Sentencia nº 446 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 15 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2011
EmisorSala de Casación Penal
PonenteNinoska Beatriz Queipo Briceño
ProcedimientoAvocamiento

Magistrada Ponente. Doctora NINOSKA B. QUEIPO BRICEÑO.

I

En fecha 21 de septiembre de 2011, se recibió ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal, escrito contentivo de la SOLICITUD DE AVOCAMIENTO mediante la cual el ciudadano abogado J.C.L.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 89.785, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.D.C.M., colombiano, mayor de edad e identificado con la cédula de ciudadanía colombiana N° 19.163.564, solicitó a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia se Avoque a la causa N° LP11-P-2010-00030, seguida ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, donde se le sigue juicio a los ciudadanos O.F.T., M.C.C.C., W.M.D.Z., Y P.A.Z.R., por el delito de CONTRABANDO DE EXTRACIÓN, tipificado en el artículo 142 de la Ley Especial para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios.

Recibido el expediente, el 22 de septiembre de 2011 se dio cuenta a los Magistrados que integran la Sala de Casación Penal. En esa misma fecha y previa distribución, correspondió el conocimiento del mismo a la Magistrada Doctora NINOSKA B.Q.B.; quien con el carácter de ponente, suscribe la presente decisión.

II

DE LA COMPETENCIA

Debe previamente esta Sala de Casación Penal, determinar su competencia para conocer de la presente Solicitud de Avocamiento; y al efecto observa:

La potestad para que el Tribunal Supremo de Justicia solicite algún expediente y se avoque a conocerlo está expresada en el numeral 1 del artículo 31 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que establece:

Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia:

1. Solicitar de oficio, o a petición de parte, algún expediente que cursa ante otro Tribunal y avocarlo en los casos que dispone esta Ley…

.

Los artículos 106, 107, 108 y 109 de la señalada Ley Orgánica, regulan el avocamiento en los términos siguientes:

Artículo 106. Competencia. Cualquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa para resolver si se avoca y asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal.

Artículo 107. Procedencia. El avocamiento será ejercido con suma prudencia y sólo en caso de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática.

Artículo 108. Procedimiento. La Sala examinará las condiciones de admisibilidad del avocamiento, en cuanto a que el asunto curso ante algún tribunal de la República, independientemente de su jerarquía y especialidad o de la etapa o fase procesal en que se encuentre, así como que las irregularidades que se aleguen hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios. Cuando se admita la solicitud de avocamiento, la Sala oficiará al tribunal de instancia, requerirá el expediente respectivo y podrá ordenar la suspensión inmediata del curso de la causa, así como la prohibición de realizar cualquier clase de actuación. Serán nulos los actos y las diligencias que se dicten en desacato a la suspensión o prohibición que se expida.

Artículo 109. Sentencia. La sentencia sobre el avocamiento la dictará la Sala competente, la cual podrá decretar la nulidad y subsiguiente reposición del juicio al estado que tenga pertinencia, o decretar la nulidad de alguno o algunos de los actos de los procesos, u ordenar la remisión del expediente para la continuación del proceso o de los procesos en otro tribunal competente en la materia, así como adoptar cualquier medida legal que estime idónea para el restablecimiento del orden jurídico infringido

.

El objeto de la institución procesal del avocamiento tal y como lo ha asentado la Sala Constitucional de este M.T., es traer al Tribunal Supremo de Justicia en sus diferentes Salas -de acuerdo a la naturaleza del asunto discutido-, “cualquier asunto que por su gravedad y por las consecuencias que pudiera producir un fallo desatinado, amerite un tratamiento de excepción con el fin de prevenir antes de que se produzca una situación de caos, desquiciamiento, anarquía o cualesquiera otros inconvenientes a los altos intereses de la Nación y que pudiera perturbar el normal desenvolvimiento de las actividades políticas, económicas y sociales consagradas en nuestra carta fundamental” (vid. Sentencia No. 2147 del 14 de septiembre de 2004).

Del contenido del dispositivo legal ut supra transcrito y del extracto de la sentencia de la Sala Constitucional, se observa que corresponde a esta Sala de Casación Penal, el conocimiento de las solicitudes de avocamiento de naturaleza penal; en consecuencia esta Sala, declara su competencia para conocer del presente asunto en aplicación del artículo 31.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

III

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

El peticionante fundamentó su solicitud de avocamiento en los términos siguientes:

…Es el caso, ciudadanos Magistrados, que por ningún lado de esa causa aparece como implicado, señalado, imputado o acusado mi poderdante J.D.C.M. y/o su empresa ‘SOLITRANS E.U.’ por la Fiscalía del Ministerio Público, por INDEPABIS-Mérida, por la Guardia Nacional Bolivariana o por cualquier otra autoridad competente; pero es evidente que se pretende, por consecuencia de una mal interpretada disposición legal (artículo 142 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso de Bienes y Servicios), el comiso del vehículo Tracto Mula y de su remolque Refrigerado. (…)

Debo aclarar al Tribunal que la actividad comercial de mi poderdante es prestar el servicio de transporte internacional debidamente certificado, el cual fue contratado por la empresa ‘CORPORACIÓN CARNICA 2005 C.A.’; es decir, que el servicio de transporte fue contratado en la República de Colombia, para trasladar la carga de carne despostada con destino a la República Bolivariana de Venezuela, específicamente a la ciudad de M.d.E.M.; dicha carga cumplió con los requisitos de ‘movilización y control’, por cuanto de no ser así no hubiese podido pasar los controles fronterizos de rigor. Dicha carga, a nuestro entender, nunca fue desviada de la ruta, sólo se detuvo entre ella por el desperfecto que presentaba el sistema de enfriamiento del furgón que contenía la carga (así consta en las múltiples experticias realizadas por la GNB al sistema de refrigeración conocido como termoking); para lo cual el chofer de dicho vehículo (O.T.) mantuvo al tanto de ese desperfecto al representante de ventas de la Corporación Cárnica 2005 C.A. (William Delgado); éste decidió, en aras de preservar el buen estado de la carga (carne) propiedad de la empresa de su representada, descargar el vehículo y resguardarla apropiadamente, para ello aviso y mantuvo siempre contacto con los jefes de la empresa Corporación Cárnica 2005 C.A., quien le envió sus unidades para hacer el trasbordo en las adyacencias de la ciudad de El Vigía(estas unidades nunca fueron retenidas) y también utilizo un cuarto refrigerado que le facilito el ciudadano P.Z., para dejar parte de la carne despostada en buen resguardo, ya que la cantidad y capacidad de carga de los camiones de la empresa no era suficiente para almacenar la carga que contenía la tractomula, ya que como ya he dicho el furgón refrigerado presentaba un desperfecto que ponía en riesgo la debida temperatura que exigía la carga.

En todo caso, la participación de mi poderdante en esta causa no es objeto de ninguna imputación ni acusación, por ninguna autoridad competente administrativa ni judicial, ya que el servicio de transporte se prestó de forma completamente legal, quedando a plena responsabilidad de la empresa Corporación Cárnica 2005 C.A. lo que pueda suceder en territorio venezolano con la carga; la responsabilidad del Transporte ‘Solitrans E.U.’ es transportar la carga con la permisología pertinente y no desviarse de la ruta establecida, quedando a la disposición, una vez en territorio venezolano, del personal de la empresa contratante, quien deberá girar las instrucciones del destino final de desembarque. La empresa de transporte la cual represento no tiene vinculación alguna con tramites de permiso de movilización, no desembarca la mercancía que transporta, no manipula la carga (esta viene sellada con precintos de aduana), su único compromiso es realizar el servicio de transporte, lo demás es responsabilidad exclusiva del contratante propietario de la carga, quien deberá responsabilizarse de estos trámites, como así lo establece los usos y costumbres de estos actos de comercio. (…)

El 30 de julio de 2009 el Tribunal de Control N 2 solicita la causa signada bajo el N 14-F7-500-09 a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público a los fines de resolver la entrega del vehículo solicitada por J.d.C.S.M. (Ver folio 308 y 309 de las copias certificadas anexas); en fecha 10 de agosto de 2009, el Tribunal de Control N 2 ratifica el pedimento a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, por cuanto esta se encuentra contumaz al pedimento judicial de enviar el expediente de la investigación (…). En fecha 06 de octubre 2009 y luego en fecha 15 de octubre 2009, vuelve el Tribunal de Control N 2 a ratificar la solicitud a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de enviar el expediente de investigación a ese Despacho (…). En fecha 26 de octubre 2009 al fin recibe el Tribunal de Control N 2 las actuaciones de la Fiscalía del Ministerio Público, asignándole la nomenclatura LP11-P-2009-001463. (…)

También debo traer aquí a colación lo siguiente: existe Acta de Retención Preventiva emanada del Comando Regional N° 1 del Destacamento 16, Segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, de fecha 22 de mayo de 2009, que corre agregada al folio 6 del Expediente LP11-P-2010-000030 y que aquí anexo en copia certificada, donde la GNB pone a disposición de la Oficina de INDEPABIS-Mérida, la carga (carne despostada) y el vehículo, según Oficio N SO-502 de fecha 22-05-2009 y Acta Administrativa N9 011 de fecha 22-05-2009; así, consta en Acta de Inspección de fecha 22 de mayo de 2009 de INDEPABIS-Mérida (…), quedando el vehículo y su remolque en custodia de la Guardia Nacional Bolivariana, en el Comando de El Vigía; es decir, INDEPABIS-Mérida debió ser llamada a esa Audiencia Especial como parte de este proceso por ser ella quien se le confió la disposición del vehículo. De acuerdo al Artículo 102, numeral 1 y 7, de la Ley para 1 Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (G.O. N 39.358 del 1 de febrero de 2010) es competencia del INDEPABIS (…) Para conocimiento de la Sala Penal, INDEPABIS-Mérida nunca emitió fundamento de sus actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público encargada de la investigación; nunca traspasó la responsabilidad de la detención del vehículo a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público; a la Fiscalía del Ministerio Público solo le ha preocupado el comiso del vehículo y de la carga; pues existiendo otro bien involucrado, tal es el cuarto frio donde se retuvo parte de la carne despostada, cuarto frió propiedad de P.Z., lquien es acusado en esta causa, la Fiscalía, INDEPABIS-Mérida, la GNB, ni el Tribunal de Control N22 se preocupo en lo absoluto, ni procedieron a la retención de este bien, sólo se enfocaron en retener con ánimos de decomisar el vehículo y su remolque. (…)

De la transcrita sentencia el ciudadano J.G. actuó asistido por abogado, el cual no se juramento para ejercer la defensa; frente a un Fiscal del Ministerio Publico, que se empeñó en no entregar el vehículo por cuanto consideraba que iba hacer a futuro decomisado, aun a sabiendas que el vehículo era de procedencia colombiana y nunca se estableció quien era su propietario (…).También estaba obligado el Ministerio Público y el propio Tribunal, por la especificación del delito contemplado en una ley especial, a citar para esa Audiencia Especial a un representante del INDEPABIS, por cuanto ni en ese momento, ni ahora, existe fundamento alguno de que haya habido una investigación del órgano auxiliar y de apoyo en las investigaciones penales del Ministerio Público (Articulo 102, numeral 8 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicio), configurándose una de las tantas violaciones groseras al debido proceso. Sin embargo, la sentencia se refirió a lo siguiente:

‘PRIMERO: NEGAR LA ENTREGA DEL Vehículo con las siguientes características, INTERNACIONAL, CLASE TRACTO CAMIÓN, TIPO REMOL QUE, MODELO 2008, COLOR ROJO, USO PARTICULAR, PLACAS SLG-732, correspondiéndole a la Vindicta Pública, resguardar los objetos activos y pasivos relacionados con la investigación Penal hasta que finalice el proceso de investigación.

Es así que, pasada esta Audiencia, el 05 de enero de 2010, presenta el Fiscal Séptimo del Ministerio Público su Acusación (…) y se realiza la Audiencia Preliminar ante el Tribunal de Control N 07, el 19 de mayo de 2010, (…) ya juramentado como defensor del ciudadano O.F.T., y nombrado y juramentado en el acto como defensor también de W.D.Z., solicité en esa audiencia la entrega del vehículo, exponiendo allí que el vehículo solo prestaba el servicio de transporte, quedando demostrado por las declaraciones de O.T. (chofer del vehículo) que él sólo estaba transportando la carne desde Colombia a Venezuela, con su permisología en regla y que él no tiene ninguna relación con la Empresa Cárnica 2005 (imputada) ni con William Delgado(imputado), y que la propiedad del camión la exhibe una empresa colombiana que hace transporte de carne, (…)

Como se podrá apreciar, existe múltiples solicitudes de entrega del vehículo y su remolque (furgón refrigerado) y en todas ha sido infructuosa su entrega, en espera que se dé la Audiencia de Juicio; (…) señores Magistrados, esto es un circulo vicioso, que aun en el supuesto negado de tener razón la representación fiscal, se procedería al decomiso del vehículo en violación al derecho a la defensa de su propietario, por cuanto este no ha sido (como ya he dicho) invitado a este juicio, ni como víctima, ni como acusado o ni como acusador privado…

. (Negrillas y subrayado del solicitante).

Por último, solicitó a la Sala de Casación Penal que sea admitida la Solicitud de Avocamiento, para que se avoque al conocimiento de la causa N° LP11-P-2010-000030, que cursa ante el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, y ordene la nulidad de todas las actuaciones hasta el estado en que se realice nuevamente la audiencia preliminar y su representado sea considerado víctima en ese proceso para así poder ejercer los derechos que como tal tendría y le sea devuelto su vehículo y furgón refrigerado.

IV

DE LOS HECHOS

Según consta en la copia simple del escrito de acusación realizado por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ciudadano abogado G.A.A.R., y que fuera consignado por el solicitante, los hechos son los siguientes:

…En fecha 22 de mayo de 2009, los funcionarios J.G.F. y H.J.V.M., adscritos al Puesto de A.V., Peaje de Tucaní, Segunda Compañía del Destacamento N° 16, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en esta ciudad de El Vigía, se encontraban realizando patrullaje de Seguridad Urbana, por la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, cuando observaron estacionado y descargando en la Calle 6, Sector Las Rurales, Barrio La Blanca, Nro. 0-48, El Vigía Estado Mérida, el vehículo Marca Internacional, Tipo Tracto Camión, Color Rojo, Año 2008, Placas SLG-732, conducido por el ciudadano O.F.T.D., transportando la cantidad de 899 Cajas con un promedio de 23,641 kilogramos cada una, para un total aproximado de 21.253 kilos de Carne de Bobino despostada, con un valor comercial aproximado de 270.500 Bolívares perteneciente a la firma Comercial ‘Corporación Carnica 2005 C.A.’, ubicada en Calle Acueducto, Galpón 52, S.E., Punto Fijo Estado Falcón, cuyo representante legal es la ciudadana M.C.C.C., amparado con Guía de Seguimiento Nro. 3482567, de fecha 21 de mayo de 2009, con destino a la Empresa Mercantil ‘Automercado Cosmos’, ubicado en la Avenida Las Américas, de la ciudad de Mérida. Vendida por el ciudadano W.D., vendedor de la empresa Corporación Carnica 2005 C.A. (…)

El producto estaba siendo descargado en la vivienda del ciudadano P.A.Z.R. (…)

Así mismo los Funcionarios actuantes dejaron constancia (…) que en el sitio del suceso se encontraba presente el ciudadano W.M.D.Z., quien manifestó ser representante de la Empresa Mercantil ‘Corporación Carnica 2005 C.A.’ en el Estado Mérida. Por lo que los funcionarios actuantes procedieron a la retención del vehículo junto con el producto transportado, acompañados de Funcionarios de INDEPABIS.

Del resultado de la investigación, se evidencia que el Instituto para la defensa de las Persona en el Acceso a los Bienes y Servicios, colocó a la orden de este Despacho Fiscal, la mercancía retenida, al presumir la comisión del Delito de CONTRABANDO DE EXTRACIÓN, (…) en virtud de que la Guía de movilización emitida por la Superintendencia de Almacenes y Depósitos (SADA), a nombre de la Corporación Carnica C.A., (…) prevé que el destino del producto (CARNE) es el Supermercado Cosmos Frontera C.A., ubicado en la ciudad de M.E.M., pero el producto estaba siendo descargado en un inmueble en la calle 6 Nro. 0-48, del Sector Lar Rurales, del Barrio La Blanca, El Vigía estado Mérida...

. (Negrillas y subrayado del Fiscal del Ministerio Público).

V

DE LA ADMISIBILIDAD

En el caso de la solicitud de Avocamiento, la Sala de Casación Penal debe primeramente examinar las condiciones de admisibilidad establecidas en los artículos 106, 107 y 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; de los cuales es posible distinguir las siguientes:

  1. Que la solicitud no sea contraria al orden jurídico; la pretensión contenida en la solicitud de avocamiento además de ser respetuosa de la ley, no debe ser contraria a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como Texto Fundamental a la cual están sometidos todas las personas y los actos de los órganos que integran el Poder Público, de conformidad con lo establecido en los artículos 7, 334 y 335 Constitucionales, en relación con la disposición derogatoria única eiusdem.

  2. Que el proceso sea de los que pueden conocerse en Avocamiento; la causa debe cursar ante un órgano con jurisdicción, es decir, ante un tribunal cualquiera sea su jerarquía y especialidad, con independencia de la etapa o fase procesal en que se encuentre.

  3. Que el solicitante esté legitimado para solicitar el avocamiento por tener interés en la causa o en su defecto, que la Sala lo hiciere de oficio.

  4. Que se hayan cumplido los requisitos legales para su solicitud, es decir, que se haya solicitado por escrito, con indicación de los motivos de procedencia y acompañado de los documentos (copias simples o certificadas) indispensables para verificar su admisión.

  5. Que la solicitud fuera ejercida previo agotamiento de los recursos ordinarios, ante la autoridad competente y sin éxito; esto es, que las irregularidades que se alegan deben haber sido oportunamente reclamadas sin el resultado esperado; pues deben las partes agotar los trámites, incidencias y recursos existentes para reclamar las infracciones que consideren han sido cometidas por los órganos de investigación o jurisdiccionales y no acudir a la vía del Avocamiento, subvirtiendo así las formas del proceso y separando momentáneamente la causa de su juez natural, quien tiene la facultad y el deber de dar respuesta oportuna a las peticiones y reclamos alegados por las partes. (Vid. Sentencia N° 231 del 22 de abril de 2008).

  6. Que en el juicio exista desorden procesal grave o de escandalosas infracciones al ordenamiento jurídico que produzcan como efecto, un perjuicio contra la imagen del Poder Judicial, la paz pública, la decencia o la institucionalidad democrática venezolana; estas escandalosas y graves violaciones al ordenamiento jurídico se deben traducir en la violación al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en tal sentido, la solicitud “… debe estar fundada en claras y urgentes violaciones constitucionales y legales que perjudiquen la decencia o integridad del Poder Judicial…”. (Vid. Sentencia N° 666 del 9 de diciembre de 2008, Sala de Casación Penal).

Precisa la Sala que las condiciones de admisibilidad mencionadas anteriormente, deben ser concurrentes a los fines de que la solicitud de avocamiento sea admisible, pues estos presupuestos responden estrictamente al ejercicio de la acción, demanda, o solicitud; por tanto, la ausencia de alguno de estos conllevaría la declaratoria de inadmisibilidad del Avocamiento propuesto por parte de la Sala de Casación Penal.

Delimitado lo anterior, la Sala examinó la solicitud de avocamiento propuesta por el ciudadano abogado J.C.L.R., en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano J.D.C.M., mediante la cual denunció la violación a los derechos constitucionales a la tutela judicial eficaz y al debido proceso en la causa N° LP11-P-2010-00030, seguida ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en contra de los ciudadanos O.F.T., M.C.C.C., W.M.D.Z., Y P.A.Z.R., por el delito de CONTRABANDO DE EXTRACIÓN, tipificado en el artículo 142 de la Ley Especial para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios.

Ahora bien, del estudio hecho al escrito contentivo del avocamiento, se observa que el solicitante indicó en él, una situación, que a su juicio, viola el ordenamiento jurídico constitucional y legal; tal y como lo es, según lo entiende la Sala, el hecho de que ha solicitado en varias oportunidades la devolución o entrega de un vehículo tipo Tracto Mula y su remolque para refrigeración, el cual pertenece a su poderdante J.D.C.M., y que fue retenido el día en que ocurrieron los hechos que se imputan a los ciudadanos O.F.T., M.C.C.C., W.M.D.Z., Y P.A.Z.R., por el delito de CONTRABANDO DE EXTRACIÓN, tipificado en el artículo 142 de la Ley Especial para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios; alegando que tales solicitudes han sido resueltas sin éxito porque tanto el Fiscal del Ministerio Público como el Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, negaron la entrega de vehículo en cuestión, al considerar que el mismo forma parte de los elementos incriminados en la presente causa.

En este sentido, la Sala ha dicho en forma pacífica y reiterada que: “...no puede convertirse la figura del avocamiento en una vía para que el Tribunal Supremo de Justicia, conozca de procesos cuyas pretensiones han resultado desfavorables para quien lo solicita, debido a que se trata de una institución que por mandato legal debe ser ejercida con mucho comedimiento y moderación...”. (Sentencia N° 501 del 21 de noviembre de 2006).

Así las cosas, la Sala advierte que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, prevé el avocamiento como una figura excepcional, y ordena su empleo con suma prudencia y reflexión, sólo en casos graves o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico, que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública, la decencia o la institucionalidad democrática venezolana. Circunstancias que no se verifican en los alegatos narrados supra y que configuran uno de los elementos indispensables para su admisibilidad.

Finalmente, es oportuno ratificar una vez más, la doctrina de la Sala Constitucional en torno a la figura del avocamiento, su naturaleza y requisitos de procedencia; conforme a la cual se ha señalado lo siguiente:

…la jurisprudencia de este M.T. ha justificado el ejercicio del avocamiento ante casos de manifiesta injusticia, denegación de justicia, amenaza en grado superlativo al interés público y social o necesidad de restablecer el orden en algún proceso judicial que así lo amerite en razón de su trascendencia e importancia; pues, esta figura procesal exige tal tratamiento en virtud de su naturaleza excepcional, que permite excluir del conocimiento de una causa al juez que esté llamado ordinariamente a hacerlo y con ello limita los recursos que la ley le otorga a las partes para impugnar las decisiones que de este último emanen. Efectivamente, la figura del avocamiento reviste carácter extraordinario por cuanto afecta las garantías del juez natural y del doble grado de jurisdicción y de allí deriva que las Salas de este M.t., cuando ejerzan la misma, deberán ceñirse estrictamente al contenido de la precitada norma, que regula las condiciones de procedencia de este tipo de solicitud…

. (Sentencia N° 117 del 31 de enero de 2007).

Como corolario de todos los razonamientos anteriormente explanados, las condiciones válidas requeridas por la ley para la admisión del avocamiento, no están cumplidas a cabalidad. Por consiguiente, se debe declarar inadmisible, la presente solicitud de avocamiento. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la SOLICITUD DE AVOCAMIENTO propuesta por el ciudadano abogado J.C.L.R., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.D.C.M..

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los QUINCE días del mes de NOVIEMBRE de dos mil once. Años 201° de la Independencia y 152º de la Federación.

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente.

La Magistrada Presidenta,

NINOSKA B.Q.B.

Ponente

La Magistrada Vicepresidenta,

D.N.B.

La Magistrada,

B.R.M.D.L.

El Magistrado,

E.R.A.A.

El Magistrado,

H.M.C.F.

La Secretaria,

G.H.G.

Exp. 11-327

NBQB/

Las Magistradas Doctoras D.N.B. y B.R.M.D.L. no firmaron por ausencia justificada

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