el texto adjetivo penal no violentando ninguna de las excepciones previstas como tal, índica la defensa una serie de señalamientos en cuanto a la vivienda objeto del allanamiento y donde fueron localizados los sellos de las embajadas y una serie de objetos de los cuales se infiere que se preparaban las valijas diplomáticas con destinos internacionales a través de la empresa Fedex y del acta policial se deja constancia que dicha vivienda en el segundo piso se tiene acceso a través de la única entrada no constituyéndose la vivienda en dos pisos con entradas independientes, indica la defensa de igual manera que en cuanto a los ciudadanos Everick Barboza es inquilino del inmueble bajo una figura de contrato verbal, sin embargo no presento la defensa hasta este momento algún documento que pueda avalar lo dicho por la misma, refiere la defensa en su escrito en cuanto el ciudadano W.J., indica la defensa que el mismo recibió una oferta engañosa via (sic) internet, situación ésta por demás que no justifica el hehco (sic) de que el mismo pretendía transportar la droga a través de su equipaje, y en relación al ciudadano Giuseppe indica la defensa que existe una relación laboral entre el mismo y el ciudadano Ayemere, sin emabrgo (sic) en el allanamiento efectuado en su vivienda no solo se localizo la fotocopia de la cédula de identidad de la persona que antes había sido indicado pretendía (sic) viajar a Europa sino que además fue localizado guías de encomienda de la empresa Fedex, por cuanto efectivamente e indudablemente nos encontramos en presencia de un grupo de delincuencia organizada dedicada al tráfico de drogas a través de las figuras de valijas diplomáticas a través a su vez de la empresa para las cuales laboran…En el presente caso las admisiones de las precalificaciones jurídicas dadas por el Ministerio Público en cuanto a los hechos y participación de estos ciudadanos se encuentra perfectamente ajustada y adecuada, por cuanto se trata de unas personas dedicadas al transporte de sustancias ilícitas…En mérito de lo antes expresado es por lo que solicito a los Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones que conocerán de esta incidencia, se admita el presente escrito Fiscal y por consiguiente declaren sin lugar el Recurso de Apelación por no ser conforme a derecho, inmotivado, infundado y se mantenga en consecuencia la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad que recae en contra de los ciudadanos W.J.S., E.M.G.B., F.M.Á.G., EVERICK O.B.L. y G.M., por encontrarse llenos los extremos previstos en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3 y parágrafo primero del articulo 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, confirmando la decisión decretada por el Tribunal Cuarto de Control de esta misma Circunscripción Judicial del estado Vargas…

Cursante a los folios 172 al 178de la incidencia.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada luego de llevar a cabo la audiencia de presentación para oír al imputado, el día 07/08/2015, donde dictaminó entre otras cosas lo siguiente:

…DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los imputados W.J.S., G.M.M., EVERICK O.B.L., FRANCIAS M.A.G., E.M.G.B., plenamente identificados al inicio de la presente acta, por la presunta comisión de los delitos para el ciudadano W.J.S. TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN previsto en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo para el ciudadano y a los ciudadanos G.M.M., EVERICK O.B.L., F.M.A.G., E.M.G.B. por los delitos de COMPLICES NECESARIO EN EL DELITO DE TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, ASOCIACIÓN previsto en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el delito de FALSIFICACIÓN DE SELLOS previsto en el artículo 305 del Código Penal, al considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, en relación con los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como centro de reclusión el Instituto nacional de Orientación Femenina (INOF), Los Teques, Estado Miranda, para las ciudadanas F.M.A.G., E.M.G.B. y el Internado Judicial Capital el Rodeo III para los ciudadanos G.M.M., EVERICK O.B.L., y en relación al ciudadano W.J.S., este Tribunal tomando en consideración su avanzada edad, designa como lugar de reclusión EL SEBIN, centros estos en los cales quedaran recluidos a la orden de este Tribunal. De igual forma, vistas y a.l.c. de modo, lugar y tiempo en que se producen los hechos y la detención de los imputados, se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con los artículos 262, en concordancia con el artículo 373, último aparte, ambos del Código Adjetivo Penal, decretándose la incautación preventiva de los bienes muebles e inmuebles incautados al momento de la aprehensión, así como todas las evidencias de interés criminalistico ubicados en presente procedimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 183, encabezamiento, de la Ley Orgánica de Drogas. Se acuerda la expedición de copias solicitadas por las partes. Con la lectura y firma de la presente acta quedan notificadas las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 159 ibidem…

Cursante a los folios 29 al 52 de la incidencia.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis efectuado al escrito de apelación aquí interpuesto, queda expresamente evidenciado, que la defensa ataca el fallo de la Primera Instancia al considerar que no existen fundados elementos de convicción que demuestren la participación de sus patrocinados en los hechos ilícitos atribuidos por el Ministerio Público y acogidos por el Juzgado A quo, solicitando en consecuencia la l.s. restricciones de los ciudadanos W.J.S., G.M.M., EVERICK O.B.L., FRANCIAS M.A.G., E.M.G.B. o en su defecto la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas previstas en el artículo 242 del Texto Adjetivo Penal; asimismo, considera que la aprehensión de sus defendidos y el allanamiento practicado cercena derechos y garantías constitucionales, por lo que solicita la nulidad de los mismos; que el delito de Asociación para Delinquir no se encuentra demostrado, ya que no existen elementos que establezcan que los imputados se hayan asociado con anterioridad para cometer delito y que formen parte de una organización delictuial y por último estima que la decisión de la recurrida no se encuentra debidamente motivada, ya que no expresó las razones de hecho y de derecho que la llevaron a dictar el pronunciamiento por ella apelado.

Por su parte, el Ministerio Público considera que la decisión del Juzgado A quo se encuentra ajustada a derecho, que existen fundados elementos de convicción para estimar la participación de los imputados en los delitos atribuidos; que la aprehensión de los imputados y el allanamiento practicado se realizaron bajo las excepciones que establece la ley, por lo que no se encuentran viciados de nulidad, solicitando en consecuencia se confirme la decisión recurrida.

Sobre este aspecto resulta pertinente traer a colación la decisión Nº 1998 de fecha 22/11/2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que entre otras cosas, se asentó:

…Los tribunales, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano la medida de privación judicial preventiva privativa de libertad, debe llevara cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así, en cuenta, además del principio de legalidad, la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar -o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de sus fines…

Igualmente, en sentencia Nº 2049 del 05/11/2007 de la referida Sala, estableció:

…En efecto, es deber del Juez Penal emitir un pronunciamiento debidamente fundado, toda vez que, se insiste, la motivación de una sentencia se trata de una exigencia constitucional contenida en el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la CartaMagna. Se trata de una exigencia que permite a las partes dentro de un proceso penal de conocer los fundamentos, de hecho y de derecho, en que se basa toda conclusión judicial. Por lo tanto, esta Sala observa que esa motivación no puede ser obviada en ningún caso, máxime en aquellos supuestos en que se limita la libertad personal de una persona, como sucede cuando se acuerda algunas de las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…

(Subrayado de esta Sala).

Asimismo, la referida Sala en sentencia Nº 655 del 22/06/ 2010, asentó:

… esta Sala precisa que la señalada Corte de Apelaciones decidió la apelación interpuesta conforme a derecho, una vez analizados los elementos de convicción en los que se fundamentó el juzgado de la causa para acordar la medida de privación judicial preventiva de libertad, que los mismos demuestran la existencia de los delitos de asociación para delinquir y concusión, como lo calificó la sentencia recurrida y los estimó suficientes para presumir la participación de los imputados en la ejecución de los hechos punibles investigados; en razón de lo cual, con base en su potestad de juzgamiento, consideró una vez revisada y analizada la sentencia dictada por el Juzgado Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, que la misma estaba motivada y cumplía con las exigencias del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad…

(Subrayado de la Corte).

Igualmente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 347 del 10/08/2011, estableció:

…la obligación que tienen los administradores de justicia, de evaluar detalladamente cada una de estas circunstancias, excepcionales al derecho constitucional de la libertad personal (artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que hagan procedente la aprehensión preventiva y posteriormente la medida de privación judicial preventiva de libertad, siendo aplicada de acuerdo al principio de proporcionalidad (según sea el caso), y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal…Por consiguiente, estos pronunciamientos requieren rigurosamente (como toda sentencia que por imperativo constitucional y legal, debe ser debidamente motivada), de un fundamento que le permita conocer a las partes, de los elementos de hecho y de derecho por las cuales se adopta esa determinación (restricción de la libertad personal), sin omisiones de ninguna naturaleza, como la máxima expresión de un razonamiento lógico y preciso, de carácter material y conceptual…La Sala señala, que la motivación de una sentencia es indicativa, de que la misma es producto de una aplicación de razonabilidad y lógica jurídica e inferida de normas constitucionales y legales adecuadas al caso objeto de la resolución (fundamentos de hechos y de derecho), más aún cuando lo que se esta evaluando, es el derecho a la libertad personal, que es considerado después del derecho a la vida, el derecho más preciado por el hombre…

(Subrayado de la Corte).

En consonancia con lo antes expuesto, nuestro ordenamiento jurídico, consagra la facultad que tiene el Juez de decretar medida de coerción personal cuando existan plurales y concordantes elementos de convicción, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que hagan presumir que el imputado o imputados de autos han sido autores o partícipes en la comisión del hecho punible de acuerdo a la investigación llevada a cabo por la representación Fiscal.

En este mismo orden de ideas, la n.P.A. consagra los supuestos de ley para recurrir ante esta Alzada en caso de que una de las partes existan violaciones flagrantes al debido proceso, razón por la cual en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que el presente cuaderno de incidencia se encuentra conformado por:

  1. - ACTA DE ENTREVISTA de fecha 06 de agosto de 2015, rendida por el ciudadano H.J.B.C. ante el Comando Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana Unidad Especial Antidrogas N° 45 Vargas, en la que entre otras cosas expone:

    …hace aproximadamente una semana atrás el señor Giuseppe "YIYI" que le hiciera un favor de buscar un paquete, que ya se estaba acercando el día, lo cual yo le dije que estaba bien que yo le hacia el favor el día martes 04 de angosto yiyi (sic) me dijo que me iban a llamar, yo le dijo (sic) que cuadrara tu (sic) paquete y la hora que yo se lo buscaba, cuando yo me fui a mi ruta y como a las 10:00 de la mañana, era un señor que no hablaba muy bien el español, el cual me dijo que yo era la persona que tiene el paquete que su amigo mando a buscar y yo le dije que si, yo le dije que se acercara por las mercedes (sic) o por la lagunita (sic), el (sic) me dijo que no conocía para la lagunita (sic), yo le dije que como a las 11:00 (sic) bajaba por las mercedes (sic), el señor me dijo que si conocía las mercedes (sic), me nombre el centro comercial el TOLON, yo le dije que al frente del TOLON habla un restaurante de comida criollo, yo le dije ahí me puede entregar el paquete, cuando yo me iba acercando a las mercedes yo le repique, el (sic) me llama y me dijo que estaba en el estacionamiento del MACDONAL (sic), como había una cola para entrar al MACDONAL (sic) le dije yo no voy a pasar, voy a esperar afuera por que (sic) había mucha cola para entrar, al rato llagaron ellos, el (sic) me dijo que si sellaba la caja, el (sic) fue al carro y la embalo le hecho TIRRO, cuando se regresa venía sin la caja, me hizo señas de que abriera la puerta del copiloto, entro al carro, me entrego la guía, el bauche del depósito el dinero dólares americanos, yo le dije y este dinero, el (sic) me dijo no llévalo te mandaron, cuando el (sic) se baja, le dije donde está el paquete, el (sic) se bajo fue a su carro y trajo el paquete, luego me retire hasta la compañía, los RUICES sur, cuando llegue le entregue el paquete a YIYI y otros paquetes que había recogido en ruta y le dije a YIYI mira ahí te mandaron un dinero; respondiéndome el (sic) no ese es tuyo, después hablamos, luego vine para la (sic) Guaira, donde deje todo el material que llevaba y luego me fui a la casa de mi esposa en C.L.M., luego el día miércoles 05 de agosto aproximadamente a las 04:30 horas de la tarde, YIYI me dijo vamos a tomarnos algo en la licorería el OSO, cuando llegamos al oso, yo le comente a YIYI que, que era todo ese dinero que me habían dado, el (sic) me dijo quédate tranquilo te lo ganaste las cosas no son así háblame claro; el día jueves 06 de agosto, YIYI no fue a trabajar, como a las 10:00 horas de la mañana lo llame y le pregunte que por qué no había venido a trabajar el (sic) mañana, le (sic) dije no que se le había bajado la tensión, voy al medio día (sic), no es seguro, me siento mal y durante el resto del día no tuve más comunicación con YIYI. Es todo. Seguidamente, el funcionario receptor formula las preguntas; PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted para que empresa trabaja? CONTESTÓ: FEDEX. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, cuanto tiempo tiene trabajando en la empresa FEDEX? CONTESTÓ: ocho (sic) años. TERCERA PREGUNTA: Diga usted, cual es el proceso de entrega de paquete? CONTESTÓ: la (sic) dirección específica donde va el paquete, y se solicita la persona a quien va dirigido el paquete normalmente son los conserjes. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, cual es proceso de recibir los paquetes? CONTESTÓ: paso (sic) 1 se recibe en el aparato en el escáner de recolecta, la recolecta son los envíos del día, paso 2 una vez que tengamos la recolecta se procede a hacer un resumen de todas las guías que se recogen en todo el día, paso 3 una vez llegada a la compañía se entrega al personal que son los encargados de cargar la camioneta para proceder a traerlos a la guaira (sic) al almacén de FEDEX, en la Aduana Aérea. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted cual es su ruta de entrega y recolección de encomiendas? CONTESTÓ: la taona (sic), la lagunita (sic), los naranjos (sic), el atillo (sic), el despache (sic), si en la central nos pide un apoyo les ayudamos para recoger la carga, también para bajar la carga, que no es mi trabajo, me piden el favor. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, cual es su horario de trabajo? CONTESTÓ: de (sic) lunes a viernes si estoy en el sorteo 07:20 si no estoy en el sorteo a las 08:00 hasta las 04:00 de la tarde. SÉPTIMA PREGUNTA: Diga usted, con que frecuencia baja usted a la aduana aérea a entregar encomiendas? CONTESTÓ. Si me piden un favor bajo, tenia como 4 meses y le pidieron el favor para bajar el dia (sic) martes 04 de agosto, bajamos tres camionetas ese día. OCTAVA PREGUNTA ¿Diga usted, sabe los datos del vehículo que siempre conducen? -CONTESTO: Si es el mismo vehículo desde hace dos años. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, cual fue su ruta el día 04 de agosto antes de bajar a la guaira (sic)? CONTESTÓ: baje de la lagunita (sic), la trinidad (sic), s.f. (sic), me metí por las mercedes (sic) Chuao, y Chuao se conecta con la rio (sic) de Janeiro que queda en los (sic) Ruices sur donde queda la compañía. DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, durante ese trayecto cuantas encomiendas recogió y donde? CONTESTÓ: martes (sic) solo hubo carga, recogí como 40 paquetes. DECIMA PRIMERA PREGUNTA ¿Diga usted donde recogió eses 40 paquetes? CONTESTÓ: tenernos (sic) recolecta fijas que son procter, hay un mail boss queda en el centro médico docente de la trinidad (sic), había una llamada de la calle 8 de la lagunita (sic), y no habia (sic) nadie y de hay me fui al centro comercial donde hay un shiptnet, de hay volvieron a llamar del atillo (sic), donde un agente autorizado de domesa (sic), de ahí me fui para los naranjos (sic) donde hay otro shiptnet, de hay baje por la taona (sic), conecte a la trinidad (sic), de la trinidad (sic) la ruta s.f. (sic), las mercedes (sic) me fui a Chuao, la california (sic) y los rucies sur (sic). DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, si durante su procedimiento de recoger encomiendas es posible que una encomienda pueda recibirse en la via (sic) publica?-CONTESTÓ: si (sic) es de un compañero si se puede, traslado, otra ruta pasan el paquete y me piden el favor yo puedo. DÉCIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, si el día 04 de agosto del 2015, aproximadamente a las 12:25 ud recogió una encomienda frente al centro comercial TOLON? CONTESTÓ: si (sic) recogí una encomienda, por que me llamo un compañero, el (sic) me pidió que recibiera ese paquete. DÉCIMA CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, a quien le recibió el paquete? CONTESTÓ; el (sic) serviceyen, ellos son los receptores de los paquetes, un señor estaba ahí al frente del MACDONAL (sic), era un señor moreno, el (sic) me dijo que recibiera el paquete andaba en un carro azul (sic) Toyota yaris (sic) azul, estaban dos personas, del yaris (sic) se bajo uno. DÉCIMA QUINTA PREGUNTA ¿diga (sic) usted, conoce la persona que le entrego las encomienda? CONTESTÓ: no (sic) lo conozco. DÉCIMA SEXTA PREGUNTA ¿Diga usted, cual era la características de la encomienda? CONTESTÓ: una (sic) caja de la compañía FEDEX de 10 Kilos. DÉCIMA SEPTIMA PREGUNTA ¿Diga usted el nombre de la persona que le indico que fuera a retirar la encomienda? CONTESTÓ: GIUSEPE le dicen YIYI. a (sic) que se dedica GIUSEPPE, es el SERVISEYEC, auxiliar de operaciones. DÉCIMA NOVENA PREGUNTA, ¿diga (sic) usted donde trabaja el señor GIUSEPPE? contestó: en (sic) varios lugares, en el cauter, en la sede central en los RUICES. (sic) de FEDEX, el no sale a la calle. VIGESIMA PREGUNTA, ¿diga (sic) usted, de que numero (sic) de teléfono lo llamo GIUSEPPE? CONTESTÓ: el (sic) no me llamo el (sic) ya había hablado conmigo en la compañía en la mañana del día 04 de agosto como a las 08:20 antes de salir a la calle. VIGESIMA PRIMERA PREGUNTA, ¿diga (sic) usted, que le dijo GIUSEPPE? CONTESTÓ: que le hiciera ese favor, como a las 11:20 o a (sic) medio día y me dijo que fuera a buscarlo frente al MACDONAL, va a estar un carrito y salió un señor y me dio el paquete, YIYI o GIUSSEPE me llamo a las 10:00 de la mañana, el amigo de YIYI me llamo si había pasado y yo le dije que si que iba a pasar, después me dijo que estaba en el MACDONAL y yo fui recogí el paquete. VIGESIMA SEGUNDA PREGUNTA, ¿diga (sic) usted, si ese paquete iba entre los que ud (sic) entrego en la aduana aerea (sic)? CONTESTÓ: no (sic) se por que (sic) una vez nosotros entregamos lo que recogemos durante todo el día, ese dia(sic) se bajaron tres camionetas, de hecho nadie sabe hasta cierta hora. VIGESIMA TERCERA PREGUNTA, ¿diga (sic) usted, Que (sic) etiquetas tenia (sic) el paquete. CONTESTÓ, tenía un sello de valija diplomática. VIGESIMA CUARTA PREGUNTA, ¿diga (sic) usted Que (sic) destino llevaba la encomienda? CONTESTO, decía barbados (sic), la guía el destino decía embajada de barbados o el salvador (sic). VIGESIMA QUINTA PREGUNTA. Diga usted, cual era el destino que observo y que otra característica tenia la encomienda? CONTESTÓ, tenía un sello de valija diplomática, en la guía tenía un sello de la embajada de barbados o el salvador (sic), es una etiqueta, vi un sello diplomático en la embajada. Decía netherland (sic), Las etiquetas de la valija diplomática son de la empresa, no eso lo maneja la embajada. VIGESIMA SEXTA PREGUNTA, ¿diga (sic) usted donde recoge las valijas diplomáticas normalmente? CONTESTÓ, en las embajadas directamente. VIGESIMA SEPTIMA PREGUNTA. Diga usted, donde o regularmente recibe este tipo de encomiendas diplomáticas? CONTESTÓ. Primera vez que voy a recoger una encomienda de este tipo, salvador (sic), barbados (sic) o Netherland. VIGESIMA OCTAVA PREGUNTA. Diga usted, si recibió ese dinero de parte de la persona que le entrego la encomienda? CONTESTÓ. RECIBI 1000 DOLARES AMERICANOS, los cuales estaban encima de la caja, debajo de la guía, con un bauche de 47 mil bolívares fuertes…TRIGESIMA PREGUNTA. Diga usted, si recibió dinero de parte del señor YIYI o Giuseppe. CONTESTÓ No, yo le manifesté a YIYI que entre la guía había un dinero, que le habían enviado, YIYI me respondió, no chamo, ese dinero es suyo te lo cañaste por hacer la segunda…

    Cursante a los folios 53 al 55 de la incidencia.

  2. - ACTA DE ENTREVISTA de fecha 07 de agosto de 2015, rendida por el TESTIGO 01, ante el Comando Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana Unidad Especial Antidrogas Caracas, en la que entre otras cosas expone:

    …En el día de hoy viernes 07 de agosto 2015, siendo aproximadamente las 05:00 Horas de la mañana, yo estaba sentado en la estación del metro de La Bandera, cuando llegaron los efectivos de la Guardia Nacional Bolivariana, pidiéndome la colaboración para que fuese testigo de un procedimiento en la Av. el (sic) Parque, sector Los Rosales, parroquia San Pedro del municipio Libertados del Distrito Capital específicamente, en la Quinta San Francisco #13-10 21-11, frente a la plaza El Indio, lo cual acepte; posteriormente nos trasladamos a la Quinta anteriormente mencionada donde los efectivos de la Guardia Nacional tocaron el timbre y fuimos atendido por una ciudadana de nombre F.M.D.M., quien nos permitió el ingreso a la vivienda, en ese momento el Guardia Nacional le pregunta que si se encontraba el señor G.M. manifestando que positivamente se encontraba en la vivienda, en ese instante sale el mencionado ciudadano Giuseppe y se identifica ante la comisión de 1a Guardia, par lo cual el Mayor Ruiz, le indica que será detenido preventivamente por una denuncia en su contra relacionada, con un caso que investiga la Guardia Nacional, y de igual manera, se efectuara el allanamiento de la vivienda en mención para la búsquedas de evidencias sobre el caso investigado. Posteriormente la Sargento Roa Ayona, le hace lectura de los derechos y detienen al señor G.M.; seguidamente los Guardias Nacionales ingresan a la vivienda y dan inicio a la inspección de la vivienda, comenzando por el dormitorio del señor G.M., donde tomaron el teléfono celular propiedad del ciudadano, y varios documentos, tarjetas de débito, chequeras, fotocopia de cédula de D.O.A., entre otros documentos de interés criminalistico; luego fuimos a la cocina la cual se reviso y no se encontraron evidencias de interés criminalistico (sic), seguidamente nos dirigimos a la habitación de la cddna. F.M., sin localizar evidencias de interés criminalistico (sic), luego nos trasladamos al baño donde los Guardias revisaron y no se encontraron evidencias de interés criminalistico (sic) posteriormente fuimos al dormitorio de la cddna. A.M.M., y se revisó la misma sin localizar evidencias de interés criminalistico (sic); finalmente se inspeccionó un vehículo camioneta marca GREAT WALL de placa AA273SU, color PLATA, año 2008, serial de Carrocería LGWCAG828A050512, Serial de motor D070505253 propiedad de detenido en la cual no se encontraron evidencias de interés criminalistico, y la misma fue retenida y trasladada al Comando de la URIA-43 (Dtto.(sic) Capital). Por último nos retiramos de la vivienda y me dijeron que me llevarían para el Comando Antidrogas en Las Acacias, para rendir la declaración escrita como testigo...Diga usted, quien se encontraba en la vivienda la momento en que la comisión aborda la misma? RESPONDIÓ: El señor G.M., la hermana A.M.M. y la mama F.M.D. Montazzi…RESPONDIÓ: Ninguno. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, que observo en cada una de las habitaciones? RESPONDIO: En cada una de las habitaciones había una cama, su baño, televisor y su closet. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, los efectivos de la Guardia Nacional tomaron o sustrajeron algún objeto de la vivienda? RESPONDIÓ: No…

    Cursantes a los folios 83 y 84 de la incidencia.

  3. - ACTA DE ENTREVISTA de fecha 07 de agosto de 2015, rendida por el TESTIGO 02, ante el Comando Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana Unidad Especial Antidrogas Caracas, en la que entre otras cosas expone:

    "…En el día de hoy viernes 07 de agosto de 2015, siendo aproximadamente las 5:00 horas de la mañana, yo estaba sentado en la estación del metro de La Bandera, cuando llegaron los efectivos de la Guardia Nacional Bolivariana, pidiéndome la colaboración para que fuera testigo de un procedimiento en la Av. el parque (sic), sector Los Rosales, parroquia San Pedro del municipio Libertados del Distrito Capital, específicamente en la Quinta San Francisco # 13-10 21-11, frente a la plaza El Indio, lo cual acepte; posteriormente nos trasladamos a la Quinta anteriormente mencionada donde los efectivos de la Guardia Nacional tocaron el timbre y fuimos atendido por una ciudadana de nombre F.M.D.M., quien nos permitió el ingreso a la vivienda, en ese momento el Guardia Nacional le pregunta que si se encontraba el señor G.M., manifestando que positivamente se encontraba en la vivienda, en ese instante sale el mencionado ciudadano Giuseppe y se identifica ante la comisión de la Guardia, por lo cual el Mayor Ruiz le indica que será detenido preventivamente por una denuncia en su contra relacionada con un caso que investiga la Guardia Nacional, y de igual manera, se efectuara el allanamiento de la vivienda en mención para la búsquedas de evidencias sobre el caso investigado posteriormente la Sargento Roa Ayona, le hace lectura dejos derechos y detienen a! señor G.M.; seguidamente los Guardias Nacionales ingresan a la vivienda y dan inicio a ja inspección de ja vivienda, comenzando por el dormitorio del señor G.M., donde tomaron el teléfono celular propiedad del ciudadano, documentos, tarjetas de débito, chequeras, fotocopia de cédula, de D.O.A., entre otros documentos de interés criminalistico; luego fuimos a la cocina la, cual se reviso y no se encontraron evidencias de interés criminalistico (sic), seguidamente nos dirigimos a la habitación de la cddna (sic). F.M., sin localizar evidencias de interés criminalistico (sic), luego nos trasladamos al baño donde los Guardias revisaron y no se encontraron evidencias de interés criminalistico (sic) posteriormente fuimos al dormitorio de la cddna (sic). A.M.M., y se revisó la misma sin localizar evidencias de interés criminalistico (sic); finalmente se inspecciono un vehículo camioneta marca GREAT WALL de placa AA273SU, color PLATA, año 2008, serial de Carrocería LGWCAG828A050512, Serial de motor D070505253. (sic) Propiedad del detenido, en. La cual no se encontraron evidencias de interés criminalistico (sic) y la misma fue retenida y trasladada al Comando de la URIA-43 (Dtto. (sic) Capital). Por último nos retiramos de la vivienda y me dijeron que me llevarían para el Comando Antidrogas en Las Acacias, para rendir la declaración escrita como testigo"… QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, quien se encontraba en la vivienda a! momento en que la comisión aborda la misma? RESPONDIÓ: El señor G.M., la hermana A.M.M. y la mama F.M.D.M.... OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, los efectivos de la Guardia Nacional tomaron o sustrajeron algún objeto de la vivienda? RESPONDIÓ: No…” Cursante a los folios 85 y 86 de la incidencia.

  4. -ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL de fecha 07 de agosto de 2015, suscritas por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Operaciones Comando Antidrogas Equipo Móvil de Inteligencia Caracas, en la que se deja constancia de lo siguiente:

    …Día 07 de Agosto del presente año, siendo las 09:30 horas de le mañana, una vez obtenida la información de los abonados telefónicos di los números 584129012288 y 584129121628, por parte de la empresa de telecomunicaciones DIGITEL, procedí a realizar análisis de las llamadas telefónicas realizadas entre el ciudadano G.M.M., titular de LA cédula de identidad Nro. V-6.073.947, fecha de nacimiento 23/09/1960, suscriptor del número 584129012288; y el ciudadano D.O.A., titular de la cédula de identidad V-22.500.817, país de nacimiento NIGERIA, fecha de nacimiento 21/10/1989, Suscriptor del número 584129121628. En tal sentido se especifica lo siguiente: El Abonado 58412901288, cuyo suscriptor es el ciudadano G.M.M., se comunicó con el abonado 584129121628, cuyo suscriptor es el ciudadano D.O.A., en ochenta y tres (83) oportunidades…

    Cursante a los folios 88 al 90 de la incidencia.

  5. -ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL de fecha 06 de agosto de 2015, suscritas por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Operaciones Comando Antidrogas Equipo Móvil de Inteligencia Caracas, en la que se deja constancia de lo siguiente:

    "…Día 06 de agosto del 2015, se obtuvo información mediante fuente humana que el día 04 de agosto del corriente año fueron observados dos (02) ciudadanos con una actitud sospechosa en plena vía pública del sector de las Mercedes, específicamente en la calle N.C. en las adyacencias del Centro Comercial el Tolón, según información suministrada por una fuente humana, dice que los ciudadanos tenían las siguientes características; uno era de piel color oscura, con una estatura aproximadamente de 1,78 metros de estatura, presuntamente de nacionalidad Nigeriana, quien vestía para el momento camisa estampada color negra con blanco, jean color azul y sandalias color marrón, este ciudadano se encontraba en el interior de un vehículo marca Toyota, modelo Yaris, color azul, placas AA698YE, y el otro ciudadano identificado con las siguientes características, piel color blanca, cabello color negro con una estatura aproximadamente de 1,76 metros de estatura, aparentemente con una edad comprendida a los treinta y cinco (36) años, quien llevaba unos lentes solares incrustados sobre la cabeza y quien vestía para el momento una chemise color purpura con inscripciones de FedEx (sic) en las mangas de la chemise, una bermuda color azul oscuro y quien portada botas deportivas color negro. Este ciudadano se encontraba a bordo de un vehículo marca Mitsubishi, color blanco, tipo Van, placa A92BZ6M, el cual poseía para el momento un rotulado identificado con las inscripciones de la empresa de envíos FedEx (sic), identificada por la parte trasera superior con los números 954770, y en la parte inferior derecha una inscripción donde decía Concesión Postal 10-95, posteriormente el ciudadano de piel oscura se baja del vehículo marca Toyota, modelo Yaris, color azul, placas AA698YE y se traslada a la camioneta tipo van, donde aborda el vehículo de empresas FedEx (sic), y establecen una conversación en un tiempo determinado de 10 minutos, posteriormente el ciudadano de piel oscura, se baja del Vehículo de la Empresa FedEx (sic) y se dirige al vehículo, Toyota Yaris, y retira una caja de cartón, color marrón, regresándose y haciendo entrega al ciudadano de piel blanca, quien la introduce en la parte de adentro de mencionada camioneta, se presume que el ciudadano es empleado de referida empresa de envíos. Posteriormente ambos abordan cada uno sus vehículos y se retiran...” Cursante al folio 92 de la incidencia.

  6. - REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA de fecha 05/08/2015, suscrita por el funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana Unidad Especial Antidrogas N° 45 Vargas, en la que se deja constancia de lo siguiente:

    A.- “…Dos (02) BOARDING PASS PERTENECIENTES AL CIUDADANO W.J.S., NACIONALIDA BRITANICA, PORTADOR DEL PASAPORTE DEL R.U. DE GRAN BRETAÑA SIGNADO CON EL NRO. 528738037: UNO (01) SIGNADO CON EL NUMERO DE VUELO UX 72 CON DESTINO CARACAS-MADRID Y OTRO SIGNADO CON EL NUMERO AUX 1029 CON DESTINO MADRID-PARIS. TRES (03) TIQUETES DE EQUIPAJES IDENTIFICADOS CON LA SIGUIENTE NUMERACIÓN: DOS (02) IDETIFICADOS CON LOS NUMEROS AUX 081263, DOS (02) IDENTIFICADOS CON LOS NUMEROS AUX 081284 Y DOS (02) MAS CON EL NUMERO AUX 081267…” Cursante al folio 93 de la incidencia.

    B.- “…UNA (01) CAMARA DIGITAL MARCA SONY CYBER-SHOT SERIAL 5225150 COLOR AZUL CON SU RESPECTIVA PILA DE CARGA MARCA S.D.C.B. Y SU RESPECTIVO CARGADOR MARCA SONY DE COLOR NEGRO SIGNADO CON EL NUMERO 52919130…” Cursante al folio 94 de la incidencia.

    C.- “…TRESCIENTAS LIBRAS (300) ESTERLINAA CON LA SIGUIENTE DENOMINACION 12 BILLETES DE 20 LIBRAS ESTERLINA CON LOS SIGUIENTES SERIALES… SEIS (06) BILLETES DE 10 LIBRAS ESTERLINA…UN BILLETE DE CIEN (100) PESOS DOMINICANOS… UN (01) BILLETE DE CINCO (05) DOLARES…TRESCIENTOS (300) BOLIVARES EN BILLETES DE CIEN (100) BOLIVARES…UN BILLETE DE CINCUENTA (50) BOLIVARES…” Cursante al folio 95 de la incidencia.

    D.- “…CUATRO (04) TARJETAS DE CREDITOS…” Cursante al folio 96 de la incidencia.

    E.- “…UN BOLSO MARCA OMEGA DE DOS (02) COMPARTIMIENTOS, COLOR NEGRO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA LAPTOP MARCA SONY DE COLOR GRIS MODELO PCG-31311L, SERIAL: 00196-158-390-637 CON SU RESPECTIVA PILA DE CARGA MARCA SONY… Y UN CARGADOR MARCA SONY…” Cursante al folio 97 de la incidencia.

    F.- “…UN (01) PASAPORTE DEL R.U. DE GRAN BRETAÑA, SIGNADO CON EL NRO.528738037 PERTENECIENTE AL CIUDADANO W.J.S., NACIONALIDAD BRITÁNICA...” Cursante al folio 98 de la incidencia.

    G.-“… TRES (03) TELÉFONOS CELULARES CON LAS SIGUIENTES CARACTERISTICAS: 1.- UN TELEFONO CELULAR MARCA NOKIA DE COLOR NEGRO MODELO…CON SU PILA DE CARGA MARCA NOKIA…CON UN CHIP DE LÍNEA DE LA EMPRESA TELEFÓNICA BT IDENTIFICADO CON LA SIGUIENTE NUMERACIÓN 2832-0336-5975-BT0105. 2- UN TELEFONO CELULAR MARCA NOKIA DE COLOR NEGRO CON GRIS METALIZADO…CON SU RESPECTIVA PILA DE CARPA MARCA NOKIA IDENTIFICADAS CON LOS NÚMEROS 0670400437995-U142317709478 Y SU RESPECTIVO CHIP DE LÍNEA DE LA EMPRESA TELEFONICA DTAC SIGNADO CON LA SIGUIENTE NUMERACION; 8066-1813-0547-1994-549. 3. UN TELEFONO MARCA SAMSUNG DE COLOR AZUL...COM SU PILA DE CARGA MARCA SAMSUNG…Y UN CHIP DE LINEA DE LA EMPRESA TELEFÓNICA MOVISTAR SIGNADO CON EL NUMERO: 895804420009814056…” Cursante al folio 99 de la incidencia.

    H.-“...DOS (02) MALETAS (sic) UNA (01) MARCA SAMSNITE DE COLOR NEGRO DE DOS (02)COMPARTIMIENTOS Y UNA MANILLA DE AGARRE DE COLOR GRIS CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE 13 GANCHOS DE MADERA PARA COLGAR ROPA, CONTENTIVOS EN SU INTERIOR A MANERA DE DOBLE FONDO DE UN' POLVO DE COLOR BLANCO CON UN OLOR FUERTE Y PENETRANTE SIMILAR, AL DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA COCAÍNA CON UN PESO APROXIMADO DE TRES KILOS CON NOVENTA Y DOS GRAMOS (3.092KG) SELLADA CON EL PRECINTO NRO. 2872061 Y UNA (01) MALETA. MARCA WANYUANDI DE COLOR NEGRO DE TRES (03) COMPARTIMIENTOS Y UNA MANILLA DE AGARRE PLATEADA CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE DIEC SEIS (sic) GANCHOS DE MADERA PARA COLGAR ROPA, CONTENTENTIVOS EN SU INTERIOR A MANERA DE DOBLE FONDO DE UN POLVO DE COLOR BLANCO CON UN OLOR FUERTE Y PENETRANTES SIMILAR AL DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA COCAINA CON UN PESO APROXIMADO DE TRES KILOS OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO GRAMOS (3.854KG) SELLADA CON EL PRECINTO NRO.2872062…” Cursante al folio 100 de la incidencia.

    I.-“…UNA BOLSA TRANSPARENTE CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE UN CD-R CON UNA ETIQUETA BLANCA QUE DICE 06/08/2015 CIUDADANO CON SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS RX3…” Cursante al folio 101 de la incidencia.

    J.-“…SEIS GANCHOS PARA COLGAR ROPA DE MADERA, USADO PARA TRANSPORTAR DROGAS DE MANERA DOBLE FONDO; CUARENTA Y CINCO (45) TAPAS DE MADERA PARA GANCHOS; UN (01) GALON (3,785 LITROS) DE THINER; UN (01) GALON… DE PEGA SOLD; UN (01) GALOM (3,785 LITROS) DE COLA BLANCA; UN (01) GALON (3,785 LITROS) DE ALCOHIOL ANTISEPTICO; UN CUARTO DE GALON (1/4) DE PEGA SOLD; UN CUARTO DE GALON (1/4) CEMENTO PLASTICO: UN VEHICULO MARCA TOYOTA MODELO YARIS TIPO SEDAN CLASE AUTOMÓVIL COLOR AZUL SERIAL DE CARROCERÍA JTDKW923275052634. PLACAS AA698YE…” Cursante al folio 102 de la incidencia.

    K.- “…UN PASAPORTE NIGERIANO NRO. A1975202, PERTENECIENTE AL CIUDADANO AYEMERE D.O.; UNA (01) CEDULA IDENTIDAD VENEZOLANA NRO. 22.500.817 PERTENECIENTE AL CIUDADANO AYEMERE D.O.; UN (01) DOCUMENTO DE DENTIDAD DE LA REPUBLICA DE SUDAFRICA NRO. AF422682953; UNA (01) CEDULA DE IDENTIDAD EXTRANJERA NRO 82.299.447 PERTENECIENTE AL CIUDADANO AYEMERE D.O.; UN (01) REGISTRO DE INFORMACION FISCAL (R.I.F) A NOMBRE DEL CIUDADANO AYEMERE D.O. CON EL NRO. V-22500817-1; PASAPORTE VENEZOLANO NRO. 026519821 AL (sic) CIUDADANA GUERRA BUENO E.M.; UNA (01) CEDULA DE IDENTIDAD VENEZOLANA NRO. 13.832.302 PERTENECIENTE A LA CIUDADANA GUERRA SUENO E.M.; UN (01) PASAPORTE VENEZOLANO NRG. 034518554 PERTENECIENTE A LA CIUDADANA A.G.F.M.; UNA (31) CEDULA DE IDENTIDAD VEMEZOLANA NRO (sic) 25, 736,193 PERTENECIENTE A LA CIUDADANA A.G.F.M. (sic) UNA (01) CEDULA DE IDENTIDAD VENEZOLANA NRO. 24.002.721 PERTENECIRNTE AL CIUDADANO BARBOZA LAND NEZEVERICK OMAR; UN (01) CARNET DE 1NSCRIPCION MILITAR NRO 495554 PERTENECIRNTE AL CIUDADANO BARBOZA LAND NEZEVERICK OMAR; UN (01) CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO NRO. OJBAJB16662-3-1 OTORGADO AL CIUADANO CARDENAS G.O.R. C.I .V-4.441.860; UN (01) RECIBO DE POLIZA DE SEGURO DE VEHÍCULO…UN (01) DOCUMENTO COMPRA-VENTA DE LA PROPIEDAD UVCBICADA (sic) EN LA AVENIDA 5J DE LA URBANIZACION CAMPO CLARO MUNIC PIO SUCRE ESTADO MIRANDA…” Cursante al folio 103 de la incidencia.

    L.- “…UN (01)) SELLO DE COLOR ROJO CON EL ESCRITO (EMBAJADA DE LA REPUBLICA DE TRINIDAD Y TOBAGO), UN (01) SELLO DE COLOR ROJO CON EL ESCRITO (EMBAJADA DE GRANADA), UN (01) SELLO DE COLOR ROJO CON EL ESCRITO (EMBAJADA DE BARBADOS), UN (01) SELLO DE COLOR ROJO CON EL ESCRITO (INVERSIONES VALERO S.R.L.), UN SELLO DE COLOR AZUL CON EL ESCRITO (ASOCIACION COOPERATIVA SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES MI ESFUERZO, UN (01) ROLLO Y DOS (02) DE ETIQUETAS ADHESIVAS CON EL ESCRITO (ATENCION, EQUIPAJE DIPLOMATICO, NO SE ABRA NI SE DETENGA), UNA CAMARA DIGITAL MARCA SONY COLOR GRIS….CON SU RESPECTIVA PILA Y CARGADOR. UNA COMPUTADORA TIPO LAPTOP CANAIMA MODELO MG101A3 SERIAL MG101A3 SERIAL 41B-105-FA540CT1, DOS (02) PAQUETES DE GUIAS AEREAS INTERNACIONAL DE LA EMPRESA FEDEX, COPIA FOTOSTATICA DE TITULO DE PROPIEDAD DE VEHICULO TOYOTA Y.C.A. PLACAS AA698YE, TREINTA (30) CHEQUES DEL BANCO PROVINCIAL CON EL NUMERO DE CUENTA (0100520130100028734), VEINTICUATRO (24) CHEQUES DEL BANCO PROVINCIAL CON EL NUMERO DE CUENTA (01000520110100043898), VEINTE (20) CHEQUE DEL BANCO DE VENEZUELA CON EL NUMERO DE CUENTE (01020729130000017860), CINCUENTA Y UNO (51) CHEQUES DEL BANCO 103% BANCO CON EL NUMESO DE CUENTA (O15600063200OO334144), DOS (02) LIBRETAS DE AHORROS DEL BANCO BANESCO NÚMERO DE CUENTA 801340340213452034446) (Sic), UNA (01) TARJETA DE CREDITO MASTERCARD DEL 6ANI C PROVILCIAL NUMERO 5406283073550273, UNA (01) TARJETA DE DEBITO MAESTRO DEL BANCO P80VILCIAL NUMERO 5895240105794723866, UN (01) TALONARIOS DE FACTURA A NOMBRE DE (ASOCIACION COOPERATIVA SERVICIOS Y CONSTRUCCION MI ESFUERZO, R.L, DESDE LA FACTURA NRO 001 H ASTA LA FACTURA NRO 100), UN (01) TALONARIO DE FACTURA A NOMBRE DE (HILARIO RAMON CORDOVA ALBAÑILERIA EN GANERAL DESDE LA FACTURA NRO 0051 HASTA LA FACTURA NRO 0100). Cursante al folio 104 de la incidencia.

    M.-“…UN TELEFONO (sic) CELULAR MARCA HYUNDAI MODELO D205 COLOR BLANCO SERIAL IMEI 353827060288080, CON DOS (02) TARJETAS SIM CARD PERTENECIENTES A LA EMPRESA MOVISTAR SERIAL 895804220005981183 Y UNA (01) TARJETA SIM CARD PERTENECIENTE A LA EMPRESA MOVILNET SERIAL 895806000142959 CON SU RESPECTIVA BATERIA DE COLOR NEGRO SIN SERIAL: UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA SAMSUNG MODELO GT-S5830M COLOR BLANCO SERIAL R21D82A7PGW, CON UNA (01) TARJETA SIM CARD PERTENECIENTES A LA EMPRESA MOVISTAR SERIAL 895804120011153082, CON SU RESPECTIVA BAETERIA (sic), UN (01) TELEFONO (sic) CELULAR MARCA LG MODELO LG H815 COLOR GRIS SERIAL 505KPWO190865 SIN TARJETA SIM) CARD CON SU RESPETIVA SATERIA, UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA VTELCA MODELO N720 COLOR VINOTINTO SERIAL 135511230432 CON UNA (01) TARJETA SIM CARD PERTENECIENTE A LA EMPRESA MOVIILNET SERIAL 895806000123S124571 CON SU RESPECTIVA BATERIA; UN (0l) TELEFONO CELULAR MARCA SAMSUNG MODELO S7350 COLOR NEGRO SERIAL R8WS330188F SIN TARJETA SIM CARD CON SU RESPETIVA BATERIA, UN (01) TELEFONO (sic) CELULAR MARCA NOKIA MODELO 6700S COLOR GRIS SERIAL 661ADRM676 SIN TARJETA SIM CARD SIN BATERIA (sic) UN (01)TELEFONO (sic) CELULAR MARCA SAMSUNG MODELO GT-B5722 COLOR NEGRO SERIAL RQQZS22S3SP CON DCS (02) TARJETAS SIM CARD PERTENECIENTES A LA EMPRESA MTN SERIALES 1749G60S Y 01514577 CON SU RESPECTIVA BATERIA (sic) UN (01) TELEFONO (sic) CELULAR MARCA SONY ERICSSON MODELO K500I COLOR GRIS SERIAL CB500X2VVH CON UNA TARJETA SIM CARD DE LA EMPRESA MOVISTAR SERIAL 89580442000498S970 CON SU RESPECTIVA BATERIA; UN (01) TELEFONO (sic) CELULAR…MARCA VTELCA MODELO S133 COLOR AZUL SERIAL 1143140500801877 LINEA CDMA CON SU RESPECTIVA BATERIA (sic) UNA (01) TARJETA SIM CARD DE LA EMPRESA DIGITEL SERIAL 89580…” Cursante al folio 105 de la incidencia.

    N.-“…Una bolsa plástica transparente debidamente sellada con precinto DHL de color rojo, signado con el N° 1297994, la cual contiene en su interior la cantidad de un (01) teléfono celular con las siguientes descripciones y su cargador…” Cursante al folio 106 de la incidencia.

    Ñ.- “…Fotocopia blanco y negro de una cedula de identidad venezolana a nombre de Ayemere D.O., numero (sic) de cedula (sic) 22.500.817. Una (01) bolsa plástica transparente usada para embalar valijas diplomáticas, con membrete del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores y escudo de Venezuela en tetras color amarillo. Seis (06) etiquetas para identificación de encomiendas color blanco con letras rosadas y azules identificadas con los siguientes códigos de barras…Tres (03) chequeras a nombre de Montozzi Maile Guiseppe…” Cursante al folio 107 de la incidencia.

    O.- “…Una guía de encomienda perteneciente a la empresa de envíos Fedex con destino a Estados Unidos identificada con el código 80524714-4742 el cual tiene como remitente el nombre de A.F. y recibe L.D. anexada a esta guía se encuentra una hoja color blanco con el registro de una trasferencia del banco Banesco al Banco de Venezuela a nombre de Guiseppe Montozzi por quince mil seiscientos (sic) noventa y siete con setenta y tres (15.697,73). Una guía de envió de encomiendas de la empresa Fedex identificada con el código S06123468836 tiene como remitente a M.V.P.H. y recibe Chirstina Van Den Ver, anexo a esta guía se encuentra fotocopia blanco y negro de carnet de identificación perteneciente a la empresa SKF Venezolana, S.A y la cédula de identidad venezolana ambos pertenecientes a M.V.P.H. número 11.807.038, también se encuentra fotocopia blanco y negro de un registro único de información fiscal (rif) n° j0003316872 de la empresa skf venezolana, s.a (sic) la cual tiene como domicilio fiscal av (sic) trinidad con calle caracas (sic) edificio centro profesional Vizcaya piso ph of ph1-ph2 urb colinas del tarmanaco (suc) caracas (sic) Miranda. Certificado de registro del vehículo número 150101567810 de una camioneta marca Great Wall año 2008 color plata placas AA273SU a nombre de Guiseppe Montozzi Maile cédula de identidad número 6.073.947. Dos carnet de identificación a nombre de Guiseppe MontozziMaile cedula (sic) de identidad número 6.073.947. El primero de la empresa de encomienda Fedex Express y el segundo de la empresa Fedmex c.a. registro de comercio de la empresa Express Fedmex, c.a, número de expediente 626693 en la cual aparecen como representantes Guiseppe montozzi maile cedula (sic) de identidad número 6.073.947. y E.S.B. cedula (sic) número…” Cursante al folio 108 de la incidencia.

  7. - ACTA POLICIAL de fecha 07 de agosto de 2015, suscritas por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana Comando Antidrogas Caracas, en la que se deja constancia de lo siguiente:

    "…En el día do hoy viernes 07 de agosto, aproximadamente a las 05:00 horas me constituí en comisión con los Funcionarios Sargento Ayudante T.B.W. Evelio…plaza de la URIA-43 (Distrito Capital) del Comando Antidrogas do la Guardia Nacional, Sargento Primero Roa Ayona Milangela Nathaly…plaza de la URIA-43 (Distrito Capital) del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional, y Sargento Segundo Castellano P.R. Alexis…plaza de la URIA-43 (Distrito Capital) del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional, dando continuidad a la investigación adelanta la Fiscal Sexta del Estado Vargas Abg. Jeylan Sandoval, a los fines de trasladarnos a un inmueble identificado como Quinta San Francisco # 13-10 21-11, ubicada frente a la plaza El Indio Tiuna, sector Los Rosales, municipio Libertador Distrito Capital, con la finalidad de efectuar allanamiento por vía de excepción…toda vez que en el referido inmueble se tuvo conocimiento a través de los trabajos de inteligencia que adelanta el Equipo Móvil de Inteligencia del Comando Antidrogas de la GNB, así como de otros elementos de convicción que cursan en la presente investigación penal, que en el mismo reside el ciudadano G.M.M., quien presuntamente guarda relación de interés criminalistico con el ciudadano Ayemere D.O., quien a su vez se presume que forma parte de una red delictiva actividad Ilícita del Tráfico de Drogas, junto con el ciudadano W.J.S., quien fue detenido el día 05 de agosto del presente año, en los sótanos del Aeropuerto Internacional de Maiquetía en virtud de haberle sido incautada la cantidad de Seis kilos Novecientos Cuarenta y Tres gramos (6,943 Kg.) de presunta droga denominada cocaína, en momentos que se disponía a viajar por la Aerolínea Air Europa con destino a la ciudad de M.E.; mencionado allanamiento se efectúa previamente acordado con la Dra. Jeylan Sandoval, Fiscal Sexta de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas con competencia en Drogas, por las razones antes descritas; para lo cual nos hicimos acompañar de dos (02) testigos mayores de edad, quienes llegamos a la Quinta San Francisco antes mencionada aproximadamente a las 05:30 horas, procediendo a tocar el timbre y fuimos atendido por una ciudadana quien fue identificada corno: F.M.D.M., propietaria de la vivienda quien nos permitió el ingreso a la vivienda, procediendo a identificar a los miembros de la comisión y el motivo de nuestra presencia, preguntándole Inmediatamente si se encontraba el señor G.M., manifestando que se encontraba dentro de la vivienda, en ese instante sale un ciudadano quien fue identificado como G.M.M., titular de la cédula de identidad V-6.073.947, por lo cual se lo informo sobre el motivo de nuestra presencia y se procedió a su detención preventiva previa lectura de sus derechos; acto seguido procedimos a la inspección de todas las áreas y habitaciones que comprende la misma, con el fin de localizar evidencias de interés criminalistico sobre el caso Investigado, iniciando la inspección en la habitación del ciudadano Giuseppe, donde se incauto el teléfono celular de su propiedad, y varios documentos de la empresa FedEx (sic), chequeras, fotocopia de cédula de D.O.A., entre otros documentos de interés criminalistico; luego fuimos a la cocina la cual se reviso y no se encontraron evidencias de interés criminalistico, seguidamente nos dirigimos a la habitación de la cddna. F.M., propietaria del inmueble y madre del cddno. Giuseppe, sin localizar evidencias de interés criminalistico, posteriormente pasamos al dormitorio de la cddna. A.M.M., Hermana del cddno. Giuseppe, y se revisó la misma sin localizar evidencias de interés criminalistico, luego nos dirigimos a la sala, comedor, patio, baños y demás áreas del inmueble sin obtener nuevas evidencias de interés criminalistico; finalmente se inspecciono en el garaje de la vivienda el vehículo tipo camioneta marca Great Wall de placa AA273SU, color Plata, año 2008, serial de Carrocería LGWCAG828A050512, Seria! de Motor D070505253, la cual fue incautado por ser propiedad del cddno. G.M.; retirándonos o las 08:45 horas con el ciudadano detenido, el vehículo incautado y los testigos, con destino a la sede del Comando Antidrogas en Colinas de las Acacias de Caracas Distrito Capital, para efectuar el procedimiento penal correspondiente…” Cursante a los folios 111 al 113 de la incidencia.

  8. - ACTA POLICIAL de fecha 06 de agosto de 2015, suscritas por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana Comando Antidrogas Caracas, en la que se deja constancia de lo siguiente:

    "…día 05 de agosto del presente año, aproximadamente a las 08:40 horas de la noche, se conformo comisión integrada por los efectivos...adscritos a la Unidad Especial Antidrogas N° 43 Distrito Capital del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana, con la finalidad procesar información recibida de parte del Equipo Móvil de Inteligencia del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional, sobre una vivienda ubicado en la urbanización campo claro (sic) la C.Q. avenida casa Marocar Nro. 28 del Municipio Sucre del Estado Miranda, donde presuntamente reside el ciudadano: Ayemere D.O., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-22.500.817, quien se encontraba aproximadamente a las 05:30 horas de la tarde, en compañía del ciudadano: W.J.S., de nacionalidad BRITÁNICA, portador del pasaporte del R.U. de la Gran Bretaña signado con el nro. 528738037, quien fue aprehendido aproximadamente a las 08:00 horas de noche del día 05 de agosto del presente año, con la cantidad de SEIS KILOS CON NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES (6,943 KG) DE PRESUNTA DROGA DENOMINADA COCAINA, a manera doble fondo en veintinueve (29) ganchos de ropa de madera, por funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas N° 45 Vargas, en el Aeropuerto Internacional "SIMON BOLIVAR” de Maiquetía, procedimiento notificado al Abg. Jeylan Sandoval, Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas en Materia de Drogas, una vez constituida la comisión siendo aproximadamente las 09:50 horas de la noche se llego a la vivienda ubicada en la urbanización campo claro (sic) la C.Q. avenida casa Marocar Nro. 28 del Municipio Sucre del Estado Miranda, se procedió a tocar a la puerta, en la misma se pudo observar que por las ventanas se encontraba la luz del interior de la vivienda encendida, e igualmente se asomaban unas personas de sexo femenino y un ciudadano de piel oscura, cabello negro, el cual concuerda con la descripción del ciudadano AYEMERE D.O., de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-22.500.817, seguidamente se apagaron las luces del interior de la vivienda y no atendieron los llamados que se hicieron en la puerta de dicha vivienda, seguidamente uno de los vecinos le informo ver uno pasando de las paredes que colinda con la vivienda, por lo que se procedió a pedir la colaboración a dos (02) ciudadanos que transitaban por la zona para que sirvieran como testigo de las actuaciones que se iban a realizar, quedando identificados corno Testigo Nro. 01 y Testigo Nro. 02, cuyos datos quedan bajo resguardo del Ministerio Público, y seguidamente procedimos a dirigirnos hacia la vivienda vecina de la casa en cuestión, siendo atendidos por el ciudadana: P.C. C.I. V- 3.800.633 propietario de la Quinta panaquire (sic) Nro. 402-823, a quien se le informo del motivo de la visita, igualmente se le pregunto si en la vivienda vecina vivía un ciudadano de nombre: AYEMERE D.O., afirmando que si vivía el ciudadano, y se le solicito muy respetuosamente el apoyo para observar la parte trasera de la vivienda vecina Nro. 28, ya que se tiene información que las que residen (sic) la vivienda Nro. 28 estaban saltando las paredes, seguidamente muy amablemente ciudadano P.C., nos dio el acceso en la misma, y nos acompaño hasta la parte trasera de su vivienda, del mismo modo se le solicito el apoyo y se le dio la información a la siguiente vivienda e la 402-825, donde fuimos atendidos por la ciudadana Z.C. C.I. V- 4,588,500 propietaria, a quien se le informo del motivo de la visita, igualmente se le pregunto si en la vivienda vecina vivía un ciudadano de nombre: AYEMERE D.O., afirmando que si vivía el ciudadano, seguidamente la ciudadana propietaria de la vivienda muy amablemente nos dio el acceso en la misma, y nos acompaño hasta la parte trasera de su vivienda, donde se observo una pared que colinda con la vivienda del ciudadano AYEMERE DERICK, en la misma se encontraba apoyada una escalera de metal, realizando la inspección del patio, se pudo (sic) un baño, que al ser abierto se encontraban seis (06) personas tres (03) son adultos y tres (03) son menores de edad, las cuales quedaron identificadas como: E.M.G.B. C.I. V- 13.832.302, de nacionalidad Venezolana, de (39) años de edad, E…E…O…A…G…de (08) años de edad, F.M.Á.G. C.I. V- 25.736.193 de nacionalidad Venezolana de (19) años de edad, S…D…A…de (01) año y (03) meses de edad, de nacionalidad Venezolana, Everick O.B.L. C .I. V- 24.002.721 de nacionalidad Venezolana de (20) años de edad y D…J…A…G…C .I .V- 30,635.604, con doble nacionalidad Venezolana y Nigeriana, de (11) años de edad con condiciones de (Autista), luego de haber encontrado a los referidos ciudadanos ocultos se les pregunto si residían en la vivienda, ubicada en la urbanización campo claro (sic) la C.Q. avenida casa Marocar Nro. 28 de Municipio Sucre del Estado Miranda, y si alguna de ellas conocía al ciudadano: AYEMERE D.O., manifestando la ciudadana: E.M.G.B.C.I. V-13.832.302…ser la esposa del ciudadano: AYEMERE D.O., e igualmente la misma manifestó que ellos residían en la vivienda: ubicada en la urbanización campo claro la (sic) C.Q. avenida casa Marocar Nro. 28 del Municipio Sucre del Estado Miranda, y que el ciudadano AYEMERE D.O., se encontraba con ellos al momento de que la Guardia Nacional estuviera unos minutos antes tocando y llamando a la puerta de su casa, y que el mismo al ver a la guardia, salió corriendo, busco una malata (sic), huyo por la parte trasera de la casa y nos indico que nos ocultáramos, nosotros al ver esto saltamos la pared nerviosos y nos ocultamos en el patio de la casa vecina, seguidamente el Primer Teniente Araujo Vivenes Samuel, le indico a los ciudadanos que se encontraban ocultos y son propietarios de la vivienda Nro. 28, que nos acompañaran hasta la misma, posteriormente siendo las 10:45 horas de la noche del día 05 de Agosto del 2015, los funcionarios Primer Teniente Araujo Vivenes Samuel, Sargento Ayudante T.B., SM/3 R.J.L., S/1 Palencia Becerra Pedro S/1 U.F.K. y S/2 Muñoz Jesús, en compañía de los dos testigos y propietarios, ingresaron a la vivienda Nro. 28 en donde se pudo observar lo (sic) siguiente característica: una vivienda de color marrón, con un estacionamiento con un portón de blanco, de dos plantas, una sala, dos baños, tres habitaciones, e igualmente se pudo observar que en la planta de arriba, se encontraba un pequeño taller de carpintería, donde se visualizo lo siguiente una mesa de madera grande, bolsas plásticas, guantes negros, barniz, tiner (sic), brochas pequeñas y una serie de ganchos de madera de colgar ropa, que al momento de detallarlos de cerca, estaban partidos en dos, y donde se pudo observar en cada (sic) estaban huecos en su interior; por lo que se pudo determinar que presentaban similar característica a los ganchos de madera que llevaban en su interior la cantidad de SEIS KILOS CON NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES (6,943 KG) DE PRESUNTA DROGA DENOMINADA COCAINA…que le fue incautado al ciudadano W.J.S., de nacionalidad BRITÁNICA, el día 05 de agosto del presente año: motivado a las evidencias incautadas en la vivienda, las cuales presuntamente se vinculan antes mencionado, siendo aproximadamente las 11:50 horas de la mañana del día 05 de agosto del 2015.88 procedió a realizar la detención preventiva de las ciudadanas: E.M.G.B. C.I. V-13.832,302, de nacionalidad Venezolana, F.M.Á.G. C.I. V- 25.736/93 de nacionalidad Venezolana de (19) años de edad y Everick O.B.L. C.I. V-24.002.721 de nacionalidad Venezolana de (20) años de edad, y a realizarte la lectura de derechos del imputado en el idioma español, en presencia de los testigos O1 y testigos 02. De igual forma se procedió a notificar del procedimiento a la Abg. Jeylan Sandoval, Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas en Materia de Drogas, posteriormente se procedió a realizar entrega de los menores de edad de nombres…de (08) años de edad…de (11) años de edad y…de (01) año y (03) meses de edad, a la ciudadana de nombre: M.G.V., titular de la cédula de identidad N° V-5.589.207, de nacionalidad venezolana, en su carácter de TIA; dejando reflejada tal actuación mediante acta de entrega. Igualmente se deja constancia que durante la inspección a la vivienda ubicada en la urbanización campo claro la (sic) C.Q. avenida casa Marocar Nro. 28 del Municipio Sucre del Estado Miranda, se recolectaron las siguientes evidencias de interés criminalística: UN (OI) TELÉFONO CELULAR MARCA HYUNDAI MODELO D205 COLOR BLANCO SERIAL IMEI 353827060288080, CON DOS (02) TARJETAS SIM CARD PERTENECIENTES A LA EMPRESA MOVISTAR SERIAL 895804220005981183 Y UNA (01) TARJETA SIM CARD PERTENECIENTE A LA EMPRESA MOVLNET SERIAL 895806000142958 CON SU RESPECTIVA BATERÍA DE COLCR NEGRO S N SERIAL: UN .(01) TELÉFONO CELULAR MARCA .SAMSUMG MODELO GT-S532CV COLOR BLANCO SERIAL R21DB2A7PGW. CON UNA (01) TARJETA SIM CARD PERTENECIENTE A LA EMPRESA MOVISTAR SERIAL 695804120011153082, CON SU RESPECTIVA BATERÍA, UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA LG MODELO LG H815 COLOR GRIS SERIAL 505KPWQ190865 SIN TARJETA SIM CARD CON SU RESPETIVA BATERÍA UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA VTELCA MODELO N720 COLOR VINOTINTO SERIAL 135511230432 CON UNA (01) TARJETA SIM CARD PERTENECIENTE A LA EMPRESA MOV1LNET SERIAL 8958060001235124571 CON SU RESPECTIVA BATERÍA; UN (OI)TELEFONO CELULAR MARCA SAMSUNG MODELO S7350 COLOR NEGRO SERIAL R8W5330188F SIN TARJETA SIM CARD CON SU RESPETIVA BATERÍA UN (01)TELEFONO CELULAR MARCA NOKIA MODELO 6700S COLOR GRIS SERIAL 661ADRM676 SIN TARJETA SIM CARD SIN BATERÍA; UN (OI) TELÉFONO CELULAR MARCA SAMSUNG MODELO GT-B5722 COLOR NEGRO SERIAL RQQZ922635P CON DOS (2) TARJETAS SIM CARD PERTENECIENTES A LA EMPRESA MTN SERIALES 17496605 Y 01514577 CON SU RESPECTIVA BATFRÍA, UN TELEFONO CELULAR MARCA SONY ERICSSON MODELO K500I COLOR GRIS SERIAL CB500X2VVH CON UNA TARJETA SIM CARD DE LA EMPRESA MOVISTAR SERIAL 895804420004988970 CON SU RESPECTIVA BATERÍA, UN (01) TELÉFONO CELULAR…MARCA VTELCA MODELO S133 COLOR AZUL SERIAL 1143140500801877 LÍNEA CDMA CON SU RESPECTIVA BATERÍA, UNA (01) TARJETA SIM CARD DE LA EMPRESA DIGITEL SERIAL 89580. UN (01) SELLO DE COLOR ROJO CON EL ESCRITO (EMBAJADA DE LA REPUBLICA DE TRINIDAD Y TOBAGO). UN (01) SELLO DE COLOR ROJO CON EL ESCRITO (EMBAJADA DE GRANADA), UN (01) SELLO DE COLOR ROJO CON EL ESCRITO (EMBAJADA DE BARBADOS), UN (01) SELLO DE COLOR ROJO CON EL ESCRITO (INVERSIONES VALERO S.R.L.), UN SELLO DE COLOR AZUL CON EL ESCRITO (ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES MI ESFUERZO, UN (01) ROLLO Y DOS (02) DE ETIQUETAS ADHESIVAS CON EL ESCRITO (ATENCIÓN, .EQUIPAJE DIPLOMÁTICO, NO SE ABRA NI .SE DETENGA), UNA CÁMARA DIGITAL MARCA SONY COLOR GRIS MODELO DSC-W230 SERIAL 7019034 CON SU RESPECTIVA PILA Y CARGADOR. UNA COMPUTADORA TIPO LAPTOP CANAIMA MODELO MG101A3 SERIAL 41B-105-FA540CT1, DOS (02) PAQUETES DE GUÍAS AÉREAS INTERNACIONAL DE LA EMPRESA FEDEX, COPIA FOTOSTÁTICA DE TITULO DE PROPIEDAD DE VEHÍCULO TOYOTA Y.C.A. PLACAS AA698YE, TREINTA (30) CHEQUES DEL BANCO PROVINCIAL CON EL NUMERO DE -CUENTA (01080520100100028724), VEINTICUATRO (24) CHEQUES DEL BANCO PROVINCIAL CON EL NUMERO DE CUENTA (01030520110100043898), VEINTE (20) CHEQUE DEL BANCO DE VENEZUELA CON EL NUMERO DE CUENTE (01020729130000017880), CINCUENTA Y UNO (51) CHEQUES DEL BANCO 100% BANCO CON EL NUMERO DE CUENTA (01560006320000334144), DOS (02) LIBRETAS DE AHORROS DEL BANCO BANESCO NUMERO DE CUENTA 801340340213422034446), UNA (01) TARJETA DE CRÉDITO MASTERCARD DEL BANCO PROVINCIAL NUMERO 5406283073550270, UNA (01) TARJETA DE DEBITO MAESTRO DEL BANCO PROVINCIAL NUMERO 5895240105794725866, UN (01) TALONARIOS DE FACTURA A NOMBRE DE (ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIOS Y CONSTRUCCIÓN MI ESFUERZO, R.L, DESDE LA FACTURA NRO 001 HASTA LA FACTURA NRO 100), UN (01) TALONARIO DE FACTURA A NOMBRE DE (HILARIO RAMÓN CORCOVA ALBAÑILERÍA EN GENERAL DESDE LA FACTURA NRO 0051 HASTA LA FACTURA NRO 0100), UN (01) PASAPORTE NIGERIANO NRO. Al975202, PERTENECIENTE AL CIUDADANO AYEMERE D.O.; UNA (01) CEDULA DE IDENTIDAD VENEZOLANA NRO. 22.500.817 PERTENECIENTE AL CIUDADANO AYEMERE D.O.; UN (01) DOCUMENTO DE IDENTIDAD DE JK REPUBLICA DE SUDA FRICA NRO. AF422682953; UNA. (01) CEDULA DE IDENTIDAD EXTRANJERA NRO. 82.299.447 PERTENECIENTE AL CIUDADANO AYEMERE D.O.; UN (01) REGISTRO DE INFORMACIÓN FISCAL (R.I.F) A NOMBRE DEL CIUDADANO AYEMERE D.O. CON EL NRO. V-2250Q817-1; PASAPORTE VENEZOLANO NRO. 026519821 AL CIUDADANA GUERRA BUENO ELMA MAIGUALDA; UNA (01) CEDULA DE IDENTIDAD VENEZOLANA NRO. 13.832.302 PERTENECIENTE A LA CIUDADANA GUERRA BUENO E.M.: UN (01) PASAPORTE VENEZOLANO NRO. 034518554 PERTENECIENTE Á LA CIUDADANA Á.G.F.M.; UNA (01) CEDULA DE IDENTIDAD VENEZOLANA NRO 25, 736,193 PERTENECIENTE A LA CIUDADANA Á.G.F.M.; UNA (01) CEDULA. DE IDENTIDAD VENEZOLANA NRO.24.002.721 PERTENECIENTE AL CIUDADANO BARBOZA LANDINEZ EVERICK OMAR; UN (01) CARNET DE INSCRIPCIÓN MILITAR NRO 495554 PERTENECIENTE AL CIUDADANO BARBOZA LANDINEZ EVERICK OMAR; UN (01) CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO NRO CJBAJB16662-3-1 OTORGADO AL CIUDADANO CÁRDENAS G.O.R. C.I. V-4.441.860; UN (01) RECIBO DE PÓLIZA DE SEGURO DE VEHÍCULO NRO 113365; UN (01) DOCUMENTO COMPRA-VENTA DE LA PROPIEDAD UBICAD EN LA AVENIDA 5J DE LA URBANIZACIÓN CAMPO C.M.S.E.M. SEIS (06) GANCHOS PARA COLGAR ROPA DE MADERA, USADO PARA TRANSPORTAR DROGAS DE MANERA DOBLE FONDO; CUARENTA Y CINCO (45) TAPAS DE MADERA PARA GANCHOS; UN (01) GALON (3,785 LITROS) DE THINER, UN (01) GALON (3,785 LITROS) DE PEGA SOLD; UN (01) GALÓN (3,785 LITROS) DE COLIBLANCA; UN (01) GALÓN (3.785 LITROS) DE ALCOHOL ANTISÉPTICO: UN CUARTO DE GALÓN (1/4) DE PEGA SOLD; UN CUARTO DE GALÓN (1/4) CEMENTO PLÁSTICO, UN (01) VEHÍCULO MARCA TOYOTA MODELO YARIS TIPO SEDAN CLASE AUTOMÓVIL COLOR AZUL SERIAL DE CARROCERÍA JTDKW923275052634, PLACAS AA698YE. Seguidamente se estableció llamada telefónica con la Abg. Jeylan Sandoval, Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas en Materia de Drogas, notificando sobre el desarrollo del procedimiento. De Igual forma Cabe -destacar que durante la permanencia que las ciudadanas detenidas, no fue objeto de maltratos físicos, morales, verbales, ni psicológicos por parte de los Guardias Nacionales…” Cursante a los folios 114 al 118 de la incidencia.

  9. - ACTA DE ENTREVISTA de fecha 06 de agosto de 2015, rendida por el TESTIGO N° 01, ante el Comando Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana Unidad Especial Antidrogas Caracas, en la que entre otras cosas expone:

    "…me encontraba el sector campo claro (sic), hablando con unos amigos cuando llegaron dos (02) camionetas de la Guardia Nacional y otro carro más a unas casa que se encontraba más abajo, se acarearon dos guardias a mí, me pidieron la cédula para actuar como testigo en un allanamiento de la casa que se encontraba más abajo, los mismo procedieron a tocar la puerta al no contestar nadie procedieron a entrar a la propiedad a medida que iban revisando la casa me decían que fuera viendo toda la situación y las cosas que se encontraban, recorrieron el piso de abajo y no encontraron mayor cosas que artículos de primera necesidad, subimos al segundo piso se encontraron en una de las habitaciones unos ganchos de ropa con doble fondo donde se presume que transportan droga, se encontró también paquetes de la empresa etiquetas de equipaje diplomático y guías de FEDEX, en la habitación se encontraban muchas maletas, luego fuimos a la casa de al (sic) lado izquierdo, pedimos permiso a la señora para entrar, al entrar revisamos las habitaciones y la cocina y no encontramos nada hasta que llegamos a la parte del patio y dentro del baño se encontraban seis (06) persona, (03) tres niños y tres (03) adultos, los cuales manifestaron que habían saltado hacia esa vivienda porque estaban asustados y que el esposo de una da las ciudadanas detenidas salto hacia la parte de atrás de la casa huyendo con una maleta negra, se revisó por completo el patio, las persona detenidas fueron llevadas a la patrulla y otros guardias se pasaron a la casa del frente a revisar la zona y después de ese esperamos hasta que los guardias terminaran el procedimiento "….. SEXTA PREGUNTA: DIGA USTED: ¿Observo si al momento del allanamiento de la vivienda Nro. 28 los Guardias Nacionales incautaron evidencias de interés criminalistico: RISPONDIO; Si, unos ganchos de ropa con doble fondo donde se presume que transportaban droga, también se encontró unos paquetes y etiquetas de equipaje diplomático guías de la empresa FEDEX, dos (02) vehículos y documentos personales…” Cursante al folio 119 de la incidencia.

  10. - ACTA DE ENTREVISTA de fecha 06 de agosto de 2015, rendida por el TESTIGO N° 02, ante el Comando Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana Unidad Especial Antidrogas Caracas, en la que entre otras cosas expone:

    "…yo llague a la calle 5J aproximadamente como a las 12:30 horas de la noche observe una comisión de la Guardia Nacional haciendo un llamado a la vivienda sin obtener respuesta, a la cual se me acercan dos (01) funcionarios pidiendo la colaboración en carácter de testigo para presenciar el ingreso a la vivienda, Lego de asegurar la vivienda solicitan el ingreso de mi persona en carácter de testigo de la misma observando que en la vivienda no habían ocupantes, se procede a la recolección de evidencias en el segundo piso de la vivienda donde se encontró documentación e implementos para la presunta transportación de droga, luego se procedió a salir de la vivienda y nos dirigimos a la vivienda del lado derecho solicitando la colaboración del ocupante para realizar una inspección de búsqueda del sospechoso en la cual no se encontró a nadie, luego observe que de la casa del lado izquierdo salieron seis (06) personas y las montaron en una de las patrullas donde una de ellas hace la observación de que el sospechoso brinco hacia la parte trasera de la vivienda, yo les indico a los funcionarios hacerle un recorrido a la urbanización de santa (sic) Cecilia para hacer la búsqueda del sospechoso, luego regresamos sin haber obtenido resultados positivos…TERCERA PREGUNTA: DIGA USTED ¿Qué observo al entrar a la segunda vivienda que se encuentra al lado de la vivienda Nro. 28? RESPONDIO: en (sic) el patio, dentro de un baño se encentraban tres (03) personas adultas y tras (03) menores de edad, quien uno de los adultos manifestó ser el dueño de la casa nro. 28 y que habían saltado para la otra casa pero que no les hicieran nada. CUARTA PREGUNTA: DIGA USTED ¿observo las condiciones en que se encontraban las personas detenidas? RESPONDIO: se (sic) encontraban con ropa de casa sin zapatos y asustados…SEXTA PREGUNTA: DIGA USTED: ¿Observo si al momento del allanamiento de la vivienda Nro. 28 los Guardias Nacionales incautaron evidencias de interés criminalistico: RESPONDIO: Si, unos ganchos de ropa con doble fondo donde se presume que transportaban droga, también se encontró unos paquetes y etiquetas de equipaje diplomático, guías de la empresa FEDEX , dos (02) vehículos y documentos personales …” Cursante a los folios 120 al 121 de la incidencia.

  11. -EXAMEN MEDICO LEGAL suscrito por el Médico Forense de la Medicatura del Estado Vargas, practicado al ciudadano W.J.S., en la que se deja constancia de lo siguiente:

    …No se evidencia lesiones externas que describir para el examen físico Médico Legal. Estado General: SATISFACTORIO. Nota: Paciente quien según refiere sufre de Hipertensión Arterial Granea indicado con: 5mg Anlodipina, 5 mg Enalapril y 100 mg Alupurinol…

    Cursante al folio 140 de la incidencia.

  12. -ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 05 de agosto de 2015, suscritas por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana Comando Antidrogas Unidad Especial Antidrogas N° 45 Vargas, en la que se deja constancia de lo siguiente:

    "…El día miércoles 05 de Agosto de 2015, siendo aproximadamente las 05:00 horas de la tarde se recibió información de Móvil de Inteligencia del comando Nacional Antidrogas, en donde informan sobre dos (02) ciudadanos de nombres: W.J.S., nacionalidad BRITÁNICA, portador del pasaporte del R.U. de la Gran Bretaña signado con el nro. (sic)523738037 y AYEMERE D.O., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-22.500.817, que presuntamente intentarían abordar un vuelo con destino a Europa, quienes presuntamente son miembros de una Organización Internacional de delincuencia que está involucrada con el tráfico ilícito de Drogas, la cual se encargaba de enviar personas con droga a países europeos; y que el ciudadano de Nacionalidad Británica de nombre: W.J.: STOTHARD, había pasado por la zona de Migración e intentaba abordar el vuelo Nro. 072, de la aerolínea AIR EUROPA con destino MADRID-ESPAÑA, por lo que una vez recibida la información el ciudadano Coronel A.A.C.A., comandante de la Unidad Especial Antidrogas N° 45 VARGAS, ordeno procesar dicha información, por lo que se solicito a la aerolínea AIR EUROPA, informar si el ciudadano do nombre: W.J.S. nacionalidad BRITÁNICA, portador del pasaporte del R.U. de la Gran Bretaña signado con el nro. (sic) S28738037, se encontraba registrado en su vuelo con destino a Madrid-España, informando que efectivamente si se encontraba referido ciudadano registrado en tal vuelo (para ese momento vuelo N° 072, de la Aerolínea Air Europa, con destino a Madrid-España se encontraba en proceso de revisión de equipajes facturados, en el aérea del sótano), y que el mismo había chequeado dos (02) equípales facturados e identificados con dos Bag Taqs N° 081267 y 081284 respectivamente, por lo que siendo aproximadamente las 07:30 horas de la noche se procedió a solicitar el apoyo a la aerolínea Air Europa para identificar mencionados equipajes y efectuar la retención de los mismos, para su revisión manual en el área del sótano S.B. (sic) del Aeropuerto Internacional S.B.d.M., específicamente en la máquina de rayos X N° 03, lugar donde se estaba efectuando la revisión antidrogas de los equipajes facturados del referido vuelo, una vez ubicados los equipajes identificados con los Bag Tags N° 081267 y 081284 respectivamente se le manifestó al personal de la aerolínea AIR EUROPA para que efectuara el llamado al propietario de los equipajes, quien se apersono hasta el sótano de S.B. (sic), específicamente a las mesas de revisión manual de equipajes, quedando plenamente identificado como: W.J.S., de nacionalidad BRITANICA, portador del pasaporte del R.U. de la Gran Bretaña signado con el nro. (sic) S28738037, de setenta y cuatro (74) años de edad, el cual al momento vestía un pantalón de color azul, un saco de color azul, camisa de color blanco y zapatos de color negro, a quien se le informo sobre la revisión, y por este ciudadano no entender el idioma español, se procedió a solicitarle el apoyo de un ciudadano de la aerolínea AIR EUROPA que hablara el idioma (INGLES), posterior a esto se le informo en ese idioma sobre la revisión que se le iba a realizar, seguidamente los efectivos S/1 G.G.C., de servicio de Guía can en la máquina de Nro, 03 del Sótano de S.B. (sic) y al S/1. Rocíelo M.P., de servicio de requisador en ese momento ese mismo sector, una vez informado sobre la revisión, procedió a solicitar la colaboración y la presencia de tres (03) ciudadanos para (sic) servirían en calidad de testigos de la revisión, los mismos quedaron identificados como: testigo Nro.1, testigo Nro.02 y Testigo Nro. 03, cuyos datos quedan bajó reserva del ministerio público (sic), y fueron informados sobre el chequeo de que se le iba a realizar a los equipajes y posteriormente se procedió a efectuar la misma al EQUIPAJE NRO. 01 identificado con el ticket nro. (sic) 081267, de marca Dolsey, de color azul de dos (02) compartimientos y una manilla de agarre color gris, en el cual se pudo observar que en el interior se encontraba ropa (camisas y pantalones) metidos en ganchos de madera, lo que levanto sospecha al funcionario S/1 Rodelo Martínez, quien procedió a sacar la ropa del equipaje y a efectuar una revisión minuciosa de las prendas de vestir, en el momento en el que el efectivo requisado (sic) retiro la ropa de los ganchos de madera y manipular estos ganchos, se percato que estaban recién pintados, es decir la contextura de la madera no era común e igualmente observo que estos tenían un peso no acorde a un gancho de madera, más pesados, más anchos de lo común, situación esta que genera sospecha, por lo que procedió a efectuarle un corte en una esquina a uno de los ganchos, utilizando un exacto, una vez realizado un corte en la esquina del gancho que se trataba de unas laminas finas de madera que contenía en su interior una pasta envuelta de papel plástico de color trasparente y dentro del mismo se pudo apreciar una sustancia en polvo do color blanco de olor fuerte y penetrante, similar al de la presunta droga denominada cocaína, por lo que se procedió inmediatamente a realizarle en presencia los ciudadanos Testigos 01, 02 y 03 respectivamente, una prueba de orientación con el reactivo denominado SCOTT, arrojando una coloración azul turquesa, lo que hizo presumir que se trataba de la presunta droga denominada Cocaína, por lo que inmediatamente se procedió a trasladar por instrucciones del ciudadano Teniente Coronal Tapia Sandoval. Francisco, Segundo Comandante de la Unidad Especial Antidrogas M° 45 Vargas, al ciudadano: W.J.S., con sus dos (02) equipajes Facturados, un equipaje de mano y la droga, incautada en el EQUIPAJE NRÓ. 01, hasta la oficina de la Unidad Especial Antidrogas N° 45 Vargas, para realizarle una revisión exhaustiva al resto de los equipajes, una vez en la zona de chequeo de equipajes del servicio de embarque, el efectivo S/1 Rodelo Martínez y S/1 G.G., procedieron a realizaron (sic) la revisión y conteo de todos los ganchos de ropa de madera encontrados en el EQUIPAJE NRO. 01, totalizando la cantidad de trece (13) ganchos, igualmente estos efectivos realiza.c. a cada uno de los ganchos, efectuando la prueba de orientación con el reactivo SCOTT, a cada uno dando positivo para la presunta droga denominada cocaína, por lo que se procedió a realizar el pesaje de cada uno de los trece (13) ganchos arrojando un peso de 230 gramos cada uno, arrojando un peso total de tres kilos con noventa y dos gramos (3,092KG) de la presunta droga denominada cocaína; seguidamente procedieron a efectuar revisión a el EQUIPAJE NRO. 02 Identificación con el ticket nro. 081284 de marca Delsey, de color azul de dos (02) compartimientos y una manilla de agarre color gris, el cual fue revisado minuciosamente pudiendo observar diferentes prendas de vestir colgados en: dieciséis (16) ganchos de ropa de madera revisados y realizado un corte en la esquina de cada gancho de ropa de madera, se pudo percatar que se trataba de unas laminas finas de madera que contenía en su interior una pasta envuelta de papel plástico de color trasparente y dentro del mismo se pudo apreciar una sustancia en polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante, similar al de la presunta droga denominada cocaína, por lo que se procedió inmediatamente a realizarle en presencia los ciudadanos Testigos 01, 02 y 03 respectivamente, una prueba de orientación con el reactivo denominado SCOTT, arrojando una coloración de color azul turquesa, lo que hizo presumir que se trata de la presunta droga denominada Cocaína, seguidamente se procedió, a efectuar el conteo y pasaje arrojando un peso de 230 gramos cada uno de los ganchos, arrojando un peso total el EQUIPAJE NRO 02 de tres Kilos ochocientos cincuenta y cuatro gramos (3,854kg), y posteriormente sumado lo retenido en los dos equipajes arrojo la cantidad de VEINTINUEVE (29) GANCHOS DE ROPA DE MADERA, con un peso total de SEIS KILOS CON NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES (6,493 KG), por tal motivo siendo aproximadamente las 08:00 horas de la noche del día O5 de agosto del presente año, se procedió a efectuar la aprehensión preventiva del ciudadano: W.J.S., BRITÁNICA, portador del pasaporte del R.U. de la Gran Bretaña signado con el nro.528738037, y por este no hablar, ni entender el idioma español; se pidió el apoyo al ciudadano Peñaloza G.L.G., titular de la cédula de Identidad N° V-10.154.185, en carácter de traductor, a realizarle la lectura de derechos al ciudadano detenido en el idioma INGLES, en presencia de los ciudadanos testigo Nro.1, testigo Nro.02 y Testigo (sic) Nro. 03, seguidamente los equipajes retenidos con la presunta droga denominada cocaína fueron introducidos en dos bolsas plásticas y selladas con los precintos de color rojo con la descripción DHL EXPRESS números: 2872061 (EQUIPAJE NRO. 01 con la cantidad de trece (13) ganchos de ropa de madera contentiva en su interior de tres kilos con noventa y dos gramos (3,092 KG)) y 2872062 el EQUIPAJE NRO. 02, la cantidad de dieciséis (16) ganchos de ropa de madera contentiva en su interior de tres kilos ochocientos cincuenta y cuatro gramos (3,854kg) de igual forma se realizó la retención de las siguientes pertenecías: 1 – UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA NOKIA DE COLOR NEGRO MODELO 6303C…UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA NOKIA DE COLOR NEGRO CON GRIS METALIZADO MODELO X2-02…UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA SAMSUNG DE COLOR AZUL MODELO GT-E1205Q…. 2-: UNA (019 CÁMARA DIGITAL MARCA SONY CYBER-SHOT…COLOR AZUL CON SU RESPECTIVA PILA DE CARGA MARCA S.D.C.B. Y SU RESPECTIVO CARGADOR MARCA SONY DE COLOR NEGRO…3- TRESCIENTAS (300) LIBRAS ESTERLINA…DOCE (12) BILLETES DE LA DENOMINACIÓN DE VEINTE (20) LIBRAS ESTERLINA…SEIS (06) BILLETES DE LA DENOMINACIÓN DE DIEZ (10) LIBRAS ESTERLINA…UN (01) BILLETE DE CIEN PESOS DOMINICANOS…CINCO (05) DÓLARES…TRES (300) CIENTOS BOLIVARES DE LA DENOMINACION DE BILLETES DE (100) BOLIVARES…4-DOS (02) BOARD1NG PASS PERTENECIENTES AL CIUDADANO W.J.S., NACIONALIDAD BRITÁNICA. PORTADOR DEL PASAPORTE DEL REINO DE GRAN BRETAÑA SIGNADO CON EL NRO.528738037: UNO (01) SIGNADO CON EL NUMERO DE VUELO UX 72 CON DESTINO CARACAS-MADRID Y OTRO SIGNADO CON EL NUMERO AUX 1029 CON DESTINO MADRID-PARIS. TRES (03) TIQUETES DE EQUIPAJE…5- CUATRO TARJETAS DE CREDITOS...6- UN (01) BOLSO MARCA OMEGA DE DOS (02) COMPARTIMIENTOS, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA (01) LAPTOP MARCA SONY DE COLOR GRIS MODELO PCG-31311L…CON SU RESPECTIVA PILA…7- UN (01) PASAPORTE DEL R.U. DE GRAN BRETAÑA SIGNADO CON EL NRO. 528738037 PERTENECIENTE AL CIUDADANO W.J.S., NACIONALIDAD BRITÁNICA, los mismas fueron introducidas en una bolsa plástica, trasparente y sellada con el precinto rojo signado con el Nro. 17394. Mencionadas evidencias quedaron bajo la responsabilidad y custodia del S/1 RODELO MARTINEZ y posteriormente fueron trasladadas con su respectivo registro de cadena de custodia, hasta la sala de evidencias de la Unidad Especial Aníidrogas N° 45 VARGAS…seguidamente se procedió a notificarle via (sic) telefónica a la ciudadana Abg. Jeylan Sandoval. Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas en Materia de Drogas, quien ordenó realizar de las diligencias urgentes y necesarias, se elaboró Acta de Inspección de Equipajes y Verificación de Sustancias, con el fin de realizarle la respectiva experticia correspondiente…Y de igual forma se realizo comunicación con el ciudadano A.P., agregado Policial de la embajada Británica en la República Bolivariana de Venezuela, al cual se le informo de la aprehensión del ciudadano Britanico…se le permitió realizar llamada telefónica, seguidamente se procedió a informar (sic) el cual fue positiva de la detención del ciudadano: W.J.S., de nacionalidad BRITÁNICA, portador del pasaporte del R.U. de la Gran Bretaña signado con el nro.528738037, de setenta y cuatro (74) años de edad, dándole a su vez, se le: otorgo resultado efe la información suministrada y sobre el procedimiento al Equipo Móvil de Inteligencia del Comando Antidrogas y a la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas N° 43 Distrito Capital, con la finalidad de continuar con las labores de inteligencia para ubicar el lugar donde se trabaja con este modo operandi y de esta forma desmantelar la organización criminal conexa con el ciudadano aprehendido, de igual forma se le informo (sic) que el caso lo llevaba la Fiscal Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas en Materia de Drogas…” Cursante a los folios 147 al 151 de la incidencia.

    13- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 05 de agosto de 2015, rendida por el TESTIGO N° 01, ante el Comando Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana Comando Antidrogas Caracas, en la que entre otras cosas expone:

    …El día miércoles 05 de agosto del presente año, me encontraba desempeñando mi servicio como supervisor de Seguridad en la Aerolínea AIR EUROPA, en área del sótano de S.B. correa Nro. 03. cuando uno de los oficiales de la guardia nacional (sic) antidrogas que se encontraban chequeando los equipajes del vuelo N° 072 de la aerolínea AIR EUROPA, me manifestó que necesitaba en numero (sic) de Bording y cuando llegaba un pasajero determinado, seguidamente fueron ubicados y retenidos a la vez tres equipajes del pasajero que me había solicitado el teniente Lopez, luego se hizo el llamado correspondiente al pasajero hasta el area (sic)de chequeo manual de equipajes en el área del sótano, cuando el funcionario antidrogas procedió a revisar el primer equipaje observo que llevaba muchos ganchos de ropa de madera, por lo que procedieron a revisarlos detalladamente encontrando droga en el interior cocaína, por lo que como yo me encontraba presente y haber observado todo el procedimiento el comandante tapia (sic) me pidió la colaboración de que sirviera como testigo del procedimiento que se estaba realizando, lo que accedí, una vez encontrada la droga procedieron a trasladar al ciudadano con sus tres equipajes hasta la oficina del comando antidrogas, en donde una mesa el capitán serrano (sic) y los sargentos Gutiérrez y rodelo (sic), terminaron de revisar las otras dos maletas encontrando en una de ellas otros ganchos con droga, luego le tomaron fotos a todas las maletas, la droga y procedieron a realizar un chequeo corporal al ciudadano, el cual era un señor mayor que por el hablado (sic) no hablaba español…TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, las características, los equipajes que poseía el ciudadano detenido? CONTESTO: tres (sic) (03) maletas, dos maletas negras y un bolso de mano de color negro, CUARTA PREGUNTA; ¿Diga usted, las características del ciudadano detenido? CONTESTO: un (sic) señor de la tercera edad de contextura gruesa, de piel clara, cabello canoso, no habla español…SEXTA PREGUNTA ¿Diga usted, si observo en que parte se encontraba la presunta droga denominada Cocaína? CONTESTO: en (sic) el interior de unos ganchos de madera, que iban dentro de dos maletas. SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, cuantos ganchos de madera llevaba el ciudadano detenido? CONTESTO: veintinueve (sic) (29) ganchos de madera. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, donde se encontraban los veintinueve ganchos de madera donde se encontraba la droga? CONTESTO: en (sic) dos equipajes de un ciudadano de la tercera edad que viajaba con destino a Madrid. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, como se encontraba oculta la presunta droga denominada cocaína? CONTESTO: en (sic) el interior de los ganchos de madera. DÉCIMA PRESUNTA: ¿Diga usted, si observo el momento en el cual le realizaron la prueba de orientación a la presunta droga denominada cocaína? CONTESTO: Si la misma tomo una coloración azul turquesa. DECIMA PRIM6RA PREGUNTA: ¿Diga usted, si observó cuando los Guardias Nacionales chequearon el equipaje donde se encontró la sustancia ilícita? Contestó: Si, observe todo. DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, si se encontraban otros testigos observando el Procedimiento? CONTESTÓ: Si, se encontraban dos testigos mas (sic) que eran operadoras de seguridad de la aerolínea AIR EUROPA…DÉCIMA CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, si observó cuando realizaron el pesaje de los veintinueve (29) ganchos de madera donde iba la droga? CONTESTÓ: Si veintinueve (29) ganchos de madera pesaron seis kilos novecientos cuarenta y tres (6,943 KG) DECIMA QUINTA PREUNTA ¿Diga usted, Que pertenecías tenía el ciudadano en su poder al momento de la detención? CONTESTÓ: tres (03) teléfonos, uní (01) cámara fotográfica y 340 en moneda del r.u., 100 pesos dominamos, 5 dólares, 350 bolívares fuertes...

    cursante a los folios 154 al 155 de la incidencia.

    Asimismo, en el acta de audiencia para Oír al Imputado celebrada en fecha 07/08/2015, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial, se observa que los imputados W.J.S., EVERICK O.B.L. y F.M.A.G., impuestos de sus derechos y asistido por su defensa manifestaron lo siguiente: “…No deseo declarar me acojo al precepto constitucional. Es Todo…”

    El ciudadano G.M.M., impuesto de sus derechos y asistido de Defensa manifestó:

    …Bueno primero yo no tengo nada que ver con el señor yo soy empleado de FEDEX la relación que yo he tenido con el señor es de cliente de FEDEX a empleado no hemos tenido nada en conjunto el (sic) ha hecho varios envíos de los cuales yo no sé lo que envía yo no tengo nada en contra de nadie, yo respeto la decisión de cada quien, y lo que hace cada persona y no soy quien para juzgar lo que hace, me acabo de enterar de lo que él hace es ahorita, de hecho llamadas de ese cliente tengo infinidades y toda las guías que incautaron ahí son guías internacionales de clientes de FEDEX, yo tengo una cuenta FEDEX en la cual captaba clientes con esa cuenta y hacían envíos con esa cuenta, esa cuenta está a nombre de EXPRESS FEMEX en la cual yo soy el creador de esa empresa y tuve que cerrarla hace años por motivo que no tenia entrada y tuve una época trabajando de taxista, con ayuda a mi madre y a mi hermana, hasta que encontré ese trabajo en FEDEX nuevamente, tengo diez meses trabajando en FEDEX ahorita, la relación con ese señor es de cliente a empleado ellos consiguieron una copia de la cédula del señor en una gaveta donde yo tiraba todo lo que me quedaba en mi bolsillo esa copia de la cédula se tiene porque cuando ellos hacen envíos de no documentos ellos tiene que llenar una carta antidrogas y colocar la copia de la cédula, la bolsa plástica del Ministerio popular para el Exterior, esa es una bolsa que veían (sic) los sobres de FEDEX que llegan a la oficina de nosotros y yo los sacos los escaneo y los saco de ahí, y los iba a botar ese día en la papelera y me los metí en el bolsillo porque estaba trabajando apurado y ya ahí me tenían al trote y se me olvido, de hecho los funcionarios no encontraron solo la copia de la cédula del señor sino de otros clientes más que no lo dijeron ahí, con respecto a la orden que yo le di al señor Belisario de retirar el paquete no fue así, este cliente me llama me pide e hizo una recolecta porque tiene que haber antes de retirar los paquetes una recolecta de una llamada a México el cliente me llama y me dice Giuseppe ya hice la recolecta como hago para que el mensajero venga más rápido y le dije déjame llamar al mensajero para que ver si me da el teléfono y poder dárselo al cliente, y el mensajero me dijo si dáselo, y yo llamo al cliente y le di el número telefónico y eso fue en realidad lo que paso, que donde lo iba a recoger no sé y como se pusieron de acuerdo no sé, yo no tengo nada que ver con cosas de drogas ni he consumido en mi vida…

    Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la imputada E.M.G.B., quien impuesto de sus derechos y asistido de Defensa, manifestó:

    …Ellos llegaron buscando al señor AYEMERE quien vive en la parte alta de la casa, la casa es de dos niveles, nosotros nos encontrábamos en la parte de bajo que es donde vivíamos, mi hija F.A. y tres menores de edad, mas el (sic) no que se llama O.B. ellos llegaron tocaron el timbre por varias oportunidades el señor AYEMERE se encontraba en la parte de arriba ya que ahí donde él vive, para cuando tocaron el timbre yo busque de salir para abrir la puerta y el señor AYEMERE venia bajando las escaleras abrió la puerta de inmediato con su llave y como una casa tiene una división el abrió la puerta que (sic) la casa y me empujo, cayendo yo al piso de inmediato llevaba una maleta con él y algo en la mano como negro que me amenazo y me dijo no abras la puerta yo me quede tirada en el piso con el golpe porque me dio fuerte el (sic) salió corriendo hacia la parte de atrás de la casa con la maleta y con el que llevaba en la mano sin camisa y con pantalón jean (sic) y para ese momento yo me quise parar y los funcionarios empezaron a golpear las puertas y a gritar yo me puse nerviosa salí corriendo y agarre a los niños ya que ANYEMERE se había ido por la parte de atrás de la casa cruzando hacia santa (sic) Cecilia la otra Urbanización como la casa mía comunica con la de la vecina yo me metí en un baño con los niños mi hija mayor y el inquilino porque estábamos nerviosos porque ellos estaban que (sic) pateando, golpeado y rompiendo cuando yo me metí en el baño escuche golpes dentro de la casa todo lo que rompían tiraban y gritaban alto y yo tengo una perra y la perra ladraba y la mandaban a callar ellos me consiguen dentro del baño con carie rita (sic) y mi cédula y nos llevaron hacia afuera me preguntaron varias veces que para donde había agarrado el señor AYEMERE y yo le explique para dónde había agarrado le dije que había saltado la pared con ayuda de una escalera para la otra casa y ellos se asomaron por la misma escalera para la otra casa pero no fueron en ese momento me dijeron que colaborara y yo les dije a ellos y que yo colaborara con ellos pero no que me detuvieran porque yo no tenía nada que ver con eso yo les explique a ellos como tenían que hacer para llegar a es (sic) Urbanización porque aun no tenía ni 5 ni 10 minutos de haberse escapado y ellos no me tomaron atención caso de los 20 min de haberme detenido llego un señor de la otra urbanización de donde el salto no sé si será el dueño de la vivienda donde cayó o alguno vecino que lo vio y el señor llego a mi casa, y el le dijo a ellos que había visto a un señor de piel morena con una maleta saliendo se santa (sic) Cecilia esa es una entrada y salida junta no tiene otra opción y el señor lo vio salir de ahí, fue donde ellos les dijo y ellos tampoco tomaron acción solo seguían buscando dentro de la misma casa y de al lado de la casa también le propuse que él tiene un amigo que fue varias veces para la casa de la paisano del que lo vi subió a su casa y el siempre tenía su puerta cerrada, que fuéramos a la casa de ese señor que se hace llamar COFEE yo no sé exactamente donde vive pero mi niña de 8 años si sabe donde vive le queda a la altura de Sabana Grande también le dije para ese momento que yo me ponía a la orden para ir a la embajada de Nigeria donde él tiene un primo que se llama EMMANUEL que trabaja en esa bajada (sic) no se de que pero trabaja ahí, ya que a mí me parecía que él podía estar escondido allá siempre estuve a la orden y aclaro con esto de que no tenemos nada que ver con lo que hizo AYEMERE el vivía solo arriba y yo abajo y tengo des años y medio separada de el de cuerpo y los funcionarios pudieron ver que era verdad que hasta mi cama y mis cosas estaban en la parte de abajo dentro de la casa se ve específicamente que hay una división con una reja…De Esa Reja Solo El Tiene Llave (sic), ¿En La Parte De Abajo Donde Usted Habita Que Consiguieron Los Funcionarios (sic)? A lo que respondió: pañales del niño especial, la niña sufre de incontinencia y también tiene su pañal, y tengo al nieto que tiene un año y tres meses había una cantidad de pañales, leche comida, la cama mi cama, en un solo cuarto esta la cama de Francis con su hijo, una cama para el niño, y mi cama grande que algunas veces de la niña de 8 años dormía con su papa, y en el cuarto entrando a mano derecha ahí es donde vive el (sic) alquilado que se llama O.B. el cual yo le cobro seis 06 mil bolívares mensual y le lavo la ropa, le doy comida de la misma que como yo, cuando el (sic) esta porque quedamos en ese acuerdo porque e (sic)mayormente pasa en su universidad. De igual manera el Tribunal pasa a realizar las siguientes preguntas: ¿Por qué el ciudadano AYEMERE vive ahí? A lo que respondió: porque compramos la casa los dos. ¿la (sic) vivienda está a nombre de quién? A lo que respondió: De Los Dos (sic). Ustedes están Casados? A lo que respondió: NO ¿cómo era la situación de ustedes? A lo que respondió: vivamos en concubinato hasta hace dos años y medio pero vivimos 9 años y medio aproximadamente el (sic) se quedo en la parte de arriba una vez que tuvimos una pelea fuerte él y yo, yo me pase para abajo con los niños y él se quedo arriba una vez que terminamos y yo puse la puerta el (sic) estuvo de acuerdo y tenía su llave solo él, cuando salía tenia su puerta cerrada y cuando llegaba igual, el (sic) es el padre de mis dos hijos pequeños a mi no me daba nada pero a sus hijos todo, por eso yo alquile la habitación, ¿por qué usted no abrió inmediatamente cuando los funcionarios tocaron el timbre? A lo que respondió: porque el (si) venia bajando corriendo cuando yo venía cruzando el pasillo…policías estaban golpeado la puerta hasta decir no mas yo me puse nerviosa y fue cuando me escondí con los niños porque pensé que me iban hacer daño, ¿Usted Señala Que Otras Personas E.E.L.C.P.E.N.A. (sic)? A lo que respondió: porque se pusieron nervioso quizás más que yo. ¿Usted sospechaba que su esposo estaba en una actividad ilegal? A lo que respondió: NO ¿Y Porque Cuando El Le Dijo Que E.L.P.N.A.? A lo que respondió: Porque El Me Amenazo Y (sic) Anteriormente Me Habla Amenazado Con Una Pistola. ¿Si usted una vez observando que los funcionarios estaban ahí porque decide dejar la casa e irse? A lo que respondió: Por los Nervios. ¿Cuánto tiempo tiene el ciudadano OMAR viviendo en su casa? A lo que respondió: Dos Años…¿para alquilarle la casa a OMAR tenia algún anuncio? No, no él es sobrino de una prima. Es todo…

    De todo lo antes transcrito, se observa que la presente investigación se inició el día 05/08/2015 en el Aeropuerto Internacional S.B., ubicado en Maiquetía, Estado Vargas, siendo las 05:00 horas de la tarde, cuando funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional, recibieron una información sobre dos ciudadanos, uno de ellos llamado W.J.S., que intentarían abordar un vuelo con destino a Europa, posterior a esta información pudieron verificar que el referido sujeto había pasado la zona de migración e intentaba abordar el vuelo N° 072 de la Aerolínea Air Europa con destino a M.E., cotejándose que efectivamente dicho ciudadano se encontraba registrado en el mencionado vuelo y que había chequeado dos maletas, por lo que los funcionarios procedieron a localizar los equipajes y al prenombrado ciudadano a quien se le informó en su idioma que iba a ser objeto de una revisión personal y de equipajes, siendo observado dicho chequeo por tres personas quienes deponen en la investigación como testigos de dicho procedimiento, localizando en ambas maletas la cantidad total de 29 ganchos de ropa, en los cuales venía a manera de doble fondo laminas finas de madera que contenían en su interior una pasta envuelta de papel plástico y dentro de los mismos se pudo apreciar una sustancia en polvo de color blanco a la cual se le practicó la prueba de Scout arrojando una coloración azul turquesa, lo que hace presumir que se trata de la sustancia ilícita denominada Cocaína, con un peso total bruto de 6.943 Kg.; en razón de dicha incautación se ordenó continuar la investigación y se practicó en la ciudad de Caracas un allanamiento en la Urbanización Campo Claro, Quinta Avenida, casa Marocar, N° 28, Municipio Sucre, Estado Miranda, donde reside la otra persona que pretendía viajar junto con el ciudadano William, una vez en dicha residencia solicitaron la colaboración de dos personas para que les sirvieran de testigo y comenzaron a tocar el timbre, pero en razón de que la puerta no era abierta se asomaron por una de las puertas y se percataron que efectivamente en la residencia habían personas, en ese momento uno de los vecinos les informó que había una persona que estaba brincando las paredes aledañas a la residencia, solicitando la colaboración de uno de los vecinos para ingresar al patio y así poder llegar hasta el patio de la casa a allanar, pudiendo encontrar dentro de un baño ubicado en otra de las casas vecinas a los ciudadanos EVERICK O.B.L. y F.M.A.G. y E.M.G.B., siendo la última de las nombradas propietaria del inmueble a ser allanado, por lo que fueron retenidos preventivamente y luego de ello se realizó la revisión de la casa junto a personas que fungieron como testigos y que deponen en la presente investigación, localizando entre otras cosas, en una de las habitaciones del segundo piso unos ganchos de madera con iguales características a los decomisados al imputado William en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía; asimismo, localizaron sellos de las Embajadas de la República de Trinidad y Tobago y de la Embajada de Granada, de Barbados, rollos de etiquetas adhesivas con el escrito “ATENCION, EQUIPAJE DIPLOMATICO, NO SE ABRA NI SE DETENGA”, dos paquetes de guías aéreas internacional de la empresa FEDEX, copia del título de propiedad del vehículo Toyota Yaris, color azul, entre otros; siendo ello así, se tomó entrevista al ciudadano H.B., quien es mensajero de la empresa Encomiendas FEDEX, quien manifestó que el señor Giuseppe le pidió el favor de que buscara un paquete y éste lo fue a buscar a las Mercedes en las adyacencias del Centro Comercial El Tolón donde una persona que se encontraba en un vehículo Toyota, Y.c.a. le entregó el mismo y se trataba de una encomienda tipo diplomática, entregándole igualmente junto con la guía aérea la cantidad de mil dólares y cuando llegó a la empresa le entregó todo a Giuseppe, quien le manifestó que el dinero era para él por el favor de buscar el paquete; en virtud de esta información, los funcionarios policiales se dirigieron a la vivienda del señor Giuseppe donde practicaron su retención preventiva y el allanamiento de la referida vivienda, localizando en la misma copia de la cédula de identidad del individuo que viajaría con el imputado William y quien se dio a la fuga al momento de llegar a la residencia donde vivía ubicada en Campo Claro y otros objetos más relacionados con las valijas diplomáticas, guías de encomiendas de la empresa Fedex, elementos estos que permiten acreditar para este momento procesal la presunta comisión de hechos ilícitos que ameritan pena privativa de libertad, como lo son los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y FALSIFICACIÓN DE SELLOS, previsto en el artículo 305 del Código Penal, así como también para establecer la participación de los ciudadanos W.J.S., G.M.M., EVERICK O.B.L., F.M.A.G. y E.M.G.B., en los ilícitos por los cuales fueron imputados; desestimándose así lo alegado por las Defensa en lo que respecta al incumplimiento del numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la actuación policial aparece corroborada con lo expuesto por los testigos que participaron en la investigación, quedando así satisfechos los requisitos que exige la ley.

    Asimismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 237 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Al respecto, el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

    Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual

    (negrillas de la Corte).

    Del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:

    Que el imputado no tenga arraigo en el país y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país o de permanecer oculto.

    También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; observándose que el delito más grave es el de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, prevé una pena de QUINCE (15) A VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRISIÓN; por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad, tal y como lo acordó el A quo a los fines de resguardar la finalidad del proceso.

    En este sentido, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, sentencia N° 293 del 24-8-2004, lo que de seguida se trascribe:

    ...No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo…

    En consideración a todo lo anterior, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

    …Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

    Asimismo, es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 239 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la Oficina Fiscal, contempla una pena superior a la señalada precedentemente y a la referida en el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves; es decir, ocho (8) años en su límite máximo, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8 y 9 de la ley procesal penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por la vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho; por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 236 ejusdem, en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR la decisión del Juzgado A-quo en la que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos W.J.S., G.M.M., EVERICK O.B.L., F.M.A.G. y E.M.G.B., desechándose la solicitud de una medida menos gravosa a favor del segundo de los nombrado por contar con 74 años de edad, ello en virtud de la sentencia N° 1859 de fecha 18/12/2014, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que prohíbe la imposición medidas cautelares sustitutivas a la medida de privación de libertad, por ser delitos considerados como de Lesa Humanidad. . Y así se decide.

    En este mismo orden de ideas, debe esta Alzada emitir pronunciamiento en cuanto a la solicitud de la defensa sobre la nulidad de la aprehensión de sus patrocinados y los allanamientos efectuados por los órganos de investigaciones penales y en este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 526 de fecha 09/04/2001, estableció:

    …no puede ser imputada a la Corte de Apelación accionada, ni tampoco al Juez de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad el 2 de junio del 2000, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio. Como consecuencia de las afirmaciones anteriores, esta sala considera que las presuntas violaciones alegadas por el accionante cesaron con el dictamen del Juez de Control…

    Asimismo, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 03-1280 de fecha 04/11/2003, estableció que:

    …la actuación del órgano jurisdiccional señalado como presunto agraviante, no debe juzgarse violatoria del derecho al debido proceso. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la ley, y que ajustado a derecho otorga a éstas el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas

    (Caso: Supermercado Fátima, s.r.l.). En consecuencia, la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos…”

    Ratifica su criterio la referida Sala, en sentencia Nº 521 del 12/05/2009, en la que entre otras cosas asentó:

    …Así las cosas, apunta la Sala, conteste con lo expuesto por la Corte de Apelaciones, que ha sido su criterio pacifico que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los funcionarios policiales, no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional y, que adicionalmente, la supuesta lesión que genera la presentación del aprehendido luego de transcurrido el lapso de cuarenta ocho (48) horas previsto en el Texto Fundamental, cesa al verificarse la audiencia de presentación ante el tribunal de control y que dicha la captura genere en una privación judicial preventiva de libertad…

    En razón de las jurisprudencias parcialmente trascritas con anterioridad, se estableció que la violación de derechos o garantías constitucionales, tiene su límite al ser presentado el imputado ante el Juzgado de Control y este emitir pronunciamiento en relación a su detención, ya que el A quo al momento de celebrarse la audiencia para oír al imputado no impidió el ejercicio de los derechos a las partes, ya que tanto al imputado de autos como a la Defensa de este se les permitió expresar lo que consideraban pertinente en dicha audiencia y, posteriormente el pronunciamiento emitido en la misma fue recurrido, no existiendo por tanto violación al debido proceso ni al derecho a la defensa. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la solicitud de Nulidad Absoluta interpuesta por la Defensa de los imputados de autos. Y ASÍ SE DECIDE.

    Por último, la defensa de los imputados de autos alegó que la decisión recurrida no se encontraba debidamente motivada, en este sentido la Sala Constitucional de nuestro M.T., en su fallo n.° 2799, de fecha 14 de noviembre de 2002, estableció lo siguiente:

    …La decisión que se impugnó en la presente causa fue dictada con ocasión de la audiencia que, con arreglo a lo que disponen los artículos 130 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal tenía por objeto, esencialmente, la audiencia de los imputados y el pronunciamiento del Tribunal, en lo atinente a la ratificación o revocación de la orden previa de aprehensión, o bien, la sustitución de la medida cautelar privativa de libertad por algunas sustitutivas menos gravosas que aquélla, de las que contiene el artículo 256 eiusdem. El Juez constitucional de primera instancia estimó que la decisión del Juez de Control, por la cual impuso las medidas sustitutivas adolecía de falta de motivación o fundamentación, de lo cual derivó, en perjuicio del imputado J.M.M.R. -que fue, en definitiva, el único sujeto procesal respecto de quien el a quo admitió la presente acción de amparo-, la lesión del derecho a la libertad que reconocen los artículos 44 y 243, de la Constitución y el Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, así como al derecho a la defensa, que establece el artículo 49.1 de nuestra Carta Magna, que se concreta en el derecho que tiene toda persona a que se le notifiquen los cargos por los cuales se le investiga y las razones por las cuales se le priva o se le restringe su libertad. Ahora bien, se observa que, contrariamente a lo que afirmó el juez a quo: Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral. Por otra parte, estima la Sala que, en el acta de la audiencia de presentación, el legitimado pasivo razonó satisfactoriamente su decisión de sustitución de la medida cautelar privativa de libertad por las menos gravosas que antes fueron mencionadas. Por tanto, concluye esta Sala que, respecto a este punto de impugnación, el legitimado pasivo actuó conforme a derecho y que, en consecuencia, no lesionó derechos constitucionales del supuesto agraviado de autos. En todo caso, habiendo sido suficientemente motivada la decisión de privar preventivamente de su libertad al predicho imputado, se debe concluir que, aun si se considerara que el decreto de sustitución de dicha medida por otras menos gravosas no fue fundado, o lo fue insuficientemente, dicho pronunciamiento fue, más bien, favorable a la preservación de la libertad, incluso con las señaladas limitaciones que impuso el Juez; por tal razón, se estima que, por lo menos, en cuanto toca al amparo constitucional, no hubo agravio que justifique el ejercicio de la presente acción tutelar. Así se declara…

    Respecto de la denuncia que se examina, observa esta Alzada que el fallo que se impugnó es un acto que expidió la legitimada pasiva, en ejercicio legítimo de sus funciones, el cual fue motivado, mediante la expresión de las razones que, en criterio de A quo, eran legalmente conducentes al decreto de medida de privación judicial preventiva de libertad, razón por la cual dicha decisión es formalmente inobjetable, de conformidad con el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo ello así se desecha el presente alegato de la defensa.

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

  13. - CONFIRMA la decisión publicada en fecha 07/08/ de 2015, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETÓ en contra de los ciudadanos W.J.S., identificado con el Pasaporte N° 52.873.803, G.M.M., EVERICK O.B.L., F.M.A.G. y E.M.G.B., identificados con las cédulas N° V- 6.073.947, N° V-24.002.721, N° V-25.736.193 y N° V-13.832.302 respectivamente, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo; adicionándole al primero de los mencionados el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y a los últimos nombrados como CÓMPLICES NECESARIOS EN EL DELITO DE TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y el ilícito de FALSIFICACIÓN DE SELLOS, previsto en el artículo 305 del Código Penal, ello al encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal.

  14. - Se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de Nulidad Absoluta interpuesta por la Abogada MARELYS FARÍAS, en su carácter de Defensora Pública Tercera Auxiliar Penal Ordinario en Fase de Proceso del estado Vargas de los imputados de autos, sobre la aprehensión y los allanamientos practicados.

    Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Notifíquese. Remítase el cuaderno de incidencia al Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial en su oportunidad legal.

    EL JUEZ PRESIDENTE,

    J.J.V.M.

    LA JUEZ, LA JUEZ PONENTE,

    A.N.V.R.M.G.

    EL SECRETARIO,

    ABG. G.C.

    En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

    EL SECRETARIO,

    ABG. G.C.

    Recurso: WP02-R-2015-000551

    RMG/

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