Sentencia nº 0967 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 30 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2013
EmisorSala de Casación Social
PonenteCarmen Elvigia Porras de Roa
ProcedimientoRecurso de control de la legalidad

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN SOCIAL.

Caracas, treinta (30) de octubre de 2013. Años: 203° y 154°.

En el procedimiento de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, instaurado por los ciudadanos W.S. y W.S., representados judicialmente por los abogados Belice R.P., N.R.D., Carolay Perea Sánchez, L.S.O., Walli Parzianello Aguilar, V.M.E.R., L.E.D., Jazir Camino y Adriángela Molina, contra la sociedad mercantil SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A., representada judicialmente por los abogados L.E.F.M., D.J.F.B., C.A.M.G., Joanders J.H.V., N.C.F.R., A.E.F.R., A.A.F.P., D.F.G., L.Á.O.V. y C.C.G.F.; el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, mediante decisión de fecha 26 de abril de 2013, declaró parcialmente con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano W.S. y sin lugar la demanda incoada por el ciudadano W.S..

El Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la referida Circunscripción Judicial, con sede en Cabimas, mediante sentencia publicada el 19 de junio de 2013, declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, parcialmente con lugar la demanda y revocó el fallo apelado.

Contra la sentencia de alzada, el 27 de junio de 2013, la representación judicial de la parte demandante interpuso tempestivamente recurso de control de la legalidad, por lo que el expediente fue remitido a esta Sala de Casación Social.

En fecha 30 de julio de 2013, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada doctora C.E.P.D.R., quien con tal carácter suscribe la decisión.

Siendo la oportunidad procesal y efectuada la lectura del expediente, pasa la Sala a pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso ejercido, conforme a las consideraciones siguientes:

ÚNICO

El artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contempla el recurso de control de la legalidad como un medio de impugnación excepcional, al establecer que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social podrá, a solicitud de parte, conocer de aquellos fallos emanados de los Tribunales Superiores del Trabajo, que aun cuando no sean recurribles en casación, violenten o amenacen con violentar normas de orden público, circunstancias que configuran algunos de los requisitos de admisibilidad de dicho recurso.

Además, la admisión del recurso in commento exige verificar que el mismo haya sido interpuesto mediante escrito cuya extensión no debe ser mayor de tres (3) folios útiles y sus vueltos, así como su tempestividad, por cuanto la referida norma establece para su interposición, el lapso preclusivo de cinco (5) días de despacho a partir de la fecha en que se publicó la sentencia sujeta a revisión.

Adicionalmente, es necesario dejar sentado que, tratándose de un recurso de naturaleza extraordinaria, corresponde a esta Sala restringir su admisibilidad, atendiendo a la potestad discrecional conferida por el citado artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, especialmente a aquellas situaciones donde se denuncie la violación de disposiciones de orden público.

En tal sentido, debe entenderse que tales quebrantamientos o amenazas afectan gravemente las instituciones fundamentales del Derecho sustantivo del trabajo, derechos indisponibles o reglas adjetivas que menoscaban los derechos al debido proceso y a la defensa, este último supuesto, sustentado en el mandato expreso contemplado en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece la obligación de todos los jueces de la República de asegurar la integridad del orden constitucional, mediante el uso de las vías procesales ordinarias y extraordinarias consagradas en la ley.

En el caso sub iudice, la representación judicial de la parte demandante alega que la sentencia impugnada es contraria a la reiterada doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social de este Alto Tribunal, específicamente de la sentencia Nº 0049, de fecha 14 de marzo de 2013, “caso R.M. (sic) FRIAS (sic) contra (sic) empresa CEMENTACIONES PETROLERAS VENEZOLANAS, S.A. (CPVEN)”, por el hecho de haber declarado sin lugar uno de los conceptos laborales demandados, esto es, el denominado “Indemnización Sustitutiva De Los Intereses De Mora (Cláusula 65 Convención Colectiva Del Trabajo)”.

Como fundamento de su denuncia, los recurrentes hacen una transcripción de lo decidido por el Tribunal de alzada, en la cual se evidencia que el ad quem motivó su declaratoria en el hecho de que para la procedencia de ese concepto laboral, no sólo basta demostrar que el patrono incurrió en retardo en el pago de las prestaciones sociales de los actores, sino que además se debe demostrar que el referido retraso se debe a una causa imputable al mismo patrono, de conformidad con lo establecido en la Cláusula 69 de la Convención Colectiva Petrolera, refiriendo que “(…) del resto del caudal probatorio consignado por las partes en conflicto, este Tribunal de Alzada no pudo verificar que el ex trabajador accionante hubiese logrado demostrar la ocurrencia del segundo requisito establecido en la Cláusula 69 de la Convención Colectiva Petrolera (…)”.

Asimismo se evidencia de la transcripción hecha por los recurrentes, que el fallo recurrido determinó que al tratarse de un beneficio que supera con creces la garantía mínima establecida en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “(…) para resultar beneficiario de dicha Indemnización se deben cumplir a cabalidad con todos y cada uno de los requisitos establecidos por la norma contractual para su procedencia (…)”, en particular, demostrar que el retraso en el pago de las prestaciones sociales se debió a razones imputables a la sociedad mercantil demandada.

Finalmente señalan que cuando se solicita la aplicación “(…) de la penalización de la Cláusula 69 del Contrato Colectivo Petrolero”, debe tomarse en consideración una “(…) Doctrina Jurisprudencial de esta Sala de Casación Social (…), referida al artículo 32 de la derogada Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo”; concluyendo los recurrentes en lo que de seguidas se transcribe:

(…) resulta violación al Derecho de Acceso a la Justicia de los Trabajadores y Trabajadoras de Contratistas Petroleras, el cumplimiento de un procedimiento previo para poder ejercer su derecho reconocido constitucionalmente sin más formalidades, como son los interese (sic) moratorios establecidos en el artículo 92 de la Carta Magna, mejorados su monto en la (sic) referidas cláusula (sic) 69 y 65 de la Convención Colectiva Petrolera, según la norma constitucional para su procedencia vasta (sic) que opere la mora en el pago de las prestaciones sociales, hecho que quedo (sic) plenamente demostrado y así lo estableció la recurrida.-

En este orden de ideas, del examen de los argumentos de la parte demandante recurrente, el fallo impugnado y las restantes actas que conforman el expediente, considera esta Sala que la decisión recurrida se encuentra ajustada a Derecho; en consecuencia, es innecesario desplegar la actividad jurisdiccional de la Sala para ejercer el control de la legalidad de la sentencia impugnada. Tal declaratoria resulta cónsona con lo establecido en el citado artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que la potestad revisora conferida a esta Sala se ejerce de forma discrecional y excepcional.

En tal sentido, el presente medio excepcional de impugnación no cumple con los requisitos de admisibilidad establecidos; en consecuencia, debe declararse inadmisible. Así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriores, esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de control de la legalidad interpuesto por la representación judicial de la parte demandante, ciudadanos W.S. y W.S., contra la sentencia publicada el 19 de junio de 2013, por el Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a fin de que sea enviado al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución que resulte competente. Particípese esta decisión al Juzgado Superior de origen, de conformidad con lo establecido en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El Presidente de la Sala, ________________________________ L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ
La Vicepresidenta y Ponente, __________________________________ C.E.P.D.R. Magistrado, ___________________________ OCTAVIO SISCO RICCIARDI
Magistrada, ___________________________________ S.C.A. PALACIOS Magistrada, __________________________________ C.E.G. CABRERA
Secretario, ____________________________ M.E. PAREDES
C.L. N° AA60-S-2013-001055

Nota: Publicada en su fecha a las

El Secretario,

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