Sentencia nº 162 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 3 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2011
EmisorSala de Casación Penal
PonenteDeyanira Nieves Bastidas
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia de la Magistrada Doctora D.N.B.

El Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz, a cargo del ciudadano Juez Abogado C.M.O.T., mediante sentencia del 18 de enero de 2010, dejó establecido los hechos siguientes: “(…) En fecha 03 de diciembre del año 2007, siendo aproximadamente las 09:00 horas de la noche, la víctima L.M.P. De D’ Ángelo, al momento que se disponía a entrar al garaje de su residencia, ubicada en la Urbanización Los Rosales, manzana Uno, casa N° 39, Puerto Ordaz, Estado (sic) Bolívar, estando a bordo de su vehículo marca Jeep, modelo Cherokee, color azul, año 2006, placas GCV-26L, en compañía de la ciudadana B.E.B., son interceptadas por el imputado hoy occiso A.J.N., identificado por las víctimas en el reconocimiento post morten y quien portando arma de fuego, de forma agresiva y bajo amenaza de muerte logra someterlas manifestándoles que se trataba de un atraco, obligándolas a introducirse en el interior de la residencia de la víctima, en donde se encontraba el hijo de la nombrada víctima, el joven de 21 años de edad L.E. D´Angelo Pamphil, y el mismo al percatarse de la presencia de los atracadores, sale en veloz carrera en busca de ayuda, impidiéndoselo violentamente el coimputado de autos Marcano Sifontes J.J., quien se encontraba igualmente armado con arma de fuego, logrando someter al referido joven víctima, golpeándolo brutalmente con los pies, sus puños y con la cacha del arma de fuego que portaba dicho asaltante. Una vez sometidas las referidas víctimas, ambos imputados suben a la segunda planta de la vivienda, en compañía de éstas, procediendo a encerrarlos en la habitación principal de dicha vivienda, es entonces cuando el asaltante A.J.N., hoy difunto, efectúa llamada telefónica manifestando: ‘YA ESTA TODO DOMINADO, PASA, ¿NOS LLEVAMOS TODO EN LA CAMIONETA O EN EL FIAT? AH OKEY BUENO EN LA CAMIONETA’: Luego, el imputado A.J.N.N., le ordena a las víctimas desvestirse completamente, proceden a despojar a la víctima L.M.P. de las llaves de su vehículo automotor, de los teléfonos celulares, prendas de oro, entre otros objetos, mientras el imputado VILLASANA VILLAFAÑA W.A., registraba toda la casa, alborotando todo, desvalijando y procediendo a introducir las pertenencias de valor en el vehículo Cherokee de la mencionada víctima. Posteriormente el atracador A.J.G.,(sic) procede a separar a la víctima L.M.P. De D´Ángelo en una habitación distinta, donde procedió a amarrarla golpeándola ferozmente y luego violarla, tanto por la vagina como por el ano, constriñéndola igualmente a que le hiciera el sexo oral, una vez que le eyacula a la víctima, le manifiesta a los demás imputados VILLASANA VILAFAÑA (sic) W.A. Y A MARCANO SIFONTES J.J. VENGAN A GOZÁRSELA’ , quienes igualmente proceden a golpearla, pronunciando palabras obscenas y grotescas y luego violarla. Dichos sujetos, al percatarse que en esta residencia había prendas militares, proceden a preguntarle a las víctimas con gritos, amenazas y golpes, si el marido de la violada es militar, preguntan por las armas de fuego, y la víctima asustada le responde que su marido es militar retirado de la guardia nacional, que él está fuera de la zona y que en la casa no había arma de fuego. Luego se retiran del lugar, dejando a las víctimas fuertemente amarradas con cables gruesos, llevándose el vehículo Cherokee propiedad de la víctima L.M.P., cargado con varios objetos como: computadoras, Pen-drive, equipo de sonido, DVD, IPOL, (sic) de colección de gorras de competencia con pin, condecoraciones y medallas conmemorativas, gorras de uso militar, prendas de oro, teléfonos celulares, varias botellas de wiski, (sic) vino italiano entre otros objetos de mucho valor (…)”.

Por esos hechos, el mencionado Juzgado de Juicio, en esa misma fecha, CONDENÓ a los ciudadanos W.A.V.V. y a J.J.M.S., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros: V- 19.475.557 y V- 17.885.764, respectivamente, a la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRESIDIO por la comisión de los delitos de VIOLACIÓN, ROBO AGRAVADO y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORÍA, tipificados en los artículos 374 y 458, ambos del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 eiusdem y artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

Contra esa decisión, interpusieron recursos de apelación por separado los ciudadanos abogados E.C. y F.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nros 107.677 y 123.467, respectivamente, actuando como defensores privados del ciudadano W.A.V.V., y la Defensora Pública Segunda Penal del estado Bolívar, abogada Milagros Manríquez, quien actúa en representación del ciudadano J.J.M.S.. El representante del Ministerio Público no dio contestación a dichos recursos.

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, integrada por los ciudadanos Jueces G.Q.G. (Ponente), Gilda Mata Cariaco y O.A.D.J., el 17 de noviembre de 2010, declaró SIN LUGAR los recursos de apelación propuestos por los defensores de los ciudadanos acusados W.A.V.V. y J.J.M.S., contra la decisión definitiva dictada el 18 de enero de 2010, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del referido Circuito Judicial.

Contra la anterior decisión interpuso recurso de casación el ciudadano abogado E.C., defensor privado del ciudadano acusado W.A.V.V.. El Ministerio Público no dio contestación al recurso propuesto y la referida Corte de Apelaciones, remitió las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia.

El 28 de marzo de 2011, se recibió el expediente en Sala de Casación Penal, y en esa misma fecha, se dio cuenta, designándose ponente a la Magistrada Doctora D.N.B., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, y encontrándose la Sala en la oportunidad de pronunciarse sobre la desestimación o admisibilidad del recurso de casación presentado, de acuerdo con los artículos 465 y 466 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar sentencia, en los términos siguientes:

RECURSO DE CASACIÓN

PRIMERA DENUNCIA

El recurrente con base en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, denunció la falta de aplicación de los artículos 173, 364 (numeral 4) y 441, eiusdem y alegó la falta de motivación en la sentencia recurrida.

Para fundamentar su denuncia el impugnante señaló lo siguiente: “(…) la recurrida no resolvió motivadamente lo solicitado en la Primera denuncia del escrito recursivo, incurriendo en el vicio de inmotivación, al haberla declarado Sin Lugar, decidiéndola y confundiéndola con la Única denuncia de la apelación de la defensa pública, cuando es evidente que ambas denuncias en apelación versaban sobre temáticas totalmente diferentes a pesar de estar fundamentadas en el mismo numeral 2° (sic) del Artículo 452 al ser sometidas al escrutinio jurídico del tribunal de segunda instancia.

En efecto, la Primera denuncia formulada en nuestro recurso de segunda instancia se basó en el siguiente argumento:

‘Omissis…pues esta Defensa considera que dicha decisión recurrida a través de este Recurso es inmotivada por falta de aplicación de la norma adjetiva penal supra señalada, es decir, en ella no existe una exposición concisa, precisa y coherente de los HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS, sino una interpretación descabellada y peregrina del cómo se imagina el a quo se sucedieron los hechos y cuál fue la participación típica de mi defendido, prescindiendo de una relación concisa del comportamiento ilegal de cada uno de los involucrados en estos hechos y que resultaron probados durante el debate oral y público (…)

Por otro lado, la defensa pública en su escrito de apelación esgrimió los siguientes argumentos:

ÚNICA DENUNCIA FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2° (sic) del artículos (sic) 452 del Código Orgánico Procesal Penal, se denuncia que la sentencia recurrida adolece del vicio de falta de motivación, por las razones que se expondrán a continuación (…) Ciudadanos Magistrados no tomó en cuenta el juzgador cuestiones que fueron ventiladas en el juicio oral y público, y que han podido llevar a la adopción de una decisión más favorable al acusado, incurriendo el a quo en el vicio denunciado, por cuanto la representación fiscal promovió veintisiete (27) pruebas de las cuales solo fueron siete (07) las evacuadas en el juicio oral y público, y que el Tribunal se encuentra incurso en tales delitos (…)

Difiriendo esta defensa pública de tal determinación por parte del Tribunal, en vista que los delitos calificados y admitidos en este proceso penal son graves en el caso del delito de violación el juez menciona en su motiva que con el testimonio de la víctima L.M.P. de D’ Angelo dueña de la vivienda donde sucedieron los hechos y la medicatura forense, son elementos fundamentales para dictar dicha sentencia condenatoria, debiéndose valorar otras pruebas para determinar tales delitos.

Con respecto al delito de robo de vehículo automotor y robo agravado sólo en la narración de la motiva, el juez consideró que la experticia es un elemento fundamental para demostrar que mi asistido incurrió en estos delitos, siendo su motivación desarrollada con mayor amplitud en el delito de violación sin dejar asentado con convino (sic) la determinación y precisión de la consumación de los delitos de robo agravado y robo agravado de vehículo automotor en grado de coautoría.

De la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estima acreditado a mi defendido, describe lo relacionado en cada una de sus partes la situación de la violación pero sin desarrollar ni analizar, de igual manera los delitos de Robo (sic) agravado y robo de vehículo automotor, careciendo esta (sic) de argumentos válidos para condenar a una persona (…)

Como puede observarse (…) de la lectura de la única denuncia de la defensora pública, la misma realiza Tres (3) precisiones de cuestionamiento a la sentencia de primera instancia, mientras que la nuestra se refiere exclusivamente a que ‘en ella no existe una exposición concisa, precisa y coherente de los HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS, sino una interpretación descabellada y peregrina del cómo se imagina el a quo se sucedieron los hechos y cuál fue la participación típica de mi defendido, prescindiendo de una relación concisa del comportamiento ilegal de cada uno de los involucrados en estos hechos y que resultaron probados durante el debate oral y público (…) Sin embargo, y a pesar de los contundentes alegatos en cuanto a que el a quo falseo la verdad establecida en la sala de juicio, incluyendo la propia respuesta dada por la víctima al interrogatorio fiscal, violentando ambos tribunales el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal; lo que produjo como resultado que el a quo únicamente basó su sentencia condenatoria a nuestro defendido por los Tres (3) delitos acusados, SÓLO Y EXCLUSIVAMENTE en ‘el reconocimiento en sala por parte de la víctima’, en violación del Ordinal 2° (sic) del Artículo 452 cuando la sentencia ‘se funde en prueba obtenida ilegalmente’. Testimonio además falseado y desnaturalizado por el a quo, para ajustarlo a su arbitraria decisión condenatoria, mientras que la alzada ad quem, sin ningún análisis propio y ajustado al derecho procesal, ratificó esa sentencia condenatoria con tal insuficiencia probatoria, fundada en una escasísima argumentación decisoria, por un lado, omitiendo también pronunciarse sobre nuestra denuncia en concreto, y que constituyen precisamente la denuncia en casación, por cuanto dicha OMISIÓN violenta por INAPLICACIÓN el Artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

Para resolver ambas denuncias en apelación la alzada ad quem comienza asentando en su resolución (…)

Para luego de (sic) citar extensamente la sentencia recurrida en apelación, y concluir con una evidente falta al derecho, omitiendo razonamiento propio y fundado, lo cual era su ineludible obligación como tribunal de segunda instancia (…)

De la lectura a esa escueta e insuficiente sentencia que declara sin lugar la denuncia de ambos apelantes, el ad quem OMITIÓ resolver con argumentación propia, particular de sus apreciaciones de hecho y de derecho sobre el tema en decisión, a lo que obliga el Artículo 173 el Numeral 4° (sic) del Artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal; lo cual vicia de nulidad le (sic) sentencia de la alzada recurrida por esta vía.

Por otro lado, la alzada en violación por INAPLICACIÓN del Artículo 441 de la ley adjetiva penal, OBVIÓ resolver la solicitud de pronunciamiento concreto de nuestra denuncia, consistente en que las seis (6) pruebas utilizadas por el tribunal de primera instancia para condenar a nuestro defendido, únicamente el testimonio de la víctima, resultó suficiente para dicha resolución; cuando dicho ´señalamiento en sala’ es absolutamente contradictorio con la séptima (7ª) prueba dada por reproducida en sala, pero desechada infundadamente por el a quo, consistente en el Acta de Reconocimiento en Rueda de Individuos, acto procesal en la cual, dicha víctima: ‘(…) NO RECONOCIÓ a mi defendido en la Rueda de Reconocimiento de Individuos realizada en fecha 9 de enero del 2008, realizado en la fase de la investigación y dando cumplimiento a todos sus requisitos y alcances de lo establecido por los artículo 230 y 231 del Código Orgánico Procesal Penal.’

De igual forma, la alzada recurrida omitió referirse sobre otro argumento igualmente fundamental de nuestra primera denuncia, relativo a que, a pesar del dicho del a quo en cuanto a que la víctima es ‘experta en la retención de imágenes humanas en su cerebro (…)’. En otras palabras, ¿si no pudo reconocerlo a tan sólo Treinta y Seis (36) días de los hechos; cómo es que pudo hacerlo Seiscientos Treinta y Nueve (639) días después?

Por otro lado, se denunció que la ‘profunda convicción’ del a quo, en cuanto a que ‘(…) dicha víctima en un gesto espontaneo y con profunda convicción señaló a los dos acusados Villasana Williams y Marcano Jackson como dos de los sujetos que la habían violado (…), resulta FALSO DE TODA FALSEDAD; por cuanto lo expuesto en la sala de audiencia resultó totalmente distinta. En efecto, la supuesta materialización a la que arriba la alzada ad quem ‘del señalamiento directo y sin duda alguna en plena audiencia’, no resultó más que una inferencia de la víctima-testigo, aserto que resulta fácil de extraer de la propia respuesta de la testigo-víctima, la cual al ser preguntada por la representación fiscal: ‘¿Se encuentra en esta sala presente alguna de las personas que la violaron? R. Si ellos dos de los que me violaron, ellos estaban, porque me violaron todos’.

Cuando la respuesta REAL fue la siguiente ‘Si ellos dos me violaron, [SI] (sic) ellos estaban allí, también me violaron, porque me violaron todos’. Respuestas que no es más que una inferencia lógica del testimonio de la víctima y que no se aprecia del acta por las lamentables omisiones y tergiversaciones en la transcripción de las actas del debate. No obstante lo anterior, de lo que finalmente quedó asentado en estas actas, se desprende sin ninguna duda el FALSAMIENTO de la VERDAD procesal por parte de a quo, (sic) cuando afirma en la sentencia apelada ‘ (…) dicha víctima en un gesto espontaneo y con profunda convicción señaló a los dos acusados Villasana Williams y Marcano Jackson como dos de los sujetos que la habían violado (…)’(subrayado mío); tratando de hacer entender al desprevenido lector, que el señalamiento fue directo, espontaneo y con nombre y apellido, intención que pareciera haber logrado con el tribunal de alzada.

Es por lo anteriormente expuesto, que esta defensa denuncia en casación (…) a la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Penal del Estado (sic) Bolívar, por violación de la ley adjetiva penal por inaplicación de los artículos 173, 364, Ordinal 4° (sic) y 441 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a pesar de la claridad y precisión con que fueron expuestos los argumentos de hecho y de derecho de la Primera denuncia del escrito de apelación, esta alzada ad quem únicamente se dedicó a resolverlas declarándolas Sin Lugar mediante la, a todas luces, insuficiente declaración decisoria (…)

Incurriendo así el ad quem que dictó la sentencia por esta vía recurrida, en el vicio de inmotivación denunciado, por INAPLICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 173; 364, Ordinal 4° (sic) y 441, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Por cuanto, como puede observarse del contexto de la resolución de la Primera denuncia de esta defensa técnica y la queja única de la defensa pública, la alzada ad quem no expresa las razones analíticas de las cuales se desprende su certeza, visto que como ha reiterado ese honorable Sala Penal, no basta con transcribir extractos de la sentencia de primera instancia para luego indicar unas afirmaciones, omitiendo describir el modo o las herramientas de análisis utilizadas, para hacer llegar a tales conclusiones (…)

Tampoco se pronuncia sobre el cúmulo de pruebas a que hace mención el a quo, y de los cuales ninguno puede ser utilizado en derecho para destruir la presunción de inocenciaI.T. que asiste a mi defendido. Reconociendo además, el ad quem, que con respecto a nuestro defendido, la única prueba resulta del señalamiento en sala de juicio de los testimonios de ‘la propia víctima, L.M.P. y su hijo, L.E. D’Ángelo Pamphil’, lo cual al igual que al tribunal unipersonal le produjo su convencimiento, en el sentido que lo que expresa es su aprobación y conformidad con una sentencia denunciada como caprichosa y arbitraria; careciendo en consecuencia esta decisión de los elementos que constituyen un pronunciamiento judicial fundado en derecho.

Mientras que, en lo que si coincidieron ambas defensas, resultó en denunciar que, de la enunciación de los motivos por los cuales encuentra probada la autoría y la participación de ambos encausados con esos Dos (2) testimonios, omitiendo el a quo, y ratificado por el tribunal del derecho, omitiendo ambos tribunales, cualquier otra consideración probatoria que pueda adminicularse para que se entienda claramente, como llegan a la conclusión que realizan, ni cuales fueron los razonamientos a través de los cuales del hecho probado como ocurrido infieren en su veracidad, o dan como cierto que efectivamente sucedió; y la participación incuestionable de mi defendido, y del asistido por la defensa pública en los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, Violación y Robo Agravado.(…)”.

Luego el recurrente, transcribe jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, referida a la motivación de los fallos dictados por la corte de apelación, y señaló: “ (…) al no resolver el ad quem, la Primera Denuncia en los términos planteados por esta defensa técnica, incurrió en violación del derecho a la Defensa y la Tutela Judicial Efectiva, pues los puntos alegados resultan vitales para confirmar la presunción de inocenciaI.T. de mi defendido (…) sumado a las omisiones de lo planteado y alegado por las partes, tuvieron una INFLUENCIA DECISIVA en el dispositivo del fallo, pues de haber analizado los planteamientos y argumentos esgrimidos por esta defensa, habría ineludiblemente concluido la alzada que efectivamente el a quo FALSEO la VERDAD PROCESAL establecida en la Sala de Juicio, al acreditarle al testimonio de la víctima significados virtuales, y que se ajustara al capricho del juez de primera instancia en su incomprensible objetivo de condenar a toda costa a mi defendido. Por otro lado, de haber apreciado el ad quem los argumentos de ambas defensas, en cuanto a que el aquo utilizó ese único testimonio depuesto en sala, para dar por probados, además del delito de violación, los delitos de Robo Agravado de Vehículo y Robo Agravado, al mismo tiempo de establecer por sí mismo, y suficientemente, la responsabilidad individual de ambos procesados en los tres (3) delitos por los que resultaron condenados. Por lo tanto, de haber constatado el ad quem la efectiva concreción de los vicios denunciados, habría llegado a la conclusión de que efectivamente el fallo de la primera instancia se encontraba inficionado del vicio de inmotivación por violación al Artículo 452, Ordinal 2° (sic) y, por tanto, lo hubiera anulado, ordenando la celebración de un nuevo juicio oral con un tribunal distinto al que dictó dicha cuestionada decisión (…)

PUNTO PREVIO A LA CONTINUACIÓN DEL DESARROLLO DEL PRESENTE RECURSO DE CASACIÓN.

Honorables Magistrados, visto que la alzada ad quem, al momento de declarar Sin Lugar la única denuncia de apelación de la defensora pública N° 2, abogada Milagros Manríquez, expresó en consecuencia:

‘Resulta la Apelación incoada por la Abog. Milagros Manríquez, quien sólo denunciaba lo antes expuesto, la misma es declarada por esta Alzada Sin Lugar.’

Por lo que, mal puede al (sic) ad quem seguir utilizando argumentos y elementos probatorios que atañen exclusivamente al representado por la mencionada defensora, para intentar utilizarlos en contra de mi defendido, como efectivamente lo hace (al igual que el a quo); cuando intenta resolver las otras Tres (3) Denuncias del escrito de apelación de esta defensa privada. Tal y como lo demostraré en el desarrollo de las Dos (2) siguientes denuncias del presente recurso de casación penal (…)”

SEGUNDA DENUNCIA

El recurrente denunció la falta de aplicación de los artículos 173, 364 (numeral 4) y 441, todos del Código Orgánico Procesal Penal, alegando falta de motivación del fallo recurrido por cuanto: “OMITIÓ al resolver (…) la Segunda y Tercera Denuncias del Recurso de Apelación interpuesto por este defensor privado, a favor de W.V.V., en el cual se denunciaba la inobservancia por parte del a quo del artículo 22 del referido código adjetivo penal (…).”

Para fundamentar su denuncia transcribe parcialmente el segundo motivo planteado en el recurso de apelación propuesto y expreso lo siguiente: “ (…) No obstante lo anterior, la corte de apelaciones como tribunal de segunda instancia en violación del Artículo 441 de la norma adjetiva penal, OMITIÓ pronunciarse respecto a los precisos señalamientos de cuestionamiento realizados, muy responsablemente, por esta defensa en cuanto a la CREDIBILIDAD RAZONABLE que debía otorgarle la jurisdicción penal a ese testimonio (señalamiento) de la víctima; aún y cuando reconoce este profesional del derecho el aserto en cuanto a como lo cita el ad quem: (…) la convicción judicial, como fin de la prueba, no depende de un mayor o menor número de pruebas, sino de la adecuación y fuerza de convicción de éstas, con independencia de su número (…)”.

Luego de transcribir los tres postulados establecidos en la doctrina penal, y el criterio del penalista neogranadino H.L.J., relacionados con el testimonio de la víctima, expresó el recurrente: “ (…) prescinde la segunda instancia penal de pronunciarse o referirse a la denuncia en cuanto a que, si bien es cierto el informe de experticia forense determina la existencia de un acto de violación, la acreditación de su autoría de ninguna forma puede atribuirse a mi defendido, menos aún puede ser aceptado por la lógica jurídica, mientras que el argumento de la alzada insiste en afirmar parcial e insuficientemente por cuanto o resuelve ‘el punto b)’ de su aserto: (…)

Desconociendo el ad quem lo que establece fehacientemente la doctrina atinente a que en todo proceso penal, la acreditación del hecho o atribuye responsabilidad penal directa sobre individuo alguno, visto que de la verificación o composición de la comisión de un determinado hecho punible no constituye en sí mismo, la culpabilidad de la persona juzgada por dicho hecho, ya que si bien, constituye el presupuesto indispensable a los fines de determinar responsabilidad penal, la existencia del cuerpo del delito, de tal comprobación no puede extraerse por sí mismo y de manera aislada elemento inculpatorio alguno, que atribuya autoría individual concreta y específica sobre dicho delito. Por lo que resulta inaceptable en derecho la afirmación del tribunal del derecho, cuando asevera ‘En consecuencia, el tribunal de la primera instancia ha reconocido a partir de plena vigencia probatoria su relación, coherencia y logicidad, arribando al estado de certeza necesario para establecer la responsabilidad penal de los encausados, en el delito de violación’.

Con este último enunciado, en la cual el tribunal de alzada da por resuelta la denuncia, se colige entonces que de una declaración de la víctima sumada a una experticia forense, se desprenden como elementos probatorios suficientes (…)

Con lo anterior se confirma plenamente la violación de la ley por INAPLICACIÓN de los artículos 173 y 364, Ordinal 4° (sic) la norma penal adjetiva, por tan exigua además de ilógica motivación del tribunal de segunda instancia. Aunado a que en violación al Artículo 441 eiusdem, OMITE el ad quem cualquier pronunciamiento sobre la denuncia en concreto de esta defensa (…)”.

Luego el recurrente transcribe jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, relacionada con el dicho de la víctima, y expreso: “ (…) vuelve esta defensa a preguntarse, al igual que en el recurso de apelación: ¿y para los otros delitos?, de los cuales el Robo Agravado de Vehículo (delito más grave, 12 años de condena), y el Robo Agravado (4 años y 6 meses de condena); ¿Con qué elementos, tanto el a quo, como el ad quem verifican la comprobación de estos delitos? , sobre todo cuando desacertadamente la corte de apelaciones afirma que ‘quedó plenamente probado el cuerpo del delito’ refiriéndose exclusivamente al delito de violación. Máxime cuando el mismo tribunal de primera instancia afirma en la parte ‘ANÁLISIS DE LAS CONCLUSIONES DE LAS PARTES’ de su sentencia que transcribe la segunda instancia en su sentencia: ‘es importante señalar que este imputado es precisamente el más comprometido en los referidos abominables hechos, ya que la mayor parte de los objetos robados en las (sic) casa de la víctima, fueron recuperados en la residencia de este’ refiriéndose al asistido de la defensora pública J.J.M.S.. Obsérvese, ‘el más comprometido en los referidos abominables hechos (…)’, aún y cuando condena a ambos en calidad de ‘coautores’ de los Tres (3) delitos, y que la alzada confirma en la recurrida, prescindiendo ambos tribunales del mandato que establece que ‘El sentenciador, como se ha dicho, ha debido establecer los hechos aprobados, previa la comparación y análisis de todos y cada uno de los elementos de convicción procesal’ (…)

No obstante la alzada del derecho trae a colación elementos probatorios de la acusación fiscal correspondientes sólo al otro encausado asistido por la defensora pública, cuyo recurso de apelación ya había sido declarado Sin Lugar, y que en nada desdicen del principio de presunción de inocencia de mi defendido.

No obstante lo último, afirma la corte de apelaciones al resolver la Segunda denuncia en apelación (…)

Resultando, que es precisamente ese argumento recursivo, el que esta defensa esgrimió en el desarrollo de nuestra Primera denuncia en apelación, visto que excluyendo el ‘reconocimiento en sala’, ningún otro elemento probatorio de los acreditados por el a quo, compromete la responsabilidad penal de mi defendido en ninguno de los Tres (3) delitos, muy por el contrario, esta situación deja en evidencia a ambos tribunales: el de instancia y el de alzada, los cuales desecharon aplicar el magno principio del in dubio pro reo. Además prescindiendo ambos tribunales de explicitar en su (sic) decisiones, cuál fue la actuación de mi defendido en la ejecución de los delitos acreditados y las circunstancias y elementos probatorios que lo responsabilizan individualmente con cada uno de ellos, lo cual como puede evidenciarse en la lectura de la sentencia recurrida en apelación NO EXISTEN; no obstante, aprovecha también el ad quem de esos Tres (3) elementos probatorios específicos para el otro procesado, para mimetizarlos en contra de mi representado; por lo que la alzada incurre en el mismo error de la primera instancia al invocar para sentenciar, una inaceptable GENERALIZACIÓN PROBATORIA. Por cuanto ninguno de los otros Cinco (5) elementos de convicción destruyen la Presunción de I.I.T. concreta e individual de mi defendido W.V.V., muy por el contrario, la confirma.

De igual forma, prescinde el ad quem de pronunciarse sobre la lectura en sala del Acta de Reconocimiento NEGATIVA en rueda de individuos, acta que reúne todas la (sic) características de Prueba Anticipada que establece el Artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, realizada bajo los extremos establecidos por los artículos 230 y 231, y que contradice de hecho y de derecho al ‘señalamiento en sala’ por parte de la víctima, para dar por probados la inocencia de mi defendido en la ejecución de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, Violación y Robo Agravado; eximiéndolo fehacientemente de toda responsabilidad penal individual (…)”.

Finalmente expresó el recurrente que: “al no resolver el ad quem, la Segunda y Tercera denuncias en los términos planteados por esta defensa técnica, efectivamente incurrió en la violación del derecho a la Defensa y la Tutela Judicial Efectiva, pues los puntos alegados resultan vitales para confirmar la presunción de inocenciaI.T. de mi defendido. En virtud de ello la falta de motivación por carecer la recurrida de razonamiento propio (…) de haber constatado el ad quem la efectiva concreción de los vicios denunciados, habría llegado a la conclusión de que efectivamente el fallo de la primera instancia se encontraba inficionado del vicio de inmotivación por violación al (sic) Artículo 452, Ordinal 2° (sic) y, por tanto, lo hubiera anulado, ordenando la celebración de un nuevo juicio oral con un tribunal distinto al que dictó dicha cuestionada decisión en virtud de lo establecido por el Artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”.

TERCERA DENUNCIA

El impugnante alegó que la Corte de Apelaciones incurrió en el vicio inmotivación de su sentencia, alegando la falta de aplicación de los artículos 173, 364 (numeral 4) y 441, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no resolvió los puntos planteados en el recurso de apelación propuesto a favor de su defendido ciudadano acusado W.A.V.V..

Para fundamentar su denuncia, alegó el recurrente que: “(…) OMITIÓ el ad quem pronunciarse sobre la denuncia en concreto sometida a su arbitrio, y que consiste en la clara violación por parte del tribunal de primera instancia de los artículos 230 y 231 del Código Orgánico Procesal Penal, al momento de DESECHAR y declarar tan exiguamente ‘con estos dos íngrimos argumentos’, tanto el Acta de Reconocimiento en Rueda de Individuos, como el retrato hablado elaborado por los expertos del C.I.C.P.C.,(sic) en base a los datos fisionómicos suministrados por las referidas víctimas-testigos, la ciudadana L.M.P. D’ Angelo y su hijo L.E. D’ Angelo, e incorporados para su evacuación en el debate probatorio en virtud de lo establecido por el Artículo 339, Ordinal 2° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 307 eiusdem; a pesar del silencio malicioso con respecto a ambas pruebas anticipadas intentados (sic) por la representación fiscal y la reticencia del mismo juez de juicio para su lectura en la audiencia final del juicio, que resultaron evacuados a (sic) insistencia tenaz de este auxiliar de justicia. No obstante lo anterior, la alzada ad quem validó y ratificó la decisión del a quo, cuando el mismo funda su sentencia condenatoria por los Tres (3) delitos, sólo y únicamente en el ‘señalamiento en sala de juicio’, cuando estas ‘testimoniales’ resultan absolutamente antónimas con las mencionadas pruebas anticipadas y calificadas por el a quo como ‘íngrimos argumentos’.

Por otro lado, argumentaba esta defensa penal que el tribunal de primera instancia violenta por INAPLICACIÓN el Artículo 49, Ordinal 1° constitucional y los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, al fundar su sentencia en una prueba obtenida ilegalmente como lo fue el ‘señalamiento en sala’ realizado por la víctima y su hijo, cuando ese importante trámite procesal ya había cumplido durante la fase investigación y ejecutado con todas las garantías que ordena la ley adjetiva penal, adquiriendo la categoría de la Prueba Anticipada en el momento de ser traída por esta defensa para su exhibición y evacuación en el debate probatorio, el cual se realizó en su correspondiente lectura, no obstante, el tribunal a quo las DESECHÓ sin explicitar de manera precisa los motivos y las razones por las que no les concedió valor probatorio alguno, denominándolas sin más comentarios: ‘con estos dos íngrimos argumentos’.

Por lo tanto, incurre el tribunal de alzada en el mismo error de derecho del a quo, al DESECHAR u OMITIR pronunciamiento fundado sobre ambas pruebas o ‘íngrimos argumentos’ a decir del a quo, sin exponer las razones fundadas en los hechos y el derecho que les condujeron a tal decisión (…)”

El recurrente luego transcribe parcialmente el fallo recurrido, jurisprudencias tanto de la Sala de Casación Penal y la Sala Constitucional, relacionada con pruebas y señaló lo siguiente: “(…) hubiera sido otra la sentencia de no haber incurrido en juez (sic) de juicio en DESECHAR estas pruebas promovidas por la defensa, sin otro argumento jurídico procesal más allá del ‘con estos dos íngrimos argumentos’. Frente a lo cual a pesar de la solicitud expresa de esta defensa, el tribunal ad quem ELUDIÓ emitir pronunciamiento alguno.

Por otro lado, en cuanto a los principios de oralidad e inmediación del juicio penal, que destaca el tribunal ad quem, ha establecido la jurisprudencia de esa ilustre Sala de Casación Penal que las pruebas incorporadas para su lectura bajo los parámetros del Artículo 339, Ordinal 2° (sic) en relación con el Artículo 307, ambas (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, constituyen EXCEPCIONES a los principios de Oralidad, concentración e INMEDIACIÓN del juicio oral y público (…)

Al no resolver el ad quem, la Cuarta denuncia en los términos planteados por esta defensa técnica, efectivamente incurrió en la violación del derecho a la Defensa y la Tutela Judicial Efectiva, pues los puntos alegados resultan vitales para confirmar la presunción de inocenciaI.T. de mi defendido. En virtud de ello la falta de motivación por carecer la recurrida de razonamiento propio de la alzada ad quem, sumado a las omisiones de lo planteado y alegado por esta defensa, tuvieron una INFLUENCIA DECISIVA en el dispositivo del fallo, pues de haber analizado los planteamientos y argumentos esgrimidos por esta defensa todos fundados en el derecho, habría ineludiblemente conducido la alzada a anular la sentencia de primera instancia, por cuanto la misma está viciada de nulidad en base a los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por violación por inaplicación del Artículo 339, Ordinal 2°, (sic) en relación con el Artículo 307 ambos de la norma penal adjetiva, ordenando la realización de un nuevo juicio penal con otro tribunal de juicio, distinto al que dictó dicha sentencia. Y no como procedió la Alzada ad quem, a declarar esta Cuarta denuncia Sin Lugar (…) confirmando la sentencia apelada, sin producir una decisión suficientemente clara, precisa y fundamentada sobre los elementos de hecho y de derecho que les condujo a decidir en cuestión en violación a los artículos 173 y 364, Ordinal 4°; y por otro lado, la violación por INAPLICACIÓN del Artículo 441 eiusdem, OMITIÓ el ad quem pronunciarse sobre la denuncia en concreto sometida a su arbitrio, y que consiste en la clara violación por parte del tribunal de primera instancia de los artículos 230 y 231 del Código Orgánico Procesal Penal, al momento de DESECHAR y declarar tan exiguamente ‘con estos dos íngrimos argumentos’, las pruebas de la defensa (…)”.

La Sala, para decidir, observa:

En virtud que el recurso de casación interpuesto por el ciudadano E.C., abogado defensor del ciudadano acusado W.A.V.V., cumple con los requisitos establecidos en los artículos 437 y 462, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al ser interpuesto temporáneamente, quien lo ejerció tiene cualidad para ello y la decisión impugnada es recurrible en casación, así como también, menciona el impugnante las normas infringidas y el fundamento está referido a inmotivación de sentencia.

En consecuencia, la Sala de Casación Penal, de acuerdo con lo establecido en el artículo 466 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE el recurso de casación interpuesto por la defensa del ciudadano acusado W.A.V.V., y CONVOCA a las partes a la celebración de la respectiva audiencia pública, la cual ha de celebrarse en un lapso no menor de quince (15) ni mayor de treinta (30) días. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, ADMITE el recurso de casación interpuesto por el ciudadano E.C., abogado defensor del ciudadano acusado W.A.V.V., y de acuerdo con lo establecido en el artículo 466 del Código Orgánico Procesal Penal, CONVOCA a las partes a la celebración de la respectiva audiencia pública, la cual ha de celebrarse en un lapso no menor de quince (15) ni mayor de treinta (30) días.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los tres (03) días del mes de Mayo del 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO

La Magistrada Vicepresidenta,

D.N.B.

Ponente

Los Magistrados,

B.R. MÁRMOL DE LEÓN

E.R. APONTE APONTE

H.M.C.F.

La Secretaria,

G.H.G.

DNB/.

RC11-117.

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